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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP5739-2016
Radicación n° 48393
(Aprobado Acta No. 274)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN contra la sentencia de febrero 22 de 2016 del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el fallo de abril 10 de 2015 dictado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó junto con Aura Cecilia Grajales Marín a seis (6) años de prisión en calidad de autor del delito de lavado de activos.
HECHOS
El 10 de enero de 2004 en un predio rural de la República de Panamá fue capturada Lorena Henao Montoya junto con su compañero Lucio Quintero Marín y su hermano Arcángel de Jesús, procedimiento que llevó a descubrir dentro de una maleta hallada en un vehículo registrado el mismo día en la capital de ese país, varios documentos, entre ellos, un contrato de compraventa sin fecha, mediante el cual la mujer adquiría el 60% de las acciones del Grupo Grajales por el precio de diez mil millones de pesos, negociación en realidad efectuada entre Iván Urdinola Grajales, confeso narcotraficante fallecido en 2002, y Gerardo Antonio Grajales Hernández, representante legal de la organización empresarial. Del negocio, entre otras empresas, hizo parte Grajales S.A., sociedad gerenciada por BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN hasta mayo de 2005 y comprometida en razón del mismo, a cancelar mensualmente una suma de dinero a la citada viuda por dicha transacción.
ANTECEDENTES
El 10 de mayo de 2005 la Fiscalía 14 Especializada de Cali, ordenó apertura de instrucción contra BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y otros, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado1.
El 21 de octubre de 2008 el sindicado rinde indagatoria2, siéndole impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de lavado de activos3.
El 9 de noviembre de 2011 la Fiscalía 14 Especializada declara clausurado el ciclo investigativo4; el 11 de mayo de 2012 profiere resolución de acusación contra MARÍN TOBÓN por el delito de lavado de activos y precluye la actuación en relación con el hecho punible de concierto para delinquir5.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, en la demanda se postulan dos (2) cargos por errores de hecho.
1. Falso juicio de existencia por omisión.
Los juzgadores no habrían apreciado la indagatoria del acusado, las declaraciones de las peritos Alba Yaneth Chaparro Fonseca, Leysle Denice Castro Rozo, y las versiones de Raúl Alberto Grajales Lemus, Sonia Patricia Grajales Bernal, Aida Salomé Grajales Lemus, Alfonso Ricardo Díaz, Luis Adriano López Vélez, Orlando Sánchez Pulgarín, Julián Afanador Castro, German Augusto Sánchez Jiménez y Miguel Wilfrido Sevillano Cárdenas.
Ni la prueba documental relacionada con la adquisición de un inmueble rematado; tampoco las escrituras públicas, certificaciones laborales, facturas y soportes que acreditan la vida laboral y comercial del acusado, y los certificados de la Cámara de Comercio de Cartago donde aparece inscrito como comerciante y de existencia y representación de la sociedad Grajales S.A.
2. Falso juicio de identidad.
El error se estructura porque las instancias dejaron de apreciar “circunstancias fácticas sustanciales del contenido de la prueba documental”.
A juicio del recurrente la firma del acusado es falsificada en los documentos que sirvieron de fundamento del fallo, lo cual resulta suficiente para considerar ilegítima la condena y demostrar la censura denunciada.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 212 de la ley 600 de 2000.
1. Falso juicio de existencia por omisión.
Cuando se denuncia esta clase de error, además de la obligación de mencionar en el reparo la prueba omitida, resulta imprescindible para el demandante reproducirla en lo pertinente e indicar su trascendencia, en el sentido de mostrar que su contemplación y valoración con la reseñada en el fallo modificaría su sentido.
Este vicio recae sobre la totalidad del medio probatorio; su omisión parcial estructura otra clase de error.
Si existe identidad de sentido entre los fallos de primera y de segunda instancia, es imperativo evidenciar que el error atribuido al fallo del Tribunal también es predicable frente al del a quo, pues conforman una unidad jurídica inescindible.
Ahora bien, aun cuando el cargo relaciona los medios de prueba no reúne los presupuestos anteriores, debido a que algunos guardan relación con vicio distinto al alegado en la censura, su contenido material no es reproducido en él y en general omite mostrar su trascendencia frente al sentido del fallo, de modo que si hubieran sido tenidos en cuenta, los juzgadores habrían reconocido la duda probatoria a favor del acusado.
En efecto, para el a quo no pasa inadvertida la versión del acusado, cuando no “entiende qué otra razón lo llevó a rendir informes, cuentas, realizando incluso actos jurídicos de compra venta de bienes, con personas que según él no conoció”, como tampoco la de Raúl Alberto Grajales Lemus a la cual se refiere ampliamente conforme puede constatarse en el fallo de primera instancia, testimonio al que también se refiere el Tribunal.
Siendo el testimonio uno solo, así el testigo comparezca y declare varias veces, la omisión en el fallo de los aspectos señalados en el reparo por el casacionista, los cuales a su juicio eran importantes en la resolución del caso, constituiría error de hecho diferente al postulado, en razón a que como ya se dijo, el falso juicio de existencia por omisión recae sobre la totalidad de la prueba y no en parte de ella.
Ahora bien, en relación con las afirmaciones de la perito Alba Yaneth Chaparro Fonseca realizadas en la audiencia de juzgamiento, ningún razonamiento ofrece sobre la razón por la cual deben acogerse y en su lugar rechazarse el documento contentivo de la compraventa del 60% del Grupo Grajales por parte de Iván Urdinola Grajales, quien falsificara la firma de su esposa Lorena, según finalmente quedara establecido en la investigación, pieza probatoria sobre la cual se estructura la conducta punible de lavado de activos.
Tampoco explica la importancia de las versiones de Sonia Patricia Grajales Bernal y Aida Salomé Grajales Lemus, de acuerdo con las cuales la designación del acusado como gerente de la sociedad Grajales S.A fue realizada por la Junta Directiva, o que la misma se hubiera producido con el visto bueno de Raúl Antonio Grajales tal cual afirma en el fallo, puesto que frente a la conducta imputada carecen de relevancia.
Y en lo que respecta con las declaraciones de Leysle Lemus, Alfonso Ricardo Díaz, Luis Adriano López Vélez, Orlando Sánchez Pulgarín, Julián Afanador Castro, German Augusto Sánchez Jiménez y Miguel Wilfrido Sevillano, el impugnante limita su actividad a reseñar las fechas y las autoridades ante las cuales fueron rendidas, así como los folios de la actuación en donde se encuentran incorporadas, sin indicar su relación e importancia con los hechos objeto de investigación, incumpliendo con las exigencias de técnica requeridas en esta sede cuando se propone tal clase de error.
Tampoco explica o justifica por qué la omisión en el fallo de la prueba documental que mostraría la adquisición de un inmueble mediante remate y los certificados de la Cámara de Comercio acerca de la inscripción en ella de la condición de comerciante del acusado y la designación de Raúl Alberto Grajales como gerente general de la sociedad Grajales S.A. en marzo de 1999, constituye el error de hecho alegado y cual su relación con el delito imputado.
La cita de escrituras públicas, certificaciones laborales, facturas y soportes de acreditación de la vida laboral y comercial del acusado, sin precisarlas ni individualizarlas, como también las quince (15) carpetas AZ que contienen declaraciones de renta, certificados salariales de pago, obligaciones crediticias, escrituras públicas de compraventa de bienes inmuebles, vehículos y compras de productos etc., que según el casacionista fueron omitidas o que merecían explicación alguna de los juzgadores de la razón por la cual no fueron apreciadas, pero que al mismo tiempo no expresa que prueban ellas, no constituyen desarrollo del cargo pues la investigación seguida al acusado es por el delito de lavado de activos y no de enriquecimiento ilícito, en cuyo caso su trascendencia frente a este asunto resulta nula.
Por lo demás, la obligación legal de los juzgadores es la de relacionar y valorar en lo posible las pruebas que sirven de fundamento a la decisión judicial, sin que constituya un imperativo citar todas y cada una de las recaudadas en la actuación aun cuando carezcan de relevancia en la solución del asunto, ya que contrario a lo demandado por el libelista, el numeral 4 del artículo 170 de la ley 600 de 2000, impone únicamente “la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”.
2. Falso juicio de identidad.
El falso juicio de identidad es un vicio de contemplación material, cuya demostración impone individualizar la prueba o pruebas objeto de distorsión, adelantar la confrontación de su contenido literal con el de la sentencia, precisar que su tergiversación obedece a adición, mutilación o alteración y exponer su trascendencia en el sentido del fallo.
El casacionista limita la censura a reproducir el capítulo de la sentencia relacionado con la responsabilidad penal y las partes relacionadas con los documentos privados contentivos de la transacción entre Gerardo Antonio Grajales Hernández y Lorena Henao Montoya, la reunión que Sonia Trejos Aguilar sostuvo con Raúl Grajales Lemus y los tres gerentes de las empresas, de actas de asambleas, entre otros, también mencionados por el a quo, sin precisar cuáles fueron objeto de tergiversación y de qué manera.
Se detiene en tres documentos visibles a los folios 267, 283, 284 del cuaderno especial de anexos 1, los cuales a su juicio son el fundamento de la sentencia, para enseguida indicar su contenido y advertir que el visto al folio 283 no cuenta con el nombre ni la firma del acusado, mientras que la militante en el 284 sobre el nombre del acusado comparada con la estampada en el folio 267 es diferente.
Tales consideraciones no cumplen con los presupuestos de técnica exigidos en el desarrollo del cargo propuesto, pues aun cuando el actor cita prueba documental no muestra que la misma haya sido tergiversada en su contenido material.
La conclusión según la cual, la firma que aparece en el folio 241 como de BERNARDO MARÍN es la misma con la que Raúl Grajales suscribe la diligencia de audiencia pública, de modo que los documentos base del fallo fueron falsificados materialmente, no deja de ser una especulación del casacionista sin relación alguna con la clase de error alegado en la demanda.
Dadas las manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por el defensor de BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 62 a 74, cdno original 2.
2 Folios 152 a 160, cdno original 18.
3 Febrero 15 de 2011, Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, fls 103 a 226, cdno original 20.
4 Folio 109, cdno original 21.
5 En la misma decisión acusa a Aura Cecilia Grajales Marín y Hugo Marino Grajales Mejía por el delito de lavado de activos; fls 1 a 109, cdno original 23.