AP5736-2016(46353)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP5736-2016  

Radicación 46353  

Acta No. 274  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  sobre  la  admisión de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Jeisson Leandro Mojica  Linares,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el  20  de  marzo  de  2015, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual fue  condenado,  junto  con  Guillermo  Mojica Delgado, a la sanción privativa de la  libertad  de  498 meses y 15 días de prisión, como responsables de los delitos  de homicidio en concurso homogéneo y hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  12  de  abril  de  2008  en  horas de la  mañana,  en  la  vivienda  ubicada  en  la  carrera 5 No. 2-77 del Municipio de  Piedras  (Tolima),  fueron  encontrados amordazados, atados de pies y manos, sin  vida,  los  esposos  Eduardo  Bustos  y Lila Góngora, lugareños dedicados a la  ganadería.  Los  protocolos  de  necropsia determinaron que su fallecimiento se  debió  a  shock  hipovolémico  por  disección yugular y disección de la vía  aérea  superior el varón, y asfixia mecánica la mujer. Las primeras pesquisas  permitieron  determinar  la presencia en el municipio durante los días siete al  once  de  abril  de  varias  personas  a  bordo de una motocicleta, un vehículo  Renault  y  un  taxi Chevrolet Spark de placas VDH 193. En horas de la madrugada  de  ese  mismo  día,  a la altura del sector de la Pelanga, Municipio de Albán  (Cundinamarca),  fue  requerido  para requisa el vehículo VDH183 encontrándose  en  el  lugar destinado a un filtro de aire en el motor, dentro de una bolsa, la  suma   de  $41’500.000  en  efectivo.  Fueron  retenidos  los  ocupantes  del  carro  Jeisson Leandro Mojica  Linares,  Guillermo  Mojica Delgado, Luis Carlos Cárdenas Vargas, José Orlando  Ciro Pamplona y Oscar Franco García.   

Las   pesquisas   adelantadas  permitieron  establecer  la  probable  vinculación de los retenidos con los hechos acaecidos  en  el  municipio de Piedras, razón por la cual se libraron órdenes de captura  en  su  contra,  decisión  legalizada  en audiencia preliminar del 7 de mayo de  2008  ante  el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, al tiempo que se les  formuló  imputación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado,  imponiéndoseles  medida  de  aseguramiento consistente en detención  preventiva.   

Por mediar un preacuerdo con la Fiscalía, en  relación  con Luis Carlos Cárdenas Vargas, José Orlando Ciro Pamplona y Oscar  Franco  García  se  produjo  la  ruptura  de  la unidad procesal, formulándose  resolución  acusatoria  en contra de Jeisson Leandro Mojica Linares y Guillermo  Mojica Delgado el 7 de mayo de 2008.   

Tramitadas  las  fases  preparatoria  y  del  juicio,  se  emitieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia, en los  términos inicialmente glosados.   

DEMANDA  

Con  carácter de principal, un primer   cargo   dice  imputar  al  fallo  impugnado  el  procurador  judicial  de Jeisson Leandro Mojica Linares, acusando  “falso  juicio  de  identidad”,  por distorsión de los testimonios rendidos  por   Diego   Mauricio  Díaz  Cardozo,  Alejandra  Guevara  Quezada  y  William  Rodríguez  Reyes,  toda  vez  que  tales  declaraciones  no  constituyen prueba  fehaciente  y contundente de que “su defendido (sic) haya sido el protagonista  de los hechos investigados”.   

Reconstruye  los  hechos  en  que,  asegura,  habría  intervenido  Jeisson  Leandro, de acuerdo con los cuales fue contratado  para  desplazarse  al  Tolima  y  traer  a Bogotá a  Luis Carlos Cárdenas  Vargas  por  la  suma  de  $350.000,  lo  cual  hizo  en compañía de su padre,  recogiendo  al  citado  junto  con  José  Orlando Ciro Pamplona y Óscar Franco  García  el  11 de abril de 2008 en Venadillo. Antes de emprender el viaje, Luis  Carlos  le  habría  solicitado  guardar en un sitio seguro del vehículo dinero  producto  de  la  venta  de  ganado,  emprendiendo  el viaje hasta cuando fueron  detenidos por la Policía.   

Dentro de dicho contexto, para el actor, los  testimonios  de  Díaz,  Guevara  y  Rodríguez, no son prueba contundente de la  presencia  de  Jeisson  Leandro  en el municipio de Piedras. A propósito, Díaz  quien  era  administrador  del  Hotel Puerta del Sol, adujo que el grupo de seis  hombres  que  se hospedaron en el mismo del 7 al 11 de abril de 2008, ingresaron  por  sus  propios medios, cuando está visto que Mojica Delgado se movilizaba en  silla  de ruedas. Tampoco se estableció que el vehículo Renault 9 que se adujo  piloteado  por  alguno  de  aquéllos,  fuera  de  propiedad de Mojica Delgado o  Mojica  Linares,  pues  menos  se estableció que éstos poseyeran alguno, salvo  las  informaciones  que  terceros  se  supone  dieron  a la investigadora Jimena  Figueroa Salazar.    

Descalifica  el alcance probatorio que, a su  vez,  fuera  dado  a  lo  depuesto por la señora Guevara, en tanto refirió con  inusitada  memoria  el número de placa del taxi en donde vio que se desplazaban  algunas  personas  y  que  corresponde al vehículo en que fueron inmovilizados,  entre otros los señores Mojica.   

En  relación con lo depuesto por el testigo  Rodríguez,  vecino  de  Piedras,  contrasta las dudas que expresó en relación  con  la  identidad  de las personas que observó en la vía pública la noche de  los  hechos  y  aquellos que pudo ver en su vivienda durante los días previos a  los  mismos, contrastándolas con las diligencias de reconocimiento fotográfico  donde  señaló sin dubitación a los señores Mojica, criticando la falibilidad  de  esta  prueba,  pues  era  amigo de las víctimas y habría podido ver en los  periódicos  a  las  personas  aprehendidas. Por lo demás, el juzgador rechazó  tal  reconocimiento  por  no  encontrarse  en  la  audiencia  quien efectuó los  retratos hablados, perdiendo así toda credibilidad.   

Para el censor, la prueba ha sido desconocida  en  su  producción y apreciación, surgiendo dudas en relación con el resto de  reconocimientos,  pues  es posible que previamente hubieran visto a las personas  retenidas y por ende que no fueran espontáneas o desprevenidas.   

Solicita,   así,   se   case   el   fallo  impugnado.   

Como  reparo  subsidiario,  acusa violación  directa  de  la ley sustancial, bajo el entendido que al corregir el Tribunal el  criterio  para  calcular  la  pena  considerado  en  la primera instancia, en el  entendido  que la base de la misma debió ser el mínimo previsto para el delito  de  homicidio  simple  de  208  meses  de prisión, en razón del concurso sólo  podía  imponérsele  hasta  el doble de este rubro, esto es, 416 meses y no 498  meses  y  15  días  conforme  procedió, sentido en el cual solicita se case la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

1. Según ha tenido oportunidad de enfatizar  la  Corte  en  forma prolija durante los últimos dos lustros, ninguna laxitud o  flexibilidad  que  haga  nugatorios  los  presupuestos  de  lógica,  claridad y  precisión,  como  exigencias  en orden a determinar la existencia de un escrito  en  forma  desde  la  perspectiva  del  recurso  de  casación, puede entenderse  derivada  de  la  regulación de este instrumento de impugnación extraordinaria  contenido  en  la  Ley  906  de  2.004,  para  resultar de aceptación el libelo  aportado  en  este caso, en el que resulta manifiesto el soslayo de las mínimas  condiciones  para  su  viabilidad  como  expresión  de  inconformidad  con  una  sentencia de segundo grado.   

2.  En efecto, si bien la novedosa normativa  ha  permitido entender la casación un medio de control constitucional protector  de  los  derechos  contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos  humanos  -bloque  de  constitucionalidad-  de  aquellos  sujetos que intervienen  dentro  del  proceso  penal,  continúa  siendo  un  instrumento de impugnación  estrictamente  reglado  y  para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos  presupuestos  de  postulación y propuesta de los reproches, en forma tal que no  resulta  posible  asimilarlo  a  un  recurso  más  y por ende ajeno de aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge inadmisible o, en todo caso, inepto para  desvirtuar  los  principios  de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales,  puesto  que  siguen  primando  lógicas exigencias para su correcta  presentación  y  argumentos  demostrativos,  con  mayor  razón  cuando  el  de  casación   constituye   un  recurso  especial  que  comporta  estrictez  en  la  enunciación de los reproches.   

3.   El  actor  casacional  en  este  caso  ciertamente  ha  incumplido  en  forma manifiesta con estas premisas mínimas en  orden  al recurso intentado, dando vía libre a un alegato que se desentiende de  dichas  pautas en donde le resulta indiferente acudir dentro de los supuestos de  la  violación  indirecta de la ley sustancial de que se ocupa el primer reparo,  a   argumentos  polémicos,  simplemente  discrepantes  de  valoración  de  las  pruebas,  a  través  de  los  cuales  no  logra concretar los anunciados falsos  juicios   de   identidad   que,   como   se   sabe,  exigen  hacer  evidente  la  tergiversación  que del contenido material y objetivo de los diversos elementos  probatorios  ha cometido el sentenciador, para abrir en su lugar paso a procurar  que  se le conceda a los mismos el mérito de valor que desde su margen merecen,  con  desmedro  de  otros medios valorados por la sentencia que pretende rebatir,  lo  cual  evidentemente  hace  inviable desde la perspectiva de su idoneidad tal  censura.   

4.  Acusó  el  actor tergiversación de los  testimonios  rendidos  en  el juicio por Diego Mauricio Díaz Cardozo, Alejandra  Guevara  Quezada  y  William  Rodríguez Reyes, pero con desapego de la técnica  inherente  al recurso de casación, reclama se valoren a partir de desconocer el  desarrollo  del  episodio fáctico en los términos en que los declaró probados  la  sentencia,  esto es, bajo el entendido que Jeisson Leandro Mojica Linares es  absolutamente   ajeno   a  los  hechos,  pues  su  aprehensión  se  produjo  en  cumplimiento  de  un  contrato  de  transporte, cuando quiera que a partir de la  diversa  prueba  allegada,  fue  situado  en  el  municipio  de Piedras hasta la  víspera de la comisión delictiva.   

Por  lo  demás,  a  todo  cuanto  reduce el  afirmado  error  de hecho por distorsión probatoria, es a controvertir el poder  demostrativo  que  representaron  dichos  testimonios  para el sentenciador, con  desmedro  no solamente del mérito que les fue otorgado, sino desapercibiendo el  resto  de elementos de convicción aportados durante el juicio que coadyuvaron a  la declaración de responsabilidad de Mojica Linares.   

5.  Basta señalar, como se desprende de las  sentencias,  que  Jeisson  Leandro  Mojica  Linares  fue  visto por moradores de  Piedras  desde  el  día  7  hasta  el  11 en la noche, lo cual efectivamente se  desprende  de  lo depuesto por Diego Mauricio Díaz Cardozo y William Rodríguez  Reyes,  acorde  con las diligencias de reconocimiento introducidas al juicio por  el  gendarme  a cuya dirección estuvo el procedimiento. Así también que tanto  Rodríguez  Reyes  como  Alejandrina  Guevara  Quesada  dieron  cuenta  de haber  observado  en  varias oportunidades los días 10 y 11 de abril el taxi de placas  VDH193,  vehículo  de  servicio  público inmovilizado dentro del procedimiento  policial  cumplido  en  el  municipio  de  Albán,  como  de  ello dio cuenta el  policial  Oscar Albeiro Guzmán Mahecha y en donde se produjo la incautación de  la  suma  de  $41’500.000 en  efectivo  que  subrepticiamente se había depositado en el motor del vehículo y  sobre  el  que  ninguno de sus ocupantes supo dar explicación y Jeisson Leandro  ofreció a cambio de su libertad.   

6.  Salvo afirmar falso juicio de identidad,  el  demandante  no concretó, en manera alguna, aquellos aspectos de lo depuesto  por  los  testigos que fueron falseados por los sentenciadores, esto es, en qué  se  hizo  mentir  a  la  prueba  y  mucho  menos comprendió el reparo todos los  elementos de convicción que sirvieron de sustento a la sentencia.   

7.  El  segundo  reproche,  planteado  por  violación  directa  del  art.  31  del  C.P., es absolutamente inconsulto de la  sentencia impugnada.   

Al  tasar  la  pena, el juez de primer grado  partió  como  delito  base del de homicidio simple. Agregó que se situaría en  el  primer cuarto mínimo, dada la ausencia de agravantes y de circunstancias de  mayor  punibilidad, esto es, entre 208 meses y 268 meses 15 días, partiendo del  máximo  de  este  rango,  al  tiempo  que por razón del concurso de delitos de  homicidio  simple  y  hurto calificado y agravado impuso 230 meses, pero la suma  de tales guarismos le dio 500 meses de prisión.   

Advertido  el  Tribunal  del  yerro  en  que  incurrió  el  a  quo, lo corrigió en el sentido de disminuir la sanción en un  mes y quince días para una pena final de 498 meses y 15 días.   

Inusitadamente  reclama  el  actor que si el  Tribunal  reconoció  el error del juzgado en tanto se estaba frente a un delito  de  homicidio  simple  (al no sustentar la Fiscalía el homicidio con agravantes  originalmente  imputado),  debió  tomar  como  base  208 meses, esto es la pena  mínima  del  primer  cuarto  y  aun  cuando  no justifica semejante ocurrencia,  afirma  que  la  normativa  sobre  concurso  de delitos impedía que la sanción  fuera superior a 416 meses.   

Como es ostensible, el propósito del juez de  primer  grado  y  así  lo motivó, una vez situado en el primer cuarto mínimo,  fue  imponer la pena mayor dentro de dicho rango, esto es, 268 meses y 15 días,  de  modo  que,  conforme  lo  indica  el  casacionista,  bien  podía imponer la  sanción  por razón de los delitos concursantes hasta en otro tanto (537), pero  no  procedió de ese modo, sino que impuso 230 meses, de modo que sin contrariar  el  criterio  del  a  quo, ni desde luego el cuerpo normativo que regulaba dicho  ejercicio,  cuando el Tribunal ajustó la sanción en 498 meses y 15 días, hizo  una  adecuación  con  sujeción  a  la ley, siendo manifiesta la inidoneidad de  esta censura.   

En   condiciones   semejantes  y  dada  la  precariedad  del  libelo  aportado  en  este caso en sustento de la impugnación  extraordinaria, el mismo será inadmitido.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

8. Finalmente, contra esta determinación es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre  12  de  2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado Jeisson Leandro Mojica Linares.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese    y   cúmplase   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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