AP5980-2014(43450)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado  Ponente   

AP5980-2014   

Radicación    N°  43450   

(Aprobado acta Nº 321)   

          Bogotá,  D.  C.,  primero  (1°)  de  octubre  de  dos mil catorce  (2014).   

         La  Corte  resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra  del  auto  proferido  el  27  de  agosto  del año en curso, mediante el cual se  inadmitió  la  demanda de revisión allegada por las apoderadas de JHON FREDY GIRALDO GIRALDO.   

A N T E C E D E N T E S  

         1.  A  través  de  fallo  emitido  el  20  de  febrero de 2007, el  Tribunal   Superior  Militar  declaró  a  JHON  FREDY  GIRALDO  GIRALDO  penalmente responsable del delito de  peculado por apropiación.   

         2.  Contra  esta  determinación  GIRALDO  GIRALDO, por conducto de apoderadas constituidas para  el  efecto,  interpuso  acción  de revisión que fue inadmitida por la Sala con  auto  del  27  de agosto de 2014, toda vez que las demandantes no se sujetaron a  los  postulados  conceptuales  que rigen la presentación del respectivo libelo,  procediéndose,  en  consecuencia, conforme con el artículo 376, inciso 2°, de  la Ley 522 de 1999.   

         3.  Una  vez  notificado este pronunciamiento fue impugnado por las  profesionales  del  derecho  en  cuestión  quienes, por vía de la reposición,  señalaron,  entre  otros,  que:  (i)  las  causales invocadas corresponden a la  primera,  segunda y quinta del artículo 373 de la normatividad aludida, (ii) en  el  proceso  donde  fue condenado el accionante, “no  se  encontraba  ni  detenido  ni  elementos,  es  decir, ausencia de prueba para  condenar”,  y (iii) recalcaron que la acción penal  estaba  prescrita  al dictarse la sentencia. Por último, y sin realizar ninguna  solicitud  concreta,  aportaron copia de una respuesta a un derecho de petición  en  el  que  la  Juez  Tercera  de  Brigada  del Ministerio de Defensa Nacional,  informa  la  fecha  de ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido en la  actuación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.  El  recurso de reposición que concita la atención de la Sala,  en  lugar  de  plantear  argumentos  idóneos  que  develen  fehacientemente  un  eventual  yerro en la providencia cuestionada y que de modo imperioso conduzca a  su  adición,  aclaración  o  revocatoria,  se  circunscribe  a  reproducir  la  divergencia  genérica  y  superficial  de las demandantes con la condena a cuya  rescisión  aspiran,  recabando  en  la tesis elucubrada en el libelo inadmitido  sin  consideración a que esta se evidenció incompatible con la teleología que  orienta el instituto.   

         2.  En  estas  condiciones,  debe  recordarse que varias fueron las  falencias  formales  y  sustanciales  examinadas  en el proveído impugnado. Las  primeras,  referidas  a  la falta de concreción de la normatividad aplicable al  caso,  la ausencia de la constancia de ejecutoria de los fallos y la carencia de  fundamentación  de la demanda, mientras que las segundas, se vinculaban al nulo  respaldo jurídico de las causales esgrimidas.   

         En   ese   orden,  no  infirma  el  anterior  diagnóstico  que  se  especifique      a     posteriori     que  es el Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, el que rige este  asunto,  ni  que  se aporte un oficio en el que se indica la fecha de ejecutoria  de  la  sentencia,  por  cuanto  la reposición no está concebida para que sean  subsanadas  las  imprecisiones  detectadas  en  el  auto  inadmisorio,  como  lo  asimilan  las  recurrentes  (Cfr.  CSJ  AP  3944-2014,  CSJ AP 3949-2014, CSJ AP  2326-2014).   

También  es improcedente, en ese contexto,  que  sin  soporte  conceptual  alguno  invoquen  otras causales diferentes a las  inicialmente  planteadas,  pues,  en principio, con la presunta prescripción de  la  acción  penal,  aludieron a la existencia de pruebas nuevas que acreditaban  la    inocencia    de   GIRALDO   GIRALDO,  y  en  la  impugnación aducen, adicionalmente, que se impartió  condena  a  dos  o más personas por un delito que no pudo ser cometido sino por  una  y  que  el fallo fue motivado en prueba falsa, temáticas ajenas a aquellas  que  dieron  lugar  al pronunciamiento materia de inconformidad. Pasan por alto,  además,   que   todas   estas   causales   aparejan   para   su   demostración  condicionamientos  de orden jurídico y probatorio, lo que en la misiva allegada  brilla  por  su  ausencia,  debiéndose  recordar  que en sede de revisión, una  postura  parcializada  basada  en  la  simple oponibilidad, es insuficiente para  minar la cosa juzgada.   

         3.  Por ende, tampoco tiene cabida que se empeñen en desconocer el  término  mínimo de prescripción de la acción penal en este asunto, ya que de  manera  abstracta  y  sin sustento lo fijan, de nuevo, en seis (6) años, cuando  de   acuerdo  con  la  normatividad  aplicable,  según  se  puntualizó  en  la  determinación  impugnada,  corresponde  a  seis  (6) años y ocho (8) meses, al  recaer  las diligencias en un servidor público que cometió el delito objeto de  sanción  con ocasión del ejercicio de sus funciones, lapso dentro del cual, al  tenor  de  lo  consignado  en  el propio libelo, quedó ejecutoriado el fallo de  responsabilidad.  Y  frente  a  este razonamiento, ningún argumento se ofrece a  desvirtuarlo fuera de la infundada tozudez.   

         3.  En  suma,  el  recurso formulado no devela algún dislate en la  decisión  atacada  de  cara  al  modo  en que la Sala auscultó la postulación  impetrada  en  la  demanda,  al  procurar  rectificar  de forma improcedente las  inconsistencias  de  la  misma  y, a la postre, replicar su contenido, sin parar  mientes  en  las  reflexiones  que  llevaron  a la inadmisión. En consecuencia,  será denegado.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

          NO  REPONER  el  auto  de 27 de agosto de  2014,  mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por las  apoderadas  de  JHON FREDY GIRALDO GIRALDO.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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