AP4445-2016(48441)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4445-2016  

Radicado N° 48441.  

Aprobado acta No. 211.  

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

V I S T O S  

De  conformidad  con lo reglado en el numeral  4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para  conocer  del  juzgamiento  de  LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, a quien la Fiscalía,  según   el   escrito   de   acusación,   le   formuló  cargos  como  presunto  codeterminador  del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por  acción  y  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros  agravado por la  cuantía.   

ANTECEDENTES  

1. La situación fáctica génesis de sendos  procesos1   adelantados   en  contra  de  LUIS  CARLOS  SAMPAYO  MEJÍA,  fue  claramente  consignada  en un trámite de igual naturaleza, definido previamente  por esta Sala, así:   

Da cuenta la actuación que ante el Juzgado  Civil  del  Circuito  de Santa Cruz de Lorica- Córdoba, se presentaron demandas  ejecutivas  laborales  contra  el  departamento  de  Córdoba,  la Fiduciaria La  Previsora  S.A.  y la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del Magisterio para que se le reconociera y pagara a  algunos   docentes  los  ajustes  pensionales  vitalicios  de  jubilación,  sin  acreditarse  la  existencia  del trámite previsto en las Leyes 91 de 1989 y 962  de 2005 (art. 56), ni el Decreto 2831 de 2005.   

Con  las  demandas  se  adjuntaron  poderes  presuntamente  otorgados  por los docentes, no obstante, se estableció mediante  prueba  grafológica  que  las  firmas  no  resultaron  uniprocedentes  con  los  legítimos  amanuenses,  así  como tampoco resultaban serlo los sellos húmedos  de  presentación  personal  ante  la  Dirección  Seccional  de Administración  Judicial- oficina judicial de Montería.   

Además,   se   aportaron   resoluciones  proferidas   por  ESTELA  VICTORIA  ÁLVAREZ  OGHIA,  Secretaria  de  Educación  Departamental  de  Córdoba,  reconociendo  ajustes pensionales, no obstante, se  pudo  verificar  con  el  dicho de ésta y las respectivas pruebas grafológicas  que  la  rúbrica  estampada en esos documentos obraba a partir de un proceso de  fotocopiado.   

Sobre estas resoluciones, aparecía surtido  el  trámite de notificación personal, suscribiéndolo los abogados demandantes  y  como  notificador el señor RAÚL OROZCO, no obstante, se pudo establecer que  la   rúbrica   de   éste  último  también  correspondía  a  un  proceso  de  fotocopiado.   

Igualmente,   en   el   anverso   de  las  resoluciones  obraba  certificación  expedida  por MANUEL VICENTE JIMENEZ BULA,  Secretario  de  Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, dando fe  que  esas  resoluciones están debidamente notificadas, que eran primera copia y  se   encontraban  ejecutoriadas  y  archivadas  en  el  archivo  central  de  la  Gobernación  de  Córdoba,  pero  las  firmas  tampoco  le  correspondían a su  signatario,  a  más que se estableció que dichas resoluciones no se tramitaron  ante  la  Fiduprevisora  S.A.  para obtener la aprobación del reconocimiento de  ajuste de pensión vitalicia de jubilación.   

Pese  a  estas irregularidades se emitieran  los  autos  mediante los cuales se libraron mandamientos de pago y se embargaron  los  dineros  que  se encontraban en las cuentas inembargables del Ministerio de  Educación   –   Fondo  Nacional   de   Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  administrados  por  la  Fiduprevisora  S.A.,  además de librar los oficios a las entidades bancarias de  la  ciudad de Bogotá para que embargaran los dineros depositados en las cuentas  de  ahorro  y  corrientes  de  la Fiduprevisora S.A. y la Nación- Ministerio de  Educación  Nacional-  Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio,  notificando  a los demandados los mandamientos de pago y aprobando la cesión de  derechos  litigiosos  y  la  ilegal  conciliación  extraprocesal o transacción  entre  el  abogado  demandante  y  el  apoderado  de  las  demandadas, con plena  vulneración  de  los  artículos  218  del  C.C.A,  art.  341  del  C.P.C. y la  Directiva  Presidencial  05 de 2009, a la par que libró los oficios para que el  Banco  Agrario  de  Colombia  de  Santa  Cruz  de  Lorica  cancelara los dineros  embargados   al   abogado   demandante   y  el  abogado  cesionario.2   

2.  Ante el Juzgado 8º Penal Municipal  con  Función  de  Control de Garantías de Cartagena, el 9 de noviembre de 2015  se   surtieron   las   audiencias  concentradas  de  legalización  de  captura,  formulación     de     imputación     e     imposición     de    medida    de  aseguramiento.   

La  Fiscalía  formuló  imputación  a LUIS  CARLOS  SAMPAYO MEJIA por los delitos de falsedad material en documento público  agravado  por  el  uso,  prevaricato  por  acción,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y  peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros agravado por la  cuantía.  El  procesado  aceptó  su  responsabilidad  únicamente respecto del  primer   delito   enunciado,   determinando   ello   la  ruptura  de  la  unidad  procesal.   

SAMPAYO  MEJIA  fue  afectado  con medida de  aseguramiento   privativa   de   la   libertad  en  establecimiento  carcelario.   

3.  El  2  de  febrero de 2016, la Fiscalía  radicó   escrito  de  acusación con aceptación de cargos en el Centro de  Servicios  Judiciales  de  Bogotá, en contra de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, por  el  concurso  homogéneo  de  delitos de falsedad material en documento público  agravado por el uso.   

4.    El   conocimiento   del  asunto  correspondió  al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta  ciudad,  autoridad  que el 16 de mayo de 2016 rechazó la competencia para  conocer  de  la  actuación, atendiendo al factor territorial, y ordenó remitir  las  diligencias  a  esta  Corporación  para  dirimir el conflicto, conforme lo  previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.   

5.   La  Corte,  a  través  del  auto  AP3701-2016,  junio  15  de  2016,  radicado 48.281, declaró que la competencia  para   conocer   de   la   actuación  adelantada  contra  Luis  Carlos  Sampayo  Mejía,   recaía  en  los  Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Montería (Córdoba).   

6.   El  17  de  febrero  de 2016, se  repartió  al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá,  la carpeta con escrito de acusación que presentó la Fiscalía Quinta  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto  del  proceso  que  continuó  en  contra  de  SAMPAYO  MEJÍA  por  los  delitos  ejecutados  contra  la  administración pública, inculpación que sintetizó de  la siguiente manera:   

LUIS  CARLOS SAMPAYO MEJÍA sabiendo que la  Fiduprevisora   S.A.,   no  autorizaba  el  pago  de  su  ilícita  pretensión,  probablemente  falsificó  las  resoluciones  de  la  Secretaría  de Educación  Departamental   de   Córdoba   reconociendo   los  ajustes  pensionales  y  las  notificaciones  personales  de  dichas  resoluciones  y  sin  que  los  títulos  ejecutivos  que  adujo  provinieran  del  deudor  (Fiduprevisora S.A., y Nación  –    Ministerio   de  Educación  Nacional-  Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio)  conforme  lo  exige  el  art.  488  del  C.  P.C.  y  art. 100 del C.P.L., y sin  cumplimiento  de  los  requisitos  exigidos  por el Decreto 2831 nde 2005, y los  artículos  115  y  254  del C.P.C., dichas resoluciones las utilizó el abogado  JAIME   AGAMEZ  PINEDA  quien presentó la demanda junto con los anexos que  en  modo alguno constituían título ejecutivo, determinando a la juez civil del  circuito  de  Lorica,  al  parecer  motivada  por  una fuerte suma de dinero que  recibía,  según  AGAMEZ  PINEDA,  para  que  librara  el mandamiento de pago y  ordenará  (sic) ilegalmente  el  embargo  y  retención del dinero que se encontraba en cuentas inembargables  de  la  Fiduprevisora  S.A.  y de la Nación- Ministerio de Educación Nacional-  Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que posiblemente era el  primer  acto  prevaricador,  en  el  cual  LUIS  CARLOS  SAMPAYO  MEJÍA  era un  partícipe  como  codeterminador, pues la falsificación de esas resoluciones no  podía tener una finalidad lícita.   

Luego, el demandante JAIME AGAMEZ PINEDA al  suscribir  ilegalmente  las  transacciones  o conciliaciones extraprocesales con  GUILLERMO  RAÚL  RHENALS  NOVA  y el contrato de cesión de derechos litigiosos  sin     ninguna     contraprestación     con    SAMIR    NTONIO    (sic)  CHAGUI FLÓREZ por el 37% de todo  lo  que  obtuviera, LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA quien aparece como la persona que  tramitó  ante  la  Secretaría  de  Educación Departamental de Córdoba dichas  resoluciones  y  además se notificó personalmente, probablemente codeterminó,  igualmente,  a  la  juez  para que emitiera ilegalmente la providencia aceptando  esas  negociaciones,  y ordenara entregar a los abogados demandante y cesionario  el  dinero ilegalmente embargado y transado o conciliado que ascendió a la suma  de $12.463.399.534,00; como en efecto ocurrió.   

No obstante como LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA  en  la  audiencia  de formulación de imputación celebrada el 4 de noviembre de  2015  ante  el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantís  (sic)  de  la  ciudad  de  Cartagena,  donde  se le imputaron los delitos de falsedad material en documento  público  agravado  por  su  uso,  codeterminador  de prevaricatos por acción y  codeterminador  de  peculado  por apropiación agravado por la cuantía, a favor  de  terceros,  solamente se allanó por el concurso homogéneo y sucesivo de 102  delitos  de  falsedad  en documento público agravado por su uso, motivó romper  la  unidad  procesal,  y  en  consecuencia  en  este  proceso  se  le acusa como  codeterminador  del  concurso  homogéneo y sucesivo (art. 31 C.P.) de 2 delitos  de  prevaricato  por  acción  y  codeterminador  de  un  delito de peculado por  apropiación  agravado  por  la cuantía a favor de terceros, delitos en los que  participaron  varias  personas,  lo  que  conlleva  a deducirle la circunstancia  genérica  de  mayor  punibilidad  contemplada  en  el  art.  58  numeral 10 del  C.P.      

7.  El 16 de mayo del presente año, en  desarrollo  de  la  audiencia de formulación de acusación, el Fiscal Delegado,  pese  a  señalar  que  no tenía reparo alguno en punto a la competencia, dejó  constancia    que    esta    investigación,    conocida   como   «el   carrusel   de   la  educación  de  Córdoba»¸  se   ha   visto   fragmentada   por   varias   rupturas  procesales,  presentándose  en  algunos  casos  la impugnación de competencia por el factor  territorial,  al  aducir los defensores que los procesos ejecutivos laborales se  adelantaron en el departamento de Córdoba.   

Informó  que al definirse la competencia en  dos  asuntos específicos, esta Corporación dispuso que los juicios debían ser  adelantados  por  los  juzgadores  con  sede  en  la ciudad de Bogotá, pues, al  amparo  de  lo  consagrado  en  los artículos 52 y 54 de la Ley 906 de 2004, el  delito  de  peculado  por  apropiación,  el  cual  comportaba  mayor  gravedad,  acaeció en la capital de país.      

Por  su parte, el defensor de SAMPAYO MEJÍA  impugnó  la  competencia   señalando  que  los hechos que se imputan a su  prohijado   tuvieron  ocurrencia  en  la  ciudad  de  Montería,  pues  ahí  se  efectuaron  los  actos  de notificación de las resoluciones mediante las cuales  se reconocieron derechos pensionales al personal docente.   

Señaló que respecto a los delitos contra la  fe  pública,  en  virtud  del  allanamiento  parcial a la imputación, la Corte  Suprema de Justicia fijó la competencia en Montería.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  32 – 4 de la Ley  906  de 2004, la Corte es competente para conocer del asunto planteado,  en  razón  a que en esta oportunidad la definición de competencia promovida por la  defensa  compromete  a  jueces  de  la  jurisdicción ordinaria pertenecientes a  distintos distritos judiciales, esto es, Montería y Bogotá.   

El  artículo  52  de  la  Ley  906 de 2004,  prevé,  en  cuanto  al  factor territorial, respecto de delitos conexos, que la  competencia  debe  definirse,  de manera prevalente, en atención al lugar donde  (i)  se  cometió  el  delito  más  grave, (ii) se realizó el mayor número de  conductas  punibles,  (iii)  se  produjo la primera aprehensión  o (iv) se  formuló primero la imputación.   

En  el  presente  caso,  se evidencia que al  procesado  se le endilgó la comisión del delito de prevaricato por acción, el  cual,  conforme  lo prevé el artículo 413 del Código Penal, contempla pena de  prisión  que oscila entre 48 y 144 meses;  mientras el punible de peculado  por  apropiación  a  favor de terceros agravado por la cuantía, previsto en el  artículo  397  incisos  1º  y  2º  del  Estatuto Penal, establece una pena de  prisión  de  96  a  270  meses, que se aumenta hasta en la mitad, por cuanto la  cuantía  de  lo  apropiado  superó  200  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

En ese orden y atendiendo a que el delito de  peculado  por apropiación prevé en sus dos extremos una pena de prisión mayor  que  la  del  prevaricato  por  acción, representa la conducta punible de mayor  gravedad.   

Ahora  bien,  en  relación  con el lugar de  comisión  del  delito contra la administración pública, conforme lo advirtió  el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal, ya esta Corporación,  al desatar  sendas  definiciones  de  competencia respecto de procesos que por la ruptura de  la   unidad   procesal   se   han   derivado  de  la  investigación  denominada  «el     carrusel     de    la    educación    de  Córdoba», atendiendo los mismos supuestos fácticos,  señaló que:   

(…)    el  representante  del  ente  acusador  precisó  que  el  delito  de  peculado  por  apropiación  se  configuró  cuando los acusados libraron oficios con destino a  diferentes   entidades  bancarias  con  sede  en  la  capital,  para  lograr  la  defraudación  patrimonial  de  las arcas de la Nación-Ministerio de Educación  Nacional  y  el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, con sede  también en Bogotá, indicando que:   

Este  es  un  asunto que ocurrió en varios  sitios  del  territorio  nacional,  se llevaron a cabo procesos ejecutivos en la  ciudad  de Santa Cruz de Lorica, se falsificaron algunos documentos en la ciudad  de  Montería,  se  embargaron  cuentas  bancarias  en  la  ciudad  de  Bogotá,  pertenecientes  al  Ministerio  de  Educación Nacional y que eran administradas  por        La        Fiduprevisora       S.A.,3.   

(…)  

Se  libraron  mandamiento  de  pago  y  se  ordenaron  el  embargo  de cuentas inembargables y se ordenaron los oficios para  los  bancos  de  la  ciudad  de  Bogotá  y  los  bancos de la ciudad de Bogotá  pusieron  a  disposición  los  dineros  en  el  Banco Agrario de Colombia en la  ciudad  de  Santa  Cruz de Lorica (…,…) esas cuentas que se embargaron aquí  en  Bogotá  eran  cuentas inembargables y las conciliaciones que se hicieron se  tenían   que   pagar   con   dineros   que   se  embargaron  en  la  ciudad  de  Bogotá4.   

Es decir que, al tener ocurrencia el delito  de  peculado  por  apropiación  en  la ciudad capital, ninguna incertidumbre se  presenta  respecto  a  que  el  Juzgado  50  Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Bogotá  es el llamado a adelantar el juzgamiento.5   

Y  en  auto  AP3088-2016,  May.  18 de 2016,  radicado 47.757, la Sala precisó:   

De acuerdo con lo señalado en la audiencia  de  formulación  de  imputación  y  en  el  escrito  de  acusación, el delito  de  peculado  por  apropiación  agravado,  al  parecer, fue ejecutado en la ciudad de Bogotá, pues en esta  urbe  se logró el apoderamiento de los dineros los cuales estaban a cargo de la  Nación,   específicamente,   del   Ministerio   de   Educación   –   Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales del Magisterio en varias cuentas de ahorros y corrientes.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  se  concluye  que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde  al  Juzgado  12  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  la  capital  de  la  República.   

Circunstancia fáctica que no difiere de la  señalada  por   el  representante  del ente acusador en relación con LUIS  CARLOS  SAMPAYO  MEJÍA,  pues,  precisó  que  el  peculado por apropiación se  configuró  cuando  se  libraron  oficios  con  destino  a  diferentes entidades  bancarias  con  sede  en la capital, para lograr la defraudación patrimonial de  las  arcas  de  la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional  de  Prestaciones Sociales de Magisterio, con sede también en Bogotá, indicando  que:   

Los   hechos   ocurrieron  en  diferentes  lugares,   entre  ellos,   Lorica, Montería,  Bogotá, etc, pues  se  falsificaron  los  poderes,   las  Resoluciones  de  la  Secretaría de  Educación  Departamental  de  Córdoba  reconociendo  ajustes  pensionales, las  firmas  del  notificador  y  del  secretario  de  gestión  administrativa de la  Gobernación  de  Córdoba,  se profirieron providencias ilegales por parte  de  la  Juez  Civil  del  Circuito  de Santa Cruz de Lorica como mandamientos de  pago,   embargos  de cuentas inembargables de dineros que tenía la Nación  –    Ministerio   de  Educación  Nacional-  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en  los  bancos  de  la ciudad de Bogotá y se despilfarró el patrimonio económico  de  ésta  entidad,  cuyos recursos eran administrados por La Fiduciaria la  Previsora   S.A.   con   sede   en   Bogotá   D.C.6   

Por  lo  anterior,  al  tener  ocurrencia el  delito  de peculado por apropiación en la ciudad capital, surge evidente que el  Juzgado  Quince  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es  el  llamado a adelantar el juzgamiento de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, razón por  la  cual  se  definirá  la competencia asignándole el conocimiento de la causa  por  los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado  por la cuantía en favor de terceros.   

Es de anotar que, contrario a lo expuesto por  el  defensor,  el  presente  caso dista notoriamente de la situación fáctica y  jurídica  resuelta  por  la  Corte  mediante auto AP3701-2016, jun. 15 de 2016,  Rad.  48.281,  a  través  del  cual  se  asignó  el  conocimiento  del  asunto  adelantado  contra  Sampayo  Mejía a los Juzgados Penales del Circuito con sede  en  la  ciudad  de  Montería  (Córdoba),  pues, en esa oportunidad la Sala fue  clara  en  señalar  que  tal  decisión  obedecía  únicamente al allanamiento  parcial  a  imputación  efectuado  por  el  procesado  respecto  del  delito de  falsedad  material  en  documento  público  agravado  por  el  uso  en concurso  homogéneo,   lo  que  de  suyo  había  propiciado  la  ruptura  de  la  unidad  procesal.    

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         DECLARAR  que el  juicio   adelantado   contra   LUIS   CARLOS  SAMPAYO  MEJÍA,  por las conductas punibles de prevaricato por  acción  y  peculado  por  apropiación  agravado,  continúe en el Juzgado   15  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de la capital de la República.   

          Devuélvase  la carpeta al despacho en mención para que adelante el  trámite dispuesto por la Corte.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  CUI  11001-60000-00-2016-00162  por  aceptación  de  cargos  como  autor del delito de falsedad en documento público agravado por el  uso,  y  CUI 11001-60000-00-201600166 por los delitos de prevaricato por acción  y peculado por apropiación agravado por la cuantía.   

2 CSJ  AP3701-2016, junio 15 de 2016, Rad. 48.281   

3  A  record   15.29   del   c.d.  contentivo  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.   

4  A record 58.26 del c.d. contentivo de la audiencia de  formulación de acusación.   

5 CSJ,  AP2141-2016, ABRIL 13 DE 2016, Rad. 47864.   

6  Fl  104 del Escrito de Acusación.     

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