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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5741-2015
Radicación N°. 46582
(Aprobado Acta N°. 350)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Uriel Benavides Niño contra la sentencia proferida el 10 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que, tras funciones de conocimiento de Silvania, condenó al acusado por el delito de lesiones personales culposas.
LA SITUACIÓN FÁCTICA
Fue así consignada en el fallo que se impugna, según la narró el a quo:
De acuerdo con el material probatorio y evidencia física obtenida, se tiene que, en un accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2010 a eso de las 16:15, en inmediaciones de la Autopista Bogotá – Girardot Kilómetro 79 en el cual se vieron involucrados el señor JORGE URIEL BENAVIDES NIÑO quien conducía el automotor de placas ZKG 263 y el señor JOSE A. LEGUIZAMO LEGUIZAMO quien se desplazaba en su bicicleta, resultando lesionado este último y a quien en informe Médico legal de Lesiones no Fatales le dictaminaron una incapacidad definitiva de 45 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; Perdida (sic) funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente; Perdida (sic) funcional del órgano de la micción, de Carácter permanente. Perdida (sic) funcional del órgano de la reproducción, de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de febrero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Tibacuy (Cundinamarca), la Fiscalía Local de Silvania imputó a Jorge Uriel Benavides Niño la conducta punible de lesiones personales culposas, en calidad de autor, conforme a los artículos 111, 112-2, 113-2, 116 y 120 del Código Penal1.
2. El 17 de mayo siguiente se radicó escrito de acusación por la misma conducta punible, con la descripción de los preceptos 111, 112-2, 113-2, 114-2, 117 y 120 del estatuto penal sustantivo2, y su formulación se realizó el 22 de julio posterior, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Silvania3.
3. Las audiencias preparatoria y del juicio oral se surtieron el 4 de febrero de 20144, la primera, y el 27 de agosto5, 36 y 19 de diciembre de esa anualidad7, la segunda. Al final de la última sesión se indicó que el sentido del fallo sería absolutorio y seguidamente se emitió la sentencia acorde con lo anunciado8.
4. La delegada de la Fiscalía recurrió el fallo y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 10 de junio de 2015, lo revocó para, en su lugar, condenar a Benavides Niño, como autor del punible endilgado, a 12 meses y 20 días de prisión, multa de 8,574 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por 25 meses y 15 días. Adicionalmente, como pena accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la primera.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad por lapso de 2 años, para lo cual dispuso el deber de suscribir la diligencia de compromiso y la consignación monetaria respectiva9.
LA DEMANDA
El abogado, luego de identificar los sujetos intervinientes y de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, propone, al amparo de la causal primera de casación, un cargo único contra la sentencia de segunda instancia, que fundamenta así:
Se infringió en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del canon 7° de la Ley 906 de 2004, que contempla la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
El Tribunal reconoció la existencia de la duda acerca de responsabilidad de su prohijado y no la declaró, pues sostuvo que, a pesar de que el ciclista no iba por la berma, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito «le permite ir a una distancia no mayor de un metro de la orilla, bien se veía que no se estableció probatoriamente, por donde (sic) iba el ciclista, si lo hacía por fuera o por dentro de la berma, en el momento en que se produjo el accidente, pues se argumentó que el camión se había salido de la vía lo que no se probó»10.
La decisión conculca derechos fundamentales, toda vez que el ad quem aceptó que no había prueba sobre el lugar por el cual se movilizaba el ahora lesionado, pero condenó a su representado. En ese orden, hay lugar a reparar el perjuicio causado a este último y absolverlo de responsabilidad (trae a colación apartes de providencias de la Corte Suprema de Justicia).
Solicita se case el fallo recurrido y, en su reemplazo, se dicte otro de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia que goza de la presunción de acierto y legalidad, no puede ser utilizado para continuar con el debate jurídico y probatorio ya agotado ni para hacer toda clase de reparos o exposiciones carentes de soporte argumentativo.
En ese orden, la demanda respectiva debe cumplir con unas exigencias mínimas que le permitan a la Corte (i) comprender con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención en el fondo del asunto, ya sea para hacer efectivo el derecho material, para restablecer alguna garantía, para reparar algún agravio inferido o para unificar su jurisprudencia; y (ii) enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo de no haber incurrido en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.
1.1. En relación con el primer aspecto, el libelista tiene la carga de enseñar con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo cual no se satisface tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con enlistar las disposiciones legales y/o constitucionales que consagran el derecho fundamental cuyo restablecimiento pretende, tampoco con enunciar el tema considerado importante para ser desarrollado por la Sala.
Para tal efecto, ha de explicar en forma sucinta pero contundente -dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria- cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
1.2. En lo atinente al segundo punto, al actor le corresponde identificar la falla judicial que va a denunciar, la cual debe encajar en alguno de los motivos de procedencia previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y luego sí, a través de un discurso dialéctico, jurídico, claro, estructurado y lógico, formular los cargos que va a proponer. Es en esta oportunidad en la que, con severidad, ha de describir el yerro, la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien se recurre, atendiendo los principios que rigen el recurso, tales como los de taxatividad11, autonomía12 y no contradicción13, y demostrar su trascendencia en el caso concreto.
De no verificarse tales presupuestos o de no precisar la Corte del fallo de fondo para alcanzar alguno de los propósitos de la casación, el libelo no será seleccionado.
2. Atendiendo lo expuesto en precedencia, es claro que la demanda objeto de examen no satisface los requerimientos exigidos para darle curso. Estas son las razones:
2.1. En relación con la finalidad del medio extraordinario, el censor adujo escuetamente que se trasgredió el principio de in dubio pro reo y que se causó un perjuicio a su prohijado. Ningún sustento, más que trascribir un segmento de una sentencia de la Corte Constitucional, exhibió. En manera alguna demostró, aunque fuera brevemente, cómo, en realidad, se lesionó ese postulado.
2.2. En el único cargo propuesto, el letrado inobservó los lineamientos mínimos, formales y sustanciales, necesarios para darle curso.
2.2.1. Cuando se acusa una providencia por vía del numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 200414, al impugnante le corresponde esclarecer si la infracción de la ley sustancial tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea.
La primera modalidad surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La segunda, tiene lugar cuando el juez se equivoca en el proceso de adecuación típica, esto es, entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso. Y, la tercera, implica un yerro hermenéutico del funcionario, porque le dio a la normativa un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.
Al amparo de esta causal no resulta admisible discutir aspectos relacionados con la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, dado que la discusión se centra en aspectos de puro derecho. Por manera, que el censor debe aceptarlos tal como se consignaron en la determinación objeto de disenso.
2.2.2. En criterio del demandante, la falencia ocurrió porque el Tribunal dejó de aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, no hizo mención alguna a los preceptos que recogen la descripción abstracta de la conducta punible atribuida al acusado, esto es, el 111, 112-2, 113-2, 117 y 120 del estatuto sustantivo.
Tal omisión pone de manifiesto que la proposición jurídica está incompleta y permite inferir que, a juicio de la defensa, tales cánones fueron correctamente aplicados, cuestión última que contradice sus pretensiones.
Ahora bien, haciendo abstracción de tal dislate, es manifiesto el equivocó de jurista al elegir la senda de ataque porque las críticas esgrimidas denotan su total desacuerdo con la realidad fáctica y probatoria contenida en la providencia que objeta, toda vez que el juez colegiado, a diferencia de lo que deja entrever en el libelo, nunca reconoció la existencia de la duda. Por el contrario, a juicio del sentenciador, el acusado infringió el deber objetivo de cuidado que le correspondía desarrollar durante la actividad de conducción.
En efecto, el ad quem empezó por examinar el testimonio del médico William Maximiliano Miranda, quien elaboró el informe Médico Legal de Lesiones no Fatales a Leguízamo Leguízamo, y resaltó que, conforme a su contenido, las afecciones sufridas por este último fueron predominantemente en la espalda, producidas por un mecanismo contundente, lo que coincide con lo narrado por David Leonardo Alberto Pinzón, persona ésta que percibió directamente el momento del accidente, debido a que ese día se movilizaba, también en bicicleta, en compañía del lesionado.
Así mismo, sostuvo que, según el álbum fotográfico incorporado a la actuación, no se advierte que en el lugar de los hechos hubiese una berma. No obstante, consideró que si Leguízamo Leguízamo se movilizaba por fuera de ella, tal circunstancia no exonera de responsabilidad al procesado puesto que, según el Código Nacional de Tránsito, los conductores de velocípedos pueden movilizarse por el carril derecho siempre que no superen una distancia mayor a un metro. Adicionalmente, Benavides Niño tenía buena visibilidad, contaba con espacio suficiente para transitar, la vía era recta, pendiente y con doble carril para viajar de Girardot a Bogotá, lo que le permitió advertir la presencia de Leguízamo Leguízamo. De manera que, con el fin de evitar el impacto, pudo esquivarlo ocupando el otro segmento de la vía.
Así lo consignó en la sentencia:
…aunque se concluyera que efectivamente el señor LEGUÍZAMO LEGUÍZAMO se desplazaba por fuera de la berma, de acuerdo con el artículo 94 del Código de Tránsito Terrestre y el testimonio del agente de tránsito JOSÉ LUIS VALBUENA MORA, así como el referido álbum fotográfico en el que se aprecia que dicha vía no contaba con un espacio exclusivo destinado para el tránsito de bicicletas, LEGUÍZAMO LEGUÍZAMO podía desplazarse por el carril derecho siempre que no superara una distancia mayor de un metro de la orilla, y era obligación del conductor del vehículo pesado, respetar el espacio que ocupaban los ciclistas y buscar de manera prudente su adelantamiento, máxime cuando en todo caso, las “bermas” están destinadas para el tránsito de peatones no de rodantes.
Pero como si lo anterior fuera poco, se tiene que, tal como lo reconoció la juez de primera instancia en el fallo confutado, el acusado contaba con buena visibilidad de la carretera por la que se desplazaba y con espacio suficiente para transitar, lo que sumado a que la vía era recta y pendiente y que se encontraban habilitados dos carriles para quienes viajaban en sentido Girardot-Bogotá como ellos, permite concluir, que no solamente le era posible advertir la presencia de la víctima, sino que además, contando con la opción de ocupar el siguiente carril, pudo esquivar al ciclista y evitar con ello el impacto, y sin embargo no lo hizo.
De tal suerte que, el análisis de las pruebas practicadas durante el juicio oral, permite concluir a la Sala que el procesado pudo prever las consecuencias de adelantar al ciclista LEGUÍZAMO LEGUÍZAMO sin las precauciones debidas, y a pesar de ello, en un evidente exceso de confianza, acercó en tal proporción el rodante que conducía a la bicicleta en la que se desplazaba la víctima, que terminó embistiéndola y ocasionándole con ello las terribles consecuencias conocidas.15
De lo anterior emerge que la colegiatura nunca admitió que el acusado hubiese actuado con el deber objetivo de cuidado necesario y menos que tuviera alguna duda en punto de su responsabilidad en los hechos. Por ende, el recurrente equivocó el camino de censura.
Ahora, si lo deseado por él era controvertir la valoración probatoria hecha, ha debido orientar su crítica por algunas de las modalidades de error de hecho, esto es, falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, cumpliendo, en cada caso, con las exigencias mínimas necesarias para un adecuado planteamiento.
Nada de ello hizo el letrado, y la Corte, atendiendo el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, no puede recomponer la demanda.
Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir el libelo y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201416.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Jorge Uriel Benavides Niño contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 16 a 19 de la carpeta.
2 Folios 1 a 5 Id.
3 Folios 23 y 24 Id.
4 Folios 27 a 30 Id.
5 Folios 66 y 67 Id.
6 Folios 89 a 91 Id.
7 Folios 98 a 110 Id.
8 Id.
9 Folios 12 a 32 del cuaderno del tribunal.
10 Folio 38 Id.
11 Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos previstos por el legislador.
12 Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras.
13 Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.
14 “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.
15 Folios 14 y 15 del fallo, 25 y 26 del cuaderno del tribunal.
16 Radicado 42597.