AP721-2016(47518)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP721-2016  

Radicación N° 47518  

(Aprobado acta N° 36)  

Bogotá,  D.  C., once (11) de febrero de dos  mil dieciséis (2016).   

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  Manuel  Rodríguez Rodríguez  contra  la  sentencia  del  31  de  agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la dictada el 26 de junio anterior por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  esta ciudad y condenó al  procesado   como   autor   del   delito  de  fraude  procesal  en  concurso  con  estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El   Ad   quem  describió    el    aspecto    fáctico    de   esta  manera:   

La actuación se inició con denuncia de la  Unidad  de  Escalafón  Docente de la Secretaría de Educación del Distrito que  da  cuenta  que  el  2  de enero de 1997 el docente Manuel Rodríguez Rodríguez  presentó  solicitud de ascenso y aportó el certificado de créditos 50111, del  12  de  abril  de 1995, del curso de capacitación “La Educación estética en  la  primaria”,  dictado  por el Centro Experimental Piloto con Resolución 447  del 1 de marzo de 1992.   

El citado documento sirvió de soporte para  reconocerle  cuatro créditos y expedir, el 12 de agosto de 1997, la Resolución  04624  por medio de la cual se le ascendió del grado 7 al 12 de escalafón; sin  embargo,  con  oficio  del  12  de octubre de 2005 se informó que el docente no  aparece  registrado  en  los  cuadros  de  asistencia del curso “La Educación  Estética   en   la  primaria”,  tampoco  reporte  de  calificación  ni  nota  definitiva,  por  lo  que se concluyó que el certificado no fue expedido por el  Centro          Experimental          Piloto1.   

1. Dispuesta la apertura de investigación el  28        de        abril        de       20082, dentro de la cual se escuchó  en      indagatoria     a     Manuel     Rodríguez  Rodríguez3,  el 25 de enero de 2011, la Fiscalía 178 Seccional, adscrita a la  Unidad  Nacional  de  Delitos  contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico,  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra del  implicado  por  los  presuntos  delitos  de fraude procesal y estafa4, decisión que  cobró  ejecutoria  el 24 de febrero de ese año, cuando se declaró desierto el  recurso  de  reposición  y en subsidio de apelación incoado por la defensa del  encartado5.   

3. Iniciada la etapa del juicio, a instancias  del   Juzgado   Cuarenta  y  Ocho  Penal  del  Circuito  de  Bogotá6,    las  diligencias  fueron reasignadas al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de  Descongestión       de       esta       ciudad7,  despacho  que  celebró  las  audiencias                preparatoria8    y    pública9.   

Posteriormente,  el asunto fue reasignado al  Juzgado    Segundo    Penal    del    Circuito   de   Descongestión10  que  dictó  sentencia  el  26  de  junio  de  2015,  por  cuyo medio condenó a Manuel  Rodríguez  Rodríguez  como autor  responsable  del  delito  de  fraude  procesal en concurso con estafa. Le impuso  sesenta  (60)  meses  de  prisión,  multa  por  doscientos  (200)  s.m.l.m.v. e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de setenta y dos (72) meses. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la prisión domiciliaria11.   

4. En providencia del 15 de agosto siguiente,  el  Tribunal  Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación propuesto  por  la  defensa,  confirmó  en  su  integridad  la  decisión del A                   quo12.   

LA DEMANDA  

El defensor del procesado formula tres cargos  contra la sentencia de segunda instancia.   

Primero         (principal).   

Con apoyo en la causal tercera del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusa la sentencia del Tribunal de  haber  sido  dictada en un juicio viciado de nulidad, por afectación sustancial  del  debido  proceso,  porque  se tramitó conforme a los lineamientos de la Ley  600  de  2000,  cuando  debió  adelantarse  bajo  el  imperio  de la Ley 906 de  2004.   

Comenta  que  la  funcionaria del Escalafón  Docente  de  la  Secretaría  de  Educación  de  la  Alcaldía Mayor de Bogotá  formuló  denuncia  contra su representado el 3 de agosto de 2006 y la normativa  procedimental  de  2004  entró  a  regir,  gradualmente,  en todo el territorio  nacional  el  1º  de  enero de 2005, comenzando por los distritos judiciales de  Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.   

Además, el delito de fraude procesal, que es  de  carácter  permanente,  al  igual  que  el  de estafa, ha venido produciendo  efectos  desde  el  12  de agosto de 1997, esto es, durante la vigencia de ambas  codificaciones.   

Tras   recordar   lo   expuesto  por  esta  Corporación,  en  CSJ  AP,  11  dic. 2013, rad, 41187, sobre el procedimiento a  seguir  cuando  coexisten  dos procedimientos, aduce el libelista que si bien es  cierto,   en   este  caso,  las  actividades  investigativas  se  iniciaron  con  fundamento  en  la  Ley  600 de 2000, también lo es que tanto la denuncia, como  los  presuntos  delitos  cometidos  por su defendido surtieron efectos cuando se  encontraba  vigente la Ley 906 de 2004, la cual venía operando con anterioridad  a  la  presentación de la denuncia y, obviamente, cuando se dispuso la apertura  de investigación.   

Lo  anterior  condujo al desconocimiento del  debido  proceso y del derecho a la defensa del procesado, así como al principio  de  legalidad  previsto  en  el  ordenamiento  nacional  y  en  los instrumentos  internacionales  que  cita,  pues  el  procesado  tenía  derecho  a  un  juicio  público,  oral,  contradictorio, concentrado, imparcial, así como a interrogar  en  audiencia  a  los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, así fuera  por  medios  coercitivos,  de testigos o peritos «que  puedan  arrojar  luz  a  los hechos objeto de debate»,  dado  que tales figuras no están contempladas en el procedimiento con el que se  juzgó     a    Rodríguez    Rodríguez,    quien   resultó   condenado   con   desconocimiento   de   sus  garantías.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia  y  disponga  la  nulidad  de  lo actuado a partir del 18 de agosto de  2006,  para  que se adelante el trámite procesal conforme a los lineamientos de  la Ley 906 de 2004.   

Segundo         (subsidiario).   

También, con apoyo en la causal de nulidad,  refiere   el   demandante  el  desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa  de  Manuel Rodríguez Rodríguez,  porque  la  Fiscalía  le  notificó  la  providencia mediante la cual le dictó  resolución   de   acusación  y  éste,  de  manera  mecánica,  consignó  que  interponía  los  recursos  de  reposición  y  en  subsidio de apelación, pero  desconocía  la  obligación  de  sustentarlos,  pues  no cuenta con estudios de  derecho.   

Esa  interposición  y  sustentación de los  recursos  debió  presentarla  el  abogado  que  para  entonces  representaba al  encartado  dentro  del término previsto en los artículos 189 y 191 del Código  de  Procedimiento  Penal,  pero  en lugar de ello radicó memorial interponiendo  nuevamente   los  recursos,  el  último  día  que  vencía  el  término  para  sustentar.   

Lo anterior evidencia negligencia, desidia o  desinterés  de  dicho  profesional  en perjuicio de los intereses del procesado  porque impidió que se reconsiderara la decisión calificatoria.   

Adicionalmente, en la etapa de la causa, pese  a  contar  con  tiempo  suficiente, no elevó solicitud probatoria alguna que le  ayudara  a  demostrar  que  el  encartado  no incurrió en las conductas por las  cuales  fue  llamado a juicio, tales como los testimonios de los estudiantes que  aparecen  en  la  lista de asistencia al curso de capacitación “La Educación  Estética  en  la Primaria”, para que indicaran si, efectivamente, el profesor  Manuel     Rodríguez    Rodríguez    jamás  asistió,  como  en  últimas  lo determinó el Ad quem.   

Prueba   conducente   y   pertinente,  que  brindaría fundamentos ciertos sobre lo que realmente ocurrió.   

Para  tal  propósito, también hubiese sido  útil,  conducente,  eficaz  y  pertinente,  el testimonio de los profesores que  dictaron  el  curso,  como  también  un  peritaje  de  grafología  en  orden a  determinar  si  el certificado No 50111 que aportó el implicado para el ascenso  al  escalafón era realmente espurio, aspecto sustancial que impedía endilgarle  algún delito.   

Y si bien el dictamen fue ordenado de oficio  por  el  juez  de  primera  instancia,  finalmente desistió de su práctica por  considerar  que  no era necesario para dictar sentencia, pasando por alto que al  director  del  Centro  Experimental  Piloto,  para la época en que se dictó el  curso,    se    le    puso    de   presente   fue   una   fotocopia   de   aquel  certificado.   

Considera  el  censor, que de haber existido  una   defensa   técnica  y  se  hubieran  practicado  y  valorado  las  pruebas  señaladas, se habría concluido en la inocencia de su defendido.   

Advierte que no se puede predicar una defensa  pasiva,  porque  lo  cierto  es  que  no  presentó  los recursos en tiempo y no  solicitó  la  práctica de pruebas, pues no estaba interesado, no asistió a la  audiencia  preparatoria del 18 de octubre de 2011 y jamás realizó acto idóneo  en  defensa  de  los  intereses del enjuiciado, quien durante el sumario y parte  del  juicio  que  se  surtió en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, no  tuvo una verdadera, adecuada y orientada defensa técnica.   

Al  final,  solicita  se  case  la sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación.   

Tercero         (subsidiario).   

Acusa  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  246 del Código Penal, a  causa  de  los errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia en  que incurrió el Tribunal.   

Para  comenzar,  afirma  que el Ad  quem  tergiversó  el  contenido de la  prueba  que  consagra  la  liquidación  de  la  diferencia  salarial  de lo que  Manuel     Rodríguez    Rodríguez    «presuntamente   estafó»  a la Secretaría de Educación Distrital, cuando fue ascendido del  grado 7 al 12 de escalafón nacional docente.   

Según  el  demandante,  la  conclusión del  fallador,  que previamente transcribe, está soportada en la liquidación de las  diferencias  salariales  obrante  a  folios  87  a  90 del cuaderno original del  sumario,  efectuada  por  la  Jefe  de  Oficina  de Nómina de la Secretaría de  Educación  Distrital,  quien  hizo  referencia  a lo devengado entre los grados  aludidos,  sin  que  el  Tribunal  hubiese  hecho  la  salvedad,  de que con los  créditos  que  presentó  el procesado, tenía derecho a quedar en el grado 10,  como sí lo hizo el fallador de primera instancia.   

Así,  la  valoración debió limitarse a la  sumatoria  de  lo  devengado  entre  el  grado 10 y el 12, pues al considerar el  Ad  quem   que el monto  ‘supera  con  creces  lo  exigido    por    la    norma   penal’,  distorsiona  lo  que de allí se desprende, esto es, que el monto  de  la  estafa  es  el  total  de  lo  que  devengó entre los grados 7 y 12 del  escalafón.   

Lo  anterior,  porque  los documentos que su  defendido  aportó  para  su  ascenso,  lo  escalafonaban en el grado 10 y no se  pueden  desconocer  porque  los  adquirió  conforme  a  la  normatividad legal.   

De  otra  parte, reprocha que la Colegiatura  omitió  valorar  las  resoluciones Nos 01285 del 5 de febrero y 07624 del 10 de  junio,  ambas  del 2010, porque, de lo contrario, hubiese concluido que el monto  de  la  estafa  jamás  ascendió  a  $96.266.025  pesos,  sino  a  «la  suma  que  resultare  de lo devengado adicionalmente entre el  grado   10   y   el  grado  12  del  escalafón  nacional  docente».   

Ambos   yerros,   agrega,   condujeron  al  desconocimiento  del  principio de favorabilidad, así como de los artículos 34  y  35  de  la  Ley  600 de 200, sobre caducidad de la querella y los delitos que  requieren  de  esa  condición  de  procesabilidad,  porque  al no existir en la  foliatura  un  monto  cierto  de  la diferencial que obtuvo el docente implicado  entre  los  grados  10  y 12 del escalafón nacional docente, el Tribunal debió  asumir  el  monto  mínimo  económicamente posible, que oscilaría en una cifra  igual  o  inferior  a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo  que  de  contera  hubiese llevado a que, al no haberse presentado querella, sino  denuncia,  por parte de la Secretaría de Educación, operara el fenómeno de la  caducidad.   

Solicita se case la sentencia confutada y en  su lugar se absuelva a su defendido por el delito de estafa.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  posibilidad  de  acudir  a esta sede  extraordinaria,    comporta    para    el    demandante,   con   interés   para  recurrir13,  la  obligación  de  presentar  un  libelo en el que acredite los  requisitos  de  carácter  formal  previstos  en  el  artículo 212 ejusdem,   de   manera  que,  además  de  identificar  los  sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y  la  actuación  procesal,  se  apoye en una causal de casación y fundamente los  cargos  mediante  la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por  el  sentenciador,  así  como  de  las  normas infringidas y su incidencia en la  decisión recurrida.   

Por  consiguiente,  las  causales  deben ser  desarrolladas  de  manera  coherente  con  el  yerro  que  se  pregona, bien sea  in  iudicando  o in     procedendo,    acreditando    su  trascendencia  en  la  parte  resolutiva  del pronunciamiento, de tal manera que  surja  palpable  la  ilegalidad  del fallo recurrido y la necesidad de atender a  uno   de  los  fines  del  recurso,  previstos  en  el  canon  206  ejusdem.   

2.  La demanda que se examina, no cumple con  las  mínimas  exigencias  para  su admisión, toda vez que en su confección se  desatendieron    los   parámetros   legalmente   establecidos   y   ampliamente  desarrollados  por  la  jurisprudencia,  especialmente,  aquél  que atañe a la  correcta  selección de las causales y su adecuada fundamentación en orden a la  demostración   de   los   yerros   y   su   solución   acorde  a  los  motivos  anunciados.   

3.  Ante  todo  se  debe  precisar  que  las  temáticas  propuestas  en  los dos primeros no guardan identidad con los que se  presentaron  en  sede del recurso de apelación y, en ese supuesto, mal puede la  Corte  pronunciarse  sobre  aspectos  que  no fueron examinados por el Tribunal.  Empero,  cuando  se  alude a la presunta violación de garantías fundamentales,  como  en  este  caso,  fuerza  prescindir  de  ese requisito de procedibilidad y  acometer el estudio del asunto.   

4.  En  el  primer  cargo,  acusa  el  impugnante  el  desconocimiento del  debido  proceso  y  del  derecho  a la defensa de su prohijado, porque el asunto  debió  ser tramitado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, normativa que  se  encontraba  vigente para el momento en que las conductas punibles produjeron  sus efectos y se ordenó la apertura de instrucción.   

4.1.  Se debe recordar que quien aspira a la  invalidez  del  rito,  tiene la carga de acreditar cómo se produjo el vicio, el  momento  procesal  que  cobija,  la  imposibilidad  de  restaurar  la  garantía  vulnerada  y,  forzosamente,  el  efecto  perjudicial y determinante en la parte  resolutiva de la sentencia objetada.   

En  ese sentido, es inadmisible invocar, sin  distingo  alguno,  el  desconocimiento  del  debido  proceso  y del derecho a la  defensa,  porque  cada  uno  tiene un tratamiento distinto dado que, el primero,  hace  relación  al  quebranto  formal  o  conceptual de las bases legales de la  actuación,  y  el  segundo,  trae  consigo  la  vulneración  de los derechos y  garantías fundamentales de las partes.   

          Además,  la  propuesta  de  nulidad,  exige  tener  en  cuenta  los  principios  que  rigen  en esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se  trata  de  uno  de  los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad-;  ii)  afecta  de  manera  real  y  cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la  actuación               –trascendencia-;  iii)  el  acto  tachado de irregular ha cumplido su  propósito,  siempre  que no vulnere el derecho a la defensa -instrumentalidad-;  vi)   quien   lo   solicita   no  ha  dado  lugar  al  motivo  de  invalidación  -protección-;   v)   la   irregularidad   no  ha  sido  convalidada  expresa  o  tácitamente   por  el  perjudicado,  siempre  que  no  vulnere  sus  garantías  fundamentales  -convalidación- y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio  –residualidad-.   

4.2.  El demandante no cumplió con la carga  argumentativa   inherente  a  esta  especie  de  censuras,  porque  la  presunta  irregularidad  que  denuncia  la  hace  consistir,  exclusivamente,  en  que  la  normativa  procedimental  llamada a regir este asunto no era la Ley 600 de 2000,  sin  explicar, como le correspondía, la repercusión negativa de esa situación  en  la validez de la actuación, pues solo aduce que el procesado tenía derecho  a  un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, así como a  interrogar  en  audiencia  a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia,  así   fuera   por  medios  coercitivos,  de  testigos  o  peritos  «que    puedan    arrojar    luz    a    los   hechos   objeto   de  debate».   

         

Con facilidad se constata que la propuesta es  un  novedoso  intento  por  sacar  avante  la  hipótesis de la nulidad, pero en  realidad  desacierta  en  su  reclamo  porque,  como  bien  se sabe, el estatuto  procesal  del  año 2000 no ha perdido vigencia en cuanto no fue derogado por la  normativa   del   2004,  razón  por  la  cual,  hoy  en  día  coexisten  ambas  legislaciones.   

A lo anterior se suma que la Sala acogió la  tesis  de  la  razón  objetiva,  como  mecanismo  para solucionar el sistema de  procesamiento  que  debe regir la actuación adelantada por delitos de carácter  permanente,  en cuya ejecución transitaron dos normatividades, la cual consiste  en  que  el  asunto  se  debe  adelantar, conforme al procedimiento que gobernó  dichas  actividades,  sin que por ello haya lugar a reclamar la favorabilidad de  uno u otro sistema.   

Ese razonamiento se viene reiterando por la  doctrina  de la Corte, de tiempo atrás (CSJ AP, 9 jun.2008, rad. 29586), en los  siguientes términos:   

Quiere  la  Sala  dejar  sentado  su  criterio  en  torno  a  un  tema  que  no  ha sido explorado  aún por la jurisprudencia,  a  la  que  le corresponde trazar el rumbo de la actividad judicial de cara a la  inexistencia  de  norma  que,  no  sólo  muestre  la  dimensión    del    problema    jurídico   sino   que   -por  ello  mismo-  no  ofrezca  la  respectiva  solución:   se   trata  del  surgimiento      y      aplicación  del  nuevo sistema (Ley 906/04) respecto de un delito permanente  cuya  ejecución comenzó en  vigencia  de la Ley 600 de 2000 y continúa  por algún tiempo ejecutándose   bajo   el   imperio   de   la   nueva   normatividad,  tema  éste   que   indudablemente   constituye   el  arco  toral  de  la  queja  en  casación.   

Cuando  un delito permanente se ejecuta en  vigencia    de    dos    legislaciones   procesales,   en   relación  con  las cuales se predica, además de  la  obvia  sucesión  de  leyes,  el tránsito  de  legislaciones,  no  hay  duda  que  los  procesos  adelantados  bajo  el  imperio de la normatividad vigente al  momento    de   su   comisión   (ley   procesal  preexistente  al  acto  que se  imputa)    deben    adecuarse    a   la   posterior   reglamentación  (salvo  cuando ésta de manera expresa  indique  a  partir  de  qué momento o de      qué     actuación  procesal debe aplicarse), como que ese es -justamente- el efecto  del   tránsito   de  legislaciones,  esto  es,  una  posterior  que  modifica  o deroga la anterior, tal como la experiencia judicial  lo  enseña en relación con  los      cuatro      últimos     códigos    de  procedimiento.   Así,  el  art.  678  del  D  050/87  derogó  el  estatuto anterior (D 409/71); a su turno  por   el  art.  573  del  D  2700/91  se  derogó  el  código   precedente   (D   050/87);  a  su  vez,  a  través   del   art.   535   de   la   L600/00  se  derogó el D 2700/91. Una de  las  características  que  identificaron las precitadas legislaciones apuntaba al  hecho  de  que  si se tramitaba un proceso por una de ellas, una vez en vigencia  la  normatividad  sucesiva, aquel procedimiento había  de   adecuarse   para   conducirse   por   los  cauces  de  la  nueva.   

Ahora,  de  cara a la ley de procedimiento  recientemente  expedida  y  que  desarrolla  el  sistema  con  abierta tendencia  acusatoria,  el  mencionado  fenómeno no tuvo cabida,  no  obstante  que  en  el  art.  533  de  la  Ley  906  de  2004,  a         pesar         de         titularse         “derogatoria  y  vigencia”  el  desarrollo  del  dispositivo  para nada se ocupó  de  derogar  la  legislación anterior,  vale  decir,  la Ley 600/00. Y esa omisión  -a  pesar  del  título- encuentra una  explicación  con  raíces  constitucionales:   la  L  906  no  podía  derogar  la  L  600, dado que  al  hacerlo  dejaría sin efecto la  progresividad  o  gradualidad   expresamente dispuesta por el constituyente  (art.   5   AL  03/02),  aparte  de  que  de  haber  procedido  así  el  legislador,  una  consecuencia  inmediata  habría   sido   la   de   tener   que   adecuar   los   trámites  procesales  de  la  ley  600  a las previsiones de la  906,  creando  un  híbrido  o mixtura que de frente  arrasaría  con  pluralidad de normas superiores. En  esa    no   derogatoria   encuentra   explicación,  precisamente,  la  simultaneidad  de sistemas a la cual tuvo que acudir     la    jurisprudencia    -en  sustitución        del       tránsito  de legislaciones- al acuñar los  requisitos    para    la    aplicación    de   la  favorabilidad.   

Ahora  bien, de cara al delito permanente  cuando  en  su  ejecución  ha  mediado un cambio de  sistema   en   el  distrito  judicial  donde  ha  de  adelantarse  la  actuación, no cavila el juicio para  predicar   que   respecto   de  esa  conducta  punible  resultan  potencialmente  aplicables  las  dos  legislaciones,  pues  al  fin y al cabo bajo el imperio de  ambas  se  ejecutó  el  delito,  dada la mencionada  condición    de    permanencia.   No   empece   lo   dicho,   no   resulta  jurídicamente   aplicable  tal  pregón,  dada  la  distinta caracterización  de    uno    y    otro   sistemas,   referida   -entre   otros   tópicos-  a  la  permanencia  de  la  prueba,  los  funcionarios que  intervienen,      los      términos  para  adelantar  las actuaciones, la  forma    de   interposición   y   trámite    de    recursos,    las    funciones    específicas  de  un  juez  de  garantías, la  imposibilidad  para  llevar  a  cabo  negociaciones  de pena, etc., todo lo cual  conduce     inexorablemente     a     que     se     deba    seleccionar una de las dos legislaciones para  aplicarla  in  integrum,  evitando la mezcla de procedimientos.   

Ahora bien, el escogimiento de uno u otro  sistema  no  puede  obedecer  jamás  a criterios de  favorabilidad,   esto   es,   porque   se   invoque   tal   garantía  fundamental  respecto de uno u otro  procedimiento,   dado   que  frente  a  sistemas  tal  manifestación   del   debido   proceso   no   tiene   cabida,  básicamente    por    dos   razones   de   distinta   índole:         (i)         por         motivos        prácticos,  entre  otros,  porque  ello  conllevaría a designar  juez  de  garantías  en  procedimientos  donde  no  se  ha  previsto  normativamente  un  juez  con  esas  funciones.   Además,   porque   habría  que  desjudicializar  la fiscalía y  despojarla  de  la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido  jurisdiccional.   Y   (ii)   por   razones   de  naturaleza  jurídica,   pues   no   puede  predicarse  desigualdad  de  condiciones  procesales sobre la base de que la Ley  600 ofrece más ventajas que la 906 o  viceversa,  dado  que  tanto  en uno como en otro procedimiento por igual han de  respetarse   -y   con   similar   intensidad-   las  garantías fundamentales.   

En efecto, el investigado y juzgado por el  anterior  sistema  bien  puede  exigir  de  los  operadores judiciales que se le  respeten  la  legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la  presunción de inocencia;  el  derecho  de  defensa;  la  contradicción  de la  prueba;  la  prohibición de reformatio in pejus; con  las  excepciones  legales  la  doble  instancia,  el  acatamiento  al respectivo  esquema   procesal,   etc.,   aspiraciones  que  como  derechos  igualmente  son  predicables de quien sea  investigado  y juzgado bajo los parámetros del nuevo  sistema.   

Descartado, entonces, un tal fundamento en  la  búsqueda  del procedimiento a seguir en el caso  planteado,  se inclina la Sala por acudir a criterios  objetivos    y    razonables,    edificados   estos  esencialmente   en  determinar  bajo  cuál  de  las  legislaciones   se   iniciaron   las  actividades  de  investigación,  la  que  una  vez  detectada y aplicada, bajo su inmodificable  régimen   habrá   de  adelantarse  la  totalidad  de  la  actuación,  sin  importar    que    (al  seleccionarse    por    ejemplo    la    Ley   600)  aún  bajo  la  comisión  del   delito   -dada   su   permanencia-   aparezca   en   vigencia   el   nuevo  sistema.   

Ya     la    iniciación  de  las  pesquisas  por  los  senderos  de aquella normatividad  marcará  el  rumbo  definitivo  del procedimiento a  seguir.  Piénsese en un  secuestro  cometido  en un distrito judicial que aún  estuviera  bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de  ese   contexto   se  recibe  la  notitia  criminis,  dándose  inicio  a  una  investigación    previa   y   por   su   propia   iniciativa   en   la   misma  resolución       el       fiscal       ordena  interceptación       de       líneas  telefónicas,  desde  luego  sin  ningún   control   judicial   específico  pues no está normativamente  previsto.  Ya  -sin duda- con  ello,   el   servidor   está  ejerciendo  funciones  jurisdiccionales  de  las  cuales  carece  en  esencia  bajo  la Ley  906.  Y  mucho  más  si  dentro  de  aquella  fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del  secuestrado, como que en  tal  caso  se  estará  ante el aporte de verdaderas  pruebas   (con   vocación   de  permanencia)  cuyo  carácter   o   naturaleza   no  podría   ser   desconocido   en   adelante   al  tratar  de  variar  el  procedimiento  hacia  las  nuevas  reglas,  y  considerar ahora que aquellas  versiones  no  ostenten  la  calidad de pruebas.   

Lo    propio    ocurriría  si  las  indagaciones  se  inician bajo el procedimiento de las  nuevas    normas,    pues    el    cambio    de    sistema   de   enjuiciamiento  resultaría  (al  igual  que en la hipótesis    anterior)    a    más   de  refractario  a  un verdadero debido proceso, como la  más clara muestra de las dificultades respecto -por  ejemplo-  del acopio de información, como que de las  personas   se   obtendría  información  a  través de entrevistas, mas no en  calidad   de  verdaderos  testimonios,  surgiendo    a   la   par   dificultad   en   relación  con  la intervención de peritos, en  la  medida  en  que  a  sus  conceptos -recogidos a la luz de la Ley   906-   no  podría  dárseles  el  carácter  de  prueba como  sí  la tendrían bajo el  imperio de la Ley 600.   

Así las cosas,  la  Sala  se inclina por  estructurar   la   tesis  de  razón  objetiva  como  mecanismo   para   solucionar  el  eventual  problema  de  selección  del  sistema  procesal  a  desarrollar  en  el  caso del delito  permanente  cuando  en  desarrollo  de  su ejecución  surge    a    la   vida   jurídica   la   nueva   normatividad    (subraya   la   Sala).   

         4.3.  De  la  anterior  transcripción emerge sin dificultad, que la  propuesta  del  actor  no  interpreta correctamente la postura de la Corte, pues  entiende,  erradamente,  que  como  los  efectos  de  las  conductas punibles se  prolongaron  hasta el momento en que ya regía la Ley 906, entonces ésta debió  gobernar  el  asunto,  cuando  en  realidad,  es la legislación bajo la cual se  iniciaron  las  actividades preliminares y así se ha venido señalando en forma  consistente  y pacífica (CJS AP, 3 dic. 2009, rad. 32846, CSJ AP, 10 mar. 2009,  rad.  31180,  CSJ  SP,  12  mar.  2014,  rad. 36106 y CSJ AP, 26 may. 2014, rad.  43388, entre otros).   

Igualmente  desacierta,  cuando  trata  de  acreditar   las   supuestas   ventajas   que,  en  su  opinión,  otorga  a  sus  representados  el  sistema de procesamiento, previsto en la Ley 906 de 2004, que  es  tanto  como invocar la favorabilidad de dicha reglamentación, desestimando,  una   vez  más,  las  precisiones  contenidas  en  el  pronunciamiento  recién  transcrito,  donde se descartó la posibilidad de acudir a tal principio, porque  en  cualquiera de los dos sistemas es posible exigir a los operadores judiciales  el respeto de garantías fundamentales.   

En  tal sentido, las críticas relacionadas  con  las  presuntas  consecuencias nocivas por haberse dado aplicación a la Ley  600  de  2000,  devienen  inadmisibles,  pues  resulta  apenas  lógico  que  la  comparación  de  ambas  legislaciones  arrojará ciertas diferencias, a las que  acude  el  libelista  como  pretexto  para  construir,  hipotéticamente,  todos  aquellos  beneficios  que hubiesen aportado los institutos previstos en el nuevo  sistema de procesamiento.   

5.  En  el segundo  cargo  (subsidiario),  asevera  el  demandante  que se  vulneró  el  derecho a la defensa técnica de su asistido, pero los motivos que  aduce  no  acreditan  que  en realidad la actitud del defensor que representó a  Rodríguez  Rodríguez  en la  fase  instructiva  y  en  la  inicial  del  juicio,  condujo al quebranto de esa  garantía.   

Como se sabe, la inactividad del abogado de  turno  o  sus  fracasadas  salidas  procesales,  no  traducen, por sí solas, la  infracción  del  derecho  de  defensa.  Lo primordial, para la viabilidad de la  censura,  es  señalar  en  qué  consistió  la  irregularidad  y  sus  efectos  negativos   en   la   situación   del  justiciable,  atendiendo  a  las  reales  posibilidades  de  ejercer  los  actos  objeto del reclamo, de cara al acontecer  procesal.   

5.1. Nótese cómo el recurrente se da a la  tarea  de  cuestionar  a  su colega aludiendo, en concreto, que no presentó los  recursos  en  tiempo  y  no  solicitó  la  práctica de pruebas, pues no estaba  interesado,  no asistió a la audiencia preparatoria del 18 de octubre de 2011 y  jamás  realizó  acto idóneo en defensa de los intereses del enjuiciado, quien  durante  el sumario y parte del juicio que se surtió en el Juzgado 51 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  no  tuvo  una  verdadera,  adecuada  y orientada defensa  técnica.   

De  esa  manera, se limita a presentar otra  postura  defensiva  sin  atender  que  el  profesional del derecho goza de total  iniciativa  para  desarrollar  su  gestión,  en  tanto que la ley no ha marcado  derroteros  sobre  la  dinámica  que  se  debe  asumir,  ni el contenido de las  pretensiones;  tampoco  la  violación  de  la  garantía  puede  atribuirse  al  resultado adverso del proceso.   

5.2.  También  se  muestra  insuficiente  afirmar  que  en  la fase del juicio, dicho profesional no estuvo presente en la  primera  sesión  de  audiencia  preparatoria y no hizo solicitudes probatorias,  como,  por  ejemplo,  que  se  llamara a declarar a los profesores y alumnos del  curso  de  capacitación  “La Educación Estética en la Primaria”, para que  brindaran  fundamentos  ciertos  de lo que realmente ocurrió, dando por cierto,  sin  razón  de peso, que con una adecuada defensa técnica y el recaudo de esos  elementos, la decisión habría sido absolutoria.   

No  obstante,  se sustrajo de comprobar, de  cara  al  análisis  estimativo  de  los  juzgadores,  la incidencia favorable y  definitiva  de  los  testimonios  aludidos  en  el  cargo,  haciendo ver que, al  sopesarlos  con  los  elementos  de  convicción que sustentan la sentencia, son  capaces  de  alterar  el  grado  de  certeza  allí  pregonado  y,  por ende, la  necesidad  de  retrotraer  el  trámite  para  disponer  la práctica probatoria  objeto de reclamo.   

En   ese  contexto,  la  censura  reporta  insuperables  defectos  de orden técnico y argumentativo, porque los genéricos  razonamientos  que  esgrime  el  casacionista no se aproximan a demostrar algún  yerro  que  evidencie  la  vulneración  de  garantías  de  su  asistido, ni la  incidencia del supuesto dislate en la decisión recurrida.   

Se  concluye  que  la  alegación  es  por  completo  ajena  al rigor de la casación y al instituto de la nulidad, toda vez  que no evidenció la ocurrencia de alguna violación sustancial.   

6. El cargo tercero  (subsidiario),   igualmente   reporta   insuperables  deficiencias,  porque  el  censor  se marginó de demostrar los errores de hecho  que  enrostra  al  Tribunal,  con  capacidad de doblegar la doble presunción de  acierto y legalidad que cobija la sentencia.   

6.1. Importa precisar que el falso juicio de  identidad  tiene  lugar  cuando  el  juzgador,  al apreciar determinado medio de  prueba  la distorsiona, bien por cercenamiento, adición o tergiversación de su  contenido, poniéndola a decir algo que de ella no se deriva.   

La  demostración  de esta especie de yerro  impone  al  casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el  medio  probatorio  y  lo  asumido  en  el  fallo,  qué aparte fue tergiversado,  omitido  o  añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y,  evidentemente,  cuál  es  la  trascendencia  del  yerro  en  la declaración de  justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada.   

6.2.  Por  su  parte,  el  falso  juicio de  existencia  por  omisión,  comporta  la  necesidad  de indicar las pruebas que,  recaudadas  válidamente,  no  fueron tenidas en cuenta, así como su incidencia  en la parte resolutiva de la decisión.   

Ese cometido sólo se logra confrontando el  medio  de  convicción, con los fundamentos sobre los cuales está construida la  sentencia  recurrida. En otras palabras, el casacionista tiene la obligación de  referirse  al  contenido  de  la prueba que se dejó de valorar, dejando ver que  las  demás analizadas por el fallador carecen de la fuerza persuasiva necesaria  para mantener la decisión adoptada.   

6.3.  El  demandante desatendió tan claras  directrices  y  se  marginó  de  asumir  la correspondiente labor demostrativa,  porque  el  desarrollo  de  la  censura  atiende  a su interés en retrotraer el  debate  a  estadios ya superados y arremeter contra el juicio apreciativo de los  juzgadores.   

Pero en ese intento, el actor desconoció el  principio   de   unidad   jurídica   inescindible,  al  enfilar  sus  reproches  únicamente  hacia  la  sentencia  de segunda instancia, pues cuando esta guarda  plena  correspondencia  con  el fallo de primer grado, como ocurre en este caso,  es  necesario  abordar  las  consideraciones de ambos juzgadores para obtener un  completo panorama del aspecto que se pretende quebrantar.   

6.4.  Lo único que revela es su propósito  de  cuestionar  el monto de la estafa y, por esa vía, insistir que frente a ese  punible  se  requería  acudir  a  la  querella,  aduciendo  que la liquidación  efectuada  por  la  Jefe de Nómina hace referencia a las diferencias salariales  devengadas  por  el  procesado entre los grados 7 y 12 del escalafón, cuando la  valoración  judicial  debió  limitarse a la sumatoria de lo percibido entre el  grado  10  y  el  12,  sin  mencionar  que  toda  esa discusión fue debidamente  finiquitada en las instancias.   

De   un   lado,   basta   revisar   las  consideraciones  del  fallo  de primer grado, para advertir que las resoluciones  señaladas  por  el  censor, como omitidas, fueron objeto de amplio estudio, por  lo  cual  carece  de  fundamento  el  falso juicio de existencia que hace recaer  sobre ellas.   

Adicionalmente,   frente   al   punto  de  inconformidad,     el     A     quo    apuntó:   

Adicional   a   lo   anterior,   en   la  calificación   con  acusación  nada  se  dijo  frente  a  la  cuantía  de  lo  ilícitamente  apropiado  por  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ por lo que no encuentra el  juzgado  soporte  probatorio  a  partir  del cual se hable de agravación por la  cuantía.  Así  mismo,  debe  tenerse  en  cuenta para ello la liquidación que  expide  la  oficina  de  nómina  de  la SED, véase cómo ella corresponde a la  diferencia  salarial  existente  entre  el  grado 7 y 12, suma que supera los 90  millones  de  pesos.  Sin embargo, si bien es cierto fraudulentamente el acusado  obtuvo  el posicionamiento en el grado 12 del escalafón nacional docente, no es  menos  cierto,  que el grado que desde 1997 debió ocupar con los documentos que  aportó  en  aquél  entonces era el 10 y la asignación fijada para este. Luego  el  valor  liquidado  no  puede  tomarse como cuantificación de lo (sic) estafa  porque  la diferencia salarial opera entre el grado 10 y 12 y no entre el 7 y el  1214.   

Por  otra  parte,  el  Tribunal desechó la  propuesta  defensiva  de  la querella y su caducidad frente al delito de estafa,  con los siguientes argumentos:   

En esas condiciones, surge indiscutible la  irrelevancia  del  tema  jurídico  planteado  por  la  defensa  porque  la suma  certificada  como  diferencia  salarial  mes a mes y durante varios años supera  con  creces  el  monto exigido por la norma penal para iniciar la querella. Pero  además,  parte  el  apelante  de  un  supuesto  que  ni  siquiera  acredita  al  considerar  sin  fundamento  alguno que la cuantía de la estafa era de $700.000  por  ser  mes  a  mes, dejando de lado que la resolución de acusación en forma  clara  determinó que el incremento se hizo desde el 2 de abril de 1997 hasta el  año  2010, razones más que suficientes para despachar en forma desfavorable su  petición15.   

6.5.  Frente  a esas reflexiones, lo único  que  exterioriza  es  su  desacuerdo,  sin avanzar en la demostración de algún  desacierto  real  y  trascendente,  con capacidad de evidenciar que el juicio de  reproche  penal es el fruto de haberse tergiversado u omitido algún elemento de  juicio,  porque para ese efecto, no es suficiente con relacionar cada una de las  pruebas  sobre  las  cuales  hace  recaer los errores de apreciación, porque la  única  posibilidad  de acreditar su ocurrencia es abordando las consideraciones  del  sentenciador  para contraponerlas al contenido de los elementos que, según  el   caso,  se  señalan  como  omitidos  o  tergiversados  para  hacer  ver  su  consecuente incidencia en la parte resolutiva del fallo.   

7.  Esta Corporación, de tiempo atrás, ha  sido  insistente  en  señalar  que,  en  esta  sede,  ningún reproche se puede  escudar  en  el desacuerdo que se tenga con las consideraciones del juzgador, en  cuanto  a  la  apreciación  y  el  mérito  asignado a los elementos de juicio,  porque,  de  todos  modos,  el criterio judicial prevalece sobre cualquier otro,  salvo  que  se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente, que en  la  apreciación  de  los  medios  de  prueba  el  sentenciador  desconoció los  parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria.   

8.  Se  concluye que el demandante dejó de  atender  a  los  mínimos  requerimientos  de claridad, precisión y coherencia,  indispensables   para   entender   el  sentido  de  la  censura,  así  como  la  identificación    del    dislate    aducido    y    la   concreción   de   sus  consecuencias.   

Como   tampoco  se  advierten  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   formulada  a  nombre  de  Manuel  Rodríguez  Rodríguez.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 3 y 4 Cuaderno del Tribunal.   

2  Folios 38 Cuaderno original del sumario.   

3  Folios 69 a 72 Ib.   

4  Folios 109 a 113Ib.   

5  Folios 118 y 119 Ib.   

6 Folio  3 Cuaderno de la causa.   

7 Folio  11 Ib.   

8  Folios 19, 20 y 23 a 28 Ib.   

9  Folios 36, 45 a 52, 71, 72, 99 a 104, 120, 121 y 134 a 138 Ib.   

10  Folios 152 Ib.   

11  Folios 153 a 160 Ib.   

12  Folios 3 a 15 Cuaderno del Tribunal.   

13 La  jurisprudencia  de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario  el  interés  jurídico  para  recurrir  se  materializa cuando el impugnante ha  manifestado  su  desacuerdo  con  el  fallo  de  primera instancia a través del  recurso  de  apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los  cargos  formulados  en  la  demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los  casos  en  los  que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (CSJ  AP 17 jul. de 2002, rad 15.175, entre otras).   

14  Folioa 157 vto y 158 Cuaderno de la causa.   

15  Folio 10 Cuaderno del Tribunal.     

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