AP4739-2016(48373)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP4739-2016  

Radicación N° 48373  

(Aprobado   Acta  No.224)   

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  solicitud  elevada  por el Fiscal Treinta y dos Seccional de Bucaramanga, quien impugnó la  competencia  del  Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de  la  misma  ciudad, para conocer del proceso adelantado en contra de WILLIAM  RICARDO  QUESADO  JAIMES,  por el  delito de fuga de presos.   

ANTECEDENTES  

1. El Fiscal Treinta  Seccional  de  Bucaramanga  presentó  escrito de acusación contra WILLIAM     RICARDO    QUESADO    JAIMES  por  la supuesta conducta de  fuga de presos.   

Señala  el  escrito  de cargos que el 1º de  enero  de  2016,  agentes de la Policía Nacional, en respuesta al llamado de un  ciudadano  quien  manifestó haber sido herido con disparos de arma de fuego, en  el  barrio  Brisas  de  Campo Alegre del municipio de Lebrija (S), requirieron a  QUESADO   JAIMES   para  un  registro  personal,  evidenciándose  que en su contra se encontraba vigente una  detención  domiciliaria  impuesta  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya  (Cesar),  por  el  delito  de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o  municiones,  la  cual  debía cumplirse en la hacienda La Giralda, ubicada en el  Kilómetro 10, vía a San Alberto Cesar.      

Los  uniformados  capturaron  a  QUESADO  JAIMES por los delitos de fuga de  presos  y  porte ilegal de arma de fuego, porque, además, fueron informados por  una   persona  residente  en  el  municipio  de  Lebrija  de  que,  “momentos  antes”, él llevaba consigo  una  pistola  marca  SIG  SAUER,  calibre  9  x  19  milímetros,  modelo P 226.   

El  mencionado  Fiscal  compulsó  copias con  destino  a  la  Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Bucaramanga, para que  fueran  asignadas a un Fiscal Especializado, con el fin de que se investigue por  separado  la  presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de  armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos,  en  concurso heterogéneo sucesivo con lesiones personales dolosas.   

2.  Las diligencias  por  el  punible  de  fuga  de  presos  fueron  asignadas al Juez Once Penal del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de Bucaramanga, quien, en la audiencia  de  20  de  mayo de 2016, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran  sobre  las  causales  de  incompetencia, de conformidad con lo establecido en el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004.   

En  ese  contexto,  el  Fiscal  Treinta y dos  Seccional  de  Bucaramanga  solicitó  que se remitieran las diligencias al juez  correspondiente,  porque  aunque  la  captura  del  procesado  se realizó en la  jurisdicción  de Bucaramanga, existe una constancia expedida por el INPEC en la  cual  se  establece  que  el procesado se encontraba detenido en el departamento  del César y es en ese lugar donde se configuró el delito.   

La defensa del imputado, en cambio, se opuso a  la  anterior  petición  porque, según su opinión, los hechos sucedieron en el  municipio de Lebrija, como consta en el escrito de acusación.   

3.  Debido  a  la  manifestación  realizada  por el ente acusador, el Juez Once Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bucaramanga  rehusó  la  competencia para  conocer  del  juzgamiento  y  ordenó  la remisión de las diligencias a la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial,  de  la  misma  ciudad.   

4.  Finalmente, esa  autoridad   judicial   envió   la   carpeta  a  esta  Corporación  por  cuanto  “se trata de la incompetencia declarada por el Juez  Once  Penal  de  este Circuito, quien considera que la misma recae en un Juzgado  Penal  del  Circuito  Judicial de Valledupar, por cuanto el ilícito se cometió  en   el  municipio  de  San  Alberto  –César”.   

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  a  lo  regulado  en  el  artículo  32-4  de  la Ley 906 de 2004, en consonancia con el  artículo  341,  a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de  la  definición  de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el  Juez  Once  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  conforme a la manifestación de la Fiscalía.   

2.  El artículo 43  del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala:   

Es competente para conocer del juzgamiento el  juez del lugar donde ocurrió el delito.   

 Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

(…)  

La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP, 5  mayo  2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 abril 2014,  rad.  43552  y CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 46093, señaló que el delito de fuga  de  presos  se  consuma  en  forma  instantánea y produce efectos permanentes a  partir  del  momento  en  que  la  persona  legalmente  privada  de  la libertad  desconoce  la  órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse  hacia  cualquier  otro  lugar  sin  permiso  o  autorización  expedida  por  la  autoridad competente.   

3.  En  el presente  evento,  el  supuesto  fáctico  relatado en el escrito de acusación indica que  WILLIAM    RICARDO    QUESADO    JAIMES  fue  condenado por el delito de tráfico, fabricación, y porte de  armas  de fuego o municiones, dictada por el Juzgado Municipal de Pelaya, César  y  a  causa  de  esa sanción penal se encontraba en detención domiciliaria, la  cual  cumplía en la Hacienda La Giralda, ubicada en el kilómetro 10 de la vía  a  San  Alberto,  César,  lugar  del  que,  al parecer, se ausentó sin ninguna  autorización   de  la  autoridad  judicial  que  lo  tenía  su  cargo,  razón  suficiente  para  indicar que la conducta punible de fuga de presos se consumó,  presuntamente,  en  ese municipio y los funcionarios competentes para conocer de  las   diligencias   son   los   jueces   penales   del   circuito   judicial  de  Aguachica.   

Lo   anterior,   porque   conforme   a   la  jurisprudencia  de  esta  Sala  (CSJ AP, 12 marzo 2008, rad. 29.321; CSJ AP, 1 4  marzo  2011,  rad.  36.030;  CSJ AP, 9 abril 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 junio  2015,  rad. 46093), el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación,  en  tanto  constituye  parte  esencial  de  la  imputación  fáctica, es el que  vincula  al  juez  para  efectos  de  dilucidar  el factor territorial cuando de  asignar  la  competencia  se  trata  y,  en este evento, según lo analizado, el  escrito  respectivo  no  deja  dudas  de que los hechos imputados pudieron tener  ocurrencia en el municipio de San Alberto, César.   

Son estos los motivos que llevan a la Corte a  concluir  que  la  competencia  para conocer el presente trámite, radica en los  Juzgados  Penales  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Aguachica  (reparto),   porque   los   hechos   por   los   que  fue  acusado  QUESADO  JAIMES ocurrieron en ese circuito  judicial.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.- Declarar  que  la  competencia  para  conocer  del proceso penal en contra de WILLIAM  RICARDO  QUESADO  JAIMES  por  el  delito  de  fuga  de presos, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con  funciones    de    conocimiento    de    Aguachica   (reparto),   a   donde   se  remitirá́      el  asunto.   

Segundo.- Infórmese  esta  decisión al Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga y a todos los intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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