AP5741-2015(46582)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5741-2015  

Radicación N°. 46582  

(Aprobado Acta N°. 350)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor de Jorge Uriel  Benavides  Niño contra la sentencia proferida el 10 de  junio  del  año  en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  que,  tras  funciones  de conocimiento de Silvania,  condenó  al  acusado  por el delito de lesiones personales culposas.   

LA SITUACIÓN FÁCTICA  

Fue  así  consignada  en  el  fallo  que se  impugna,   según  la  narró  el  a  quo:   

De  acuerdo  con  el  material probatorio y  evidencia  física obtenida, se tiene que, en un accidente de tránsito ocurrido  el  23  de  octubre de 2010 a eso de las 16:15, en inmediaciones de la Autopista  Bogotá   –   Girardot  Kilómetro  79 en el cual se vieron involucrados el señor JORGE URIEL BENAVIDES  NIÑO  quien  conducía  el  automotor  de  placas  ZKG  263 y el señor JOSE A.  LEGUIZAMO  LEGUIZAMO  quien  se desplazaba en su bicicleta, resultando lesionado  este  último  y  a  quien  en  informe  Médico legal de Lesiones no Fatales le  dictaminaron  una  incapacidad definitiva de 45 días y como secuelas deformidad  física  que  afecta el cuerpo, de carácter permanente; Perdida (sic) funcional  del  órgano de la locomoción, de carácter permanente; Perdida (sic) funcional  del  órgano  de  la  micción, de Carácter permanente. Perdida (sic) funcional  del órgano de la reproducción, de carácter permanente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 19 de febrero de 2013, ante el Juzgado  Promiscuo   Municipal   con  funciones  de  control  de  garantías  de  Tibacuy  (Cundinamarca),   la   Fiscalía   Local  de  Silvania  imputó  a  Jorge  Uriel  Benavides  Niño la conducta  punible  de  lesiones  personales  culposas, en calidad de autor, conforme a los  artículos   111,   112-2,  113-2,  116  y  120  del  Código  Penal1.   

2. El 17 de mayo siguiente se radicó escrito  de  acusación  por  la  misma  conducta  punible,  con  la  descripción de los  preceptos   111,   112-2,   113-2,   114-2,   117   y  120  del  estatuto  penal  sustantivo2,  y  su  formulación se realizó el 22 de julio posterior, bajo la  dirección  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con funciones de conocimiento de  Silvania3.   

3.  Las audiencias preparatoria y del juicio  oral   se   surtieron  el  4  de  febrero  de  20144,  la  primera,  y  el  27  de  agosto5,  36  y  19  de  diciembre  de esa anualidad7,  la  segunda.  Al final de la  última  sesión  se  indicó  que  el  sentido  del  fallo sería absolutorio y  seguidamente  se  emitió  la  sentencia  acorde  con  lo  anunciado8.   

4.  La delegada de la Fiscalía recurrió el  fallo  y  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 10 de junio de  2015,    lo    revocó    para,   en   su   lugar,   condenar   a   Benavides  Niño,  como  autor del punible  endilgado,  a  12 meses y 20 días de prisión, multa de 8,574 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes y la prohibición de conducir vehículos automotores  y  motocicletas por 25 meses y 15 días. Adicionalmente, como pena accesoria, le  impuso  la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un periodo igual a la primera.   

Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena privativa de libertad por lapso de 2 años, para lo cual  dispuso  el  deber  de  suscribir la diligencia de compromiso y la consignación  monetaria                 respectiva9.   

LA DEMANDA  

El abogado, luego de identificar los sujetos  intervinientes   y  de  sintetizar  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la  actuación  procesal,  propone,  al amparo de la causal primera de casación, un  cargo   único  contra  la  sentencia de segunda instancia, que fundamenta así:   

Se  infringió  en  forma  directa  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación del canon 7° de la Ley 906 de 2004, que  contempla  la  presunción  de inocencia y el in dubio  pro reo.   

El  Tribunal  reconoció la existencia de la  duda  acerca  de  responsabilidad de su prohijado y no la declaró, pues sostuvo  que,  a  pesar  de  que  el  ciclista  no iba por la berma, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito  «le  permite ir a una distancia no mayor de un metro  de  la  orilla,  bien  se veía que no se estableció probatoriamente, por donde  (sic)  iba  el  ciclista, si lo hacía por fuera o por dentro de la berma, en el  momento  en  que  se  produjo el accidente, pues se argumentó que el camión se  había  salido  de  la  vía  lo  que no se probó»10.   

La decisión conculca derechos fundamentales,  toda    vez    que    el    ad   quem   aceptó  que  no  había  prueba  sobre  el  lugar  por  el  cual se  movilizaba  el  ahora  lesionado, pero condenó a su representado. En ese orden,  hay  lugar  a  reparar  el  perjuicio  causado  a  este  último y absolverlo de  responsabilidad  (trae  a  colación apartes de providencias de la Corte Suprema  de Justicia).   

Solicita   se   case  el  fallo  recurrido  y, en su reemplazo, se dicte  otro de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación, por dirigirse a  cuestionar  una  sentencia  de  segunda  instancia que goza de la presunción de  acierto  y  legalidad,  no  puede  ser  utilizado  para  continuar con el debate  jurídico  y  probatorio  ya  agotado  ni  para  hacer  toda  clase de reparos o  exposiciones carentes de soporte argumentativo.   

En  ese  orden,  la  demanda respectiva debe  cumplir  con  unas  exigencias  mínimas que le permitan a la Corte (i)  comprender  con  facilidad el motivo  por  el  cual  es necesaria su intervención en el fondo del asunto, ya sea para  hacer  efectivo  el  derecho  material,  para restablecer alguna garantía, para  reparar   algún   agravio   inferido  o  para  unificar  su  jurisprudencia;  y  (ii)  enterarse con aptitud  de  las  fallas  en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o  garantías  fundamentales  y  cómo  de no haber incurrido en ellas la decisión  reprochada  habría  sido  totalmente  diversa y en favor de los intereses de la  parte que reclama.   

1.1.  En relación con el primer aspecto, el  libelista  tiene  la  carga de enseñar con suficiencia la finalidad que procura  alcanzar,  lo  cual  no  se  satisface  tan solo con reproducir el contenido del  artículo  180  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, o con enlistar las  disposiciones  legales y/o constitucionales que consagran el derecho fundamental  cuyo  restablecimiento  pretende,  tampoco  con  enunciar  el  tema  considerado  importante para ser desarrollado por la Sala.   

Para  tal  efecto,  ha  de explicar en forma  sucinta  pero  contundente -dado que será en el acápite de los cargos donde se  alcanzará  la  profundidad  necesaria- cómo tuvo lugar la lesión del derecho,  cuál  fue  la  garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos  y,  si  lo  pretendido  es  la  unificación de jurisprudencia, enseñar el tema  respecto  del  cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas  disímiles  o  contradictorias  que  requieren  ser  precisadas o, de ser uno no  abordado  con  anterioridad,  hacer  tal  salvedad  revelando  con  claridad  su  importancia,  no  solo  para resolver el caso concreto sino para la comunidad en  general.   

1.2.  En  lo  atinente  al segundo punto, al  actor  le  corresponde identificar la falla judicial que va a denunciar, la cual  debe  encajar  en alguno de los motivos de procedencia previstos en el artículo  181     del    Código    de    Procedimiento    Penal    de    2004,  y  luego  sí, a través de un discurso  dialéctico,  jurídico,  claro, estructurado y lógico, formular los cargos que  va  a proponer. Es en esta oportunidad en la que, con severidad, ha de describir  el  yerro,  la  afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de  quien  se  recurre,  atendiendo  los principios que rigen el recurso, tales como  los             de            taxatividad11,    autonomía12   y   no  contradicción13,     y    demostrar    su  trascendencia en el caso concreto.   

De no verificarse tales presupuestos o de no  precisar  la Corte del fallo de fondo para alcanzar alguno de los propósitos de  la casación, el libelo no será seleccionado.   

2. Atendiendo lo expuesto en precedencia, es  claro  que  la demanda objeto de examen no satisface los requerimientos exigidos  para darle curso. Estas son las razones:   

2.1. En relación con la finalidad del medio  extraordinario,  el censor adujo escuetamente que se trasgredió el principio de  in  dubio  pro  reo y que se  causó  un  perjuicio  a  su prohijado. Ningún sustento, más que trascribir un  segmento  de  una  sentencia  de  la  Corte  Constitucional, exhibió. En manera  alguna  demostró,  aunque fuera brevemente, cómo, en realidad, se lesionó ese  postulado.   

2.2.  En  el único  cargo   propuesto,   el   letrado   inobservó   los  lineamientos   mínimos,   formales   y   sustanciales,  necesarios  para  darle  curso.   

2.2.1.  Cuando  se acusa una providencia por  vía  del  numeral  1°  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de  200414,  al  impugnante  le corresponde esclarecer si la infracción de la  ley   sustancial   tuvo   lugar   por  (i)  falta  de  aplicación,                (ii)             aplicación   indebida,  o  (iii)     interpretación     errónea.   

La           primera   modalidad   surge   cuando  el  juzgador  reconoce  una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el  derecho,  de  modo  que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya  sea  porque  la  olvida,  la  desconoce,  la  tiene por derogada o inexequible o  simplemente      no      es      de      su      recibo.     La     segunda,  tiene  lugar  cuando el juez se  equivoca   en   el  proceso  de  adecuación  típica,  esto  es,  entre  varias  disposiciones  válidas  escoge  aquella  que  no  corresponde  al  caso.  Y, la  tercera,  implica  un yerro  hermenéutico  del  funcionario,  porque le dio a la normativa un sentido que no  tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.   

Al amparo de esta causal no resulta admisible  discutir  aspectos  relacionados  con  la valoración probatoria o a la forma en  que  los  hechos  fueron  considerados  por los fallos de instancia, dado que la  discusión  se  centra  en  aspectos  de puro derecho. Por manera, que el censor  debe  aceptarlos tal como se consignaron en la determinación objeto de disenso.   

2.2.2.  En  criterio  del  demandante,  la  falencia  ocurrió  porque  el  Tribunal  dejó  de aplicar el artículo 7° del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sin  embargo,  no hizo mención alguna a los  preceptos   que  recogen  la  descripción  abstracta  de  la  conducta  punible  atribuida  al  acusado,  esto  es,  el 111, 112-2, 113-2, 117 y 120 del estatuto  sustantivo.   

Tal  omisión  pone  de  manifiesto  que  la  proposición  jurídica  está  incompleta y permite inferir que, a juicio de la  defensa,  tales  cánones  fueron correctamente aplicados, cuestión última que  contradice sus pretensiones.   

Ahora  bien,  haciendo  abstracción  de tal  dislate,  es  manifiesto  el  equivocó  de jurista al elegir la senda de ataque  porque  las  críticas  esgrimidas  denotan  su total desacuerdo con la realidad  fáctica  y  probatoria  contenida en la providencia que objeta, toda vez que el  juez  colegiado,  a  diferencia de lo que deja entrever en el libelo,  nunca  reconoció  la  existencia de la  duda.  Por  el  contrario,  a  juicio del sentenciador, el acusado infringió el  deber  objetivo de cuidado que le correspondía desarrollar durante la actividad  de conducción.   

En  efecto,  el ad  quem  empezó  por  examinar el testimonio del médico  William  Maximiliano  Miranda,  quien  elaboró  el  informe  Médico  Legal  de  Lesiones  no  Fatales  a  Leguízamo  Leguízamo,  y resaltó que, conforme a su  contenido,  las afecciones sufridas por este último fueron predominantemente en  la  espalda,  producidas  por  un  mecanismo contundente, lo que coincide con lo  narrado  por  David  Leonardo  Alberto  Pinzón,  persona  ésta  que  percibió  directamente  el  momento  del  accidente,  debido a que ese día se movilizaba,  también    en    bicicleta,    en    compañía    del    lesionado.   

Así  mismo,  sostuvo  que, según el álbum  fotográfico  incorporado  a la actuación,  no se advierte que en el lugar de los hechos hubiese una berma. No  obstante,  consideró  que  si  Leguízamo Leguízamo se movilizaba por fuera de  ella,  tal  circunstancia  no  exonera  de  responsabilidad  al procesado puesto  que,   según  el  Código  Nacional  de  Tránsito, los  conductores  de  velocípedos  pueden  movilizarse por el carril derecho siempre  que  no  superen  una  distancia  mayor a un metro. Adicionalmente, Benavides     Niño     tenía    buena  visibilidad,  contaba  con  espacio    suficiente    para   transitar,   la   vía   era   recta, pendiente y con doble carril para viajar  de  Girardot  a Bogotá, lo que le permitió advertir la presencia de Leguízamo  Leguízamo.  De  manera que,  con  el  fin  de evitar el impacto, pudo esquivarlo ocupando el otro segmento de  la vía.   

Así lo consignó en la sentencia:  

…aunque se concluyera que efectivamente el  señor  LEGUÍZAMO  LEGUÍZAMO  se  desplazaba por fuera de la berma, de acuerdo  con  el  artículo  94  del  Código  de Tránsito Terrestre y el testimonio del  agente  de  tránsito  JOSÉ  LUIS  VALBUENA  MORA, así como el referido álbum  fotográfico  en  el  que  se  aprecia  que dicha vía no contaba con un espacio  exclusivo  destinado  para  el  tránsito  de  bicicletas, LEGUÍZAMO LEGUÍZAMO  podía  desplazarse  por el carril derecho siempre que no superara una distancia  mayor  de  un  metro de la orilla, y era obligación del conductor del vehículo  pesado,  respetar  el  espacio  que  ocupaban  los  ciclistas y buscar de manera  prudente  su  adelantamiento,  máxime  cuando  en  todo  caso, las “bermas”  están destinadas para el tránsito de peatones no de rodantes.   

Pero  como  si  lo  anterior fuera poco, se  tiene  que,  tal  como  lo  reconoció  la juez de primera instancia en el fallo  confutado,  el  acusado contaba con buena visibilidad de la carretera por la que  se  desplazaba  y  con espacio suficiente para transitar, lo que sumado a que la  vía  era  recta  y pendiente y que se encontraban habilitados dos carriles para  quienes  viajaban  en sentido Girardot-Bogotá como ellos, permite concluir, que  no  solamente  le  era  posible  advertir  la presencia de la víctima, sino que  además,  contando  con  la opción de ocupar el siguiente carril, pudo esquivar  al ciclista y evitar con ello el impacto, y sin embargo no lo hizo.   

De  tal  suerte  que,  el  análisis de las  pruebas  practicadas  durante  el juicio oral, permite concluir a la Sala que el  procesado  pudo  prever  las  consecuencias  de adelantar al ciclista LEGUÍZAMO  LEGUÍZAMO  sin  las  precauciones  debidas,  y  a pesar de ello, en un evidente  exceso  de  confianza,  acercó en tal proporción el rodante que conducía a la  bicicleta  en  la  que  se desplazaba la víctima, que terminó embistiéndola y  ocasionándole  con  ello  las  terribles  consecuencias  conocidas.15   

De  lo  anterior  emerge  que la colegiatura  nunca  admitió  que el acusado hubiese actuado con el deber objetivo de cuidado  necesario  y menos que tuviera alguna duda en punto de su responsabilidad en los  hechos. Por ende, el recurrente equivocó el camino de censura.   

Ahora,   si   lo   deseado  por  él  era  controvertir  la  valoración  probatoria  hecha, ha debido orientar su crítica  por   algunas  de  las  modalidades  de  error  de  hecho,  esto  es,  falso juicio de existencia, identidad o  raciocinio,  cumpliendo,  en  cada  caso, con las exigencias mínimas necesarias  para un adecuado planteamiento.   

Nada  de  ello hizo el letrado, y la Corte,  atendiendo  el  principio  de limitación que rige el recurso extraordinario, no  puede recomponer la demanda.   

Las   precedentes   consideraciones   son  suficientes  para  inadmitir  el  libelo  y la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201416.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por   la  defensa  de  Jorge  Uriel  Benavides  Niño  contra  la  sentencia   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 16 a 19 de la carpeta.   

2  Folios 1 a 5 Id.   

3  Folios 23 y 24 Id.   

4  Folios 27 a 30 Id.   

5  Folios 66 y 67 Id.   

6  Folios 89 a 91 Id.   

7  Folios 98 a 110 Id.   

8  Id.   

9  Folios 12 a 32 del cuaderno del tribunal.   

10  Folio 38 Id.   

11 Los  reclamos  se  circunscribirán  exclusivamente  a  los  motivos previstos por el  legislador.   

12 Las  postulaciones  deben  ser  independientes,  de  forma  que  no  se  entremezclen  indebidamente los argumentos de unas y otras.   

13  Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.   

14  “Falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación   indebida   de   una   norma   del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso”.   

15  Folios 14 y 15 del fallo, 25 y 26 del cuaderno del tribunal.   

16  Radicado 42597.     

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