Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP5980-2016
Radicación Nº 48709
(Aprobado acta N° 286)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
I. V I S T O S
Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos agravado se sigue contra Jhon Jairo Torres Torres y Dora Emilse López Vega ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 1º de Julio de 2016, la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación contra Jhon Jairo Torres Torres y Dora Emilse López Vega, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, como autores, y lavado de activos agravado (artículos 327, 323 y 324 del Código Penal), como coautores.
La acusación se fundó en que, desde el año 2012, Jhon Jairo Torres Torres, alias ‘Jhon calzones’ emprendió la construcción de la urbanización La Bendición en Yopal, Casanare, con el conocimiento de que la propiedad adquirida estaba vinculada a actividades del narcotráfico. De esta manera obtuvo un incremento patrimonial no justificado, al cual pretendió darle apariencia de legalidad. A su turno, su esposa Dora Emilse López Vega, a partir de su actividad económica ejercida en el establecimiento de comercio Caricias Íntimas, obtuvo un notorio incremento patrimonial, no acorde con su actividad, y prestó su nombre para la constitución de “empresas de papel”, encaminadas a justificar el patrimonio ilegal de su esposo Torres Torres.
La Fiscal 13 Especializada radicó el escrito de acusación en Bogotá. La actuación le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que el pasado 11 de agosto dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. En ella, la defensa de Dora Emilse López Vega impugnó la competencia del juzgado por el factor territorial, pues, según adujo, los hechos acaecieron en Yopal.
III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TESIS DE LOS INTERVINIENTES
1. El defensor de Emilse López Vega invoca las teorías de la actividad, del resultado y de la ubicuidad, y asegura que conforme todas ellas no cabe duda que el factor territorial de competencia está fijado en Yopal, además de que toda la actividad y el domicilio de Jhon Jairo Torres Torres está radicado allá, al igual que la actividad comercial de su esposa.
Dice que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 se aplica cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho; a su turno, dice, el escrito de acusación menciona que los hechos que generan la investigación se contraen a Yopal. Asegura que la fiscalía no especificó en el escrito de acusación la competencia a prevención, por no poder establecer dónde habrían ocurrido los hechos. Tampoco precisó si los hechos acaecieron en varios lugares.
Se dice que existen unos bienes en Bogotá y en el municipio de Tubará (Atlántico), pero no cabe duda que el patrimonio es uno solo y está declarado en Yopal, de modo que el hecho no se ha realizado en varios lugares. Agrega que la consecuencia de la propiedad patrimonial no es la realización del hecho, sino que es la consecuencia del poder económico consistente en “poder comprar”; pero lo cierto es que el lugar de ocurrencia de la actividad ilícita constitutiva de enriquecimiento ilícito habría tenido lugar en Yopal.
Tampoco ocurrió el hecho en un lugar incierto; además, el escrito de acusación menciona la relación de bienes de los acusados y enuncia sus actividades comerciales, las cuales corresponden en su mayoría a Yopal. Cuando así ocurre, la competencia del juez se fija por el lugar donde se formule la acusación, según la norma antes citada. La fiscalía, entonces, se vale de la competencia territorial nacional, pero no tiene en cuenta que el registro de las acusación debe estar precedido de los principios de legalidad, lealtad procesal, objetividad y dignidad humana; y el escrito de acusación no menciona las razones por las que era del caso presentarlo en Bogotá.
Por otra parte, el artículo 52 del C. de P. P. habla de la competencia por conexidad, allí se enuncia objetivamente el factor territorial como criterio; la gravedad, lugar de realización del mayor número de delitos y, además, la sede del negocio comercial que habría dado lugar a las ilicitudes investigadas corresponde también a Yopal, al tiempo que la captura sucedió en esa localidad.
Cita los artículos 54, 341, 115, 1º, 5º, 3º, 6º y 10º del C. de P.P. y concluye que en el escrito de acusación no existe justificación para que la fiscalía lo hubiera radicado en Bogotá y no en Yopal, su sede natural.
En conclusión, le pide al juzgado que corrija ese acto irregular del acusador.
2. La Fiscal 13 Especializada sostiene, en síntesis, que el incremento patrimonial estuvo determinado por la existencia de bienes ubicados en varias partes de Colombia. Dice que respecto de López Vega, existió un apartamento con su garaje localizado en Bogotá, además de otros bienes ubicados en Yopal, y también en una población del Atlántico en el caso de Torres Torres.
Aduce que la noticia criminal refiere hechos y actividades de comercio ocurridos en Yopal; asegura que el enriquecimiento ilícito no se establece en un solo momento; dicho delito se entiende por la conformación del patrimonio y en cada uno de los eventos en que se dé; por tanto, si el agente adquiere un bien en Bogotá o en Pasto, allí se configurará el incremento patrimonial injustificado, de suerte que el conjunto de bienes injustificados conforman un único delito de enriquecimiento ilícito de particulares. No se trata de que cada vez que se adquiere un bien se configure un incremento patrimonial diferente.
Existiendo, entonces, conexidad y coparticipación (según el criterio de que trata el art. 51-1º de la Ley 906 de 2004), cabía presentar el escrito de acusación en Bogotá, pues se daban los presupuestos del artículo 43 del mismo estatuto, pues también en Bogotá, al igual que en Yopal y Turbará (Atlántico), acaeció el delito; así lo evidencia la adquisición de un inmueble en Bogotá, al tiempo que todos los elementos materiales de prueba se ubican en esta ciudad.
Solicita, en conclusión, que no se modifique la competencia.
3. La Juez 4ª Penal del Circuito con función de conocimiento estima que en su despacho recae la competencia territorial para adelantar el juicio.
Lo anterior, toda vez que resulta pertinente aplicar el artículo 43, inciso segundo, del C. de P. P., pues uno de los actos constitutivos de lavado de activos ocurrió en Bogotá, al igual que en Yopal y Tubará. Además, los elementos materiales probatorios, según se extrae del escrito de acusación, se encuentran en esta ciudad. Por tanto, la competencia viene dada por el lugar donde la fiscalía formule la acusación, esto es, la ciudad de Bogotá.
La funcionaria judicial ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera lo pertinente. Dicha Corporación, en auto del 18 de agosto, dispuso el envío de la actuación con destino a la Corte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32-4º de la Ley 906 de 2004.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo regulado en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa de la causa de este proceso, en la medida en que, según se infiere de los argumentos de los intervinientes, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá o Yopal.
2. Sea lo primero decir que la Juez 4ª Penal del Circuito Especializada de Bogotá se equivocó al remitir la actuación con destino a su superior jerárquico, el Tribunal de esta ciudad, para que resolviera la impugnación de competencia.
Lo anterior es así porque la jurisprudencia de la Corte ha decantado que la reforma introducida por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010 al artículo 341 de la Ley 906 de 2004 no modificó el principio general, según el cual cuando la definición de competencia compromete jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación.
Así lo ha indicado la Sala (CSJ SP, auto del 10 febrero de 2012, rad. 38300, reiterado en decisión del 16 de septiembre de 2014, rad. 44617):
“…el artículo 99 de la citada disposición prevé que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así: “Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Está decisión no admite recurso alguno.”
“La norma aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación”.
“La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes . En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación”.
“Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior”.
“De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo ”.
En todo caso, la actuación equivocada fue oportunamente corregida por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que en este momento carece de relevancia para afectar el debido proceso.
3. Para determinar en este caso cuál es el despacho judicial competente por el factor territorial los intervinientes han citado indiscriminadamente los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP. 19 de junio de 2013, radicación 41532, reiterada en auto del 22 de julio de 2015, rad. 46324), las dos normas se refieren a la competencia por el factor territorial, pero regulan situaciones diferentes y excluyentes.
El artículo 43 consagra lo siguiente:
“…Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”.
“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”.
Por su parte, el artículo 52 del mismo estatuto, preceptúa:
“…Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”.
“Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél…”.
Es claro, entonces, que las mencionadas disposiciones contemplan presupuestos disímiles.
Debe entenderse, entonces, que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, eventualidad en la cual el fiscal instructor define el territorio donde presentará la acusación, atendiendo al sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba.
Por el contrario, si se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de las conductas punibles.
4. En el caso que ahora concita la atención de la Sala, no se discute la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que, por la naturaleza de los delitos conexos, el asunto está asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializados; lo que es motivo de controversia es el lugar de comisión de los hechos, lo que determina la competencia por el factor territorial.
Así, la defensa que impugna la competencia estima que el enriquecimiento ilícito se configuró en Yopal, pues allí está el patrimonio de su asistida. Para la fiscal especializada, comoquiera que la acusada López Vega tiene un apartamento en Bogotá, entonces puede decirse que el incremento patrimonial ocurrió en varios lugares, entre ellos en Bogotá, razón que, junto a la sede donde se ubican los elementos materiales probatorios, justificaba la presentación del escrito de acusación en esta ciudad. La Juez 4ª Penal del Circuito Especializado considera que el delito de lavado de activos acaeció en varios lugares, entre ellos Bogotá, pues aquí se ubica uno de los inmuebles de López Vega.
Para dirimir el asunto es preciso acudir a los precisos términos del escrito de acusación. En él consta que en verdad el centro de las actividades económicas que ejercían los acusados Torres Torres y López Vega, de las cuales se derivarían los delitos atribuidos, no es otro que el municipio de Yopal.
Es cierto, como lo mencionan la fiscal especializada y la juez de conocimiento, que el escrito menciona que López Vega es propietaria de un apartamento con su garaje en Bogotá, pero ese inmueble está vinculado a la materialidad de la conducta de enriquecimiento ilícito, la cual se consuma en el momento en que el agente recibe el incremento patrimonial. Y aun cuando el escrito de acusación no es lo suficientemente claro en detallar de qué manera el apartamento entró al patrimonio de la acusada, de dicho documento se infiere que el enriquecimiento ilícito de aquella se produjo con el inusitado aumento de los inventarios y recursos generados en su establecimiento de comercio denominado Caricias Íntimas, con sede y funcionamiento en Yopal.
Así, pues, la existencia en Bogotá de un apartamento a nombre de López Vega no permite afirmar que el incremento patrimonial constitutivo del enriquecimiento ilícito acaeció en esta ciudad, sino que aquí se realizó la inversión con recursos provenientes de un enriquecimiento acaecido con anterioridad en Yopal.
Se sigue de lo anterior que el razonamiento de la juez de conocimiento carece de sustento, pues -se insiste- el inmueble localizado en Bogotá, según se desprende de los precisos términos del escrito de acusación, está vinculado a la acusación por la conducta de enriquecimiento ilícito, más no a la de lavado de activos -a no ser, naturalmente, que en sede de juicio se demuestre otra cosa-.
En efecto, el escrito de acusación precisa que el lavado de activos se generó cuando López Vega prestó su nombre para crear “empresas de papel”, encaminadas a dar apariencia de legalidad a la Ciudadela La Bendición y a la compra de terrenos, con el fin de facilitar el lavado de activos que perpetraba Jhon Jairo Torres Torres. Configurada así la materialidad del lavado de activos, no se vislumbra de qué manera se involucra allí el inmueble localizado en Bogotá.
En conclusión, es lo cierto que los delitos conexos atribuidos a los procesados -enriquecimiento ilícito y lavado de activos- tuvieron su génesis en Yopal, por lo que no se presenta uno de los presupuestos de la competencia a prevención, cual es la ocurrencia de un delito en diversos lugares; de allí que ninguna incidencia tenga la afirmación de la fiscal delegada, según la cual era del caso radicar la acusación en Bogotá porque allí ocurrieron parcialmente los hechos, o bien porque allí están los elementos materiales probatorios, circunstancia esta última de la cual no existe sustento alguno en el correspondiente escrito.
Así las cosas, toda vez que por la naturaleza de los delitos conexos la competencia recae en un juez penal del circuito especializado, entonces, acorde con el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, “será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”.
En este caso, no cabe duda que la conducta más grave es el lavado de activos (artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011), que sanciona la conducta con pena máxima de 30 años de prisión, con un incremento de la mitad, conforme la agravación fijada en el artículo 324 del mismo estatuto, mientras que el enriquecimiento ilícito de particulares acarrea pena máxima de prisión de 10 años (art. 327 del C. Penal). En estas condiciones, no es necesario acudir a los criterios restantes que, en todo caso, también conducirían a fijar la competencia territorial en la misma localidad.
5. Por tanto, si la conducta más grave, acorde con el escrito de acusación, ocurrió en Yopal, entonces surge nítido que la competencia por el factor territorial recae en el juzgado penal del circuito especializado de esa ciudad, a donde se enviará la actuación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
VI. R E S U E L V E
1. DECLARAR que el conocimiento para realizar la audiencia de formulación de acusación y tramitar la fase de la causa le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Yopal.
2. COMUNÍQUESE lo aquí resuelto y remítase copia de esta providencia al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria