AP1433-2016(47707)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP1433-2016   

Radicación    No.:  47.707   

Acta      No.  71   

Bogotá  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  acerca  de  la  colisión  negativa  de  competencias suscitada entre los Juzgados Primero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Descongestión de San Gil y Diecisiete de la  misma  especialidad  de  Bogotá,  para  asumir  la  vigilancia  de  la sanción  impuesta contra HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO.   

ANTECEDENTES   

1.   Mediante  sentencia  del  14  de  agosto  de  2013, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia condenó a HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO a la pena de 108  meses  de  prisión,  por  la  comisión  del  delito de concierto para promover  grupos armados al margen de la ley.   

          2.  Como  el  condenado  fue trasladado al  establecimiento  penitenciario  de  San Gil para el cumplimiento de la sanción,  asumió  la  vigilancia  de la misma el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Descongestión de esa localidad, quien el 4 de mayo de  2015 le concedió la libertad condicional.    

          Por  razón  del  subrogado  otorgado, el despacho ejecutor dispuso,  mediante  proveído del 24 de noviembre siguiente, remitir las diligencias a los  juzgados  de  ejecución  de  penas de Bogotá, en aplicación del contenido del  Acuerdo    054   de   1994   proferido   por   el   Consejo   Superior   de   la  Judicatura.   

          Propuso  colisión  negativa  de  competencias  en caso de que no se  aceptaran sus planteamientos.   

          3.  El expediente fue recibido por el  Juzgado  Diecisiete  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de esta  ciudad,  quien en proveído del 25 de febrero del presente año también rehusó  ser competente para asumir la vigilancia de la condena.   

          Explicó  que  en  el  caso,  donde  el  condenado  goza de libertad  condicional,  sigue  cumpliendo  la  pena impuesta pero bajo la denominación de  «período   de   prueba»,  concepto  que,  en su criterio, refrendado en la postura de un tratadista local,  permite  concluir  que  AGUILAR  NARANJO  sigue  cumpliendo  la  sanción  penal  impuesta  en  su  contra,  pero  ésta debe vigilarla un juez del lugar donde se  encuentra domiciliado, es decir, de Bucaramanga.   

          Con  base  en tales precisiones, dispuso la remisión del expediente  a esta Corporación para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, a la  Corte   Suprema  de  Justicia  le  corresponde  conocer  de  las  colisiones  de  competencia  que  se  susciten  en  asuntos  de la jurisdicción penal entre las  salas  de  un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro  distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.   

2.  La colisión de  competencia  es  el  mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar  qué  juez  es  el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe  discusión  entre  varios  funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de  competencia  y  al  principio  de  legalidad, que deben observarse en razón del  debido proceso.   

3. La discusión se  presenta  entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de  San  Gil, Diecisiete de Ejecución de Penas de Bogotá y los de esa especialidad  con  sede en Bucaramanga, no obstante, la colisión no ha sido trabada en debida  forma,  cuestión  que  en  principio, daría lugar a abstenerse de definir qué  funcionario  es  el competente para conocer de la vigilancia de la pena impuesta  a HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO.   

En efecto, era deber del despacho Diecisiete  de  Ejecución  de  Penas  de  esta  ciudad, remitir el expediente a un despacho  homólogo  de  Bucaramanga,  para que allí se evaluara si le correspondía o no  conocer  el  trámite,  y en caso negativo, trabar efectivamente la colisión de  competencias.    Luego   remitir  el  expediente  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

Empero,  aun cuando la Sala podría devolver  la  actuación  al  despacho de origen para que tramite debidamente la colisión  de  competencia,  de todos modos, por razón de la celeridad que debe regir toda  actuación  procesal,  se pronunciará sobre el conflicto planteado (como  se  hizo en CSJ AP, 7 de noviembre de 2012, Rad. 40.074 y CSJ  AP, 2 de octubre de 2012, Rad. 40.013).   

4.  Ha expuesto la  Corte  de  manera  pacífica, que la competencia para conocer de la ejecución y  vigilancia  de  las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde  se  encuentre  privado de la libertad el condenado, independientemente de que en  otra locación diferente se hubiese emitido el fallo respectivo.   

En ese sentido, el artículo 1° del Acuerdo  054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece que:   

Los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva  de  los  condenados  que se encuentren en las cárceles del respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración  al  lugar donde se  hubiere proferido la respectiva sentencia.   

Ahora  bien, el numeral 8° del artículo 79  de   la   Ley   600   de   2000,   inciso   segundo,  dispone  que  «…cuando  se  trate  de  procesados  o  condenados  que  gocen  de  fuero constitucional o legal, la competencia para la  ejecución  de  las  sanciones  penales permanecerá en la autoridad judicial de  conocimiento».    No  obstante,  la  Sala  ha  señalado  de  manera  reiterada  y uniforme que con la  entrada  en  vigencia  de la Ley 906 de 2004, dicha competencia, cuando se trate  de  aforados  constitucionales o legales independientemente que corresponda a un  trámite  de  única  o  de  primera  instancia,  recae  ahora  en los jueces de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad del lugar donde el sentenciado se  encuentre  purgando  la  pena y la segunda instancia en el juez de conocimiento,  según  así  lo  contempla  el  parágrafo  del  artículo  38  del  Código de  Procedimiento    Penal    de    2004    (En  ese  sentido, CSJ AP, agosto 3 de 2005, Rad. 22099 y CSJ AP, 28  de    julio    de    2005,    Rad.   19.093,   entre  otros).   

Pero en los casos en los que el condenado no  se  encuentre  descontando  efectivamente la pena en establecimiento carcelario,  sino  que  esté gozando de algún subrogado penal, debe aplicarse el inciso 2º  del artículo 1º del Acuerdo 054 de 1994, según el cual:   

…{Los jueces de  ejecución  de  penas} conocerán del cumplimiento de  las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere  dispuesto  el descuento efectivo de la pena, siempre y  cuando  que  el  fallo  de primera o única instancia se hubiere proferido en el  lugar de su sede.   

5.  Para el asunto  que  concita  la  atención de la Sala, plantea el Juzgado Primero de Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, que le concedió  la  libertad  condicional  a HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO y por esa razón, en  acatamiento  del Acuerdo 054 de 1994, debe vigilar la sanción a él impuesta un  juzgado   homólogo   del   lugar   donde   se   haya   dictado   la   sentencia  condenatoria.   

Por  su  parte,  el  Juzgado  Diecisiete  de  Ejecución  de Penas de esta ciudad considera que quien debe vigilar la pena, es  un  juzgado  de  esa especialidad, con sede en Bucaramanga, lugar donde tiene su  domicilio AGUILAR NARANJO.   

Pues  bien,  la  decisión  condenatoria fue  emitida  en  única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de   Justicia,   autoridad   que   tiene   competencia  en  todo  el  territorio  nacional.     Empero,    su    sede1  se encuentra  en la ciudad de Bogotá.   

En  esas  condiciones,  le  asiste razón al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  de Descongestión de San Gil, pues como HUGO  HELIODORO  AGUILAR  NARANJO  se  encuentra  en la actualidad gozando de libertad  condicional  y  no  está  descontando  efectivamente  la pena, es un juzgado de  ejecución    de    penas    de   Bogotá,  sede  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, el que debe asumir la  vigilancia de la sanción a él impuesta.   

Es  errónea la afirmación mediante la cual  el  despacho  Diecisiete  ejecutor  se excusa de asumir conocimiento del asunto,  pues  el  factor personal de competencia, en los casos de ejecución de la pena,  aplica     en     los    casos    en    que    «los  condenados…se      encuentren      en      las  cárceles  del  respectivo  Circuito  donde estuvieren  radicados».    En   las   demás   situaciones  (v.  gr.,  cuando  el sancionado goza de un subrogado,  como  el de la libertad condicional), debe aplicarse el  factor  territorial,  definido  éste por el lugar donde se emitió la sentencia  respectiva.   

6. Por las razones  expuestas  en  precedencia,  se  dispondrá  asignar la competencia del presente  asunto  al  Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  para que continúe vigilando la pena impuesta a AGUILAR NARANJO.   Además, se comunicará lo aquí resuelto al despacho colisionante.   

En  mérito  de  lo  expuesto la    SALA    DE    CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

1.   DIRIMIR  la  colisión  negativa  de  competencias formulada, atribuyendo el conocimiento del  asunto  al  Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.   

2.  DISPONER  la  inmediata  remisión  de las  diligencias  al  despacho  en el que se radica la competencia, dando aviso de lo  aquí  decidido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de San Gil.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Palabra  definida  según  el  Diccionario de la Real Academia Española como el  «lugar  donde tiene            su              domicilio          una             entidad           económica,  literaria,           deportiva,              etc».     

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