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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP5850-2014
Radicación N° 42432
(Aprobado Acta N° 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Antonio Santiesteban Panqueva, contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS
El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
El día 09 de noviembre de 2011, a las 15:40 horas, agentes de la Policía Nacional adscritos al CAI del Barrio Doña Ceci, estuvieron realizando labores de patrullaje en el sector del Minuto de Dios, observaron un taxi de placas URI – 901 mediante el cual se desplazaban dos personas que por su actitud, causaron sospechas en los agentes, procediendo estos a interceptarlos para practicar la requisa respectiva; el detenerse el vehículo, su conductor emprendió la huida, procediendo el patrullero David Cabarico Rojas a ir tras su búsqueda, mientras el patrullero Jorge Rosas Jiménez aseguró al tripulante, quien se encontraba sentado al lado derecho del conductor, y manifestó que solo venía como pasajero.
Al descender el aquí acusado del vehículo, los agentes proceden a la requisa del mismo, encontrando en la silla en la que venía sentado, un revólver marca Smith Wesson calibre 38 modelo 10-7476X8, con 5 cartuchos; en la silla del conductor, debajo de un cojín verde, descubrieron otra arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith Wesson con 6 cartuchos, también se encontraron unos sunchos (sic) plásticos. Al preguntársele por el respectivo permiso para el porte de las armas, este (sic) manifestó que no tenía ningún tipo de documento. Los agentes procedieron a la captura en flagrancia del individuo que se identificó como LUIS ANTONIO SATIESTEBAN PANQUEVA, el cual fue puesto a disposición de las autoridades competentes1.
ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 10 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. Esta última determinación fue apelada por la defensa y confirmada el 18 de igual mes y año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad3.
3. El Fiscal Séptimo Seccional presentó el escrito de acusación el 6 de enero de 2012, por la misma conducta punible, descrita en el artículo 365 del Código Penal4. La audiencia respectiva se llevó a cabo el 27 de enero de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta5.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de marzo siguiente6 y el juicio oral, luego de varios aplazamientos, inició el 21 de septiembre del mismo año7 y culminó el 14 de mayo de 2013, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio8.
El 14 de mayo siguiente el despacho dictó sentencia en la que condenó a Luis Antonio Santiesteban Panqueva, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de ciento catorce (114) meses de prisión y, por igual tiempo, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
4. El Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo en providencia del 1º de agosto del 201310.
LA DEMANDA
La defensora del procesado formula dos cargos, luego de identificar los hechos, la actuación y los sujetos procesales.
Primero (principal)
Con apoyo en la causal segunda de casación, aduce el desconocimiento del debido proceso por falta de motivación de la sentencia del Tribunal.
Refiere, en concreto, que una vez se emitió el fallo del A quo, señaló como motivos de inconformidad i) la falta de valoración o ponderación de los «testigos de descargo», que hicieron referencia a la esencia fáctica, pero que sus dichos se trastocaron para dar por cumplida la exigencia legal y condenar al procesado; ii) la incongruencia fáctica en relación con aspectos no contenidos en la acusación y, iii) la duda para soslayar se condenara a un inocente.
El superior, al respecto, no dio respuesta clara y precisa, sino que se limitó a iterar lo expuesto en la primera instancia.
Explica la censora que el ataque lo encaminó a la «falta de autoría o participación» de su asistido en la conducta punible, pues las armas se encontraban en el taxi porque el conductor las transportaba, no el pasajero Santiesteban Panqueva.
También expresó que emergía la duda de la prueba debatida en el juicio, pero nada se explicó en la sentencia de segundo grado y se esperaba, por lo menos, un criterio judicial que rechazara ese motivo de alzada, así como lo referente a la «sorpresa que introduce la Fiscalía cuando habla de arma debajo de nalgas o cuerpo de mi asistido», que es una situación muy distinta a la registrada como cargo en la audiencia de formulación de la acusación.
Igualmente, el fallador hace mención a una serie de antecedentes que registra el encartado, reviviendo de esa manera el derecho penal de autor, en contravía con la jurisprudencia y la doctrina, cuando claramente refirió la falta de culpabilidad dolosa, y que los testigos no imputaron de manera exclusiva el cargo a su representado. Tampoco refutó el Ad quem, «el motivo de la inferencia lógica de autoría en la conducta juzgada, de parte del señor taxista».
De cada aspecto propuesto contra la sentencia de primera instancia, surgía la ausencia de motivos para tener a Santiesteban Panqueva como responsable de llevar consigo o portar «a su alcance» arma de fuego de defensa personal, en cuanto, iba de pasajero del taxi donde se transportaban las dos armas, pero no existe relación directa y exclusiva de su autoría y participación.
Luego de ilustrar el tema con jurisprudencia de esta Corporación, afirma que esa omisión afecta derechos fundamentales del procesado y, en punto de la trascendencia, itera los argumentos ya resumidos y que la afectación más gravosa para su asistido es «la alta dosis de prisión que se le inflige», la cual debe purgar en un sitio intramural traumático, además de sufrir las consecuencias de esa privación de la libertad.
Solicita se declare la nulidad parcial de lo actuado, a partir del fallo de segunda instancia, para que se dicte de nuevo con el lleno de las formalidades legales.
Segundo (subsidiario).
Acude a la causal primera de casación, para acusar la violación directa del artículo 365 del Código Penal y la falta de aplicación del principio de presunción de inocencia.
Precisa que, en este caso, la Fiscalía se limitó a demostrar la ocurrencia de una conducta punible de transporte, no de porte, de dos armas de fuego, pero no probó el elemento subjetivo de esa conducta, «que sólo era SANTIESTEBAN PANQUEVA un pasajero en el taxi, cuyo conductor sí demostró culpabilidad al huir del lugar de los hechos, cuando la policía –sin orden judicial- solicitó requisa del automotor y de sus ocupantes».
Nada más hizo por establecer la conciencia y voluntad, por parte de su asistido de llevar consigo, portar o transportar, en dicho taxi, dos armas de fuego. En la acusación se ubica el arma en la silla del pasajero del taxi, debajo de ella, es decir, que no era de conocimiento de Santiesteban Panqueva, y en la sentencia de primera instancia, se dice que «estaba disque debajo de las nalgas o cuerpo del pasajero», situación que conduce a la duda probatoria.
Esa precariedad probatoria emerge del debate en el juicio oral, pues solo se valoró el testimonio de los policiales captores, quienes en ningún momento señalaron que el arma se encontraba debajo del cuerpo del procesado. Las situaciones confusas sobre el sitio del hallazgo del artefacto, la falta de prueba del conocimiento y voluntad del pasajero del taxi y su nerviosismo, conducen a la duda que debe ser aplicada a favor de su prohijado.
En orden a sustentar el daño causado y la trascendencia del yerro, reproduce los mismos argumentos, ilustra con jurisprudencia del tema del in dubio pro reo, y solicita que se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES
1. La demanda presentada por la defensora del procesado, no cumple con el mínimo rigor lógico, argumental y jurídico que permita declararla formalmente ajustada, porque es evidente que acude a la casación como si se tratara de una especie de instancia adicional al proceso, en tanto se sustrajo de demostrar defectos sustanciales en la estructura del fallo, con capacidad de quebrar su vigencia.
2. En términos generales, fuerza insistir, la admisibilidad del libelo está sometida a que el sujeto procesal con interés jurídico demuestre, (i) el agravio a los derechos o garantías de fundamentales, (ii) la causal de casación invocada con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iii) la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Dígase, para iniciar, que nada argumentó la letrada para comprobar que se hace indispensable un pronunciamiento de la Sala en aras de cumplir con uno de los objetivos consagrados en el precepto en cita.
Adicionalmente, no desarrolló las censuras conforme a los presupuestos de admisibilidad recién aludidos, sino que, como se verá, las quejas formuladas en cada uno de los reproches, únicamente obedecen a su inconformidad con lo resuelto en las instancias.
3. Si bien la causal de nulidad que aduce en el cargo principal no exige formas concretas para su postulación, su demostración se debe ceñir a ciertos parámetros lógicos que faciliten la comprensión clara y precisa del desacierto y su directo quebranto a la estructura básica de la actuación o a las garantías fundamentales del procesado.
De igual manera, será necesario atender a los principios que rigen el instituto, así como a los motivos de nulidad taxativamente consagrados en la ley, porque no se trata de enlistar todas aquellas actuaciones que se estimen irregulares, ni de fundamentar la solicitud en criterios puramente subjetivos y aislados del acontecer procesal.
Puntualmente, cuando se aducen defectos de motivación de la sentencia, resulta imperioso evidenciar el sustento fáctico, jurídico y probatorio en ella contenido, para hacer ver la deficiencia o ambigüedad de tales argumentos y de sus conclusiones. Por consiguiente, la labor demostrativa del recurrente se debe orientar a exaltar aquellos aspectos de la decisión que permitan identificar el desafuero, el cual puede ocurrir por i) ausencia absoluta de motivación; ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica o iv) motivación falsa o sofística.
La viabilidad de esa especie de reproches apareja la carga de confrontar los juicios del sentenciador con los reparos de la alzada, en orden a demostrar la real ocurrencia del dislate y su trascendencia.
3.1. En el asunto que se examina, la defensora acusa falta de motivación en la sentencia del Tribunal pero incurre en evidente imprecisión al afirmar que no dio respuesta clara a los aspectos de inconformidad expuestos en la alzada, pues ese supuesto, por simple lógica, no comporta ausencia de soporte del fallo y, más bien, denota otra especie de vicios que pueden estar referidos a una incompleta o deficiente sustentación -que se estructura cuando la argumentación es precaria y no permite conocer el sustento de la decisión-, o también, a la fundamentación ambivalente o dilógica -que ocurre cuando los argumentos de la decisión se contraponen entre sí e imposibilita descubrir su verdadero sentido-.
Además, desacierta al suponer que la demostración del yerro que denuncia, se puede sustentar en genéricos reparos, sin precisar, como correspondía, los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión cuestionada, por lo cual no evidencia la ocurrencia ni la trascendencia de la presunta actuación irregular.
Con ese impreciso referente, asegura que nada se dijo a cerca de sus réplicas, alusivas a i) la falta de valoración o ponderación de los «testigos de descargo», que hicieron referencia a la esencia fáctica de los cargos, pero que sus dichos se trastocan en la primera instancia para dar por cumplida la exigencia legal y condenar al procesado; ii) la incongruencia fáctica en relación con aspectos no contenidos en la acusación y, iii) la duda para soslayar se condenara a un inocente.
3.2. No obstante, la Sala verifica que el Tribunal sí se ocupó de analizar su disenso –donde no utilizó el término incongruencia fáctica como sí lo hace en esta sede11- y, por tanto, el reproche casacional no pasa de ser una mera enunciación de inconformidades con lo allí resuelto.
En efecto, una vez precisó que los elementos del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, quedaron demostrados en el juicio oral, donde, «según los testimonios aportados, el arma estaba al alcance del acusado, pues se encontraba debajo del sillón donde estaba sentado»12.
Exaltó el juez plural que, según el registro de audio, los agentes David Cabarico Rojas y Jorge Rosas Jiménez, en sus testimonios, afirmaron que «vieron la actitud sospechosa en la persona que iba como pasajero del vehículo y a quien identificaron en la Audiencia como el acusado, razón por la cual decidieron interceptar el vehículo, hallando el arma en el asiento ocupado por el pasajero, es decir por el acusado»13.
En punto de la duda probatoria reclamada por la defensora, bajo el supuesto que el arma se encontraba debajo del asiento del pasajero, el Ad quem creyó en la sinceridad, veracidad y objetividad de los policiales cuando señalaron que: «1. observaron en actitud sospechosa al acusado y fue por eso que decidieron realizar el registro. 2. El conductor huyó del lugar de los hechos y se encontraron dos armas de fuego, una de ellas en el asiento del pasajero. 3. El pasajero no quería bajarse del vehículo, es decir, no quería que se hallara el arma que llevaba consigo»14.
Lo dicho hasta este momento, no evidencia la aclamada falta de respuesta a las quejas de la recurrente, sino su desacuerdo con el mérito probatorio asignado a los relatos de los policiales y las conclusiones a las que arribó la colegiatura, luego de examinar el cúmulo de situaciones que
rodearon el operativo que condujo a la captura y consiguiente judicialización y vinculación de penal de su asistido.
Postura que cobra fuerza cuando de manera fragmentaria, cuestiona al juez plural por aludir a la serie de antecedentes que registra su asistido, sin mencionar que previamente había hecho alusión al hallazgo, dentro del taxi, de unos zunchos, que lo condujo a establecer «un “modus operandi” debido a que son comúnmente utilizado (sic) por los delincuentes para someter sus víctimas amarrándolas y colocándolas en indefensión». Aspecto que la colegiatura apreció importante, en atención a las condenas que se han proferido contra el acusado.
Todo lo anterior permite evidenciar la absoluta falta de fundamento del reproche.
4. En el cargo subsidiario, donde acusa la violación directa de la ley sustancial, tampoco cumple con los parámetros lógicos que permitan a establecer, de manera clara y precisa, que el fallador erró en la aplicación del derecho.
Bien se sabe que esta especie de censuras deben edificarse en el plano netamente jurídico, a partir de la plena admisibilidad de los hechos tal como fueron declarados en el fallo y la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.
En este caso, aun cuando la demandante reprocha la violación directa del artículo 365 del Código Penal, sin concretar la modalidad, es posible entender que se trata de la indebida aplicación del precepto pues, enseguida, invoca la falta de aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en el canon 7º de la Ley 906 de 2004, pero el desarrollo y sustento que le imprime a la censura adolece de los argumentos orientados a demostrar la ocurrencia de esos defectos de selección normativa y su incidencia en la decisión objetada.
Precisamente, al fundamentar la censura con la reiteración de sus discrepancias frente a los juicios de los juzgadores, falta al compromiso de evitar cualquier controversia fáctica y/o probatoria, en total alejamiento de los correctos parámetros de discusión en sede de la violación directa.
La Sala, de tiempo atrás, ha sido insistente en señalar que en esta sede ningún reproche se puede escudar en el desacuerdo que se tenga con las consideraciones del juzgador, en cuanto a la apreciación y el mérito asignado a los elementos de juicio, porque, de todos modos, el criterio judicial prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de casación respectiva, que en la estimación de los medios de prueba desconoció los parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria.
Así las cosas, el planteamiento se exhibe confuso, pues al involucrar argumentos que responden a diversas especies de error –violación directa e indirecta- es imposible determinar cuál es el verdadero propósito de la impugnante, con lo cual deja de lado los presupuestos de claridad y precisión que deben ostentar las construcciones argumentativas destinadas a comprobar la ilegalidad del fallo recurrido.
Adicionalmente, la casacionista insiste en que no se logró demostrar la responsabilidad de su defendido, quien solo era un pasajero del taxi donde se transportaban las armas de fuego y desconocía que uno de los artefactos estaba debajo de su silla.
La Sala advierte que, desde el fallo de primer grado, se respondió a la defensa ese mismo reparo:
…tal como lo manifestaron los policiales captores y quedara plasmado en el registro fotográfico en donde se observa dentro de la silla del pasajero un hueco en el cual se ocultaba el arma, que era cubierto por el forro de la silla y una espuma sobrepuesta para tal fin. De ahí que no es de recibo las argumentaciones de la Defensa que era imposible que el pasajero sintiera o tuviera conocimiento que debajo de su cuerpo y de sus glúteos viniera un arma de fuego; lo cierto es que no existe duda que efectivamente el acá acusado sabía que traía un arma de fuego y prueba de ello es que al momento de ser interceptado por los agentes policiales el conductor salió huyendo del vehículo y este (sic) se quedó sentado debiéndose insistir por los agentes que se bajara del carro y al hacerlo se encontró el arma debajo de su silla lo que deja sin soporte alguno la coartada o argumento defensivo, puesto que lo que si (sic) se pudo establecer es que el arma estaba bajo la silla y que el acusado no tenía permiso para el porte de este tipo de armas15.
Si el desacuerdo de la actora radica en ese criterio de la valoración, porque no se dio aplicación al principio in dubio pro reo, como en verdad se desprende del sustento de la censura, una tal pretensión le imponía demostrar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica y su incidencia en la decisión objetada, acudiendo para ello a los parámetros de argumentación propios del error de hecho por falso raciocinio para evidenciar que las declaraciones del juzgador comprometen la legalidad del fallo por ser contrarias a los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia.
5. Se concluye, entonces, que la labor demostrativa del yerro por violación directa de la ley es por completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, sin que la Corte pueda enmendar los defectos del libelo, en atención al principio de limitación y al carácter rogado y dispositivo del recurso.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
6. No obstante surge imperioso disponer que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, habida cuenta que el sentenciador no motivó la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 59 del Código Penal, como tampoco acudió al sistema de cuartos, sino que impuso al procesado el mismo monto de la sanción privativa de la libertad.
Tiene dicho la Sala16 que pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda examinada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
2. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 8 Cuaderno del Tribunal.
2 Folio 3 Cuaderno original.
3 Folio 11 Ib.
4 Folios 13 a 16 Ib.
5 Folio 20 Ib.
6 Folio 34 Ib.
7 Folio 69 Ib.
8 Folio 84 Ib.
9 Folios 89 a 98 Ib.
10 Folios 7 a 21 Cuaderno del Tribunal.
11 Folios 102 a 110 Cuaderno original.
12 Folio 17 Cuaderno del Tribunal.
13 Ib.
14 Folio 18 Ib.
15 Folio 94 Cuaderno original.
16 Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109.