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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Radicado No. 48436
Aprobado Acta No. 274
AP5767-2016
Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Andrés de Jesús Jiménez Rico, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Rioacha-Guajira que confirmó en forma integral la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó al recurrente como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Fueron narrados así por el juez de segunda instancia:
Los acontecimientos que dieron origen a la presente investigación tuvieron ocurrencia el 12 de septiembre de 2002, en horas de la madrugada en momentos en que miembros del Ejército Nacional acantonados en la unidad militar del Batallón de Infantería N. 6 Cartagena, incursionaron a territorio indígena, específicamente a las rancherías “La romana” y “Pasajera” en el sector de “Cucurumana”, a 18 km de la cabecera municipal de Rioacha-Guajira, en donde en la última de las citadas se encontraba el indígena Laureano Bonivento Uriana Epieyu, quien al notar la presencia militar intentó huir del sitio llevando consigo una escopeta calibre 12, recibiendo por la espalda un impacto de proyectil de fusil disparado por el soldado Andrés de Jesús Jiménez Rico, herida que le ocasionó de manera fulminante la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación contra el procesado como autor del delito de homicidio agravado por haberse puesto a la víctima en condición de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación (Arts. 103 y 104 numeral 7º).
2. El pliego acusatorio adquirió firmeza el 14 de mayo de 2013, motivo por el que el proceso fue remitido a los jueces penales del circuito de Rioacha, siendo asignado al despacho segundo que luego de agotada la fase del juicio, el 7 de octubre de 2015, emitió fallo en el que condenó al procesado como autor del delito por el que fue acusado, imponiéndole la pena de 312 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
3. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor de Jiménez Rico, que el Tribunal de Rioacha confirmó mediante sentencia del pasado 22 de febrero.
4. Contra esta decisión el mismo sujeto procesal interpuso demanda de casación cuya calificación es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
El recurrente plantea tres cargos contra la sentencia de segunda instancia así:
1. Señala que el Tribunal incurrió en violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación tal como lo prevé la causal de casación contemplada en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
En criterio del demandante el presente caso debió ser resuelto a la luz del derecho internacional humanitario, por lo que el hecho tenía que tipificarse como el delito de homicidio en persona protegida, puesto que ocurrió como causa del conflicto armado interno que vive el país.
Para sustentar dicha conclusión, el censor cita los elementos que permiten concluir la existencia de un conflicto armado no internacional con base en decisiones de Tribunales internacionales, los cuales a su juicio concurren para el caso colombiano y, concretamente, en el suceso atribuido al acusado en el que se dio muerte a un combatiente por la acción propia del Ejército Nacional, y no a un civil indígena como se enrostra en la sentencia.
Agrega que la entrada del Ejército a la ranchería en la que ocurrió el hecho, estaba justificada por la necesidad de contrarrestar la delincuencia que operaba en la zona y verificar la participación de población indígena en la realización de delitos como el tráfico de armas, lo cual se pudo corroborar con el hallazgo de material bélico.
Para el libelista, tales circunstancias son indicativas de que la muerte de Laureano Bonivento Uriana Epiayu fue producto de la ejecución de la operación militar y, por tanto, ese hecho guarda relación directa con el servicio que ejercía para ese día el procesado y que lo autorizaba a disparar contra la víctima por encontrarse en una zona «hostil» y además armada con una escopeta, aspecto que la sustraía de la condición de persona protegida a la luz del DIH, así hubiese sido impactada por la espalda.
Luego dedica un capítulo a la figura de la legítima defensa en situaciones militares, para lo cual cita normatividad internacional con base en la que concluye que la protección se dirige a la población civil y no a los combatientes.
Al referirse al caso particular, sostiene que se presentó un combate entre dos actores del conflicto y que por tal razón la víctima, al escuchar la voz de alto del soldado Jiménez Rico, debió detenerse y no aprontarse a disparar el arma que llevaba consigo, situación que de manera legítima autorizaba al procesado a reaccionar, disparando su arma contra Bonivento Uriana Epiayu.
Como petición frente a este cargo se solicita que se case la sentencia dictando una de reemplazo en la que se absuelva a Andrés de Jesús Jiménez Rico del delito de homicidio agravado.
2. Como segundo reparo se plantea la violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad, citando para efecto la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Afirma que el fallo se produjo en un proceso viciado de nulidad por cuanto el delito por el que debió ser responsabilizado el acusado es el de homicidio en persona protegida, motivo por el cual solicita que se decrete la nulidad del proceso y se retrotraiga la actuación para que el cargo se califique por el mentado comportamiento.
3. Acudiendo nuevamente a la causal tercera de casación, propone un falso juicio de identidad por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, a partir del cual hace varios reparos al acta de inspección a cadáver, indicando que para el año 2002 se tenía un formato establecido para este tipo de diligencias que fue desconocido por los investigadores, lo que hace que tal probanza carezca de los requisitos que fija la ley para su práctica.
Denuncia como ausentes, datos relativos al lugar del hecho, tales como su descripción y ubicación geográfica, condiciones ambientales, características de la superficie, condiciones de visibilidad, tipo de vegetación, ubicación del cuerpo, fenómenos cadavéricos, etc.
En el mismo sentido, el censor se refiere al protocolo de necropsia para señalar que se desconocieron los manuales establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal para realizar este tipo de diligencias, los que permiten contar con una información completa sobre el deceso de la víctima. Contrario a ello, afirma, la necropsia practicada al cuerpo de la víctima Bonivento Uriana Epiayu carece de una serie de datos, los cuales se encarga de enumerar y sugiere consultar la Guía de Procedimientos Médico Legales y el Manual de Cadena de Custodia.
Pasa a pronunciarse sobre el informe de laboratorio que estudió la «trayectoria de disparo y posición de víctimas y victimarios», el cual califica de contradictorio y de basarse en el protocolo de necropsia y el acta de inspección a cadáver, lo cual conllevó a que el experto en balística adoptara conclusiones que no contienen dichos documentos, los que, reitera, se realizaron por fuera de los protocolos para el ejercicio de la actividad de la policía judicial en infracción del artículo 288 de la Ley 600 de 2000.
Agrega que fue omitido el testimonio de David Díaz Brand, quien como técnico balístico rindió declaración acerca de la trayectoria del disparo que segó la vida de la víctima, desvirtuando lo que sobre el particular señaló el técnico de la misma especialidad perteneciente al CTI, aspecto que para el demandante comporta una trasgresión al principio de investigación integral.
La petición común a todos los cargos es que se case la sentencia del Tribunal de Rioacha y se dicte el fallo de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, consistentes en citar las normas que se consideran infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción, con base en la mera estimación personal que éstos le merecen a quien acude a la sede extraordinaria.
2. Como se indicó en párrafos anteriores, el censor propone tres cargos contra la sentencia de segundo grado uno de ellos por nulidad, el cual, aunque no fue propuesto como principal, será el primero en ser resuelto, pues por razón del principio de prioridad que regula el recurso extraordinario, de prosperar haría inane el estudio de los demás reparos.
2.1 El pedido invalidatorio se encamina a que se decrete la nulidad con el fin de que el hecho se califique como homicidio en persona protegida, pretensión que claramente evidencia la falta de interés del recurrente para proponer un cargo en dichos términos.
En efecto, para la admisión del libelo, no solo compete a la Corte verificar las exigencias argumentativas en torno a los cargos planteados, sino también el interés que le asiste al demandante, según se extrae del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, ya que quien acude a la sede extraordinaria debe hacerlo persiguiendo una consecuencia más benéfica de la irrogada en la sentencia de segunda instancia para el sujeto procesal o interviniente al que representa.
Así lo ha indicado la Corporación, reiterando la postura que de tiempo atrás se viene desarrollando en cumplimiento del precepto legal en cita:
“La Corte ha señalado, de manera recurrente, que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa. Es decir que la actuación del recurrente debe estar siempre encaminada a obtener un beneficio frente a lo declarado en la decisión contra la cual se interpone el mecanismo impugnaticio, careciendo de interés legítimo, por tanto, como ocurre en este caso, cuando la pretensión reporta un perjuicio o desmejora a esa situación”1.
En el presente caso, se tiene que el defensor del acusado pretende la nulidad del proceso con el propósito de que la calificación se varíe de homicidio agravado, a homicidio en persona protegida, aspecto que sin lugar a dudas implica un agravio para el acusado.
La anterior conclusión se edifica en el hecho de que el delito de homicidio agravado por el que fue condenado el sindicado, reporta una pena inferior a la del delito de homicidio en persona protegida, pues esta última oscila entre 30 y 40 años de prisión, mientras que la primera es de 25 a 40 años de privación de la libertad.
La pretensión del demandante comporta una situación que impone un mayor reproche al delito contra la vida, siendo clara su falta de interés.
En un caso análogo así lo concluyó la Corte:
«Adicional a lo dicho, dígase también, que el casacionista carece de interés jurídico para reclamar la nulidad de la actuación y que en su lugar se califique el mérito del sumario con un delito de falsedad en documento público, porque tal eventualidad le comportaría efectos nocivos a su representado, toda vez que esta conducta punible es mucho más gravosa que la falsedad en documento privado, razón de más para desestimar su propuesta de ataque.»2
En este orden de ideas, el cargo de nulidad no será abordado de fondo por la Sala ante la falta de interés del recurrente.
2.2 Otra de las censuras propuestas se refiere a la violación directa de la ley sustancial, puesto que en criterio del demandante el hecho se tipifica como homicidio en persona protegida y no homicidio agravado.
Al respecto, advierte la Sala que el recurrente nuevamente carece de interés para plantear una discusión relativa a la adecuación típica del delito contra la vida, no solo porque de acogerse su razonamiento, conllevaría a la aplicación de un delito más grave, tal y como se indicó en precedencia, sino también porque este tema no fue propuesto en la apelación contra la sentencia de segundo grado, pues la inconformidad de la defensa se concretó a la concurrencia de un error de prohibición y a la justificación de la acción desplegada por el acusado, siendo en esos términos en los que se pronunció el Tribunal.
Adicionalmente, faltando al principio de autonomía y coherencia, dentro del mismo reparo propone la existencia de una causal de justificación, ya que juicio del recurrente la muerte de la víctima fue el resultado de una acción militar que autorizaba al procesado a accionar su arma para contrarrestar la conducta delictiva del occiso.
Empero, tal conclusión la funda en una apreciación del suceso distinta a la acogida por el Tribunal, ya que señala que la muerte del indígena Uriana Epieyu se produjo en un acto de combate propio del conflicto armado que vive el país, supuesto que en manera alguna fue el considerado por el ad quem y, en ese orden, el demandante no podía acudir a la vía de la violación directa de la norma sustancial, en tanto la misma le imponía mostrar conformidad con la declaración de los hechos acogida por el fallador, la cual consistió en que el procesado dio muerte a un civil impactándolo por la espalda.
En ese orden, le correspondía proponer su queja en cargo separado y alegar la violación indirecta de la norma sustancial, especificando cuáles de las pruebas indicativas de que el hecho reprochado a Jiménez Rico fue un acto de combate, el Tribunal las apreció indebidamente y de qué forma.
2.3 Por último, en cuanto el reparo de violación indirecta de la ley derivada de un falso juicio de identidad, olvida el censor que dicho vicio comporta el cercenamiento o la alteración del contenido material de la prueba, es decir, que el fallador varía lo que la prueba muestra, razón por la que para la acreditación de dicho yerro es menester poner de presente lo que el medio probatorio dice frente a lo apreciado por el sentenciador.
Tal ejercicio fue pretermitido por el casacionista quien lanza varias críticas a elementos de convicción como el protocolo de necropsia, el acta de inspección a cadáver, la prueba forense balística, todas ellas encaminadas a poner en entredicho los requisitos fijados por la ley para su práctica, aspecto que claramente debió ser propuesto como un error de derecho por falso juicio de legalidad, y no de identidad, que es un yerro de hecho, con la demostración de su trascendencia en el fallo.
Y cuanto sostiene que fue omitido el testimonio de un perito balístico llevado al juicio para controvertir la declaración que rindió un técnico de la misma especialidad adscrito al CTI, tal queja debió presentarse como un falso juicio de existencia por omisión, en el que se probara que el medio ignorado era idóneo para rebatir la acusación junto con las pruebas de cargo que concluyeron en fallo de condena.
En este orden de ideas, al ser evidentes los yerros en la presentación y argumentación de los cargos y la falta de interés respecto de dos de ellos, se impone la inadmisión de la demanda.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Andrés de Jesús Jiménez Rico.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Casación 39869 del 27 de febrero de 2013
2 Casación 39379 del 7 de noviembre de 2012