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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP 5733 – 2014
Radicación n° 44414
Aprobado acta nº 318
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, JAIRO GAMBOA HORMIGA, LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ y ROSEMBERG IBARRA VIDEARTE, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 20 de enero de 2014, mediante el cual confirmó y modificó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
HECHOS
En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:
En lo que interesa al asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que durante el año 2004 en las ciudades de Bogotá, Cali y Bucaramanga Luis Eduardo Sandoval Solano, Flor Celina Duque Alzate, Alberto Rodríguez Ussa, Jairo Humberto Fandiño, Javier Olano Nieto, Jaime Francisco Gómez Sánchez y Juan Carlos Cruz Beltrán convencidos que se les adjudicarían mercancías tales como tractomulas, retroexcavadoras, electrodomésticos, maquinaria, licores y joyas a través de remates realizados por el Banco Popular –El Martillo- conforme evidenciaba la documentación que les fue exhibida y entregada, se desprendieron de variadas sumas de dinero tales como $679’000.000.oo, $233’000.000.oo, $432’000.000.oo, $12’000.000.oo, $185’000.000.oo y $88’000.000.oo, alcanzando en total algo más de $1.500’000.000.oo; posteriormente, ante los reclamos de aquellos por el suministro de las mercaderías se les respaldaron las sumas facilitadas con títulos valores, entre ellos cheques, que no fueron sufragados por carencia de fondos u orden de no pago.
Se agrega que de acuerdo con la información suministrada por las víctimas, aquellas conductas lesivas fueron ejecutadas de manera coordinada por un grupo de personas, lideradas por LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, con el concurso de ROSEMBERG IBARRA VIDARTE, NUMA FERNANDO MENDOZA MENDOZA, LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ, JAIRO GAMBOA HORMIGA, LEONARDO ZAMORA PÁEZ, DIEGO MAURICIO PATIÑO LEAÑO y ANDRÉS ROA MACKENZIE, quienes tuvieron una actuación determinante dentro del contexto de una división de funciones, realizando comportamientos contributivos para la consecución del objetivo finalmente trazado, que no era otro que el de la ilícita obtención del millonario provecho económico.
DECURSO PROCESAL
Adelantada la etapa de instrucción, durante la cual se fundieron en un solo trámite procesal las investigaciones por hechos similares que se tramitaban de manera separada (791253-93, 802251-177, 801542-177, 66223-131 y 823420-137), el día 15 de julio de 2008 la Fiscalía Dieciocho de la Unidad de Terrorismo emitió resolución de acusación en disfavor de Luis Jesús Pinzón Mejía en calidad de coautor de los delitos de estafa, falsedad en documento privado, emisión y transferencia ilegal de cheques y concierto para delinquir; en su contra, y le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.
En la misma resolución se acusó a ROSEMBERG IBARRA VIDARTE, NUMA FERNANDO MENDOZA MENDOZA, LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ, JAIRO GAMBOA HORMIGA, LEONARDO ZAMORA PÁEZ, DIEGO MAURICIO PATIÑO LEAÑO y ANDRÉS ROA MACKENZIE, a título de coautores de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y concierto para delinquir; a ellos también se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Igualmente, en el proveído se decidió precluir la investigación en favor de JAIRO GAMBOA HORMIGA por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheques; de Alfonso Pinzón Mejía por los punibles de estafa, falsedad en documento público y privado, falsedad ideológica en documento público y emisión y transferencia ilegal de cheques; en favor de Deicy Mayerly Hernández Gama por los delitos de estafa y falsedad y concierto para delinquir y de Erwin Javier Villamizar Morales por los delitos de estafa, uso de documento público falso y concierto para delinquir.
La decisión fue impugnada, mediante interpuestos recursos de reposición y apelación, por los defensores de ROSEMBERG IBARRA VIDARTE, NUMA FERNANDO MENDOZA MENDOZA, JAIRO GAMBOA HORMIGA, LEONARDO ZAMORA PÁEZ, LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ, DIEGO MAURTICIO PATIÑO LEAÑO y ANDRÉS ROA MACKENZIE.
Al resolverse el recurso horizontal el 2 de octubre de 2008, se mantuvo la decisión, lo que motivó la intervención de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Bogotá, que en resolución del 30 de enero de 2009, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
Ejecutoriada la acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, ante el cual se instaló la audiencia preparatoria el 5 de mayo de 2009, en cuyo curso fue decretada la nulidad por la ausencia de defensa técnica del acusado LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ.
Subsanado el defecto anunciado, se concluyó la audiencia preparatoria el 7 de julio de 2009, denegándose la práctica de algunas pruebas solicitadas por los defensores de los acusados. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación que al ser resuelto se confirmó en su integridad.
En esa misma decisión, el Tribunal determinó que al variar la competencia en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir simple o básico, única conducta que otorgaba su conocimiento al juzgado especializado, dispuso que la actuación fuera remitida a los jueces penales del circuito ordinarios.
En el mismo proveído se avaló, confirmándola, la decisión del juez de instancia que revocó la medida de aseguramiento que había sido impuesta a los procesados.
Correspondió la continuación del trámite procesal inicialmente al Juzgado 41º Penal del Circuito de Bogotá, para luego ser trasladado al Juzgado 10º Penal del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, despacho ante el que se culminó la audiencia de juzgamiento.
Posteriormente el proceso fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, y más tarde al Primero Penal del Circuito de Descongestión, que el 16 de abril de 2012 emitió la sentencia correspondiente.
Allí, decidió absolver a Leonardo Zamora Páez y Diego Mauricio Patiño Leaño por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y concierto para delinquir; determinó que LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA es responsable en calidad de coautor de los delitos de estafa cometido en circunstancia de agravación punitiva, emisión y transferencia ilegal de cheque y falsedad en documento privado, consumados en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, razón por la cual impuso en su contra la pena principal de 99 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
También declaró responsable a JAIRO GAMBOA HORMIGA, LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ, NUMAR FERNANDO MENDOZA MENDOZA, ANDRÉS ROA MACKENZIE y ROSEMBERG IBARRA VIDARTE, por los delitos de estafa cometido en circunstancia de agravación punitiva y falsedad en documento privado, consumados en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, imponiéndoles pena principal de 87 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a cada uno de ellos.
Se negó a los procesados el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En contra de lo decidido los defensores de los procesados, excepto el de ANDRÉS ROA MACKENZIE, interpusieron recurso de apelación, siendo modificado el fallo por el Tribunal, el 20 de enero de 2014, en el sentido de disminuir las penas, privativas de la libertad y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas a LUIS JAVIER PINZÓN MEJÍA, a 90 meses; JAIRO GAMBOA HORMIGA, a 61 meses y 29.7 días; ROSEMBERG IBARRA VIDARTE y LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ, a 55 meses y 2.8 días; y, NUMAR FERNANDO MENDOZA MENDOZA, 86 meses. Se hizo extensiva la disminución de las penas al no recurrente ANDRÉS ROA MACKENZIE, a 61 meses y 29.7 días.
Igualmente, se dispuso por el Ad quem, que los sentenciados deben sufragar la indemnización de perjuicios en favor de las víctimas conforme lo indicado en la decisión recurrida, con la precisión que lo harán acorde con los delitos de estafa en que actuaron.
En decisión del 17 de marzo de 2014, durante el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal procedió a su corrección y a la declaratoria de prescripción en relación con algunos de los delitos. De esta manera, corrigió que las penas privativa de la libertad y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas correspondían a 55 meses y 29 días para LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ Y ROSEMBERG IBARRA VIDARTE; y, de 61 meses y 29 días para JAIRO GAMBOA HORMIGA y ANDRÉS ROA MACKENZIE.
De igual forma, declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de estafa -cometido en contra de Javier Olano Nieto- y de emisión y transferencia ilegal de cheques, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. En consecuencia, decretó la cesación de procedimiento seguido contra LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, NUMA FERNANDO MENDOZA MENDOZA, JAIRO GAMBOA HORMIGA, ROSEMBERG IBARRA VIDARTE, LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ y ANDRÉS ROA MACKENZIE, por tales conductas punibles.
Como consecuencia de la cesación de procedimiento decretada, el Tribunal modificó las penas de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a los procesados, quedando de la siguiente manera: LUIS JAVIER PINZÓN MEJÍA y NUMAR FERNANDO MENDOZA MENDOZA, en 83 meses y 10 días; JAIRO GAMBOA HORMIGA y ANDRÉS ROA MACKENZIE, en 69 meses y 10 días; ROSEMBERG IBARRA VIDARTE y LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ, en 64 meses y 20 días.
Oportunamente los defensores de los condenados LUIS JAVIER PINZÓN MEJÍA, JAIRO GAMBOA HORMIGA, LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ, ROSEMBERG IBARRA VIDARTE y NUMA FERNANDO MENDOZA MENDOZA, interpusieron el recurso extraordinario de casación, no siendo sustentado por el defensor de éste último, por lo que fue decretado desierto por el Ad quem. Los defensores de los demás procesados oportunamente y de manera individual llevaron a cabo su sustentación, en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA
Tres reproches postula el apoderado del sindicado LUIS JAVIER PINZÓN MEJÍA, que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo primero: nulidad
Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, para cuyo efecto detalla la que considera irregularidad que vulnera el debido proceso.
En su sustentación, el impugnante se refiere a que no obstante el procesado PINZÓN MEJÍA desde el mismo momento de su indagatoria, hizo manifestación de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, la actuación se adelantó bajo las ritualidades del proceso ordinario, quebrantándose de esta manera los contenidos de los artículos 29 de la Constitución Política, 40 y 92, numeral 2, de la Ley 600 de 2000.
Concretamente hace alusión a que en la indagatoria, rendida el día 19 de octubre de 2006, el incriminado manifestó que aceptaba los cargos referidos al delito de estafa agravada, admisión de responsabilidad que en la ampliación de su injurada, el 1º de diciembre de ese año, extendió a los restantes delitos de falsedad en documento público y transferencia ilegal de cheques.
Debió la Fiscalía, desde ese mismo momento, atender los lineamientos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, enviando las diligencias a un juez de conocimiento, para que éste procediera a proferir la correspondiente sentencia anticipada, reconociéndole al procesado la rebaja de pena establecida en la ley, decretando, además, la ruptura de la unidad procesal en lo que atañía al delito cuya responsabilidad no admitió.
No haber actuado de esa manera, supuso socavar la estructura del debido proceso, situación que fue puesta de presente por el profesional que para entonces se encargaba de la defensa del acusado, no obstante lo cual fue desoída la solicitud de nulidad impetrada ante el juez de conocimiento y el Tribunal, negándose el restablecimiento de las garantías conculcadas.
En punto de su trascendencia, releva el demandante que de haberse llevado a cabo el procedimiento señalado en la ley para los casos de sentencia anticipada, no solamente se habría adelantado la sentencia con la consecuente evitación del desgaste de la administración de justicia, sino que el incriminado habría obtenido una rebaja de la pena por su temprana aceptación de cargos.
Estima necesaria la intervención de la Corte a efectos de hacer efectivas las garantías debidas al procesado, imponiéndose los criterios que emergen de los principios de celeridad y efectividad de la justicia, privilegiándolos sobre el formalismo de exigir la suscripción de un acta de aceptación de cargos, cuando, como en este caso, los mismos fueron admitidos desde la indagatoria.
Demanda que se decrete la nulidad desde la diligencia de indagatoria, se continúe el trámite previsto para la sentencia anticipada por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y se emita la sentencia anticipada, reconociéndose la rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, en aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Cargo segundo: nulidad
Apoyado en la misma causal de casación, prevista en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, al no conceder la rebaja de pena consagrada en el artículo 283 ibídem.
Desde su indagatoria el acusado confesó su participación en los hechos que le fueron imputados, sin que haya obtenido la reducción de la pena en los precisos términos establecidos por la citada norma, por lo que con las sentencias de primera y segunda instancia le fue vulnerada su garantía fundamental del debido proceso, concretamente en relación con la legalidad de la pena.
Enfatiza que se cumplieron todos los requisitos para la reducción de la pena del procesado, en tanto no fue capturado en situación de flagrancia y desde su primera versión, entregada en desarrollo de la diligencia de indagatoria, ofreció información en términos de confesión que resultó oportuna, eficaz y determinante para la realización de la justicia, pues fue uno de los fundamentos para la imposición de la medida de aseguramiento y para la resolución de acusación.
Aunque su confesión no fue el único medio probatorio tenido en cuenta para la fundamentación de su condena, no debió ser ello obstáculo para la concesión del beneficio demandado, pues conforme con el mandato del artículo 281 de la Ley 600 de 2000, tenía el deber la Fiscalía de verificar los términos de la confesión del sindicado. Por ello, considera que la reducción de la pena se debió reconocer en el fallo condenatorio como circunstancia post delictual.
En consecuencia, termina reclamando la reducción de la pena, omitida por los falladores.
Cargo tercero: interpretación errónea
Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
Fundamenta su censura aduciendo que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal quebrantó las reglas del artículo 31 del Código Penal, puesto que tuvo en cuenta en el proceso de individualización punitiva no solamente la conducta de estafa agravada, por la que finalmente se emitió la condena, sino también las de emisión y transferencia de cheques, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, sobre las que se había declarado su prescripción.
Puntualiza que el Tribunal, ubicándose en el cuarto mínimo dentro del ámbito de movilidad punitiva, decidió imponer la pena máxima correspondiente al mismo, teniendo en cuenta como criterio dosificador, entre otros, la cantidad de conductas punibles, entre las que asumió aquellas que fueron objeto de la cesación de procedimiento en virtud de su prescripción, cuando lo acertado habría sido la disminución de la pena en la proporción que fue aumentada en razón del factor concursal.
Por lo anterior estima que, si las conductas punibles prescritas superan la mitad de todas las conductas imputadas al procesado, debió el fallador ubicarse en el mínimo de la pena dentro del elegido cuarto mínimo, determinando una pena de 32 meses que, tratándose de un concurso de delitos de estafa, debió aumentarse en 10 meses, para un total de 42 meses de prisión.
De esta manera, concluye, se respetaría el principio de legalidad de la pena, por lo que solicita a la Corte que se redosifique en ese sentido.
2. Demanda a nombre de JAIRO GAMBOA HORMIGA
La defensa técnica del procesado GAMBOA HORMIGA formula un único cargo en contra del fallo del Ad quem, que sustenta de esta forma:
Cargo único: falso raciocinio
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia como violatoria de los artículos 12, 246, 267-1, 289 y 340 del Código Penal y 7 y 232 de la Ley 600 de 2000, por haberse incurrido en violación indirecta en virtud de error de hecho consistente en falso raciocinio, al ser condenado el procesado por un fenómeno concursal, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado, sin existir certeza de su responsabilidad.
Manifiesta que aunque no cuestiona los fundamentos del fallo condenatorio en relación con las conductas de que fueron víctimas Flor Celina Duque Alzate, Alberto Rodríguez Ussa y Juan Carlos Cruz, asegura que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al emplear el sentido común para extender el compromiso del procesado en relación con las conductas ejecutadas en contra de Jaime Francisco Gómez Sánchez, Jairo Humberto Fandiño, Javier Olano Nieto, Luis Eduardo Sandoval Solano, Timo León Sandoval Solano y Carlos Miguel Muñoz Gómez.
Relieva que el fallador derivó la responsabilidad penal del procesado a partir del hecho demostrado de dos llamadas telefónicas que realizó a quien era conocido como Capitán Fernando Mendoza, extrayendo de allí una coparticipación criminal inexistente, prevaliéndose de la inadecuada aplicación de la regla de la experiencia del sentido común.
De esa manera se quebrantaron los postulados de la sana crítica, puesto que si el Tribunal hubiese utilizado de manera correcta el sentido común, habría llegado a la conclusión que el acusado no tuvo participación alguno en las conductas lesivas del patrimonio económico de aquel grupo de personas.
Con lo anterior, solicita que se case parcialmente la providencia demandada, para que en su lugar se absuelva a GAMBOA HORMIGA de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, en relación con los hechos denunciados por Jaime Francisco Gómez Sánchez, Jairo Humberto Fandiño, Javier Olano nieto, Luis Eduardo Sandoval Solano, Timo León Sandoval Solano y Calos Miguel Muñoz Gómez.
3. Demanda a nombre de LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ
La defensa técnica de DEZA GONZÁLEZ postula cuatro cargos en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero: violación directa
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política y 204-2 de la Ley 600 de 2000, por desconocimiento de la garantía de la prohibición de reformatio in pejus.
Hace alusión a que en el fallo demandado el Tribunal modificó, en perjuicio del procesado, la sentencia condenatoria, imponiendo una pena superior a la inicialmente fijada, estando vedado para ello toda vez que ninguna de las partes e intervinientes en el proceso, aparte de los mismos procesados, recurrió en apelación la decisión del A quo.
Reseña que en la sentencia de primera instancia el acusado DEZA GONZÁLEZ fue condenado a la pena de 87 meses de prisión; luego, el 20 de enero de 2014, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal la modificó a 55 meses y 29.8 (sic) días; posteriormente, el 17 de marzo de 2014, el Ad quem, corrigió la providencia, imponiendo pena de prisión de 55 meses y 29 días; finalmente, en la misma decisión y luego de decretar la cesación de procedimiento en relación con varios delitos, declaró que la pena de prisión por el delito de estafa, en concurso de conductas punibles, es de 64 meses y 20 días.
De la comparación de las dos sentencias y la aclaración de la segunda, encuentra el censor un desafuero que vulnera el principio de la prohibición de reforma en perjuicio de la sentencia condenatoria, tratándose del procesado como apelante único, desatendiéndose la regla que en este sentido está inserta en el artículo 215 de la Ley 600 de 2000.
Cargo segundo: violación directa
El demandante asegura que el fallador violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política y 215 y 204-2 de la Ley 600 de 2000.
Se refiere a que el Ad quem, haciendo más gravosa la situación en materia patrimonial del procesado, modificó la sentencia de primera instancia, adicionándola, sin que nadie lo solicitara y siendo aquel apelante único, en el sentido de imponer una indemnización por perjuicios a favor de las víctimas de los delitos, ausente en la decisión que fue objeto del recurso de apelación.
La adición llevada a cabo por el Tribunal en esta materia, precisa, es lesiva de la prohibición de reformatio in pejus, por lo que debe casarse la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación.
Cargo tercero: nulidad
Fincada en la causal de casación establecida en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
Se refiere la memorialista a que la sentencia fue proferida por delitos que no estaban relacionados en la resolución de acusación.
Concretamente, en orden a fundamentar su censura, transcribe fragmentos de la resolución acusatoria, en su segunda instancia, fechada el 30 de enero de 2009, confirmatoria de la emitida el 15 de julio de 2008 por la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá, para significar que la acusación, en su parte resolutiva, versó por el delito de estafa, con lo que no guarda correspondencia el fallo demandado que condenó por ese delito, cometido en circunstancia de agravación punitiva.
La deducción de circunstancia agravante en la sentencia, no tenida en cuenta en la acusación, genera la nulidad de lo actuado, la misma que ahora depreca.
Cargo cuarto: nulidad
Lo formula la actora dentro de la órbita de la causal tercera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que los delitos por los que fue condenado el procesado DEZA GONZÁLEZ, se encontraban prescritos al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia.
Específicamente, advierte que si el delito por el cual fue juzgado, estafa (artículo 246 del Código Penal), tiene prevista pena máxima de 8 años, el término de prescripción de la acción penal es de cinco años, por lo que la misma se produjo el 30 de enero de 2014, fecha anterior a la de emisión de la sentencia, conforme a la regla definida en el artículo 86, inciso segundo, ibídem.
4. Demanda a nombre de ROSEMBERG IBARRA VIDARTE
Tres reproches postula el apoderado del sindicado IBARRA VIDARTE, que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo primero: nulidad
Lo formula el demandante prevalido de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que se violó el debido proceso cuando fue asignada la competencia para conocer del proceso a un juzgado penal del circuito ordinario, la misma que radicaba en los jueces penales del circuito especializados, conforme lo reglado en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, teniendo en cuenta que uno de los delitos concursales era el de concierto para delinquir básico o simple.
Trae a colación diversa jurisprudencia de la Corte, para sustentar que no obstante la entrada en rigor de la Ley 906 de 2004, el procedimiento y la competencia debía sujetarse a la Ley 600 de 2000, pues fue bajo su vigencia que ocurrieron los hechos.
Con lo anterior, entiende afectado el principio del juez natural, componente del debido proceso, por lo que solicita que se decrete la nulidad y se envíe el expediente, a través de la Fiscalía, con la resolución acusatoria, al reparto de los jueces penales del circuito especializados de Bogotá.
Cargo segundo: violación directa
Invoca la causal contemplada en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia del Tribunal por haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º ibídem.
Sustenta el casacionista que fue quebrantado el principio del in dubio pro reo, puesto que no obstante que se planteó por el Ad quem la existencia de dudas respecto de la participación en los delitos de IBARRA VIDARTE, terminó declarando su responsabilidad penal.
Sin discutir los hechos ni la valoración probatoria declarada en la sentencia de segunda instancia, advierte que el juzgador de segundo grado erró al ocuparse de la coparticipación criminal de los acusados, cuando previamente había dejado por sentado que «aunque visto aisladamente su proceder no aparezca desarrollado integral y materialmente al hecho delictivo».
Con tal afirmación, enfatiza el recurrente, el Tribunal afirmó la duda probatoria, con lo que le era imperioso absolver al procesado ante la falta de certeza sobre su intervención delictiva.
Cargo tercero: nulidad
El demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, por resultar violado el principio de la prohibición de reformatio in pejus, fundamentando el ataque en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Sustenta su censura en el hecho de que habiendo procedido el Tribunal a la corrección de su fallo, ante la petición elevada en nombre de Luis Guillermo Deza González, incluyó una nueva tasación de la pena para IBARRA VIDARTE, sin que éste o su defensor hayan solicitado dicha corrección.
De esta manera, argumenta, se afectó la pena impuesta por el A quo, lo que devino en afectación de los derechos del procesado, básicamente el relativo a la prohibición de empeorar su situación en lo que a la pena respecta, haciéndose necesario el restablecimiento de la garantía conculcada conforme al principio de la legalidad de las penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa
Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:
[l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2.
En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en las demandas.
2. Demanda a nombre de LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA
Cargo primero: nulidad
Con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, el demandante endereza su censura en la vía definida en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postulando vulneración al debido proceso.
Debe precisarse, en primer lugar, que en materia de los requisitos de la demanda cuando la sentencia se dicta en un juicio viciado de nulidad, relacionada con irregularidad de estructura por el quebranto del debido proceso, se impone al censor la necesidad de identificar la clase de vicio sustancial que determina la invalidación; plantear sus fundamentos fácticos; determinar las normas vulneradas; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
El impugnante centra su postulación de vulneración al debido proceso en el hecho de que el procesado, al rendir su indagatoria, hizo manifestación de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, sin embargo, atada a los formalismos de verter su voluntad en un acta, omitió la Fiscalía dar tránsito al juzgado para que emitiera el fallo correspondiente, privándolo de las rebajas punitivas a que tendría derecho.
Valga recordar que como un instrumento para la obtención de pronta y cumplida justicia y con el fin de propiciar la participación del procesado en su caso, el legislador instituyó la figura de la sentencia anticipada, instrumento legitimador de los sujetos pasivos de la acción penal por el que potestativamente pueden renunciar a sus derechos de no auto incriminación y presunción de inocencia, de presentar y controvertir las pruebas y a tener un juicio con agotamiento de cada una de las etapas procesales, a cambio de una rebaja de pena cuyo monto dependerá del momento en que se acoja a ella.
Dicho mecanismo de terminación anticipada del proceso está regulado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, permitiendo al acusado la solicitud para que se dicte sentencia anticipada, en dos períodos durante el curso del proceso: i) desde la indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria el cierre de la instrucción, en cuyo caso se hará acreedor a la disminución de la pena que le corresponda hasta en una tercera parte; y, ii) desde proferida resolución de acusación hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, hipótesis en que el procesado deberá admitir la responsabilidad penal respecto a todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja será de una octava parte de la pena.
En el primero de los eventos, cual es el de interés para este caso, el funcionario judicial, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de 8 días. Los cargos formulados y su aceptación deberán ser consignados en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, la cual será remitida al juez competente quien dictará el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre y cuando no haya habido violación de garantías fundamentales.
El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.
Las condiciones y requisitos que reviste el trámite de la sentencia anticipada desde el momento de la manifestación de su acogimiento por parte del acusado, tienen un definido propósito de preservar sus derechos, en tanto tal procedimiento que si bien allana el interés del Estado por obtener una pronta y cumplida justicia, compromete las garantías fundamentales estructuradas en torno a las formas propias del juicio.
Por ello no basta con que el procesado manifieste su interés de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada. A continuación de ello debe ser convocado por el Fiscal, según este caso, para que le formule los cargos, para lo cual el instructor puede disponer de un breve período probatorio a efectos de su definición. Al término de lo cual deberá hacer manifestación de aceptación de los mismos, lo que llevará a cabo de manera libre y voluntaria.
Este procedimiento, ineludible por sus propias connotaciones, deberá ser vertido en un acta que se remitirá al juez a manera de resolución de acusación, activándose de esta forma la demanda de jurisdicción por parte del ente acusador.
Lo anterior para significar que en el presente caso carece de fundamento la censura elevada por el demandante, cuando de la revisión del expediente emerge con toda claridad que si bien el procesado hizo patente su interés en aceptar su responsabilidad en algunos de los delitos que le fueron imputados, tal vocación nunca se materializó porque ni él ni su defensor prestaron su concurso para que se adelantara el procedimiento establecido en la ley para la concreción de su interés.
Ciertamente, después de que el acusado hiciera explícito su deseo de acogerse a esta forma de terminación anticipada del proceso (fls. 153, c.o. 10), múltiples fueron los esfuerzos de la Fiscalía por lograr su comparecencia a efectos de adelantar la diligencia de formulación y aceptación de cargos, sin que atendiera la convocatoria, lo que puede verificarse mediante el despacho comisorio librado con tal misión y los intentos infructuosos por lograr su realización (fls. 159 y ss., c.o. 10).
En ese estado de cosas fue que el Fiscal decidió la reanudación del proceso, ordenando el cierre de la investigación, habida cuenta que el desinterés de PINZÓN MEJÍA en acudir a la diligencia programada para finiquitar su petición de sentencia anticipada no podía interpretarse de manera diferente a su dimisión, pues no puede perderse de vista que se trata de un acto dispositivo del procesado y es a él a quien le asiste la voluntad de ejercer o no ese derecho.
En suma, resulta evidente que la fiscalía no podía disponer la concreción de la sentencia anticipada sin la existencia del acto procesal de formulación y aceptación de los cargos, procedimiento basilar no sólo para la definición de la pretensión punitiva del acusador, sino también para el resguardo de las garantías del procesado.
La ausencia de ese trascendental trámite procesal previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por razones por completo imputables al acusado, trajo como consecuencia que no pudiera culminarse de manera anticipada el proceso penal, debiéndose adelantar hasta su finalización el curso ordinario como expresión de las formas propias del juicio.
Por tales razones, el cargo no amerita su análisis de fondo.
Cargo segundo: nulidad
Por la senda de la nulidad, con fundamento en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante fustiga la decisión del Ad quem.
Asevera que a su defendido no le fue reconocida la rebaja punitiva prevista en el artículo 283 ibídem, no empece a que no se trató de un caso de flagrancia, confesó su autoría en varias conductas punibles y, además, dicha confesión fue útil a la investigación y representó soporte para las demás evidencias en las que se fundamentó la sentencia condenatoria.
Aparte que en su fundamentación el libelo constituye una burda copia de decisión emitida por esta Sala3, sin siquiera citar su referencia, la censura se presenta completamente desatinada en tanto el actor desconoce la realidad procesal, la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia.
De conformidad con lo que señala el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, se le reducirá la pena en una sexta parte, a quien (i) fuera de los casos de flagrancia, (ii) durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación (iii) confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga (iv) siempre que la confesión fuere el fundamento de la sentencia.
Cierto es que no hubo una situación de flagrancia que mediara en la aprehensión de procesado PINZÓN MEJÍA. También es verdad que en la indagatoria, con bastante dispersión, acepta su participación en algunos de los delitos que le fueron imputados. Sin embargo, la comprensión de su confesión dista mucho de servir de soporte a la condena finalmente emitida por las instancias.
Y no puede ser ese el entendimiento de las cosas cuando de la simple lectura de las sentencias proferidas por los falladores, se desprende que tuvieron que llevar a cabo un ejercicio argumentativo a la luz de las pruebas recaudadas, confrontándolas con la versión que entregó el procesado en su indagatoria, para poder esclarecer que no era cierto, como él lo sostuvo de manera tajante, que se tratara del único autor de las conductas punibles que finalmente fueron objeto de condena.
En efecto, fue el desarrollo investigativo que tuvo que llevarse a cabo con bastante esfuerzo por parte del ente investigador, lo que en últimas vino a desentrañar que detrás de aquel plural número de conductas lesivas de la seguridad pública, el patrimonio económico y la fe pública, lo que había era un entramado de voluntades dirigidas por PINZÓN MEJÍA, lo que deja sin fundamento y de tajo infirmada su aseveración de que las demás personas condenadas por los falladores eran acaso unos comisionistas, engañados por él, sin ninguna intervención lesiva en la ejecución de los comportamientos objeto de reproche penal.
Así, atendiendo a que la reducción de pena por confesión se erige sobre la idea precisa de compensar a quien en su primera versión ante el funcionario judicial entregue un verdadero aporte a la administración de justicia, de modo que habilite de manera franca la emisión de la condena, tal condición no se cumple en este caso cuando el procesado se dedicó a suministrar falsa o imprecisa información que tuvo el efecto de enturbiar el conocimiento de los hechos, imponiendo a la administración de justicia el adelantamiento de una exhaustiva investigación para lograr desentrañar el compromiso de responsabilidad de autores y partícipes.
Por tales motivos, no se admitirá este cargo.
Cargo segundo: violación directa
Apelando a la violación directa de la ley sustancial, el impugnante acusa la sentencia por errónea interpretación del artículo 31 de la Ley 600 de 2000, lo que conduce su demanda a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 207 ibídem.
Al acudir a aquella senda de ataque, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido, absteniéndose de cuestionar la valoración probatoria realizada por las instancias, por lo que se trata de un debate sobre la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
En el plano de su postulación, el censor deberá demostrar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)4.
Sentido de violación este último en el que el libelista debe precisar, de una parte, cuál es el alcance y efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios de autoridad o doctrinales, más no a su personal comprensión de la norma; y de otra, evidenciar cómo aquellos fueron desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia impugnada.
Alude el recurrente a que habiendo el Tribunal decretado la cesación de procedimiento por prescripción de uno de los delitos de estafa y las demás de emisión y transferencia ilegal de cheques, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, erró al momento de redosificar la pena, pues según su entender, las tuvo en cuenta de nuevo para realizar el incremento punitivo en virtud del concurso de conductas punibles, con lo que quebrantó el principio de legalidad de las penas.
Sin embargo, en lugar de sentar en un sentido lógico y racional la entidad del yerro y sus consecuencias, de manera especulativa el impugnante propone su propia individualización de la pena, sujeto a criterios bastante discutibles.
De esta manera asevera que si las conductas punibles prescritas constituyen más del 50% de las que se tuvieron en cuenta en el proceso de individualización por el A quo, el Tribunal debió partir en el concurso de conductas de estafa de la pena mínima -32 meses de prisión-, aumentándola en 10 meses más por las concurrencia de los demás delitos contra el patrimonio económico, para un total de 42 meses.
Advierte la Sala, sin embargo, que el recurrente desconoce en la formulación del cargo, los principios de objetividad, razón suficiente y claridad, al presentar la censura de manera incoherente, sin consultar los contenidos materiales fijados en la segunda instancia, cuando ellos aparecen claramente consignados en la decisión cuestionada.
En efecto, el Tribunal en su fallo de segunda instancia, emprendió la modificación de la sanción, disminuyendo la de 99 meses de prisión impuesta por el A quo, al percatarse que había excedido los límites previstos en el artículo 31 del Código Penal, en tanto no podía sobrepasar la suma aritmética de las penas dosificadas para cada delito, que en total ascendía a 90 meses, guarismo que en definitiva fijo como sanción para el acusado Pinzón Mejía.
No obstante, debe recordarse, el Ad quem relievó el desatino cometido por el fallador de primera instancia relacionado con la dosificación punitiva, consistente en no partir como base del delito de estafa, que en concreto contemplaba la pena más alta, asumiendo como tal el delito de concierto para delinquir, lo cual aparejó una descompensación no factible de corrección, so pena de agravar la condición del acusado apelante.
Posteriormente, en trámite de notificación de la sentencia, el Tribunal declaró la prescripción de los delitos concurrentes en el concurso de conductas punibles objeto de condena, salvo las de estafa, cometidas en circunstancia de agravación punitiva en contra del patrimonio económico de Luis Fernando Sandoval Solano, Jairo Humberto Fandiño, Juan Carlos Cruz Beltrán, Flor Celina Duque Alzate, Alberto Rodríguez Ussa, Jaime Francisco Gómez Sánchez y Javier Olano Nieto.
Consecuencia de la cesación de procedimiento que determinó la prescripción, se vio precisado el Ad quem a dosificar la pena en relación con los delitos de estafa que supervivieron, por lo que siguiendo los mismos parámetros del fallador de primera instancia y comoquiera que los siete punibles comportaban la misma sanción, estableció que individualmente considerados y consultando su naturaleza y los criterios de ponderación del artículo 61 del Código Penal, la pena correspondía al máximo dentro del primer cuarto, esto es, 60 meses de prisión, aumentada en 30 meses más por los delitos adicionales, de manera que la pena ascendió a 90 meses de prisión, rebajando a ella 6 meses y 20 días, proporción equivalente al delito base del que se partió, quedando en definitiva en 83 meses y 10 días de prisión.
Se destaca que celoso de no alterar los fundamentos valorativos asumidos por el A quo, a fin de no incurrir en una reforma en perjuicio, el Tribunal siguió su misma línea y conjugó de manera equilibrada los aumentos punitivos reglados en el artículo 31 del Código Penal.
Ningún yerro que consulte esa realidad fáctica y jurídica pone en evidencia el censor, tampoco fundamenta desconocimiento de los alcances del precepto de la norma reguladora del concurso de conductas punibles por parte de los falladores y, mucho menos, sustenta atribución contraria a sus consecuencias jurídicas.
Se limitó el casacionista, como ya se ha dicho, a elaborar su particular teoría sobre la dosimetría penal, lo que riñe con la objetividad a la que está obligado, por lo que sobre esa base resulta inviable la fundamentación de una interpretación errónea del precepto jurídico por parte de las instancias.
El cargo, así planteado, no puede ser admitido.
3. Demanda a nombre de JAIRO GAMBOA HORMIGA
Único cargo: nulidad
Planteada en el campo de la violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista demanda la sentencia del Tribunal de Bogotá por error de hecho debido a falso raciocinio.
El falso raciocinio como error de hecho, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
Cuando se trata de denunciar este desatino de apreciación probatoria en sede de casación, al censor le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo opuesto.
La censura que radica el demandante estriba, en síntesis, en que el Ad quem extendió el compromiso de responsabilidad del acusado GAMBOA HORMIGA a hechos en los que, sostiene, no tuvo participación.
Concretamente, se refiere a que si bien acepta su intervención en los delitos donde resultaron afectados en su patrimonio Flor Celina Duque Alzate, Alberto Rodríguez Ussa y Juan Carlos Cruz, no ocurre lo propio en relación con las conductas ejecutadas en contra de Jaime Francisco Gómez Sánchez, Jairo Humberto Fandiño, Javier Olano Nieto, Luis Eduardo Sandoval Solano, Timo León Sandoval Solano y Calos Miguel Muñoz Gómez.
Sobre estas últimas puntualiza que no existe prueba que arroje certeza sobre su participación, denunciando que el Ad quem se valió de manera indebida del sentido común, como regla de experiencia, para acreditar hechos que no fueron demostrados.
Sin embargo, es evidente que el recurrente descontextualiza el contenido del fallo, relegando y aislando a su conveniencia apartes que impiden la apreciación conjunta de la argumentación jurídica contenida en el mismo para hacer parecer como arbitraria la decisión, con lo que quebranta el principio de corrección material que rige el recurso extraordinario.
Y es que aunque ciertamente el Tribunal hace acopio del sentido común para aquilatar algunas de sus conclusiones, no es únicamente sobre dicha regla de experiencia que fundamenta su decisión.
Es más, la referencia al sentido común es empleada solamente en la refutación de algunas de las manifestaciones del acusado; concretamente, se alude a que no es posible dar crédito a sus aseveraciones de no ser partícipe de los hechos, cuando los testigos lo señalan como gestor y promotor de las actuaciones que propiciaron su defraudación económica (fls. 142, c.o. apelación); también, a la poca credibilidad que merece la afirmación de que no conocía a LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA y a FERNANDO MENDOZA, cuando reconoce haberlos contactado vía telefónica (fls. 148, c.o. apelación).
Reglas de experiencia sobre las cuales el demandante no demuestra el capricho judicial, omitiendo además que su formulación es apenas un fragmento de la crítica probatoria llevada a cabo, puesto que aparte de ello el Tribunal destacó una serie de elementos probatorios con lo que precisó la existencia de una asociación delictiva y la realización de conductas constitutivas de estafa, en las que los partícipes, entre ellos, GAMBOA HORMIGA, prevalido de su condición de agente activo de la Policía, creaban los artificios propicios para inducir en error a las víctimas.
Pero la sinrazón del libelista se pone más aun en evidencia cuando se constata que la crítica probatoria empleada por los falladores, en lo que atañe a los delitos de estafa, se dirigió a la comprobación de la participación del procesado en las afecciones patrimoniales infligidas a Flor Celina Duque Alzate, Alberto Rodríguez Ussa y Juan Carlos Cruz, conductas delictivas sobre las que recayó la sanción judicial.
Ninguna consecuencia jurídica se derivó para GAMBOA HORMIGA, respecto de las estafas cometidas en contra del patrimonio económico de Jaime Francisco Gómez Sánchez, Jairo Humberto Fandiño, Javier Olano Nieto, Luis Eduardo Sandoval Solano, Timo León Sandoval Solano y Calos Miguel Muñoz Gómez (cfr. fls. 167 c.o. apelación).
Así las cosas, el vicio invocado se ofrece insustancial y desarticulado, pero sobre todo carente de objeto y legitimidad por inexistencia del hecho demandando.
El cargo no se inadmitirá.
4. Demanda a nombre de LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ
Cargo primero: violación directa
La plantea la demandante dentro de la causal primera de casación, prevista en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Política, por haberse vulnerado la garantía de la non reformatio in pejus.
Aduce que la sanción impuesta a DEZA GONZÁLEZ el 16 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, fue de 87 meses de prisión; mientras el Tribunal, en fallo de segundo grado del 20 de enero de 2014, la modificó a 55 meses y 29.8 (sic) días; luego, el propio Tribunal, en providencia del 20 de enero de 2014, la corrigió a 55 meses y 20 días; y, en el cuerpo de esta última decisión, modificó la pena a 64 meses y 20 días de prisión.
De entrada emerge infundado el cargo presentado por la casacionista, pues en lugar de ceñirse al contenido exacto de los fallos sobre los cuales lleva a cabo la comparación para pregonar una reforma peyorativa en disfavor del procesado, hace una inaceptable disgregación para presentar como dislate del Tribunal lo que en el texto de las decisiones contiene una adecuada explicación.
La simple confrontación entre las penas impuestas por las dos instancias es suficiente para desarticular el tendencioso argumento de la defensa, pues en la primera, la pena ascendió a 87 meses de prisión, mientras el Tribunal finalmente impuso al procesado 64 meses y 20 días de prisión, con lo que de bulto se aprecia que quedó a salvo la garantía procesal del artículo 31 de la Constitución Política, que de manera imperativa dispone que «[E]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».
Sólo una sesgada lectura de las actuaciones procesales, como la que lleva a cabo la impugnante, puede llevar a alentar su inviable aspiración.
El Tribunal, al desatar el recurso, incurrió en un lapsus calami, resolviendo que la pena para el procesado sería de 55 meses y 29.8 (sic) días, cifra distinta a la concluida en sus consideraciones.
Al percatarse de su inconsistencia, el mismo Tribunal, en la providencia del 20 de enero de 2014, llevó a cabo la corrección del error formal, definiendo que la pena en definitiva se establecía en 55 meses y 29 días, tal y como había sido consignado en la parte motiva de su sentencia.
En esa misma decisión, el Tribunal decreta la prescripción de varias conductas punibles, haciéndose necesaria la adecuación punitiva a la nueva realidad de las que podían ser objeto de reproche. Por tal motivo, guardando los mismos parámetros de proporcionalidad tenidos en cuenta por el A quo, a fin de no quebrantar las garantías del procesado, concluyó en la definitiva imposición de una pena de 69 meses y 10 días.
Es cierto que la sanción definitiva resultó más gravosa que la impuesta por el mismo Tribunal al conocer el recurso de apelación, lo que encuentra una aceptable explicación al escrutar sus decisiones.
Lo primero es que el Ad quem advierte en su sentencia el error en que incurrió el juez de conocimiento en el proceso de dosificación de la pena correspondiente al concurso de delitos, al partir de la pena correspondiente al concierto para delinquir, cuando en realidad, mirada en concreto, la pena más gravosa correspondía al delito de estafa agravada.
Sin embargo, para no hacer más gravosa la situación del procesado apelante, el Tribunal se abstuvo de modificar la anomalía, por lo que mantuvo el equivocado criterio contenido en la decisión revisada, reconociendo además un exceso en la punibilidad concursal, decidiendo disminuir la pena impuesta por el A quo.
Al decretar la cesación de procedimiento por prescripción de varios delitos, entre ellos el de concierto para delinquir, el Tribunal se vio precisado a dosificar la pena, caso en el cual tuvo que partir de uno de los siete delitos de estafa agravada, porque sobre los demás había cesado el procedimiento.
Por obvias razones, la pena excedió la que el mismo Tribunal inicialmente había dosificado, pues en el primer caso debió llevar a cabo la ecuación del artículo del artículo 31 del Código Penal, partiendo de la base equivocada sentada por el juzgador de primer grado, mientras en la nueva dosificación partió de una base punitiva más alta, como debía ser en sujeción al principio de legalidad de las penas.
Habría sido un despropósito que el fallador persistiera en el error de tomar como base para dosificar el concurso, el delito de concierto para delinquir, prescrito para entonces, cuando la realidad era otra.
Sin embargo, y esto es lo importante, el incremento punitivo percibido sobre su propia decisión no tuvo incidencia alguna en el principio constitucional de la non reformatio in pejus, en tanto este se pregona del cotejo entre las decisiones de primera y segunda instancia, no entre decisiones del mismo fallador.
Las anteriores razones obligan a la inadmisión del cargo.
Cargo segundo: violación directa
Igual que el anterior, se postula en la causal primera de casación, prevista en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de violación directa de la ley sustancial por vulneración de la garantía de la non reformatio in pejus, en este caso en referencia a la indemnización de perjuicios decretada en contra del procesado DEZA GONZÁLEZ.
La demandante afinca su pretensión en la tesis de que hubo una reforma peyorativa de la decisión del A quo, en tanto el Tribunal adicionó en su sentencia la imposición de la indemnización de perjuicios en favor de las víctimas, aspecto que no había sido declarado por el juzgador de instancia.
Sin embargo, la comparación objetiva de las decisiones de los falladores deja sin ningún sustento aquella afirmación.
En efecto, en las motivaciones de su fallo, el juez de conocimiento definió los perjuicios causados con los delitos, haciendo la estimación de la indemnización a cargo de los procesados, cuyo pago impuso de manera solidaria a cada uno de ellos y en favor de Jairo Humberto Fandiño, por valor de $432.000.000.oo; de Flor Celina Duque Alzate y Alberto Rodríguez Ussa, por valor de $300.000.000.oo; y, de Hildebrando Martínez Chaparro, por valor de $977.760.000.oo.
No obstante, en la parte resolutiva de su decisión, el A quo omitió consignar el tema que había definido en sus motivaciones, como aspecto central en lo tocante a la sanción de los procesados.
Error de forma que no pasó desapercibido para el Tribunal, y que por no tornar en inexistente la condena en perjuicios, pues la misma fue fijada con toda claridad en la parte motiva, procedió a su corrección, adicionando ese aspecto en particular, sin introducir variación alguna que pudiera implicar modificación peyorativa para los intereses de los procesados.
La sentencia, valga puntualizarlo, es irreformable e irrevocable, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o, como en este caso, de omisión sustancial en la parte resolutiva. Incorrecciones que pueden ser remediadas hasta por el mismo fallador, según lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, con mayores veras las puede enmendar, sin modificar el contenido esencial, el superior jerárquico al conocer del recurso de apelación.
Además, tiene decantado la Sala que las inconsistencias entre la parte resolutiva y la considerativa de la sentencia, se resuelven dando prevalencia a la segunda, a efectos de desentrañar el sentido de la decisión5.
No hay, entonces, en el planteamiento del vicio, trascendencia alguna que aconseje su admisión.
Cargo tercero: nulidad
La Corte advierte inconexa la argumentación de la demandante dentro del reproche que presenta aduciendo incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, lo que la obligaba a su formulación con fundamento en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y no en la primera, como lo ha hecho.
Desatino que se traslada a la fundamentación del cargo, puesto que de nuevo incurre en la recurrente falta de desconocer el sentido objetivo de los hechos fácticos y jurídicos consignados, esta vez, en la resolución de acusación, lo que pugna con el principio de la buena fe debida, presentando de manera sofística y amañada los criterios judiciales.
Estriba su censura en que «la resolución de acusación proferida en contra de LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ está por el delito de “ESTAFA” sin que se indicara en la resolución de acusación ninguno de los agravantes para este delito» (sic). Lo que en su entender no está en consonancia con el fallo de las instancias, en tanto la condena se emitió por un concurso de delitos de estafa agravada.
Bastaría, para evidenciar el desafuero de la postulación de la censora, transcribir el fragmento de la resolución de acusación relativo a la calificación de la conducta lesiva del patrimonio económico: «Al sindicado LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ se le acusará como presunto coautor responsable del delito de Estafa en la circunstancia de agravación contenida en el numeral primero del art. 267 del C.P., al tener en consideración que las estafas superan el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (fls. 39 y s., c.o. 11).
Deviene de ello, con toda claridad, que existió congruencia entre el pliego de cargos contenido en la resolución de acusación y los delitos estafa, agravada, en concurso de conductas punibles, que finalmente fueron objeto de condena en las sentencias de los falladores. Por lo tanto, la censura resulta totalmente infundada.
Es suficiente lo anterior para inadmitir el cargo.
Cargo cuarto: nulidad
Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.
Ninguna sustentación presenta que evidencie el yerro del fallador, limitándose a sostener que los delitos por los cuales fue condenado el procesado DEZA GONZÁLEZ, se encontraban prescritos al momento de “publicarse” la sentencia del Tribunal Superior.
Asume la censora, contrariando toda la realidad procesal, que el procesado fue juzgado por un delito de estafa, sin circunstancias de agravación punitiva, por lo que el término de prescripción sería de 5 años, conforme lo establecen los artículos 83 y 86, inciso segundo, del Código Penal, concluyendo que el fenómeno de la prescripción de la acción penal operó el 30 de enero de 2014.
Asoma, de inmediato, inconsistente su reparo, cuando bien se sabe que DEZA GONZÁLEZ fue acusado, juzgado y condenado por el delito de estafa, cometido en la circunstancia de agravación punitiva del artículo 267-1 del Código Penal, en concurso homogéneo de conductas punibles, lo que fija el término de prescripción en 6 años, después de su interrupción con motivo de la formulación de la resolución acusatoria, a cumplirse el 30 de enero de 2015.
Distorsión de la realidad procesal introducida por la libelista, que resulta insuficiente para su cometido, pues evidente emerge que el tiempo prescriptivo no se ha cumplido y, por ende, deviene su censura en completamente infundada por inexistencia de la irregularidad denunciada.
Haciéndose evidente el desacierto en la postulación, deberá inadmitirse el cargo.
5. Demanda a nombre de ROSEMBERG IBARRA VIDARTE
Cargo primero: nulidad
Invocando como causal de casación la prevista en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante censura la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
Entiende quebrantado el debido proceso, en su núcleo del principio del juez natural, pues afirma que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, y, con él, de los que le eran conexos, radicaba en los jueces penales del circuito especializados, conforme lo define el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, tratándose, como en este caso, de un proceso adelantado por el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000, puesto que fue bajo su vigencia que ocurrieron los hechos.
Precisado de esta manera el campo de discusión, es necesario recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Asimismo, compete al casacionista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, por lo que la argumentación debe estar vinculada a los principios que orientan su declaratoria, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad.
De otra parte, cuando en sede de casación se discute el desconocimiento de la garantía del juez natural, si bien tal denuncia debe presentarse como motivo de nulidad, es decir, que debe enmarcarse en los lineamientos de la causal tercera de casación, su desarrollo debe abordarse conforme a la primera, a través de cualquiera de sus dos senderos, violación directa o indirecta, por cuanto el instituto se encuentra regulado expresamente en el ordenamiento jurídico.
En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que después de haberse iniciado el juicio por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en desarrollo de la audiencia preparatoria se denegaron algunas pruebas, al tiempo se presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de los procesados. Una y otra decisión fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por las distintas partes e intervinientes procesales.
Al desatarse los recursos en cuestión, el Tribunal Superior de Bogotá llevó a cabo algunas consideraciones en el marco del instituto de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad de los acusados. Concluyendo que tanto en el marco de la Ley 600 de 2000 (artículo 11 transitorio), como en el de la Ley 906 de 2004 (artículo 313), era imperiosa la imposición de la medida cautelar en todos los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Sin embargo, razonó con fundamento en decisión de la Corte6, mediante la cual se dirimió un conflicto negativo de competencia, que con el advenimiento de la Ley 906 de 2004 correspondía a los jueces penales del circuito, no especializados, el conocimiento residual del delito de concierto para delinquir simple o básico, además de los que le eran conexos, ordenamiento que en lo relativo a los factores de competencia objetiva, era de cumplimiento inmediato, por ser de orden público.
Por esa vía, previa la asignación de competencia del proceso a los jueces penales del circuito ordinarios, el Tribunal confirmó la decisión mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento que gravitaba sobre los procesados, entendiendo que en esas condiciones no eran pasibles de tal medida, en tanto se trataba de un delito que salía de la órbita de competencia de los jueces especializados.
El planteamiento no es pacífico jurisprudencialmente, pues contrario a la citada tesis de esta Sala, acogida por el Tribunal, que estima imperativo el cambio de competencia por razón de lo reglado en esa materia por la Ley 906 de 2004, la Corte ha prohijado aquella que entiende que en relación con hechos acontecidos antes del 1º de enero de 2005, la ley procesal aplicable en materia de competencia es la 600 de 2000:
Como la variación de la competencia tiene fundamento en el cambio de paradigma para la investigación y juzgamiento de las conductas delictivas para los hechos sucedidos a partir de su vigencia, no opera el principio general de que las normas que la fijan son de aplicación inmediata, pues, en tal caso, el fenómeno jurídico que asiste no es el de la modificación (subrogación o abrogación) o sucesión de leyes (derogatoria), sino el de coexistencia de legislaciones procesales que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, autónomamente señalan el ámbito de su aplicación y por lo tanto a qué funcionario le corresponde conocer del proceso, de acuerdo con los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial previstos en cada una7.
Pero aun así, habría que concluir, conforme al razonamiento que a continuación se llevará a cabo, que en este caso en particular no se avizora afectación alguna a las garantías fundamentales del procesado que aconseje la invalidación de lo actuado.
El derecho fundamental al debido proceso comprende que, quien sea sindicado de un delito, debe ser juzgado por un juez competente y conforme a un formal y material procedimiento, establecidos de acuerdo con la ley preexistente al acto imputado.
El primero de esos principios -juez natural-, como componente del núcleo esencial de la garantía del debido proceso, se traduce en el derecho a acudir a la jurisdicción ordinaria para que resuelva los conflictos jurídicos dentro de la sociedad.
Derivación del principio de juez natural lo es el concepto de competencia, determinado como la atribución legal concreta de una cantidad de jurisdicción a cada uno de los órganos definidos por la Constitución para administrar justicia (artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto legislativo N° 03 de 2002).
De esta manera, puede concluirse que «[s]i la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, es decir que los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia»8
.
La competencia se gobierna por los siguientes principios: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, por no ser derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, al no poder ser delegada por quien la detenta; y es de orden público, puesto que se funda en principios de interés general9.
La atribución de jurisdicción por parte del legislador a los órganos encargados de administrar justicia, obedece básicamente a criterios de política criminal, fundados en el objetivo de racionalizar la distribución de la carga laboral.
En este orden de ideas ha entendido la jurisprudencia de esta Sala que no existe absolutamente ninguna diferencia sustancial ni jerárquica entre un juez penal del circuito común y uno especializado:
“A más de lo expresado por los artículos 91 y 7 transitorio de la ley 600 de 2000, no existe diferencia sustancial, de fondo, entre el juez del circuito y el especializado. Ambos son ‘jueces penales del circuito’ y el agregado de ‘especializado’ al último, obedece exclusivamente a la circunstancia de que, como medida temporal, de los delitos que por regla general siempre conoce aquél, algunos fueron adjudicados a éste.
Los dos funcionarios deben cumplir los mismos requisitos para acceder al cargo; tienen los mismos derechos y obligaciones; están compelidos a respetar el debido proceso, el derecho a la defensa y demás garantías fundamentales y tienen el mismo superior funcional, el Tribunal Superior”10.
Se significa con ello que existe identidad jerárquica y simetría desde el punto de vista de la competencia funcional entre los jueces penales del circuito ordinarios y los especializados, lo que implica que sus diferencias se concretan en una mera opción político criminal del legislador, sin incidencia alguna, en este caso, sobre los presupuestos de preexistencia tanto para el funcionario judicial, como para la índole delictiva del hecho juzgado como criminal11.
Con lo anteriormente expuesto y entrando en materia de establecer lo trascendente y sustancial del yerro planteado por el censor, tiene que concluirse que en el evento objeto de estudio lejos de consolidarse una amenaza o concreta afectación de las garantías del procesado, la asignación de competencia a los jueces penales del circuito ordinarios aparejó un tratamiento igualitario en el ejercicio procesal de su defensa y en la preservación, entre otros, del principio de la doble instancia.
Ninguna de las garantías procesales de los acusados resultó comprometida con la decisión del Tribunal y, aunque podría elucubrarse sobre la inconveniencia del traslado de la competencia habida cuenta del momento de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que la jerarquía del juez al que se asignó el conocimiento del proceso y el mismo procedimiento imprimido a la actuación, tanto en la fase de primera como de segunda instancia, son factores que no permiten albergar mengua al principio de legalidad postulado en el artículo 6º de la Ley 600 de 2000.
Aún más, la precisa situación en que aconteció la eventualidad de asignación de competencia por parte del Tribunal, se tradujo en un aspecto significativamente ventajoso para el procesado. Esto es así porque fue objeto de resolución por el Ad quem en el interlocutorio del 11 de septiembre de 2009, el problema jurídico de la revocatoria de la medida de aseguramiento que gravitaba en su contra.
Medida de aseguramiento que se sustentaba en el hecho de que para el momento de su imposición, el delito de concierto para delinquir básico o simple, era de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
Por eso, al estimar que la competencia se había trasladado a los jueces penales del circuito ordinarios, en razón del advenimiento de la Ley 906 de 2004, el Tribunal concluyó que no sólo se desplazaba el conocimiento del asunto sino que, además, desaparecía la condición que fundamentaba la medida cautelar restrictiva de la libertad del procesado, por lo que revocó la medida de aseguramiento y, consecuentemente, dispuso el restablecimiento de su derecho a la libertad personal.
De manera que vistas así las cosas, el vicio procesal advertido carece de trascendencia material como para entender que haya tenido alguna incidencia negativa en la garantía de juzgamiento del procesado IBARRA VIDARTE.
Por lo anterior, el cargo no puede ser admitido.
Cargo segundo: violación directa
Abordado dentro de los lineamientos de la causal del numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, consignado en el artículo 7º ibídem.
Fundamenta el reproche en que en la sustentación de su decisión relacionada con el grado de atribución de coautoría del procesado, el Tribunal sostuvo su coparticipación criminal no obstante haber sostenido que «… [a]unque visto aisladamente su proceder no aparezca desarrollado integral y materialmente el hecho delictivo».
Sobre ese fragmento, aislado y extraído de su contexto, pretende el casacionista, sin éxito alguno, sostener la tesis de que el juzgador reconoció la existencia de una duda probatoria frente al procesado IBARRA VIDARTE, no actuando de conformidad con su predicado, pues en tal evento era imperiosa su absolución.
De entrada puede advertirse el inadecuado planteamiento, el cual riñe en su base con la realidad que alberga la decisión que es objeto de censura.
Contrariando el principio de objetividad que le imponía, en razón de la senda de ataque elegida, la admisión de los hechos y la valoración probatoria declarada en la sentencia, el demandante fracciona el argumento del Tribunal para dar por sentada una conclusión que en modo alguno el fallador tuvo en consideración.
Es evidente que la referencia traída a colación por el libelista, constituía apenas un componente de la tesis que enarboló el Tribunal para deducir el codominio funcional de los acontecimientos en cada uno de los partícipes en las conductas de estafa, para inferir la coparticipación criminal de todos ellos en calidad de coautores, entre los cuales, claro está, destacaba la presencia del acusado con un aporte determinante en la ejecución de las conductas punibles en el ámbito de una empresa criminal.
Así lo destacó el Ad quem en el párrafo que antecede al transcrito por el censor, luego de hacer el análisis de los comportamientos desplegados y de las pruebas que soportan su demostración:
[d]eviene claro que la responsabilidad de Rosemberg Ibarra Vidarte, Numa Fernando Mendoza Mendoza, Luis Guillermo Deza González y Luis Jesús Pinzón Mejía ha de predicarse en razón del condominio funcional de los hechos, bajo el que actuaron cada uno de los implicados recién enunciados, en la medida en que conscientemente compartieron los fines ilícitos que idearon o se propusieron, es decir, cooperaron en la realización del cometido ilegal, ejecutando cada uno la tarea que le correspondía dentro del plan criminal trazado y que contribuyó a la consecución del resultado defraudatorio común.
De ese enunciado argumentativo lo que se desprende, contrario al postulado por el demandante, es un grado de certeza por parte del juzgador en torno a la intervención delictiva de cada uno de los acusados, alentados por los mismos propósitos criminales y ejecutando acciones contributivas para ese cometido común.
Valga decir, en ningún momento se plantea la existencia de alguna duda probatoria en relación con los hechos que pudiera descalificar la participación del acusado, de manera que se torna en mayúsculo desacierto atribuir al fallador aquella conclusión que, de existir, tendría que generar la resolución del problema jurídico adoptando como decisión la absolución en aplicación del principio del artículo 7 de la Ley 600 de 2000, por no haberse derruido su presunción de inocencia.
Así las cosas, no se detecta ninguna perplejidad en el pronunciamiento del fallador en torno a la definición del dubium, por lo que es inexistente la premisa sobre la cual el libelista pretende construir su reproche de inaplicación del postulado constitucional del in dubio pro reo.
En consecuencia, el cargo tendrá que ser inadmitido.
Cargo tercero: nulidad
Lo inscribe dentro de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado la sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad, al llevarse a cabo una reforma peyorativa en relación con el procesado IBARRA VIDARTE.
Más allá de los defectos a simple vista perceptibles en torno a la postulación de esta clase de vicio, conforme la exigencias consignadas en la calificación del primer cargo de esta demanda, pues no existe una adecuada sustentación del mismo, debe destacarse la impropiedad a la hora de fijar los contornos fácticos que, de acuerdo con el demandante, son constitutivos de violación al principio de la non reformatio in pejus.
Debe recordarse que el 20 de enero de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal modificó las condenas de 87 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones, impuestas al procesado IBARRA VIDARTE, por las de 55 meses y 29.8 días.
Posteriormente, el Tribunal, en uso de la facultad prevista en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, corrigió su sentencia al detectar inconsistente la parte motiva con la resolutiva, para establecer que la pena sería de 55 meses y 29 días.
La mera comparación de los fallos de primera y segunda instancia deja en claro que, lejos de incurrir una reforma peyorativa de la decisión revisada en virtud del recurso de apelación interpuesto, la decisión del Tribunal resultó favorable al procesado en tanto fue disminuida la pena inicialmente impuesta.
De esa manera bien puede concluirse en la falta de fundamento en la postulación del cargo, en tanto la realidad dista de la presentación de un cargo que se fundamenta precisamente en la diferencia desfavorable al procesado de las sanciones impuestas en el fallo de segunda instancia sobre el de primera.
Pero además sostiene el demandante que sin haber mediado solicitud de su parte, el Ad quem incluyó una nueva tasación de la pena que resultó en adversa a los intereses del procesado.
Esta afirmación no consulta la realidad que se desprende de la sentencia impugnada, puesto que en verdad lo que sobrevino a la sentencia de segunda instancia, una vez consolidada, fue la declaratoria de la prescripción de la acción penal de todos los delitos diferentes al concurso homogéneo de conductas punibles de estafa, con lo cual se decretó la cesación de procedimiento con respecto a ellos.
Atrás se ha aclarado que esa nueva realidad procesal supuso la superación de los defectos reconocidos en la decisión del A quo, en lo que atañe a la aplicación de las reglas previstas para la punición del concurso de conductas punibles, acorde con las previsiones del artículo 31 del Código Penal.
Ajustándose a ese nuevo entorno procesal, el Tribunal individualizó la pena, ciñéndose a los mismos criterios de ponderación del artículo 61 del Código Penal fijados por el juzgador de instancia. De esta manera partió de la pena individualmente considerada para el delito base de estafa agravada -60 meses de prisión-, aumentándola en 4 meses y 20 días en razón de la conducta punible concurrente de similar naturaleza.
En total impuso a IBARRA VIDARTE las penas de 64 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sanción que en todo caso resulta inferior a la impuesta en primera instancia, con lo que ha quedado incólume el principio de prohibición de reforma en peor.
Adicionalmente, valga acotarlo, en guarda de la misma garantía procesal, el Ad quem se abstuvo de corregir el advertido error en que incurrió el fallador de primera instancia, que omitió la imposición de la pena de multa concurrente como sanción para los delitos de estafa, lo que se hizo extensivo para todos los declarados penalmente responsables.
Así las cosas, no es admisible el cargo propuesto.
6. Decisión
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de los enjuiciados LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, JAIRO GAMBOA HORMIGA, LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ y ROSEMBERG IBARRA VIDEARTE, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, JAIRO GAMBOA HORMIGA, LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ y ROSEMBERG IBARRA VIDEARTE, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.
2 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.
3 CSJ SP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 37246.
4 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928.
5 CSJ SP 7756, junio 18 de 2014, Rad. 43486
6 CSJ AP, 2 de dic. 2008, rad. 30853: «En esa medida, aun cuando las normas de la Ley 906 de 2004 entraron a regir para delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 y se consagraron para tramitar el sistema penal acusatorio y respecto de conductas punibles acaecidas bajo su entrada en vigencia más no respecto de comportamientos acaecidos bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, debe tenerse en cuenta que las normas relativas al factor de competencia objetiva para el caso de los Jueces Penales del Circuito Especializados, son de orden público y desde luego de cumplimiento inmediato, de donde se infiere por virtud del artículo 35 numeral 17 ejusdem, que el delito de concierto para delinquir simple de que trata el artículo 340 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 es de competencia de los Jueces Penales del Circuito».
7 CSJ AP, 19 de feb. 2009, rad. 31192. Con este mismo criterio, entre otras, CSJ AP, 30 de mar. 2005, rad. 23353; CSJ AP, 20 de abr. 2005, rad. 23246; CSJ AP, 7 de abr. 2005, rad. 23312
8 CSJ SP, 29 de feb. 2008, rad. 28987
9 Corte Constitucional, sentencia T-058 del 2 de febrero de 2006
10 CSJ AP, 10 de agosto 2005, rad. 23871
11 CSJ SP, 14 de marzo 2012, rad. 31745