AP5767-2016(48436)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Radicado No. 48436  

Aprobado Acta No. 274  

AP5767-2016  

Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Andrés de  Jesús  Jiménez  Rico,  contra  la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016  por  el  Tribunal Superior de Rioacha-Guajira que confirmó en forma integral la  emitida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través  de  la  cual condenó al recurrente como autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

Fueron  narrados así por el juez de segunda  instancia:   

Los  acontecimientos que dieron origen a la  presente  investigación  tuvieron  ocurrencia  el  12 de septiembre de 2002, en  horas  de  la  madrugada  en  momentos  en  que  miembros del Ejército Nacional  acantonados  en  la  unidad militar del Batallón de Infantería N. 6 Cartagena,  incursionaron  a  territorio indígena, específicamente a las rancherías “La  romana”  y  “Pasajera”  en  el  sector  de “Cucurumana”, a 18 km de la  cabecera  municipal de Rioacha-Guajira, en donde en la última de las citadas se  encontraba  el  indígena  Laureano  Bonivento  Uriana Epieyu, quien al notar la  presencia  militar intentó huir del sitio llevando consigo una escopeta calibre  12,  recibiendo por la espalda un impacto de proyectil de fusil disparado por el  soldado  Andrés  de  Jesús  Jiménez  Rico,  herida que le ocasionó de manera  fulminante la muerte.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía  General  de  la Nación, profirió resolución de acusación contra el procesado  como  autor del delito de homicidio agravado por haberse puesto a la víctima en  condición  de  indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación  (Arts. 103 y 104 numeral 7º).   

2. El pliego acusatorio adquirió firmeza el  14  de  mayo  de 2013, motivo  por  el  que  el  proceso  fue  remitido  a  los  jueces penales del circuito de  Rioacha,  siendo  asignado  al despacho segundo que luego de agotada la fase del  juicio,  el  7 de octubre de 2015, emitió fallo en el que condenó al procesado  como  autor  del  delito  por  el  que fue acusado, imponiéndole la pena de 312  meses  de  prisión  y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas por 20 años.   

3. El fallo de primera instancia fue apelado  por  el defensor de Jiménez Rico, que el Tribunal de Rioacha confirmó mediante  sentencia del pasado 22 de febrero.   

4.  Contra  esta  decisión  el mismo sujeto  procesal  interpuso  demanda  de  casación  cuya calificación es el objeto del  actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

El  recurrente plantea tres cargos contra la  sentencia de segunda instancia así:   

          1.  Señala  que  el  Tribunal incurrió en violación directa de la  norma  sustancial  por  falta  de  aplicación  tal  como lo prevé la causal de  casación  contemplada  en  el  numeral  1º  del  artículo  207 del Código de  Procedimiento Penal.   

          En  criterio  del  demandante el presente caso debió ser resuelto a  la  luz  del  derecho  internacional humanitario, por lo que el hecho tenía que  tipificarse  como  el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida, puesto que  ocurrió   como   causa   del  conflicto  armado  interno  que  vive  el  país.   

Para  sustentar dicha conclusión, el censor  cita  los  elementos  que permiten concluir la existencia de un conflicto armado  no  internacional  con  base  en  decisiones  de Tribunales internacionales, los  cuales  a  su  juicio  concurren para el caso colombiano y, concretamente, en el  suceso  atribuido  al  acusado  en  el que se dio muerte a un combatiente por la  acción  propia  del  Ejército  Nacional,  y  no  a  un civil indígena como se  enrostra en la sentencia.    

Agrega  que  la  entrada  del Ejército a la  ranchería  en  la que ocurrió el hecho, estaba justificada por la necesidad de  contrarrestar   la   delincuencia   que  operaba  en  la  zona  y  verificar  la  participación  de  población  indígena  en la realización de delitos como el  tráfico  de  armas,  lo  cual  se  pudo  corroborar con el hallazgo de material  bélico.   

Para  el libelista, tales circunstancias son  indicativas  de  que  la muerte de Laureano Bonivento Uriana Epiayu fue producto  de  la  ejecución  de  la  operación  militar  y,  por tanto, ese hecho guarda  relación  directa con el servicio que ejercía para ese día el procesado y que  lo  autorizaba  a  disparar  contra  la  víctima  por  encontrarse  en una zona  «hostil»  y  además  armada  con una escopeta, aspecto que la sustraía de la  condición  de  persona  protegida a la luz del DIH, así hubiese sido impactada  por la espalda.   

Luego  dedica un capítulo a la figura de la  legítima  defensa  en  situaciones  militares,  para  lo cual cita normatividad  internacional  con  base  en  la  que concluye que la protección se dirige a la  población civil y no a los combatientes.   

Al referirse al caso particular, sostiene que  se  presentó un combate entre dos actores del conflicto y que por tal razón la  víctima,  al  escuchar  la  voz  de  alto  del  soldado  Jiménez  Rico, debió  detenerse  y  no  aprontarse  a disparar el arma que llevaba consigo, situación  que  de  manera  legítima  autorizaba  al procesado a reaccionar, disparando su  arma contra Bonivento Uriana Epiayu.   

          Como  petición  frente  a  este  cargo  se  solicita que se case la  sentencia  dictando  una  de reemplazo en la que se absuelva a Andrés de Jesús  Jiménez Rico del delito de homicidio agravado.   

2.  Como  segundo  reparo  se  plantea  la  violación  indirecta  de  la  ley  por  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad,  citando  para  efecto  la causal tercera del artículo 207 de la Ley  600 de 2000.   

Afirma que el fallo se produjo en un proceso  viciado  de  nulidad por cuanto el delito por el que debió ser responsabilizado  el  acusado es el de homicidio en persona protegida, motivo por el cual solicita  que  se  decrete  la nulidad del proceso y se retrotraiga la actuación para que  el cargo se califique por el mentado comportamiento.   

3.  Acudiendo nuevamente a la causal tercera  de  casación, propone un falso juicio de identidad por la vía de la violación  indirecta  de la norma sustancial, a partir del cual hace varios reparos al acta  de  inspección a cadáver, indicando que para el año 2002 se tenía un formato  establecido   para  este  tipo  de  diligencias  que  fue  desconocido  por  los  investigadores,  lo que hace que tal probanza carezca de los requisitos que fija  la ley para su práctica.   

Denuncia  como  ausentes, datos relativos al  lugar   del   hecho,  tales  como  su  descripción  y  ubicación  geográfica,  condiciones  ambientales,  características  de  la  superficie,  condiciones de  visibilidad,   tipo   de   vegetación,   ubicación   del   cuerpo,  fenómenos  cadavéricos, etc.   

En el mismo sentido, el censor se refiere al  protocolo   de  necropsia  para  señalar  que  se  desconocieron  los  manuales  establecidos  por  el  Instituto  Nacional  de Medicina Legal para realizar este  tipo  de  diligencias,  los  que  permiten  contar con una información completa  sobre  el  deceso  de  la víctima.  Contrario a ello, afirma, la necropsia  practicada  al cuerpo de la víctima Bonivento Uriana Epiayu carece de una serie  de  datos,  los  cuales  se  encarga de enumerar y sugiere consultar la Guía de  Procedimientos Médico Legales y el Manual de Cadena de Custodia.   

Pasa  a  pronunciarse  sobre  el  informe de  laboratorio  que estudió la «trayectoria de disparo y  posición   de  víctimas  y  victimarios»,  el  cual  califica  de  contradictorio y de basarse en el protocolo de necropsia y el acta  de  inspección  a  cadáver,  lo  cual conllevó a que el experto en balística  adoptara  conclusiones  que no contienen dichos documentos, los que, reitera, se  realizaron  por  fuera de los protocolos para el ejercicio de la actividad de la  policía   judicial   en  infracción  del  artículo  288  de  la  Ley  600  de  2000.   

Agrega que fue omitido el testimonio de David  Díaz  Brand,  quien  como técnico balístico rindió declaración acerca de la  trayectoria  del  disparo  que segó la vida de la víctima, desvirtuando lo que  sobre  el particular señaló el técnico de la misma especialidad perteneciente  al  CTI,  aspecto  que para el demandante comporta una trasgresión al principio  de investigación integral.   

La petición común a todos los cargos es que  se  case  la sentencia del Tribunal de Rioacha y se dicte el fallo de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Cualquiera  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito de libre elaboración, en tanto debe  cumplir  los  requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  consistentes  en  citar  las normas que se consideran infringidas, determinar la  clase  de  quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos  completos  con claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza del vicio reprochado,  además  de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose  de  atacar  el  poder  demostrativo  otorgado  por  el  fallador a los medios de  convicción,  con  base  en   la  mera  estimación  personal que éstos le  merecen a quien acude a la sede extraordinaria.   

          2.  Como  se indicó en párrafos anteriores, el censor propone tres  cargos  contra  la sentencia de segundo grado uno de ellos por nulidad, el cual,  aunque  no  fue propuesto como principal, será el primero en ser resuelto, pues  por  razón  del principio de prioridad que regula el recurso extraordinario, de  prosperar haría inane el estudio de los demás reparos.   

          2.1  El pedido invalidatorio se encamina a que se decrete la nulidad  con  el  fin  de  que el hecho se califique como homicidio en persona protegida,  pretensión  que  claramente  evidencia la falta de interés del recurrente para  proponer un cargo en dichos términos.   

          En  efecto, para la admisión del libelo, no solo compete a la Corte  verificar  las  exigencias argumentativas en torno a los cargos planteados, sino  también  el  interés  que  le  asiste  al  demandante,  según  se  extrae del  artículo   213  de  la  Ley  600  de  2000,  ya  que  quien  acude  a  la  sede  extraordinaria  debe  hacerlo persiguiendo una consecuencia más benéfica de la  irrogada  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  para  el  sujeto procesal o  interviniente al que representa.   

          Así  lo  ha  indicado la Corporación, reiterando la postura que de  tiempo  atrás  se  viene  desarrollando  en  cumplimiento del precepto legal en  cita:   

“La   Corte  ha  señalado,  de  manera  recurrente,  que  constituye  presupuesto  del  derecho  a  la  impugnación  el  interés  jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de  los  recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial,  cuando  lo  que  se  persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que  resulta  gravosa.  Es  decir que la actuación del recurrente debe estar siempre  encaminada  a  obtener un beneficio frente a lo declarado en la decisión contra  la   cual  se  interpone  el  mecanismo  impugnaticio,  careciendo  de  interés  legítimo,  por  tanto,  como ocurre en este caso, cuando la pretensión reporta  un   perjuicio  o  desmejora  a  esa  situación”1.    

          En  el  presente caso, se tiene que el defensor del acusado pretende  la  nulidad  del  proceso con el propósito de que la calificación se varíe de  homicidio  agravado,  a  homicidio en persona protegida, aspecto que sin lugar a  dudas implica un agravio para el acusado.   

La  anterior  conclusión  se  edifica en el  hecho  de  que  el  delito  de  homicidio  agravado  por el que fue condenado el  sindicado,  reporta  una  pena  inferior a la del delito de homicidio en persona  protegida,  pues  esta  última oscila entre 30 y 40 años de prisión, mientras  que  la  primera  es  de  25  a  40  años  de  privación de la libertad.    

La  pretensión  del demandante comporta una  situación  que  impone un mayor reproche al delito contra la vida, siendo clara  su falta de interés.   

En  un  caso  análogo  así lo concluyó la  Corte:   

«Adicional  a  lo dicho, dígase también,  que  el casacionista carece de interés jurídico para reclamar la nulidad de la  actuación  y  que en su lugar se califique el mérito del sumario con un delito  de  falsedad  en  documento  público,  porque  tal eventualidad le comportaría  efectos  nocivos  a su representado, toda vez que esta conducta punible es mucho  más  gravosa  que  la  falsedad  en  documento  privado,  razón  de  más para  desestimar  su  propuesta de  ataque.»2   

          En  este  orden  de  ideas, el cargo de nulidad no será abordado de  fondo por la Sala ante la falta de interés del recurrente.   

          2.2  Otra  de  las  censuras  propuestas  se refiere a la violación  directa  de la ley sustancial, puesto que en criterio del demandante el hecho se  tipifica   como   homicidio  en  persona  protegida  y  no  homicidio  agravado.   

          Al  respecto,  advierte  la Sala que el recurrente nuevamente carece  de  interés  para plantear una discusión relativa a la adecuación típica del  delito  contra la vida, no solo porque de acogerse su razonamiento, conllevaría  a   la  aplicación  de  un  delito  más  grave,  tal  y  como  se  indicó  en  precedencia,   sino  también  porque  este  tema  no  fue  propuesto en la  apelación  contra  la  sentencia  de segundo grado, pues la inconformidad de la  defensa  se  concretó  a  la  concurrencia  de  un error de prohibición y a la  justificación  de  la  acción  desplegada  por  el  acusado,  siendo  en  esos  términos en los que se pronunció el Tribunal.   

          Adicionalmente,  faltando  al  principio de autonomía y coherencia,  dentro  del  mismo reparo propone la existencia de una causal de justificación,  ya  que  juicio  del recurrente la muerte de la víctima fue el resultado de una  acción   militar   que   autorizaba  al  procesado  a  accionar  su  arma  para  contrarrestar la conducta delictiva del occiso.   

          Empero,  tal  conclusión  la  funda  en una apreciación del suceso  distinta  a  la  acogida  por  el  Tribunal,  ya  que  señala que la muerte del  indígena  Uriana  Epieyu  se produjo en un acto de combate propio del conflicto  armado  que  vive el país, supuesto que en manera alguna fue el considerado por  el  ad  quem y, en ese orden,  el  demandante  no  podía acudir a la vía de la violación directa de la norma  sustancial,   en   tanto  la  misma  le  imponía  mostrar  conformidad  con  la  declaración  de  los  hechos acogida por el fallador, la cual consistió en que  el procesado dio muerte a un civil impactándolo por la espalda.   

         En  ese  orden, le correspondía proponer su queja en cargo separado  y  alegar  la violación indirecta de la norma sustancial, especificando cuáles  de  las  pruebas  indicativas  de que el hecho reprochado a Jiménez Rico fue un  acto  de  combate, el Tribunal las apreció indebidamente y de qué forma.    

         2.3  Por  último, en cuanto el reparo de violación indirecta de la  ley  derivada  de un falso juicio de identidad, olvida el censor que dicho vicio  comporta  el cercenamiento o la alteración del contenido material de la prueba,  es  decir,  que  el  fallador varía lo que la prueba muestra, razón por la que  para  la  acreditación  de  dicho yerro es menester poner de presente lo que el  medio probatorio dice frente a lo apreciado por el sentenciador.   

         Tal  ejercicio  fue  pretermitido  por  el  casacionista quien lanza  varias  críticas  a elementos de convicción como el protocolo de necropsia, el  acta  de  inspección  a  cadáver,  la  prueba  forense balística, todas ellas  encaminadas  a  poner  en  entredicho  los requisitos fijados por la ley para su  práctica,  aspecto que claramente debió ser propuesto como un error de derecho  por  falso juicio de legalidad, y no de identidad, que es un yerro de hecho, con  la demostración de su trascendencia en el fallo.   

         Y  cuanto  sostiene  que  fue  omitido  el  testimonio  de un perito  balístico  llevado  al  juicio para controvertir la declaración que rindió un  técnico  de la misma especialidad adscrito al CTI, tal queja debió presentarse  como  un  falso  juicio  de existencia por omisión, en el que se probara que el  medio  ignorado  era idóneo para rebatir la acusación junto con las pruebas de  cargo que concluyeron en fallo de condena.   

         En  este  orden  de  ideas,  al  ser  evidentes  los  yerros  en  la  presentación  y argumentación de los cargos y la falta de interés respecto de  dos de ellos, se impone la inadmisión de la demanda.   

         3.   De  otra  parte,  del  estudio  del  proceso  no  se  vislumbra  violación     de     derechos     fundamentales     o   garantías   de  los  intervinientes,  para ejercer la  facultad   oficiosa  de   índole   legal  que  al  respecto   le  asiste  a  la  Sala.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por la defensa de Andrés de Jesús Jiménez  Rico.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Casación 39869 del 27 de febrero de 2013   

2  Casación 39379 del 7 de noviembre de 2012     

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