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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP5901-2014
Radicación N°44607
(Aprobado Acta No.318)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CAMILO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el proceso adelantado en su contra y en contra de LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA y EDISSON ENCISO ÁVILA, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado.
Hechos
El 16 de agosto del año 2011, alrededor de las 9:30 de la noche, unidades de la policía nacional capturaron a LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA, CAMILO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ y ÉDISSON ENCISO ÁVILA, cuando se movilizaban en el taxi placas VDL-852, llevando en su interior a ANDRÉS FERNANDO ARENAS GONZÁLEZ, quien minutos antes había abordado el vehículo en los alrededores del centro comercial de Unicentro, con destino al barrio Mazurén. Para entonces, los asaltantes habían despojado al pasajero de sus pertenencias y le habían exigido las claves de sus tarjetas para retirar dinero, bajo amenazas de muerte.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía acusó a LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA, CAMILO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ y ÉDISSON ENCISO ÁVILA por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, en condición de coautores, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 inciso segundo (modificado por el artículo 1° de la Ley 1200 de 2008), 239, 240 inciso segundo (modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007) y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal (modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007).
2. Antes de la celebración de la audiencia preparatoria, los procesados suscribieron un acuerdo con la fiscalía, en el que convinieron aceptar cargos por el delito de secuestro extorsivo en los términos de la acusación, sin modificaciones, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y por el delito de hurto calificado agravado, pero en la modalidad de tentativa.
3. Sometido el acuerdo a consideración del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo aprobó, y mediante sentencia de 22 de mayo de 2012 condenó a los procesados a la pena principal de 326 meses de prisión y multa de 2.666 s.m.l.m.v., como coautores responsables de los delitos aceptados.
4. Apelado este fallo por la defensa, para demandar la aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, por reparación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 27 de julio siguiente, lo confirmó en todas sus partes, cobrando ejecutoria.
La demanda
Se fundamenta en la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza recurrir en revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad, como de la punibilidad.
Sostiene que esta Sala, en la casación número 33254 de 27 de febrero de 2013, varió favorablemente su criterio jurisprudencial para los condenados por los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al concluir que respecto de ellos no procedía el incremento de pena prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Argumenta que esta nueva jurisprudencia da lugar a la modificación de la sentencia dictada en contra de CAMILO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, en lo que tiene que ver con el quantum de la pena que le fue impuesta, toda vez que fue condenado bajo el actual sistema penal acusatorio, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.
Sostiene, después de reproducir textualmente el artículo 26 de la Ley 1121/06, que excluye de beneficios y subrogados a quienes están siendo juzgados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, que el secuestro extorsivo, por el cual fue condenado su representado, se encuentra incluido dentro de la prohibición, razón por la cual se le debe redosificar la pena, para reducirla en una tercera parte, con el fin de hacerla más proporcional y coherente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los fallos “a la pena fijada en contra del señor MORENO GONZÁLEZ, se le incrementó una tercera parte en cuanto al delito de extorsión agravada, en virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004”, y que de acuerdo con la nueva jurisprudencia, este incremento no procede.
SE CONSIDERA
1. Normatividad aplicable
El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse del estatuto bajo el cual se rituó el caso.
2. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.
3. Decisión
El artículo 195 de la Ley 906 de 2004 ordena inadmitir la demanda de revisión en dos casos, (i) cuando no cumple los requisitos establecidos en el artículo 194 ejusdem, y (ii) cuando de las evidencias allegadas aparece abiertamente improcedente la acción.
El demandante invoca como causal de revisión la prevista en el artículo 192.7, que permite promover la acción cuando la Sala ha variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de fundamento a la decisión de condena, en materia de la responsabilidad o la punibilidad.
La jurisprudencia de la Sala que el accionante cita para apoyar su pretensión rescisoria, precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado se allana a cargos por uno cualquiera de los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y no recibe a cambio descuentos punitivos en virtud de la prohibición que la norma establece.1
Siendo este el contenido de la decisión de la Sala, una acción de revisión orientada a obtener la anulación parcial de la sentencia para excluir dicho incremento, exige demostrar, como es apenas obvio, que el aumento de penas del artículo 14 haya sido aplicado al sentenciado, no obstante haberse allanado a cargos y no haber recibido ningún beneficio punitivo por este motivo.
De no ser así, es decir, si los juzgadores no lo aplicaron, la acción deja de tener sentido, por ausencia de objeto, si se tiene en cuenta que la injusticia de la decisión deriva precisamente de la aplicación indebida de este plus punitivo, y que lo que se busca con la acción es que el tribunal de revisión excluya dicho aumento, para que se restablezca el principio de proporcionalidad de la pena, quebrantado con su aplicación.
La revisión de las sentencias aportadas con la demanda permite advertir que los juzgadores, en el caso que se analiza, al dosificar la pena para el delito de secuestro extorsivo, no aplicaron el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino que lo hicieron dentro de los extremos punitivos previstos en el artículo 1° de la Ley 1200 de 2008, por ser la norma vigente cuando ocurrieron los hechos, que adscribe para este delito pena de prisión de 320 a 504 meses, con independencia del sistema procesal aplicable al caso.
El proceso de dosificación realizado indica que el juez de primer grado partió del mínimo previsto para el delito de secuestro extorsivo, es decir, 320 meses de prisión, y que por razón del concurso con el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa aplicó un incremento de seis (6) meses, para un total de 326 meses, que fue la pena finalmente impuesta al procesado, sin tener en cuenta, para nada, al incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sencillamente por no ser aplicable.
Esta realidad muestra que la acción que se intenta carece por completo de fundamento, por no ser ciertas las afirmaciones en que se sustenta, y por tanto, que se está frente a una causal de improcedencia manifiesta, que impone su inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de CAMILO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, SP, 27 de febrero de 2013, radicado 33254.