AP5739-2016(48393)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP5739-2016  

Radicación n° 48393  

(Aprobado  Acta No.  274)   

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  interpuesto  por el apoderado de  BERNARDO  ANTONIO  MARÍN  TOBÓN  contra la sentencia de febrero 22 de 2016 del  Tribunal  Superior  de  Cali, mediante la cual confirmó el fallo de abril 10 de  2015  dictado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  que  lo  condenó  junto  con  Aura  Cecilia Grajales Marín a seis (6) años de  prisión en calidad de autor del delito de lavado de activos.   

HECHOS  

El  10  de  enero de 2004 en un predio rural  de la República de Panamá fue capturada   Lorena   Henao  Montoya  junto  con  su  compañero  Lucio  Quintero  Marín  y  su  hermano  Arcángel   de   Jesús,   procedimiento  que  llevó  a  descubrir  dentro de una  maleta      hallada     en     un     vehículo     registrado     el  mismo  día  en    la    capital    de    ese    país,   varios  documentos,        entre        ellos,    un  contrato  de compraventa sin  fecha,    mediante   el  cual  la mujer   adquiría  el  60%  de  las  acciones  del Grupo Grajales por el  precio  de  diez  mil  millones  de pesos,   negociación   en   realidad  efectuada  entre  Iván  Urdinola  Grajales,   confeso   narcotraficante   fallecido  en  2002,    y  Gerardo  Antonio  Grajales Hernández,  representante       legal       de       la      organización      empresarial.  Del negocio, entre      otras     empresas,     hizo  parte      Grajales  S.A., sociedad gerenciada  por  BERNARDO  ANTONIO  MARÍN  TOBÓN  hasta  mayo  de  2005  y  comprometida  en  razón  del mismo, a cancelar mensualmente una suma de  dinero   a   la   citada  viuda por dicha         transacción.   

ANTECEDENTES  

El 10         de         mayo        de        2005  la Fiscalía 14  Especializada  de  Cali,  ordenó   apertura   de   instrucción  contra  BERNARDO  ANTONIO  MARÍN     TOBÓN    y  otros,  por los delitos de  lavado    de   activos   y   concierto   para   delinquir   agravado1.   

El  21  de  octubre  de   2008   el  sindicado  rinde  indagatoria2,  siéndole  impuesta medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por la  conducta    punible    de   lavado   de   activos3.   

El 9      de      noviembre  de 2011 la Fiscalía 14 Especializada  declara   clausurado   el   ciclo   investigativo4;  el  11  de  mayo  de  2012  profiere  resolución de acusación contra MARÍN TOBÓN por el delito de lavado  de   activos   y   precluye   la   actuación   en  relación  con  el  hecho  punible  de  concierto para  delinquir5.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  sustento  en el numeral 1 del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000  cuerpo  segundo, violación indirecta de la ley  sustancial,   en   la  demanda  se  postulan  dos  (2)  cargos  por  errores  de  hecho.   

1.   Falso   juicio   de   existencia  por  omisión.   

Los  juzgadores  no  habrían  apreciado  la  indagatoria  del  acusado, las declaraciones de las peritos Alba Yaneth Chaparro  Fonseca,  Leysle  Denice  Castro Rozo, y las versiones de Raúl Alberto Grajales  Lemus,  Sonia  Patricia  Grajales  Bernal,  Aida Salomé Grajales Lemus, Alfonso  Ricardo  Díaz,  Luis Adriano López Vélez, Orlando Sánchez Pulgarín, Julián  Afanador  Castro,  German  Augusto Sánchez Jiménez y Miguel Wilfrido Sevillano  Cárdenas.   

Ni  la  prueba documental relacionada con la  adquisición     de  un  inmueble  rematado;  tampoco  las  escrituras  públicas,  certificaciones laborales, facturas y soportes que acreditan la vida  laboral  y  comercial  del acusado, y los certificados de la Cámara de Comercio  de   Cartago   donde  aparece  inscrito  como  comerciante  y  de  existencia  y  representación de la sociedad Grajales S.A.   

2. Falso juicio de identidad.  

El error se estructura porque las instancias  dejaron   de  apreciar  “circunstancias  fácticas  sustanciales    del    contenido    de   la   prueba   documental”.   

A juicio del recurrente la firma del acusado  es  falsificada en los documentos que sirvieron de fundamento del fallo, lo cual  resulta  suficiente para considerar ilegítima la condena y demostrar la censura  denunciada.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permita  disponer  su admisión, en razón a que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales  previstos en los artículos 207 y 212 de la  ley 600 de 2000.   

1.   Falso   juicio   de   existencia  por  omisión.   

Cuando  se  denuncia  esta  clase  de error,  además  de  la obligación de mencionar en el reparo la prueba omitida, resulta  imprescindible  para  el  demandante  reproducirla en lo pertinente e indicar su  trascendencia,  en el sentido de mostrar que su contemplación y valoración con  la reseñada en el fallo modificaría su sentido.   

Este vicio recae sobre la totalidad del medio  probatorio; su omisión parcial estructura otra clase de error.   

Si  existe  identidad  de  sentido entre los  fallos  de primera y de segunda instancia, es imperativo evidenciar que el error  atribuido  al  fallo  del  Tribunal  también es predicable frente al del a quo,  pues conforman una unidad jurídica inescindible.   

Ahora bien, aun cuando el cargo relaciona los  medios  de  prueba  no  reúne los presupuestos anteriores, debido a que algunos  guardan  relación  con  vicio  distinto  al alegado en la censura, su contenido  material  no  es  reproducido en él y en general omite mostrar su trascendencia  frente  al  sentido  del  fallo, de modo que si hubieran sido tenidos en cuenta,  los   juzgadores   habrían   reconocido   la   duda   probatoria  a  favor  del  acusado.   

En efecto, para el a quo no pasa inadvertida  la  versión  del acusado, cuando no “entiende qué  otra  razón  lo  llevó  a  rendir  informes, cuentas, realizando incluso actos  jurídicos   de  compra  venta  de  bienes,  con  personas  que  según  él  no  conoció”, como tampoco la de Raúl Alberto Grajales  Lemus  a  la  cual se refiere ampliamente conforme puede constatarse en el fallo  de   primera   instancia,   testimonio   al   que   también   se   refiere   el  Tribunal.   

Siendo  el  testimonio  uno  solo,  así  el  testigo  comparezca  y  declare  varias  veces,  la  omisión en el fallo de los  aspectos  señalados  en  el  reparo por el casacionista, los cuales a su juicio  eran  importantes  en  la  resolución  del  caso,  constituiría error de hecho  diferente  al  postulado,  en  razón  a que como ya se dijo, el falso juicio de  existencia  por  omisión recae sobre la totalidad de la prueba y no en parte de  ella.   

Ahora bien, en relación con las afirmaciones  de  la  perito  Alba  Yaneth  Chaparro  Fonseca  realizadas  en  la audiencia de  juzgamiento,  ningún  razonamiento  ofrece  sobre  la  razón por la cual deben  acogerse  y en su lugar rechazarse el documento contentivo de la compraventa del  60%  del  Grupo Grajales por parte de Iván Urdinola Grajales, quien falsificara  la  firma  de  su  esposa  Lorena,  según  finalmente quedara establecido en la  investigación,  pieza  probatoria  sobre  la  cual  se  estructura  la conducta  punible de lavado de activos.   

Tampoco  explica  la  importancia  de  las  versiones  de  Sonia  Patricia Grajales Bernal y Aida Salomé Grajales Lemus, de  acuerdo  con  las cuales la designación del acusado como gerente de la sociedad  Grajales  S.A  fue  realizada  por la Junta Directiva, o que la misma se hubiera  producido  con  el  visto  bueno de Raúl Antonio Grajales tal cual afirma en el  fallo,  puesto  que  frente  a la conducta imputada carecen de relevancia.    

Y en lo que respecta con las declaraciones de  Leysle  Lemus,  Alfonso  Ricardo  Díaz,  Luis  Adriano  López  Vélez, Orlando  Sánchez  Pulgarín, Julián Afanador Castro, German Augusto Sánchez Jiménez y  Miguel  Wilfrido  Sevillano,  el impugnante limita su actividad  a reseñar  las  fechas  y  las  autoridades  ante las cuales fueron rendidas, así como los  folios  de  la  actuación  en  donde se encuentran incorporadas, sin indicar su  relación  e  importancia  con los hechos objeto de investigación, incumpliendo  con  las  exigencias  de  técnica requeridas en esta sede cuando se propone tal  clase de error.   

Tampoco  explica  o  justifica  por  qué la  omisión  en  el fallo de la prueba documental que mostraría la adquisición de  un  inmueble mediante remate y los certificados de la Cámara de Comercio acerca  de  la  inscripción  en  ella  de la condición de comerciante del acusado y la  designación  de  Raúl  Alberto  Grajales  como  gerente general de la sociedad  Grajales  S.A.  en marzo de 1999, constituye el error de hecho alegado y cual su  relación con el delito imputado.   

La   cita   de   escrituras   públicas,  certificaciones  laborales,  facturas  y  soportes  de  acreditación de la vida  laboral  y  comercial  del  acusado,  sin precisarlas ni individualizarlas, como  también  las  quince  (15)  carpetas  AZ  que contienen declaraciones de renta,  certificados  salariales de pago, obligaciones crediticias, escrituras públicas  de  compraventa de bienes inmuebles, vehículos y compras de productos etc., que  según  el  casacionista  fueron omitidas o que merecían explicación alguna de  los  juzgadores de la razón por la cual no fueron apreciadas, pero que al mismo  tiempo  no  expresa  que prueban ellas, no constituyen desarrollo del cargo pues  la  investigación seguida al acusado es por el delito de lavado de activos y no  de  enriquecimiento ilícito, en cuyo caso su trascendencia frente a este asunto  resulta nula.   

Por  lo  demás, la obligación legal de los  juzgadores  es  la  de relacionar y valorar en lo posible las pruebas que sirven  de  fundamento  a  la decisión judicial, sin que constituya un imperativo citar  todas  y  cada  una  de  las  recaudadas en la actuación aun cuando carezcan de  relevancia  en  la  solución del asunto, ya que contrario a lo demandado por el  libelista,  el  numeral  4  del  artículo  170  de  la  ley 600 de 2000, impone  únicamente   “la  valoración  jurídica  de  las  pruebas     en     que    ha    de    fundarse    la    decisión”.   

2. Falso juicio de identidad.  

El  falso juicio de identidad es un vicio de  contemplación  material,  cuya  demostración impone individualizar la prueba o  pruebas  objeto  de  distorsión,  adelantar  la  confrontación de su contenido  literal  con  el  de  la  sentencia,  precisar  que su tergiversación obedece a  adición,  mutilación  o  alteración  y exponer su trascendencia en el sentido  del fallo.   

El   casacionista   limita  la  censura  a  reproducir  el  capítulo  de  la  sentencia  relacionado con la responsabilidad  penal  y  las  partes relacionadas con los documentos privados contentivos de la  transacción  entre  Gerardo Antonio Grajales Hernández y Lorena Henao Montoya,  la  reunión  que  Sonia  Trejos  Aguilar sostuvo con Raúl Grajales Lemus y los  tres  gerentes  de  las  empresas,  de actas de asambleas, entre otros, también  mencionados  por el a quo, sin precisar cuáles fueron objeto de tergiversación  y de qué manera.   

Se detiene en tres documentos visibles a los  folios  267,  283, 284 del cuaderno especial de anexos 1, los cuales a su juicio  son  el  fundamento  de  la  sentencia,  para  enseguida  indicar su contenido y  advertir  que  el  visto  al  folio  283 no cuenta con el nombre ni la firma del  acusado,  mientras  que  la  militante  en  el  284  sobre el nombre del acusado  comparada con la estampada en el folio 267 es  diferente.   

Tales  consideraciones  no  cumplen  con los  presupuestos  de  técnica  exigidos  en el desarrollo del cargo propuesto, pues  aun  cuando  el  actor  cita prueba documental no muestra que la misma haya sido  tergiversada en su contenido material.   

La  conclusión según la cual, la firma que  aparece  en  el  folio  241 como de BERNARDO MARÍN es la misma con la que Raúl  Grajales  suscribe  la  diligencia  de  audiencia  pública,  de  modo  que  los  documentos  base del fallo fueron falsificados materialmente, no deja de ser una  especulación  del  casacionista  sin  relación  alguna  con  la clase de error  alegado en la demanda.   

Dadas   las   manifiestas   deficiencias  presentadas  por  el  libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos  para  disponer  su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la  Ley  600  de  2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos  procesales  ni  se  da  ninguno  de  los  supuestos que permita su intervención  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de   casación de origen y procedencia anotados, presentada por el defensor  de BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN.   

        Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 62 a 74, cdno original 2.   

2  Folios 152 a 160, cdno original 18.   

3  Febrero  15  de  2011,  Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción  del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, fls 103 a 226,  cdno original 20.   

4  Folio 109, cdno original 21.   

5 En  la  misma  decisión acusa a Aura Cecilia Grajales Marín y Hugo Marino Grajales  Mejía  por  el  delito  de  lavado  de  activos;  fls  1  a  109, cdno original  23.     

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