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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP1455-2016
Radicación No.: 44.581
Acta No. 76
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de noviembre de 2015 mediante el cual, la Sala no admitió a trámite la demanda de revisión presentada a nombre de los condenados GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad1, que los encontró penalmente responsables del delito de extorsión agravada. La determinación de segundo nivel fue recurrida en casación, pero la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el correspondiente libelo el 26 de febrero de 2014.
HECHOS
Fueron consignados por esta Corporación en el auto mediante el cual inadmitió la demanda de casación, como a continuación se indica:
En el mes de julio de 1986, el sacerdote RAMÓN ANTONIO GARCÉS SALAS, miembro de la Iglesia Ortodoxa de Colombia, creó la Asociación Hogar de la Caridad (ASHOCAR), destinada a brindar asistencia médica, social y espiritual a personas de la tercera edad.
A mediados del 2008, GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, vinculados para entonces de la asociación, le hicieron creer al sacerdote que tenía una orden de captura por delitos sexuales cometidos contra ancianos vinculados a la misma, y que para proteger la institución debía ceder su representación legal y realizar el traspaso de bienes a terceras personas allegadas de ellos.
Se le hizo creer también, con el fin de vencer cualquier posible resistencia, que agentes del Departamento de Seguridad ya lo estaban buscando para detenerlo, y que GUERTY ROSA había sido capturada por dichos hechos, en condición de cómplice, por lo que se hacía también necesario vender algunos bienes para pagar su abogado, cuyos honorarios tasaron en seis millones de pesos.
En una reunión extraordinaria celebrada el 12 de agosto de 2008, la asociación, a instancias de su fundador, designó a TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO representante legal y a GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ secretaria. Y el 3 de septiembre traspasó dos apartamentos ubicados en Bello (Antioquia) a nombre de NÉSTOR ORLANDO BASTO GUERRERO, quien los entregó luego a TITO RAMIRO para su administración, y otros dos apartamentos a nombre de NOHORA ELENA CARO QUINTERO, quien los traspasó después de GUERTY ROSA.
Estos hechos fueron denunciados por RUBY STELLA CABRERA JARAMILLO, persona allegada a la asociación y cercana a su fundador, después de establecer que las manifestaciones de TITO RAMIRO y GUERTY ROSA sobre la existencia de la orden de captura y la detención de esta última no eran ciertas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos descritos, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó, el 12 de noviembre de 2010, a GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO por la comisión del delito de extorsión agravada, a las penas principales de prisión de 18 años y multa equivalente a 3.200 S.M.L.M.V, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Igualmente, les negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y prohibió la enajenación de los apartamentos hasta tanto se resolviera su situación en un proceso ordinario de resolución de contrato.
Inconformes con esa providencia, los defensores de ambos procesados la apelaron y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 7 de abril de 2011, confirmó la de primer nivel.
Contra lo resuelto por el Ad Quem, el apoderado de GARCÍA SALGADO instauró el recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante providencia CSJ AP827 – 2014, esta Corporación inadmitió el libelo casacional.
2. En firme tal determinación, el representante judicial de GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO presentó demanda de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y de manera subsidiaria postuló los numerales 2º y 6º ibídem.
En esa oportunidad, el accionante cuestionó el avalúo de los apartamentos transferidos con ocasión del delito, y acotó, que nunca hubo intimidación por parte de sus poderdantes a Ramón Antonio Garcés Salas, para que se adelantara la tradición jurídica de esos inmuebles, hecho que pretendió probar con la incorporación de una grabación de audio – video, presuntamente realizada el 17 de diciembre de 2008, que contiene una reunión a la que asistieron Ruby Stella Cabrera Jaramillo (denunciante), Jaime Garcés Salas (hermano de la víctima), el sacerdote Garcés Salas y el condenado TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO.
Adicionalmente, informó que el proceso adelantado contra sus prohijados no podía ser de competencia de los Juzgados Especializados, pues la cuantía del punible investigado no alcanzó los 500 S.M.L.M.V, por lo cual era menester agotar todo el procesamiento ante un Juzgado Penal del Circuito.
Por último, afirmó que los denunciantes narraron hechos falsos y que en la etapa de juicio se tuvieron en cuenta tanto testigos mendaces como de oídas, con los cuales, estima, no era posible arribar al fallo condenatorio que hoy se ataca.
3. No obstante tales pretensiones, la Sala, mediante providencia CSJ AP6657 – 2015, resolvió inadmitir la demanda de revisión, tras advertir que el elemento de convicción allegado por el libelista no es novedoso y además, que la pretensión del actor era imponer una interpretación diversa, de un hecho que valoraron las instancias.
Así mismo, refirió la Corte que la videograbación aportada como prueba nueva no podía considerarse como tal, pues era insuficiente para remover los efectos de la cosa juzgada inherente a la decisión condenatoria, dado que exigía el actor que la Sala complementara ese elemento de convicción a través de un peritaje, en el que se cotejaran las voces contenidas en dicho video, con quienes comparecieron al juicio oral, labor que no le compete a la Sala.
Y agregó además la Corte en el proveído censurado que:
…la crítica esbozada por el abogado de GUERTY DIAZ DIAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO en sede de revisión, no es atendible, pues la supuesta incompetencia del juez que adelantó el juicio en contra de sus prohijados, a lo sumo y en gracia de discusión, configuraría una causal de nulidad propia de la sede casacional, más no de revisión.
(…)
Estos requerimientos tampoco los cubre el accionante, pues, no dice qué pruebas en concreto tienen la condición de espurias, ni qué papel jugó su contenido material en la decisión de condena; ni informa de la existencia de pronunciamiento judicial alguno en el cual se haya declarado, con efectos de cosa juzgada, la falsedad de alguno de los medios suasorios que sirvieron de fundamento al fallo de condena. La Sala tampoco advierte que una situación de esta índole se haya presentado.
Entonces, lo que observa la Corte es que el carácter espurio al que se refiere el demandante respecto de las pruebas obrantes, solo surge de la interpretación particular que desde su postura efectúa, máxime que – se reitera –, evadió el deber que le asistía de aportar los respectivos pronunciamientos judiciales que avalaran tal carácter.
Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de los condenados impugnó en reposición la providencia de la Sala, reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El mandatario judicial insiste en desacreditar las calidades humanas, laborales e interpersonales del sacerdote Ramón Antonio Garcés Salas (hoy fallecido), quien figura como víctima del punible por el cual fueron condenados GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, de quien informó «…fue una persona de la peor calaña, capaz de inventar cualquier cosa por salvarse el mismo»2, lo cual, afirma, determinó que la Alcaldía Mayor de Bogotá ordenara su salida de la fundación ASHOCAR.
Por otro lado, resalta que la condenada DÍAZ DÍAZ, siempre veló por el adecuado funcionamiento de la fundación ASHOCAR, y reitera que la grabación de audio – video presuntamente realizada el 17 de diciembre de 2008, da muestra de la inocencia de sus prohijados. Agrega, luego de citar algunos apartes de la misma, que es prueba suficiente para la prosperidad de la acción de revisión formulada.
Reitera también el recurrente, que probó fehacientemente el error en el avalúo de los inmuebles objeto del proceso penal, lo que conllevó a incrementos injustificados en la pena de prisión impuesta a DÍAZ DÍAZ y GARCÍA SALGADO.
Concluye señalando que su pretensión en esta sede es enmendar la injusticia cometida en contra de sus representados, de quienes afirma, tuvieron en las instancias todos los medios para probar su inocencia, pero su predecesor en la labor defensiva, no supo explotar debidamente esa situación.
Por lo anterior, solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta.
CONSIDERACIONES
1. De manera pacífica ha expuesto la Sala, que el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo cual, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
2. Ahora bien, en el caso, insiste el defensor de GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO en sustentar la causal de revisión invocada, contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a través del video que, según su dicho, demuestra la inocencia de sus prohijados y acredita que el fallecido Ramón Garcés Salas era una persona de dudosa reputación. En su criterio, ese elemento de convicción tiene la capacidad de derruír la declaración de condena emitida contra sus defendidos.
No obstante, cuando se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas (En ese sentido, CSJ AP4290 – 2015 y CSJ AP1668 – 2015).
Pero en el presente asunto, el impugnante incumplió con la carga argumentativa de enseñar a la Sala en qué yerro ineludible pudo incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda.
Por el contrario, se evidencia que insiste en señalar que: i) la Sala debe avalar su interpretación del contenido del video traído como novedoso elemento de convicción; ii) las presuntas condiciones personales del ya fallecido Ramón Garcés Salas, víctima del punible, son suficientes para derruir la cosa juzgada inherente a las decisiones sancionatorias; y iii) las alegadas falencias en la estrategia defensiva dentro del proceso penal, deben hacer próspera la acción de revisión.
En su criterio, de tales planteamientos se desprende la procedencia de la causal invocada y de contera, la ausencia de responsabilidad de DÍAZ DÍAZ y GARCÍA SALGADO.
No obstante, como bien lo advirtió la Sala en el auto recurrido:
…se tiene que la fuente de la prueba no es novedosa, por cuanto se trata de la reunión ocurrida en el mes de diciembre de 2008, la cual fue apreciada y valorada por los falladores. Cosa diferente es que el accionante pretenda, sobre un mismo hecho, imponer una interpretación diversa a la atendida en las instancias, lo que con mucho se aparta del carácter de novedoso que se le pretende dar al elemento de convicción aportado, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, lo que interesa destacar para referenciar la carencia de novedad del medio y el hecho que del mismo extracta la defensa, es que el objeto es el mismo en ambos casos –lo relacionado por el Tribunal y lo que aquí busca entronizar la defensa-, y atiende a la venta de los bienes inmuebles a terceros, que se estimó perfeccionada legalmente y por cuya consecuencia no era posible recuperarlos, como significó Ruby Estella Cabrera Jaramillo –testigo que informó de la existencia de la reunión y de lo en ella tratado-.
En lo transcrito por el demandante –que dice ocurrido en curso de la reunión-, precisamente se trata el mismo tema, ratificándose que, en efecto, los dos acusados advirtieron actuando de buena fe a los compradores, aunque allí se sostiene que con devolver el dinero pagado por los adquirentes, podrían recuperarse los inmuebles.
Vistas así las cosas, se trata de variaciones del mismo tema que detallan lo que sobre la reunión recuerda la testigo y lo que supuestamente consigna un apartado de su contenido.
Las diferencias que puedan existir, por lo demás, se aprecian bastante sutiles y carentes de cualquier efecto demostrativo contrario al tomado en consideración por el Tribunal, pues, independientemente de que los acusados se ofrecieran o no a recuperar los bienes previo pago de lo que por ellos entregaron los adquirentes, es lo cierto que siempre afirmaron legal, los procesados, la transacción. (Resalta la Corte).
Con base en tales consideraciones fue que la Sala determinó que no se trataba el elemento de convicción allegado de una «prueba nueva», sino de un nuevo enfoque de una circunstancia – la reunión de diciembre del año 2008 – ya analizada por las instancias a través de los cauces ordinarios.
Tampoco es posible que pretenda justificar la procedencia de la revisión, en las calidades personales de la víctima del punible, pues de expresiones descalificatorias como las que incluye en el libelo impugnatorio no puede de manera alguna desprenderse que las sentencias confutadas revistan una injusticia que posibilite remover la res iudicata que sobre ellas pesa.
Y es que esta Corporación le dijo al apoderado de los condenados en la providencia ahora controvertida que:
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión (Énfasis agregado).
3. Es desacertada la afirmación que expone en la impugnación, al referir que la acción de revisión es un «mecanismo complementario al recurso de casación», pues su finalidad es diferente a la de la casación como medio de controversia de la decisión de segunda instancia. La Sala, en pacífica jurisprudencia ha decantado ese tópico, así:
{La acción de revisión} no busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. (En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).
Y además:
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.
El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839 reiterado en CSJ AP272 – 2015, entre otros. Todos los resaltados fuera de texto).
Entonces, no es la acción de revisión un mecanismo de impugnación adicional como parece entenderlo el apoderado de los condenados. Es una vía excepcional y ajena al proceso penal, mediante la cual se busca la remoción de la cosa juzgada que pesa sobre la decisión que culminó el trámite ordinario, siempre y cuando se verifique la configuración de al menos una de las específicas causales que el Código de Procedimiento Penal contempla para su procedencia.
4. Lo que se advierte es que, contrario a la finalidad del recurso de reposición formulado, pretende el defensor de GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO reiterar los argumentos condensados en la demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen del asunto, sin que enseñe en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo incurrir la Sala en el auto mediante el cual inadmitió la demanda, éstos si, temas inherentes al mecanismo horizontal.
Con todo, como no acredita el impugnante yerro alguno en el auto objeto de controversia que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la providencia atacada por vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente, sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 11 de noviembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las sentencias de primera y segunda instancias se dictaron el 12 de noviembre de 2010 y el 7 de abril de 2011, respectivamente.
2 Cfr. Folio 378 cuaderno original.