Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1288-2014
Radicado N° 43417.
Aprobado acta No. 76.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual negó la conversión de la pena de multa en trabajo social al condenado PEDRO PABLO MORENO VALERO.
A N T E C E D E N T E S
-El 27 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, dictó fallo condenatorio en contra de PEDRO PABLO MORENO VALERO, en la cual le impuso pena principal de 28 meses de prisión y multa en cuantía de 31.5 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de lesiones personales dolosas. En contra de lo decidido no se presentó el recurso de apelación y por ello cobró ejecutoria en la misma fecha de su emisión.
-El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió competencia para vigilar la ejecución de la sentencia, el 9 de octubre de 2013.
-El 17 de octubre de 2013, la defensa letrada del condenado presentó escrito en el cual depreca del juzgado permitir que se amortice la pena de multa mediante trabajo social.
En consecuencia, a través de auto proferido el 5 de noviembre de 2013, el despacho negó la solicitud en cuestión aduciendo imposibilidad legal.
En contra de lo decidido interpuso los recursos de reposición y apelación la defensa.
El primero de ellos fue resuelto el 8 de enero de 2014, con auto en el cual el A quo decidió no reponer su decisión. Allí mismo se dispuso conceder el recurso de apelación y en consecuencia enviar lo actuado al juzgado que emitió el fallo ejecutoriado.
-Empero, una vez recibida la carpeta y a través de auto emitido el 6 de marzo de 2014, la titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, se manifestó incompetente para conocer del asunto, pues, en tratándose de la solicitud de mutar la multa por trabajo, ello le ha sido asignado al correspondiente Tribunal de Distrito judicial, acorde con la competencia general instituida en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, y visto que al juez encargado de emitir la sentencia apenas le cabe un conocimiento residual en segunda instancia, referido a los asuntos que digan relación exclusiva con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación, tal cual contempla el artículo 478 ibídem.
Consecuente con su manifestación, el fallador A quo decidió enviar lo actuado a la Corte para que dirima la cuestión, en seguimiento del trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
C O N S I D E R A C I O N E S
De acuerdo con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto plantea el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, en cuanto considera que el recurso de apelación presentado por la defensa del condenado contra el auto del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá, que negó la redención de la pena de multa por trabajo, debe ser conocido por el Tribunal Superior de esta ciudad.
Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala -CSJ AP, 30 May. 2006, rad. 24964; y CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26517-, es de su resorte definir la competencia cuando ella se opta entre un Juzgado y un Tribunal.
Sin mayores preámbulos, entonces, es necesario precisar que la competencia para resolver la segunda instancia desatada en el presente asunto, radica en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esta ciudad profirió en primera instancia una decisión que de ninguna manera se relaciona con alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o la rehabilitación.
Sobre el particular, en reciente decisión –CSJ AP, 28 feb. 2013, rad. 40804- de la Sala se anotó:
Para resolver el debate planteado, parte la Sala de señalar que la aparente contradicción que en principio se observó entre el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente dilucidada por la Sala, que ha prohijado la aplicación sistemática de ambas disposiciones, atendiendo la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación.
Así, el artículo 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34.6, que le otorga competencia al Tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas.
En este caso, es evidente que la competencia para resolver el recurso de queja radica en cabeza del Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, autoridad que condenó a YÉLICA LILIANA SUAZA CONDE, pues, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adoptó una decisión que se relaciona con dos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue negado en auto del 31 de enero de 2013, motivando el recurso de queja pendiente de dilucidar.
En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, expresamente señala que “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
En anterior oportunidad, la Corte1 precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 Ibidem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, en tanto que, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.
“Adicionalmente – se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena”.
Ahora bien, los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión son los previstos en el capítulo tercero del título IV, artículos 63 y siguientes, de la parte general del Código Penal, pero igual connotación tiene el reglado en el artículo 38, subrogado por el inciso 2º de la Ley 1142 del 2007 –prisión domiciliaria-, como lo estableció la Corte en el citado precedente, punto frente al cual se dijo:
“No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la “prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.
“Pero a la par con la anterior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuando se cumplan también los requisitos allí mismos señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no podrá en peligro a la comunidad o entre otros- a los hijos menores”.
En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia.
Está claro, entonces, que por tratarse de una competencia excepcional, al juez que dictó el fallo sólo le cabe el conocimiento de la segunda instancia en los casos específicos mencionados por el artículo 478 de la ley 906 de 2004, esto es, mecanismos sustitutivos de la pena y rehabilitación.
De los primeros, se repite, tratan los artículos 63 y siguientes de la Ley 599 de 2000 –aunque ya se incluye también la prisión domiciliaria dispuesta en el artículo 38 ibídem-, al tanto que la rehabilitación es regulada en el Libro IV, Capítulo VI, de la Ley 906 de 2004, que atiende a la forma de tramitar la recuperación plena de derechos civiles, una vez extinguida la pena.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el punto básico resuelto por el juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá, corresponde a la mutación de la multa por trabajo social.
Este tema, huelga recalcar, de ninguna manera dice relación expresa con los asuntos puntuales que gobiernan la competencia en segunda instancia del juez que profirió el fallo, razón suficiente para que deba ser conocido por el Tribunal, en cuanto superior jerárquico y funcional del juez que profirió la decisión apelada.
De esta manera, el auto atacado no contiene referencia expresa o tácita a ningún mecanismo sustitutivo de la pena, asunto que facultaría la intervención del juez que profirió el fallo
En conclusión, dado que no se cubre ninguno de los tópicos que por vía especial permiten la intervención en segunda instancia del juez que profirió el fallo, debe atenderse a la norma general de competencia dispuesta en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por virtud de lo cual debe ser el Tribunal de Bogotá el que resuelva el recurso de apelación.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
ASIGNAR el conocimiento para conocer de la apelación del auto del 5 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, Corporación a la que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30763.