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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP5870-2016
Radicación N° 46.477
(Aprobado Acta Nº 274)
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31)de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL DARÍO PALOMINO SILVA, contra la sentencia del 10 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. HECHOS
De acuerdo con la acusación, el abogado RAFAEL DARÍO PALOMINO SILVA, quien trabajó para integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) entre julio de 2003 y junio de 2006, ofreció y entregó durante ese tiempo dádivas dinerarias a jueces y fiscales de Riohacha, Maicao, Barranquilla y Apartadó, encargados de instruir y juzgar procesos penales en contra de aquéllos. Esto, con el propósito de que los funcionarios adoptaran decisiones contrarias a derecho, favorables a sus clientes.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con base en la denuncia formulada por RAFAEL DARÍO PALOMINO SILVA en contra del ex Fiscal 32 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE, la Fiscalía delegada para la Investigación de Servidores de la Rama Judicial, mediante resolución del 2 de septiembre de 2007, acusó al prenombrado funcionario como probable autor de prevaricato por acción, cohecho propio, soborno, falsedad por sustracción de documento público y falsedad ideológica en documento público. En el marco de dicha actuación, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se compulsaron copias para que se investigara al abogado RAFAEL DARÍO PALOMINO SILVA, quien rindió indagatoria entre el 23 de julio y el 2 de agosto de 2007. Allí se le atribuyó la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 CP), en relación con el cual el sindicado se declaró inocente.
Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 5 de julio de 2010. Profirió resolución de acusación en contra del señor PALOMINO SILVA, como probable coautor del mencionado delito contra la administración pública.
Mediante decisión del 23 de mayo de 2012, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la antedicha resolución, el Fiscal 62 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el llamamiento a juicio, clarificando que la imputación jurídica versa sobre una única conducta de cohecho, cometida desde el año 2003 hasta el 2006, en la modalidad de delito continuado1. Ello, por cuanto la labor del señor PALOMINO SILVA, como integrante de la “nómina” de los paramilitares, constituyó un comportamiento cometido diferidamente en el tiempo, integrado por varios actos finalísticamente dirigidos a un mismo propósito, consistente en “sanear” todo lo que penalmente tuvieran pendiente los miembros del grupo “Contrainsurgencia Wayú”, lo que, resalta, implicaba realizar indistintamente “torcidos”, sobre lo cual aquél tuvo conocimiento desde el otorgamiento mismo de los poderes para actuar.
La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria, sin que los sujetos procesales hubieran solicitado la declaratoria de nulidades. El Juez adjunto de ese despacho dictó sentencia el 2 de julio de 2013, la cual fue anulada -por falta de motivación- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 28 de octubre subsiguiente.
El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad. El 10 de septiembre de 2014 se dictó nuevamente la sentencia. Por haberlo hallado responsable del cargo imputado, el juez condenó al acusado a la pena principal de 40 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. De otro lado, le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.
El fallo fue impugnado por el defensor, dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada, por cuyo medio se confirmó íntegramente la condena impuesta.
Dentro del término legal, el abogado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo del art. 207-1 de la Ley 600 de 2000 (CPP), el censor formula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial contra la sentencia de segunda instancia. De un lado, le atribuye a ésta errores de hecho, consistentes en falso raciocinio en la valoración de la “única prueba de cargo” -la versión ofrecida por el señor PALOMINO SILVA en la indagatoria-; de otro, reprocha a los falladores por haber incurrido en falso juicio de existencia por omisión, al ignorar “la prueba de exculpación”, que “no es otra que la indagatoria”.
En sustento, expone, los jueces de instancia infringieron la regla de experiencia consistente en que, “ante el peligro de la amenaza sicológica o moral, mediante hechos violentos y amenazas (sic), la persona no está obligada a denunciar los hechos, dado el miedo y terror que coarta su libre determinación”. A su modo de ver, frente a la insuperable coacción ajena, no le es exigible a una “víctima” que denuncie la existencia de una conducta punible. Tales asertos los opone a las siguientes afirmaciones que, sostiene, hicieron los falladores de instancia:
i) Si el procesado se había percatado de quienes eran sus mandantes y no quería seguir trabajando para ellos, estaba en posibilidad de acercarse a las autoridades -como finalmente lo hizo-, pero decidió seguir laborando para las AUC.
ii) El acusado es un experimentado abogado de 45 años de edad, quien por tales razones no sólo es conocedor de las consecuencias de prestar servicios profesionales a grupos criminales, sino que tenía la plena potestad para decidir si laboraba para ellos o no.
iii) No se configura ninguna causal de ausencia de responsabilidad, por cuanto RAFAEL PALOMINO es un profesional del derecho, imputable y consciente del peligro que representan los miembros de las autodefensas para quienes intrépidamente ponen en evidencia lo que “es un secreto a voces”.
La defensa, prosigue, ha venido planteando que el procesado actuó bajo insuperable coacción ajena, en los términos del art. 32-8 del CP. Pues, resalta, tan pronto aquél inició las primeras gestiones, sintió “miedo y terror” por la forma en que le hablaban y por las situaciones violentas que presenció, siendo a veces víctima de amenazas para que rindiera resultados. En ese marco, dice, el señor PALOMINO SILVA, sin gozar de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad, tuvo que acudir ante funcionarios judiciales a llevar encargos dinerarios, producto de negociaciones “torcidas” para obtener beneficios procesales para los líderes de las autodefensas. Además, destaca, fue el propio acusado quien puso en conocimiento de las autoridades los hechos.
Adicionalmente, expone, no se trató de cualquier amenaza, como quiera que es bien conocida la barbarie y ferocidad que caracterizó a los paramilitares. De ahí que, afirma, tiene razón el procesado cuando dice que por no poder soportar más la presión y el miedo acudió a la Fiscalía para denunciar los hechos en busca de protección.
Por otra parte, de cara a la sustentación del cargo por falso juicio de existencia, cuestiona al Tribunal por negar la configuración de la alegada causal de ausencia de responsabilidad, al haber estimado que la defensa no la acreditó probatoriamente. A ese respecto, asevera, yerra el ad quem porque la prueba sí existe, como quiera que el procesado expuso en indagatoria que un jefe paramilitar lo compelía a llevar las encomiendas dinerarias para que el fiscal tomara las decisiones ilegales. PALOMINO SILVA, resalta, aseveró que fue sometido a “esclavitud” y presiones sicológicas por alias RAMIRO, al tiempo que “le metían terror con gente armada” y mediante alusiones a personas que habían sido asesinadas y desmembradas, sin que pudiera acudir a la Policía porque sus agentes les colaboraban a los paramilitares. Bajo tales supuestos, concluye, se demuestra que sí existe prueba sobre la insuperable coacción ajena.
En esos términos, acusa la sentencia por falta de aplicación de los arts. 277, 280, 282 y 283 del CPP, así como del art. 32-8 del CP, al tiempo que afirma la aplicación indebida de los arts. 9, 32 y 407 del CP. Por consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia y, en consecuencia, absuelva al acusado, quien, sostiene, en lugar de recibir beneficios por colaboración fue condenado injustamente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 Según el art. 205 inc. 1º del CPP, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los procesos que se hubieran adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. De manera excepcional, añade el inc. 3º de la norma, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, la Corte, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con el art. 212-3 ídem, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco, como lo ha precisado la Corte, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. De suerte que el recurso extraordinario y la intervención de la Corte, conforme al principio de limitación, por regla general se restringe a verificar dichos aspectos, sin que sea dable al censor exponer una abierta discordancia de criterios con lo determinado en las instancias ni prolongar la controversia que finalizó con la sentencia. Pues la casación no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para postular cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.
De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión.
4.2 Como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitida.
4.2.1 En primer lugar, habiéndose juzgado al acusado por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 453 CP), el cual prevé una pena de prisión entre 3 y 6 años, fácil se advierte que el demandante estaba obligado a justificar la procedencia excepcional del recurso extraordinario, en los términos del art. 205 inc. 3º del CPP. Empero, aquél desatendió por completo tal previsión normativa, en tanto ni siquiera hizo mención a la casación discrecional; mucho menos llevó a cabo fundamentación alguna sobre sus exigencias.
El examen sobre la procedencia de la casación por la vía discrecional, ha precisado la Sala (CSJ AP 16.12.2015, rad. 46.161), impone al demandante una carga argumentativa en punto de la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia, ha de acreditar, con claridad y suficiencia, la necesidad de emitir un pronunciamiento en relación con un determinado aspecto jurídico, para unificar posturas conceptuales encontradas, con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado. Ello, justificando cómo la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto que se examina y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
Si lo pretendido, por otra parte, es la garantía de los derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de poner de manifiesto, con la misma claridad y suficiencia argumentativa, la violación de alguna garantía ius fundamental, indicando las normas que la consagran, evidenciando de qué manera fue vulnerada en la actuación y demostrando su trascendencia en el fallo impugnado.
Así, pues, echándose de menos en la demanda objeto de examen una argumentación en cualquiera de las antedichas direcciones, existe razón suficiente para desestimarla. El censor no acude a la casación para proponer el desarrollo de la jurisprudencia ni acredita la conculcación de ninguna garantía fundamental. Únicamente plantea una discusión sobre apreciación y valoración probatoria -además carente de toda técnica, como más adelante se expondrá-, del todo insuficiente para justificar, por sí misma, su admisión excepcional (cfr., entre otros, CSJ AP 27.03.2007, rad. 26.651, 09.12.2009, rad. 29.155 y 24.04.2013, rad. 38.113).
4.2.2 Pero aun admitiendo hipotéticamente el cumplimento de las mencionadas exigencias argumentativas, la admisión del libelo en todo caso está condicionada a que se reúnan los demás requisitos legales, los cuales tampoco satisface la censura bajo examen. La sustentación de los cargos no sólo se ofrece inadecuada en lo formal, por incumplir con los presupuestos mínimos de lógica, precisión y claridad; además, los reproches se advierten infundados.
En efecto, la censura vulnera los principios de coherencia y no contradicción, incumpliendo las exigencias de claridad y precisión, como quiera que formula reproches excluyentes. En relación con la misma prueba -versión del acusado en la indagatoria-, el libelista, por una parte, denuncia una valoración alejada de las reglas de la sana crítica; por otra, sostiene que fue absolutamente inobservada, afirmando un falso juicio de existencia por omisión. Mas tal planteamiento es lógicamente insostenible, ya que no puede valorarse una prueba que no se apreció, en la medida en que se hizo total abstracción de ella. Tales proposiciones excluyentes, entonces, impiden a la Corte desentrañar el verdadero sentido del planteamiento.
Con todo, el reclamo por falso juicio de existencia por omisión es manifiestamente infundado. Esta modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación. Mas una simple consulta de las sentencias de instancia deja ver que la prueba sí fue apreciada por los falladores, tanto así que el dicho del acusado constituye el medio de conocimiento fundamental para haber dictado sentencia condenatoria; cuestión diferente es que los juzgadores, en punto de valoración, le hayan negado crédito probatorio a la versión de RAFAEL PALOMINO, en relación con los supuestos de hecho a partir de los cuales alega ausencia de responsabilidad penal.
4.2.3 Además, aun intentando superar las antedichas infracciones para entender que, en verdad, la censura se dirige contra el proceso de valoración probatoria, lo cierto es que el reclamo está completamente desprovisto de aptitud sustancial, lo que de entrada le niega cualquier posibilidad de admisión. Si bien el libelista invoca un postulado con estructura general y abstracta, fundado en la experiencia, a partir del cual cuestiona la valoración aplicada a la versión del procesado, el reproche está en incapacidad de derrumbar la estructura probatoria que sustenta la declaratoria de responsabilidad penal, en razón de su inatinencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad. 45.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42), desde el punto de vista sustancial, tratándose de censuras por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender debidamente la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos cuestionados, así como reseñarlos con fidelidad; de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un escrutinio probatorio diverso al aplicado por los juzgadores, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por inatinencia. Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia.
Bajo esa óptica, la Sala advierte que la censura por falso raciocinio se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas, en la medida en que la refutación planteada es desatinada para remover las bases probatorias que determinaron la declaratoria de responsabilidad penal.
Según se extracta de las sentencias confutadas2, la actuación del acusado bajo insuperable coacción ajena fue descartada probatoriamente, a la luz de la premisa según la cual aquél, en su condición de experimentado abogado penalista con un buen nivel económico, libre y voluntariamente, aceptó trabajar para un grupo armado ilegal y someterse a sus reglas, consciente de los métodos y dinámicas delincuenciales que caracterizaban su actuar criminal, incluida la práctica de ofertar dinero para corromper funcionarios.
En esos términos, estima la Sala, si el juicio de reproche radicó en que el procesado no fue obligado ni constreñido a defender paramilitares, sino que voluntariamente aceptó representarlos, consciente de que prestaba sus servicios a un grupo de criminalidad organizada que no procuraba la defensa legítima de sus integrantes en actuaciones penales, sino el logro de beneficios mediante prácticas de corrupción y “torcidos”, intrascendente resulta alegar que, en el marco de dicha relación, haya recibido presiones para obtener resultados, por pertenecer a la “nómina” de abogados de las AUC.
La verdad construida en las instancias no es la de un profesional del derecho que, habiendo pactado con sus clientes la representación y defensa de éstos ante las autoridades judiciales, dentro de los cauces de la legalidad, fue posteriormente constreñido a ejercer corruptamente el mandato profesional. No. Para los falladores, las pruebas dan cuenta de un abogado que, conocedor de que era contratado para corromper con dádivas, aceptó el mandato y, después, al sentirse amedrentado por las dinámicas criminales del grupo para el que decidió “laborar” acudió a las autoridades para denunciar.
Y esa realidad no es la atacada por el demandante, quien, pretendiendo anteponer su lectura particular de los hechos, invoca una regla de experiencia aplicable a una víctima, cuando las premisas fácticas fijadas en las sentencias confutadas -cuya incompatibilidad con las reglas de la sana crítica no pone en evidencia- no reconocieron en el procesado tal calidad. Por consiguiente, el reproche por falso raciocinio formulado por el libelista carece de toda trascendencia.
4.3 Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del CPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RAFAEL DARÍO PALOMINO SILVA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Tesis que si bien la Sala estima incorrecta en línea de principio, se abstendrá de revisar de cara al caso bajo examen, por cuanto podría conllevar a la agravación de la pena impuesta, en vulneración del principio non reformatio in pejus (art. 31 inc. 2º de la Constitución).
2 Cfr. fls. 113-114 cuaderno del juicio y 20-24 cuaderno segunda instancia.