AHP1619-2016(47790)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP1619-2016  

Radicación n° 47790  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Resolver  la  impugnación interpuesta por el  agente  oficioso  de  DAIMLER  PAUL  CORRALES FIGUEROA  contra la providencia del 9 de marzo último, mediante  la  cual  un  Magistrado  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Valledupar    negó    la    acción    de    habeas  corpus     invocada     en     favor    de    dicho  ciudadano.   

HECHOS  

Según  se  indicó  en  la  demanda,  contra  DAIMLER    PAUL    CORRALES    FIGUEROA  se  surte  un  proceso penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004,  por  la  presunta comisión de concierto para delinquir agravado, en cuyo marco,  el  2º  de  octubre  de  2015, se realizaron las diligencias de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural.   

No   obstante,  para  ese  momento  ya  se  encontraba  privado  de  la  libertad  desde  el  23  de  septiembre de 2013, en  cumplimiento  de  una  pena  de  37 meses y 15 días de prisión impuesta por el  Juzgado  3º  Especializado de Bogotá que lo declaró responsable del delito de  lavado de activos.   

El escrito de acusación -dentro del primero  de  los  procesos  referidos-  fue  presentado  el  8  de  octubre  de 2014 y la  respectiva  formulación  oral  se  celebró el 22 de abril de 2015. Tras varios  aplazamientos,  la  audiencia preparatoria se instaló el 25 de febrero de 2016,  pero   fue   suspendida   por   cuanto  la  Fiscalía  no  había  culminado  el  descubrimiento  probatorio,  sin  que  a  la  fecha  haya  concluido dicha vista  pública.   

El  ciudadano  aludido  ha  formulado varias  solicitudes   de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  concretamente,  el  previsto  legalmente entre la radicación del escrito acusatorio y el inicio del  juicio oral.   

Para   sustentar   la  última  de  dichas  peticiones,  las  partes  fueron  convocadas  a la diligencia que se llevaría a  cabo  el 3 de marzo de este año, pero dos días antes la Fiscalía solicitó su  aplazamiento, el cual fue concedido para el 17 de marzo siguiente.   

El  libelista  aduce  que  la  decisión del  juzgado  de  garantías  de  acceder  al  aplazamiento  deprecado  por  el  ente  acusador,  pese a haber sido debidamente notificado, constituye una vía  de  hecho en tanto prolonga de manera  ilícita  el  encarcelamiento  de su representado. Depreca, por tanto, el amparo  de  «las garantías constitucionales y legales de mi  defendido» y su libertad inmediata.   

  TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA     

El  8  de marzo anterior un Magistrado de la  Sala  Penal del Tribunal de Valledupar admitió la acción y corrió traslado al  Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad, la  Fiscalía  1ª  Especializada  de  la Unidad Nacional contra Bandas Criminales y  los  Juzgados  81  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías y 5º  Especializado de Bogotá.   

El último de dichos despachos expuso que la  presente  solicitud  irrespeta  el  principio  de  subsidiariedad,  en  tanto la  petición  debe  ser conocida y resuelta por los falladores ordinarios. Además,  resaltó,  casi  todos  los aplazamientos que han impedido la celebración de la  audiencia de juicio, son atribuibles a la bancada de la defensa.   

El Juzgado 2º Ejecutor de Valledupar relató  lo  ocurrido  en la actuación surtida contra el actor por su responsabilidad en  el  punible de lavado de activos, defendió la legalidad de las decisiones allí  adoptadas y remitió copia de algunas piezas procesales.   

El a quo   denegó  el  habeas  corpus,   que   consideró   improcedente,   por   cuanto   «DAIMLER  PAUL  CORRALES  FIGUEROA  no se  encuentra  detenido  por  cuenta  de  la  investigación  que se le sigue por el  Juzgado   Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  […]  se encuentra detenido desde el 23  de    septiembre    de   2013   […]   en  cumplimiento  de  la  condena impuesta por el Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá».   

Por   tanto,  continuó,  se  descarta  la  prolongación  ilícita  de  la libertad alegada, pues la causa de la reclusión  del  demandante  no  es  la  medida  de  aseguramiento  impuesta por su presunta  participación   en  el  concierto  para  delinquir  agravado,  la  cual  no  ha  «entrado    a    cobrar    efectividad»  sino  que  lo hará cuando cumpla la pena asignada por el lavado  de activos.   

El  agente  oficioso  del  actor impugnó la  decisión  de  primer  grado.  Sus  reproches,  expuso,  se dirigieron solamente  contra  el  Juzgado  81  de  Garantías  de  Bogotá por aplazar la audiencia de  libertad  de  manera  innecesaria,  crítica  que  no  involucra la conducta del  despacho  ejecutor.  Por  otra parte, reiteró los hechos y argumentos plasmados  en el libelo.   

Una vez arribó el diligenciamiento a la Sala  de  Casación  Penal,  el  Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  la ciudad capital informó que el 17 de marzo anterior resolvió  la  petición  de  libertad,  negándola  por  improcedente,  proveído  que fue  apelado por la defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,   el   Magistrado   que   aquí  provee  es  competente  para  desatar  la  impugnación,  actuando  como  juez individual, dado que integra la Corporación  que   funge  como  superior  jerárquico  de  aquella  a  la  que  pertenece  el  funcionario que emitió la providencia de primer grado.   

El  habeas  corpus  constituye, simultáneamente, un derecho y una acción  con  que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal.  A  la  luz  del  canon  1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su  privación  se  produzca  sin  el  lleno  de  los  requisitos constitucionales y  legales, o ésta se prolongue ilícitamente.   

En el presente asunto se descarta la primera  de  dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la pena  de  prisión  impuesta  por  el  Juzgado  3º  Especializado  de  Bogotá por la  comisión  del  delito  de  lavado de activos, cuya vigilancia está a cargo del  Juzgado   2º   de   Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad   de  Valledupar.   

Tal   como   lo   expuso  el  a  quo,  por encontrarse descontando dicha  sanción,  el  demandante  no  ha  quedado  aún  a disposición de la medida de  aseguramiento  impuesta  el  2  de  octubre  de  2015  por  el  Juzgado 81 Penal  Municipal  de  Bogotá con Función de Control de Garantías. Es decir, al menos  hasta  el momento en que impetró la presente acción, no había sido privado de  la  libertad  por  cuenta  del  segundo  proceso  surtido en su contra, sino del  primero.   

Lo  anterior desemboca en dos consecuencias:  primera,  DAIMLER  PAUL  CORRALES FIGUEROA   no   estaba  legitimado  para  solicitar  la  excarcelación  por  vencimiento  de  términos  respecto  de la detención intramural impuesta en el  proceso  que se le sigue por concierto para delinquir agravado, la cual todavía  no  se  ha  hecho  efectiva.  Segunda, por la misma razón, la improcedencia del  habeas  corpus  es evidente,  pues   no  es  adecuado  predicar  la  supuesta  prolongación  ilícita  de  la  privación  de  la  libertad  cuando  ésta  no se ha materializado, dado que el  destinatario  se  encuentra recluido en virtud de una sentencia condenatoria, no  de   la   medida   de   aseguramiento   a   la   que   aludió   en   el  libelo  introductorio.   

Por  tanto,  aunque el opugnador resalte que  sus  censuras  se  dirigen  exclusivamente  contra el despacho de garantías que  aplazó  la  audiencia deprecada, decisión que califica como injustificada y la  cual,  en  su  criterio,  extendió ilícitamente la restricción de la libertad  personal;  no  puede  perderse  de  vista  que  esta  última  no  ha empezado a  cumplirse,  por  lo  que  es ontológicamente imposible que su duración se haya  extendido indebidamente.   

Por   las   razones   que  anteceden,  se  confirmará          la          determinación      de      primera  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el              suscrito  Magistrado  de  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia    impugnada,   por   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

         

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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