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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
AHP1619-2016
Radicación n° 47790
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el agente oficioso de DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA contra la providencia del 9 de marzo último, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de habeas corpus invocada en favor de dicho ciudadano.
HECHOS
Según se indicó en la demanda, contra DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA se surte un proceso penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión de concierto para delinquir agravado, en cuyo marco, el 2º de octubre de 2015, se realizaron las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural.
No obstante, para ese momento ya se encontraba privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2013, en cumplimiento de una pena de 37 meses y 15 días de prisión impuesta por el Juzgado 3º Especializado de Bogotá que lo declaró responsable del delito de lavado de activos.
El escrito de acusación -dentro del primero de los procesos referidos- fue presentado el 8 de octubre de 2014 y la respectiva formulación oral se celebró el 22 de abril de 2015. Tras varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se instaló el 25 de febrero de 2016, pero fue suspendida por cuanto la Fiscalía no había culminado el descubrimiento probatorio, sin que a la fecha haya concluido dicha vista pública.
El ciudadano aludido ha formulado varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos, concretamente, el previsto legalmente entre la radicación del escrito acusatorio y el inicio del juicio oral.
Para sustentar la última de dichas peticiones, las partes fueron convocadas a la diligencia que se llevaría a cabo el 3 de marzo de este año, pero dos días antes la Fiscalía solicitó su aplazamiento, el cual fue concedido para el 17 de marzo siguiente.
El libelista aduce que la decisión del juzgado de garantías de acceder al aplazamiento deprecado por el ente acusador, pese a haber sido debidamente notificado, constituye una vía de hecho en tanto prolonga de manera ilícita el encarcelamiento de su representado. Depreca, por tanto, el amparo de «las garantías constitucionales y legales de mi defendido» y su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
El 8 de marzo anterior un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar admitió la acción y corrió traslado al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad, la Fiscalía 1ª Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales y los Juzgados 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Especializado de Bogotá.
El último de dichos despachos expuso que la presente solicitud irrespeta el principio de subsidiariedad, en tanto la petición debe ser conocida y resuelta por los falladores ordinarios. Además, resaltó, casi todos los aplazamientos que han impedido la celebración de la audiencia de juicio, son atribuibles a la bancada de la defensa.
El Juzgado 2º Ejecutor de Valledupar relató lo ocurrido en la actuación surtida contra el actor por su responsabilidad en el punible de lavado de activos, defendió la legalidad de las decisiones allí adoptadas y remitió copia de algunas piezas procesales.
El a quo denegó el habeas corpus, que consideró improcedente, por cuanto «DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA no se encuentra detenido por cuenta de la investigación que se le sigue por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá […] se encuentra detenido desde el 23 de septiembre de 2013 […] en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá».
Por tanto, continuó, se descarta la prolongación ilícita de la libertad alegada, pues la causa de la reclusión del demandante no es la medida de aseguramiento impuesta por su presunta participación en el concierto para delinquir agravado, la cual no ha «entrado a cobrar efectividad» sino que lo hará cuando cumpla la pena asignada por el lavado de activos.
El agente oficioso del actor impugnó la decisión de primer grado. Sus reproches, expuso, se dirigieron solamente contra el Juzgado 81 de Garantías de Bogotá por aplazar la audiencia de libertad de manera innecesaria, crítica que no involucra la conducta del despacho ejecutor. Por otra parte, reiteró los hechos y argumentos plasmados en el libelo.
Una vez arribó el diligenciamiento a la Sala de Casación Penal, el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad capital informó que el 17 de marzo anterior resolvió la petición de libertad, negándola por improcedente, proveído que fue apelado por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.
El habeas corpus constituye, simultáneamente, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilícitamente.
En el presente asunto se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la pena de prisión impuesta por el Juzgado 3º Especializado de Bogotá por la comisión del delito de lavado de activos, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Tal como lo expuso el a quo, por encontrarse descontando dicha sanción, el demandante no ha quedado aún a disposición de la medida de aseguramiento impuesta el 2 de octubre de 2015 por el Juzgado 81 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. Es decir, al menos hasta el momento en que impetró la presente acción, no había sido privado de la libertad por cuenta del segundo proceso surtido en su contra, sino del primero.
Lo anterior desemboca en dos consecuencias: primera, DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA no estaba legitimado para solicitar la excarcelación por vencimiento de términos respecto de la detención intramural impuesta en el proceso que se le sigue por concierto para delinquir agravado, la cual todavía no se ha hecho efectiva. Segunda, por la misma razón, la improcedencia del habeas corpus es evidente, pues no es adecuado predicar la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad cuando ésta no se ha materializado, dado que el destinatario se encuentra recluido en virtud de una sentencia condenatoria, no de la medida de aseguramiento a la que aludió en el libelo introductorio.
Por tanto, aunque el opugnador resalte que sus censuras se dirigen exclusivamente contra el despacho de garantías que aplazó la audiencia deprecada, decisión que califica como injustificada y la cual, en su criterio, extendió ilícitamente la restricción de la libertad personal; no puede perderse de vista que esta última no ha empezado a cumplirse, por lo que es ontológicamente imposible que su duración se haya extendido indebidamente.
Por las razones que anteceden, se confirmará la determinación de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria