AP7413-2016(47098)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP7413-2016  

Radicación N° 47098  

(Aprobado Acta No. 338)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  apoderado  de la víctima, contra la  sentencia  del 4 de septiembre de 2015 por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Bogotá  confirmó  la  que  en  sentido absolutorio dictó, el 7 de mayo de  2013,  el  Juzgado  14  Penal del Circuito de la misma ciudad en favor de César  Augusto  González  Giraldo, Ángel Ramiro Rodríguez Sánchez, Santiago Mahecha  Rodríguez,  Nini  Johanna  Martínez  Tibaguy  y Luis Alfonso Giraldo Castaño,  quienes  habían  sido  acusados como coautores del punible de falsedad material  en  documento  público agravado por el uso, y además, los cuatro primeros, por  el de fraude procesal.   

ANTECEDENTES:  

1. El 2 de mayo de 2007 Luis Antonio Giraldo  Castaño,  obrando  aún  como  representante  legal  de la sociedad Transcalero  Ltda.,   suscribió  ante  la  Inspección  de  Trabajo  del  Ministerio  de  la  Protección  Social con sede en Bogotá, las actas de conciliación Nos. 13, 14,  15  y  16  con  los  trabajadores  de  aquella César Augusto González Giraldo,  Ángel  Ramiro  Rodríguez  Sánchez, Santiago Mahecha Rodríguez y Nini Johanna  Martínez  Tibaguy,  obligando  a  la  empresa a pagar a favor de éstos algunas  acreencias laborales.   

Con  sustento  en dichas actas los empleados  promovieron  ante los Juzgados 8º y 13º Laboral del Circuito de Bogotá sendos  procesos  ejecutivos  dentro  de  los  cuales  obtuvieron  los  correspondientes  mandamientos de pago y el decreto de algunas medidas cautelares.   

Sin embargo, asumida la gerencia de la citada  sociedad  por  Ramón  García Flórez y notificado de los mandamientos de pago,  se  dedicó a indagar sobre el origen de las aludidas conciliaciones encontrando  que   correspondían  a  empleados  y  empleadores  diferentes;  que  aunque  se  encontraban  en los archivos del Ministerio su legalidad era solo aparente y que  ninguna  de  ellas  fue  suscrita  por alguno de los inspectores que ese día se  encontraban laborando en el turno respectivo.   

2.  Dada  la denuncia que por los anteriores  sucesos  formuló  Ramón García Flórez, la Fiscalía imputó a César Augusto  González   Giraldo,   Ángel   Ramiro  Rodríguez  Sánchez,  Santiago  Mahecha  Rodríguez,  Nini  Johanna Martínez Tibaguy y Luis Alfonso Giraldo Castaño, la  comisión,  como  coautores,  del  punible  de  falsedad  material  en documento  público  agravado  por el uso, así como a los cuatro primeros la del delito de  fraude procesal, en audiencia celebrada el 7 de octubre de 2009.   

3.  La  Fiscalía presentó el 15 de octubre  siguiente  escrito  de  acusación  contra  los  imputados en mención y por los  punibles  citados;  en  sesión  del  16  de  febrero  de  2010  se  celebró la  correspondiente  audiencia,  verificándose luego la preparatoria y enseguida la  de  juicio  oral  a cuyo término se dictó por el Juzgado 14 Penal del Circuito  de  Bogotá sentencia del 7 de mayo de 2013 a través de la cual absolvió a los  acusados.   

4.  Dicho  fallo fue recurrido en apelación  por  la  Fiscalía  y  el  apoderado  de  la víctima; en tal virtud el Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  confirmó  mediante  el dictado el 4 de septiembre de  2015,  ahora  objeto  del  recurso de casación interpuesto por el mandatario de  Transcalero Ltda.   

LA DEMANDA:  

Con  el propósito de presentar los agravios  que  se  ocasionen  en  caso  de que la sentencia impugnada cobre ejecutoria por  cuanto  los  procesos  ejecutivos  laborales  se  encuentran  a  la  espera  del  resultado  de  este;  se  eviten, en lo moral y ético conductas corruptas entre  nuestros  ciudadanos que generen patrones de desfalco como el de Foncolpuertos y  se  cumplan  los fines de la pena en el objetivo de que con el concurso también  de  las  altas  Cortes,  se  prevenga  el delito, dice acudir el recurrente a la  causal  tercera  de  casación  habida  consideración  que  el  fallo  objetado  infringió  de  manera  indirecta la ley sustancial (que no precisa), a causa de  errores  de  hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia, que  condujeron  equivocadamente  al  fallador  a  dar  por  no  demostrado  el hecho  punible.   

Por lo primero, el Tribunal distorsionó los  testimonios  de  Catalina  Chica Vargas y Ángela María Caro cuando a partir de  su  contemplación  afirmó  que  ellas sostuvieron que cualquier inspector pudo  haber  firmado  las  actas  de  conciliación  cuestionadas, no obstante que sus  dichos  lo  son  en  sentido  contrario,  esto  es, que por los problemas que se  venían  suscitando,  hubo de restringirse la suscripción de las conciliaciones  voluntarias  a  un  grupo  de dos inspectores por turno, mientras que un tercero  estaba  asignado a consultas. Luego no es cierto que las testigos hayan afirmado  que   cualquier   inspector   estaba   en   capacidad   de   signar   las  actas  dubitadas.   

También  se tergiversaron estos testimonios  en  el  hecho  referido  al hallazgo de las actas en cuestión, pues mientras el  juzgador  dice  que con base en los mismos tales documentos se encontraron en el  archivo  del  Ministerio  de  la  Protección  Social,  lo  cual legitimaría su  validez,  la  declarante  Ángela María Caro asegura que si bien estaban en ese  sitio,  su  ingreso  fue irregular, tanto que estaban en un cuarto de aseo donde  entran y salen muchas personas.   

Por  igual  se distorsionó el testimonio de  Héctor  Hernán  Cabrera Falla, cuando se sostuvo con él que ante una eventual  congestión  de  usuarios era normal que cualquiera de los inspectores presentes  en  la  sede colaboraran en la aprobación y suscripción de las actas, bien por  orden  de  la  Directora o de la Coordinadora o inclusive por iniciativa propia,  lo  cual  no  es cierto, pues lo que afirma el testigo es que ante el volumen de  conciliaciones    se    debía   nombrar   mediante   auto   un   inspector   de  apoyo.   

Y  en  cuanto  al falso juicio de existencia  este  consistió  en  una omisión pues el Tribunal sostiene que no se demostró  la  participación  de  los procesados en la falsificación, pero sin considerar  que  dentro de las estipulaciones probatorias se incluyó el uso de dichas actas  como  título  ejecutivo  para  iniciar  los  procesos  laborales,  luego si las  usaron,  por  lógica  las  produjeron  y  en  esa  medida  como  mínimo quedan  involucrados en el fraude procesal.   

En  ese  contexto  la  única  prueba  que  favorecería  los intereses de los acusados sería el testimonio de Luis Eduardo  Riveros  López,  persona  encargada  de atender consultas el 2 de mayo de 2007,  por  eso  en  el  colmo  de  la  distorsión se hizo aparecer como si los demás  testigos  afirmaran  lo  mismo  que  éste,  cuando lo cierto es que no, que las  atestaciones  de  aquél  son  contrarias a las de los demás deponentes. No son  equiparables  y  en  ese  orden  Riveros  López  no  puede  tener  un  nivel de  credibilidad  mayor  al de sus directoras Ángela Cano y Catalina Chica, que fue  lo que hicieron los juzgadores de instancia.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En términos de los artículos 181 y 183  de   la   Ley  906  de  2004  el  recurso  extraordinario  comporta  un  control  constitucional  y  legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten  derechos  o  garantías  fundamentales,  por eso no es suficiente que la demanda  que  lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la  causal  de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados, sino que se  hace  necesario  también  evidenciar cómo la falencia del sentenciador produjo  una  afectación  a  una  prerrogativa  fundamental,  a  través de las causales  pertinentes.   

Nada  sin  embargo se acredita en la demanda  examinada,  sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro  en  la  contemplación  probatoria  infringió una garantía fundamental y mucho  menos  logra  precisarse sus efectos, deficiencia que no es posible suplirse con  la  sustentación del reparo, ya que el escrito presentado por el apoderado nada  enuncia ni argumenta al respecto.   

Menos puede soslayarse una argumentación al  respecto  o entenderse cumplida con anuncios de presentación sobre los agravios  que  podrían  devenir  en  los  procesos  laborales  si  la sentencia impugnada  adquiere  firmeza,  o  que  se  persigue  evitar, en lo moral y ético conductas  corruptas  entre nuestros ciudadanos que generen patrones de desfalco como el de  Foncolpuertos  o  que  se cumplan los fines preventivos de la pena, como que eso  no  denota  qué  garantía  fundamental  le fue vulnerada a la víctima y mucho  menos  de  qué  manera se llegó a ello por alguno de los yerros de valoración  probatoria que se dicen cometidos por el juzgador.   

2.  Ahora,  indemostrada  la vulneración de  alguna  garantía  fundamental,  manifiesta  se  hace  además  la incorrección  técnica  y  argumentativa  del  cargo  propuesto  que lo fue con sustento en la  causal  tercera, esto es violación indirecta de la ley sustancial que el censor  parece  concretar en la falta de aplicación, aunque no se sabe de qué norma en  específico.    

Denuncia  así  la  comisión  de  supuestos  errores  de  hecho, unos derivados de falsos juicios de identidad y un último a  causa de un falso juicio de existencia omisivo.   

La  parte  conclusiva  de  su  discurso deja  patente  sin  embargo  que  en  realidad tales equívocos no ocurrieron y que su  crítica  se  centra finalmente en el hecho de que el juzgador haya privilegiado  por  su  credibilidad una prueba testimonial en desmedro de la restante, lo cual  por  demás  revela  la  intrascendencia de sus reparos porque a pesar de éstos  termina  por  aceptar  que si alguna prueba sustentare la absolución, esa es la  declaración  de  Luis  Eduardo  Riveros a quien, en su parecer, no se le podía  otorgar mayor credibilidad que a sus superioras funcionales.   

Su inconformidad en esos términos se reduce  a  que  el  juzgador haya creído las afirmaciones de Riveros López, testimonio  contra  el  cual  el censor no eleva reparo alguno más allá de quejarse porque  se  le  haya dado crédito sin ser posible, dado que sus directoras por el sólo  hecho  de  serlo  merecían  más  crédito,  criterio  que  sin  duda alguna no  representa un elemento plausible de descalificación.   

3.   Ahora,  examinados  en  concreto  los  supuestos  aspectos  de  distorsión, la confrontación entre los argumentos que  el  libelista  transcribe  del  juzgador  y  el  que dice es el contenido de las  declaraciones  presuntamente tergiversadas, no permite sino afirmar que el falso  juicio  de  identidad denunciado no logra evidenciarse en la demanda para que de  ese modo sea viable su admisión.   

Es  cierto,  según  dice el recurrente, que  Catalina  Chico  y Ángela Caro aseguraron que para efectos de organización del  trabajo  se  establecieron turnos de atención de inspectores de trabajo, dos de  los  cuales  atendían  las  conciliaciones  voluntarias  y  sólo ellos podían  avalar y suscribir las correspondientes actas.   

Eso fue apreciado en iguales términos por el  juzgador,  sólo  que éste,  articulando  las  demás  pruebas,  encontró  que los inspectores Nohora Tovar,  Héctor  Hernán Cabrera y especialmente Luis Eduardo Riveros, aseguraron que si  bien  lo  dicho  por las testigos antes citadas era lo generalmente establecido,  también  es  posible  que ante la gran afluencia de usuarios u otras especiales  circunstancias,  se  asignaran  inspectores de apoyo para atención al público,  máxime   que  todos  ellos  se  hallaban  facultados  para  rubricar  actas  de  conciliación,  luego  en  esos  términos  la  exclusividad  de los inspectores  asignados  en  el  turno para tales fines queda en entredicho y así lo infirió  el  juzgador  para sustentar la duda acerca de la supuesta falsedad de las actas  que  sirvieron  de  título  ejecutivo,  como  que  en esos términos si bien se  estableció  que  no  fueron  Tovar  ni Cabrera quienes las firmaron, tampoco se  descartó  fehacientemente que haya sido otro el inspector que lo hizo, dado por  demás   el   número   que   de   ellos,   más   de  12,  laboraban  en  dicha  sede.   

El propio censor reconoce con la declaración  de  Cabrera  Falla  que  éste  sí  afirmó la posibilidad de que intervinieran  inspectores  de  apoyo  en  el  evento  de  que  se recibiera un alto volumen de  conciliaciones,  luego  en ese respecto no hay distorsión o tergiversación del  contenido  objetivo de la prueba. Distinto es que matizara tal intervención con  la  mediación  de  un  auto,  que  tampoco  el  juzgador  desconoce,  pues sostiene que la participación del  inspector  de  apoyo  podía  darse por orden de la Directora o la Coordinadora,  presentándose   simplemente  una  inconsistencia  cuando  se  alude  a  que  el  funcionario  de  apoyo  podía hacerlo por iniciativa propia, aspecto en el cual  el  aserto  se  fundó  entonces  en lo declarado por Riveros López, lo cual de  todas  maneras  denota  que  por  uno  u  otro  extremo siempre hubo un sustento  probatorio objetivamente apreciado.   

Tampoco  se  advierte  tergiversación en el  hallazgo  de  las  actas  de  conciliación  cuestionadas  en  dependencias  del  Ministerio  de la Protección Social, porque ciertamente el Tribunal sostuvo que  eso  se  concretó  en  los  archivos de la entidad estatal y así lo declararon  Catalina  Chico  y  Ángela  Caro,  sólo  que ésta calificó tal hallazgo como  irregular,  sin saber por qué, pero de todas maneras no se revela modificación  alguna  del contenido material del medio de convicción. Esas pruebas dan cuenta  de  que  las  actas  se  encontraron  en  esas dependencias y así lo asumió el  sentenciador;  que  su  ingreso  al  Ministerio  haya  sido  irregular o no, fue  aspecto  que  ni  siquiera  el proceso disciplinario adelantado para ese preciso  fin logró determinar.   

4.  Finalmente, tampoco logra acreditarse en  la  demanda  el  falso  juicio de existencia omisivo denunciado, pues además de  que  parte  de  una petición de principio al dar por demostrado sin más lo que  le  correspondía  probar,  como  era la falsedad de las actas de conciliación,  deja  de  considerar  que  el  punible  contra  la  fe  pública era el medio de  comisión  del  ilícito  contra  la recta y eficaz impartición de justicia, de  modo  que  pendiendo  sobre la materialidad de aquel la duda, ésta se irradiaba  en  el  punible  fin,  luego  en  ese  orden  que  no  se  hubiere  valorado  la  estipulación  probatoria  sobre  el  uso  de  las  actas  de conciliación como  títulos   ejecutivos   para   adelantar   los   procesos   laborales,   deviene  intrascendente  puesto  que  el  simple uso de dichos documentos no demuestra su  falsedad.   

No   por   diversas  razones  el  Tribunal  aseguró:   

“Respecto de la  conducta  de fraude procesal, se debe manifestar que, si frente al delito contra  la  fe  pública  emergen  dudas  que  impiden  la  emisión de una sentencia de  carácter  condenatorio, con mayor razón la prueba practicada en el juicio oral  no   permite  inferir  la  existencia  del  delito  contra  la  eficaz  y  recta  impartición  de  justicia,  pues  no se desvirtuó la presunción de validez de  las  actas de conciliación que sirvieron como prueba para obtener de los Jueces  Octavo  y  Trece  Laborales  del  Circuito  los  mandamientos  de  pago  de  las  obligaciones  contenidas  en  las  mismas, sumado a que no se tachó de falsedad  dichas  actas  dentro  del  proceso  ejecutivo  ante  la  incertidumbre sobre la  ilegitimidad  de  la  firma  del Inspector de Trabajo que los avaló, además se  demostró  la  existencia  de  acreencias  laborales  pendientes  de  pago a los  procesados  extrabajadores  de  Transcalero  Ltda. y la facultad que tenía Luis  Alonso  Giraldo  Castaño  para  suscribir las conciliaciones como representante  legal de la empresa”.   

5.  Dado  por tanto el incumplimiento de las  exigencias  técnicas  y  argumentales que demandan la sustentación del recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo del libelo examinado, más aun cuando no  encuentra   la   Sala  finalidad  alguna  que  de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la  emisión  de  un  fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

6. Contra la determinación que se adopta es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre  12  de  2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por  el  apoderado  de  Transcalero  Ltda.,  reconocida  como  víctima  en este  asunto.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *