Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP5754-2016
Radicación nº 47854
(Aprobado Acta nº 274)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderada por ALEXA YELANIA AYALA HENAO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de julio de 2013, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 25 de marzo de 2011, a través del cual fue absuelta del cargo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones; y condenada como responsable de incurrir en secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
Por este motivo se le impusieron las penas de 32 años de prisión, multa por valor de 16.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo y no se le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena.
HECHOS
Fueron sintetizados en la sentencia cuestionada en los siguientes términos:
El ciudadano australiano DAVID WALTER GODFREY sostenía una relación sentimental con ALEXA YELANIA AYALA HENAO. Al medio día del 19 de febrero de 2007, tomaron un taxi al frente de la estación Itagüí del metro y solicitaron ser llevados al supermercado Éxito más cercano, no obstante el conductor del vehículo tomó otra ruta, la que se dirige hacia el aeropuerto de Rionegro y en ese trascurso fueron interceptados por otro vehículo del que se bajó una persona que dijo ser policía, subió al taxi, le amenazó con un arma y le despojó de su celular y la billetera que contenía trescientos cincuenta mil pesos colombianos y doscientos dólares australianos. Posteriormente, fue llevado a una finca en zona rural, la retención del señor Godfrey se prolongó hasta el día 2 de marzo de 2007 y se desarrolló en los municipios de Itagüí, Medellín, Rionegro, Granada, Versalles y culminó en Santa Bárbara.
Durante la retención, el señor WALTER DAVID GODFREY (sic) fue agredido física y psicológicamente. Asimismo, bajo coacción se le realizaron exigencias económicas.
Los captores del señor GODFREY realizaron transacciones electrónicas en Bogotá, Medellín y Cali, desde las cuentas de aquél, por un monto de diez mil dólares australianos. El señor DAVID WALTER GODFREY realizó un acuerdo con los secuestradores, consistente en que a cambio de la libertad y de no atentar contra la vida de su familia, amigos y de ALEXA YELANIA AYALA HENAO, el primero entregaría a los segundos dinero, dos motocicletas con sus correspondientes traspasos y un computador. Para ello, el señor GODFREY fue trasportado por SIMÓN, uno de los captores, en un taxi de propiedad del señor FABIO ALEXANDER ARANGO GÓMEZ hasta el municipio de Santa Bárbara, lugar donde recobró la libertad el ciudadano australiano, sin entregar a los secuestradores los bienes exigidos por ellos.
Posteriormente, se pudo establecer que la señora ALEXA YELANIA AYALA HENAO no fue víctima de estos hechos, sino que hizo parte de las personas que se apoderaron de los bienes y privaron de la libertad al señor DAVID WALTER GODFREY.
LA SOLICITUD
La representación judicial de ALEXA YELANIA AYALA HENAO promueve acción de revisión con fundamento en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando se presenta por la Corte el cambio favorable del “…criterio jurídico que sirvió de fundamento para sustentar la condena tanto de la responsabilidad como de la punibilidad.”
A ese efecto, tras referir los hechos por los cuales se adelantó la investigación, menciona las principales diligencias cumplidas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que conoció del juicio oral y profirió a su culminación la sentencia de condena en su contra, que luego fue objeto de confirmación por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial del mismo nombre.
Enseguida, explica las características sustanciales de la acción invocada y expone en sustento de la causal escogida, que la Corte Suprema de Justicia ha variado la jurisprudencia en el sentido de inaplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en aquellos casos del artículo 26 de la Ley 1121 que “…el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, considerando que el aumento traído por la mencionada ley en delitos de extorsión, secuestro extorsivo y otros, es de una manera injustificada, atentando contra el principio de proporcionalidad de la pena…”
Enseguida trascribe apartes de las providencias de esta Sala de 27 de febrero de 2013, radicación 33254; 19 de junio de 2013, radicación 39719; 30 de marzo de 2014, radicación 41157 y 5 de septiembre de 2012, radicación 35767, en las que se establece nuevo criterio sobre la obtención de rebajas de pena por allanamiento a cargos o preacuerdos entre el acusado y la Fiscalía para delitos legalmente excluidos de esa posibilidad.
Considera que los requerimientos para la procedencia de la revisión con base en la causal escogida se cumplen respecto de ALEXA YELANIA AYALA HENAO, porque ni en primera instancia el juzgado de conocimiento, ni en segunda el Tribunal, “…pudieron identificar o no supieron de la flagrante violación al principio de proporcionalidad de la pena…” al aplicar el incremento punitivo determinado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; por tanto, pide que se admita la demanda y se dosifique de nuevo la pena de prisión impuesta a ella sin aplicar ese artículo en lo que se refiere al delito de secuestro extorsivo agravado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido a ALEXA YELANIA AYALA HENAO, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la acción de revisión propuesta contra el fallo confirmatorio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
2. Criterio uniforme en la jurisprudencia de la Sala es que la acción de revisión, por su esencia, está prevista para controvertir decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y viable solamente en los casos expresamente señalados en la ley; en consecuencia, su carácter es rogado y, por contera, de ejercicio reservado a quienes están considerados titulares de la misma en el artículo 193 ejusdem, según los presupuestos formales y sustanciales de esa normatividad.
3. De igual forma ha decantado la Corporación que el carácter excepcional de la acción de revisión que se predica frente a la “intangibilidad de la cosa juzgada”, obedece a que una sentencia ejecutoriada solamente puede ser sometida a nuevo escrutinio si concurre alguna de las causales específicamente consignadas por el legislador para ese fin, de tal manera que remover la fuerza de la cosa juzgada obliga al interesado a satisfacer precisas y rigurosas exigencias, respecto de las cuales el demandante tiene la obligación de presentar un escrito que no es de libre elaboración, sino que debe responder a las pautas y condiciones formales y materiales previstas por la ley.
4. En el caso bajo examen se encuentran satisfechos los requerimientos de orden material relativos a la determinación de la actuación atacada, la identificación de la autoridad judicial a cargo, las conductas punibles investigadas y juzgadas, así como la decisión con que culminó el proceso seguido en contra de ALEXA YELANIA AYALA HENAO.
Igualmente, la parte actora identifica la causal invocada con referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y de prueba que tienden a su demostración; y se adjuntan copias del fallo de segunda instancia controvertido con constancia de ejecutoria, al igual que la decisión de primer grado que por ese medio fue objeto de confirmación.
A partir de lo anterior y visto que se acude a la causal séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, debe examinarse si la interesada logra demostrar que las razones jurídicas determinantes de la sentencia controvertida han sido modificadas por la Corte Suprema de Justicia a través de un pronunciamiento posterior, o incluso uno anterior que no fue aplicado al caso concreto y que habría sido favorable a los intereses de la procesada, conforme con lo que tiene definido la Sala, entre otras muchas decisiones, en CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793, y CSJ SP, 4 mar. 2013, rad. 40208.
Con esa base, la sistematización de los requisitos que al solicitante corresponde cumplir en tratándose de la causal de revisión en examen, implica demostrar que:
i) Con posterioridad a la sentencia que se pretende remover, su fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera diferente a la reconocida antes; o que con anterioridad haya variado su postura sin que esta fuera conocida y replicada al decidir el caso particular.
ii) Exista identidad entre los supuestos que dieron cabida al cambio de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada.
iii) Los efectos de la nueva interpretación de la norma o instituto jurídico resulten favorables a los intereses del sentenciado bien en cuanto a la responsabilidad como a la punibilidad.
iv) El pronunciamiento judicial en el cual se apoya la solicitud provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de Casación. (Ver CSJ AP5200-2015, 9 sep. 2015, rad. 46531).
5. Precisados estos requerimientos, se procede a confrontarlos con el asunto de la especie en un ejercicio de constatación orientado a definir si es dable iniciar el juicio de revisión.
5.1. Primeramente, ha de quedar en claro que es correcto afirmar que la Corte planteó en CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, el criterio de la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, relativo al incremento generalizado de las penas de los tipos penales de la parte especial del Código Penal, a las conductas punibles señaladas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, siempre y cuando se trate de casos en que el imputado o acusado opte por el allanamiento simple y voluntario a los cargos, o negocie o acuerde con la Fiscalía su responsabilidad, dando lugar a la terminación abreviada o anticipada del proceso.
La postura jurídica adoptada por la Sala en aquella oportunidad se ha reiterado y se mantiene uniforme, e incluso con posterioridad se ha extendido a otros tipos penales que por virtud de restricciones o prohibiciones legales también habían sido descartados de las consecuencias benéficas de la justicia premial, instituto de la rebaja de pena por sometimiento a la justicia, primordialmente.
De esta forma la tesis ha sido extendida, por decisión de la mayoría de la Sala, a idénticas situaciones procesales -aceptación de cargos o preacuerdos- respecto de los delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006; es decir, que se ha acogido la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con fundamento en el principio según el cual a iguales situaciones de hecho corresponde idéntica solución en derecho, en tratándose de la culminación abreviada de causas seguidas por los tipos penales de homicidio o lesiones personales en modalidad dolosa, los afectantes de la libertad, integridad y formación sexual, y secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Para mejor ilustrar y abundar en las razones de la Sala al desarrollar el criterio aludido, pueden verse los pronunciamientos CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719 y CSJ AP, 11 nov. 2013, rad. 36400, en sede de casación; también en materia de revisión las decisiones CSJ SP 12 dic. 2013, rad. 41152 y CSJ SP, 11 dic. 2013 rad. 42041, eventos en que ha sido removida la cosa juzgada ante el cambio de jurisprudencia y, en consecuencia, procedido la redosificación de la pena prescindiendo del incremento sancionatorio del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero manteniendo la proscripción de cualquier tipo de reducción de pena por aceptación de responsabilidad, ya sea por la vía de los preacuerdos, negociaciones o allanamientos a cargos.
5.2. De la anterior explicación emerge consecuente decir que la modificación de la jurisprudencia en los términos precisados, conduciría a primera vista a tener cumplidas otras exigencias para la procedencia de la causal séptima de revisión en estudio, por cuanto los efectos de la nueva interpretación resultarían, sin duda, favorables a los intereses de la sentenciada en lo atinente a la punibilidad.
En este sentido, uno de los delitos por los que se le impuso sanción es el secuestro extorsivo agravado, descrito en los artículos 169 y 170 numerales 6, 8 y 10 del Código Penal, conforme con la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación. Este delito, precisamente, es uno de aquellos que según el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 estaría excluido de los beneficios y subrogados legales, entre ellos la rebaja de pena por aceptación de cargos.
Por ende, la variación del criterio jurídico a que se ha hecho referencia en precedencia reportaría provecho a la procesada, en principio, en cuanto a los montos de pena imponible para ese reato.
Adicionalmente, conforme con lo explicado, la providencia judicial en que se sustenta la demanda, al igual que la línea desarrollada a partir de ella, ha emanado de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y cumpliendo la función de unificar la jurisprudencia nacional, no tomada en consideración por el ad quem a pesar de ser anterior a su determinación de confirmar en los aspectos opugnados la sentencia de primer nivel.
5.3. En el entendido que es indispensable para el fin pretendido con la acción de revisión, que el asunto sometido a examen tenga semejanza con los postulados que motivaron el cambio de doctrina de la Corte, esta condición no se cumple en lo que se refiere a ALEXA YELANIA AYALA HENAO, pues la sentencia cuya fuerza juzgada se quiere remover fue el producto del trámite integral de juzgamiento ordinario, seguido según el diseño procesal de la Ley 906 de 2004.
Deviene así de la reseña que los fallos de primer y segundo grado hacen del discurrir del proceso adelantado en contra de AYALA HENAO, donde se indica:
a. El 17 de marzo de 2009 se llevaron a cabo ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín – Antioquia, las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, sin que en la segunda de ellas hiciese uso la incriminada de la opción de aceptar –simple, llana, libre y voluntariamente- los cargos que se le hicieron por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
b. El 16 de abril de 2009 la Fiscalía 48 Especializada ante la IV Brigada de Medellín, presentó escrito de acusación por los mismos delitos antes imputados, habida cuenta la no aceptación de cargos de la inculpada.
c. El 29 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al que se le asignó el conocimiento de las diligencias, instaló y surtió la audiencia de formulación de acusación.
d. El 23 de julio siguiente, ante ese estrado judicial también se adelantó la audiencia preparatoria sin que allí hiciera uso la acusada AYALA HENAO de la posibilidad de aceptar cargos.
Tampoco se presentó a consideración de la judicatura algún preacuerdo suscrito entre los extremos de la causa criminal, dígase la acusada, su defensa y la Fiscalía, en el interregno entre la audiencia de acusación y la vista preparatoria.
e. Los días 11 de noviembre y 1° de diciembre de 2009, 3 de febrero, 7 de julio y 1° de diciembre de 2010, y 21 y 23 de febrero de 2011 se cumplieron en la sede judicial las sesiones de juicio oral, teniendo en cuenta que no aceptó cargos ni se conoció alguna manifestación de culpabilidad preacordada por parte de la acusada AYALA HENAO.
En dichas fechas y sucesivamente, se procedió a practicar las pruebas decretadas para las partes en la audiencia preparatoria; de igual manera se aportó la presentación de alegatos de conclusión y se emitió el anuncio del sentido del fallo que, en lo pertinente a ALEXA YELANIA AYALA HENAO, fue de absolución por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y condenatorio en cuanto a los reatos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
f. El 25 de marzo de 2011, finalmente, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia mixta anunciada en precedencia, decisión que fue apelada; del recurso de alzada conoció, según se sabe, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que le impartió confirmación el 26 de julio de 2013.
El anterior recuento procesal conlleva a ratificar la conclusión según la cual, no están cumplidas a cabalidad las exigencias para que proceda la acción de revisión impetrada, porque no fue condenada la aquí interesada a raíz de la aceptación de cargos o consecuencialmente a una negociación o preacuerdo, sino luego de cumplirse todo el rito definido en la ley procesal penal vigente.
5.4. Sin perjuicio de lo anotado, no está por demás poner de presente que en la sentencia emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 25 de marzo de 2011, se advierte, de igual forma que lo hicieron en su momento en condición de no recurrentes la Fiscalía y el Ministerio Público, la incursión en grave yerro al dosificar la pena en definitiva impuesta a ALEXA YELENIA AYALA HENAO, el cual no fue materia de corrección en segunda instancia por la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante, según destacó el Tribunal Superior de Antioquia en el proveído de segunda instancia del 26 de julio de 2013.
Ese yerro consistió en que el a quo, al precisar los delitos materia de condena y los límites de pena a cada uno de ellos correspondiente, dijo que los referidos al secuestro extorsivo agravado consagrado en los artículos 169 y 170 del estatuto represor, incluido el incremento previsto en la Ley 890 de 2004, artículo 14, oscilaban de “…veintiocho (28) años a veinticuatro (24) años de prisión y multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.”(sic).
Empero, en subsiguiente espacio, al definir el ámbito punitivo de movilidad de la pena privativa de la libertad en particular, explicó que el cuarto mínimo iniciaba en veintiocho (28) años y el cuarto máximo se cerraba en cuarenta (40) años; mientras que la multa permaneció en el rango inicialmente tasado.
Escogido el delito de secuestro extorsivo como el más grave en comparación con la ilicitud de hurto calificado y agravado -que fue adecuadamente delimitado punitivamente-, indicó el fallador que impondría penas dentro del cuarto mínimo fijándolas en veintinueve (29) años de prisión y 16.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes; debido al concurso delictivo incrementó la de prisión, únicamente, en tres (3) años, quedando en definitiva esta sanción principal en treinta y dos (32) años.
Así las cosas, la punición al fin y al cabo impuesta a la procesada fue menor de la que legalmente correspondía teniendo en cuenta que para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados y juzgados el tipo penal de secuestro extorsivo agravado, acorde con la acusación oficial referido a los artículos 169 y 170-6-8-10 del Código Penal, se sancionaba así: de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses de prisión; o lo que es igual de treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses a cincuenta (50) años.
Mientras la multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Incontrastable, entonces, que a ALEXA YELANIA AYALA HENAO se le impuso la pena de prisión en cuantía inferior a la que habría de imponérsele si el despacho de conocimiento hubiera obrado dentro de los parámetros debidos.
6. Corolario del análisis precedente es que el libelo por cuyo medio se pretende la revisión de la sentencia de condena impuesta a ALEXA YELANIA AYALA HENAO, no cumple las condiciones para admitir la acción extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada mediante apoderado por ALEXA YELANIA AYALA HENAO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria