AP6957-2016(48945)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP6957-2016  

Radicado No. 48945  

Aprobado Acta No. 317  

          Bogotá,   D.   C.,   octubre   doce  (12)  de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

  VISTOS  

La  Sala  resuelve  acerca  de  la colisión  negativa  de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Extinción  de Dominio de Bogotá y de Cali, quienes rehúsan  emitir   fallo  sobre  el  requerimiento  de  improcedencia  de  la  acción  de  extinción  de  dominio  presentado  por  la  Fiscalía  sobre bienes de CLAUDIA  MILENA  GÓMEZ  HOYOS, CARLOS HERNANDO MONTALVO, SANDRA PATRICIA ARANGO MARQUEZ,  GABRIEL  ARNOLDO  GODOY  BAEZ  y  su  núcleo  familiar,  afectados  dentro  del  trámite.   

ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES   

1. Según se extrae  de  las  diligencias,  el  trámite  de  extinción  de  dominio  se inició con  ocasión  del  oficio  No.  0969  del  5  de  mayo  de 2009, mediante el cual la  Coordinadora  del Grupo de Extinción de Dominio de la Policía Antinarcóticos,  dio  a  conocer  que  el 5 de febrero de ese año se llevó a cabo la operación  denominada     «Graminea    Fronteras»  efectuándose  la  captura  en  Colombia  y Ecuador de distintas  personas,    entre    las   cuales   se   encuentran   las   citadas   en   esta  providencia.   

2. El 18 de marzo de  20101,  la Fiscalía 34 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción  de  Dominio  y contra el Lavado de Activos de Bogotá, dio inicio al trámite de  extinción  de dominio respecto de bienes de CLAUDIA MILENA GÓMEZ HOYOS, CARLOS  HERNANDO  MONTALVO, SANDRA PATRICIA ARANGO MARQUEZ, GABRIEL ARNOLDO GODOY BAEZ y  su  núcleo  familiar,  de  conformidad  con  lo previsto en la Ley 793 de 2002,  artículo  2º  ,  numerales 4, 4 y 6, norma  modificada por la Ley 1453 de  2011,  la  cual  autoriza   la  extinción  de  dominio  sobre  bienes  que  provengan  directa  o  indirectamente  de  una  actividad  ilícita, de bienes o  recursos  que  provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan origen  directa  o indirectamente en actividades ilícitas y derechos que recaigan sobre  bienes  de  procedencia  lícita  pero  que hayan sido utilizados o destinados a  ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia   

Los  inmuebles  sujetos  a  la acción en el  presente  caso,  cuyo  embargo,  secuestro  y  suspensión del poder dispositivo  dispuso la Fiscalía, se ubican en:   

I. Yumbo -Valle-, el  identificado  con  la  matrícula  inmobiliaria  No. 370-90030, carrera 15 A No.  22-16.   

II. Cali -Valle- los  identificados:  a)  matrícula  inmobiliaria No. 370-709765, calle 61 norte, 3AN  80.  Conjunto  residencial Balcones de Cataluña,, apartamento 304, bloque I; b)  matrícula  inmobiliaria  No.  370-709722,  calle  61  norte,  3AN  80, conjunto  residencial  Balcones  de Cataluña parqueadero 118, segundo piso; c) matrícula  inmobiliaria  No.370-804217,  avenida 6 calle 58-52N 24 Y 5b 75, conjunto patios  de  la  Flora P.H., apartamento 507 piso quinto torre 7 etapa VII; d) matrícula  inmobiliaria  No.  370-804145,  avenida  6  calle  58  52 N 24 y 5B 75, conjunto  residencial  Patios  de  la  Flora  P.  H.  parqueadero  345 torre 7, etapa VII,  sótano.   

III.      Ipiales      –Nariño-  a)  matrícula  inmobiliaria  No.  244-18663,  los  chilcos.  Lote  1; b) matrícula  inmobiliaria  No. 244-18664, los Chilcos, lote 2; c) matrícula inmobiliaria No.  244-62895,  lote  carrera  1  N  No.  3E-134;  d)  matrícula  inmobiliaria  No.  244-62896, carrera 1 No.3-04.   

Establecimientos   Comerciales:   a)   Almacenamientos  Temporales  de  Mercancías  del  Comercio  Exterior  Atemco,  avenida Panamericana norte 5 A este 235, matrícula mercantil  No.  6673-3;  b) Comicarsa S.A., avenida Panamericana norte 5 A E 95, matrícula  mercantil No. 18050-4;   

Sociedades:   a)  Almacenamientos  Temporales  de  Mercancías  de  Comercio Exterior Ltda. ATEMCO  Ltda.,  matrícula mercantil 6673-3; b) COMICARSA S.A., matrícula mercantil No.  18050-4.    

3. El 8 de octubre  de    20132,  el  ente  fiscal  declaró  la  improcedencia de la extinción de  dominio sobre los bienes afectados dentro del trámite.   

El   26   de   junio  de  20153  la Fiscalía  Cuarenta  y  Ocho  Delegada  ante  el Tribunal de Distrito para la Extinción de  Derecho   de   Dominio   y   contra   el   Lavado  de  Activos,  confirmó  esta  decisión.   

4. El conocimiento  del     asunto    se    asignó    por    reparto4  al  Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Extinción  de  Dominio  de  Bogotá, autoridad que  avocó  conocimiento  y surtió el trámite previsto en el artículo 13 de   la  Ley  793  de  2002,  modificada  por  el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011  -traslado    común5,  la  práctica  de  pruebas  decretadas            de            oficio6  y  correr  el  término para  alegar            de           conclusión7-.   

5. En auto del 9 de  septiembre       del       presente       año8,  ese  Despacho  manifestó su  incompetente  para  emitir  sentencia  argumentando  que  la  Ley  1708 de 2014,  artículo  218,  actualmente  vigente, derogó las Leyes 793 y 785 de 2002, así  como  la Ley 1330 de 2009 y todas las que la modifiquen o adicionan y las que le  son contrarias o incompatibles.   

En consecuencia, advirtió en concreto, que a  los  procesos  de  extinción de dominio aplica la Ley 1708 de 2014, actualmente  vigente,  por  ende,  son  los  jueces  Penales  del  Circuito  Especializado en  Extinción  de  Dominio  del  Distrito  Judicial  donde se encuentren los bienes  objeto  de  la acción, los competentes para conocer del juzgamiento y emitir el  fallo   correspondiente,   tal   como   lo   prevé   el  artículo  35  de  esa  normativa.   

Así, concluye, al estar ubicados los bienes  sujetos  de  la acción en las ciudades de Cali, Yumbo e Ipiales, ese juzgado no  está  facultado  para  proferir  la  sentencia,  pues,  recalca, el régimen de  transición  hace  referencia a las causales de procedencia de la acción, no al  procedimiento   ni   a   la  competencia  para  el  juzgamiento,  lo  cual  debe  determinarse  por  la  ley  vigente,  tal  como  lo  sostuvo la Corte Suprema de  Justicia al resolver un caso similar.   

Por  las  anteriores  razones,  el  Juez  de  Bogotá  ordenó la remisión del asunto a su homólogo de la ciudad de Cali por  cuanto  los  bienes  afectados se encuentran situados en ese Distrito Judicial y  propuso,    de    no   aceptarse   sus   argumentos,   colisión   negativa   de  competencia.   

6. El expediente fue  asignado  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio  de  esa  ciudad,  quien  también  rehusó  competencia  para emitir la  sentencia     dentro     de     la     actuación9.   

En  concepto  de  la  juez,  concurren  los  parámetros  establecidos  en  el  artículo  271  de  la Ley 1078 de 2014, para  determinar  que  debe  aplicarse  la  Ley  793  de  2002,  en  síntesis por los  siguientes  motivos:  i) la Fiscalía se soportó en esa norma para dar inicio a  la  acción,  vigente  para  ese  entonces;  iii)  el artículo 271 refiere a la  totalidad  del  texto  de  la  ley,  a  las  causales  como  lo  referente  a la  competencia;     iv)     el     trámite     se    impulsó    y    completó bajo los lineamientos de la Ley  793  de  2002;  v)  El  Juzgado de Bogotá avocó el conocimiento de la etapa de  juzgamiento  y  realizó  actuaciones  en  cumplimiento  de  esta  ley;  vi)  la  competencia  en procesos de extinción de dominio debe definirse antes de que el  juez  asuma  el  conocimiento  y  emita  el fallo por cuanto su falta constituye  causal  de  nulidad;  vii)  no existe pronunciamiento judicial en el que se haya  dejado   sin   valor   actuaciones   llevadas   a   cabo  bajo  la  Ley  793  de  2002.   

Para finalizar, señaló, que aún en el caso  de  aplicar  la  Ley  1708  de  2014,  amén  de lo dispuesto en su artículo 35  tampoco  tendría competencia atendiendo que una de las empresas involucradas en  el  proceso  está ubicada en Bogotá, ciudad que cuenta con el mayor número de  jueces de extinción de dominio.   

Con  ese  sustento,  aceptó  el  conflicto  propuesto  y  dispuso  el envió de las diligencias a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  numeral  4º  del artículo 75 de la Ley 600 de 200010, a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia le corresponde conocer de las colisiones de  competencia  que  se  susciten  en  asuntos  de la jurisdicción penal entre las  salas  de  un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro  distrito  judicial;  o  entre  juzgados de diferentes distritos, como es este el  caso.   

Lo anterior, atendiendo la remisión expresa  que hace la Ley 1708 de 2014 a este ordenamiento.   

2.  La  acción  de  extinción  de  dominio  no  es  nueva  en  nuestro  ordenamiento  jurídico,  pero  la  institución  como  está  contemplada en el  artículo  34  de la Constitución nacional surgió en 1991, cuya procedencia se  encuentra  supeditada a la demostración de uno de los supuestos consagrados por  el  constituyente:  enriquecimiento  ilícito,  perjuicio  del Tesoro público o  grave deterioro de la moral social.   

El legislador a través de la expedición de  la  Ley  333  de  1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002,  -que a su vez fue objeto de  varias  modificaciones,  de  las cuales sobresalen las introducidas por medio de  la    Ley    1395    de    2010,    y   la   Ley   1453   de   2011-,  y  el  actual Código de Extinción de  Dominio,  Ley  1708  de  2014,  ha  regulado  el  procedimiento para declarar la  extinción  del derecho de dominio, normativas mediante las cuales la acción ha  sufrido diversas transformaciones.   

En  este  último  Código,  el  legislador  recogió  la  normativa  anterior,  pero  introdujo una variación sustancial al  procedimiento  y  un  régimen  de  principios  generales  con la pretensión de  construir    un   auténtico   sistema   de   normas  para   el  trámite  de  extinción  del  derecho  de  dominio11.   

De  los  cambios realizados, se destaca para  efecto  del examen que corresponde adelantar en esta oportunidad a la Corte, los  siguientes:   

I.  El  Código en  relación  con  la  competencia  para el juzgamiento, dispuso en el artículo 35   

Competencia territorial para el juzgamiento.  Corresponde  a los Jueces del Circuito Especializados  en  Extinción  de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes,  asumir  el  juzgamiento  y  emitir  el  correspondiente  fallo. Ante la falta de  Jueces  de  Extinción  de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del  Circuito Especializados.   

Cuando  haya  bienes en distintos distritos  judiciales,  será  competente  el  juez  del  distrito  que cuente con el mayor  número  de  Jueces  de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número  de  Jueces  Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros  lugares  después  de la fijación provisional de la pretensión no alterará la  competencia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia  de  la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente  diplomático   debidamente   acreditado,   independientemente  de  su  lugar  de  ubicación en el territorio nacional.   

II.   La   ley  contempla,  en  su  artículo  271,  un  régimen de transición, según el cual   

«Los procesos en  que  se  haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que  estaban  previstas  en  los  numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la  expedición   de   la  Ley  1453  de  2011,  seguirán  rigiéndose  por  dichas  disposiciones.   

De igual forma, los procesos en que se haya  proferido  resolución  de  inicio  con  fundamento  en las causales que estaban  previstas  en  el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por  dichas disposiciones.»   

III. De igual modo,  el  nuevo  Estatuto,  por  mandato  expreso  del  artículo  218, a partir de su  entrada  en  vigencia  (la  cual  tuvo  lugar  el  20  de enero de 2015), deroga  «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así  como  todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las  leyes  que  sean  contrarias  o  incompatibles  con  las  disposiciones  de este  Código.  Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y  los artículos 9o y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».   

Con  fundamento  en  estas disposiciones, el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado para Extinción de Dominio de  Bogotá  manifiesta  su incompetencia para emitir el fallo dentro del proceso en  cita,  por  considerar  que  al  proceso aplica el procedimiento previsto la Ley  1708  de  2014,  bajo el entendido que el régimen de transición allí previsto  hace  relación  exclusivamente  a  las  causales,  por ende, el homólogo de la  ciudad  de  Cali es el competente, pues en ese Distrito se encuentran los bienes  afectados en la actuación.   

Por  el contrario, en opinión de la juez de  esa  ciudad,  en  este  caso  opera  la  Ley  793 de 2002, porque el régimen de  transición  previsto  en  la  Ley  1708  de  2014  cobija  la  totalidad de sus  disposiciones,   en   su  vigencia  se profirió la resolución de inicio del trámite y el citado juzgado  adelantó    actuaciones    en    la   fase   juzgamiento   conforme   a   estos  preceptos.   

No  obstante  para  la  Sala,  analizada  la  normatividad  que  rige  la  materia,  la competencia para emitir el fallo en el  proceso  en  cita,  corresponde  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción  de  Dominio  de  Cali,  como  quiera que en ese Distrito Judicial se  encuentran ubicados los bienes objeto de dicha acción.   

Lo  anterior  por  cuanto  en criterio de la  Corte  el régimen de transición contemplado en la Ley 1708 de 2014, solo está  referido  a  las  causales  de extinción de  dominio  legalmente  contempladas  al dictarse la resolución de  inicio,  y no comprende las  restantes   normas  sustanciales  o  procesales  contenidas  en  los  regímenes  anteriores  que  han  regulado  el  tema, tal  como  lo concluyó en pasado pronunciamiento (CSJ AP4553- 2015,  rad. 46548), previa esta consideración:   

« del examen de la  exposición  de  motivos  del  apartado  normativo bajo análisis, revela que la  interpretación    del    despacho    referido    no   es   adecuada:   

La  Ley  1453  de  2011  eliminó la causal  séptima  (7)  de  extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley  793  de 2002. Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la  extinción  del  derecho  de  dominio  cuando  en  cualquier circunstancia no se  justificara  el  origen  lícito de los bienes perseguidos en el proceso. Causal  que  era  muy  importante  para  la  extinción del derecho de dominio de bienes  pertenecientes   a   grupos   armados  ilegales,  cuyo  origen  no  pudiera  ser  establecido  y  que  no  fueran  reclamados  expresamente por alguien. A modo de  ejemplo,  esta  causal  era  importante  para  la  extinción del dominio de los  dineros  hallados  en  las  denominadas  “caletas”.  Sin  esta  [sic],  la  judicatura  ha  comenzado  a  declarar  la  improcedencia  de  la  extinción de dominio que se basó en dicha  causal,  lo  cual  es  sencillamente  inconcebible,  pero  real,  con un aspecto  adicional:  que  siendo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá  el  órgano  de  cierre  en  esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las  opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas.   

[…]  

Sumado  a lo anterior, el proyecto contiene  un  artículo  transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que  aparecen,  en  razón  o con ocasión de la modificación introducida por la Ley  1453  de 2011, respecto de la causal 7ª. La propuesta de solución contenida en  ese  artículo  consiste  fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los  procesos  existentes  se  continúen  aplicando las causales previstas en la ley  vigente  al  momento  de  la resolución de inicio. De esa manera, se solucionan  todos  los  problemas  de  aplicación  de  ley  en el tiempo que pudieran haber  aparecido  como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley  1453.  (Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de  la  República,  especialmente  la  signada  con  el  No.  174 del 3 de abril de  2013).   

Por estas razones concluyó:  

En  consecuencia,  en  la actualidad la ley  vigente  –y aplicable al  sub  examine-  es  la  1708  de  2014, salvo por las excepciones a las que se ha  hecho  referencia,  dentro  de  las  cuales  no  se encuentran las disposiciones  atributivas de competencia.   

Es  claro  que  la  Ley  1708  de  2014, que  rige desde el 20 de julio de  2014,  aplica  desde  ese  entonces,  además, porque derogó expresamente (art.  218)  las  Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como las demás leyes  que  las  modifican  o  adicionan,  y  también  las leyes que sean contrarias o  incompatibles con este Código.   

Así  lo  ha  definido  esta Corporación en  reiterados              pronunciamientos12,  en  punto a la competencia  de  los  juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio o  en  su  defecto  de  los  juzgados  penales  del circuito especializados para el  juzgamiento  por  factor territorial, a partir de la entrada en rigor del citado  Estatuto, en los siguientes términos   

Para  la  Corte, analizadas las razones que  esgrimen  los  despachos colisionantes y la normatividad que rige la materia, es  evidente  que  la  competencia para conocer del presente juicio de extinción de  dominio  radica,  por  ahora,  (…)  ciudad  donde se encuentra ubicado el bien  objeto de dicha acción.   

En ese orden de cosas, es incuestionable que  las  reglas en materia de competencia allí señaladas aplican a los procesos de  extinción  de  dominio  en  trámite,  conforme  a las cuales corresponde a los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados de Extinción de Dominio del lugar  donde  se encuentren los bienes de la acción, asumir el juzgamiento y emitir el  correspondiente  fallo, o en  su   defecto   los   Jueces   Penales   del  Circuito  Especializado,  como  con  antelación   también  lo  disponía  la  derogada  Ley  793 de 2002, cuya  competencia,   por   vía   del  último  inciso  del  artículo  1113 había sido  fijada en los jueces de Bogotá.   

Tales   medidas   con   el  propósito  de  desconcentrar   esa   actividad   judicial,  agilizar  el  trámite  respectivo,  facilitar  el  acceso  a  la  administración  de justicia y el ejercicio de las  garantías   procesales   a   los   intervinientes,  como  se  señaló  con  la  implementación de la Ley 1708 de 2014.   

Bajo estos parámetros, como se anticipó, es  evidente  que  la  competencia para conocer del asunto corresponde al juzgado de  extinción de la ciudad de Cali.   

En  efecto,  según  el citado artículo 35,  reseñado  con antelación, «corresponde a los Jueces  del  Circuito  Especializados  en  Extinción  de  Dominio del distrito judicial  donde   se   encuentren   los   bienes,   asumir  el  juzgamiento  y  emitir  el  correspondiente fallo.»   

«Cuando  haya  bienes  en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito  que  cuente  con  el  mayor  número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su  defecto,  el  mayor  número  de  Jueces  Penales del Circuito Especializado. La  aparición  de  bienes  en otros lugares después de la fijación provisional de  la       pretensión      no      alterará      la      competencia.»   

          En  este  caso,  los  bienes  afectados  dentro  del  proceso por la  Fiscalía  General  de  la  Nación  se  encuentran  ubicados en las ciudades de  Yumbo, Cali e Ipiales.   

Y si bien el Juzgado de Cali aduce que una de  las  sociedades  afectadas  tiene  sede en Bogotá, no le asiste razón, no solo  porque  ninguna  referencia  sobre  tal  bien,  en  la  relación  adjunta  a la  resolución  de inicio al trámite, ni en la que declaró la improcedencia de la  acción,  sino  por cuanto Cámara de Comercio de esta ciudad en el informe dado  al   proceso14  reporta  que allí no aparece registrada sociedad, persona natural  y/o  establecimiento  de  comercio  de  los referidos por el Juzgado de Bogotá.   

Además  la  compañía  GMAC  Financiera de  Colombia  S.A.,  a  la  que  al parecer refiere la juez, por la cita hecha en su  decisión,  no  fue  afectada  en el trámite, tampoco intervino en el mismo por  cuanto  ningún interés le asistía, tal como lo manifestaron sus apoderados al  renunciar             al            poder15   

verificando los bienes objeto de la acción.   

          En  tales  condiciones,  encontrándose la mayoría de los bienes en  jurisdicción  del  Distrito Judicial de Cali y considerando que en Ipiales aún  no  se  han creado despachos de esa especialidad, no hay duda que la competencia  para  emitir  el  fallo dentro del proceso de extinción de dominio de bienes de  CLAUDIA  MILENA  GÓMEZ  HOYOS  y otros, radica en el Juez Penal del Circuito de  Extinción  de Dominio de la capital del Valle, donde de inmediato se remitirán  las diligencias.   

Lo  anterior  teniendo  en  cuenta  que  la  competencia  Territorial  de  ese Distrito de Extinción de Dominio –    de  Cali-  comprende  los  de  Cali,  Buga, Mocoa, Pasto y  Popayán,  conforme  al  mapa  judicial  de  los  Juzgados  Penales  de Circuito  Especializado  de  Extinción,  establecido  mediante  Acuerdo No 10517 de 17 de  mayo de 2016.   

La presente determinación será informada al  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Extinción  de Dominio de  Bogotá.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.            DECLARAR que la  competencia  para  emitir  el fallo en el proceso de Extinción de Dominio sobre  bienes  de  CLAUDIA  MILENA  GÓMEZ  HOYOS  Y OTROS radica en cabeza del Juzgado  Primero  Penal  Especializado  de  Extinción  de  Dominio  de Cali,  a  donde  se  remitirá de inmediato el  diligenciamiento.   

2.           COMUNICAR la  presente          determinación         al         Juzgado         Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Extinción  de  Dominio de Bogotá.   

3.  Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cúmplase  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fl.  54 c. original1.   

2 Fl.  90 c. original 5.   

3 Fl.  31 c. segunda instancia Fiscalía.   

4 Fl. 3  c.   Juzg.   1º   Penal   del   Circuito   Especializado   de   Extinción   de  Dominio.   

5 Fl. 4  ibídem. Auto 23 de octubre  de 2015.   

6 Fl.  14  ibídem.  Auto de 8 de  enero de 2016.   

7 Fl.  68 ibídem. Auto 24 de mayo de 2016.   

8 Fl.  128 ibídem.   

9 Fl.  136 ibídem. Auto 20 de septiembre de 2016.   

10     Ordenamiento  procesal  que  es aplicable a este asunto, por  expresa  remisión  del  artículo  26  de  la  Ley  1708 de 2014. ARTÍCULO 26.  REMISIÓN. La  acción  de  extinción de dominio se  sujetará  exclusivamente  a  la  Constitución  y  a  las  disposiciones  de la  presente  ley.  En  los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas  de integración:   

1.  En  la  fase inicial, el procedimiento,  medidas  cautelares,  control  de  legalidad,  régimen  probatorio y facultades  correccionales   de  los  funcionarios  judiciales,  se  atenderán  las  reglas  previstas  en  el  Código  de  Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de  2000.   

11  Corte Constitucional C-958/2014.   

12 CSJ  AP2572  – 2015, AP 1818-  2015,    AP1817    –  2015.   

13  Corresponderá  a  los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  de  Dominio  de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva  sobre  la  extinción  de  dominio,  sin  importar el lugar de ubicación de los  bienes.  La  segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

14 Fl.  29 c. 6.   

15 Fl.  122 y 126 c.6.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *