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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5980-2014
Radicación N° 43450
(Aprobado acta Nº 321)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 27 de agosto del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión allegada por las apoderadas de JHON FREDY GIRALDO GIRALDO.
A N T E C E D E N T E S
1. A través de fallo emitido el 20 de febrero de 2007, el Tribunal Superior Militar declaró a JHON FREDY GIRALDO GIRALDO penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.
2. Contra esta determinación GIRALDO GIRALDO, por conducto de apoderadas constituidas para el efecto, interpuso acción de revisión que fue inadmitida por la Sala con auto del 27 de agosto de 2014, toda vez que las demandantes no se sujetaron a los postulados conceptuales que rigen la presentación del respectivo libelo, procediéndose, en consecuencia, conforme con el artículo 376, inciso 2°, de la Ley 522 de 1999.
3. Una vez notificado este pronunciamiento fue impugnado por las profesionales del derecho en cuestión quienes, por vía de la reposición, señalaron, entre otros, que: (i) las causales invocadas corresponden a la primera, segunda y quinta del artículo 373 de la normatividad aludida, (ii) en el proceso donde fue condenado el accionante, “no se encontraba ni detenido ni elementos, es decir, ausencia de prueba para condenar”, y (iii) recalcaron que la acción penal estaba prescrita al dictarse la sentencia. Por último, y sin realizar ninguna solicitud concreta, aportaron copia de una respuesta a un derecho de petición en el que la Juez Tercera de Brigada del Ministerio de Defensa Nacional, informa la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido en la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de reposición que concita la atención de la Sala, en lugar de plantear argumentos idóneos que develen fehacientemente un eventual yerro en la providencia cuestionada y que de modo imperioso conduzca a su adición, aclaración o revocatoria, se circunscribe a reproducir la divergencia genérica y superficial de las demandantes con la condena a cuya rescisión aspiran, recabando en la tesis elucubrada en el libelo inadmitido sin consideración a que esta se evidenció incompatible con la teleología que orienta el instituto.
2. En estas condiciones, debe recordarse que varias fueron las falencias formales y sustanciales examinadas en el proveído impugnado. Las primeras, referidas a la falta de concreción de la normatividad aplicable al caso, la ausencia de la constancia de ejecutoria de los fallos y la carencia de fundamentación de la demanda, mientras que las segundas, se vinculaban al nulo respaldo jurídico de las causales esgrimidas.
En ese orden, no infirma el anterior diagnóstico que se especifique a posteriori que es el Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, el que rige este asunto, ni que se aporte un oficio en el que se indica la fecha de ejecutoria de la sentencia, por cuanto la reposición no está concebida para que sean subsanadas las imprecisiones detectadas en el auto inadmisorio, como lo asimilan las recurrentes (Cfr. CSJ AP 3944-2014, CSJ AP 3949-2014, CSJ AP 2326-2014).
También es improcedente, en ese contexto, que sin soporte conceptual alguno invoquen otras causales diferentes a las inicialmente planteadas, pues, en principio, con la presunta prescripción de la acción penal, aludieron a la existencia de pruebas nuevas que acreditaban la inocencia de GIRALDO GIRALDO, y en la impugnación aducen, adicionalmente, que se impartió condena a dos o más personas por un delito que no pudo ser cometido sino por una y que el fallo fue motivado en prueba falsa, temáticas ajenas a aquellas que dieron lugar al pronunciamiento materia de inconformidad. Pasan por alto, además, que todas estas causales aparejan para su demostración condicionamientos de orden jurídico y probatorio, lo que en la misiva allegada brilla por su ausencia, debiéndose recordar que en sede de revisión, una postura parcializada basada en la simple oponibilidad, es insuficiente para minar la cosa juzgada.
3. Por ende, tampoco tiene cabida que se empeñen en desconocer el término mínimo de prescripción de la acción penal en este asunto, ya que de manera abstracta y sin sustento lo fijan, de nuevo, en seis (6) años, cuando de acuerdo con la normatividad aplicable, según se puntualizó en la determinación impugnada, corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses, al recaer las diligencias en un servidor público que cometió el delito objeto de sanción con ocasión del ejercicio de sus funciones, lapso dentro del cual, al tenor de lo consignado en el propio libelo, quedó ejecutoriado el fallo de responsabilidad. Y frente a este razonamiento, ningún argumento se ofrece a desvirtuarlo fuera de la infundada tozudez.
3. En suma, el recurso formulado no devela algún dislate en la decisión atacada de cara al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada en la demanda, al procurar rectificar de forma improcedente las inconsistencias de la misma y, a la postre, replicar su contenido, sin parar mientes en las reflexiones que llevaron a la inadmisión. En consecuencia, será denegado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto de 27 de agosto de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por las apoderadas de JHON FREDY GIRALDO GIRALDO.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria