AP755-2015(42774)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP755-2015  

Radicación n° 42774  

(Aprobado Acta n° 63)  

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos  mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  la  demanda  de  casación  presentada por la  defensora  del procesado FERNEY ANTONIO FORERO OSORNO, contra el fallo del 12 de  septiembre  de  2013,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó  la  sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2011,  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Apartadó, que los condenó como  coautores   del   delito   de   homicidio   agravado1.   

HECHOS  

El  12 de febrero de 2010, aproximadamente a  las  6:30  de  la mañana, en las inmediaciones del Supermercado San Jorge de la  Calle  102  con  carrera  96  del  municipio  de Apartadó, FERNEY ALONSO FORERO  OSORNO,  alias  «EL  ENANO»,  le  propinó a Jesús Manuel Zapata Anaya, cinco  disparos con arma de fuego que le causaron la muerte.   

FORERO   OSORNO  emprendió  la  huida  en  compañía  de  YESID  CÓRDOBA  QUEJADA,  quien  lo  esperaba  a unos metros de  distancia en una motocicleta de color rojo.   

Se  estableció  que  momentos  antes  del  atentado,  CÓRDOBA  QUEJADA,  había  estado  en  el  lugar  indagando  por  la  víctima, para luego señalársela al agresor   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El  18  de  noviembre  de  2010,  se le  formuló  imputación  a FERNEY ANTONIO FORERO OSORNO, como autor de los delitos  de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  o porte de armas de fuego o  municiones2,  bajo  circunstancias  de  mayor  punibilidad  por haber obrado en  coparticipación   criminal,   atribución   que   no   fue   aceptada   por  el  encartado3.   

A  renglón seguido, se les impuso medida de  aseguramiento     consistente     en    detención    preventiva    en    centro  carcelario.   

2.  Radicado el escrito de acusación, el 14  de  enero  de  2011,  se  llevó  a  cabo  la  audiencia con ese fin4,   y  el  31  siguiente    se    verificó    la    preparatoria5.   

3.  El 14 de marzo, 20 y 25 de mayo de 2011,  se   celebró   la   audiencia   del   juicio   oral6, al cabo de la cual se emitió  sentido  condenatorio  del  fallo  en  contra  de  los  acusados,  a  título de  coautores  del  delito  de  homicidio  agravado  bajo  la circunstancia de mayor  punibilidad de haber obrado en coparticipación criminal.   

4. En sentencia del 7 de octubre de 2011, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Apartadó, condenó a FERNEY ANTONIO  FORERO  OSORNO  y YESID CÓRDOBA QUEJADA, como coautores del delito de homicidio  agravado,  a  la pena principal de 550 y 450 meses de prisión, respectivamente,  y  a  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas      por      el      mismo      tiempo7;  adicionalmente, les negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

A  su  vez,  absolvió  a los acusados del  delito   de   fabricación,   tráfico   o   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones   

5. La anterior decisión fue recurrida por el  defensor  de  los  acusados, y el 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior  de        Antioquia        la        confirmó8.   

          6.  En  desacuerdo  con  el fallo, la apoderada del procesado FERNEY  ANTONIO    FORERO    OSORNO,    interpuso    el    recurso   extraordinario   de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, alega como cargo único el desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de las pruebas sobre las que se funda la  sentencia.   

En  camino  a sustentar la censura, acusa al  Tribunal  de incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción, pues,  pasó  por  alto  la norma que, en referencia a la tarifa legal negativa, impide  condenar únicamente con prueba de referencia.   

Al efecto, trae a colación lo contemplado en  el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.   

Añade,   para  verificar  su  tesis,  que  «ninguno»    de   los  testimonios  tomados  en  cuenta  en  la  sentencia  como  soporte de la condena  corresponde  a personas que hubieran percibido de manera directa el homicidio de  Jesús Manuel Zapata Anaya, conocido como «El Máscara».   

Si   bien,   añade  la  casacionista,  el  ad  quem  al  confirmar  la  decisión  de  primer  grado destaca las declaraciones de los reinsertados Roger  Antonio  Hoyos  Pérez  y  Manuel  Betancourt  Restrepo, por ser concordantes en  relatar  que  los  procesados les habían confiado que iban a realizar el hecho,  es lo cierto que ninguno de ellos presenció el homicidio.   

En criterio de la libelista esta información  serviría  solamente  como  indicio,  «pero nunca de  pruebas»,  porque  los deponentes no estuvieron en el  lugar de los hechos.   

Dice, además, que se recogió el testimonio  de  Rosa  María  Zapata  Anaya,  en  el que relata haber visto a YESID CÓRDOBA  QUEJADA,  cerca  del  lugar, momentos antes de los hechos, pero ninguna mención  hace de FERNEY ANTONIO FORERO OSORNO.   

A   partir  de  lo  anotado,  concluye  la  demandante  que en lo narrado por tales deponentes no se da cuenta de que FERNEY  ANTONIO  FORERO  OSORNO  haya  estado  cerca del lugar y mucho menos que hubiese  participado  en  el  homicidio,  razón  por  la  cual  lo  referido  representa  simplemente prueba de referencia.   

Controvierte    que    el   ad   quem   haya   considerado   que  la  entrevista  que  rindió  la menor E.R.L.A., no constituye prueba de referencia,  pues,  esa  es su naturaleza al haber sido incorporada al juicio a través de la  funcionaria  de  la  Comisaría  de Familia, Andrea Catalina Saleme Vesga, quien  fue la encargada de recibirla.   

Esta  declarante,  alega  la  recurrente, no  presenció  los  hechos investigados y compareció al juicio porque fue quien se  encargó de entrevistar a la niña.   

Advierte  la  recurrente, así mismo, que la  menor  E.R.L.A. declaró en la audiencia del juicio oral y allí afirmó que los  señalamientos  efectuados  en  la  entrevista,  contra  los  procesados, fueron  inducidos    por    el    Patrullero    de    Policía   Judicial   «RIVERA»   y   el   Cabo  «BARBOSA»,  quienes  la  llevaron  a la  Comisaría  de  Familia  y  le  dijeron  que era lo que debía decir a cambio de  ingresarla,   junto   con   su   compañero   sentimental,  en  un  programa  de  protección.   

Reitera que esta declarante fue enfática en  afirmar  durante  todo  el interrogatorio que no había presenciado los hechos y  que el contenido de la entrevista no correspondía a la verdad.   

Por  ello,  agrega,  esta entrevista se debe  apreciar con las limitaciones que implica una prueba de referencia.   

Evoca  jurisprudencia  de  esta Corporación  referida  al  mérito  probatorio  de las entrevistas, para reiterar que en este  caso  no  se  cuenta  con  prueba directa que comprometa a FERNEY ANTONIO FORERO  OSORNO,  motivo  por  el  que  el  fallo   respecto  de  este debió ser de  contenido absolutorio.   

Solicita  se  case  la sentencia para que se  absuelva a FERNEY ANTONIO FORERO OSORNO.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- La Corte encuentra oportuno destacar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procede como un control  constitucional  y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los  procesos   adelantados   por  delitos,  cuando  afectan  derechos  y  garantías  fundamentales,  por  los  motivos  señalados  en  las causales previstas por el  legislador.   

De    la    misma    manera,     se  ha  reiterado  que  la  demanda  de  casación  ha de  comportar  un  mínimo  rigor lógico jurídico y argumental porque, entre otras  razones,  la  decisión  judicial  impugnada  arriba  a  esta  sede prevalida  de  una doble connotación de  acierto  y  legalidad,  presunción  que  sólo  es posible derruir a través de  criterios  claros,  coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar  la   violación   en  la  cual  incurrió  el  fallador,  suficiente  para   desvirtuar  el  contenido  de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no  haberse  materializado  el  yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente  así   se   ofrece   trascendente   recurrir   al  mecanismo  extraordinario  de  impugnación  (CSJ  SP,  24  sep.  2014,  rad. 42260 y 26 feb. 2014, rad. 43073,  entre otras).   

Igualmente,  se  destaca  cómo  el  inciso  segundo   del   artículo   184   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el recurrente carece de interés,  prescinde  de  señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  En el escrito de impugnación presentado  por  la  defensora  de  FERNEY ANTONIO FORERO OSORNO, se plantea un único cargo  bajo  el  argumento  de que el Tribunal emitió el fallo de condena soportado en  la  entrevista rendida por la  menor  E.R.L.A.,  las  declaraciones  de  los desmovilizados Roger Antonio Hoyos  Pérez  y  Manuel  Betancourt  Restrepo,  de  la hermana del occiso, Rosa María  Zapata  Anaya,  y  de la Comisaria de Familia, Andrea Catalina Saleme Vesga, que  considera  pruebas  de  referencia porque ninguno de estos presenció los hechos  objeto de condena.   

Resulta  oportuno  precisar,  conforme  al  reiterado  criterio  de la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas  de  apreciación  de  la  prueba  ha  sido  tratado  en  la  jurisprudencia como  violación   indirecta   de   la   ley  sustancial   por   errores   de   hecho  y  de  derecho,  que pueden materializarse, los primeros,  por  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y  los   segundos,   por   falso   juicio   de   convicción   o  falso  juicio  de  legalidad.   

El  falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

En  el falso juicio de identidad el juzgador  tiene  en  cuenta  el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado;  sin  embargo,  al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que habría  obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.   

En  esa hipótesis, el censor tiene la carga  lógica  de  identificar  la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar  su  contenido  literal  y  confrontarla  por separado con lo que el Ad-quem  pensó  que ellas decían; y una  vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar hacia la trascendencia de aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien  así alega debe  comparar  puntualmente  lo  dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que  los  falladores  leyeron  en esas específicas  versiones  testimoniales,  todo  con  el  fin  de  demostrar  que el fallo se ha  distanciado  de  la  realidad  objetivamente declarada por el acopio probatorio,  por distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

Por  su  parte,  el  falso  raciocinio tiene  presencia  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción que  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

De  otro  lado, el falso juicio de legalidad  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al proceso. Esta clase de error gira  alrededor de la validez jurídica de la prueba.   

Por   último,   tiene   establecido   la  jurisprudencia   (CSJ   AP,  31  jul.  2013,  rad.  40591),  que  el  falso  juicio  de  convicción,  al cual  acude  la  demandante,  tiene  cabida  cuando  el  juzgador  no  le  otorga a un  determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.   

Esta  clase de dislate, no tiene cabida, por  lo  general,  en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o  sana  crítica,  rector  del  proceso  penal  colombiano, porque el ordenamiento  instrumental   carece   de  norma  encargada  de  otorgar  atributo  suasorio  a  determinado  elemento de conocimiento. Mucho más, si a la par rige el principio  de  libertad  probatoria, por cuya virtud se entiende que a la demostración del  objeto   central   o   los  accesorios  del  trámite  penal,  se  puede  llegar  indistintamente   por   los   varios   medios   legales   establecidos  para  el  efecto.   

Sin embargo, de manera excepcional existe la  posibilidad  de  que  se  establezca una particular exigencia legal de tarifa y,  por  ende,  de  que  se  materialice  esta  clase  de  yerro, como sucede con el  contenido  del  artículo  381  de  la  Ley  906  de  2004, conforme al cual, la  sentencia   condenatoria   no   puede  fundarse  exclusivamente  en  pruebas  de  referencia,   dentro   de   lo  que  denomina  la  jurisprudencia  tarifa  legal  negativa.   

4.  Si  bien,  la  recurrente seleccionó de  manera  adecuada la causal y el error de derecho, la censura formulada carece de  fundamento,  motivo  por el cual será inadmitida, pues, una mirada tangencial a  la  sentencia muestra que en la argumentación del fallo los jueces, al declarar  la  ocurrencia del hecho típico y la responsabilidad del acusado FERNEY ANTONIO  FORERO  OSORNO,  no  solamente  se  soportaron  en  las pruebas rotuladas por el  recurrente  como  de  referencia,  sino  que  también  tuvieron  en  cuenta las  declaraciones  de  Rosa  María  Zapata  Anaya  y  de la menor E.R.L.A., quienes  detentan  la calidad de testigos presenciales. Por tanto, sus versiones vertidas  en       el       juicio      constituyen      pruebas      directas.   

Como la libelista de manera equivocada funda  la  censura  a  partir  de  reprochar  la  incorporación  y  valoración  de la  entrevista  de  la  menor  E.R.L.A.,  la Sala debe precisar que este elemento de  investigación,  si  bien  es  cierto  fue introducido al juicio a través de la  Comisaria  de Familia Andrea Catalina Saleme Vesga, quien autenticó su recaudo,  opera  directo,  dado  que  la  declarante,  en  cuanto testigo presencial de lo  sucedido, compareció y declaró durante el debate oral.   

Al  efecto,  se  advierte  que este elemento  material   probatorio   -la  entrevista-,  se empleó en el desarrollo del juicio con los fines establecidos  en  la Ley 906 de 2004, para que cumpliera su función de herramienta encaminada  a impugnar credibilidad o refrescar la memoria del testigo.   

Precisamente,  como  la  menor  E.R.L.A.  se  retractó  de la versión que inicialmente suministró a la Policía Judicial en  tal  entrevista,  el  fiscal  se  vio  en  la  obligación de utilizarla con los  resultados conocidos en el fallo recurrido.   

Bajo este contexto, los jueces se basaron en  el  contenido  integral del testimonio de la menor E.R.L.A., no en la entrevista  singularmente  considerada,  dado  que  lo referido en curso del juicio forma un  todo  con la relación de lo acaecido realizada previamente, de manera que ya en  este  momento no se habla de pruebas separadas o independientes, sino de un solo  testimonio  con  singularidades  sometidas  al  rasero de la sana crítica, como  reiteradamente     lo    ha    determinado    la    jurisprudencia    de    esta  Corporación.     

En  efecto, la información que contiene la  entrevista,  cuando  ésta  es  objeto  de  escrutinio,  se  debate  y  pone  en  conocimiento    durante    el    desarrollo    de    los    interrogatorios    y  contrainterrogatorios  propios  de la dinámica de recaudo del testimonio, hasta  confundirse con el mismo, como aquí ocurrió.   

Esto dijo el Tribunal sobre la declaración  integral  de la menor E.R.L.A., después der someterla a la crítica y análisis  en conjunto con los demás medios de conocimiento:   

«La joven E.R.L.A. de 15 años de edad, en  la  etapa  de  investigación  rindió  una  entrevista sobre los hechos ante la  Comisaría  de  Familia  de  Apartadó,  en  la  que  comentó  la forma como se  presentaron  los  hechos  en  los  que  falleció  JESÚS  MANUEL  ZAPATA ANAYA,  describió  a los autores del homicidio y los identificó con los alias de YESID  y  EL  ENANO,  igualmente  esta joven en dicha etapa investigativa participó de  unas  diligencias  de  reconocimiento fotográfico en las que logró reconocer a  YESID  CÓRDOBA  QUEJADA  y  FERNEY ANTONIO FORERO OSORNO, como las personas que  ella  identificaba  con  el  alias  de  YESID  y  que  había participado en los  hechos.   

Cuando la menor E.R.L.A. llegó al juicio y  fue  llamada  a  declarar  se  negó  a  hacerlo,  y al ser cuestionada sobre la  primera  entrevista  que  había  rendido  y  los reconocimientos fotográficos,  señaló  que  en  esta  oportunidad  declaró  porque  la  Fiscalía  le había  ofrecido  protección  en  la oficina de víctimas y testigos, lo que finalmente  nunca se produjo.»   

En  referencia  a los hechos que la testigo  presenció   y   relató,   el  a  quo,  luego  de  analizarlos  en  conjunto  con  los  demás  elementos de  prueba, destacó:   

«Pues   bien,  en  dicha  versión,  la  adolescente  E.R.L.A.  es  prolífica  en  los  detalles del  homicidio  hasta el punto que identificó a las personas que cometieron el mismo  en  la  persona de JESÚS MANUEL ZAPATA ANAYA. Y esta identificación recayó en  las    personas   de   FERNEY   ANTONIO   FORERO   OSORNO   y   YESID   CÓRDOBA  QUEJADA.»   

(…)  

«…Ella afirma haber visto a los acusados  en  el  momento  en  que se le daba muerte a ZAPATA ANAYA por parte del ENANO y,  posteriormente  también  fue testigo de la llegada de CÓRDOBA QUEJADA al sitio  desde  donde  emprendieron  la  huida  en  la  moto  color  rojo.  Es  más, los  reconoció,  porque  ambos  eran  vecinos del barrio El Salvador, en el que ella  también reside o residía.   

(…)  

«De  contera,  el  testimonio  dado  por  [E.R.L.A.]  ante la Comisaría de Familia es tan descriptivo que indica el lugar  en  que  ocurrieron  los  hechos  y  da  el  sitio en donde se encontraba y pudo  percibir  directamente  los  mismos,  como  también  indica  los  inmuebles  y,  especifica  en  el  bloque  del  Barrio  Obrero  donde  sucedieron, así como el  supermercado que allí se encuentra.   

Y  la  descripción  del  sitio  que da la  adolescente  E.  R.  L. A., coincide con la descripción que de dicho sitio hace  el  investigador  del  C.T.I.,  señor  VÍCTOR  EDUARDO  BONILLA SALAZAR, quien  realizó  la  Inspección  Técnica  a  Cadáver,  así como lo consignado en el  Levantamiento  Topográfico  llevado  a  cabo  el  investigador  HENRY  MAURICIO  VÁSQUEZ (sic).   

Y,  para que no quede duda alguna sobre la  presencia  de  YESID  CÓRDOBA  QUEJADA  en  el sitio de los hechos, se tiene el  también  reconocimiento fotográfico que de él hace BETANCUR RESTREPO, como la  persona  que  lo  abordó  el  día  de  los  hechos, en donde estos sucedieron,  indagándole  sobre la persona conocida como EL MÁSCARA y afirmando que lo iban  a matar con el ENANO.»   

(…)  

«Sin embargo, no todo se detiene allí, en  cuanto  a  pruebas  aportadas  por  la  Fiscalía.  A  pesar de la retractación  efectuada   por   la   adolescente   E.R.L.A.,   no  se  pudo  contrarrestar  el  reconocimiento  que  mediante  fotografías  hizo de los señores FERNEY ANTONIO  FORERO  OSORNO y YESID CÓRDOBA QUEJADA, reconocimiento que realizó E.R.L.A. en  presencia   del   Ministerio   Público   y   asistida   por   el   Defensor  de  Familia…»   

De este modo, una de las pruebas soporte del  fallo   de   condena   corresponde   al   testimonio   presencial  de  la  menor  E.R.L.A., entendido como un  todo    que    vincula   lo   dicho   en   juicio   y   lo   contenido   en   la  entrevista.   

Así  las  cosas,  la  censura planteada se  muestra  ausente  de  soporte  fáctico  y  jurídico,  dado  que  se  encuentra  cimentada  en  premisas  que  no encuentran reflejo en las piezas procesales que  conforman el expediente.   

En  estos  términos, como los reproches no  acreditan  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  censura debe  rechazarse.   

5.   Atendiendo  los  fines  del  recurso  extraordinario,  al  no haber sido propuesto en la demanda, encuentra la Sala la  necesidad  de  estudiar  de  manera  oficiosa  el probable quebrantamiento de la  legalidad  de  la  pena  accesoria  impuesta  a  los  acusados,  para lo cual se  dispondrá  que  una  vez  superado  el  trámite  de insistencia, el expediente  regrese al despacho con ese fin.   

6. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre  de    FERNEY   ANTONIO   FORERO   OSORNO,    conforme   a   lo   expuesto   en  precedencia.   

        2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

        3.   Una  vez  surtido  el  trámite  de  insistencia,  regrese  el  expediente  al despacho para decidir sobre la eventual vulneración al principio  de legalidad de la pena accesoria.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.     

1 En la  sentencia  también fue condenado YESID CÓRDOBA QUEJADA, como coautor del mismo  hecho punible.   

2  «Artículo 104. Circunstancias de agravación.   

(…)  

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo  de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.   

(…)  

6. Con sevicia.  

(…)  

7. Colocando a la víctima en situación de  indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.»   

3 Fol.  14  del  cuaderno No. 1. En ese momento el indiciado se encontraba privado de la  libertad  en  la  Cárcel de Apartado por cuenta de otro despacho judicial y con  ocasión a otro proceso.   

4 Fol.  35 del cuaderno No. 1.   

5 Fol.  39 del cuaderno No. 1.   

6 Fols.  92,  194 y 195 del cuaderno No. 1.   

7 Fol.  258 del cuaderno No. 1.   

8 Fol.  209 del cuaderno No. 1.     

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