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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP5854-2016
Radicación N° 48716
(Aprobado acta N° 290)
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para conocer del proceso penal adelantado contra Jailer Hernández Correa por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía señala como fundamentos fácticos de la acusación:
«Posterior a la desmovilización de os grupos de autodefensas, en el año 2006, por orden de VICENTE CASTAÑO, surge un grupo armado en la zona del Urabá Antioqueño, divididos en varios frentes; ante la presunta muerte de VICENTE CASTAÑO, los comandantes de los 16 frentes inicialmente conformados se reúnen y designan a DANIEL RENDÓN HERRERA, alias don MARIO, como jefe máximo de la organización, así fue reconocido por éste ante los medios de comunicación y en diversas diligencias judiciales a las que ha comparecido y por lo cual se encuentra judicializado. Posterior a su captura la organización ha continuado o permanecido en el tiempo, encontrando como presunto jefe máximo de la organización a DAIRO USUGA DAVID, alias OTONIEL; la denominación de la organización ha pasado por varios nombres, entre ellos, Héroes de Castaño, Gaitanistas, Urabeños y en la actualidad CLAN USUGA DAVID.
Así mismo adujó el Ente acusador que la zona de influencia de los actores armados ilegales denominadas BANDAS CRIMINALES, han centrado sus acciones criminales en las siguientes regiones, destacándose su presencia en los Municipios Antioqueños así: Frente Dabeida-Frontino con influencia en los Municipios de Murindó, Dabeiba, Mutatá, Belén de Bajira y Pavarando; Frente Carlos Vásquez con influencia en los Municipios de Chigorodó, Carepa Apartado, Piedras Blancas y San José de Apartado. Frente Central Urabá con influencia en los Municipios de Currulao, Turbo, Nueva Antioquia y San Pedro de Urabá; Frente Gabriel Poveda Ramos con influencia en los municipios de Totumo, Necoclí, San Juan de Urabá y Arboletes; Frente Darién Chocoano con influencia en los municipios de Unguía, Balboa, Gilgal, Acandí, Capurganá y Sapzurro (sic); Frente Rio Sucio Carmen con influencia en los municipios de Carmen del Darién, Rio Sucio y Cacarica. Integrantes que se rotan en cada uno de los frente y en ocasiones a otros departamentos del territorio colombiano atendiendo a las necesidades de la organización o la protección de los mismos con la finalidad de evitar la judicialización de sus integrantes.»
Igualmente refiere el ente acusador, que conforme lo establecido en la investigación, la organización delincuencial cuenta para su funcionamiento con componentes administrativos, sicarial, de seguridad, de pago de nóminas y logístico.
En lo que respecta a la captura del procesado Jailer Hernández Correa, expresó que ocurrió el 27 de marzo de 2016, cuando en diligencia de registro y allanamiento se presentó la flagrancia en el inmueble ubicado en las coordenadas N08°02´20”W77°05´16.6” del barrio 23 de julio, zona urbana de Unguía, Chocó, especificando que correspondía al, “lugar donde se tenía información se encontraban integrantes del CLAN USUGA, encargados de la elaboración y manejo de explosivos, como resultado de esta diligencia (…) se materializa la captura en situación de flagrancia de NERMEL MORENO MORELO (…) y JAILER HERNANDEZ CORREA, identificado con la c.c. 1.074712.732”
Por tanto, enumera como objetos incautados, entre otros, un cordón detonante color gris de 2 metros; 170 centímetros de cordón detonante, el cual en uno de sus extremos presenta un nudo Hule adosado a un ¼ de explosivo C-4; un ¼ de explosivo C-4; 240 metros de mecha de seguridad, color blanco.
2. El 28 de marzo de 2016, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, se le imputó a Hernández Correa como autor de los delitos de de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado.
En la siguiente audiencia preliminar, se impuso al procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario.
3. Suscrito preacuerdo entre el imputado y la Fiscalía, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que en providencia del 27 de julio de 2016 dispuso fecha a fin de llevar a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia y, lectura de fallo.
4. El 12 de agosto de 2016, iniciada diligencia en la que Fiscalía y defensa no esbozaron ninguna de las circunstancias previstas en el primer inciso del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 (incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades), el Juez advirtió que en razón al sitio de ocurrencia de los hechos, departamento del Choco, rehusaba la competencia por factor territorial y ordenó la remisión de la carpeta a la Sala de Casación Penal, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal tiene a su cargo «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». (Subrayas y negrillas de la fuera de texto).
En efecto, se presenta la eventualidad expuesta en audiencia programada para verificación de preacuerdo, ante la manifestación del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia al aducir que el juzgamiento del asunto sub judice compete territorialmente a sus homólogos del Distrito Judicial de Quibdó, en atención a que los hechos de la investigación presuntamente ocurrieron en el departamento del Chocó, por tanto, se actualiza la competencia de la Sala para definir el tema1.
2. Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el presente incidente constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación.
Sobre este tema, viene refiriendo la Corporación (CSJ AP3701-2016, rad. 48281):
«5.-La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. 2
Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que a su vez está determinado por 3 factores, tales como lo son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-3.
3. Agréguese a lo expuesto, que en este caso se trata de conductas conexas, según se desprende de la exposición del ente acusador y las previsiones del artículo 51 del estatuto adjetivo, dado que, “El delito haya sido cometido en coparticipación criminal”, también, si se imputa “a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro”, circunstancias que se presentan en la realización de los hechos que motivaron este averiguatorio.
La anterior disposición, se privilegia sobre el precepto 43 ibidem, por cuanto «se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles» (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)4
Acorde a la jurisprudencia reseñada, es predicable para la definición de competencia del sub lite, atender los factores que por conexidad establece el canon 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004, específicamente lo relacionado con el factor territorial. Dispone la norma,
“Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”.
4. Al tenor del canon en cita, el primer aspecto que se debe analizar para el sub lite, es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto.
De las diligencias surge que al investigado, Jailer Hernández Correa, se le endilgan punibles contra el bien jurídico de la seguridad pública como son concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, previstos en los artículos 340 y 366 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia, el conocimiento del proceso radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en virtud de las previsiones de los numerales 17 y 23 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
5. Así las cosas, funcionalmente no se presenta este criterio de forma excluyente para la definición del juzgamiento (verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia y lectura de fallo) contra Hernandez Correa, por tanto, es necesario la comprobación del segundo factor para determinar la competencia por conexidad, relacionado con el punible más grave.
En este caso, el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos tiene establecida una pena legal de 11 a 15 años de prisión, conforme el canon 366 del Código de las Penas y el concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2 del artículo 340 ibídem., consagra que, “la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil(30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”( subrayado fuera de texto).
Adiciónese que no fueron deducidas circunstancias genéricas de agravación punitiva como se desprende del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Hernández Correa5, en consecuencia, ante una eventual dosificación de la sanción penal, se impondría la fijación de los límites punitivos del cuarto mínimo de cada conducta a fin de advertir el delito más gravoso; en este contexto, se tendría en cada uno de ellos, así:
Fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, el cuarto mínimo se ubicaría de 11 años a 12 años.
El concierto para delinquir agravado, de 8 años a 10 años y 6 meses, como cuarto mínimo.
Así las cosas, surge evidente que cualquiera que fuere el monto elegido en la fracción del primer punible indicado (fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos), resulta superior al extremo de la división para el cuarto mínimo del concierto para delinquir agravado.
Al resultado indicado, también se llega con el criterio esbozado por la Corporación en CSJ AP, 18 jul. 2007. Rad. 27903, que ante la inexistencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se estima el extremo punitivo inferior para determinar la conducta más grave, que en todo caso corresponde al delito de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
6. Ahora como la mencionado conducta punible fue cometida presuntamente en las coordenadas N08°02´20”W77°05´16.6” que corresponden a un inmueble ubicado en el barrio 23 de julio, zona urbana del Municipio de Unguía del departamento del Chocó, donde procedió la captura de Jailer Hernández Correa en situación de flagrancia y se incautó, entre otros elementos, un cordón detonante color gris de 2 metros; 170 centímetros de cordón detonante, el cual en uno de sus extremos presenta un nudo Hule adosado a un ¼ de explosivo C-4; un ¼ de explosivo C-4; 240 metros de mecha de seguridad, color blanco; por tanto, puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto radica en los Jueces del Circuito Especializado de Quibdó, en atención a que su ámbito competencial por el factor del territorio cobija a aquella municipalidad.
No obstante lo expuesto, es menester precisar que la conducta ilegal de concierto para delinquir se entiende consumada en el lugar donde la banda criminal desarrolle o proyecte su actividad ilegal, así lo estimó la Corte: (CSJ AP 2 oct. 2013, rad. 42285):
Sobre el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la Corte:
“… es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.
Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados. (Resaltado fuera del texto original).
Luego para el presente asunto, se entiende perfeccionadas las dos conductas punibles en el departamento del Chocó.
7. Así las cosas, en este caso, el conocimiento de las presentes diligencias para continuar con el trámite procesal frente a la verificación de preacuerdo, individualización de penas y sentencia del procesado Jailer Hernández Correa, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Quibdó (reparto) quienes tienen competencia del juzgamiento de los hechos ilícitos que ocurren en la jurisdicción del departamento del Chocó , debiéndose informar de lo resuelto al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Quibdó (Chocó). Por tanto, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al referido despacho, para lo de su cargo.
2. INFORMAR de lo resuelto al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En CSJ AP3701 de 2016(46281) se indicó que acorde con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de acusación es el escenario natural para impugnar la competencia del juzgador, no obstante, cuando el imputado ha aceptado los cargos –de forma parcial o total- se pretermite esta audiencia y se surte la de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, diligencia que para los efectos resultaría ser el momento oportuno para debatirse sobre la competencia del funcionario judicial, (…).
2 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781
3 Ibídem
4 Tal criterio es el citado por la Corte en AP, 2680 de 2016(rad. 48011)
5 Cfr. Folio 7 y 8 del acta de preacuerdo.