AP5753-2016(48702)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5753-2016  

Radicación N° 48.702  

Aprobado acta N° 274  

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia  anticipada  (producto  de  un  preacuerdo)  del 10 de  marzo  de  2016,  la  Juez  30  Penal  Municipal  de  Bogotá declaró al señor  Johel   Alfredo   Porras   Rodríguez   autor  penalmente  responsable  de la conducta punible de tentativa  de  hurto  calificado.  Le impuso 21 meses de prisión y de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  21  de junio  siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La  Sala se pronuncia sobre el cumplimiento  de  los  requisitos,  en  aras  de  disponer  o  no  la  admisión de la demanda  respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 9:20 de la noche del 6  de  marzo  de 2014, agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector de  la  carrera  9ª  B  Este  con  calle  28 sur de Bogotá fueron abordados por el  señor  Édgar William Peña, quien les solicitó lo ayudaran porque le acababan  de  hurtar  la camioneta de su propiedad. Los agentes se dieron a su búsqueda y  la   ubicaron   momentos   posteriores,   siendo   conducida   por  Johel  Alfredo  Porras  Rodríguez, quien  utilizó    una    llave    hechiza   en   forma   de   “T”,   que   llevaba  consigo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  8  de  marzo  de  2014 la Fiscalía  imputó  al  sindicado  la  comisión del delito de hurto calificado previsto en  los artículos 239 y 240, inciso 4º, del Código Penal.   

2.  El  9  de  abril siguiente la Fiscalía  radicó escrito de acusación por el anterior delito.   

3.  Luego  de  celebradas las audiencias de  acusación  y  preparatoria,  cuando  se  instalaba  la  del  de juicio oral, se  presentó  un  preacuerdo consistente en que el acusado admitía la comisión de  los  hechos,  a  cambio  de  lo  cual la Fiscalía mutaba la tipicidad de delito  consumado  a  tentado,  además  de  lo  cual  se  demostró que la víctima fue  indemnizada  en  $  300.000,  cifra  en  que  la  misma  estimó  los perjuicios  causados.   

4.  El  29  de enero de 2016 se realizó la  audiencia  de  que  trata  el  artículo  447  procesal,  habiendo solicitado la  defensa  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria,  aportando  registros  civiles  de  nacimiento  de  tres  hijos el  procesado  y  declaración  extra proceso de Sandra Ramírez, quien refirió que  aquel era padre cabeza de familia.   

5.  Luego  fueron  emitidas  las sentencias  reseñadas.  La  sanción  se  dosificó  en  42 meses de prisión, a los que se  aplicó  el  descuento  del  50% previsto en el artículo 269 del Código Penal,  por indemnización, quedando en 21 meses.   

LA DEMANDA  

El    defensor   formula   un  cargo con fundamento en la “causal  tercera  de casación contemplada en el artículo 181 numeral 1º del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000; FRENTE A LA NO CONCESIÓN DE LA CONDENA  DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y/O A LA PRISIÓN DOMICILIARIA”.   

Propone    falta    de    aplicación,  interpretación   errónea  o  aplicación  indebida  del  artículo  44  de  la  Constitución  Nacional  por  trasgresión  de los derechos fundamentales de los  niños  porque,  al  negar  la  prisión  domiciliaria,  los  jueces  dejaron en  desamparo   a   los  menores,  cuando  sus  garantías  deben  prevalecer  sobre  otras.   

Frente  a lo primero, los jueces expusieron  en  forma amplia los motivos de la negativa, pero sobre la prisión domiciliaria  no  se  expuso  ninguna razón, con lo cual se vulneraron el debido proceso y el  derecho a la defensa.   

Los  jueces  debieron  aplicar la ley penal  más  favorable,  dado que el acusado no frece peligro para la comunidad, pues a  pesar   de   tener   antecedentes   penales,   ya   cumplió   las   respectivas  sanciones.   

Solicita  casar la sentencia y conceder uno  de aquellos sustitutos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El recurrente infringe el mandato legal  que prohíbe formular cargos contradictorios.   

Además  de invocar erradamente el estatuto  procesal  aplicable (lo es la Ley 906 del 2004, no la Ley 600 del 2000), postula  la  causal  primera,  violación  directa  de la ley sustancial, que impone como  solución  un  fallo  de  reemplazo,  pero mezcla argumentos atinentes a que los  jueces  violaron  el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual es propio  de  un motivo de casación diverso, el segundo, y apunta a invalidar lo actuado,  luego  las  dos  soluciones  en  el  mismo  contexto  y  cargo,  se  repelen, se  niegan.   

2.  El señor defensor anuncia yerros en la  negativa  a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria,  y  como  pretensión  pide  se  conceda alguno de tales  institutos,  pero  lo cierto es que en el desarrollo del reproche solo cuestiona  lo  relacionado con el último, respecto de que no se ofreció motivo alguno, lo  que  no sucedió con el primero, sobre el cual, por el contrario, según afirma,  los  jueces  ofrecieron  en  forma  amplia  los motivos para negarlo, los que no  censura.   

En  esas condiciones, la Corte no encuentra  cargos  para  ocuparse  de  la  negativa  a  conceder  la  condena de ejecución  condicional.   

3. La defensa señala violación directa de  la  ley  sustancial  al  negarse  la  prisión  domiciliaria,  pero  aparte  del  enunciado  genérico  a  los  derechos  fundamentales  de  los niños no señala  disposición  alguna  del  Código  Penal  infringida  por los jueces y en forma  contradictoria  indica  que  la  infracción  obedeció  a falta de aplicación,  interpretación  errónea  y  aplicación indebida, cuando lo cierto es que cada  una  de  estas  es  una  forma diversa de cómo los jueces pudieron infringir la  normatividad,  siendo  carga  del  recurrente, no cumplida, especificar cuál de  esas irregularidades fue cometida.   

4.   En  contra  de  la  afirmación  del  impugnante,  los  fallos  de  instancia,  que al haberse pronunciado en el mismo  sentido  conforman  una  unidad,  sí ofrecieron argumentos para concluir que no  procedía la prisión domiciliaria.   

Reconocieron la prevalencia de los derechos  fundamentales  de los niños, pero advirtieron que el primer llamado a velar por  ellos  es  el padre que hoy reclama su desamparo y que resulta inexplicable que,  sintiendo  la  necesidad de protegerlos, sea reiterativa su conducta de acudir a  actos  delictivos  que  lo  alejan  de  ellos.  Dijeron, y nada se argumentó en  contra,  que  no  se aportó prueba alguna que acredite que los niños quedan en  total estado de desamparo.   

5.  La Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  de  la  revisión  de  lo  actuado  no  surge  patente,  manifiesta,  una  trasgresión  a  las  garantías fundamentales, que imponga su  intervención oficiosa.   

6.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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