AP5754-2014(42756)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5754-2014  

Radicación No. 42756  

(Aprobado Acta No. 318)  

Bogotá,   D.C.,   veinticuatro  (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora del procesado Roberto  Méndez  Delgadillo,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad, que lo condenó por la conducta punible de  lavado de activos agravado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

Fueron  puestos  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  General  de la Nación por medio del oficio No. 7328, suscrito por la  Dirección  de  Política  Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,  encargada  de  las  funciones de la Dirección General  de   la    Unidad    de   Información   y   Análisis   Financiero               —UIAF—,  al  que  se  adjunto  el  informe  “Verde” FGN 0060, en donde se da cuenta de la  comisión  del  delito  de  lavado  de  activos que se venía materializando por  medio  de  la empresa Inversiones Donington Ltda., dedicada a la exportación de  esmeraldas.   

Tuvieron  ocurrencia  durante  los meses de  septiembre  de 2002 a enero de 2003, lapso en el cual las personas a cargo de la  citada  sociedad,  entre  ellas  Emma  Sofía  Martínez  Gutiérrez, Represente  legal,  Roberto  Méndez  Delgadillo  y Francisco León Arias Ocampo, encargados  del  manejo  de los recursos, utilizando como fachada el negocio de exportación  de  esmeraldas,  ingresaron  al país dinero de procedencia ilícita en cuantía  de  $1.894.162.044.oo,  consignado por órdenes de pago de la firma Gemstar Co.,  con  sede,  supuestamente,  en  Nueva  York,  en las cuentas corrientes números  096-00555-8  del  Banco Santander, abierta el 22 de julio de 2002 en la sucursal  Unicentro  de  Bogotá,  y  130541070010000405 del Banco BBVA, iniciada el 22 de  diciembre  del  mismo  año,  cuyo  titular  era  la  mencionada  sociedad, para  posteriormente  ser  retirados  por Martínez Gutiérrez, unas veces en cheque y  otras  en  efectivo,  y  entregado  a Méndez Delgadillo y Arias Ocampo, sin que  hasta el momento se conozca de su destino final.   

Con  fundamento  en  lo  anterior  y  tras  romperse  la unidad procesal respecto de Emma Sofía Martínez Gutiérrez, quien  se  acogió  a  sentencia  anticipada,  el 30 de agosto de 2010, en la Fiscalía  Doce  de  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías para la Extinción del Derecho de  Dominio  y  contra  el  Lavado  de  Activos, se profirió resolución acusatoria  contra  Roberto  Méndez Delgadillo como coautor del delito de lavado de activos  agravado, la cual quedó en firme el 13 de septiembre siguiente.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá,  donde  agotada  la audiencia preparatoria y la vista pública, el 24 de julio de  2012  se  condenó al procesado Roberto Méndez Delgadillo en calidad de coautor  de  la  conducta  punible  por  la  que  fue  acusado, imponiéndosele las penas  principales  de  15 años de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término de privación de la  libertad,  a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

Impugnada  esa decisión por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  28  de  junio  de 2013, la confirmó en su  integridad,  determinación  contra  la  cual la abogada del procesado presentó  recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  tres censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación,  la  impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto  estima  que  el  Tribunal  incurrió  en  error de hecho por falso raciocinio al  apreciar  el  testimonio  de  Emma  Sofía Martínez Gutiérrez, pues no tuvo en  cuenta  que  la  citada,  en su condición de representante legal de Inversiones  Donington  Ltda., “no manifestó de manera coherente  y  fundamentada  argumentos  acerca  de  la supuesta conducta punible del señor  Roberto   Méndez   en   la  empresa  investigada”,  deponente  de  quien  afirma la censora, al recibir beneficios por la Fiscalía,  “incurrió  en declaraciones falaces” en contra del acusado.   

Al respecto la actora sostiene que si bien,  de  un  lado,  en la sentencia de primer grado, a partir de lo afirmado por Emma  Sofía  Martínez  Gutiérrez,  al  procesado  se  le  dedujeron los indicios de  mentira  y  mala justificación al negar que conocía a la citada a pesar de que  ésta  afirmó  lo contrario y que sabía de la procedencia ilícita del dinero;  y   de   otra   parte,   que   en   el  fallo  del  a  quo  se  dijo  que  no  obstante  que  el  acusado no  aparecía  en  la escritura de constitución de la empresa Inversiones Donington  Ltda.,  en  todo  caso de acuerdo con la misma Martínez Gutiérrez aquel era el  que  dirigía  los  movimientos financieros de la sociedad, quien incluso fue su  artífice;   el   demandante   asevera   que  esas  conclusiones  son  fruto  de  “un     raciocinio     totalmente     falso    y  errado”.   

En otro sentido, la defensora se refiere, de  manera  confusa,  a  un  episodio  según  el cual, una persona llamada Mauricio  Guevara  Rozo,  de la que afirma era el representante legal de la empresa Glinco  S.A.,  vendió  un  inmueble  ubicado  cerca del aeropuerto Eldorado, quien a su  modo   de   ver   recibió  el  fruto  de  esa  enajenación  mas  no  el  aquí  procesado.   

Luego    sostiene    que   “el  raciocinio  que  hizo el a quo y el ad quem no corresponde a  la  realidad  procesal”, por cuanto fue el resultado  de     “apreciaciones    sesgadas”,  pues  “las  pruebas  no muestran un  juicio        de        responsabilidad        del       imputado”.   

En  ese  sentido,  una  vez recuerda que el  Tribunal  le  dio  crédito  al dicho de Emma Sofía Martínez Gutiérrez, quien  indicó   que   conocía  al  acusado  y  que  éste  era  el  encargado  de  la  administración   del  dinero  de  Inversiones  Donington  Ltda.,  la  libelista  asegura:   

Si  se  observa  en detalle la declaración  dada  por  la  señora  Emma Sofía Martínez y la valoración que hicieron el a  quo  y  el ad quem se establece, sin asomo de duda, que se incurrió en evidente  error    de    hecho    en   la   modalidad   de   falso   juicio   (sic) de raciocinio…”   

(…)  

…el  error  de hecho manifiesto en que se  incurrió  se  circunscribe  así:  la  declaración  de  la señora Emma Sofía  Martínez   es   mentirosa,   no   dice   la  verdad  respecto  de  la  supuesta  participación  del  señor  Roberto  Méndez.  Mi defendido nunca participó ni  estuvo  presente  en los hechos, no hizo parte de la empresa Donington Ltda., el  señor  Méndez  no  pudo  haberle  recomendado a Emma Sofía Martínez la mejor  tasa  de cambio para la monetización de las divisas producto de la exportación  de  piedras  preciosas  como  se infiere arbitrariamente por el a quo, el señor  Roberto  Méndez  nunca  ha  estado  vinculado al banco Santander o al BBVA como  empleado  en  donde  se  realizaron  las  operaciones financieras cambiarias. No  obstante,  el  a  quo  le  otorgó  credibilidad al testimonio [de Emma Sofía],  desconociendo  las  máximas  de la experiencia en lo relativo a las operaciones  cambiarias  especializadas,  incurriendo  entonces  en  una  evidente violación  indirecta  de  la  ley  por  errores  de  hecho  en la modalidad de falso juicio  (sic)  de  raciocinio  al  apartarse  de  la  sana  crítica,  máxima  de  la  experiencia  y  el  sentido  común.   

Añade  la recurrente, en relación con las  máximas  de  la  experiencia, tras recordar criterio de autoridad, que como las  operaciones  cambiarias  están reguladas normativamente, los bancos son los que  vinculan  autónomamente  a  los  clientes,  por tanto, no era posible derivarle  responsabilidad  al  procesado  en  el  lavado  de  activos  que  se  produjo en  Inversiones   Donington   Ltda.,   circunstancia   que  estima  la  censora,  es  contradictoria  frente a lo afirmado por Emma Sofía Martínez Gutiérrez, quien  aseguró  que  el  implicado  era  el que disponía de la realización de dichas  operaciones,   “por  consiguiente,  de  no  haberse  incurrido   en  el  aludido  yerro  de  hecho  por  la  vía  del  falso  juicio  (sic)  de raciocinio, el a  quo  y  el  ad  quem  no  habrían  podido  afirmar  que el acusado fungió como  supuesto  administrador  del  dinero  producto de los reingresos, además de dar  órdenes  sugiriendo  la  tasa  más  atractiva;  y es por ello que se considera  mentirosa   y   falaz   la   afirmación   realizada  en  ese  sentido  por  esa  deponente”.   

Una  vez  la  actora  hace referencia a las  incidencias  de  otro  proceso  que se le siguió al acusado por el mismo delito  por  el que aquí se procede, en donde se lo investigó por haber participado en  el  manejo  de  operaciones bancarias cuando laboraba para Bancafé, rechaza que  aquí  se  le  pueda  responsabilizar de las realizadas en Inversiones Donington  Ltda.,  pues  no  estuvo  vinculado  a esta empresa, ni tampoco trabajó con los  bancos   Santander   o   BBVA,   entidades   con   las   que   se  hicieron  las  transacciones.   

A  juicio  de  la defensora, el juzgador de  primer  grado  confunde  los hechos que aquí se juzgan con los del otro proceso  seguido  al  inculpado,  por  lo  que  es  claro  que  éste  no  tiene  ninguna  responsabilidad   en   las  operaciones  realizadas  por  Inversiones  Donington  Ltda.   

De  otra  parte,  indica que contrario a lo  señalado    por    el    Juez   a   quo,   respecto  a  que  en  su  declaración  Emma  Sofía  Martínez  Gutiérrez  no  tenía intención de causarle daño al procesado, asevera que lo  cierto es que sí se lo infirió a cambio de obtener beneficios.   

Luego  critica  al juzgador de primer grado  por  haber concluido que en el otro proceso que se le adelantó al inculpado por  el  delito  de lavado de activos utilizó la misma modalidad que en el presente,  pues  indica que mientras que en el primero el acusado era empleado de Bancafé,  en  el  actual  no  trabajaba  con  los  bancos  Santander y BBVA con los que se  realizaron  las  operaciones,  así  que  si  no  laboró para éstos y ello era  necesario  por cuanto tales operaciones afectan la tesorería de esas entidades,  entonces  es  claro  que  no  recomendó  ninguna  tasa  en  las  operaciones de  Inversiones  Donington  Ltda., como falazmente lo aseguró Emma Sofía Martínez  Gutiérrez.   

Agrega  la impugnante que la contradicción  de  Emma  Sofía  Martínez  Gutiérrez, en punto de que en este proceso sostuvo  que  el  que  disponía  a quién se giraban los cheques y por qué monto era el  procesado,  para  luego  manifestar  que  ella  era la que en la mayoría de las  ocasiones  retiraba  el  dinero, es de vital importancia; pues en concepto de la  defensa,  aquella  afirmación  se  trató  de  una  versión aprendida del otro  proceso  que  se  le  adelantó  al  enjuiciado,  ya que en ese el que daba esas  órdenes  era  Karl  Kurt  Bruhl  Franco y Marcelo Saravia Lucas, de manera que,  añade  la  recurrente,  como en esa actuación no se demostró que el implicado  diera   las   órdenes,  en  el  presente  tampoco  se  puede  inferir  que  las  emitiera.   

Critica que a pesar de todos los anteriores  errores  en las inferencias, se le dé credibilidad al testimonio de Emma Sofía  Martínez  Gutiérrez,  por  tanto,  a  juicio  de  la  censora, es claro que se  incurrió  en  el  desconocimiento  de  las reglas de la experiencia, pues está  demostrado  que  el  encausado  no  participó  en  la formación de Inversiones  Donington  Ltda.,  tampoco  lo  hizo como su jefe o administrador y por igual no  conocía  de  la  procedencia ilícita del dinero; pues fue la citada y Raúl N.  quienes efectuaron toda la operación de la referida empresa.   

Indica  que  para  conocer  sobre el origen  ilícito   del  dinero  era  necesario  tener  acceso  al  SWIFT  (Secured  Wire  Information  Format  Transaction)  al que solo tenían entrada los bancos y para  la  época  de  las  operaciones  cambiarias  el  implicado  no trabajaba con el  Santander o el BBVA, con los que se realizaron.   

Adicionalmente aduce:  

“…en  cuanto  al conocimiento que se le  acredita  a  Roberto Méndez por parte del a quo sobre el mercado cambiario y su  labor  como  asesor  de negocios internacionales ilícitos, nada puede inferirse  de  manera lógica y razonada, porque la inferencia arbitraria y errada que hace  el  a  quo  no se soporta en ninguna evidencia más que en el término mendaz de  Emma  Sofía  Martínez  y  recae  en  contra  de  las  reglas  verdaderas de la  experiencia, la lógica y sentido común…   

(…)  

El   desconocimiento   del  procedimiento  financiero  y  cambiario  del  a  quo  y  el  falaz  testimonio  hicieron que la  sentencia  impugnada  repose  sobre bases no ciertas, ilógicas y alejadas de la  realidad transaccional del mercado cambiario colombiano.   

De  otro  lado,  añade  que en este asunto  tampoco  está  demostrado el agravante del delito de lavado de activos previsto  en  el  artículo  324  del  Código  Penal,  pues  en  la  actuación  no obran  documentos   que   acrediten   que   el   procesado  intervino  como  gerente  o  administrador  de  Inversiones  Donington  Ltda.,  amén de que los socios de la  misma  no  lo conocieron o escucharon hablar de él, lo cual no concuerda con la  sostenido  por  Emma  Sofía  Martínez  Gutiérrez  y,  sin  embargo, se le dio  credibilidad  a  ésta contraviniendo “las reglas de  la    experiencia,    el    sentido    común    y   la   lógica”.   

Y luego señala:  

En  el  caso  bajo  estudio, ninguna prueba  obrante  en  el proceso entra en controversia con los asertos del hoy procesado,  acerca  de  que  Roberto  Méndez  Delgadillo,  para  la  época  de los hechos,  participó  en  la  empresa  Donington Ltda., como tampoco existe certeza de que  Roberto  Méndez Delgadillo recomendó la mejor tasa y tenía conocimiento de la  ilicitud  de  los  dineros  que  se  manejaron  por la representante legal en la  empresa  Donington  Ltda., por ello y en gracia de discusión, con los elementos  de  prueba  destacados  por  el  a  quo,  [solo] existe la posibilidad de que el  señor  Roberto  Méndez…  estuviera  inmerso  en  la conducta contra derecho,  [pero]  con  esa  mera  posibilidad  no es posible despachar un juicio de valor,  pues  ello  sería  presumir  el  dolo,  lo  cual  no  es  legítimo  en nuestra  legislación.   

Finalmente, reitera las glosas que se vienen  de  exponer  y solicita casar la sentencia y absolver al acusado Roberto Méndez  Delgadillo.   

Segundo   cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación,  la   defensora  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  a  consecuencia  de  que  se  cometió  un “yerro en la  apreciación  de  las  pruebas  válidamente allegadas al proceso”.   

Al  respecto  indica  que  si  bien el juez  a   quo   le   atribuyó  responsabilidad  al procesado con fundamento en las declaraciones de Emma Sofía  Martínez  Gutiérrez  y  Karl  Kurt Bruhl Franco, a partir de los cuales dedujo  los  indicios  de  mentira y mala justificación, pues el último sostuvo, en el  otro  proceso que se le adelantó al acusado, que éste lo llevó al apartamento  de  Martínez  Gutiérrez  en 1998, con lo cual se desmintió la afirmación del  implicado  de  que  no conocía a la citada, pero además, el Tribunal arribó a  conclusiones  semejantes;  expresa  la  actora  que de esto se desprende que los  juzgadores  de  primer  y  segundo  grado  erraron  al inferir tal conocimiento,  puesto que Emma Sofía dijo que no conocía a Karl Kurt.   

Agrega  la  demandante  que  si Emma Sofía  Martínez   Gutiérrez   “afirmó  que  no  sostuvo  ninguna  reunión  con Karl Kurt Bruhl Franco ni con Roberto Méndez Delgadillo,  entonces  porqué  infirió  el ad quem que el acusado miente con respecto a que  no  conocía”  a la citada, así que a juicio de la  censora,  con  lo  anterior  se  desvirtúan  los  indicios  de  mentira  y mala  justificación.   

Agrega  la  demandante  que  los  testigos  Gustavo  Adolfo  de  la  Peña  Rico,  José  Víctor  Hernández Méndez y Luis  Guillermo  Corchuelo  Buitrago,  dan  fe  que  la  persona  que propuso crear la  empresa  fue Emma Sofía Martínez Gutiérrez en una reunión celebrada en Neiva  y  posteriormente  en otra en la casa de ella. Así mismo, que ni Gustavo Adolfo  o  los demás socios escucharon hablar del acusado como asesor financiero, pues,  por  el  contrario,  sostuvieron  que Martínez Gutiérrez era conocedora de los  negocios  de  Inversiones Donington Ltda., así como de los procedimientos de la  misma.   

Sostiene que distinto a lo concluido por el  juez   a  quo,  como  las  empresas  dedicadas  a  la  comercialización y exportación de gemas están muy  controladas,  no  es  factible  admitir que el procesado estuviera detrás de la  administración  de  la empresa Inversiones Donington Ltda., pues no conocía en  detalle ese tipo de negocios.   

En esa medida y finalmente, sostiene que no  era  atendible  que  el acusado sugiriera la mejor tasa para monetizar el dinero  ilícito,  en tanto esto constituye “un raciocinio o  inferencia  errada  porque  no  es posible adelantar ninguna clase de operación  sin  estar de alguna manera vinculado en el desarrollo de la empresa y el objeto  social,   especialmente   con   los   controles   y  procedimientos  actualmente  establecidos  por  los  bancos  y los entes de control. Es simplemente imposible  inferir  que  Roberto  Méndez  participó  como  administrador  con base en los  argumentos  expuestos  por  el  incorrecto  raciocinio  del a quo”.   

Tercer   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  la  impugnante  acusa  la sentencia de haber violado directamente la  ley  sustancial  en  razón  de  la  aplicación indebida de la reforma punitiva  introducida  al  artículo 323 del Código Penal a través del artículo 8 de la  Ley   747   de   2002,   desconociendo   de   esta   forma   el   principio   de  favorabilidad.   

Al respecto expresa que el artículo 8 de la  Ley  747  de  2002  fijó  una  pena de 6 a 15 años para el delito de lavado de  activos.   

Añade  que  en las sentencias de primera y  segunda  instancia  no se tuvo en cuenta que los hechos se cometieron durante la  vigencia  de  dos  normas, es decir, las Leyes 599 de 2000 y 747 de 2002, de tal  manera   que   en   atención   al   principio   pro  homine    se    ha    debido    aplicar   la   más  benigna.   

Luego  se  refiere  a  algunas  normas  que  recogen  el  principio  de  favorabilidad  y  expresa  que como en el caso de la  especie  los hechos ocurrieron durante el año 2001, tal como se desprende de la  fecha  de  constitución  de la empresa Inversiones Donington Ltda. y la Ley 747  de  2002  comenzó a regir el 22 de julio de 2002, es claro que los jugadores de  instancia han debido aplicar la Ley 599 de 2000.   

Expone  que  de  conformidad  con  el texto  original  del artículo 323 del Código Penal, se ha debido imponer al procesado  una pena de 85 meses y 15 días y no una de 180 meses.   

En  ese  sentido,  aduce  que  la pena, de  conformidad  con el inciso 1º del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, es de 72  a  180 meses y, en razón de que concurre la circunstancia de agravación de que  trata    el    inciso    4º    ibídem,  por  cuanto  el  lavado  de activos recayó sobre operaciones de  cambio,      la      misma      aumenta      de      96      a      “315” meses.   

Añade    que    como    “no     se     demostró     por     encima    de    toda    duda  razonable” que el inculpado se hubiese desempeñado  como   jefe   de   la  empresa  Inversiones  Donington  Ltda.,  no  concurre  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el artículo 324 del Código Pernal,  así  que  tomando  el  primer  cuarto  de  movilidad  de la pena prevista en el  artículo  323  ibídem que  va  de  72  a  99  meses  y  en  atención  al “alto  reproche  que  merece  la  conducta  endilgada”  al  implicado,  la  pena se incrementa tomando la mitad de ese rango, quedando en 85  meses y 15 días.   

Por tanto, pide casar la sentencia para que  se  ajuste  la  pena en el monto anotado y que lo propio ocurra en relación con  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

1.     Cuestión    Previa:   

Cuando  la  Corte  se ocupa de analizar la  admisibilidad  de  una  demanda  de  casación,  su  interés  se  concentra  en  verificar  el  cumplimiento  de  unas  precisas exigencias de lógica y adecuada  argumentación  del  cargo  o  cargos  formulados  en ella, con el propósito de  impedir  que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a  las ordinarias ya agotadas.   

En  ese  sentido,  los  requisitos  que se  reclaman  persiguen  esencialmente  que  la  demanda satisfaga unos presupuestos  mínimos,  lo  cual  supone  expresar  de  forma  clara, precisa y completa, los  argumentos  que  le  dan  sustento,  en  orden a garantizar el entendimiento del  problema  o  problemas  jurídicos  a  la Corte, pues no es su función entrar a  descifrar  o  desentrañar  propuestas  incompletas, confusas o contradictorias,  por ser el recurso de casación eminentemente rogado.   

Corresponde   entonces   al   libelista,  constatar  con  total  objetividad,  si  la  sentencia  contra la cual dirige el  recurso  extraordinario  lo  fue  por  un  delito,  así como si el quantum máximo punitivo de éste excede  de  ocho  años  y  si  el  fallo  fue  proferido  en  segunda  instancia por un  Tribunal.   

Adicionalmente, debe examinar si cuenta con  interés  para  demandar  y,  de conformidad con el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación  que  pretenda  alegar,  desarrolle el o los cargos en sustentación del recurso,  exprese  los  fundamentos  y  las normas infringidas e, igualmente, demuestre la  trascendencia  de  la  censura  o censuras postuladas, todo en procura de que se  cumpla  alguno  de  los fines establecidos por el legislador en el artículo 206  ibídem,  valga  decir, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos.   

El  esfuerzo  que  precede  a  su vez debe  respetar  los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente  el  de  sustentación  suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos de forma y contenido, según la que se haya elegido.   

De  otra  parte, como la defensora formula  tres  cargos,  los  dos  primeros  invocando  la  violación indirecta de la ley  sustancial  y  el  último  pregonando  la  vulneración directa de una norma de  derecho  sustantivo,  resulta  necesario  precisar  los  derroteros que se deben  seguir  en  cada  una de esas causales, a efectos de determinar si la impugnante  se plegó a los mismos.   

II.      Sobre    la      causal      de      violación    indirecta de   la   ley   sustancial:   

Cuando  se  acude a denunciar este tipo de  quebranto,  se  parte del supuesto de que el juzgador incurrió en errores en la  apreciación  de  la  prueba,  bien  de hecho, por falso juicio de identidad, de  existencia  o  falso  raciocinio;  o de derecho, por falso juicio de legalidad o  convicción;  lo  cual  se  estima  ha conducido a la aplicación indebida de la  norma o a su exclusión evidente.   

Cabe  señalar que dentro de los primeros,  esto  es,  los  errores  de  hecho,  se encuentra el falso raciocinio, que es el  alegado  por  la  defensora, el cual se presenta cuando en la sentencia, a pesar  de  que  el medio de conocimiento es apreciado en su exacta dimensión fáctica,  al  asignarle  su  mérito  persuasivo  se  incurre en el desconocimiento de los  postulados  de  las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas  de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica.   

Ahora, cuando se denuncia la configuración  de  falso  raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica,  se  ha de indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el  juzgador  y  cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado. Así mismo, corresponde  señalar  cuál  regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia  fue  desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y  de  qué  manera.  Finalmente,  se  debe  demostrar  la  trascendencia del error  alegado,  indicando  cuál  ha  de  ser  la  apreciación  correcta de la prueba  cuestionada,  poniendo  de  manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un  fallo  sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el  libelista.   

Así mismo, como la demandante sustenta el  falso  raciocinio  en que los juzgadores de instancia desconocieron las máximas  de  la  experiencia al apreciar la prueba testimonial de cargo, resulta oportuno  precisar  la  actividad  dialéctica que corresponde agotar en estos eventos, en  orden a constatar si en este caso se satisfizo esa carga.   

Al  efecto,  inicialmente  es  del  caso  recordar  que  la  Sala,  en  torno  al  alcance del concepto de experiencia, ha  señalado lo siguiente:   

…para que ofrezca fiabilidad una premisa  elaborada  a  partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a  modo  de  operador  lógico,  así: siempre o casi siempre que se da A, entonces  sucede    B.   (CSJ   SP,   21   Nov.   2002,   Rad.  16472)   

Así   mismo,   esta   Corporación   ha  puntualizado, sobre las máximas de la experiencia que   

…pueden ser tenidas como el resultado de  prácticas  colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las  mismas  causas  y  condiciones,  y producen con regularidad los mismos efectos y  resultados,  al  punto  que  comienzan  a tener visos de validez para otros, y a  partir   de   ellas   se   pueden  explicar  de  una  manera  lógica  y  causal  acontecimientos  o  formas  de  actuar  que en principio tengan la apariencia de  extrañas o delictuosas.   

(…)  

Todas  las  máximas de la experiencia son  notorias,  y  expresan  frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias  generales  u  opiniones;  es  de este elenco de pautas del sentido común que el  juez  puede  extraer  criterios  a  partir  de  los  cuales  es posible plantear  inferencias  de  carácter  probatorio.  Tales  guías  del  sentido  común  se  expresan   de   múltiples   maneras   y   abarcan   una   gran   diversidad  de  situaciones.   

(…)  

Dentro  del  universo  de  las máximas de  experiencia  se  incluyen  también,  las que “solo son conocidas en círculos  reducidos  gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios  de       un       arte       o       ciencia”1,  de donde se traduce que por  la   circunstancia   de   tratarse   de   unos   órdenes   de  saber  altamente  especializados,  el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en  el  caso  concreto  de  que  se  trate  y a partir de los dictámenes proceder a  efectuar las inferencias que correspondan.   

Aquellas  pues,  resultan instrumentales y  aplicativas  como  “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de  valoración,   y   a   partir   de  ellas  se  pueden  construir  hipótesis  de  responsabilidad penal o de exclusión de la misma.   

Debe  hacerse claridad que las máximas de  experiencia  entendidas  así,  no expresan ni reflejan algo en concreto. Por el  contrario,  por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles  en   la   aclaración   o   explicación   del   porqué   de   un   determinado  comportamiento.   (CSJ   SP,   16  Sep.  2009,  Rad.  31795)   

Conviene  precisar entonces, que cuando se  alega  la  violación de una determinada máxima de la experiencia, inicialmente  es  necesario  que  el  censor  la  identifique de forma clara e, igualmente, es  imperativo   que   explique   que  reúne  los  requisitos  de  universalidad  y  permanencia,  en  orden  a que sea considerada como tal, amén de que le incumbe  comprobar  la incidencia de la acertada aplicación de la máxima frente al caso  concreto.   

En esa medida, la máxima de la experiencia  no  puede  ser  el  fruto de la percepción particular de quien la formula, como  tampoco  es  admisible  que esté sustentada en meras especulaciones (CSJ AP, 30  Jun. 2004, Rad. 21321).   

III.      Sobre    la      causal      de      violación    directa  de la   ley   sustancial:   

Cuando   se  acude  a  este  sentido  de  vulneración,  al  impugnante  le  corresponde  plegarse  tanto  a  la  realidad  fáctica  declarada  en  la  sentencia,  como  a la valoración probatoria allí  consignada.   

Ahora, conviene recordar que como tres son  los  conceptos  a  través de los cuales se llega a la violación directa de una  norma  de  derecho  sustantivo, esto es, la exclusión evidente de una norma, su  aplicación  indebida  o  la  interpretación  errónea de la misma, cada uno de  ellos    exige    composiciones    argumentativas    claramente    definidas   e  independientes.   

Ahora,   como   la   libelista  pretende  evidenciar  la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, en estos  casos  el  esfuerzo  debe  orientarse  a constatar la defectuosa adecuación del  supuesto  fáctico  probado  a  la  hipótesis  contemplada  en  la disposición  seleccionada por el juzgador.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  agota  la  Sala  el  examen  formal  del  libelo  presentado por la defensora de  Roberto Méndez Delgadillo.   

IV.      Sobre    la   demanda   en   particular   

Primer   cargo:  

Como denuncia la violación indirecta de la  ley  sustancial  y  en esencia alega la consolidación de errores de hecho en la  modalidad  de  falso raciocinio bajo el argumento según el cual, a pesar de que  la  testigo  Emma  Sofía  Martínez  Gutiérrez  mintió  acerca  de que (i) el  procesado  la  conocía,  (ii)  había  promovido la constitución de la empresa  Inversiones  Donington  Ltda.  a  través de la cual se lavó dinero ilícito y,  (iii)  dispuso la manera como ello se hizo y; de otra parte, que no se demostró  que   supiera  de  la  procedencia  ilícita  del  dinero;  si  se  compara  esa  presentación  con  el esfuerzo argumentativo reseñado en el capítulo anterior  en   punto   de   los   yerros   anotados,   fácil   se   advierte  que  no  lo  cumplió.   

En  efecto, lo que permanente muestra este  reproche  es  el afán de la demandante por hacer prevalecer su postura personal  sobre  la  fijada por los juzgadores de instancia, siendo del caso agregar sobre  ello,  que  a lo largo del cargo, de manera indistinta la actora critica en unos  pasajes  el  fallo  de  primer  grado y en otros el de segunda instancia, cuando  pacíficamente  se  sabe  que  se debe atacar la sentencia del Tribunal y que si  hay   argumentos   en   la   decisión   del  juez  a  quo  que  respalden  la  del  superior,  solo en esos  eventos  se  deben  cuestionar las del inferior, mas no hacerlo indistintamente,  pues  si  bien  ambos  fallos  forman  una  unidad jurídica inescindible cuando  tienen  el mismo sentido, la argumentación que prevalece es la del ad quem.   

Ahora,  lo  que  en  realidad  revela  la  censura,  es  la  inconformidad  de  la  defensora  respecto  del  contenido del  testimonio  Emma Sofía Martínez Gutiérrez, pues sistemáticamente lo califica  de  mendas  y  por  consiguiente  considera  que  no  se  le  ha  debido otorgar  credibilidad,  mas  no  muestra  claramente  de qué manera en su valoración se  dejaron de lado los postulados de la sana crítica.   

La  postura asumida por la impugnante, por  tanto,  no  logra  demostrar  de  qué  modo  se  desconoció alguna regla de la  experiencia  que por su trascendencia diera lugar a cambiar el sentido del fallo  en favor de los intereses del acusado.   

Así las cosas, si algún éxito buscaba la  demandante,  ha debido exponer de forma clara, precisa y completa, cuál máxima  de  la  experiencia  se  desconoció  al  apreciar  el testimonio de Emma Sofía  Martínez  Gutiérrez,  mas  no  proceder a vilipendiarlo, pues si ésta afirmó  que  el  acusado  la  conocía,  que  promovió  la  constitución de la empresa  Inversiones  Donington Ltda. a través de la cual se produjo el lavado de dinero  ilícito  y  que  fue  quien indicó la manera de hacerlo, no se entiende a qué  regla  de  la  experiencia  se  debía  acudir para simplemente reproducir en el  fallo impugnado esas afirmaciones.   

De  otra parte, frente a la última de las  circunstancias  anotadas,  es  decir, que el procesado indicó la forma de lavar  el  dinero  ilícito,  como  se  pretende  desvirtuar con el argumento según el  cual,  las  normas  que gobiernan operaciones cambiarias como las realizadas por  Inversiones  Donington Ltda., exigían que el procesado estuviera laborando para  las  entidades bancarias a través de las cuales se efectuaron y ello no se dio,  es  claro  que  se  parte de un supuesto equivocado, en tanto que la imputación  realizada  en  este  aspecto se redujo a que el enjuiciado fue quien se encargó  de  la  estrategia  para  lograr  el  éxito de esas operaciones a través de la  exportación   ficticia   de   esmeraldas,   mas   no  que  hubiese  intervenido  directamente  al interior de los bancos en ellas, como sofísticamente lo quiere  presentar la libelista.   

La  desorientación  de  la  defensora  se  profundiza  al  señalar  episodios  que  en  modo  alguno son mencionados en la  sentencia  para  sustentarla,  como  aquel relacionado con la negociación de un  inmueble  ubicado  en las cercanías del aeropuerto Eldorado, evento del que, en  gracia  de  discusión, no explica la razón para mencionarlo en aras de arribar  a    una    conclusión    encaminada    a   quebrar   las   bases   del   fallo  impugnado.   

La  referencia  que  hace la libelista del  otro  proceso  que  se  le adelantó al implicado por el mismo delito por el que  aquí  es  acusado, en particular con el fin de señalar que en él se arribó a  una  conclusión  que a su juicio se opone a la que en éste se hizo en punto de  su  participación en las operaciones bancarias, pues asegura que mientras allí  era  trabajador  de  Bancafe  y por ello pudo hacerlas, en el presente asunto no  laboraba  en  los bancos Santander y BBVA en las que se efectuaron y por esto no  se  le  podían  endilgar, como ya se dejó expuesto, ello queda desvirtuado con  el   simple   hecho   de   recordar   que  la  imputación  en  el  sub  judice  se  circunscribe  a que fue  quien  diseñó la estrategia para obtener el lavado del dinero, mas no que haya  intervenido al interior de dichos bancos.   

En   lo   que   tiene  que  ver  con  el  cuestionamiento  acerca  de que el enjuiciado no podía saber de la ilicitud del  dinero  por  cuanto  no  tenía  acceso al SWIF (Secured Wire Information Format  Transactión)  al  cual  solo  tienen entrada los bancos y para la época de los  hechos  aquel  no  estaba  vinculado a uno, es claro que carece de asidero, pues  como  lo  señaló  el  Tribunal, la demostración de ese conocimiento se dedujo  del  hecho  de  que  la  empresa  Inversiones Donington Ltda. acudió a la misma  modalidad  empleada  en  el  otro  caso  donde se vinculó el inculpado, pues la  sociedad  que  allí  se constituyó tenía el mismo objeto social, dirección y  representante legal.   

De  otra  parte,  no  es  admisible que la  impugnante  traiga  incidencias  relacionadas  con  el  otro  proceso  que se le  adelantó  al  acusado  para cuestionar la credibilidad del dicho de Emma Sofía  Martínez  Gutiérrez,  en concreto en orden a afirmar que en aquel fueron otras  personas  (Karl Kurt Bruhl Franco y Marcelo Saravia Lucas) las que dispusieron a  quién  y por qué valor se giraban los cheques, mientras que es éste la citada  le  achacó  esa actividad al implicado, pues sencillamente se trata de procesos  diferentes.   

Las carencias casacionales del cargo objeto  de  estudio  se  tornan más evidentes cuando la defensora, tras insistir en que  no  se  le  ha  debido  dar  credibilidad  al  dicho  de  Emma  Sofía Martínez  Gutiérrez,  sin  más  concluye  que por el desconocimiento de las reglas de la  experiencia  que, como se dejó explicado, en modo alguno identifica y por tanto  no  desarrolla,  debía  llegarse  a  la  conclusión  de  que el incriminado no  participó  en  la  constitución  de  la empresa Inversiones Donington Ltda. y,  así  mismo,  que  no  fungió  como su jefe y que no conocía de la procedencia  ilícita  del  dinero, pues endosa por entero la responsabilidad a la citada y a  otra  persona  (Raúl  N.);  presentación  que  permite  repetir  lo  señalado  inicialmente,  es  decir,  que  la  impugnante  se limita a tratar de imponer su  visión  particular,  mas  no  a señalar verdaderos y transcendentes errores de  hecho en la modalidad de falso raciocinio.   

El   argumento   según   el   cual  las  sindicaciones   lanzadas   por   Emma  Sofía  Martínez  Gutiérrez  contra  el  incriminado  fueron  el  resultado de que ésta buscaba obtener beneficios de la  justicia,  en  realidad no logra mostrar algún error de hecho, sino simplemente  oponerse  a  las conclusiones del Juez de primer grado, quien descartó que ello  fuera  el  sustento  de  los  señalamientos  contra aquel, postura que a su vez  avaló el Tribunal.   

Ahora,  si el compromiso penal del acusado  surge,  entre  otras  cosas,  del  hecho  de haber orientado la manera en que se  debía  realizar  el  lavado  del dinero de procedencia ilícita y la recurrente  hasta  el  final,  con  el propósito de demeritar los señalamientos que en ese  sentido  lanzó  Emma  Sofía  Martínez  Gutiérrez  contra  el  enjuiciado, en  esencia  se limita a calificarlos de mendaces, ello en nada cambia la situación  del  procesado, pues lo que se desprende de esto, como se ha venido anotando, es  el  ánimo de la demandante por enfrentar su postura a la del juez colegiado, lo  que  resulta  ser una práctica inadmisible en sede del recurso de casación, en  razón  de  la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  acompaña  al fallo  impugnado al arribar a esta sede.   

La renuncia a las formalidades básicas del  recurso  extraordinario  emerge  nuevamente  en las postrimerías de la censura,  pues  la  actora  alega  la  ausencia  de  la  configuración  de  la  causal de  agravación  prevista  en  el artículo 324 del Código Penal referida al delito  de  lavado  de  activos,  bajo  la escueta justificación de que el procesado no  firmó  documentos  que  permitieran  demostrar que fungió como directivo de la  empresa  Inversiones  Donington  Ltda.  a  través  de la cual se realizaron las  operaciones  cambiarias  con  miras  a  lavar el dinero de procedencia ilícita,  ignorando  por  tanto el principio de libertad probatoria, conforme al cual, con  cualquier  medio  de  conocimiento se pueden demostrar los supuestos de hecho de  las  normas,  amén  de  que en esta glosa la recurrente también acude restarle  crédito  a  los  señalamientos  que  en ese sentido hizo Emma Sofía Martínez  Gutiérrez contra el incriminado.   

Adicionalmente,  la impugnante soslaya que  si  bien  varias  de  las  personas  que  fungieron  como  socios de Inversiones  Donington  Ltda.  dijeron  no conocer al acusado, ello obedeció a la forma como  se  desarrolló la actividad de esta empresa, pues una vez fue creada sus socios  fundadores  no  volvieron  a  saber  de ella por cuanto le perdieron el rastro a  Emma  Sofía  Martínez  Gutiérrez  o  renunciaron  a  su  participación  y se  desentendieron de ella.   

En  suma,  como  la  demandante no atina a  mostrar  un  error  de  hecho  en  la  modalidad  de  falso raciocinio, sino que  prefiere  insistir,  al  estilo  de  la  instancias,  en que la testigo de cargo  faltó  a  la  verdad  y  por  tanto, con fundamento en su dicho, no era posible  condenar  al  procesado,  de  esto  se  sigue que la censura analizada deber ser  inadmitida.   

Segundo   cargo:  

Al  estar  fundado  en que se “erró  en  la apreciación de las pruebas válidamente allegadas  al  proceso” sin precisar, en términos del recurso  de  casación,  la  clase de yerros que se cometieron, pero además evidenciarse  que  las  glosas  que  ofrece  se  orientan  a  desconocer  el  contenido  de la  actuación  y  los  fundamentos  del  fallo impugnado, de esto se sigue que esta  censura, al igual que la anterior, debe ser inadmitida.   

En efecto, la recurrente contrae su ataque  a  formular  críticas  sin  ningún  rigor  formal acerca de la manera como los  juzgadores   de   instancia   apreciaron   las  pruebas  en  orden  a  deducirle  responsabilidad al incriminado.   

En  esa medida, la actora desconoce que la  sentencia  arriba a la Corte precedida de la presunción de acierto y legalidad,  de  tal  forma  que no es posible en esta sede prolongar la discusión acerca de  la  credibilidad  de  los  testigos,  como  se  hace  aquí,  tal  como luego se  explicará.   

Tampoco  es  de  recibo  que  se ignore la  realidad  procesal,  expediente  al  que por igual acude la defensora para sacar  avante  sus  particulares  cuestionamientos en torno al poder suasorio que se le  ha debido conceder a las pruebas.   

No  ofreciendo  entonces la recurrente las  más  elemental argumentación encaminada a siquiera permitir vislumbrar errores  de  hecho o de derecho en la valoración de los medios de convicción, deja a la  Sala   in   albis   para  decidirse por la admisión de la censura.   

Ahora,  los cuestionamientos que de manera  informal  plantea  la  demandante  en  todo  caso  se  reputan  infundados, pues  pretende  desvirtuar los indicios de mentira y mala justificación deducidos por  el  Tribunal, bajo la excusa de que no obstante Emma Sofía Martínez Gutiérrez  y  Karl  Kurt Bruhl Franco señalaron que conocieron al procesado, aduce que sus  dichos  son  contradictorios  y  de allí que quede desvirtuada la citada prueba  indirecta,  pues  Karl  Kurt dijo que supo de Emma Sofía porque el implicado lo  llevó   al  apartamento  de  ella,  mientras  que  ésta  aseguró  que  no  lo  conocía.   

Al  respecto  es  del caso señalar que se  evidencia  que  la  recurrente  toma  la prueba de manera insular, por cuanto si  bien  Emma  Sofía Martínez Gutiérrez expresó en la audiencia pública que no  recordaba  a  Karl Kurt Bruhl Franco, ello es comprensible si se tiene en cuenta  que  el  mencionado fue llevado al apartamento de ella para cumplir una cita que  duró  pocos  minutos, lo cual ocurrió en 1998 y la declaración de Emma Sofía  se llevó a cabo en 2011.   

Ahora,  lo que no menciona la libelista es  el  intenso  interrogatorio al que fue sometida Emma Sofía Martínez Gutiérrez  con  el  fin  de que no quedara duda acerca de que había conocido al procesado,  con  quien es de reseñar, manifestó que tuvo una prolongada y estrecha amistad  y  de  allí  la  perplejidad de la citada en la vista pública al ponérsele de  presente   que   el   acusado   negaba  conocerla,  pues  recordó  que  incluso  compartieron la misma residencia por ofrecimiento de aquel.   

La   visión   sesgada  de  las  pruebas  nuevamente  aflora cuando la defensora afirma que quienes integraron la sociedad  Inversiones  Donington  Ltda.  aseguraron  que fueron convocados por Emma Sofía  Martínez  Gutiérrez  para  hacer parte de la misma, así que no mencionaron al  enjuiciado,  de manera que si bien ello fue así, Emma Sofía también fue clara  en   indicar  que  el  implicado  había  sido  el  que  estuvo  detrás  de  su  constitución  ya  que había facilitado los fondos para cubrir los gastos de su  formalización.   

El  afán  de  la  defensa  por imponer su  criterio  en  el  caso  particular,  emerge una vez más cuando alega que por la  complejidad  en  la  comercialización y exportación de piedras preciosas no se  hacía  factible  que  el acusado pudiera estar manejando por detrás la empresa  Inversiones  Donington  Ltda.,  pues  con  ello  ignora la intervención de Emma  Sofía  Martínez  Gutiérrez  en la audiencia pública, quien expuso en detalle  cómo  se  realizaban  tales operaciones y que el que disponía lo pertinente al  efecto era el incriminado.   

En   esa   medida,   el   “incorrecto   raciocinio”   que  le  predica   la   censora   al  juez  a  quo  porque  no  tuvo  en cuenta que por los rigurosos controles a que  eran  sometidas  las  operaciones  adelantadas  por  empresas  como  Inversiones  Donington  Ltda.  hacía  imposible  que  el  acusado estuviera detrás de ésta  carece  de  asidero,  pues  no debe perderse de vista que los cuestionamientos a  dicha   sociedad  no  provinieron  por  irregularidades  en  sus  procedimientos  administrativos,  sino  porque  a  través  de  tal compañía, siguiéndose los  trámites de rigor, se lavó dinero proveniente del narcotráfico.   

Entonces,  como  la  demandante  siquiera  indica  la  clase  de  errores que supuestamente habría cometido el Tribunal al  apreciar  la  prueba,  pero además, no tiene en cuenta el contenido objetivo de  la  actuación  ni las bases del fallo impugnado al formular su informal ataque,  de esto se sigue que el reproche objeto de estudio se inadmitirá.   

Tercer   cargo:  

Si  bien  en esencia plantea la violación  directa  de  la  ley  sustancial porque no se tuvo en cuenta la punibilidad más  favorable,  de  acuerdo  con  la  fecha  de  los  hechos;  se advierte que está  soportado  en  un conjunto de inexactitudes frente al contenido del proceso y el  ordenamiento jurídico.   

En  ese  sentido,  en  primer  término es  necesario  recordar  que,  tal  como  se  dejó expuesto inicialmente, cuando se  alega  la  violación  directa  de  una  norma  de derecho sustantivo, no tienen  cabida   discusiones  acerca  los  hechos,  no  obstante,  aquí  la  recurrente  cuestiona  la  fecha  en que estos habrían ocurrido, pues mientras el libelista  asegura  que tuvieron lugar durante el año 2001, el Tribunal, con fundamento en  la  resolución  acusatoria,  concluyó que se dieron entre septiembre de 2002 y  enero    de   2003,   lo   que   dígase,   frente   al   caso   particular   es  intrascendente.   

En  efecto, como la defensora reprocha que  se  haya  tenido en cuenta la pena prevista en el artículo 8º de la Ley 747 de  2002,  norma  que  modificó  el artículo 323 del Código Penal, pues ha debido  aplicarse  la sanción prevista en el texto de esta última disposición, olvida  que  la  reforma  introducida  por el referido artículo 8º se redujo a incluir  algunas  conductas  respecto  de  las  cuales  se  podía  derivar  el lavado de  activos,  esto  es,  el  tráfico  de inmigrantes y la trata de personas, mas no  cambió  los  extremos  de  la  pena de prisión originalmente dispuestos por el  legislador,   la   cual   iba,   para  aquel  entonces,  de  6  a  15  años  de  prisión.   

De  otra  parte,  hace los cálculos de la  pena  que  corresponde  fijar  en el caso particular omitiendo la aplicación de  las  circunstancias  de  agravación  estipuladas en el inciso 4º del artículo  323     del     Código     Penal    y    el    artículo    324    ibídem,  las  cuales  expresamente  le  fueron  deducidas  al  incriminado tanto en la resolución acusatoria como en la  sentencia,  sin  expresar  razón  alguna  frente  a  la  primera y aduciendo en  relación  con  la  última “que no se demostró por  encima   de   toda  duda  razonable”,  con  lo  que  nuevamente  cuestiona  los  hechos,  actitud  proscrita en los eventos en que se  alega la violación directa de la ley sustancial.   

Como se puede apreciar, el cargo examinado  simplemente  es  un  conjunto  de afirmaciones ajenas a la realidad procesal y a  las  normas  que  regulan  el caso particular en punto de la punibilidad, por lo  que tal como se anunció desde el principio, se inadmitirá.   

Finalmente,  atendiendo  a los fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso   e  índole  de  las  controversias,  no  se  encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial  ni  procesal  que  deban  ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   por  la  defensora  de  Roberto  Méndez  Delgadillo.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “Friedrich Stein, El conocimiento privado del juez.  Editorial Temis. Segunda Edición. Bogotá, 1999, p. 27.”     

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