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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5751-2016
Radicación N° 47914
Aprobado acta N° 274
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUGO HORACIO RAMÍREZ BURGOS en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual: (i) revocó parcialmente el fallo condenatorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad para, en su lugar, absolver al acusado de los cargos formulados por homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo y actos de barbarie; y, (ii) confirmó la condena dictada por el delito de rebelión y las demás determinaciones contenidas en la providencia recurrida. En consecuencia, impuso como penas las principales de 9 años de prisión y 134 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad.
I. H E C H O S
HUGO HORACIO RAMÍREZ BURGOS fue acusado de ser miliciano del grupo armado al margen de la ley FARC y de haber participado, como integrante de la columna móvil “Gabriel Galvis”, en el ataque perpetrado el 3 de julio de 2006, aproximadamente a las 23:30 horas, contra la estación de policía de la vereda “El Arenillo”, ubicada en el corregimiento “La Buitrera” del municipio de Palmira (Valle), acción que arrojó como resultado la muerte de seis uniformados y la lesión de otros tres, así como la destrucción de las instalaciones y el apoderamiento de armas y equipos de dotación.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 26 de febrero de 2011, en el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle) se llevaron a cabo audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
El precitado juzgado declaró legal la aprehensión de HUGO HORACIO RAMÍREZ BURGOS. La Fiscalía le formuló imputación a título de coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, lesiones personales agravadas en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de barbarie, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y rebelión, cargos que el imputado no aceptó. El despacho judicial mencionado, a solicitud de la Fiscalía, le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en establecimiento carcelario (artículo 307-A-1 de la Ley 906 de 2004).
2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que celebró las audiencias correspondientes, así: formulación de acusación, el 4 de abril de 2011; preparatoria, 25 de abril, 18 de mayo, 20 de junio, 10 y 30 de agosto y 2 de diciembre de 2011, continuando los días 26 de enero, 27 de febrero, 30 de marzo, 20 y 26 de abril de 2012; juicio oral, 7 de septiembre y 4 de octubre de 2012; 18 y 21 de enero, 1° y 4 de marzo, 30 de abril, 7, 16 y 17 de mayo, 16 y 19 de julio, 8 de agosto, 3 de octubre y 2 de diciembre de 2013; 18 de febrero, 1° de marzo, 7 de abril y 19 de mayo de 2014. En la última de las fechas citadas hizo el anuncio del sentido del fallo, con carácter condenatorio, y cumplió lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue leída el 2 de octubre de 2014.
El juzgado declaró prescrita la acción penal por lesiones personales agravadas y condenó a HUGO HORACIO RAMÍREZ BURGOS como coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo, actos de barbarie y rebelión. Le impuso las penas principales de 665 meses y 18 días de prisión y 1866.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. El fallo fue apelado por el acusado, su defensor y el agente del Ministerio Público.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, el 16 de diciembre de 2015, revocó parcialmente la sentencia condenatoria y absolvió a HUGO HORACIO RAMÍREZ BURGOS de los cargos por homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo y actos de barbarie; mantuvo la condena por rebelión, redosificó las sanciones en las cantidades referidas con antelación y confirmó en lo demás la providencia materia de alzada.
4. En contra de la ratificación de la condena por rebelión, el defensor de HUGO HORACIO RAMÍREZ BURGOS interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente plantea un cargo único con soporte en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba (falso juicio de raciocinio)”.
Señala que el yerro se presentó en la valoración de los testimonios de Jorge Eliécer Obando Ipia, Francisco Collo Mensa, Leider Dussán Castañeda, Víctor Julio Ramírez y Arlec Chica Acosta, pues el tribunal, pese a haber descartado el dicho de esos cinco exponentes como idóneo para acreditar la responsabilidad del procesado por las conductas punibles de las que lo absolvió, debido a la “acreditada mendacidad” de aquellos, tomó “esos mismos testimonios como prueba suficiente y genuina” de la comisión del delito de rebelión, incurriendo así en un “auténtico contrasentido”.
Para el casacionista lo anotado comportó el abandono del principio de la sana crítica, toda vez que los “dictados de la experiencia” enseñan que: “(…) si una persona al testificar miente, distorsiona o calla la verdad en relación con algunos aspectos de su relato, haciéndolo de modo consciente y voluntario, por interés, afecto, odio o resentimiento o cualquier pasión semejante, tal divorcio consciente con la verdad impide que quien así obra sea considerado testigo fiel en otros aspectos de su testimonio, que éste, el testimonio, sea tomado como fuente de convicción irrefutable (…)”.
Aduce el libelista que como resultado de ello, dado que los testimonios mencionados eran “las únicas pruebas de donde supuestamente se podría derivar esa certeza que predica” el ad quem, éste terminó inaplicando los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, pues la “mendacidad latente en todos ellos” obligaba a que “no se aceptase como la verdad absoluta ninguna de sus manifestaciones, y habría concluido que aquí, por lo menos, mediaban dudas graves”.
Por los motivos que anteceden, solicita a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y proferir fallo de reemplazo absolviendo a HUGO HORACIO RAMÍREZ BURGOS del cargo formulado por el delito de rebelión.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, que puede ser ejercido por quien tenga legitimación e interés para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, cuando el juzgador haya incurrido en los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley.
Su ejercicio, exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma que contenga la indicación de la causal invocada, el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios de la causal y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo.
2. Conforme a la Ley 906 de 2004, la causal esgrimida en este asunto por el recurrente, esto es, la del numeral 3° del artículo 181, supone, según la hipótesis planteada, el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En ese orden de ideas, corresponde al demandante identificar los medios de prueba en cuya apreciación se presentó el yerro, referir su contenido y el mérito suasorio asignado por el juzgador en la sentencia; demostrar por qué existió infracción de los criterios de valoración del medio en particular o del postulado de la sana crítica, especificando, en tal caso, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia que fueron desconocidas, así como cuál era la apreciación correcta y la trascendencia del error en el sentido de la decisión. Todo lo anterior, acompañado de la cita de la norma de derecho sustancial que terminó siendo ignorada o incorrectamente aplicada.
3. En este evento, confrontada la demanda con los requerimientos expresados en precedencia, se concluye que no los satisface y que, por tanto, debe ser inadmitida. Las razones son las que se exponen a continuación.
4. No existe una regla de la experiencia conforme a la cual:
(…) si una persona al testificar miente, distorsiona o calla la verdad en relación con algunos aspectos de su relato, haciéndolo de modo consciente y voluntario, por interés, afecto, odio o resentimiento o cualquier pasión semejante, tal divorcio consciente con la verdad impide que quien así obra sea considerado testigo fiel en otros aspectos de su testimonio, que éste, el testimonio, sea tomado como fuente de convicción irrefutable (…).
Por el contrario, lo que la jurisprudencia ha reconocido es que:
(…) a un mismo testigo se le puede dar credibilidad solo en parte de lo que narra. Ello es consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta de los elementos probatorios. Por manera que si, tal como ocurrió en esta ocasión, los falladores tuvieron como ciertas algunas de las narraciones, pero no así otras, de ningún modo incurren en yerro alguno, en tanto las inconsistencias advertidas respecto de unas de sus atestaciones solo afectan en forma parcial algo de lo dicho, pero no la totalidad de la declaración, dado que las demás encuentran respaldo en las restantes pruebas.
Precisamente la valoración del testimonio no puede hacerse de manera aislada al resto del plexo probatorio, es preciso confrontarlo con las demás existentes para determinar el grado de credibilidad y la fuerza demostrativa. Fue ese el proceder de los juzgadores. (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. N°36981).
Recientemente, tal premisa fue ratificada al descartarse la presencia de una regla de la experiencia como la esbozada por el libelista: “Vale la pena recordar que, dentro de un proceso, una persona puede relatar acontecimientos mendaces, sin que ello implique que su testimonio tenga esa connotación” (CSJ AP1003-2016).
Lo acontecido en este caso fue exactamente lo planteado en los precedentes en cita, pues a los testigos Jorge Eliécer Obando Ipia, Francisco Javier Collo Mensa y Arled Chica Acosta el tribunal no les dio crédito en cuanto a la participación de HUGO HORACIO RAMÍREZ BURGOS en las labores previas de inteligencia y preparación del ataque a la estación de policía, pero sí respecto de la militancia de aquél en el grupo armado al margen de la ley FARC.
Lo primero, porque no pudieron suministrar detalles, presentaron contradicciones, su dicho se advirtió inverosímil, fueron inseguros, dubitativos y porque otros deponentes los desmintieron. Y lo segundo, debido a que en ese aspecto sí fueron espontáneos y coincidentes, no sólo entre sí, sino además con otros declarantes como se puntualizará más adelante.
En esas condiciones, se desvanece el reproche por la presunta infracción a los postulados de la sana crítica.
5. Por otra parte, puesto que por medio del recurso extraordinario de casación se formula una acusación contra la sentencia de segunda instancia, con la pretensión de someterla a juicio y desvirtuar la doble presunción que la acompaña –de acierto y de legalidad– es crucial que el casacionista asuma en debida forma su fundamento y que al concretar los cargos sea fiel a ese proveído, es decir, que no lo tergiverse, conforme al principio de corrección material.
En tal sentido, si bien es cierto que el tribunal examinó como prueba de cargo los testimonios de Jorge Eliécer Obando Ipia, Francisco Javier Collo Mensa, Arled Chica Acosta, Leider Durán Castañeda y Víctor Julio Ramírez, éste último con la acotación que “se convirtió en testigo de la defensa” (fol. 865), no es verdad que a los cinco los haya tachado de mendaces. La realidad es que únicamente cuestionó la credibilidad de los tres primeros y ello de manera exclusiva en cuanto a la intervención de HUGO HORACIO RAMÍREZ BURGOS en el ataque a la estación de policía de la vereda “El Arenillo”, más no en cuanto a la pertenencia de éste a las FARC en calidad de miliciano. Véase:
En relación con Jorge Eliécer Obando Ipia el juzgador de segundo grado refirió una serie de circunstancias que hacían “dudoso su testimonio” (fol. 866) y que finalmente lo llevaron a concluir que “no tiene verosimilitud alguna que la labor de inteligencia para ese hecho sangriento, se realizara con anticipación a la llegada de la sub estación o de los agentes de policía a ese lugar” (fol.867); que “es evidente la contradicción y reviste importancia para el estudio del deponente como alguien a quien se le debe otorgar o no confiabilidad en esa versión de cargo” (fol. 868). Así mismo, después de transcribir algunas respuestas brindadas durante el interrogatorio y el contra interrogatorio, anotó esa corporación: “el audio deja sentado claramente la inseguridad y la dubitación que le asiste al responder (…) al concretársele o pedirle detalles, hay silencios significativos y manifestaciones no contundentes desde la propia entonación, la cual precisamente evidencia debilidad en su convicción frente a dichos interrogantes porque en otras respuestas es fluido, así que no corresponde esa apreciación a un rasgo permanente de su personalidad” (fol. 870).
De Francisco Javier Collo Mensa dijo que “no se ubica en el mes ni en el año en que supuestamente asistió el acusado a esa reunión para efecto de facilitar su análisis y permitir el contradictorio” (fol. 873) y “su atribución de haber hecho parte RAMÍREZ BURGOS de la actividad de exploración, terminó siendo controvertida por los propios testigos del ente acusador” (fol. 874).
Ahora, la declaración de Arled Chica Acosta la calificó como “plenamente descartable”, por inverosímil y contradictoria, “como prueba de la participación de HUGO HORACIO RAMÍREZ BURGOS en la masacre del Arenillo” (fol. 877).
Sin embargo, el ad quem no emitió juicios similares a los anteriores respecto de Leider Dussán Castañeda y Víctor Julio Ramírez, porque, a contrario sensu: “(…) en cuanto a la acción que le atribuyó la Fiscalía en la acusación a HUGO HORACIO RAMÍREZ BURGOS para hacerlo responsable del acontecimiento del 3 de julio de 2006 en la vereda El Arenillo del corregimiento La Buitrera de Palmira, desmienten el dicho inicial de OBANDO IPIA en cuanto a que haya sido uno de los milicianos encargado de las exploraciones; (…)” (fol. 880; se subraya).
Evidentemente, si estos dos testigos infirman al primer declarante en cuestión, es decir, develan la falsedad de sus aseveraciones, no puede sostenerse válidamente que también son mendaces en el mismo tema, pues con ello se transgrede el principio lógico de no contradicción, según el cual “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto”1.
Entonces, si lo que el tribunal predicó sólo de una parte el demandante lo hace extensivo a todo el acervo probatorio referido, conformado por los cinco testimonios mencionados, es palmario que no está siendo fiel a la exposición de motivos del fallo, vale decir, a los argumentos que soportan la “apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” (art. 181-3 L.906/04) y, por tanto, como su ataque no se enfila contra el real fundamento de la decisión sino contra una errada percepción del mismo, el libelo carece de precisión, claridad y poder demostrativo.
6. La demanda, además, contiene una afirmación que no está acompañada de soporte argumentativo, como es que “los testimonios rendidos por los señores Jorge Eliécer Obando Ipia, Francisco Collo Mensa, Leider Dussán Castañeda, Víctor Julio Ramírez y Orled (sic) Chica Acosta” eran el “único medio de conocimiento en relación con el supuesto comportamiento injusto del procesado” (fol. 925), toda vez que ese aserto simplemente condensa el criterio personal del recurrente frente al del juzgador de segunda instancia, que sostuvo lo contrario, vale decir, que la vinculación de HUGO HORACIO RAMÍREZ BURGOS con las FARC, en calidad de miliciano, no surgía únicamente de lo dicho por aquellos deponentes, sino también del dicho de Miguel Ipia Ramos, “e incluso de testigos de la defensa, habitantes de la región como JORGE ELIÉCER PENAGOS ISAZA, FRANCISCO NEMESIO RODRÍGUEZ BUENO y GONZALO SASTOQUE GUTIÉRREZ”, quienes “al unísono y de manera espontánea coinciden y corroboran las circunstancias en las cuales se finca el compromiso del acusado en la autoría colectiva necesaria para el delito de REBELIÓN (…)” (fol. 886 a 890).
Sobre una confrontación como la anotada tiene dicho la Sala que prevalece el criterio del fallador, toda vez que su decisión se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad y también debido a que en sede de casación no son admisibles alegatos propios de las instancias, como es la exposición que incorpora el casacionista al insertar en su demanda referencias a la prueba testimonial “en términos parecidos a como lo hiciera en el escrito mediante el cual sustenté la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia” (fol. 934).
Lo anotado devela la intrascendencia del cargo formulado porque, aún en la hipótesis de haber sido correctamente presentado en el aspecto formal, persistirían otros medios de prueba no controvertidos que respaldarían los fundamentos de la decisión cuestionada.
7. En resumen, conforme se anticipó, la demanda de casación será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus defectos con el fin de asegurar de oficio el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUGO HORACIO RAMÍREZ BURGOS.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 GARCÍA RESTREPO, Luis E. ELEMENTOS DE LÓGICA PARA EL DERECHO. Ed. Temis. Bogotá, 2013, pág. 117.