AP1455-2016(44581)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP1455-2016  

Radicación No.: 44.581  

Acta No. 76  

Bogotá  D.C.,  once (11) de marzo de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  el  auto  del  11 de noviembre de 2015 mediante el cual, la  Sala  no  admitió a trámite la demanda de revisión presentada a nombre de los  condenados   GUERTY  ROSA  DÍAZ  DÍAZ  y  TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO,  contra  la  sentencia  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  la decisión condenatoria emitida por el  Juzgado   Quinto   Penal   del   Circuito   de   la   misma   ciudad1,   que  los  encontró  penalmente  responsables  del delito de extorsión agravada.  La  determinación  de  segundo nivel fue recurrida en casación, pero la Sala Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, inadmitió el correspondiente libelo el 26 de  febrero de 2014.   

HECHOS  

Fueron  consignados por esta Corporación en  el   auto   mediante  el  cual  inadmitió  la  demanda  de  casación,  como  a  continuación se indica:   

En  el  mes  de julio de 1986, el sacerdote  RAMÓN  ANTONIO GARCÉS SALAS, miembro de la Iglesia Ortodoxa de Colombia, creó  la  Asociación  Hogar  de  la Caridad (ASHOCAR), destinada a brindar asistencia  médica, social y espiritual a personas de la tercera edad.   

A mediados del 2008, GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ  y  TITO  RAMIRO  GARCÍA SALGADO, vinculados para entonces de la asociación, le  hicieron  creer  al  sacerdote  que  tenía  una  orden  de  captura por delitos  sexuales  cometidos  contra  ancianos vinculados a la misma, y que para proteger  la  institución debía ceder su representación legal y realizar el traspaso de  bienes a terceras personas allegadas de ellos.   

Se  le  hizo  creer también, con el fin de  vencer  cualquier posible resistencia, que agentes del Departamento de Seguridad  ya  lo  estaban buscando para detenerlo, y que GUERTY ROSA había sido capturada  por  dichos  hechos,  en  condición de cómplice, por lo que se hacía también  necesario  vender algunos bienes para pagar su abogado, cuyos honorarios tasaron  en seis millones de pesos.   

         En  una  reunión extraordinaria celebrada el 12 de agosto de 2008,  la  asociación,  a  instancias  de  su fundador, designó a TITO RAMIRO GARCÍA  SALGADO representante legal  y  a  GUERTY  ROSA  DÍAZ  DÍAZ  secretaria. Y el 3 de septiembre traspasó dos  apartamentos  ubicados  en  Bello  (Antioquia) a nombre de NÉSTOR ORLANDO BASTO  GUERRERO,  quien  los  entregó  luego  a  TITO RAMIRO  para  su  administración, y otros dos apartamentos a  nombre  de  NOHORA  ELENA  CARO QUINTERO, quien los traspasó después de GUERTY  ROSA.   

Estos  hechos  fueron  denunciados por RUBY  STELLA  CABRERA  JARAMILLO,  persona  allegada  a  la asociación y cercana a su  fundador,  después  de  establecer  que  las  manifestaciones  de TITO RAMIRO y  GUERTY  ROSA  sobre la existencia de la orden de captura y la detención de esta  última no eran ciertas.    

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por los hechos  descritos,  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad  condenó,  el  12  de noviembre de 2010, a GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO  GARCÍA   SALGADO   por  la  comisión  del  delito  de  extorsión  agravada,  a  las  penas  principales de  prisión  de  18  años  y  multa  equivalente  a  3.200 S.M.L.M.V, así como la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso.   

Igualmente, les negó los subrogados penales  de  suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria,  y  prohibió  la  enajenación  de los apartamentos hasta tanto se resolviera su  situación en un proceso ordinario de resolución de contrato.   

Inconformes   con   esa  providencia,  los  defensores  de  ambos  procesados  la  apelaron  y de la alzada conoció la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, que mediante decisión del 7 de abril  de 2011, confirmó la de primer nivel.   

Contra  lo  resuelto  por  el  Ad  Quem,  el  apoderado    de    GARCÍA    SALGADO   instauró   el   recurso   extraordinario   de  casación.   No  obstante,       mediante       providencia      CSJ      AP827      – 2014, esta Corporación inadmitió el  libelo casacional.   

2.  En  firme  tal  determinación,  el  representante  judicial  de  GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO  RAMIRO  GARCÍA  SALGADO  presentó  demanda  de  revisión, invocando la causal  prevista  en  el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  y  de  manera subsidiaria postuló los  numerales 2º y 6º ibídem.   

En esa oportunidad, el accionante cuestionó  el  avalúo  de los apartamentos transferidos con ocasión del delito, y acotó,  que  nunca  hubo  intimidación  por  parte  de sus poderdantes a Ramón Antonio  Garcés   Salas,  para  que  se  adelantara  la  tradición  jurídica  de  esos  inmuebles,  hecho  que pretendió probar con la incorporación de una grabación  de   audio   –   video,  presuntamente  realizada el 17 de diciembre de 2008, que contiene una reunión a  la    que    asistieron    Ruby    Stella    Cabrera    Jaramillo   (denunciante),   Jaime   Garcés   Salas  (hermano de la víctima), el  sacerdote  Garcés  Salas y el condenado TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO.   

Adicionalmente,  informó  que  el  proceso  adelantado  contra  sus  prohijados no podía ser de competencia de los Juzgados  Especializados,  pues  la  cuantía  del punible investigado no alcanzó los 500  S.M.L.M.V,  por  lo  cual  era  menester  agotar  todo  el procesamiento ante un  Juzgado Penal del Circuito.   

Por  último,  afirmó  que los denunciantes  narraron  hechos  falsos y que en la etapa de juicio se tuvieron en cuenta tanto  testigos  mendaces  como  de  oídas,  con  los  cuales,  estima, no era posible  arribar al fallo condenatorio que hoy se ataca.   

3. No obstante tales  pretensiones,   la   Sala,   mediante   providencia   CSJ   AP6657  –  2015, resolvió inadmitir la demanda  de  revisión,  tras  advertir  que  el  elemento de convicción allegado por el  libelista  no  es  novedoso  y además, que la pretensión del actor era imponer  una    interpretación    diversa,    de    un    hecho    que   valoraron   las  instancias.   

Así  mismo,  refirió  la  Corte  que  la  videograbación  aportada  como  prueba  nueva  no podía considerarse como tal,  pues  era  insuficiente  para remover los efectos de la cosa juzgada inherente a  la  decisión  condenatoria, dado que exigía el actor que la Sala complementara  ese  elemento  de  convicción  a través de un peritaje, en el que se cotejaran  las  voces  contenidas en dicho video, con quienes comparecieron al juicio oral,  labor que no le compete a la Sala.   

Y  agregó  además la Corte en el proveído  censurado que:   

…la  crítica  esbozada por el abogado de  GUERTY   DIAZ   DIAZ   y  TITO    RAMIRO    GARCÍA    SALGADO   en   sede   de   revisión,  no  es  atendible,  pues  la  supuesta  incompetencia  del  juez  que adelantó el juicio en contra de sus prohijados, a  lo  sumo  y  en gracia de discusión, configuraría una causal de nulidad propia  de la sede casacional, más no de revisión.   

(…)  

Estos  requerimientos  tampoco los cubre el  accionante,  pues,  no  dice  qué  pruebas  en concreto tienen la condición de  espurias,  ni qué papel jugó su contenido material en la decisión de condena;  ni  informa  de  la  existencia de pronunciamiento judicial alguno en el cual se  haya  declarado,  con  efectos  de  cosa  juzgada,  la falsedad de alguno de los  medios  suasorios  que  sirvieron  de  fundamento  al  fallo de condena. La Sala  tampoco    advierte    que    una   situación   de   esta   índole   se   haya  presentado.   

Entonces, lo que observa la Corte es que el  carácter  espurio  al  que  se  refiere  el  demandante respecto de las pruebas  obrantes,  solo  surge  de  la  interpretación  particular que desde su postura  efectúa,  máxime  que  –  se  reitera  –, evadió el  deber  que  le  asistía  de aportar los respectivos pronunciamientos judiciales  que avalaran tal carácter.   

Inconforme  con  la  decisión reseñada, el  apoderado  de  los condenados impugnó en reposición la providencia de la Sala,  reclamando su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

El   mandatario   judicial   insiste   en  desacreditar  las  calidades  humanas, laborales e interpersonales del sacerdote  Ramón      Antonio     Garcés     Salas     (hoy  fallecido), quien figura como víctima del punible por  el  cual  fueron  condenados  GUERTY  ROSA  DÍAZ  DÍAZ  y  TITO RAMIRO GARCÍA  SALGADO,  de  quien informó  «…fue  una  persona  de  la peor calaña, capaz de  inventar  cualquier  cosa  por  salvarse  el mismo»2,  lo  cual, afirma, determinó que la Alcaldía Mayor de  Bogotá ordenara su salida de la fundación ASHOCAR.   

Por otro lado, resalta que la condenada DÍAZ  DÍAZ,  siempre veló por el  adecuado  funcionamiento  de  la fundación ASHOCAR, y reitera que la grabación  de    audio   –   video  presuntamente  realizada  el 17 de diciembre de 2008, da muestra de la inocencia  de  sus  prohijados.   Agrega,  luego de citar algunos apartes de la misma,  que  es  prueba  suficiente  para  la  prosperidad  de  la  acción de revisión  formulada.   

          Reitera  también el recurrente, que probó fehacientemente el error  en  el  avalúo  de  los  inmuebles objeto del proceso penal, lo que conllevó a  incrementos  injustificados  en  la  pena  de  prisión impuesta a DÍAZ DÍAZ y  GARCÍA SALGADO.    

Concluye  señalando  que  su pretensión en  esta  sede es enmendar la injusticia cometida en contra de sus representados, de  quienes  afirma,  tuvieron  en  las  instancias  todos los medios para probar su  inocencia,   pero  su  predecesor  en  la  labor  defensiva,  no  supo  explotar  debidamente esa situación.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  revoque la  citada   decisión,   y   en  su  lugar,  se  admita  la  demanda  de  revisión  propuesta.   

CONSIDERACIONES  

1.   De  manera  pacífica  ha  expuesto  la  Sala,  que  el  recurso  de  reposición tiene como  finalidad,  permitir  al  funcionario  corregir los yerros en que hubiere podido  incurrir  en  el  proveído impugnado, por lo cual, a efecto de su postulación,  resulta  indispensable  que  la  parte  inconforme  con la decisión, aduzca los  motivos  de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan  su pretensión revocatoria.   

2. Ahora bien, en el  caso,  insiste  el  defensor  de  GUERTY  ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA  SALGADO  en  sustentar  la causal de revisión invocada, contenida en el numeral  3º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a través del video que, según su  dicho,  demuestra  la  inocencia  de  sus prohijados y acredita que el fallecido  Ramón  Garcés  Salas  era  una  persona  de  dudosa  reputación.   En su  criterio,  ese  elemento  de  convicción  tiene  la  capacidad  de  derruír la  declaración de condena emitida contra sus defendidos.   

No obstante, cuando se acude por la vía del  recurso  de  reposición,  el  desacuerdo  con  el  proveído  atacado  se  debe  orientar,  no  a  plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar  oposición  frente  al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o  a   insistir   en  aspectos  que  allí  fueron  analizados,  sino  a  demostrar  de  manera  fundada  que las  razones  por  las  cuales  se  inadmitió  la  demanda,  son erradas, confusas o  desacertadas  (En ese sentido, CSJ AP4290 –  2015  y  CSJ  AP1668  –           2015).   

Pero  en  el  presente asunto, el impugnante  incumplió  con  la  carga  argumentativa  de  enseñar  a la Sala en qué yerro  ineludible  pudo  incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación  mediante la cual se inadmitió la demanda.   

Por el contrario, se evidencia que insiste en  señalar  que:  i)  la Sala  debe  avalar  su  interpretación  del contenido del video traído como novedoso  elemento    de    convicción;    ii)   las   presuntas  condiciones  personales  del  ya  fallecido  Ramón  Garcés  Salas,  víctima  del  punible,  son  suficientes  para derruir la cosa  juzgada    inherente   a   las   decisiones   sancionatorias;   y   iii)   las   alegadas  falencias  en  la  estrategia  defensiva dentro del proceso penal, deben hacer próspera la acción  de revisión.    

En  su  criterio, de tales planteamientos se  desprende  la  procedencia  de  la  causal invocada y de contera, la ausencia de  responsabilidad de DÍAZ DÍAZ y GARCÍA SALGADO.   

No  obstante, como bien lo advirtió la Sala  en el auto recurrido:   

…se tiene que la  fuente  de  la  prueba  no  es  novedosa,  por cuanto  se  trata  de  la  reunión  ocurrida  en  el  mes de  diciembre    de   2008,   la   cual   fue   apreciada   y   valorada   por   los  falladores.  Cosa diferente  es   que   el   accionante   pretenda,   sobre   un  mismo  hecho,  imponer  una  interpretación  diversa  a  la  atendida en las instancias, lo que con mucho se  aparta  del  carácter  de  novedoso  que  se  le  pretende  dar  al elemento de  convicción  aportado,  tal y como lo tiene precisado  la jurisprudencia de esta Sala.   

En  este  sentido, lo que interesa destacar  para  referenciar  la  carencia  de  novedad  del medio y el hecho que del mismo  extracta  la  defensa,  es que el objeto es el mismo en ambos casos –lo  relacionado  por el Tribunal y lo  que  aquí  busca  entronizar  la  defensa-,  y atiende a la venta de los bienes  inmuebles  a  terceros,  que  se  estimó  perfeccionada  legalmente  y por cuya  consecuencia  no  era posible recuperarlos, como significó Ruby Estella Cabrera  Jaramillo  –testigo  que  informó de la existencia de la reunión y de lo en ella tratado-.   

En   lo   transcrito  por  el  demandante  –que  dice  ocurrido  en  curso  de la reunión-, precisamente se trata el mismo tema, ratificándose que,  en  efecto, los dos acusados advirtieron actuando de buena fe a los compradores,  aunque  allí se sostiene que con devolver el dinero pagado por los adquirentes,  podrían recuperarse los inmuebles.   

Vistas   así   las  cosas,  se  trata  de  variaciones del mismo tema que detallan lo que sobre  la  reunión  recuerda la testigo y lo que supuestamente consigna un apartado de  su contenido.   

Las  diferencias que puedan existir, por lo  demás,   se   aprecian   bastante   sutiles  y  carentes  de  cualquier  efecto  demostrativo  contrario  al tomado en consideración por el Tribunal,  pues,  independientemente de que los acusados se ofrecieran o no  a  recuperar  los  bienes  previo  pago  de  lo  que  por  ellos  entregaron los  adquirentes,  es  lo  cierto  que  siempre  afirmaron  legal, los procesados, la  transacción. (Resalta la Corte).   

Con base en tales consideraciones fue que la  Sala  determinó  que  no  se trataba el elemento de convicción allegado de una  «prueba nueva», sino de un  nuevo  enfoque  de  una  circunstancia –   la   reunión   de   diciembre   del   año   2008  –  ya  analizada  por  las instancias a  través de los cauces ordinarios.   

Tampoco es posible que pretenda justificar la  procedencia  de  la  revisión,  en  las calidades personales de la víctima del  punible,  pues  de  expresiones  descalificatorias  como  las  que incluye en el  libelo  impugnatorio  no  puede de manera alguna desprenderse que las sentencias  confutadas  revistan  una  injusticia  que  posibilite  remover  la res    iudicata    que    sobre   ellas  pesa.   

Y  es  que  esta  Corporación  le  dijo  al  apoderado   de   los   condenados   en   la   providencia   ahora  controvertida  que:   

No  se  dará,  desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por  el  juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni  la prueba en su estructura  jurídica,  sino  tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y  no  es  eso  lo  que  la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de  revisión (Énfasis agregado).   

3. Es desacertada la  afirmación  que  expone  en  la  impugnación,  al  referir  que  la acción de  revisión  es un «mecanismo complementario al recurso  de  casación», pues su finalidad es diferente a la de  la   casación   como   medio   de  controversia  de  la  decisión  de  segunda  instancia.   La Sala, en pacífica jurisprudencia ha decantado ese tópico,  así:   

{La  acción  de  revisión}  no  busca subsanar errores de juicio o de  procedimiento  porque  esa  es  la función de los recursos de instancia y de la  casación.       La     revisión,  en  cambio, pretende la reparación de  injusticias  a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a  la  del  proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las  causales   establecidas   en   la  ley.  (En   ese   sentido,   CSJ   AP,   16  de  octubre  de  2013,  Rad.  41.229).   

Y además:  

La   acción   de   revisión,   a   diferencia   del   recurso   extraordinario   de  casación  –a través del cual, con  apoyo  en  los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la  regularidad  del  trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a  las  partes,  los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no  ejecutoriada        y       sus       consecuencias       jurídicas—,   tiene  como   objeto      una      sentencia,  un  auto  de  cesación  de  procedimiento  o una resolución de  preclusión  de la investigación que hizo tránsito a  cosa   juzgada   y  como  finalidad  remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron  durante  el  desarrollo  de la actuación y que están  limitadas a las previstas en la ley.   

No  es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible para reabrir el debate procesal,  resultando  indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso  de  casación.   Tampoco es una tercera instancia  a   la   que   se   accede   para   discutir   lo  resuelto  por  los  jueces  o  fiscales  con  base en los  mismos  elementos  probatorios  que  les  sirvieron  a  aquellos  para tomar las  decisiones.   

Lo  anterior  significa  que  por  medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el  debate      sobre      lo      declarado     en     la     sentencia.   

El    juicio   rescindente,   en   tratándose  de  la  acción  de  revisión,  opera  respecto  del  fallo  que  se considera injusto gracias a la  prueba  o  hecho  nuevos,  y  no  en  relación con el trámite o actuaciones ya  agotados,  independientemente  de  que  se evidencien  irregularidades  u  omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se  repite,  debieron  tener  como  escenario  natural  de  discusión  los recursos  ordinarios  o  el  extraordinario  de casación. (Cfr.  CSJ  AP,  6  de febrero de 2007, Rad. 23.839 reiterado en CSJ AP272 –  2015,  entre otros.  Todos los  resaltados fuera de texto).   

Entonces,  no es la acción de revisión un  mecanismo  de  impugnación adicional como parece entenderlo el apoderado de los  condenados.   Es una vía excepcional y ajena al proceso penal, mediante la  cual  se  busca  la remoción de la cosa juzgada que pesa sobre la decisión que  culminó  el trámite ordinario, siempre y cuando se verifique la configuración  de  al  menos  una  de las específicas causales que el Código de Procedimiento  Penal contempla para su procedencia.   

4.  Lo  que  se  advierte  es que, contrario a la finalidad del recurso de reposición formulado,  pretende  el  defensor  de GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO  reiterar   los  argumentos  condensados  en  la demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen  del  asunto,  sin  que enseñe en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo  incurrir  la  Sala en el auto mediante el cual inadmitió la demanda, éstos si,  temas inherentes al mecanismo horizontal.   

          Con  todo,  como  no  acredita el impugnante yerro alguno en el auto  objeto  de  controversia  que  permita  modificarlo  y  mucho menos, derruir las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  inherentes a la providencia atacada por  vía  de  la  revisión,  la  Sala mantendrá incólume el proveído reprochado,  dado  que,  el  reexamen  del  asunto  planteado  por  el recurrente,     sólo    conduce    a    similar  negativa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO  REPONER  la  providencia  del  11 de noviembre de 2015, por las razones expuestas en la parte  motiva de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  Las  sentencias  de  primera  y segunda instancias se  dictaron   el   12   de   noviembre   de   2010   y  el  7  de  abril  de  2011,  respectivamente.   

2  Cfr.        Folio        378       cuaderno           original.     

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