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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
AP3570-2016
Radicación Nº 48144
Aprobado mediante Acta No. 172
Bogotá, D.C., junio ocho (08) de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida contra JESÚS DAVID CHÁVEZ EGEA, quien aceptó el cargo que le fuera imputado por la Fiscalía como autor del delito de hurto agravado.
HECHOS
En el escrito de solicitud de asignación de Juez de Conocimiento para que emita el correspondiente fallo, se reseña:
«De la declaración de YANET DURAN LOZANO se conoce que a eso de las 10:30 de la noche del 11 de diciembre de 2015, se trasladaba con su hija de 15 años de edad y una vecina de 14 años edad por las calles del municipio de Rio de Oro, Cesar, y fueron abordadas por cuatro personas que se deplazaban en dos motocicletas en el momento en que estas caminaban. Una de las motos se les acercó y la otra se les atravesó, de las cuales se bajaron dos hombres, uno de ellos con un cuchillo en la mano [,] el cual utilizó para amenazar a la niña que las acompañaba colocándoselo en el cuello y les dijo que le diera el celular y por ello tanto su hija como la amiga de ésta procedieron a entregarles el celular y arrancaron en la moto… tomando la vía hacia Aguachica.
(…)
La Policía Nacional que se encontraba en el kilómetro 1 de la vía Aguaclara- Ocaña recibió un requerimiento por radio sobre el eventual paso por ese lugar de esas cuatro personas y en efecto se dispuso el operativo pertinente. Fue así como hicieron presencia en dicho lugar las dos motocicletas con cuatro personas que coincidían con las características de aquellas personas de quienes se daban cuenta habían cometido un delito. Razón por la que fueron sometidos a registro personal e identificación de éstos… Se dejó constancia por parte del funcionario de Policía Judicial que la víctima señaló a JESÚS DAVID CHÁVEZ EGEA como la persona que con un cuchillo amenazó a la menor para hurtar el celular.»1
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar celebrada el 13 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Talameque, la Fiscalía formuló imputación a JESÚS DAVID CHÁVEZ EGEA y JONATAN ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ, como autores de la conducta punible de hurto agravado, prevista en los artículos 239 y 240, numeral 10, de la Ley 599 de 2000.
En esa misma diligencia, CHÁVEZ EGEA se allanó a cargos, mientras que PÉREZ ÁLVAREZ no aceptó su responsabilidad por el delito que le fuera endilgado, motivo por el cual se procedió al rompimiento de la investigación de los hechos anteriormente reseñados.
El 8 de marzo de 2016, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Aguachica (César) el escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra del nombrado.
El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, cuyo titular el pasado 14 de abril dio inicio a la audiencia de verificación de individualización de pena y sentencia.
En el curso de la mencionada audiencia, la Fiscalía solicitó al juez de conocimiento se declarara incompetente para tramitar la actuación, por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción territorial distinta a la suya, esto en el municipio de Río de Oro, localidad adscrita al distrito judicial de Cúcuta.
La anterior solicitud fue coadyuvada por la defensa. El juez de conocimiento, por su parte, estuvo de acuerdo con lo manifestado por el representante del ente acusador, considerando así que la competencia para conocer de la presente actuación penal, por el lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos, corresponde a su homólogo de Rio de Oro, a quien remitió la actuación mediante auto del 25 de abril del año en curso. Este a su vez, se la reenvía, tras advertir que no se había adelantado a cabalidad el trámite consagrado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
El 11 de mayo del año en curso, se remitieron las presentes diligencias a esta Corporación judicial para que dirima el referido conflicto incidental.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de definir la autoridad a la que corresponde el conocimiento de la actuación cuando el Juez ante quien se presentó la acusación2 manifiesta su incompetencia y la atribuye a un funcionario de diferente Distrito Judicial.
Relevante resulta precisar, que si bien es cierto en el nuevo código procesal penal el escenario procesal previsto para cuestionar la competencia del juzgador es la audiencia de formulación de acusación (artículo 339 de la Ley 906 de 2004), también lo es que cuando el indiciado acepta los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación, razón por la que se habilita en éstos eventos que la competencia del funcionario pueda controvertirse en la audiencia a la que se ha denominado: «verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia», toda vez que «a partir del artículo 293 ibídem, en aquéllos eventos en que el procesado admite su responsabilidad en la primera oportunidad procesal prevista para ese efecto, se entiende que “lo actuado es suficiente como acusación”»3.
Ahora bien, en el presente caso ningún reparo formal merece la manifestación del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, en cuanto a declararse incompetente para tramitar la actuación promovida contra JESÚS DAVID CHÁVEZ EGEA, por cuanto, como se reseñó previamente, el delegado del ente acusador al momento de imputar cargos al procesado precisó que el delito de hurto agravado tuvo lugar en el municipio de Río de Oro, el cual, según el mapa judicial, pertenece al distrito judicial de Cúcuta.
Así, las cosas, fácil resulta concluir que la competencia de este asunto es del juez de ese lugar, conforme la regla de asignación de competencia prevista en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, no ofrece duda que el conocimiento de la presente actuación corresponde, en razón del factor territorial, al Juez Promiscuo Municipal de Rio de Oro, por ser el lugar donde se desarrolló el comportamiento delictivo que es objeto de juzgamiento.
Así las cosas, se ordenará el envío inmediato de la presente actuación a ese despacho judicial para que adelante la audiencia de «verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia» a JESÚS DAVID CHÁVEZ EGEA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra JESÚS DAVID CHÁVEZ EGEA corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Rio de Oro, despacho al que se enviarán de inmediato las presentes diligencias.
COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase,
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 71 y s.s.
2 O, como en el presente caso, se trate de un acto procesal equivalente, conforme lo previsto en los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004.
3 CSJ AP, 13 abr. 2015, rad. 45.745.