AP6049-2014(42452)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP6049-2014  

Radicación n.° 42452  

(Aprobado Acta n.°  321)   

Bogotá  D.C.,  primero (1) de octubre de dos  mil catorce (2014)   

                                              I.ASUNTO   

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto  por la abogada  defensora      contra      la      decisión    del    3   de   octubre   de  2013   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Neiva, mediante la cual negó la  nulidad  planteada  en  audiencia  de  formulación  de  acusación,  dentro del  proceso  que  se  le  adelanta  al  doctor  ABRAHAM  PÉREZ VARGAS, por  el  delito de concusión,  en  su  condición  de  Juez  2  Civil  Municipal      de     Pitalito     –Huila.   

II. HECHOS  

La Fiscalía formuló imputación1  en contra de  ABRAHAM  PÉREZ VARGAS como autor del delito de concusión, por hechos ocurridos  en:   

«…la  ciudad  de Pitalito para el primer  semestre  de  2009, particularmente para los meses de marzo o abril cuando Usted  se  desempeñaba  como  Juez  2º Civil Municipal  y al tramitar el proceso  abreviado  de  restitución  de  inmueble  siendo demandante Luis Eduardo Muñoz  Torres  y  demandando  Pedro  Nel  Romero Romero, y el predio urbano a restituir  ubicado  en  la  calle  10  # 2-32 de Pitalito, abusó de su cargo o función al  constreñir  o solicitar al demandado Romero Romero para que le diera la suma de  dos  millones  de  pesos y de esta manera “podría seguir trabajando tranquilo  en  el  local objeto del contrato de arrendamiento o de lo contrario lo sacaba a  patitas    para    la    calle”    –según  lo  narrado por el denunciante-.  Usted, doctor PÉREZ  VARGAS,  conocía  que  como  servidor  público,  esto  es,  Juez Segundo Civil  Municipal  de  Pitalito,  no  podía   constreñir o solicitar al demandado  Romero  Romero,  a que le diera la suma de dinero antes relacionada, sin embargo  quiso  obtener  dicho  beneficio  en  forma indebida, por lo que sin justa causa  lesionó  el  bien jurídico de la administración pública. Usted doctor PËREZ  VARGAS,  tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y la  capacidad  de  determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión, igualmente era  consciente    que    al    realizar    la    conducta    indebida   –solicitar  dinero al demandado Romero  Romero-  estaba  prohibido  por  la ley, particularmente en el estatuto punitivo  Ley 599 de 2000, luego le era exigible no realizar dicha conducta.   

   

III.ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia  celebrada  el  9 de agosto de  20132,  la  fiscalía  imputó fáctica y jurídicamente al doctor PÉREZ  VARGAS  la  comisión  del delito de concusión, de conformidad con el artículo  404 del Código Penal.  El imputado no aceptó los cargos.   

El 30 de septiembre del mismo año se inició  la  audiencia  de  acusación.   Formulada ésta, la defensora solicitó la  declaratoria  de  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la audiencia  de  imputación,  inclusive,  por violación al derecho a la defensa, debido a falta  de  exactitud  y concreción al no indicarse la fecha puntual en que se ejecutó  la acción vulneradora de la conducta típica.    

Subsidiariamente,  demandó la invalidación  de  la  audiencia  de  acusación por incumplimiento de los requisitos formales,  omisión que se traduce en violación al debido proceso.   

Escuchadas  las partes, el Magistrado negó la petición planteada  por  cuanto  no  advirtió  violación  al  derecho a la defensa del imputado, a  quien  claramente se le informaron los hechos por los cuales quedó vinculado al  proceso   penal,   incluida  la  adecuación  jurídica  en  el  tipo  penal  de  concusión,  decisión  contra  la  cual  la  abogada  interpuso  y sustentó el  recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo.   

IV.LA DECISIÓN APELADA  

El           A-quo  sostuvo que tanto el imputado como  el  defensor entendieron los claros e inequívocos hechos que fueron comunicados  por  la  fiscalía  en  la  audiencia  de imputación, razón por la cual, no se  vulneró  su  derecho  a la defensa y tampoco hubo violación al debido proceso,  siendo improcedente declarar la nulidad de ella.   

En  cuanto  a  la  petición  subsidiaria de  declarar  la  nulidad  de la audiencia de formulación de acusación, expuso que  el  numeral  2º  del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 exige que la Fiscalía  realice  una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes,  en  un  lenguaje  comprensible, y no como lo pretende la abogada, que se informe  puntualmente el día y la hora en que ocurrieron.   

Soportó  su  decisión en jurisprudencia de  esta  Corte  Suprema  de Justicia, según la cual el escrito de acusación no es  susceptible  de  nulidad  por  ser  un  acto  de parte, leyendo apartes del auto  penal, proferido dentro del radicado 41375.   

Por lo anterior, negó las pretensiones de la  defensa  de anular el trámite desde la audiencia de formulación de imputación  o,    de    manera   subsidiaria,   de   la   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

V.SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

La   defensora  considera  que  la  manera  imprecisa  en que la Fiscalía formuló la imputación, dejando indeterminada la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos,  al señalar que sucedieron en el mes de  marzo  o  abril  del  año  2009,  vulnera el derecho a la defensa del procesado  PÉREZ VARGAS.   

Estima  que  por  tratarse  de  un delito de  ejecución      instantánea      –concusión-,   la  Fiscalía  tenía  la  obligación  de  referirse  concretamente  a  la  fecha  en  que ocurrió, pues de lo contrario se dificulta  desplegar  alguna  actividad investigativa que cobije el término abierto de dos  meses.   

Alega  que no puede exigirse al imputado que  conozca  el  sistema  penal,  por  cuanto  se  trata  de  un  abogado  que se ha  desempeñado  la  mayor  parte  de  su  vida  laboral en el área civil; por tal  motivo,  guardó  silencio  en  la  audiencia  de  formulación  de imputación,  actitud   que   no   puede  tenerse  como  convalidación  de  la  irregularidad  anunciada.   

Así  como  tampoco  se  puede  atribuir  al  procesado  una  consecuencia  adversa  por  el  hecho de que el defensor hubiere  avalado    la    imputación    realizada    en    forma    imprecisa   por   la  Fiscalía.   

Sostiene   que   se  hallan  reunidos  los  principios  que  orientan las nulidades, por cuanto dicha irregularidad procesal  no  puede  ser  subsanada de ninguna manera, debiéndose invalidar la actuación  incluso desde la audiencia de formulación de imputación.   

Finalmente,  discurre  sobre  la pretensión  subsidiaria  para considerar errado el planteamiento de la judicatura, según el  cual  la acusación no es susceptible de nulidad por ser un acto de parte.   Estima  que  dicho  postulado  vulnera  el  principio  de igualdad de partes que  gobierna el sistema penal acusatorio.   

Conforme con lo expuesto, solicita se revoque  la  decisión  confutada,  para  en  su  lugar  invalidar la actuación desde la  audiencia   de   formulación   de   acusación,   o   por   lo   menos,  la  de  acusación.   

VI.  PLANTEAMIENTOS  DE  LOS  NO RECURRENTES   

El Fiscal Delegado ante el Tribunal de Neiva  se  muestra  en  desacuerdo  con  la  posición  de la defensa, solicitando, por  consiguiente,  que  se  niegue  la  pretensión  de nulidad, pues la imputación  formulada  no fue solo fáctica sino jurídica y se enmarcó en los presupuestos  del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Extraña que ahora la defensora entienda que  se   vulnera   el  derecho  a  la  defensa  del  imputado,  pese  a  que  en  la  correspondiente  audiencia,  tanto el procesado ABRAHAM PÉREZ, como su defensor  técnico,  manifestaron  al  juez  tener  claros  los  hechos  y  la adecuación  jurídica.   

Además,   la  fiscalía  precisó  en  la  audiencia     de     acusación     –frente  a la observación de la defensora- que los hechos acaecieron  en   Pitalito   entre  los  meses  de  marzo  y  abril  del  año  2009,  en  el  establecimiento               comercial3  que funcionaba en el inmueble  arrendado  por el señor Pedro Nel Romero Romero, lugar hasta el cual acudió en  tres  oportunidades  el  acusado,  quien  se  desempeñaba  como  Juez  2  Civil  Municipal  de esa ciudad, a exigirle la suma de dos millones de pesos si quería  continuar con el contrato de arrendamiento.   

Comparte  la  postura de la Magistratura, en  cuanto  jurisprudencialmente  ha  quedado decantado que el escrito de acusación  no   es   susceptible   de   nulidad,   por   ser  pretensión  de  una  de  las  partes.   

Por  tanto,  solicita la confirmación de la  decisión impugnada.   

VII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  numeral  3º  del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto contra el auto proferido el 3 de octubre de  2013  por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó  la nulidad de la actuación.   

Bajo  tal  presupuesto,  entra  la  Sala  a  resolver lo pertinente.   

1.  Sobre la alegada nulidad de la audiencia  de imputación.   

La  audiencia de imputación, con la cual se  abre  el  proceso  a través de la comunicación que el fiscal hace al indiciado  de  la  investigación  que se le adelanta por una determinada conducta punible,  tiene  una  connotación  procesal  innegable  dentro  del principio antecedente  consecuente,  pues,  sin  ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio  formalizado  del  proceso,  y  en segundo término, viabilizar la posibilidad de  formular  acusación  al  imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir  la  terminación  extraordinaria  por  el camino del allanamiento a cargos o los  acuerdos entre las partes.   

Respecto del componente fáctico, la Corte ha  sostenido  que  debe permanecer inalterable en los actos de imputación, escrito  de  acusación,  formulación  de  esta y alegatos finales al culminar el debate  oral,  por  tanto,  el  funcionario  fiscal debe sujetarse a las previsiones del  artículo  288  de la Ley 906 de 2004, concretamente al cumplimiento del numeral  2º:  «efectuar una relación clara y sucinta de los  hechos   jurídicamente   relevantes,   en  lenguaje  comprensible».   

Pues  bien,  verificado  lo  sucedido  en el  caso,4  se  advierte  que en ese acto, el representante del ente acusador:  i)   individualizó   al  indiciado  por  su  nombre,  datos  de identificación y domicilio; ii)   efectuó  una  relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, y,  iii) previno al investigado  sobre  la  posibilidad  de allanarse a los cargos y de obtener la rebaja de pena  conforme          al          artículo          351  ejúsdem, por  consiguiente,   se  hace  evidente  que  ella  discurrió  con  respeto  de  los  principios procesales y sustanciales básicos.   

Ahora, atendiendo que la nulidad planteada se  encuentra  fundada en la pretendida violación al derecho de defensa y al debido  proceso,  por  no  haberse  determinado  temporalmente  los  hechos  que  fueron  comunicados  al imputado, y por negarse al defensor la posibilidad de intervenir  para  solicitar  aclaración,  es  necesario  puntualizar  el  desarrollo  de la  diligencia:   

En   el  uso  de  la  palabra,  el  Fiscal  empezó5  por requerir la atención del doctor ABRAHAM PÉREZ y su defensor,  por  cuanto  realizaría  una  disertación en la que precisaría el cargo y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos.   

Así,  anunció que se referiría a los tres  tópicos  señalados  en  el  artículo  288  de  la  Ley 906 de 2004, para cuyo  cumplimiento  individualizó  e identificó al doctor PÉREZ VARGAS.6   

Frente  a  los hechos manifestó7:   

Ocurrieron en la ciudad de Pitalito para el  primer  semestre  de  2009,  particularmente para los  meses  de  marzo  o abril cuando Usted se desempeñaba  como  juez  Segundo  Civil  Municipal  y  al  tramitar  el  proceso abreviado de  restitución  de  inmueble  siendo  demandante  Luis  Eduardo  Muñoz  Torres  y  demandando  Pedro  Nel  Romero Romero, y el predio urbano a restituir ubicado en  la  calle  10 # 2-32 de Pitalito, abusó de su cargo o función al constreñir o  solicitar  al  demandado Romero Romero para que le diera la suma de dos millones  de  pesos  y  de  esta  manera  podría  seguir trabajando tranquilo en el local  objeto  del  contrato  de arrendamiento o de lo contrario “lo sacaba a patitas  para  la  calle” –según  lo  narrado por el denunciante-.  Usted, doctor PÉREZ VARGAS, conocía que  como  servidor  público,  esto es, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, no  podía   constreñir o solicitar al demandado Romero Romero, a que le diera  la  suma  de dinero antes relacionada, sin embargo quiso obtener dicho beneficio  en  forma  indebida, por lo que sin justa causa lesionó el bien jurídico de la  administración  pública.  Usted  doctor  PÉREZ VARGAS, tenía la capacidad de  comprender  la  ilicitud  de su comportamiento y la capacidad de determinarse de  acuerdo  con  esa  comprensión,  igualmente  era  consciente que al realizar la  conducta        indebida        –solicitar  dinero  al demandado Romero Romero- estaba prohibido por  la  ley,  particularmente  en el estatuto punitivo Ley 599 de 2000, luego le era  exigible no realizar dicha conducta.   

Seguidamente   el   Fiscal   realizó   un  descubrimiento  anticipado  de  los  elementos materiales probatorios en los que  fundó  la  inferencia  razonable  de  autoría  del  doctor PÉREZ VARGAS en el  punible  de  concusión,  para  lo  cual  no  solo  corrió traslado de ellos al  abogado  defensor,  sino  que  leyó  textualmente la denuncia instaurada por el  ciudadano  Pedro Nel Romero y la ampliación que se le recibió el 22 de febrero  de    2013,    escuchándose    en    punto    de   la   inconformidad   de   la  defensora:   

…Para  el  año  2009  llegó  el  doctor  ABRAHAM  PÉREZ al local que yo tenía en arriendo junto con tres personas más,  no  se  los  nombres  de esas personas, eso fue como a las 10 de la mañana, eso  era  un  día  entre  semana, como un miércoles uno de ellos que acompañaba al  doctor  ABRAHAM  llevaba un portátil y unos papeles en la mano, no me saludaron  ni  nada,  entraron  y  se  hicieron  en  una  mesa con 4 sillas y se pusieron a  redactar  un  papel  y  me  dijo  don  ABRAHAM  PÉREZ que hiciera el favor y le  firmara  ese  papel  que  habían  hecho, yo no se lo firme, se enojó el doctor  ABRAHAM  y  los otros también se enojaron, les dije que la verdad no me habían  dicho  a  que  venían ni que es lo que pasa que a mi no me han comentado nada y  le  dije  que  no  firmaba  eso,  dijo  el  doctor  ABRAHAM vámonos y se fueron  todos.   

…  Después  para el mismo 2009 llegó el  doctor  ABRAHAM  a decirme que él podía arreglarme ese problema yo le dije que  cual  problema  hay  ahí  me  dijo que si yo quería seguir en ese local lo que  respondí  que  es  lo que pasa que no le debía nada a ninguno, que tenía pago  todo  al  día.  Dijo  don ABRAHAM que él venía a que cuadráramos, me dijo yo  necesito  dos  millones  de  pesos  y usted puede seguir trabajando tranquilo en  este  local, yo le dije la verdad doctor que pena yo no tengo plata para darle a  nadies    (sic)   más,  escasitamente   pago   el   arrendo  (sic)  y me queda para lo de la comida de mi familia, ahora de donde voy  a  sacar  plata  para  darle  a usted, entonces don ABRAHAM me miró de arriba a  abajo, volteó y salió.   

La segunda visita fue un día sábado como a  las  2  de la tarde más o menos, después llegó el mismo doctor ABRAHAM con el  mismo  caso a decirme que tenía que darle esa plata, los dos millones de pesos,  y  si no que me ‘echaba de  patitas  a la calle’, esta  visita  también  fue un sábado como a las 11 de la mañana.  A los quince  días  siguientes volvió don ABRAHAM otra vez, ya iba tomado, olía a licor, se  sentó  a  la  entrada  del local en la primera mesa y me llamó con la mano, le  dije  que qué sería, me dijo que vengo por la platica, le dije doctor que pena  pero  no  he  hecho  para el arrendo, (sic)  mucho  menos  para  darle  a  usted,  esta  última visita fue un  domingo,       nunca       más      volvió…8   

Como  viene de verse, el ente fiscal relató  con  detalles las tres visitas que realizó el juez al establecimiento comercial  del  denunciante,  dos  de  ellas un día sábado y una en domingo, sucedidas en  los meses de marzo o abril del año 2009.   

Entonces,  lo  fáctico  corresponde  a  la  exigencia  de  dinero que  realizó el doctor PÉREZ VARGAS, abusando de su  poder    como    Juez    2    Civil    Municipal    de   Pitalito   –Huila- donde se adelantaba un proceso  de  restitución  de inmueble, a Pedro Nel Romero, lo cual sucedió en el mes de  marzo o abril de 2009.   

Frente  a la claridad en la descripción de  los  hechos,  discute  la  recurrente  que  no  es dable exigir que su defendido  conozca  el  procedimiento  de  la audiencia de formulación de imputación, por  tratarse de un abogado sin experiencia en el campo penal.    

No  obstante,  no  encuentra  la  Sala  el  antecedente  procesal  que  la  llevó a asegurar que la Judicatura pretende tal  despropósito.   En  la  audiencia  de  formulación de imputación el juez  exclusivamente   le  preguntó  al  doctor  ABRAHAM  PÉREZ  si  comprendía  la  narración  realizada por el representante de la fiscalía, a lo cual respondió  en             forma             directa9:        «si he entendido perfectamente todo».   

Y  más  adelante,  luego  de  reiterar  la  posibilidad  de  allanarse  a  los  cargos, así como las consecuencias de ello,  señaló:   «yo   no   acepto   la  imputación  de  cargos.»   

Siendo   esas   las   únicas   y  breves  intervenciones  del  imputado  en  la audiencia, no se observa que se le hubiere  exigido  hacer  un  esfuerzo mayor a su capacidad mental,  para entender lo  expuesto por la fiscalía en términos sencillos.   

Y  es  que  el  imputado  se  enfrentó a  preguntas  que  fácilmente  puede  comprender  cualquier ciudadano en idéntica  situación,  así  su  nivel de instrucción sea básico o nulo.  Con mayor  razón,  si se trata de un abogado con experiencia profesional de cuatro años y  ex juez de la República.   

Ahora,  aunque  la  impugnante aduce que al  anterior  defensor no se le brindó la oportunidad de hacer alguna observación,  la    realidad    revela     lo    contrario:10   

«Se concede la palabra a la defensa con el  fin  de  que  se  exprese en torno a  la formulación de imputación que ha  hecho  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  especialmente si la misma le ha  quedado clara o no.»   

A lo cual respondió el profesional adscrito  a la defensoría pública:   

«La fiscalía fue lo suficientemente clara  en  la  formulación de imputación, tanto en la argumentación fáctica como en  la   argumentación  jurídica.  La  defensa  no  tiene   ningún  tipo  de  observación que realizar respecto a esta actuación.»   

Fue  tal el garantismo del juez ante quien  se  celebró  la  imputación,  que incluso notificó ese acto de comunicación,  pese  a  que  no  es susceptible de recurso alguno, por tratarse de un evento en  desarrollo  del  cual  la  fiscalía  le  comunica  a  una persona la calidad de  imputado,   al   estar  investigado  por  su  posible  participación en una conducta punible.   

En ese orden, no le era dable ni al imputado  ni  a su defensor oponerse a la comunicación, discutir en torno a la ocurrencia  o  no  de  los  hechos,  la  tipicidad  de  la  conducta  o  sobre  la  autoría  endilgada.   

Desde  esta  perspectiva,  la  Corte  no  advierte  que  se  hayan  desconocido  en  esta  audiencia  las  garantías  del  vinculado,  pues  se  cumplió con los presupuestos normativos del artículo 288  de  la  Ley  906  de  2004,  siendo  evidente que ella discurrió con respeto de  principios  procesales y sustanciales básicos, cumpliendo su cometido judicial.      

2.   Sobre  la  alegada  nulidad  de  la  formulación de acusación.   

El  artículo 339 del Código Procedimental  Penal  de  2004  contiene  el  trámite  de  esta  audiencia hito sustancial del  proceso  y  obligado  referente, en punto de congruencia, de lo que la sentencia  ha de consignar.   

El  inciso  1º de la norma en cita señala  que  abierta  la  audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de  acusación  a  las  demás  partes,  instante  desde  el  que se advierte que la  entrega  se  realiza  de  uno  de  los extremos en contienda (fiscalía) al otro  (defensa),  pues  el juez no es parte dentro del modelo procesal penal de la Ley  906  de  2004, que se caracteriza fundamentalmente por  la  separación  de funciones de investigación y juzgamiento, un enfrentamiento  con  paridad  de  armas  entre  acusador  y  defensa  y la existencia de un juez  imparcial llamado a regular y resolver la controversia.   

Seguidamente el juez pregunta a las partes e  intervinientes  -en  este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia  de   causales   de   incompetencia,   impedimentos,  recusaciones,  nulidades  y  observaciones  sobre  el  escrito  de  acusación, para que el fiscal lo aclare,  adicione  o  corrija  inmediatamente.   Solo  evacuados  esos  aspectos  se  concederá  el  uso  de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente  acusación.   

Como  viene  de  verse, la oportunidad para  solicitar  nulidades  en  la audiencia de acusación es previa a la formulación  de ella.   

Mandato  que cobra relevancia por cuanto al  alterarse  el  orden  en  una  errada  conducción de la audiencia, se abren las  puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.   

   En este caso, el acto de acusación  se desarrolló así:   

Inició11el   30   de  septiembre  de  2013.     Instalada,    el    A-quo  preguntó  a  la  defensora  si conocía el escrito de acusación,  obteniendo respuesta afirmativa.   

El  Magistrado concedió el traslado de que  trata  el  inciso  1º  en los siguientes términos:12   

Continuando con el rito del artículo 339 y  verificado  que la defensa ya recibió el traslado del escrito de acusación, la  Sala  empieza por reiterar que es la competente para conocer de este trámite al  tenor  del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, numeral 2, en razón  a  la  condición  de  aforado del sujeto pasivo de la acción penal. Igualmente  manifiesta  la  Sala  estimar  no  encontrarse  incursa  en  ninguna  causal  de  impedimento  de  las  previstas  en  el  art.  56 del C. de P.P.  Sin   embargo,  le  concedemos  la  palabra  inicialmente  a la fiscalía y luego a la  defensa,  para  que  se  manifiesten en relación con  esas   mismas   causales,   si   consideran  que  hay  alguna  circunstancia  de  incompetencia impedimento o recusación.   

Tanto  el  Fiscal  como  la  defensora  del  imputado  respondieron  negativamente  al  conocimiento  de alguna causal de esa  naturaleza.  Sin  embargo,  el  último sujeto requirió aclaración en punto de  las  circunstancias  de  tiempo  y lugar en que ocurrieron los hechos, a lo cual  respondió   el  representante  de  la  Fiscalía  que  desde  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  se  sostuvo  que  se  ejecutaron  en la ciudad de  Pitalito, entre los meses de marzo a abril del año 2009.   

Atendida  la  observación,  el  Magistrado  concedió   el  uso  de  la  palabra  a  la  Fiscalía  para  que  formulara  la  acusación.   Escuchada la misma, la defensa solicitó el uso de la palabra  para  pedir  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  audiencia  de  formulación de  imputación  inclusive,  y  subsidiariamente  de  la  acusación  por  falta  de  determinación   temporal   en   la   situación   fáctica   descrita   por  el  fiscal.   

Como  puede  verse,  la  defensa plantea la  declaratoria  de  nulidad de la acusación, alegando irregularidades que afectan  la   estructura   del   proceso,   a   partir  del  cuestionamiento  a  aspectos  constitutivos del escrito de acusación, dejando de lado que:   

(…)  la  posibilidad que se tiene por la  defensa  y  los  intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la  existencia  y  satisfacción de sus requisitos, pero no el control sustancial de  los   mismos,   cuya   definición   es   de   competencia   autónoma   de   la  Fiscalía.   

Esto  porque la confección del escrito de  acusación  es  un  acto  de  parte, de la Fiscalía General de la Nación, que,  como  se  ve,  está reglado, entre otros,  por los artículos 336 y 337 de  la  Ley  906  de  2004,  acto  que  por  su naturaleza, aunque reglado, no tiene  control  judicial,  tal  como  sucede  en  otros  procesos  adversariales.    

(…)  

La  acusación  es un acto de parte, de la  Fiscalía,  y  por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos  jurídicamente  relevantes  consignados  en  el  escrito  de  acusación  supone  precisar  el  escenario  normativo  en que habrá de desarrollarse el juicio, el  cual  se  promueve  por  excitación  exclusiva  de  la  Fiscalía General de la  Nación  a  través  de  la radicación del escrito de acusación (razón por la  que  el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de  acuerdo  con  lo planteado por el artículo 443);  acto que como se dijo no  tiene  control  judicial,  y  en  cambio  si  sustenta  todo  el andamiaje de la  dinámica  y  la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en  el  juicio.    (CSJ,   AP.   15   jul.   2008.   Radicado  29994).   

Ahora  bien,  a  través  del orden lógico  previsto  para  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  el  legislador  persiguió  mantener  al  juez  alejado  de  cualquier controversia que lo pueda  inmiscuir  en  el  control  material  del escrito de acusación (CSJ, AP 14 ago.  2013. Radicado 41375):   

A los jueces de conocimiento, tender por el  ejercicio  imparcial  de su función, abstenerse de complementar la labor de las  partes  y fijar las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de  adoptar  la  decisión  que ponga fin a la actuación, ya que este es el momento  procesal,  -no  antes- en el que ha de estar sometida a control la acusación de  la  Fiscalía,  ya  sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la  jurisprudencia,  morigerándola  sin  desbordar  el marco fáctico de los hechos  investigados13.  Igualmente,  al  interpretar  las  normas, el operador jurídico  penal  ha  de  propender, se insiste, por un ejercicio hermenéutico sopesado al  tamiz de la sistemática del modelo acusatorio.   

En el proceso adversarial, por regla general  el  juez  de  conocimiento  no  puede  controlar materialmente la acusación del  fiscal,      «pero  excepcionalmente  debe  hacerlo  frente  a  actuaciones  que de manera grosera y  arbitraria   comprometan   las   garantías   fundamentales   de  las  partes  o  intervinientes»  (CSJ,  SP9853 16 jul 2014. Radicación n° 40.871).   

En  cambio,  a solicitud de parte, tiene la  facultad   de  controlar,  desde  el  punto  de  vista  formal,  el  escrito  de  acusación,  verificando la concurrencia de los requisitos del artículo 337 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  este caso, en la oportunidad debida, la  defensa  solicitó  aclaración  sobre  los  términos del supuesto fáctico que  sustentan  la  acusación,  recibiendo una respuesta afirmativa de la Fiscalía,  quien  atendiendo  el  requerimiento  explicó  ampliamente  los motivos por los  cuales  no era posible determinar un día exacto en que se ejecutó el delito de  concusión,  ilustración  que  aunque  no  satisfizo  las  expectativas  de  la  profesional   del  derecho,  no  puede  llevar  a  la  invalidación  del  acto,  pues   los  eventuales  vacíos  que deje el Fiscal en la acusación, sólo  pueden  repercutir  en  el  éxito  o  fracaso  de  su  teoría  del  caso,  sin  consecuencias  sobre  la  legalidad  del  trámite,  salvo  que los términos de  aquélla sean completamente ininteligibles.   

Por  lo  demás, aunque la defensora indica  que  no se cumplieron los requisitos formales de la acusación, no señala cuál  de   las   previsiones   del  artículo  337  fue  la  omitida,  irrumpiendo  en  argumentaciones propias de la audiencia del juicio oral.   

En ese sentido, la parte recurrente desborda  las  limitadas  posibilidades  previstas  en  el  inciso  1º  del artículo 339  al    plantear   como   violación   al   derecho   de   defensa,  un  tema  probatorio.   Ello,  en  la medida en que se limita a reiterar el argumento  con  el  que  sustentó  su  petición  principal, agregando que la Fiscalía no  investigó  lo  suficiente  como  para  determinar una fecha exacta en la que se  cometió  el  delito de concusión endilgado al doctor ABRAHAM PÉREZ, olvidando  que   los   hechos  jurídicamente  relevantes  consignados  en  el  escrito  de  acusación,  estructuran  la  teoría  del caso que la Fiscalía se compromete a  demostrar en el juicio.   

No  es  la  audiencia  de  acusación,  la  oportunidad  para  alegar que la investigación fue deficiente, pues ni siquiera  se  conoce  el  material  probatorio  con  que  sustentará  el  ente  Fiscal la  acusación  en  el  juicio  público  oral  y  concentrado.  En este estado  procesal  apenas  ha  empezado  el  descubrimiento  con  el  anexo al escrito de  acusación.   

Ahora,  la crítica de la defensa según la  cual,  la  no  procedencia  de  anulación  del  escrito  de acusación viola la  «igualdad  de  armas»,  no  puede  ser  admitida  por la Sala, porque este principio, en virtud del cual, la  Fiscalía  y defensa cuentan con las mismas facultades orientadas a sustentar la  acusación,  la  primera,  y a desvirtuar o hacer menos gravoso el ejercicio del  ius  puniendi por parte del  Estado,  la  segunda, supone que las partes concurren ante un juez imparcial con  el  propósito  de que se pronuncie de fondo dentro de un juicio oral, público,  con  inmediación  y  controversia  de las pruebas aportadas por cada uno de los  contendientes.   

De  ese modo, el que en el sistema procesal  penal  con tendencia acusatoria el escrito de acusación, por ser acto de parte,  no  sea  susceptible  de  invalidación,  no  interfiere  con  el  principio  de  ‘igualdad     de  armas’.   

Por  lo  demás,  se reitera, la Fiscalía  dejó  claro  desde  la  primera  audiencia  -y  así tendrá que probarlo en el  juicio-  que la conducta desplegada por el imputado ocurrió en diferentes días  de  dos  meses  (marzo-abril)  del primer semestre del año 2009, luego no puede  pretender  la defensora que se enmarque en otros parámetros de tiempo distintos  a aquéllos en que realmente ocurrieron.   

En  este contexto, emergiendo inviable la  nulidad  propuesta y como las alegaciones de la recurrente apuntan en realidad a  señalar  que  la  Fiscalía no «demostró» la fecha exacta en que se ejecutó  el   hecho  punible,  se  impone  la  confirmación  del  proveído  de  primera  instancia.   

        En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

                                                     

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Transcripción  de la intervención de la fiscalía en audiencia de formulación  de imputación, desde el minuto 07:14 a 10:17   

2 Ante  el  Juez  1º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito  (Huila).   

3  Ubicado en la calle 10 n.º 2-32   

4  Celebrada  el  9  de  agosto  de  2013  ante  el Juez primero Penal Municipal de  Control  de  Garantías  de  Pitalito  – Huila.   

5  Minuto 00:04:00 audiencia de formulación de imputación.   

6  Minuto  06:16.  «La identificación del indiciado corresponde al abogado doctor  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS, natural de Neiva -Huila, identificado con la cédula de  ciudadanía  12119424,  hijo  de  Abraham  y María Rufina, nacido 3 de enero de  1962,  estado  civil  casado  con  Vilma  Sotelo con quien ha procreado 3 hijos,  domiciliado   en…   Estatura:   contextura  gruesa,  piel  trigueña,  cabello  ondulado, negro, ojos castaños oscuros…»   

7  A  partir del minuto 07:14 y hasta el 10:17   

8  Termina al minuto 19:56.   

9  00:27:59   

10  A  partir del minuto 00:29:00   

11 El  conocimiento  correspondió a la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.   

12  Minuto  00:10:55  de  la audiencia de formulación de  acusación iniciada el 30 de septiembre de 2013.   

13  Cfr.  entre  otros  Rad.  26309,  sentencia  de 25 de abril de 2007, Rad. 26468,  sentencia  de  27 de julio de 2007, Rad. 31280, sentencia de 8 de julio de 2009,  Rad. 32685, sentencia de 16 de marzo de 2011     

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