43417(07-03-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1288-2014  

Radicado N° 43417.  

Aprobado acta No. 76.  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la providencia proferida por el  Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 5  de  noviembre  de  2013, por medio de la cual negó la conversión de la pena de  multa en trabajo social al condenado PEDRO PABLO MORENO VALERO.   

A N T E C E D E N T E S  

-El  27  de            agosto de 2013, el Juzgado Quinto  Penal   Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá,  dictó  fallo  condenatorio  en  contra de PEDRO PABLO MORENO VALERO, en la cual le impuso pena  principal  de 28 meses de prisión y multa en cuantía de 31.5 salarios mínimos  legales  mensuales,  en  calidad  de  autor  del  delito  de lesiones personales  dolosas.  En  contra  de  lo decidido no se presentó el recurso de apelación y  por ello cobró ejecutoria en la misma fecha de su emisión.   

-El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Bogotá, asumió competencia para vigilar la ejecución  de la sentencia, el 9 de octubre de 2013.   

-El 17 de octubre de 2013, la defensa letrada  del  condenado  presentó escrito en el cual depreca del juzgado permitir que se  amortice la pena de multa mediante trabajo social.   

En consecuencia, a través de auto proferido  el  5  de  noviembre  de  2013,  el  despacho  negó  la  solicitud en cuestión  aduciendo imposibilidad legal.   

En  contra  de  lo  decidido  interpuso  los  recursos de reposición y apelación la defensa.   

El  primero  de  ellos  fue resuelto el 8 de  enero  de  2014,  con auto en el cual el A quo decidió no reponer su decisión.  Allí  mismo  se  dispuso  conceder  el  recurso de apelación y en consecuencia  enviar lo actuado al juzgado que emitió el fallo ejecutoriado.   

-Empero,  una  vez  recibida  la carpeta y a  través  de  auto  emitido  el 6 de marzo de 2014, la titular del Juzgado Quinto  Penal  Municipal de Bogotá, se manifestó incompetente para conocer del asunto,  pues,  en  tratándose de la solicitud de mutar la multa por trabajo, ello le ha  sido  asignado  al  correspondiente Tribunal de Distrito judicial, acorde con la  competencia  general instituida en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906  de  2004, y visto que al juez encargado de emitir la sentencia apenas le cabe un  conocimiento  residual  en  segunda  instancia, referido a los asuntos que digan  relación  exclusiva  con  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la  libertad    y   rehabilitación,   tal   cual   contempla   el   artículo   478  ibídem.   

Consecuente   con  su  manifestación,  el  fallador  A  quo  decidió  enviar  lo  actuado  a  la  Corte para que dirima la  cuestión,  en seguimiento del trámite establecido en el artículo 54 de la Ley  906 de 2004.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De  acuerdo  con lo regulado en el artículo  32-4  de  la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  plantea  el  Juzgado  Quinto Penal Municipal de Bogotá, en cuanto considera que  el  recurso de apelación presentado por la defensa del condenado contra el auto  del  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá, que negó la redención  de  la  pena de multa por trabajo, debe ser conocido por el Tribunal Superior de  esta ciudad.   

Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de  la  Sala   -CSJ  AP, 30 May. 2006, rad. 24964; y CSJ AP, 30 nov. 2006, rad.  26517-,  es de su resorte definir la  competencia cuando ella  se opta  entre un Juzgado y un Tribunal.   

Sin   mayores  preámbulos,  entonces,  es  necesario  precisar  que  la  competencia  para  resolver  la  segunda instancia  desatada  en  el  presente  asunto,  radica  en  la  Sala  Penal del Tribunal de  Bogotá,  pues, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad  de  esta  ciudad  profirió  en  primera  instancia una decisión que de ninguna  manera  se  relaciona  con  alguno  de  los  mecanismos  sustitutivos de la pena  privativa de la libertad o la rehabilitación.   

Sobre  el  particular, en reciente decisión  –CSJ AP, 28 feb. 2013, rad.  40804- de la Sala se anotó:   

Para resolver el debate planteado, parte la  Sala  de  señalar  que  la aparente contradicción que en principio se observó  entre  el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales  conocen  del  recurso  de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces  de  ejecución  de  penas,  y  el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia  funcional  al  juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya  fue  ampliamente  dilucidada  por  la  Sala,  que  ha  prohijado  la aplicación  sistemática  de ambas disposiciones, atendiendo la naturaleza de las decisiones  que son objeto de impugnación.   

Así,   el   artículo  478,  especial  y  posterior,  resulta  aplicable  cuando  se  trate  de  providencias relacionadas  exclusivamente  con  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena privativa de la  libertad  y  la  rehabilitación,  cuya apelación debe ser resuelta por el juez  que  emitió  el  fallo.  Por  lo  mismo,  tratándose de otro tipo de autos, se  aplica  el  artículo  34.6,  que le otorga competencia al Tribunal para decidir  los  recursos  de  apelación  contra  las  decisiones proferidas por el juez de  ejecución de penas.   

En este caso, es evidente que la competencia  para  resolver  el  recurso  de  queja  radica  en cabeza del Juez Primero Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Neiva, autoridad que condenó a  YÉLICA  LILIANA  SUAZA CONDE, pues, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad adoptó una decisión que se relaciona con dos mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad, a saber, la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión  contra  la cual se interpuso el recurso de apelación que fue negado en auto del  31   de   enero   de   2013,   motivando   el  recurso  de  queja  pendiente  de  dilucidar.   

En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de  2004,   expresamente   señala   que  “las  decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad  en  relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la  libertad  y  la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la  condena  en  primera o única instancia”.   

En     anterior    oportunidad,    la  Corte1  precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido  en  el  numeral  6°  del  artículo  34  Ibidem,  el cual señala que las Salas  Penales  de  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto  contra      la      decisión     de     ejecución     de     penas”,  en  tanto  que,  la  “controversia   se   dirime   por  el  principio  de  especialidad  de  la norma procesal, a la que auxilia el criterio  del  precepto  posterior,  porque  el  artículo  478 ejusdem que se revisa hace  parte  del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la  ejecución de la sentencia.   

“Adicionalmente  –  se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad  de  materias  de  las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención  de  penas,  acumulación  jurídica   de  penas,  aplicación  de  penas  accesorias,  libertad  vigilada,  extinción  de la condena, entre otros –  aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos  de  la  libertad;  lo  que devela que por excepción y especialidad, estos temas  son   del   conocimiento   del   juez   que   profirió  la  condena”.   

Ahora  bien, los mecanismos sustitutivos de  la  pena  de  prisión son los previstos en el capítulo tercero del título IV,  artículos  63  y  siguientes, de la parte general del Código Penal, pero igual  connotación  tiene  el  reglado en el artículo 38, subrogado por el inciso 2º  de    la   Ley   1142   del   2007   –prisión  domiciliaria-,  como lo estableció la Corte en el citado  precedente, punto frente al cual se dijo:   

“No  obstante,  como  lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  a  partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del  radicado  22453,  varió  el  anterior  criterio,  en tanto que advirtió que la  “prisión  domiciliaria  está  concebida  en  la  Ley  599  de  2000 como un mecanismo sustitutivo de la  prisión,  tal  como  lo  regula  el  artículo 38 de la reseñada legislación,  incluyéndose  allí –como  se  vio-  una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena  prevista    para    el    delito)   como   subjetivo   (referidas   –   por  ejemplo-  al  análisis  del  desempeño  personal,  social,  laboral que fundadamente permitan deducir que no  se  colocará  en  peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su  carácter  de  concurrente  han  de comprobarse por el eventual beneficiario del  instituto en mención.   

“Pero a la par  con  la  anterior  figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por  el  artículo  1,  añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de  prisión  domiciliaria,  esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o  el  hombre)  cabeza  de  familia,  siempre  y  cuando  se  cumplan  también los  requisitos   allí   mismos  señalados,  entre  los  cuales  cabe  destacar  la  inexistencia  de  antecedentes  penales  y el que el delito no esté excluido de  tal  beneficio,  así  como  la  valoración  de factores personales, laborales,  sociales  que  permitan  determinar  que  el condenado no podrá en peligro a la  comunidad     o     entre     otros-    a    los    hijos    menores”.   

En  tales  condiciones,  necesariamente  la  pacífica  jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones  de  competencia  consistente  en que el recurso de apelación interpuesto contra  la  decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  por  razón  de  la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el  funcionario  de  segunda  instancia  de quien dictó el fallo de primera, puesto  que  dicho  instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad,    tiene    que    recogerse    por    las    razones   expuestas   en  precedencia.   

Está  claro,  entonces, que por tratarse de  una  competencia  excepcional,  al  juez  que  dictó  el fallo sólo le cabe el  conocimiento  de  la segunda instancia en los casos específicos mencionados por  el  artículo  478 de la ley 906 de 2004, esto es, mecanismos sustitutivos de la  pena y rehabilitación.   

De  los  primeros,  se  repite,  tratan  los  artículos   63   y   siguientes   de   la   Ley   599   de   2000  –aunque   ya  se  incluye  también  la  prisión  domiciliaria  dispuesta  en  el artículo 38 ibídem-, al tanto que la  rehabilitación  es  regulada  en  el  Libro  IV, Capítulo VI, de la Ley 906 de  2004,  que  atiende  a  la  forma de tramitar la recuperación plena de derechos  civiles, una vez extinguida la pena.   

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que  el  punto  básico  resuelto  por  el juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de  Bogotá, corresponde a la mutación de la multa por trabajo social.   

Este tema, huelga recalcar, de ninguna manera  dice  relación  expresa  con los asuntos puntuales que gobiernan la competencia  en  segunda  instancia  del  juez que profirió el fallo, razón suficiente para  que  deba  ser  conocido  por  el  Tribunal,  en  cuanto  superior jerárquico y  funcional del juez que profirió la decisión apelada.   

De  esta manera, el auto atacado no contiene  referencia  expresa o tácita a ningún mecanismo sustitutivo de la pena, asunto  que facultaría la intervención del juez que profirió el fallo   

En conclusión, dado que no se cubre ninguno  de  los  tópicos  que  por  vía  especial permiten la intervención en segunda  instancia  del juez que profirió el fallo, debe atenderse a la norma general de  competencia  dispuesta en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004,  por  virtud  de  lo  cual  debe  ser  el  Tribunal de Bogotá el que resuelva el  recurso de apelación.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  De  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         ASIGNAR  el conocimiento para conocer de la  apelación  del  auto  del  5  de  noviembre  de  2013, proferido por el Juzgado  Séptimo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  esta ciudad, Corporación a la que se ordena  remitir  inmediatamente  la  actuación, conforme con las motivaciones plasmadas  en el cuerpo del presente proveído.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30763.     

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