AP5732-2016(48503)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5732-2016  

Radicado N° 48503.  

Aprobado acta No. 274.  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de ECS,  en  contra  de  quien  se  siguió  proceso penal por un delito de acceso carnal  violento  y  el  concurso  homogéneo  sucesivo  de conductas punibles de acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años, todos agravados, que culminó en primera  instancia  con  fallo  condenatorio proferido el 10 de septiembre de 2014 por el  Juzgado  51  Penal  del Circuito de Bogotá, en el cual se le condenó a la pena  de  208  meses  de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso.  La sentencia fue confirmada por el  Tribunal   Superior   de  Bogotá,  en  decisión  del  3  de  agosto  de  2015.   

HECHOS  

La  primera  instancia  los  resumió  de la  siguiente forma:   

“Las  diligencias  que  ocupan  nuestra  atención  tienen  su  génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado  13  Penal  del Circuito de Conocimiento en sentencia condenatoria de calenda 1°  de  diciembre  de  2005,  proferida  en  contra  de  ECS,  con  el fin de que se  investigaran  los hechos presuntamente cometidos por el precitado en vigencia de  la  Ley 600 de 2000, sobre la menor DEE–hoy  mayor  de edad- quien dijo haber sido víctima de abuso sexual  para  unas  vacaciones  del  colegio  en  el  mes de julio del año 2004, cuando  tenía  13  años,  siendo  accedida  por vía vaginal y anal por su progenitor,  lascivos  que  se  cometieron  en reiteradas oportunidades hasta cuando cumplió  los 14 años de edad, en 2005”   

LA  DEMANDA   

El  representante  del condenado, acude a la  causal  de  revisión  consignada  en  el  numeral  2°  del  artículo  220  de  la   Ley 600 de 2000:   

         “Cuando  se  hubiere  dictado  sentencia condenatoria en proceso que no podía  iniciarse  o  proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella  o  petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción  de la acción penal”.   

      A  manera  de  hechos  puntuales  que  soportan  su  pretensión,  el  demandante sostiene que el 30 de  agosto  de  2005,  en  el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de garantías de  Bogotá,  se atribuyeron a ECS, varios delitos, en concurso homogéneo sucesivo,  de  acceso  carnal violento, a su vez concursados con el punible de incesto, los  cuales  aceptó  allí  mismo, generando ello que en fallo del 1 de diciembre de  2005,  el  Juzgado13  Penal del Circuito de Bogotá, lo condenara a la pena de 8  años  y 6 meses de prisión (una vez efectuada la rebaja del 50% de la sanción  por virtud del allanamiento a cargos).   

      En  dicha  sentencia,  asevera  el  recurrente con transcripción de un apartado de su parte motiva, se  advirtió  que  el  concurso homogéneo de delitos se sucedió en 2005 y el año  anterior,  esto  es,  la condena abarcó todos los punibles ejecutados en 2004 y  2005.   

    Empero,  acota el defensor, en  sentencia  del  10  de  septiembre  de 2014, el Juzgado 51 Penal del circuito de  Bogotá,  profirió sentencia condenatoria contra ECS, por los delitos de acceso  carnal  violento  y  acceso carnal abusivo con menor de 14 años “cometidos  en las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñados  en el primer proceso”.   

    A renglón seguido, luego  de  citar  jurisprudencia de la Corte Constitucional1,  que  prohíbe  fraccionar un  hecho  para  convertirlo  en  varios delitos, so pena de violar el principio non  bis  in  ídem, concluye el demandante que efectivamente el mismo fue vulnerado,  pues, a ECS se le investigó dos veces por los mismos hechos.   

     Después,   cita  apartados  jurisprudenciales  de  la Corte Constitucional y esta Corporación, referidos al  fenómeno  en  discusión, hasta derivar en que al procesado se le imputaron las  conductas  ejecutadas  en los años 2004 y 2005, las cuales aceptó y condujeron  a  que  el Juzgado 13 Penal del Circuito emitiera sentencia condenatoria que los  abarcó todos.   

     Incluso,   agrega,  ninguna  dificultad  procesal asomaba para que todos los hechos, incluso los ocurridos en  vigencia  de  la  Ley 600 de 2000, fueran objeto del mismo proceso, dentro de la  égida    del    sistema   acusatorio,   en   virtud   del   fenómeno   de   la  conexidad.   

    Pide el demandante, acorde con  lo  anotado,  que  se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del  Circuito    de    Bogotá   el   10   de   septiembre   de   2014   –confirmada  después  por el Tribunal-  y, en consecuencia, se otorgue la libertad definitiva a ECS.   

       Al  escrito  accionario  anexó,  además del poder para actuar y la constancia de ejecutoria  de  las  decisiones que busca rescindir, copia de estas; copia del fallo fechado  el  1  de diciembre de 2005, a través del cual el juzgado 13 Penal del Circuito  de  Bogotá, condenó a ECS, en calidad de autor de los delitos de acceso carnal  violento  e  incesto, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión; certificación  de  cumplimiento  de dicha pena; certificado de libertad; y copia del acta de la  audiencia  de  formulación  de  imputación  celebrada el 30 de agosto de 2005,  ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Dado  que  la  acción  de  revisión,  como  mecanismo  excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la  cosa   juzgada,   para  su  postulación  es  necesario  cumplir  con  estrictos  requisitos,  en  ausencia  de los cuales surge indefectible la inadmisión de la  demanda.   

Por  regla general, conforme lo dispuesto en  el  artículo  232  de  la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra  sentencias condenatorias ejecutoriadas.   

Plena   legitimidad,  entonces,  tiene  el  demandante  para  incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda  instancias  que  condenaron a su representado judicial como autor de los delitos  de  acceso  carnal  violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dado  que  la  sentencia  se  encuentra  ejecutoriada, como así se hace constar en la  certificación  secretarial  emanada  del  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas de  Girardot, allegada a la demanda.   

Es claro, de otro lado, que el demandante se  halla    habilitado    para   actuar   en   sede   de   revisión   –artículo  221 de la Ley 600 de 2000-,  ya  que  el  condenado  le  confirió  expreso  poder  para  el  efecto, como se  relaciona en el documento que acompaña a su libelo.   

Hechas  estas  precisiones,  es  necesario  señalar,  en primer lugar, que la causal segunda efectivamente se compadece con  la  vulneración propuesta por el defensor del condenado, en el entendido que la  violación  del  non bis in ídem corresponde a uno de los motivos objetivos por  los  cuales  no  es posible iniciar o proseguir la investigación penal, a voces  de  lo que consagra el numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y  de   conformidad   con  lo  que  al  respecto  ha  fijado  la  Corte2.   

Ello   no   significa,  desde  luego,  que  efectivamente  el  demandante  cubra  con  su  escrito  y  anexos los requisitos  mínimos  que  gobiernan  la admisión del mismo, pues, es necesario recordarlo,  en  tratándose  de  una circunstancia objetiva se hace necesario contrastar las  decisiones  en  juego, vale decir, aquella que se dice resolvió en primer lugar  la  cuestión  litigiosa,  con  la  que  se  busca  dejar  sin efectos por haber  resuelto respecto del mismo procesado y hechos.    

Esto   por   cuanto,  como  lo  ha  venido  sosteniendo  la  Sala  (auto  del  24  de noviembre de 2010, dentro del radicado  34.482):   

“El principio non bis in ídem precisa de  tres  presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem  res)     y     la     causa     (eadem     causa)3.   

El primero exige que el mismo individuo sea  incriminado  en  dos  o  más  actuaciones;  el segundo, la identidad de objeto,  requiere  que  el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris  es  diverso;  y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de  los dos o más diligenciamientos sea la misma”.   

Lejos  de ello, el defensor del condenado se  ocupó  ampliamente  de  referenciar jurisprudencialmente el tópico, pero dejó  de  lado  contrastar específicamente las decisiones proferidas en contra del ya  condenado,  para  demostrar  adecuadamente  que  en  ambas opera la identidad de  sujeto,  objeto  y  causa,  constitutiva  de  la  violación  que  reputa  haber  existido.   

Pero  además,  sacrificó  el  principio de  corrección  material –bajo  cuyo  amparo  se obliga del demandante referenciar de manera objetiva y veraz lo  ocurrido   en   el   devenir   procesal-,   para  efectuar  una  muy  particular  interpretación   de   lo  que  ocurrió  en  las  dos  investigaciones  penales  adelantadas  contra  su  representado judicial, al punto de transcribir de forma  aislada  y  descontextualizada  algunos  apartados del fallo expedido en el año  2005,  en  aras  de  soportar su tesis de que allí se condenó a ECS, por todas  las   conductas   punibles   denunciadas,   sucedidas   ese   año   y   en   el  2004.   

Omitió  el accionante referir, sin embargo,  que  precisamente  en  la decisión que le sirve de apoyo, fallo emitido el 1 de  diciembre  de 2005 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, expresamente  se   advirtió   que   las   conductas  punibles  objeto  de  condena  allí  se  circunscribían  exclusivamente  al  año  2005,  dado  que  las  ocurridas  con  anterioridad  deberían ser objeto de investigación dentro de los postulados de  la  Ley  600  de 2000, razón por la cual expidió copias para que se adelantara  la    correspondiente    tramitación.          

No  obedece  a  la  verdad, entonces, que el  juzgado  13  en  cuestión,  al  interior del fallo proferido el 1 de diciembre,  condensara  los  delitos  ejecutados  durante  los  años 2004 y 2005, y ello se  reflejara en las consecuentes condena y pena.   

Cierto, sí, que al realizarse la definición  general  de  lo  ocurrido  y  después  denunciado,  advirtió  el  fallo que al  procesado  se le atribuyó un concurso homogéneo sucesivo de conductas punibles  realizadas desde 2004.   

Sin  embargo,  después  precisó  que  la  sanción  objeto de pronunciamiento en ese momento opera exclusivamente respecto  de los hechos sucedidos en 2005.   

De esta manera, especificó la sentencia que  “el  suceso  se  venía  presentando en la presente  anualidad  en  repetidas  ocasiones refiriéndose su inicio a acciones ejercidas  en  el  año  inmediatamente anterior…”; pero aquí  introdujo  un  pie  de  página  en  el  cual detalló, para aludir a los hechos  ejecutados  en  el año 2004: “Respecto a los cuales  se  ordenará  la  debida  compulsa  de  copias  ante el sistema antiguo para su  conocimiento e investigación”.   

Y,  en  efecto,  al  momento de dosificar la  pena,   el   fallador  delimitó  que  esta  operaba  en  torno  del  hecho  que  “se  suscitó  en  la presente anualidad en más de  una  oportunidad  y  que  por  lo  tanto  acude  al grado concursal homogéneo y  sucesivo…”.   

Para  evitar  cualquier  confusión sobre el  particular,   en   el   acápite   rotulado  “OTRAS  DETERMINACIONES”,    advirtió    la    sentencia:  “En  la medida en que se hace necesaria la compulsa  de  copias  frente  a  los  hechos que devienen de su ejecución en vigencia del  sistema    antiguo,    se    ordena   proceder   de   conformidad”.   

Por último, en el ordinal cuarto de la parte  resolutiva  del  fallo,  esto se anotó: “Ordenar la  compulsa  de  copias  ante  la  Fiscalía  General de la Nación para que por el  sistema  antiguo  se  investigue  la  conducta  ejecutada  en su vigencia por el  procesado”.   

Resta anotar que la decisión en comento fue  notificada  en  estrados  y  contra ella, al parecer, no se interpuso recurso de  apelación.   

Es por lo anotado que en el fallo que culmina  en  primera  instancia la nueva investigación, expresamente se alude a que esta  se  inició  por la expedición de copias dispuesta en la sentencia proferida el  1 de diciembre de 2005.   

Huelga  anotar  que tanto la acusación como  los  fallos ordinarios de condena, se limitaron a examinar los varios vejámenes  sexuales   ejecutados   por  el  procesado  ECS  en  el  año  2004,  señalando  expresamente que los materializados en 2005 ya fueron fallados.   

Incluso,   cabe   destacar,  el  tema  fue  ampliamente  debatido  en  primera  y  segunda  instancias, como quiera que hizo  parte  de  los  alegatos finales del procesado y nutrió la apelación contra el  fallo de primer grado.   

En  segunda  instancia,  debe destacarse, el  Tribunal  hizo  un  amplio  examen  del  tópico,  hasta  concluir  que  ninguna  vulneración  al  principio non bis in ídem se presentaba, básicamente, porque  lo  ejecutado no corresponde a un solo delito continuado o permanente, sino a la  modalidad  concursal  de  hechos  claramente  diferenciados en el tiempo, razón  suficiente  para  que,  como  lo  dispuso  el  Juzgado  13 penal del Circuito de  Bogotá  en  la  decisión  del  1  de  diciembre  de 2005, se escindieran en su  investigación bajo los dos regímenes procesales vigentes.   

Determinado  sin  ambages  que  la  condena  proferida  el  1  de  diciembre de 2005, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de  Bogotá,  apenas  se  ocupó  de  las  conductas  concursadas ocurridas en 2005,  definió  el  Tribunal  de Bogotá, respecto de los delitos sucedidos en el año  2004,  que  no  se  configura  el  fenómeno  de  la  cosa  juzgada y, por ende,  confirmó  la  sentencia del 10 de septiembre de 2014, obra del juzgado 51 Penal  del Circuito de Bogotá.   

Esta  decisión  de  segundo  grado  no  fue  controvertida   por   la   defensa  a  través  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

Pero además, de tan precisas razones no dio  cuenta  en  la  acción  de  revisión  el  ahora  demandante,  conforme  su muy  parcializada visión de lo ocurrido.   

Entiende  la  Corte,  así las cosas, que de  manera  clara y expresa ambas sentencias verifican cómo la condena impartida en  cada  una de ellas corresponde a hechos diferenciables en el tiempo, que reputan  conductas punibles sobre bienes personalísimos.   

Precisamente,  por  corresponder  a  bienes  personalísimos,  los  protegidos  con  la  norma prohibitiva, en tratándose de  vejámenes  sexuales  ejecutados  por  el  acusado  con una menor de edad, no es  posible  encuadrar  cada  uno  de ellos en un hecho único o común –del  tenor  del  delito  continuado  o  permanente-,   a   fin  de  concluir  que  lo  investigado  y  fallado  en  2005  necesariamente  abarcó  la  totalidad; ni tampoco se hace factible acudir a las  normas  procesales  que  regulan  la  conexidad,  para de allí derivar que esas  investigación  y condena inicial necesariamente deberían contener los punibles  realizados en 2004.   

Al  efecto, en reciente decisión clarificó  así        el       punto       la       Sala4:   

   “Este  recuento  de  la  actuación  surtida  en  los  dos procesos, lleva a la Corte a  concluir  que  realmente  la  causal  de  revisión  invocada por el actor no se  estructura,  porque  si  bien  se  constata  la  concurrencia de identidad en la  persona  y  en  la causa en los dos procesos surtidos, no ocurre lo mismo con la  correspondencia  que debe darse en cuanto al objeto del proceso, es decir, no se  constata  identidad  en los “hechos”, “especie fáctica de la conducta”,  “del  bien jurídico”, de “la conducta punible” o en términos generales  del   “factum”.    

         Ciertamente,  la  sentencia  condenatoria  que  se emitió el 30 de  septiembre  de  2010  fue por una sola conducta punible de secuestro simple y de  tortura,  cometidas  en  perjuicio  de  AM  como expresamente se indicó en el fallo, mientras que la segunda  condena  lo  fue por otros delitos, que si bien se calificaron jurídicamente de  la   misma   forma,   secuestro  simple  y  tortura,  y  acaecieron  en  iguales  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar, recayeron sobre personas diferentes  como  lo  fueron  FJCM, RMC,  LDLM,  sus  tres  hijas de 10, 4 y 3 años de edad, y  MTT.   

         Conforme  a la definición que hizo el legislador de los delitos de  secuestro  y  tortura,  tipificados  en  los  artículos  168  y  178  del C.P.,  respectivamente,  el  bien  jurídico que directamente se protege es la libertad  individual,   en   concreto   la   libertad   de  locomoción  y  la  autonomía  personal,5bienes  que  ostentan  el  carácter  de  derechos  fundamentales y  personalísimos  por  lo  que  su  vulneración constituyen infracciones penales  autónomas  e  independientes,  de  donde  surge  que  en  casos de afectaciones  múltiples  de  estos  derechos  debe  reconocerse  la  existencia  del concurso  homogéneo de conductas punibles.   

         Sobre  esta  temática  la  Sala  se ha pronunciado de la siguiente  forma:   

         “Cuando    se    trata    de   derechos   o   bienes   jurídicos  personalísimos,  es decir, aquellos que son inseparables de la persona, como la  vida,  la  integridad,  la  honra  o  libertad  sexual, entre otros, no es dable  agruparlos  como  si  fuera  una  sola  conducta,  porque deviene claro que cada  ilícito  dependerá  del número de víctimas o sujetos pasivos de la acción o  de cuantas veces se ejecute materialmente la conducta.   

Por  ello  se  habla  de  la  inviabilidad  jurídica  de  predicar un delito continuado cuando se está frente a reiterados  atentados  contra  un bien jurídico personalísimo por parte del sujeto activo.  Por  ejemplo, tratándose de delitos de homicidio, con cada deceso se incurre en  un  delito.  Igual  cuando se trata de ilícitos atentatorios del bien jurídico  de la libertad sexual, (CSJ SP 12 may. 2004, rad. 17151):   

Amplios  sectores  de  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  coinciden  en  afirmar que el delito continuado y el delito masa  quedan  excluidos  cuando  se  atenta  contra  bienes  jurídicos  eminentemente  personales,  entre  ellos  los  relacionados  con  “la  libertad, integridad y  formación  sexuales”,  y  a  ello  se  suma  la Sala mayoritaria de Casación  Penal,  bajo  el  entendido  que  la  protección  de  tales bienes descansa muy  especialmente  sobre  la  base  de  reconocer  la  dignidad inherente a todo ser  humano  como  un  bien  absoluto,  que  no  admite  graduación,  ni escalas, ni  excepciones;  y  también  para  evitar  consecuencias  político  criminalmente  inaceptables,  como  ocurriría  por ejemplo al descartar el concurso de accesos  carnales,  so  pretexto de que el abusador tenía la finalidad única de asaltar  sexualmente  a  todas  las  alumnas  de un grado escolar, para satisfacer alguna  vanidad personal.   

“Esta  restricción  se fundamenta en que  con  los  bienes  jurídicos  personalísimos  el  injusto  de  acción,  el  de  resultado  y  también  el  contenido  de  la culpabilidad referidos a cada acto  individual,  deben  ser  comprobados  y  valorados  en  la  sentencia  de  forma  separada.”  (HANS-HEINRICH JESCHECK, THOMAS WEIGEND, Tratado de Derecho Penal,  Parte General, Editorial Comares, Granada, 2002, pg 771.)   

En  vigencia  del Código Penal de 1936, la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal reiteró la improcedencia del  delito  continuado  frente a derechos personales. A manera de ejemplo se cita la  Sentencia  del 14 de febrero de 1957 (Gaceta Judicial No. 2179, Tomo LXXXIV, pg.  447, M.P. Dr. Luis Sandoval Valcárcel), donde se indicó:   

“En la controversia doctrinaria suscitada  al  efecto,  la  gran  mayoría  de  expositores  admite  que  puede  existir la  continuación   aún  con  pluralidad  de  sujetos  pasivos.  Así  lo  sostiene  Mittermaier.  También  Manzini e Impallomeni siguen la tesis, excepto cuando se  trata  de  delitos  contra  los  derechos  “individuales” inseparables de la  persona    como    la    vida,    la   integridad   personal,   el   honor,   el  pudor.”   

“Sin  embargo,  la apreciación de hecho  encuentra  límites en la naturaleza de algunos delitos que excluyen A PRIORI la  identidad    del   designio,   por   cuanto   afectan   bienes   personalísimos  (hochspersonlyche  rechsguter  dicen  los alemanes), como la vida, la integridad  personal, la libertad, la libertad sexual, el honor.”   

Por tanto, cuando la vulneración paulatina  y  sucesiva  recae  sobre  bienes  jurídicos  como  el  patrimonio,  de  fácil  graduación,  puede  resultar adecuado a los fines de la pena, la aplicación de  un  reductor  de  la  sanción  como  la  prevista para el delito continuado. En  cambio,  si  el  atentado  se dirige contra bienes más personales, como son: la  “Libertad  y  el  pudor  sexuales”, en la denominación del Código Penal de  1980;   o  la  “Libertad Sexual y la Dignidad Humana” con la Ley 360 de  1997,  que  modificó  al  régimen  anterior;  o  la  “Libertad, integridad y  formación  sexual”  en  el estatuto penal vigente (Ley 599 de 2000), cada vez  que  ocurre  una  transgresión  ya  se  ha  desconocido  por  completo  el bien  jurídico   personal   -con  trascendencia  ético  social-  que  el  legislador  considera  necesario  preservar;  y  cuando  ello  ocurre, ya se ha negado en el  sujeto  pasivo  la  dignidad  que  le es inherente; por lo cual, en esta última  hipótesis  el  fin  preventivo  y  restaurador  de  la  pena  reclama  para  su  verificación  mayor respuesta punitiva, y severidad condigna al contenido de la  antijuridicidad.   

Aquí se trata de ilícitos atentatorios de  la  vida  como derecho personalísimo más importante, seguido de los ataques al  bien  jurídico  de  la   libertad  individual.6   

        Ahora,  como se precisó en párrafos anteriores, los principios de  cosa   juzgada   y   non  bis  in  ídem,  constituyen garantía judicial que impide que la persona respecto  de  la  cual  se  resolvió  definitivamente su situación procesal vuelva a ser  juzgada  por  la  misma  conducta  aunque  se le dé una denominación jurídica  distinta.   

        A  pesar  de  ello,  dicha garantía -non  bis  in  ídem-,  también  lo  ha reiterado la Sala,  excluye  el  concurso de conductas punibles, como quiera que en estos eventos se  trata  de  hechos  completamente  diferenciables,  como  ocurre en el caso de la  especie,  independientemente  de  su indiscutible conexidad sustancial e incluso  identidad     de     sujeto     y    de    causa.7   

                   

        No  en  vano el legislador estableció en el artículo 89 de la Ley  600   de  20008  que  por cada conducta punible se adelantará una sola actuación  procesal,  cualquiera  que  sea  el  número de autores o partícipes, salvo las  excepciones  constitucionales  o legales, y que “Las  conductas  punibles  conexas  se  investigarán  y  juzgarán  conjuntamente. La  ruptura  de  la  unidad  procesal  no  genera  nulidad siempre que no afecte las  garantías constitucionales”   

        Sobre  este  punto,  la  Sala en CSJ AP 41243 de 3 de julio de 2013  sostuvo lo siguiente:   

        “Por lo tanto, ante la concurrencia de  conductas   punibles   completamente   separables   y   diferenciables,   no  es  jurídicamente  acertado  acudir  a  la  prohibición  de  doble  punición para  descalificar su investigación y juzgamiento separados.   

        De  ese  modo, resulta fácil advertir que aunque los hechos de uno  y   otro   caso  se  vinculan  con  conductas  punibles  conexas,  ocurridas  en  circunstancias  que  pueden  ser  similares,  e incluso con identidad de sujeto,  ello  no  implica  que  se  trate  de  los  mismos  hechos punibles, porque cada  conducta  recae  sobre  un  contrato distinto, de manera que la proposición del  cargo  por  violación del principio de non bis in idem, de entrada se encuentra  carente de sustento”   

        Si  bien  los  delitos  cometidos  aquella noche del 23 de abril de  2004  debían  investigarse y juzgarse en una sola cuerda procesal por el factor  de  conexidad  previsto  en  el  artículo  90  –  1 del CPP, por tratarse de un  concurso  homogéneo  de  conductas  punibles en el que cada una de las acciones  constitutivas  de  privación  de  la  libertad  y  de  causación  de dolores y  sufrimientos  físicos  y psíquicos es autónoma e independiente de las demás,  el  no  haberlo hecho tampoco genera una vulneración a garantías fundamentales  del   procesado,   porque   en   ambas   actuaciones   fueron  garantizadas  las  mismas.   

        Finalmente,         uno  de los argumentos expuestos por el demandante para reclamar la  revisión  de  los  fallos  de  instancia  se concreta en que el procesado está  cumpliendo  una  pena  excesiva,-  para  cuantificarlas procedió a realizar una  suma   aritmética   de  las  dos  sanciones  impuestas  –  derivada  del  doble  juzgamiento  al  que  fue  sometido,  no obstante advierte la Sala que el censor  olvida  que  frente  a  estas situaciones excepcionales el Legislador previó un  mecanismo  efectivo de reparación frente a los agravios que puedan generarse en  estos  eventos,  al  cual puede acudir el procesado y su defensor, como lo es el  instituto  de la acumulación jurídica de penas definido en el artículo 470 de  la  Ley 600 de 2000, norma de la cual esta Corporación pacíficamente ha venido  reiterando    que    procede   “(i)   en  caso  de  conductas  que  siendo  conexas  se  hubieren fallado  independientemente   y   (ii)   cuando  se  hubieren  proferido    varias    sentencias    en    diferentes   procesos;   al  tiempo  que  no  son acumulables, (i)  las  sentencias  cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de  primera  o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones   y  (iii)  sentencias  impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la  persona   estuviere   privada  de  la  libertad.”9   

        En  conclusión,  advierte  la  Corte  que  el  segundo juzgamiento  adelantado  en  contra  de TC no encontraba obstáculo en los principios de cosa  juzgada  y non bis in ídem,  como  quiera  que  los delitos por los cuales se le procesó, si bien acaecieron  en  el  mismo episodio, son autónomos e independientes y frente a ellos ningún  pronunciamiento  judicial  definitivo  había  emitido  la  judicatura, pues con  total  claridad los juzgadores de instancia corrigieron en el fallo el yerro que  se  advertía  desde  el  acto  de  imputación  efectuado  en  la diligencia de  indagatoria  al  haberse incluido los ocho eventos de secuestro simple olvidando  que por uno de ellos ya se había emitido sentencia condenatoria.   

        En  consecuencia,  como  en el segundo proceso se sentenció a LETH  por  los  delitos  de  secuestro  simple  y  de tortura no juzgados en el primer  proceso,  resulta  evidente  que  no  se  trasgredieron  los  principios de cosa  juzgada  y  non bis in ídem  como  lo  propone el accionante, razón por la cual la Sala declarará infundada  la  causal  de  revisión  propuesta,  manteniéndose incólume las sentencia de  primer y segundo grado.”      

          La  transcripción   del  amplio  apartado  del  referente  jurisprudencial  permite  responder  a  todas  las  inquietudes procesales planteadas en su escrito por el  demandante  en revisión, pues, se repite, las dos investigaciones diferentes se  ocuparon  de  hechos  claramente  diferenciados,  que  corresponden, cada uno de  ellos, a delitos autónomos.   

        Así  las  cosas,  se  impone  inadmitir  la  demanda  acorde  con  lo dispuesto en el  artículo 223 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada    por    el  apoderado      del      condenado,   en   el  proceso  que  se  siguió  en  contra de ECS,  por  los  delitos  de  acceso  carnal  violento  y actos sexuales abusivos con menor de 14  años,  en  concurso homogéneo sucesivo, de    conformidad   con   las   razones  consignadas    en    la    parte    motiva   de   esta   providencia.   

        Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia C-521 de 2009   

2  Sentencia del 26 de agosto de 2015, radicado 43267   

3  Sentencia   del   6  de  septiembre  de  2007.  Rad.  26591.   

4  Sentencia del 26 de agosto de 2015, radicado 43267   

5  De estos delitos se predica la característica de ser  pluriofensivos  en  cuanto  que no sólo lesionan o ponen en peligro la libertad  individual  sino  también  otros  bienes jurídicos como la dignidad humana, la  vida, integridad personal, entre otros.   

6  CSJ   SP   de   5   de   junio   de  2014,  radicado  35113.   

7 Cfr.  CSJ  SP  de  21  de junio de 1988 con ponencia del Magistrado Lisandro Martínez  Zúñiga.   En   esta   providencia   la   Corte   sostuvo  que  “No  se  viola,  en  consecuencia,  el  non bis in ídem en aquellos  eventos  en  que delitos conexos son investigados independientemente, situación  esta  que  debe  tener  en  cuenta  el  juzgador para no sobrepasar los límites  punitivos      de      la      suma     aritmética     de     penas.”   

8 Norma  que reitera en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004   

9  CSJ  AP de 18 de febrero de  2005,      Radicado      18.911.      

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