AP5980-2016(48709)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado ponente  

AP5980-2016  

Radicación Nº 48709  

(Aprobado  acta N°  286)   

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos  mil dieciséis (2016).   

I.   V  I  S  T  O  S   

Conforme  la  competencia  que  le asigna el  artículo  32,  numeral  4°,  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte  define la  competencia  para  llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el  trámite  del  juicio  dentro del proceso que por los delitos de enriquecimiento  ilícito   de  particulares  y  lavado  de  activos  agravado  se  sigue  contra  Jhon     Jairo     Torres    Torres    y  Dora  Emilse  López  Vega ante  el  Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado con función  de conocimiento de Bogotá.    

II.      HECHOS      Y   ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES   

1.  El 1º de Julio de 2016, la Fiscalía 13  Especializada  de  Bogotá  radicó  escrito  de  acusación contra Jhon  Jairo  Torres  Torres  y  Dora  Emilse López Vega, por los delitos  de  enriquecimiento  ilícito de particulares, como autores, y lavado de activos  agravado    (artículos    327,   323   y   324   del   Código   Penal),   como  coautores.   

La acusación se fundó en que, desde el año  2012,  Jhon Jairo Torres     Torres,    alias    ‘Jhon  calzones’  emprendió  la  construcción  de  la  urbanización  La  Bendición  en Yopal, Casanare, con el  conocimiento  de  que  la propiedad adquirida estaba vinculada a actividades del  narcotráfico.  De  esta manera obtuvo un incremento patrimonial no justificado,  al  cual  pretendió  darle  apariencia  de  legalidad.  A  su  turno, su esposa  Dora   Emilse  López  Vega,  a  partir  de  su actividad  económica   ejercida   en   el   establecimiento   de   comercio   Caricias   Íntimas,  obtuvo  un  notorio  incremento  patrimonial, no acorde con su actividad, y prestó su nombre para la  constitución  de  “empresas  de  papel”,  encaminadas  a  justificar  el  patrimonio ilegal de su esposo  Torres Torres.   

La Fiscal 13 Especializada radicó el escrito  de  acusación  en  Bogotá. La actuación le correspondió al Juzgado 4º Penal  del  Circuito  Especializado de esta ciudad, despacho que el pasado 11 de agosto  dio  inicio a la audiencia de formulación de acusación. En ella, la defensa de  Dora   Emilse  López  Vega  impugnó  la  competencia  del  juzgado  por el factor territorial, pues, según  adujo, los hechos acaecieron en Yopal.   

III.  ARGUMENTOS  DE  LA   IMPUGNACIÓN  Y TESIS  DE  LOS  INTERVINIENTES   

1.     El  defensor  de  Emilse  López  Vega   invoca  las  teorías  de  la  actividad,  del  resultado  y  de  la  ubicuidad, y asegura que conforme todas ellas no cabe duda  que  el  factor territorial de competencia está fijado en Yopal, además de que  toda  la  actividad y el domicilio de Jhon Jairo Torres  Torres está radicado allá, al igual que la actividad  comercial de su esposa.   

Dice  que  el  artículo 43 de la Ley 906 de  2004  se  aplica  cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del  hecho;  a  su  turno, dice, el escrito de acusación menciona que los hechos que  generan  la  investigación  se  contraen  a  Yopal. Asegura que la fiscalía no  especificó  en  el  escrito  de acusación la competencia a prevención, por no  poder  establecer  dónde  habrían ocurrido los hechos. Tampoco precisó si los  hechos acaecieron en varios lugares.   

Se dice que existen unos bienes en Bogotá y  en  el municipio de Tubará (Atlántico), pero no cabe duda que el patrimonio es  uno  solo y está declarado en Yopal, de modo que el hecho no se ha realizado en  varios  lugares. Agrega que la consecuencia de la propiedad patrimonial no es la  realización  del  hecho,  sino  que  es  la  consecuencia  del poder económico  consistente    en    “poder   comprar”;  pero  lo  cierto es que el lugar de ocurrencia de la actividad  ilícita  constitutiva  de  enriquecimiento  ilícito  habría  tenido  lugar en  Yopal.   

Tampoco  ocurrió  el  hecho  en  un  lugar  incierto;  además,  el escrito de acusación menciona la relación de bienes de  los  acusados  y enuncia sus actividades comerciales, las cuales corresponden en  su  mayoría a Yopal. Cuando así ocurre, la competencia del juez se fija por el  lugar  donde  se  formule  la  acusación,  según  la  norma  antes  citada. La  fiscalía,  entonces,  se  vale  de la competencia territorial nacional, pero no  tiene  en  cuenta  que el registro de las acusación debe estar precedido de los  principios  de  legalidad, lealtad procesal, objetividad y dignidad humana; y el  escrito  de  acusación  no  menciona  las  razones  por  las  que  era del caso  presentarlo en Bogotá.   

Por otra parte, el artículo 52 del C. de P.  P.  habla  de  la  competencia  por conexidad, allí se enuncia objetivamente el  factor  territorial  como criterio; la gravedad, lugar de realización del mayor  número  de  delitos  y, además, la sede del negocio comercial que habría dado  lugar  a las ilicitudes investigadas corresponde también a Yopal, al tiempo que  la captura sucedió en esa localidad.   

Cita  los artículos 54, 341, 115, 1º, 5º,  3º,  6º  y  10º  del C. de P.P. y concluye que en el escrito de acusación no  existe  justificación para que la fiscalía lo hubiera radicado en Bogotá y no  en Yopal, su sede natural.   

En  conclusión,  le  pide  al  juzgado  que  corrija ese acto irregular del acusador.   

2.  La  Fiscal  13  Especializada   sostiene,   en   síntesis,   que  el  incremento  patrimonial  estuvo determinado por la existencia de bienes ubicados  en   varias   partes   de   Colombia.   Dice   que   respecto   de  López  Vega,  existió un apartamento con  su  garaje  localizado  en Bogotá, además de otros bienes ubicados en Yopal, y  también   en   una  población  del  Atlántico  en  el  caso  de  Torres Torres.   

Aduce que la noticia criminal refiere hechos  y  actividades  de  comercio  ocurridos en Yopal; asegura que el enriquecimiento  ilícito  no  se  establece  en un solo momento; dicho delito se entiende por la  conformación  del  patrimonio  y  en cada uno de los eventos en que se dé; por  tanto,  si  el  agente  adquiere  un  bien  en  Bogotá  o  en  Pasto,  allí se  configurará  el incremento patrimonial injustificado, de suerte que el conjunto  de  bienes injustificados conforman un único delito de enriquecimiento ilícito  de  particulares.  No  se  trata  de  que  cada  vez  que se adquiere un bien se  configure un incremento patrimonial diferente.   

Existiendo,    entonces,   conexidad   y  coparticipación  (según  el criterio de que trata el art. 51-1º de la Ley 906  de  2004),  cabía  presentar el escrito de acusación en Bogotá, pues se daban  los  presupuestos del artículo 43 del mismo estatuto, pues también en Bogotá,  al  igual  que  en  Yopal  y  Turbará (Atlántico), acaeció el delito; así lo  evidencia  la  adquisición  de  un inmueble en Bogotá, al tiempo que todos los  elementos materiales de prueba se ubican en esta ciudad.   

Solicita, en conclusión, que no se modifique  la competencia.   

3. La Juez 4ª Penal  del  Circuito  con  función de conocimiento estima que  en   su   despacho   recae   la   competencia   territorial  para  adelantar  el  juicio.   

Lo anterior, toda vez que resulta pertinente  aplicar  el artículo 43, inciso segundo, del C. de P. P., pues uno de los actos  constitutivos  de lavado de activos ocurrió en Bogotá, al igual que en Yopal y  Tubará.  Además,  los  elementos  materiales probatorios, según se extrae del  escrito  de  acusación, se encuentran en esta ciudad. Por tanto, la competencia  viene  dada  por  el lugar donde la fiscalía formule la acusación, esto es, la  ciudad de Bogotá.   

La funcionaria judicial ordenó la remisión  de  la  actuación  al  Tribunal  Superior  de  Bogotá  para  que resolviera lo  pertinente.  Dicha  Corporación, en auto del 18 de agosto, dispuso el envío de  la  actuación  con  destino  a  la  Corte, con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 32-4º de la Ley 906 de 2004.   

IV.   CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE   

1. Conforme lo regulado en los artículos 32,  numeral  4°,  y  54  de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución  para  resolver  la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho  judicial  que habrá de tramitar la audiencia de formulación de acusación y la  etapa  de  la  causa  de este proceso, en la medida en que, según se infiere de  los   argumentos  de  los  intervinientes,  la  competencia  podría  recaer  en  despachos  pertenecientes  distritos  judiciales  diferentes,  en  este  caso de  Bogotá o Yopal.   

2. Sea lo primero decir que la Juez 4ª Penal  del  Circuito Especializada de Bogotá se equivocó al remitir la actuación con  destino  a  su  superior  jerárquico,  el  Tribunal  de  esta  ciudad, para que  resolviera la impugnación de competencia.   

Lo anterior es así porque la jurisprudencia  de  la  Corte  ha decantado que la reforma introducida por el artículo 99 de la  Ley  1395  de  2010  al  artículo  341  de  la  Ley 906 de 2004 no modificó el  principio   general,  según  el  cual  cuando  la  definición  de  competencia  compromete  jueces  penales  pertenecientes  a  distintos  distritos judiciales,  corresponde su conocimiento a esta Corporación.   

Así lo ha indicado la Sala (CSJ SP, auto del  10  febrero  de 2012, rad. 38300, reiterado en decisión del 16 de septiembre de  2014, rad. 44617):   

“…el   artículo   99  de  la  citada  disposición  prevé  que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así:  “Trámite  de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia  conocerá  el  superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente  dentro  de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En  el  evento  de  prosperar  la  impugnación  de competencia, el superior deberá  remitir  la  actuación  al  funcionario  competente.  Está decisión no admite  recurso alguno.”   

   

“La   norma  aludida  no  modifica  el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido  de  que  únicamente  cuando  la  definición  de  competencia comprometa jueces  penales   pertenecientes   a  distintos  distritos  judiciales,  corresponde  su  conocimiento a esta Corporación”.   

   

“La  impugnación de competencia regulada en  la  Ley  906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio  y  difiere  del  trámite  de  la  colisión  de  competencias  previsto  en las  legislaciones precedentes   .  En  efecto  su  artículo  10  desarrolla el principio de  efectividad,  el  cual  se  concibe  como  la armonía que debe existir entre la  materialización  de  los  derechos  fundamentales  de  los intervinientes en el  proceso  y  la  necesidad  de  lograr  una  justicia eficaz con predominio de lo  sustancial,   caracterizada   principalmente   por   la  celeridad  con  la  que  corresponde desarrollar la actuación”.   

   

“Por   esta  razón,  el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento  ante  quien  se  presente  la  acusación manifieste su incompetencia, o como en  este   evento,  el  defensor  del  acusado  impugne  la  competencia,  fijó  un  procedimiento  ágil  en  desarrollo  del  cual  no  se  envía la actuación al  funcionario  que  considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar  las  razones  en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional  que,  de  acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando  de  este  modo  la  dilación  injustificada  de la actuación, pues al fin y al  cabo,  ante  la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como  ocurría en el sistema anterior”.   

   

“De este modo,  las  audiencias  de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de  verificación  del  preacuerdo,  cuando  éste  ha  sido  realizado  antes de la  presentación   del   escrito  acusatorio,  constituyen  el  escenario  procesal  adecuado  para  que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o  los  intervinientes  la  impugnen,  pues,  se  trata  de  un aspecto que se debe  resolver  de  manera  previa a la continuación del trámite respectivo   ”.  

En  todo  caso, la actuación equivocada fue  oportunamente  corregida por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que en este  momento carece de relevancia para afectar el debido proceso.   

3.  Para determinar en este caso cuál es el  despacho  judicial  competente  por el factor territorial los intervinientes han  citado   indiscriminadamente   los   artículos  43  y  52  de  la  Ley  906  de  2004.   

Como  lo  ha  dicho  la jurisprudencia de la  Corte  (CSJ,  SP.  19 de junio de 2013, radicación 41532, reiterada en auto del  22  de  julio  de 2015, rad. 46324), las dos normas se refieren a la competencia  por  el  factor  territorial, pero regulan situaciones diferentes y excluyentes.   

El    artículo    43    consagra    lo  siguiente:   

“…Competencia.  Es  competente  para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito”.   

“Cuando  no  fuere  posible determinar el  lugar  de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación…”.   

Por  su  parte,  el  artículo  52 del mismo  estatuto, preceptúa:   

“…Competencia  por  conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación”.   

“Cuando  se  trate  de  conexidad  entre  delitos  de  competencia  del  juez penal del circuito especializado y cualquier  otro  funcionario  judicial  corresponderá  el juzgamiento a aquél…”.    

Es  claro,  entonces,  que  las  mencionadas  disposiciones contemplan presupuestos disímiles.   

Debe  entenderse, entonces, que el artículo  43  únicamente  opera  cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito, o  este  es  ejecutado  en  varios  lugares,  en  uno  incierto o en el extranjero,  eventualidad  en  la  cual  el  fiscal  instructor  define  el  territorio donde  presentará  la  acusación,  atendiendo al sitio donde cuente con los elementos  fundamentales de prueba.   

Por  el contrario, si se conoce el sitio de  ocurrencia  del  delito  o  delitos,  pero  se  investigan  y  juzgarán  varios  ocurridos  en  diferentes  lugares,  el factor de definición es el de conexidad  que  regula  el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se trata de  que  una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el  extranjero,  sino  que  para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los  jueces  individualmente  considerados,  abordará el examen del conjunto de  las conductas punibles.   

4. En el caso que ahora concita la atención  de  la Sala, no se discute la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del  proceso,  toda  vez  que,  por  la  naturaleza de los delitos conexos, el asunto  está  asignado  a  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados; lo que es  motivo  de controversia es el lugar de comisión de los hechos, lo que determina  la competencia por el factor territorial.   

Así, la defensa que impugna la competencia  estima  que el enriquecimiento ilícito se configuró en Yopal, pues allí está  el  patrimonio  de  su asistida. Para la fiscal especializada, comoquiera que la  acusada  López Vega tiene un  apartamento  en  Bogotá,  entonces  puede decirse que el incremento patrimonial  ocurrió  en varios lugares, entre ellos en Bogotá, razón que, junto a la sede  donde   se   ubican   los   elementos  materiales  probatorios,  justificaba  la  presentación  del  escrito  de acusación en esta ciudad. La Juez 4ª Penal del  Circuito  Especializado considera que el delito de lavado de activos acaeció en  varios  lugares,  entre  ellos Bogotá, pues aquí se ubica uno de los inmuebles  de López Vega.   

Para  dirimir el asunto es preciso acudir a  los  precisos  términos  del escrito de acusación. En él consta que en verdad  el   centro   de   las   actividades  económicas  que  ejercían  los  acusados  Torres  Torres  y  López Vega, de las cuales se derivarían  los delitos atribuidos, no es otro que el municipio de Yopal.   

Es  cierto,  como  lo  mencionan  la fiscal  especializada   y   la  juez  de  conocimiento,  que  el  escrito  menciona  que  López Vega es propietaria de  un  apartamento con su garaje en Bogotá, pero ese inmueble está vinculado a la  materialidad  de  la conducta de enriquecimiento ilícito, la cual se consuma en  el  momento  en  que el agente recibe el incremento patrimonial. Y aun cuando el  escrito  de acusación no es lo suficientemente claro en detallar de qué manera  el  apartamento  entró  al  patrimonio  de  la  acusada,  de dicho documento se  infiere  que  el enriquecimiento ilícito de aquella se produjo con el inusitado  aumento  de  los  inventarios  y  recursos  generados  en  su establecimiento de  comercio   denominado  Caricias  Íntimas, con sede y funcionamiento en Yopal.   

Así,  pues, la existencia en Bogotá de un  apartamento   a   nombre  de  López  Vega  no  permite afirmar que el incremento patrimonial constitutivo del  enriquecimiento  ilícito acaeció en esta ciudad, sino que aquí se realizó la  inversión   con  recursos  provenientes  de  un  enriquecimiento  acaecido  con  anterioridad en Yopal.    

Se sigue de lo anterior que el razonamiento  de  la  juez  de  conocimiento carece de sustento, pues -se insiste- el inmueble  localizado  en  Bogotá,  según  se  desprende  de  los  precisos términos del  escrito  de  acusación,  está  vinculado  a  la  acusación por la conducta de  enriquecimiento  ilícito,  más  no  a  la  de  lavado  de  activos  -a no ser,  naturalmente, que en sede de juicio se demuestre otra cosa-.   

En efecto, el escrito de acusación precisa  que  el  lavado  de  activos  se  generó cuando López  Vega  prestó  su  nombre  para  crear “empresas  de  papel”, encaminadas a dar  apariencia  de legalidad a la Ciudadela La Bendición y a la compra de terrenos,  con  el  fin  de  facilitar  el  lavado  de  activos que perpetraba Jhon    Jairo    Torres    Torres.   Configurada  así la materialidad del lavado de activos, no se vislumbra de qué  manera se involucra allí el inmueble localizado en Bogotá.   

En conclusión, es lo cierto que los delitos  conexos  atribuidos  a  los  procesados  -enriquecimiento  ilícito  y lavado de  activos-  tuvieron  su  génesis  en Yopal, por lo que no se presenta uno de los  presupuestos  de  la  competencia  a  prevención,  cual  es la ocurrencia de un  delito   en   diversos  lugares;  de  allí  que  ninguna  incidencia  tenga  la  afirmación  de  la  fiscal  delegada,  según  la  cual era del caso radicar la  acusación  en  Bogotá  porque allí ocurrieron parcialmente los hechos, o bien  porque  allí  están  los  elementos materiales probatorios, circunstancia esta  última   de   la   cual   no  existe  sustento  alguno  en  el  correspondiente  escrito.   

   Así las cosas, toda vez que por la  naturaleza  de  los  delitos  conexos  la competencia recae en un juez penal del  circuito  especializado,  entonces,  acorde con el artículo 52 de la Ley 906 de  2004,  “será  factor de competencia el territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  realizado  la  primera  aprehensión  o donde se haya formulado  primero la imputación”.   

En  este caso, no cabe duda que la conducta  más  grave  es  el  lavado  de  activos  (artículo  323 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  artículo  42  de  la  Ley  1453  de 2011), que sanciona la  conducta  con  pena  máxima  de  30  años de prisión, con un incremento de la  mitad,  conforme  la  agravación fijada en el artículo 324 del mismo estatuto,  mientras  que  el  enriquecimiento ilícito de particulares acarrea pena máxima  de  prisión  de  10  años (art. 327 del C. Penal). En estas condiciones, no es  necesario  acudir  a  los  criterios  restantes  que,  en  todo  caso,  también  conducirían    a    fijar    la    competencia    territorial   en   la   misma  localidad.   

5.  Por  tanto,  si la conducta más grave,  acorde  con  el escrito de acusación, ocurrió en Yopal, entonces surge nítido  que  la  competencia  por  el  factor  territorial recae en el juzgado penal del  circuito    especializado    de   esa   ciudad,   a   donde   se   enviará   la  actuación.     

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

VI.   R E S U E L V E  

1.   DECLARAR  que     el  conocimiento  para  realizar  la  audiencia  de  formulación de  acusación  y  tramitar  la  fase  de  la  causa  le corresponde al Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado   con  función  de  conocimiento de Yopal.   

2.  COMUNÍQUESE  lo  aquí  resuelto y remítase copia de  esta  providencia  al  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con función  de conocimiento de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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