AP5754-2016(47854)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP5754-2016  

Radicación nº 47854  

(Aprobado Acta nº 274)  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala   sobre  la  admisibilidad     de  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través de  apoderada por ALEXA YELANIA  AYALA  HENAO, contra   la   sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  el 26    de  julio  de  2013,    que  confirmó   la              emitida por el  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito   Especializado   de  Antioquia,     el  25   de   marzo       de       2011,  a través  del  cual  fue  absuelta  del  cargo  por el delito de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego y  municiones;  y           condenada   como  responsable  de incurrir en  secuestro   extorsivo   agravado   y  hurto  calificado  y  agravado.   

Por este  motivo se  le  impusieron  las penas de  32     años     de  prisión,   multa  por  valor  de  16.750  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes,   20   años  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por igual  tiempo   y  no   se   le   concedió   ningún   mecanismo  sustitutivo  de  la  pena.   

HECHOS  

Fueron   sintetizados   en   la  sentencia  cuestionada en los siguientes términos:   

El  ciudadano  australiano  DAVID  WALTER  GODFREY  sostenía  una  relación sentimental con ALEXA YELANIA AYALA HENAO. Al  medio  día del 19 de febrero de 2007, tomaron un taxi al frente de la estación  Itagüí  del  metro  y  solicitaron  ser  llevados  al supermercado Éxito más  cercano,  no  obstante  el  conductor  del  vehículo tomó otra ruta, la que se  dirige  hacia  el aeropuerto de Rionegro y en ese trascurso fueron interceptados  por  otro  vehículo  del que se bajó una persona que dijo ser policía, subió  al  taxi, le amenazó con un arma y le despojó de su celular y la billetera que  contenía  trescientos  cincuenta  mil  pesos  colombianos y doscientos dólares  australianos.  Posteriormente,  fue  llevado  a  una  finca  en  zona  rural, la  retención  del  señor  Godfrey se prolongó hasta el día 2 de marzo de 2007 y  se  desarrolló  en  los  municipios  de Itagüí, Medellín, Rionegro, Granada,  Versalles y culminó en Santa Bárbara.   

Durante  la  retención,  el  señor WALTER  DAVID  GODFREY  (sic)  fue  agredido  física y psicológicamente. Asimismo, bajo coacción se le realizaron  exigencias económicas.   

Los  captores del señor GODFREY realizaron  transacciones  electrónicas  en Bogotá, Medellín y Cali, desde las cuentas de  aquél,  por  un monto de diez mil dólares australianos. El señor DAVID WALTER  GODFREY  realizó un acuerdo con los secuestradores, consistente en que a cambio  de  la  libertad y de no atentar contra la vida de su familia, amigos y de ALEXA  YELANIA  AYALA  HENAO,  el  primero  entregaría  a  los  segundos  dinero,  dos  motocicletas  con  sus correspondientes traspasos y un computador. Para ello, el  señor  GODFREY  fue  trasportado por SIMÓN, uno de los captores, en un taxi de  propiedad  del  señor FABIO ALEXANDER ARANGO GÓMEZ hasta el municipio de Santa  Bárbara,  lugar  donde  recobró  la  libertad  el  ciudadano  australiano, sin  entregar a los secuestradores los bienes exigidos por ellos.   

Posteriormente,  se  pudo establecer que la  señora  ALEXA  YELANIA  AYALA  HENAO  no fue víctima de estos hechos, sino que  hizo  parte  de  las  personas  que se apoderaron de los bienes y privaron de la  libertad al señor DAVID WALTER GODFREY.   

LA SOLICITUD  

La representación judicial de ALEXA YELANIA  AYALA  HENAO  promueve acción de revisión con fundamento en la causal séptima  del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, esto es, cuando se presenta por la  Corte   el   cambio   favorable   del  “…criterio  jurídico  que  sirvió  de  fundamento  para  sustentar  la condena tanto de la  responsabilidad como de la punibilidad.”   

A ese efecto, tras referir los hechos por los  cuales  se  adelantó  la  investigación,  menciona las principales diligencias  cumplidas  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia  que  conoció  del  juicio  oral  y  profirió a su culminación la sentencia de  condena  en  su  contra, que luego fue objeto de confirmación por la Sala Penal  del Tribunal del Distrito Judicial del mismo nombre.   

Enseguida,  explica  las  características  sustanciales  de la acción invocada y expone en sustento de la causal escogida,  que  la  Corte Suprema de Justicia ha variado la jurisprudencia en el sentido de  inaplicar  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en aquellos casos del artículo  26  de  la Ley 1121 que “…el procesado se allane a  cargos  o  acuerde  con la Fiscalía, considerando que el aumento traído por la  mencionada  ley en delitos de extorsión, secuestro extorsivo y otros, es de una  manera  injustificada,  atentando  contra el principio de proporcionalidad de la  pena…”   

Enseguida   trascribe  apartes  de  las  providencias  de  esta  Sala  de 27 de febrero de 2013, radicación 33254; 19 de  junio  de 2013, radicación 39719; 30 de marzo de 2014, radicación 41157 y 5 de  septiembre  de  2012,  radicación 35767, en las que se establece nuevo criterio  sobre  la  obtención de rebajas de pena por allanamiento a cargos o preacuerdos  entre  el  acusado  y  la  Fiscalía  para  delitos  legalmente excluidos de esa  posibilidad.   

Considera  que  los  requerimientos  para la  procedencia  de  la revisión con base en la causal escogida se cumplen respecto  de  ALEXA  YELANIA  AYALA  HENAO,  porque  ni en primera instancia el juzgado de  conocimiento,     ni     en     segunda    el    Tribunal,    “…pudieron  identificar  o  no supieron de la flagrante violación al  principio  de  proporcionalidad  de  la  pena…” al  aplicar  el  incremento punitivo determinado en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004;  por  tanto, pide que se admita la demanda y se dosifique de nuevo la pena  de  prisión  impuesta  a ella sin aplicar ese artículo en lo que se refiere al  delito de secuestro extorsivo agravado.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las  actuaciones  del  procesamiento criminal seguido a ALEXA YELANIA AYALA HENAO, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para  conocer  la  acción  de  revisión  propuesta contra el fallo confirmatorio del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.   

2. Criterio uniforme  en  la jurisprudencia de la Sala es que la acción de revisión, por su esencia,  está  prevista  para  controvertir  decisiones  que  han hecho tránsito a cosa  juzgada,  constituyéndose  en  excepcional  y  viable  solamente  en  los casos  expresamente  señalados  en  la ley; en consecuencia, su carácter es rogado y,  por  contera,  de ejercicio reservado a quienes están considerados titulares de  la  misma  en  el  artículo  193  ejusdem,   según   los   presupuestos   formales  y  sustanciales  de  esa  normatividad.   

3. De igual forma ha  decantado  la  Corporación  que  el  carácter  excepcional  de  la  acción de  revisión  que  se  predica frente a la “intangibilidad de la cosa juzgada”,  obedece  a  que  una sentencia ejecutoriada solamente puede ser sometida a nuevo  escrutinio  si  concurre alguna de las causales específicamente consignadas por  el  legislador  para  ese  fin,  de  tal manera que remover la fuerza de la cosa  juzgada  obliga  al  interesado  a  satisfacer  precisas y rigurosas exigencias,  respecto  de  las  cuales  el  demandante  tiene  la obligación de presentar un  escrito  que no es de libre elaboración, sino que debe responder a las pautas y  condiciones formales y materiales previstas por la ley.   

4.  En el caso bajo  examen  se encuentran satisfechos los requerimientos de orden material relativos  a  la  determinación  de  la  actuación  atacada,  la  identificación  de  la  autoridad  judicial  a  cargo,  las  conductas punibles investigadas y juzgadas,  así  como  la  decisión con que culminó el proceso seguido en contra de ALEXA  YELANIA AYALA HENAO.   

Igualmente,  la  parte  actora identifica la  causal  invocada  con  referencia  a  los  fundamentos de hecho, de derecho y de  prueba  que  tienden  a  su  demostración;  y  se  adjuntan copias del fallo de  segunda  instancia  controvertido  con constancia de ejecutoria, al igual que la  decisión    de    primer    grado   que   por   ese   medio   fue   objeto   de  confirmación.   

A partir de lo anterior y visto que se acude  a  la causal séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, debe  examinarse   si  la  interesada  logra  demostrar  que  las  razones  jurídicas  determinantes  de  la  sentencia controvertida han sido modificadas por la Corte  Suprema  de  Justicia  a  través de un pronunciamiento posterior, o incluso uno  anterior  que  no  fue  aplicado al caso concreto y que habría sido favorable a  los  intereses  de  la  procesada,  conforme  con lo que tiene definido la Sala,  entre  otras muchas decisiones, en CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793, y CSJ SP, 4  mar. 2013, rad. 40208.   

Con   esa   base,   la   sistematización  de   los  requisitos  que  al solicitante corresponde         cumplir  en  tratándose de la causal de  revisión   en   examen,  implica    demostrar  que:   

i) Con         posterioridad     a     la     sentencia   que   se   pretende    remover,   su   fundamento  jurídico   haya   sido   entendido   por  la  Corte  de  manera  diferente  a  la  reconocida antes; o que  con    anterioridad    haya    variado   su   postura   sin   que   esta   fuera   conocida  y  replicada  al decidir el caso particular.   

ii) Exista  identidad  entre los supuestos  que   dieron  cabida  al  cambio    de    doctrina,    y    aquellos    contenidos    en    la   sentencia  cuestionada.   

iii)  Los  efectos de la nueva  interpretación  de  la  norma  o  instituto jurídico resulten favorables a los  intereses    del   sentenciado   bien   en   cuanto  a    la    responsabilidad    como    a     la    punibilidad.   

iv) El pronunciamiento judicial en el cual  se    apoya   la   solicitud   provenga  de  la  jurisprudencia  emanada de la Corte Suprema de Justicia,  máximo  órgano  de  la  jurisdicción  ordinaria,  atendiendo  la  función  que  cumple  de unificar la  jurisprudencia  nacional  como Tribunal de Casación.  (Ver  CSJ  AP5200-2015, 9  sep.          2015,          rad.           46531).   

5. Precisados estos  requerimientos,  se  procede  a  confrontarlos con el asunto de la especie en un  ejercicio  de constatación orientado a definir si es dable iniciar el juicio de  revisión.   

5.1. Primeramente,  ha  de  quedar en claro que es correcto afirmar que la Corte planteó en CSJ SP,  27  feb.  2013,  rad. 33254, el criterio de la inaplicación del artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004,  relativo al incremento generalizado de las penas de los  tipos  penales  de la parte especial del Código Penal, a las conductas punibles  señaladas  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, siempre y cuando se trate  de  casos  en  que  el  imputado  o  acusado  opte  por el allanamiento simple y  voluntario   a   los   cargos,   o   negocie  o  acuerde  con  la  Fiscalía  su  responsabilidad,  dando  lugar  a  la  terminación  abreviada  o anticipada del  proceso.   

La postura jurídica adoptada por la Sala en  aquella  oportunidad  se  ha  reiterado  y  se  mantiene uniforme, e incluso con  posterioridad  se  ha  extendido  a  otros  tipos  penales  que  por  virtud  de  restricciones  o  prohibiciones legales también habían sido descartados de las  consecuencias  benéficas de la justicia premial, instituto de la rebaja de pena  por sometimiento a la justicia, primordialmente.   

De esta forma la tesis ha sido extendida, por  decisión  de  la  mayoría  de  la  Sala,  a  idénticas situaciones procesales  -aceptación  de  cargos o preacuerdos- respecto de los delitos señalados en el  inciso  primero  del  artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia – Ley  1098  de  2006;  es  decir,  que  se  ha acogido la inaplicación del incremento  punitivo  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con fundamento en el principio  según  el  cual  a iguales situaciones de hecho corresponde idéntica solución  en  derecho,  en tratándose de la culminación abreviada de causas seguidas por  los  tipos  penales  de homicidio o lesiones personales en modalidad dolosa, los  afectantes   de  la  libertad,  integridad  y  formación  sexual,  y  secuestro  cometidos contra niños, niñas y adolescentes.   

          Para  mejor  ilustrar  y  abundar  en  las  razones  de  la  Sala al  desarrollar  el  criterio  aludido, pueden verse los pronunciamientos CSJ SP, 19  jun.  2013, rad. 39719 y CSJ AP, 11 nov. 2013, rad. 36400, en sede de casación;  también  en materia de revisión las decisiones CSJ SP 12 dic. 2013, rad. 41152  y  CSJ  SP,  11  dic.  2013  rad. 42041, eventos en que ha sido removida la cosa  juzgada  ante  el  cambio  de  jurisprudencia  y,  en consecuencia, procedido la  redosificación  de  la  pena  prescindiendo  del  incremento  sancionatorio del  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004,  pero manteniendo la proscripción de  cualquier  tipo de reducción de pena por aceptación de responsabilidad, ya sea  por   la   vía   de   los   preacuerdos,   negociaciones   o   allanamientos  a  cargos.   

5.2. De la anterior  explicación  emerge consecuente decir que la modificación de la jurisprudencia  en  los  términos  precisados,  conduciría  a  primera vista a tener cumplidas  otras  exigencias  para  la  procedencia  de  la causal séptima de revisión en  estudio,   por   cuanto  los  efectos  de  la  nueva  interpretación          resultarían,   sin  duda,   favorables   a   los   intereses   de  la         sentenciada    en    lo    atinente a la punibilidad.   

En este sentido, uno de los delitos por los  que  se  le impuso sanción es el secuestro extorsivo  agravado, descrito en los  artículos  169  y  170  numerales  6, 8 y 10 del Código Penal, conforme con la  acusación  presentada por la Fiscalía General de la  Nación.   Este  delito,  precisamente,  es  uno  de  aquellos  que según el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 estaría excluido de  los     beneficios    y    subrogados  legales,  entre  ellos  la rebaja de  pena por aceptación de cargos.   

Por  ende,  la  variación  del  criterio  jurídico  a que se ha hecho referencia en precedencia reportaría provecho a la  procesada,  en  principio,  en  cuanto  a  los montos de pena imponible para ese  reato.   

Adicionalmente, conforme con lo explicado,  la    providencia    judicial    en   que        se       sustenta      la      demanda,   al  igual  que  la  línea  desarrollada  a  partir  de  ella,  ha  emanado de  la   Corte   Suprema   de   Justicia   –      Sala     de     Casación  Penal,  en su condición  de    máximo    órgano   de   la   jurisdicción  ordinaria y cumpliendo la  función  de  unificar la jurisprudencia nacional, no  tomada  en  consideración por el ad quem    a    pesar    de    ser    anterior    a    su    determinación  de  confirmar  en  los  aspectos  opugnados  la  sentencia  de  primer nivel.   

5.3.  En  el  entendido  que es  indispensable  para el fin pretendido con la acción  de      revisión,  que  el  asunto  sometido  a examen tenga semejanza         con       los       postulados     que     motivaron      el     cambio     de  doctrina  de  la  Corte,  esta  condición  no  se  cumple  en  lo  que  se  refiere  a ALEXA YELANIA AYALA  HENAO,  pues la sentencia  cuya   fuerza  juzgada  se  quiere  remover  fue  el  producto  del    trámite   integral   de   juzgamiento   ordinario,  seguido  según  el diseño procesal  de la Ley 906 de 2004.   

Deviene así de la reseña que los fallos de  primer  y  segundo grado hacen del discurrir del proceso adelantado en contra de  AYALA HENAO, donde se indica:   

a. El 17 de marzo de 2009 se llevaron a cabo  ante  el  Juzgado  28  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín  –  Antioquia,  las  audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición  de  medida  de  aseguramiento,  sin  que  en  la segunda de ellas hiciese uso la  incriminada  de la opción de aceptar –simple,  llana,  libre  y  voluntariamente-  los  cargos  que  se le  hicieron  por  los  delitos  de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y  agravado   y   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego  y  municiones.   

b.  El  16  de abril de 2009 la Fiscalía 48  Especializada  ante  la IV Brigada de Medellín, presentó escrito de acusación  por  los  mismos  delitos  antes  imputados,  habida cuenta la no aceptación de  cargos de la inculpada.   

c. El 29 de abril de 2009, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  al  que  se  le  asignó el  conocimiento   de   las   diligencias,   instaló  y  surtió  la  audiencia  de  formulación de acusación.   

d. El 23 de julio siguiente, ante ese estrado  judicial  también  se adelantó la audiencia preparatoria sin que allí hiciera  uso la acusada AYALA HENAO de la posibilidad de aceptar cargos.   

Tampoco  se presentó a consideración de la  judicatura  algún  preacuerdo suscrito entre los extremos de la causa criminal,  dígase  la  acusada,  su  defensa  y  la  Fiscalía,  en el interregno entre la  audiencia de acusación y la vista preparatoria.   

    

e.  Los  días  11  de  noviembre  y  1° de  diciembre  de  2009, 3 de febrero, 7 de julio y 1° de diciembre de 2010, y 21 y  23  de  febrero de 2011 se cumplieron en la sede judicial las sesiones de juicio  oral,   teniendo  en  cuenta  que  no  aceptó  cargos  ni  se  conoció  alguna  manifestación  de  culpabilidad  preacordada  por  parte  de  la  acusada AYALA  HENAO.   

En   dichas  fechas  y  sucesivamente,  se  procedió  a  practicar  las  pruebas decretadas para las partes en la audiencia  preparatoria;  de  igual  manera  se  aportó  la  presentación  de alegatos de  conclusión  y se emitió el anuncio del sentido del fallo que, en lo pertinente  a  ALEXA  YELANIA AYALA HENAO, fue de absolución por el delito de fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego y municiones, y condenatorio en cuanto a los  reatos    de    secuestro    extorsivo    agravado    y   hurto   calificado   y  agravado.   

f.  El  25  de marzo de 2011, finalmente, se  realizó   la   audiencia   de  lectura  de  la  sentencia  mixta  anunciada  en  precedencia,  decisión  que fue apelada; del recurso de alzada conoció, según  se  sabe,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Antioquia que le impartió  confirmación el 26 de julio de 2013.   

El  anterior  recuento  procesal  conlleva a  ratificar  la  conclusión  según  la cual, no están cumplidas a cabalidad las  exigencias  para  que  proceda  la acción de revisión impetrada, porque no fue  condenada   la   aquí  interesada  a  raíz  de  la  aceptación  de  cargos  o  consecuencialmente  a  una  negociación  o  preacuerdo, sino luego de cumplirse  todo el rito definido en la ley procesal penal vigente.   

5.4. Sin perjuicio  de  lo  anotado,  no  está  por  demás  poner  de presente que en la sentencia  emanada  del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 25  de  marzo  de 2011, se advierte, de igual forma que lo hicieron en su momento en  condición  de  no  recurrentes  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público,  la  incursión  en  grave  yerro al dosificar la pena en definitiva impuesta a ALEXA  YELENIA  AYALA HENAO, el cual no fue materia de corrección en segunda instancia  por  la  prohibición  de  la  reforma  en perjuicio del único apelante, según  destacó  el Tribunal Superior de Antioquia en el proveído de segunda instancia  del 26 de julio de 2013.   

Ese  yerro consistió en que el a  quo, al precisar los delitos materia de  condena  y  los  límites  de pena a cada uno de ellos correspondiente, dijo que  los     referidos     al     secuestro    extorsivo  agravado  consagrado  en  los artículos 169 y 170 del  estatuto  represor,  incluido  el  incremento  previsto  en  la Ley 890 de 2004,  artículo  14,  oscilaban  de  “…veintiocho  (28)  años  a  veinticuatro  (24)  años  de  prisión y multa de cinco mil (5.000) a  cincuenta     mil     (50.000)     Salarios     Mínimos    Legales    Mensuales  Vigentes.”(sic).    

Empero,  en subsiguiente espacio, al definir  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  de  la  pena  privativa  de la libertad en  particular,  explicó  que el cuarto mínimo iniciaba en veintiocho (28) años y  el  cuarto  máximo  se  cerraba  en  cuarenta (40) años; mientras que la multa  permaneció en el rango inicialmente tasado.   

Escogido  el  delito  de secuestro extorsivo  como  el  más  grave  en  comparación  con  la  ilicitud de hurto calificado y  agravado  -que  fue adecuadamente delimitado punitivamente-, indicó el fallador  que  impondría  penas dentro del cuarto mínimo fijándolas en veintinueve (29)  años  de prisión y 16.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes; debido  al  concurso  delictivo  incrementó  la  de  prisión, únicamente, en tres (3)  años,  quedando  en  definitiva  esta  sanción principal en treinta y dos (32)  años.   

Así las cosas, la punición al fin y al cabo  impuesta  a  la  procesada fue menor de la que legalmente correspondía teniendo  en  cuenta que para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados y juzgados  el     tipo    penal    de    secuestro    extorsivo  agravado,  acorde con la acusación oficial referido a  los  artículos  169  y  170-6-8-10  del  Código  Penal, se sancionaba así: de  cuatrocientos  cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses de prisión; o lo  que  es  igual de treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses a cincuenta (50)  años.   

Mientras  la  multa  de seis mil seiscientos  sesenta  y  seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Incontrastable,  entonces,  que  a  ALEXA  YELANIA  AYALA  HENAO se le impuso la pena de prisión en cuantía inferior a la  que  habría  de  imponérsele  si  el  despacho  de conocimiento hubiera obrado  dentro de los parámetros debidos.   

   

6.  Corolario           del           análisis           precedente  es  que  el  libelo  por  cuyo  medio  se  pretende la  revisión  de  la  sentencia de condena impuesta a ALEXA YELANIA AYALA HENAO, no  cumple las condiciones para admitir la acción extraordinaria.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA    DE    CASACIÓN    PENAL    DE    LA    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

PRIMERO:    INADMITIR    la  demanda  de  revisión  presentada  mediante apoderado por ALEXA  YELANIA AYALA HENAO.   

SEGUNDO:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y Cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *