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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP5754-2014
Radicación No. 42756
(Aprobado Acta No. 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Roberto Méndez Delgadillo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de lavado de activos agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:
Fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por medio del oficio No. 7328, suscrito por la Dirección de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones de la Dirección General de la Unidad de Información y Análisis Financiero —UIAF—, al que se adjunto el informe “Verde” FGN 0060, en donde se da cuenta de la comisión del delito de lavado de activos que se venía materializando por medio de la empresa Inversiones Donington Ltda., dedicada a la exportación de esmeraldas.
Tuvieron ocurrencia durante los meses de septiembre de 2002 a enero de 2003, lapso en el cual las personas a cargo de la citada sociedad, entre ellas Emma Sofía Martínez Gutiérrez, Represente legal, Roberto Méndez Delgadillo y Francisco León Arias Ocampo, encargados del manejo de los recursos, utilizando como fachada el negocio de exportación de esmeraldas, ingresaron al país dinero de procedencia ilícita en cuantía de $1.894.162.044.oo, consignado por órdenes de pago de la firma Gemstar Co., con sede, supuestamente, en Nueva York, en las cuentas corrientes números 096-00555-8 del Banco Santander, abierta el 22 de julio de 2002 en la sucursal Unicentro de Bogotá, y 130541070010000405 del Banco BBVA, iniciada el 22 de diciembre del mismo año, cuyo titular era la mencionada sociedad, para posteriormente ser retirados por Martínez Gutiérrez, unas veces en cheque y otras en efectivo, y entregado a Méndez Delgadillo y Arias Ocampo, sin que hasta el momento se conozca de su destino final.
Con fundamento en lo anterior y tras romperse la unidad procesal respecto de Emma Sofía Martínez Gutiérrez, quien se acogió a sentencia anticipada, el 30 de agosto de 2010, en la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se profirió resolución acusatoria contra Roberto Méndez Delgadillo como coautor del delito de lavado de activos agravado, la cual quedó en firme el 13 de septiembre siguiente.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 24 de julio de 2012 se condenó al procesado Roberto Méndez Delgadillo en calidad de coautor de la conducta punible por la que fue acusado, imponiéndosele las penas principales de 15 años de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnada esa decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de junio de 2013, la confirmó en su integridad, determinación contra la cual la abogada del procesado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está compuesta por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
Al amparo de la causal primera de casación, la impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto estima que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de Emma Sofía Martínez Gutiérrez, pues no tuvo en cuenta que la citada, en su condición de representante legal de Inversiones Donington Ltda., “no manifestó de manera coherente y fundamentada argumentos acerca de la supuesta conducta punible del señor Roberto Méndez en la empresa investigada”, deponente de quien afirma la censora, al recibir beneficios por la Fiscalía, “incurrió en declaraciones falaces” en contra del acusado.
Al respecto la actora sostiene que si bien, de un lado, en la sentencia de primer grado, a partir de lo afirmado por Emma Sofía Martínez Gutiérrez, al procesado se le dedujeron los indicios de mentira y mala justificación al negar que conocía a la citada a pesar de que ésta afirmó lo contrario y que sabía de la procedencia ilícita del dinero; y de otra parte, que en el fallo del a quo se dijo que no obstante que el acusado no aparecía en la escritura de constitución de la empresa Inversiones Donington Ltda., en todo caso de acuerdo con la misma Martínez Gutiérrez aquel era el que dirigía los movimientos financieros de la sociedad, quien incluso fue su artífice; el demandante asevera que esas conclusiones son fruto de “un raciocinio totalmente falso y errado”.
En otro sentido, la defensora se refiere, de manera confusa, a un episodio según el cual, una persona llamada Mauricio Guevara Rozo, de la que afirma era el representante legal de la empresa Glinco S.A., vendió un inmueble ubicado cerca del aeropuerto Eldorado, quien a su modo de ver recibió el fruto de esa enajenación mas no el aquí procesado.
Luego sostiene que “el raciocinio que hizo el a quo y el ad quem no corresponde a la realidad procesal”, por cuanto fue el resultado de “apreciaciones sesgadas”, pues “las pruebas no muestran un juicio de responsabilidad del imputado”.
En ese sentido, una vez recuerda que el Tribunal le dio crédito al dicho de Emma Sofía Martínez Gutiérrez, quien indicó que conocía al acusado y que éste era el encargado de la administración del dinero de Inversiones Donington Ltda., la libelista asegura:
Si se observa en detalle la declaración dada por la señora Emma Sofía Martínez y la valoración que hicieron el a quo y el ad quem se establece, sin asomo de duda, que se incurrió en evidente error de hecho en la modalidad de falso juicio (sic) de raciocinio…”
(…)
…el error de hecho manifiesto en que se incurrió se circunscribe así: la declaración de la señora Emma Sofía Martínez es mentirosa, no dice la verdad respecto de la supuesta participación del señor Roberto Méndez. Mi defendido nunca participó ni estuvo presente en los hechos, no hizo parte de la empresa Donington Ltda., el señor Méndez no pudo haberle recomendado a Emma Sofía Martínez la mejor tasa de cambio para la monetización de las divisas producto de la exportación de piedras preciosas como se infiere arbitrariamente por el a quo, el señor Roberto Méndez nunca ha estado vinculado al banco Santander o al BBVA como empleado en donde se realizaron las operaciones financieras cambiarias. No obstante, el a quo le otorgó credibilidad al testimonio [de Emma Sofía], desconociendo las máximas de la experiencia en lo relativo a las operaciones cambiarias especializadas, incurriendo entonces en una evidente violación indirecta de la ley por errores de hecho en la modalidad de falso juicio (sic) de raciocinio al apartarse de la sana crítica, máxima de la experiencia y el sentido común.
Añade la recurrente, en relación con las máximas de la experiencia, tras recordar criterio de autoridad, que como las operaciones cambiarias están reguladas normativamente, los bancos son los que vinculan autónomamente a los clientes, por tanto, no era posible derivarle responsabilidad al procesado en el lavado de activos que se produjo en Inversiones Donington Ltda., circunstancia que estima la censora, es contradictoria frente a lo afirmado por Emma Sofía Martínez Gutiérrez, quien aseguró que el implicado era el que disponía de la realización de dichas operaciones, “por consiguiente, de no haberse incurrido en el aludido yerro de hecho por la vía del falso juicio (sic) de raciocinio, el a quo y el ad quem no habrían podido afirmar que el acusado fungió como supuesto administrador del dinero producto de los reingresos, además de dar órdenes sugiriendo la tasa más atractiva; y es por ello que se considera mentirosa y falaz la afirmación realizada en ese sentido por esa deponente”.
Una vez la actora hace referencia a las incidencias de otro proceso que se le siguió al acusado por el mismo delito por el que aquí se procede, en donde se lo investigó por haber participado en el manejo de operaciones bancarias cuando laboraba para Bancafé, rechaza que aquí se le pueda responsabilizar de las realizadas en Inversiones Donington Ltda., pues no estuvo vinculado a esta empresa, ni tampoco trabajó con los bancos Santander o BBVA, entidades con las que se hicieron las transacciones.
A juicio de la defensora, el juzgador de primer grado confunde los hechos que aquí se juzgan con los del otro proceso seguido al inculpado, por lo que es claro que éste no tiene ninguna responsabilidad en las operaciones realizadas por Inversiones Donington Ltda.
De otra parte, indica que contrario a lo señalado por el Juez a quo, respecto a que en su declaración Emma Sofía Martínez Gutiérrez no tenía intención de causarle daño al procesado, asevera que lo cierto es que sí se lo infirió a cambio de obtener beneficios.
Luego critica al juzgador de primer grado por haber concluido que en el otro proceso que se le adelantó al inculpado por el delito de lavado de activos utilizó la misma modalidad que en el presente, pues indica que mientras que en el primero el acusado era empleado de Bancafé, en el actual no trabajaba con los bancos Santander y BBVA con los que se realizaron las operaciones, así que si no laboró para éstos y ello era necesario por cuanto tales operaciones afectan la tesorería de esas entidades, entonces es claro que no recomendó ninguna tasa en las operaciones de Inversiones Donington Ltda., como falazmente lo aseguró Emma Sofía Martínez Gutiérrez.
Agrega la impugnante que la contradicción de Emma Sofía Martínez Gutiérrez, en punto de que en este proceso sostuvo que el que disponía a quién se giraban los cheques y por qué monto era el procesado, para luego manifestar que ella era la que en la mayoría de las ocasiones retiraba el dinero, es de vital importancia; pues en concepto de la defensa, aquella afirmación se trató de una versión aprendida del otro proceso que se le adelantó al enjuiciado, ya que en ese el que daba esas órdenes era Karl Kurt Bruhl Franco y Marcelo Saravia Lucas, de manera que, añade la recurrente, como en esa actuación no se demostró que el implicado diera las órdenes, en el presente tampoco se puede inferir que las emitiera.
Critica que a pesar de todos los anteriores errores en las inferencias, se le dé credibilidad al testimonio de Emma Sofía Martínez Gutiérrez, por tanto, a juicio de la censora, es claro que se incurrió en el desconocimiento de las reglas de la experiencia, pues está demostrado que el encausado no participó en la formación de Inversiones Donington Ltda., tampoco lo hizo como su jefe o administrador y por igual no conocía de la procedencia ilícita del dinero; pues fue la citada y Raúl N. quienes efectuaron toda la operación de la referida empresa.
Indica que para conocer sobre el origen ilícito del dinero era necesario tener acceso al SWIFT (Secured Wire Information Format Transaction) al que solo tenían entrada los bancos y para la época de las operaciones cambiarias el implicado no trabajaba con el Santander o el BBVA, con los que se realizaron.
Adicionalmente aduce:
“…en cuanto al conocimiento que se le acredita a Roberto Méndez por parte del a quo sobre el mercado cambiario y su labor como asesor de negocios internacionales ilícitos, nada puede inferirse de manera lógica y razonada, porque la inferencia arbitraria y errada que hace el a quo no se soporta en ninguna evidencia más que en el término mendaz de Emma Sofía Martínez y recae en contra de las reglas verdaderas de la experiencia, la lógica y sentido común…
(…)
El desconocimiento del procedimiento financiero y cambiario del a quo y el falaz testimonio hicieron que la sentencia impugnada repose sobre bases no ciertas, ilógicas y alejadas de la realidad transaccional del mercado cambiario colombiano.
De otro lado, añade que en este asunto tampoco está demostrado el agravante del delito de lavado de activos previsto en el artículo 324 del Código Penal, pues en la actuación no obran documentos que acrediten que el procesado intervino como gerente o administrador de Inversiones Donington Ltda., amén de que los socios de la misma no lo conocieron o escucharon hablar de él, lo cual no concuerda con la sostenido por Emma Sofía Martínez Gutiérrez y, sin embargo, se le dio credibilidad a ésta contraviniendo “las reglas de la experiencia, el sentido común y la lógica”.
Y luego señala:
En el caso bajo estudio, ninguna prueba obrante en el proceso entra en controversia con los asertos del hoy procesado, acerca de que Roberto Méndez Delgadillo, para la época de los hechos, participó en la empresa Donington Ltda., como tampoco existe certeza de que Roberto Méndez Delgadillo recomendó la mejor tasa y tenía conocimiento de la ilicitud de los dineros que se manejaron por la representante legal en la empresa Donington Ltda., por ello y en gracia de discusión, con los elementos de prueba destacados por el a quo, [solo] existe la posibilidad de que el señor Roberto Méndez… estuviera inmerso en la conducta contra derecho, [pero] con esa mera posibilidad no es posible despachar un juicio de valor, pues ello sería presumir el dolo, lo cual no es legítimo en nuestra legislación.
Finalmente, reitera las glosas que se vienen de exponer y solicita casar la sentencia y absolver al acusado Roberto Méndez Delgadillo.
Segundo cargo:
Al amparo de la causal primera de casación, la defensora denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de que se cometió un “yerro en la apreciación de las pruebas válidamente allegadas al proceso”.
Al respecto indica que si bien el juez a quo le atribuyó responsabilidad al procesado con fundamento en las declaraciones de Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Karl Kurt Bruhl Franco, a partir de los cuales dedujo los indicios de mentira y mala justificación, pues el último sostuvo, en el otro proceso que se le adelantó al acusado, que éste lo llevó al apartamento de Martínez Gutiérrez en 1998, con lo cual se desmintió la afirmación del implicado de que no conocía a la citada, pero además, el Tribunal arribó a conclusiones semejantes; expresa la actora que de esto se desprende que los juzgadores de primer y segundo grado erraron al inferir tal conocimiento, puesto que Emma Sofía dijo que no conocía a Karl Kurt.
Agrega la demandante que si Emma Sofía Martínez Gutiérrez “afirmó que no sostuvo ninguna reunión con Karl Kurt Bruhl Franco ni con Roberto Méndez Delgadillo, entonces porqué infirió el ad quem que el acusado miente con respecto a que no conocía” a la citada, así que a juicio de la censora, con lo anterior se desvirtúan los indicios de mentira y mala justificación.
Agrega la demandante que los testigos Gustavo Adolfo de la Peña Rico, José Víctor Hernández Méndez y Luis Guillermo Corchuelo Buitrago, dan fe que la persona que propuso crear la empresa fue Emma Sofía Martínez Gutiérrez en una reunión celebrada en Neiva y posteriormente en otra en la casa de ella. Así mismo, que ni Gustavo Adolfo o los demás socios escucharon hablar del acusado como asesor financiero, pues, por el contrario, sostuvieron que Martínez Gutiérrez era conocedora de los negocios de Inversiones Donington Ltda., así como de los procedimientos de la misma.
Sostiene que distinto a lo concluido por el juez a quo, como las empresas dedicadas a la comercialización y exportación de gemas están muy controladas, no es factible admitir que el procesado estuviera detrás de la administración de la empresa Inversiones Donington Ltda., pues no conocía en detalle ese tipo de negocios.
En esa medida y finalmente, sostiene que no era atendible que el acusado sugiriera la mejor tasa para monetizar el dinero ilícito, en tanto esto constituye “un raciocinio o inferencia errada porque no es posible adelantar ninguna clase de operación sin estar de alguna manera vinculado en el desarrollo de la empresa y el objeto social, especialmente con los controles y procedimientos actualmente establecidos por los bancos y los entes de control. Es simplemente imposible inferir que Roberto Méndez participó como administrador con base en los argumentos expuestos por el incorrecto raciocinio del a quo”.
Tercer cargo:
Con fundamento en la causal primera de casación, la impugnante acusa la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial en razón de la aplicación indebida de la reforma punitiva introducida al artículo 323 del Código Penal a través del artículo 8 de la Ley 747 de 2002, desconociendo de esta forma el principio de favorabilidad.
Al respecto expresa que el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 fijó una pena de 6 a 15 años para el delito de lavado de activos.
Añade que en las sentencias de primera y segunda instancia no se tuvo en cuenta que los hechos se cometieron durante la vigencia de dos normas, es decir, las Leyes 599 de 2000 y 747 de 2002, de tal manera que en atención al principio pro homine se ha debido aplicar la más benigna.
Luego se refiere a algunas normas que recogen el principio de favorabilidad y expresa que como en el caso de la especie los hechos ocurrieron durante el año 2001, tal como se desprende de la fecha de constitución de la empresa Inversiones Donington Ltda. y la Ley 747 de 2002 comenzó a regir el 22 de julio de 2002, es claro que los jugadores de instancia han debido aplicar la Ley 599 de 2000.
Expone que de conformidad con el texto original del artículo 323 del Código Penal, se ha debido imponer al procesado una pena de 85 meses y 15 días y no una de 180 meses.
En ese sentido, aduce que la pena, de conformidad con el inciso 1º del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, es de 72 a 180 meses y, en razón de que concurre la circunstancia de agravación de que trata el inciso 4º ibídem, por cuanto el lavado de activos recayó sobre operaciones de cambio, la misma aumenta de 96 a “315” meses.
Añade que como “no se demostró por encima de toda duda razonable” que el inculpado se hubiese desempeñado como jefe de la empresa Inversiones Donington Ltda., no concurre la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324 del Código Pernal, así que tomando el primer cuarto de movilidad de la pena prevista en el artículo 323 ibídem que va de 72 a 99 meses y en atención al “alto reproche que merece la conducta endilgada” al implicado, la pena se incrementa tomando la mitad de ese rango, quedando en 85 meses y 15 días.
Por tanto, pide casar la sentencia para que se ajuste la pena en el monto anotado y que lo propio ocurra en relación con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Cuestión Previa:
Cuando la Corte se ocupa de analizar la admisibilidad de una demanda de casación, su interés se concentra en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación del cargo o cargos formulados en ella, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.
En ese sentido, los requisitos que se reclaman persiguen esencialmente que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa, los argumentos que le dan sustento, en orden a garantizar el entendimiento del problema o problemas jurídicos a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas o contradictorias, por ser el recurso de casación eminentemente rogado.
Corresponde entonces al libelista, constatar con total objetividad, si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito, así como si el quantum máximo punitivo de éste excede de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunal.
Adicionalmente, debe examinar si cuenta con interés para demandar y, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación que pretenda alegar, desarrolle el o los cargos en sustentación del recurso, exprese los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, demuestre la trascendencia de la censura o censuras postuladas, todo en procura de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos.
El esfuerzo que precede a su vez debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, según la que se haya elegido.
De otra parte, como la defensora formula tres cargos, los dos primeros invocando la violación indirecta de la ley sustancial y el último pregonando la vulneración directa de una norma de derecho sustantivo, resulta necesario precisar los derroteros que se deben seguir en cada una de esas causales, a efectos de determinar si la impugnante se plegó a los mismos.
II. Sobre la causal de violación indirecta de la ley sustancial:
Cuando se acude a denunciar este tipo de quebranto, se parte del supuesto de que el juzgador incurrió en errores en la apreciación de la prueba, bien de hecho, por falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio; o de derecho, por falso juicio de legalidad o convicción; lo cual se estima ha conducido a la aplicación indebida de la norma o a su exclusión evidente.
Cabe señalar que dentro de los primeros, esto es, los errores de hecho, se encuentra el falso raciocinio, que es el alegado por la defensora, el cual se presenta cuando en la sentencia, a pesar de que el medio de conocimiento es apreciado en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo se incurre en el desconocimiento de los postulados de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica.
Ahora, cuando se denuncia la configuración de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se ha de indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado. Así mismo, corresponde señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera. Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál ha de ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista.
Así mismo, como la demandante sustenta el falso raciocinio en que los juzgadores de instancia desconocieron las máximas de la experiencia al apreciar la prueba testimonial de cargo, resulta oportuno precisar la actividad dialéctica que corresponde agotar en estos eventos, en orden a constatar si en este caso se satisfizo esa carga.
Al efecto, inicialmente es del caso recordar que la Sala, en torno al alcance del concepto de experiencia, ha señalado lo siguiente:
…para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. (CSJ SP, 21 Nov. 2002, Rad. 16472)
Así mismo, esta Corporación ha puntualizado, sobre las máximas de la experiencia que
…pueden ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones, y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia de extrañas o delictuosas.
(…)
Todas las máximas de la experiencia son notorias, y expresan frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio. Tales guías del sentido común se expresan de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de situaciones.
(…)
Dentro del universo de las máximas de experiencia se incluyen también, las que “solo son conocidas en círculos reducidos gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios de un arte o ciencia”1, de donde se traduce que por la circunstancia de tratarse de unos órdenes de saber altamente especializados, el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en el caso concreto de que se trate y a partir de los dictámenes proceder a efectuar las inferencias que correspondan.
Aquellas pues, resultan instrumentales y aplicativas como “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de valoración, y a partir de ellas se pueden construir hipótesis de responsabilidad penal o de exclusión de la misma.
Debe hacerse claridad que las máximas de experiencia entendidas así, no expresan ni reflejan algo en concreto. Por el contrario, por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles en la aclaración o explicación del porqué de un determinado comportamiento. (CSJ SP, 16 Sep. 2009, Rad. 31795)
Conviene precisar entonces, que cuando se alega la violación de una determinada máxima de la experiencia, inicialmente es necesario que el censor la identifique de forma clara e, igualmente, es imperativo que explique que reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, amén de que le incumbe comprobar la incidencia de la acertada aplicación de la máxima frente al caso concreto.
En esa medida, la máxima de la experiencia no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, como tampoco es admisible que esté sustentada en meras especulaciones (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21321).
III. Sobre la causal de violación directa de la ley sustancial:
Cuando se acude a este sentido de vulneración, al impugnante le corresponde plegarse tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia, como a la valoración probatoria allí consignada.
Ahora, conviene recordar que como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, esto es, la exclusión evidente de una norma, su aplicación indebida o la interpretación errónea de la misma, cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes.
Ahora, como la libelista pretende evidenciar la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, en estos casos el esfuerzo debe orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado a la hipótesis contemplada en la disposición seleccionada por el juzgador.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensora de Roberto Méndez Delgadillo.
IV. Sobre la demanda en particular
Primer cargo:
Como denuncia la violación indirecta de la ley sustancial y en esencia alega la consolidación de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio bajo el argumento según el cual, a pesar de que la testigo Emma Sofía Martínez Gutiérrez mintió acerca de que (i) el procesado la conocía, (ii) había promovido la constitución de la empresa Inversiones Donington Ltda. a través de la cual se lavó dinero ilícito y, (iii) dispuso la manera como ello se hizo y; de otra parte, que no se demostró que supiera de la procedencia ilícita del dinero; si se compara esa presentación con el esfuerzo argumentativo reseñado en el capítulo anterior en punto de los yerros anotados, fácil se advierte que no lo cumplió.
En efecto, lo que permanente muestra este reproche es el afán de la demandante por hacer prevalecer su postura personal sobre la fijada por los juzgadores de instancia, siendo del caso agregar sobre ello, que a lo largo del cargo, de manera indistinta la actora critica en unos pasajes el fallo de primer grado y en otros el de segunda instancia, cuando pacíficamente se sabe que se debe atacar la sentencia del Tribunal y que si hay argumentos en la decisión del juez a quo que respalden la del superior, solo en esos eventos se deben cuestionar las del inferior, mas no hacerlo indistintamente, pues si bien ambos fallos forman una unidad jurídica inescindible cuando tienen el mismo sentido, la argumentación que prevalece es la del ad quem.
Ahora, lo que en realidad revela la censura, es la inconformidad de la defensora respecto del contenido del testimonio Emma Sofía Martínez Gutiérrez, pues sistemáticamente lo califica de mendas y por consiguiente considera que no se le ha debido otorgar credibilidad, mas no muestra claramente de qué manera en su valoración se dejaron de lado los postulados de la sana crítica.
La postura asumida por la impugnante, por tanto, no logra demostrar de qué modo se desconoció alguna regla de la experiencia que por su trascendencia diera lugar a cambiar el sentido del fallo en favor de los intereses del acusado.
Así las cosas, si algún éxito buscaba la demandante, ha debido exponer de forma clara, precisa y completa, cuál máxima de la experiencia se desconoció al apreciar el testimonio de Emma Sofía Martínez Gutiérrez, mas no proceder a vilipendiarlo, pues si ésta afirmó que el acusado la conocía, que promovió la constitución de la empresa Inversiones Donington Ltda. a través de la cual se produjo el lavado de dinero ilícito y que fue quien indicó la manera de hacerlo, no se entiende a qué regla de la experiencia se debía acudir para simplemente reproducir en el fallo impugnado esas afirmaciones.
De otra parte, frente a la última de las circunstancias anotadas, es decir, que el procesado indicó la forma de lavar el dinero ilícito, como se pretende desvirtuar con el argumento según el cual, las normas que gobiernan operaciones cambiarias como las realizadas por Inversiones Donington Ltda., exigían que el procesado estuviera laborando para las entidades bancarias a través de las cuales se efectuaron y ello no se dio, es claro que se parte de un supuesto equivocado, en tanto que la imputación realizada en este aspecto se redujo a que el enjuiciado fue quien se encargó de la estrategia para lograr el éxito de esas operaciones a través de la exportación ficticia de esmeraldas, mas no que hubiese intervenido directamente al interior de los bancos en ellas, como sofísticamente lo quiere presentar la libelista.
La desorientación de la defensora se profundiza al señalar episodios que en modo alguno son mencionados en la sentencia para sustentarla, como aquel relacionado con la negociación de un inmueble ubicado en las cercanías del aeropuerto Eldorado, evento del que, en gracia de discusión, no explica la razón para mencionarlo en aras de arribar a una conclusión encaminada a quebrar las bases del fallo impugnado.
La referencia que hace la libelista del otro proceso que se le adelantó al implicado por el mismo delito por el que aquí es acusado, en particular con el fin de señalar que en él se arribó a una conclusión que a su juicio se opone a la que en éste se hizo en punto de su participación en las operaciones bancarias, pues asegura que mientras allí era trabajador de Bancafe y por ello pudo hacerlas, en el presente asunto no laboraba en los bancos Santander y BBVA en las que se efectuaron y por esto no se le podían endilgar, como ya se dejó expuesto, ello queda desvirtuado con el simple hecho de recordar que la imputación en el sub judice se circunscribe a que fue quien diseñó la estrategia para obtener el lavado del dinero, mas no que haya intervenido al interior de dichos bancos.
En lo que tiene que ver con el cuestionamiento acerca de que el enjuiciado no podía saber de la ilicitud del dinero por cuanto no tenía acceso al SWIF (Secured Wire Information Format Transactión) al cual solo tienen entrada los bancos y para la época de los hechos aquel no estaba vinculado a uno, es claro que carece de asidero, pues como lo señaló el Tribunal, la demostración de ese conocimiento se dedujo del hecho de que la empresa Inversiones Donington Ltda. acudió a la misma modalidad empleada en el otro caso donde se vinculó el inculpado, pues la sociedad que allí se constituyó tenía el mismo objeto social, dirección y representante legal.
De otra parte, no es admisible que la impugnante traiga incidencias relacionadas con el otro proceso que se le adelantó al acusado para cuestionar la credibilidad del dicho de Emma Sofía Martínez Gutiérrez, en concreto en orden a afirmar que en aquel fueron otras personas (Karl Kurt Bruhl Franco y Marcelo Saravia Lucas) las que dispusieron a quién y por qué valor se giraban los cheques, mientras que es éste la citada le achacó esa actividad al implicado, pues sencillamente se trata de procesos diferentes.
Las carencias casacionales del cargo objeto de estudio se tornan más evidentes cuando la defensora, tras insistir en que no se le ha debido dar credibilidad al dicho de Emma Sofía Martínez Gutiérrez, sin más concluye que por el desconocimiento de las reglas de la experiencia que, como se dejó explicado, en modo alguno identifica y por tanto no desarrolla, debía llegarse a la conclusión de que el incriminado no participó en la constitución de la empresa Inversiones Donington Ltda. y, así mismo, que no fungió como su jefe y que no conocía de la procedencia ilícita del dinero, pues endosa por entero la responsabilidad a la citada y a otra persona (Raúl N.); presentación que permite repetir lo señalado inicialmente, es decir, que la impugnante se limita a tratar de imponer su visión particular, mas no a señalar verdaderos y transcendentes errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
El argumento según el cual las sindicaciones lanzadas por Emma Sofía Martínez Gutiérrez contra el incriminado fueron el resultado de que ésta buscaba obtener beneficios de la justicia, en realidad no logra mostrar algún error de hecho, sino simplemente oponerse a las conclusiones del Juez de primer grado, quien descartó que ello fuera el sustento de los señalamientos contra aquel, postura que a su vez avaló el Tribunal.
Ahora, si el compromiso penal del acusado surge, entre otras cosas, del hecho de haber orientado la manera en que se debía realizar el lavado del dinero de procedencia ilícita y la recurrente hasta el final, con el propósito de demeritar los señalamientos que en ese sentido lanzó Emma Sofía Martínez Gutiérrez contra el enjuiciado, en esencia se limita a calificarlos de mendaces, ello en nada cambia la situación del procesado, pues lo que se desprende de esto, como se ha venido anotando, es el ánimo de la demandante por enfrentar su postura a la del juez colegiado, lo que resulta ser una práctica inadmisible en sede del recurso de casación, en razón de la presunción de legalidad y acierto que acompaña al fallo impugnado al arribar a esta sede.
La renuncia a las formalidades básicas del recurso extraordinario emerge nuevamente en las postrimerías de la censura, pues la actora alega la ausencia de la configuración de la causal de agravación prevista en el artículo 324 del Código Penal referida al delito de lavado de activos, bajo la escueta justificación de que el procesado no firmó documentos que permitieran demostrar que fungió como directivo de la empresa Inversiones Donington Ltda. a través de la cual se realizaron las operaciones cambiarias con miras a lavar el dinero de procedencia ilícita, ignorando por tanto el principio de libertad probatoria, conforme al cual, con cualquier medio de conocimiento se pueden demostrar los supuestos de hecho de las normas, amén de que en esta glosa la recurrente también acude restarle crédito a los señalamientos que en ese sentido hizo Emma Sofía Martínez Gutiérrez contra el incriminado.
Adicionalmente, la impugnante soslaya que si bien varias de las personas que fungieron como socios de Inversiones Donington Ltda. dijeron no conocer al acusado, ello obedeció a la forma como se desarrolló la actividad de esta empresa, pues una vez fue creada sus socios fundadores no volvieron a saber de ella por cuanto le perdieron el rastro a Emma Sofía Martínez Gutiérrez o renunciaron a su participación y se desentendieron de ella.
En suma, como la demandante no atina a mostrar un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, sino que prefiere insistir, al estilo de la instancias, en que la testigo de cargo faltó a la verdad y por tanto, con fundamento en su dicho, no era posible condenar al procesado, de esto se sigue que la censura analizada deber ser inadmitida.
Segundo cargo:
Al estar fundado en que se “erró en la apreciación de las pruebas válidamente allegadas al proceso” sin precisar, en términos del recurso de casación, la clase de yerros que se cometieron, pero además evidenciarse que las glosas que ofrece se orientan a desconocer el contenido de la actuación y los fundamentos del fallo impugnado, de esto se sigue que esta censura, al igual que la anterior, debe ser inadmitida.
En efecto, la recurrente contrae su ataque a formular críticas sin ningún rigor formal acerca de la manera como los juzgadores de instancia apreciaron las pruebas en orden a deducirle responsabilidad al incriminado.
En esa medida, la actora desconoce que la sentencia arriba a la Corte precedida de la presunción de acierto y legalidad, de tal forma que no es posible en esta sede prolongar la discusión acerca de la credibilidad de los testigos, como se hace aquí, tal como luego se explicará.
Tampoco es de recibo que se ignore la realidad procesal, expediente al que por igual acude la defensora para sacar avante sus particulares cuestionamientos en torno al poder suasorio que se le ha debido conceder a las pruebas.
No ofreciendo entonces la recurrente las más elemental argumentación encaminada a siquiera permitir vislumbrar errores de hecho o de derecho en la valoración de los medios de convicción, deja a la Sala in albis para decidirse por la admisión de la censura.
Ahora, los cuestionamientos que de manera informal plantea la demandante en todo caso se reputan infundados, pues pretende desvirtuar los indicios de mentira y mala justificación deducidos por el Tribunal, bajo la excusa de que no obstante Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Karl Kurt Bruhl Franco señalaron que conocieron al procesado, aduce que sus dichos son contradictorios y de allí que quede desvirtuada la citada prueba indirecta, pues Karl Kurt dijo que supo de Emma Sofía porque el implicado lo llevó al apartamento de ella, mientras que ésta aseguró que no lo conocía.
Al respecto es del caso señalar que se evidencia que la recurrente toma la prueba de manera insular, por cuanto si bien Emma Sofía Martínez Gutiérrez expresó en la audiencia pública que no recordaba a Karl Kurt Bruhl Franco, ello es comprensible si se tiene en cuenta que el mencionado fue llevado al apartamento de ella para cumplir una cita que duró pocos minutos, lo cual ocurrió en 1998 y la declaración de Emma Sofía se llevó a cabo en 2011.
Ahora, lo que no menciona la libelista es el intenso interrogatorio al que fue sometida Emma Sofía Martínez Gutiérrez con el fin de que no quedara duda acerca de que había conocido al procesado, con quien es de reseñar, manifestó que tuvo una prolongada y estrecha amistad y de allí la perplejidad de la citada en la vista pública al ponérsele de presente que el acusado negaba conocerla, pues recordó que incluso compartieron la misma residencia por ofrecimiento de aquel.
La visión sesgada de las pruebas nuevamente aflora cuando la defensora afirma que quienes integraron la sociedad Inversiones Donington Ltda. aseguraron que fueron convocados por Emma Sofía Martínez Gutiérrez para hacer parte de la misma, así que no mencionaron al enjuiciado, de manera que si bien ello fue así, Emma Sofía también fue clara en indicar que el implicado había sido el que estuvo detrás de su constitución ya que había facilitado los fondos para cubrir los gastos de su formalización.
El afán de la defensa por imponer su criterio en el caso particular, emerge una vez más cuando alega que por la complejidad en la comercialización y exportación de piedras preciosas no se hacía factible que el acusado pudiera estar manejando por detrás la empresa Inversiones Donington Ltda., pues con ello ignora la intervención de Emma Sofía Martínez Gutiérrez en la audiencia pública, quien expuso en detalle cómo se realizaban tales operaciones y que el que disponía lo pertinente al efecto era el incriminado.
En esa medida, el “incorrecto raciocinio” que le predica la censora al juez a quo porque no tuvo en cuenta que por los rigurosos controles a que eran sometidas las operaciones adelantadas por empresas como Inversiones Donington Ltda. hacía imposible que el acusado estuviera detrás de ésta carece de asidero, pues no debe perderse de vista que los cuestionamientos a dicha sociedad no provinieron por irregularidades en sus procedimientos administrativos, sino porque a través de tal compañía, siguiéndose los trámites de rigor, se lavó dinero proveniente del narcotráfico.
Entonces, como la demandante siquiera indica la clase de errores que supuestamente habría cometido el Tribunal al apreciar la prueba, pero además, no tiene en cuenta el contenido objetivo de la actuación ni las bases del fallo impugnado al formular su informal ataque, de esto se sigue que el reproche objeto de estudio se inadmitirá.
Tercer cargo:
Si bien en esencia plantea la violación directa de la ley sustancial porque no se tuvo en cuenta la punibilidad más favorable, de acuerdo con la fecha de los hechos; se advierte que está soportado en un conjunto de inexactitudes frente al contenido del proceso y el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, en primer término es necesario recordar que, tal como se dejó expuesto inicialmente, cuando se alega la violación directa de una norma de derecho sustantivo, no tienen cabida discusiones acerca los hechos, no obstante, aquí la recurrente cuestiona la fecha en que estos habrían ocurrido, pues mientras el libelista asegura que tuvieron lugar durante el año 2001, el Tribunal, con fundamento en la resolución acusatoria, concluyó que se dieron entre septiembre de 2002 y enero de 2003, lo que dígase, frente al caso particular es intrascendente.
En efecto, como la defensora reprocha que se haya tenido en cuenta la pena prevista en el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, norma que modificó el artículo 323 del Código Penal, pues ha debido aplicarse la sanción prevista en el texto de esta última disposición, olvida que la reforma introducida por el referido artículo 8º se redujo a incluir algunas conductas respecto de las cuales se podía derivar el lavado de activos, esto es, el tráfico de inmigrantes y la trata de personas, mas no cambió los extremos de la pena de prisión originalmente dispuestos por el legislador, la cual iba, para aquel entonces, de 6 a 15 años de prisión.
De otra parte, hace los cálculos de la pena que corresponde fijar en el caso particular omitiendo la aplicación de las circunstancias de agravación estipuladas en el inciso 4º del artículo 323 del Código Penal y el artículo 324 ibídem, las cuales expresamente le fueron deducidas al incriminado tanto en la resolución acusatoria como en la sentencia, sin expresar razón alguna frente a la primera y aduciendo en relación con la última “que no se demostró por encima de toda duda razonable”, con lo que nuevamente cuestiona los hechos, actitud proscrita en los eventos en que se alega la violación directa de la ley sustancial.
Como se puede apreciar, el cargo examinado simplemente es un conjunto de afirmaciones ajenas a la realidad procesal y a las normas que regulan el caso particular en punto de la punibilidad, por lo que tal como se anunció desde el principio, se inadmitirá.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de las controversias, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Roberto Méndez Delgadillo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Friedrich Stein, El conocimiento privado del juez. Editorial Temis. Segunda Edición. Bogotá, 1999, p. 27.”