AP5755-2016(48415)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5755-2016  

Radicación N° 48.415  

Aprobado acta N° 274  

Bogotá, D. C., treinta (31) de agosto de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 12 de mayo de 2015, el  Juez  33  Penal  del  Circuito  de  Bogotá declaró a los señores Germán  Stick León Castaño y  Jairo  Humberto Latorre Correal coautores  penalmente  responsables  de  un  concurso de delitos de homicidio agravado (dos  consumados  y  tres tentados) y porte de armas de fuego de defensa personal. Les  impuso  520  meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo fue recurrido por los defensores y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 17 de marzo de 2016.   

Los  apoderados  interpusieron  casación,  recurso   que  solo  fue  sustentado  por  el  nuevo  defensor  de  Latorre Correal.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los   requisitos,  en  aras  de  disponer  o  no  la  admisión  de  la  demanda  respectiva.   

HECHOS  

Jairo  Humberto  Latorre Correal  y  su  suegra  Alba,  tenían  problemas  con la familia Guerrero,  generados  en  la  venta  de  drogas  ilícitas,  además  de  que  uno  de  los  integrantes  de esta se negó a comparecer a un juicio para declarar en favor de  un  hijo  de  aquella, que se encontraba detenido, todo lo cual había suscitado  riñas entre ellos.   

Aproximadamente  a la 1:30 de la mañana del  28  de  octubre  de  2012  Luis  Alberto  Guerrero Sacristán salió de su casa,  ubicada  en  la calle 21 sur número 22-45 Este, barrio Aguas Claras de Bogotá,  donde  se  celebraba  una  reunión  familiar,  y  se  ubicó  en  la  esquina a  “consumir vicio” con un amigo.   

Al   lugar   se  aproximaron  Latorre  Correal y  Germán  Stick  León  Castaño,  quienes  esgrimieron  armas  de  fuego,  que  portaban  sin  permiso  de  autoridad  competente,  y la  emprendieron  a  disparos en contra de aquel, quien corrió hacia su casa, hasta  donde  llegaron  los  agresores  disparando indiscriminadamente contra todos los  presentes.   

Murieron  Luis  Alberto Guerrero Sacristán,  con  6  impactos  de  bala,  y Michael Stiven Guerrero Sacristán, con 12. Leidy  Johana  Guerrero  Sacristán  recibió  detonaciones  en tórax, abdomen y brazo  izquierdo,  Hugo Javier Umba Campos fue impactado en cara e hipogastrio y Carmen  Julieth  Beltrán  Rodríguez, quien tenía 26 semanas de embarazo, en el hombro  derecho. Los últimos no murieron.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  20 de noviembre de 2012 la Fiscalía  imputó  a los sindicados coautoría en la comisión de los delitos de homicidio  agravado,  homicidio  agravado  (tentativa) y porte de armas de fuego, previstos  en los artículos 103, 104.6, 365 y 27 del Código Penal.   

2.  El  13  de  febrero de 2013 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  por los anteriores delitos, que adecuó en los  artículos  27,  103,  104.6.7  y  365, inciso 3º, numerales 4 y 5, del Código  Penal.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de    Latorre   Correal   formula  un    cargo   con   fundamento   en   la  causal  segunda,  nulidad  por  violación  del  derecho  a  la  defensa técnica, toda vez que su predecesora  careció  de  pertinencia  y preparación, al punto que desperdició las pruebas  que  demostrarían inocencia o harían menos gravosa la situación del acusado y  las  decretadas  por  el  juzgado  se  tomaron de manera aislada y carecían del  soporte de otros elementos materiales.   

Se dejaron de aplicar normas sustanciales de  procedimiento  como  el  artículo  457 numeral 8º (literal k) y los artículos  125,    numerales    4,   5   y   6,   de   la   Ley   906   del   2004   y   29  constitucional.   

La   anterior  abogada  mostró  falta  de  instrucción  y  competencia al momento de controvertir las pruebas periciales y  testimoniales:   

No interrogó al perito Daniel Cook sobre las  inconsistencias  respecto  de  la  hora  de  entrega  del informe ejecutivo, por  cuanto  en  un momento manifestó que a las 17 se quedó en la escena del hecho,  luego  que tal informe lo pasó a las 16 y, finalmente, que radicó al escrito a  las  14 horas. Tampoco se le interrogó sobre la fuente humana que le brindó la  individualización de los sindicados.   

El  perito  Jairo  Carvajal  Correa  no  fue  cuestionado  sobre  el  lugar  de  la  inspección, por cuanto manifestó que la  realizó  en  el barrio Malvinas, pero los hechos acaecieron en Aguas Claras, ni  sobre  los  elementos  encontrados  en  la  calle  y  dentro  de la casa, lo que  permitiría determinar que acaecieron en aquella.   

Como  la  apoderada  desconocía la realidad  procesal,  no  le  preguntó  al perito Janer Muñoz Pereira sobre el calibre de  los proyectiles encontrados ni a qué tipo de arma correspondían.   

Por desconocer las piezas descubiertas por la  Fiscalía  no  se  planeó  una  estrategia  de defensa que por lo menos hiciera  menos  lesiva  la  situación  del acusado, a quien no se le instruyó sobre los  beneficios  del  allanamiento  a cargos o de lograr un preacuerdo que permitiera  una  rebaja  de  pena,  dado  el  sólido recaudo probatorio de la Fiscalía; se  aventuró al juicio, sin ningún respaldo.   

Esas son fallas ostensibles, no encuadrables  dentro  de  la  estrategia  defensiva,  por  cuanto  afectaron  el  derecho a la  defensa,   en   tanto   la   apoderada   no   tuvo   una   actitud  proactiva  y  diligente.   

Solicita  se  decrete  la  nulidad  desde el  escrito de acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  Cuando  se postula la nulidad en sede de  casación  (igual  sucede  en  la  de  los  recursos  ordinarios),  es carga del  demandante  señalar y demostrar la existencia de una irregularidad de carácter  sustancial,  que hubiese afectado la garantía, en este caso, del procesado a la  defensa técnica.   

Le  corresponde,  a  la  vez,  verificar  la  trascendencia  o  idoneidad  del  yerro, esto es, su incidencia en la situación  del  sujeto  pasivo  de  la acción penal, que el mismo no fue ocasionado por la  parte  que  lo  alega y que no se estructura ninguna de las causales que permite  la  convalidación  de tales errores, porque no debe olvidarse que la nulidad es  la  solución  extrema,  el  último remedio al que se debe acudir, cuando en el  ordenamiento  jurídico no exista otra vía para corregir la falencia detectada.   

2.  El  señor  defensor no cumplió con esa  carga,  y no lo hizo porque simplemente acudió, desde una valoración posterior  y  en  una actitud que puede lindar la lealtad profesional, a criticar supuestas  actitudes  negligentes  de  su  predecesora,  lo  cual  ni  siquiera  hizo desde  señalamiento  de  hechos  objetivos,  sino  a  partir de conjeturas, hipótesis  sobre  supuestas  conductas  proactivas que, en su criterio subjetivo, estima ha  debido realizar su antecesora.   

3.  El recurrente se dedicó a criticar a su  colega  por  supuestas falencias en los interrogatorios a los testigos de cargo,  pero  sin  demostrar  el  alcance  sustancial  que,  en  pro  de la suerte de su  acudido,  podían  tener  las respuestas logradas y sin considerar que por otras  vías los aspectos aludidos habían sido aclarados con suficiencia.   

No  dice  a qué conduciría, respecto de la  acreditación  de los hechos y la responsabilidad de su acudido, aclarar la hora  precisa  en que el investigador Cook entregó su informe. Lo propio sucede sobre  el  sitio  exacto  en  que se realizó una inspección, además de que no existe  discusión  de que ella se llevó a cabo en el lugar de los hechos y el mismo es  precisado por todos los testigos del suceso.   

Nada   señala   el  demandante  sobre  la  incidencia  que  en  la suerte de su acudido pudiese haber tenido la respuesta a  la   supuesta   pregunta   faltante  de  cuántos  elementos  (se  entiende  que  proyectiles)  se  encontraron  fuera  y  cuántos dentro de la casa, porque para  dilucidar  si  el  suceso  sucedió en la calle o dentro del inmueble, todas las  pruebas  testimoniales  de cargo refieren, al unísono, que el hecho se originó  en  la   calle  contra  la  primera  víctima  mortal,  quien huyó, siendo  seguido  por  los  agresores, e ingresó al domicilio, lo que igual hicieron los  acusados  prosiguiendo el ataque. Esto es, no admite discusión que el suceso se  llevó  a  cabo en esos dos escenarios y nada dice el impugnante sobre que tales  pruebas falten a la verdad.   

El  recurrente no señala a qué conduciría  la  supuesta  pregunta faltante sobre el calibre de los proyectiles encontrados,  cuando este asunto fue establecido por otras vías.   

4. La alusión del impugnante respecto de que  su  predecesora no estableció una estrategia defensiva, se queda en el campo de  la  especulación,  porque, sin prueba diversa a su criterio subjetivo, dice que  ello obedeció a que desconocía las piezas procesales.   

Por lo demás, desde una valoración ex ante,  no  indica  cuál  era  la  que  debía  admitirse  sin discusión como táctica  precisa,  máxime  cuando la única alusión a que acude es a que no se ilustró  al  sindicado  sobre  los  beneficios  de  allanarse  a  los  cargos,  cuando la  audiencia  de  imputación lo desmiente, como que allí, con la dirección   del  juez  y  la  asesoría  del  abogado,  se hizo saber al procesado lo que le  representaba  esa posibilidad y con suficiente ilustración al respecto decidió  no admitir los cargos.   

5.  Contrario a las, un tanto especulativas,  falencias  señaladas  en  la demanda, la lectura de los fallos demuestra que la  defensa  sí  participó  activamente  en  beneficio del acusado, pues sin estar  obligada  legalmente  presentó  teoría del caso, allegó e interrogó testigos  que  pretendieron  mostrar que su acudido se encontraba en sitio diferente en el  momento  de  ocurrencia  de  los  hechos. Igual intervino en el juicio, postuló  pretensiones y recurrió la sentencia de primera instancia.   

Nótese,  para refutar al demandante, que en  el  debate  público,  la defensa puso en evidencia de aparente contradicción a  una  testigo  que  en  entrevista señaló a uno de los acusados en la calle y a  otro   ingresando   al   inmueble,   en   tanto  que  en  el  juicio  varió  el  orden.   

Tal  actitud  niega  la  negligencia  que se  imputa,  sin  que  esta se pueda colegir, como erradamente hace el recurrente, a  partir  del  resultado  negativo, pues se ha dicho que la labor defensiva es una  actividad de medio, jamás de resultado.   

6.  La Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  de  la  revisión  de  lo  actuado  no  surge  patente,  manifiesta,  una  trasgresión  a  las  garantías fundamentales, que imponga su  intervención oficiosa.   

7.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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