Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 5734-2014
Radicación n° 42171
(Aprobado Acta n° 318)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, contra el fallo de 19 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Pasto, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 1° de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, que la condenó, como autora del delito de tráfico de estupefacientes.
HECHOS
En Ipiales, el 4 de octubre de 2012, luego de la práctica de actividades de investigación de la policía judicial se realizó el registro y allanamiento al inmueble ubicado en la calle 12 No. 7-184, momento en el que NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, residente del lugar, entregó a las autoridades 37 papeletas contentivas de 7 gramos de sustancia estupefaciente derivada de la cocaína (basuco).
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- El 5 de octubre de 2012 se legalizó la captura y formuló imputación a NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, como autora del delito de tráfico de estupefacientes, cargos que fueron aceptados por la indiciada. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio1.
2.- El 4 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena2.
3.- En sentencia de 1° de abril de la anualidad que corría, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales condenó a NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, a la pena de 56 meses de prisión, multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al igual que la prisión domiciliaria3.
4.- La anterior decisión fue recurrida por la defensora de NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA y el 19 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Pasto la confirmó4.
5.- En desacuerdo con el fallo, la misma apoderada, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se plantea un cargo por la violación directa de la ley sustancial.
Para la demostración del reproche formulado la recurrente expone que el Tribunal «ignoró el principio de las sanciones penales consagrado en el artículo 3 de la Ley 599 de 2000» en consonancia con el contenido del artículo 13 del mismo conjunto normativo.
Señala que para la imposición de la «sanción» no se dio la interpretación adecuada al artículo 3° del Código Penal, pues la fijada por los jueces no responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad acorde con el respeto de los derechos constitucionales.
Las autoridades al momento de aplicar una «sanción» tienen la responsabilidad de actuar con «una voluntad con razón», en el entendido que el uso proporcionado del poder punitivo del Estado garantiza la vigencia de un orden justo fundado en la solidaridad y la dignidad humana.
En este caso, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, se le puso de presente al juez de conocimiento, soportado en certificaciones médicas, que la procesada es una persona de la tercera edad que padece de hipertensión arterial, con riesgo de muerte, circunstancias por las cuales se le debió conceder la «reclusión domiciliaria», consagrada en el artículo «68 del Código de Procedimiento Penal (sic)» como un mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Destaca que el artículo 314 de la misma normatividad describe la «internación domiciliaria» como sustitutiva de la medida de aseguramiento de detención preventiva, instituto que en su criterio y a partir del artículo 461, ibídem, también puede ser asimilado al de la pena de prisión.
Refiere que existen nuevos «instrumentos procesales» que son más favorables a los aplicados por los jueces para conceder el beneficio reclamado.
Solicita se case la sentencia para que a NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, se le conceda la «prisión domiciliaria».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2.- En la demanda se formula un cargo por la violación directa de la ley sustancial soportado en que el Tribunal al imponer la «sanción» a la procesada NIDIA TAPASCO IBARRA «desconoció» el contenido de los artículos 3° y 13 de la Ley 599 de 2000, al no tener en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Simultáneamente se reprocha que el primer precepto enunciado sí fue aplicado, pero que se interpretó de forma equivocada.
3.- De manera reiterada ha dicho esta Corporación, que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, es presupuesto aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hace en las instancias, toda vez, que la impugnación radica en estricto rigor jurídico.
Igualmente, es una carga del censor anunciar de manera lógica y detallada el sentido de la violación, esto es, si el error ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea (CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 42341; 11 dic. 2013, rad. 42675; y 11 dic. 2013, rad. 41458).
La falta de aplicación se presenta, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la tiene en cuenta. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia al incurrir en error sobre su existencia o su validez en el tiempo o el espacio.
En la aplicación indebida, el juez se equivoca en la selección de la norma. El yerro se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto.
Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien la norma encargada de regular el caso y la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, le asigna efectos contrarios a los que le corresponden, o no causa.
4.- En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demandante no satisface ninguno de los anteriores parámetros, dado que no desarrolla ni expone de manera clara y precisa el cargo formulado.
Lo anterior, porque en la censura se plantea que en la sentencia se «desconocieron» los artículos 3° y 13 de la Ley 599 de 2000; sin embargo, paradójicamente también se reprocha que el artículo 3° fue interpretado de manera equivocada, es decir, sí se tuvo en cuenta, pero que se le dio un alcance que no le corresponde, sin sustentar el por qué, de esta última afirmación.
Igualmente, al estar referida a la violación directa de la ley sustancial, para acreditar la ocurrencia del yerro era presupuesto básico que la recurrente partiera del contenido del texto de la sentencia y sobre su construcción, mostrar el error de juicio en el que incurrió el fallador.
En todo el extenso de la demanda no se conoce alguna referencia a las consideraciones y motivaciones del fallo impugnado.
Era necesario, entonces, que la demandante señalara el contenido de la sentencia en donde los jueces realizaron el ejercicio intelectual de individualización y determinación de la sanción que le fue impuesta a la acusada NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, que en criterio de la recurrente se distancia de la prevalencia de la fuerza normativa de los principios rectores, que impone el artículo 13 del Código Penal.
Esta labor, que corresponde a un debate en estricto rigor jurídico, debió encaminarse a acreditar que en la sanción impuesta a NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, los jueces se apartaron de los lineamientos rectores de proporcionalidad y razonabilidad, e indicar que aplicada la fuerza normativa de las disposiciones que se dice fueron desconocidas, la procesada se hacía destinataria de una pena diferente y más beneficiosa de la que le fue impuesta.
Así mismo, si la controversia giraba sobre el eje de la equivocada interpretación, era carga de la censora evidenciar el error y enseñar el alcance hermenéutico correcto de esas prerrogativas al momento de la dosificación de la sanción.
Desde esta perspectiva se advierte que la demandante dejó el cargo como un simple enunciado al expresar solamente que se «desconocieron» las disposiciones sustantivas y se incurrió en un error de interpretación y con ello se alejó del rigor de fundamentación requerido para la demostración de la vía de ataque que seleccionó.
Una mirada tangencial a la sentencia muestra que el reparo es infundado, dado que en la motivación del fallo los jueces en el proceso de individualización y determinación de la pena si tuvieron en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Así, partieron de la valoración de las circunstancias de menor y mayor punibilidad establecidas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, luego pasaron a los rangos de movilidad para la individualización de la pena conforme al artículo 61, ibídem, que establece el sistema de cuartos, ejercicio que los ubicó en el extremo mínimo de la sanción fijado en el primer cuarto, guarismo al que aplicaron la máxima rebaja de pena contemplada en la ley por el allanamiento de cargos en los eventos de flagrancia.
Es decir, a NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA se le aplicó la pena mínima y el mayor descuento punitivo.
En conclusión, el escrito de sustentación también carece de fundamento, razón por la cual será rechazado.
5.- De otra parte, advierte la Sala que al margen de las deficiencias anotadas en relación con la demanda, se evidencia que la intención de la recurrente también está dirigida a continuar el debate zanjado en las instancias sobre la concesión de la «reclusión domiciliaria».
En referencia a ese instituto se debe precisar que para su procedencia el artículo 68 del Código Penal, lo condiciona a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal.
Por tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que la acusada sufre de hipertensión arterial, como lo entiende la impugnante, pues, para la procedencia del beneficio, es un médico legista quien debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva. De persistir la entidad del estado de salud que se dice aqueja a la acusada, este trámite puede ser agotado durante la ejecución de la pena y ante el juez competente.
Igualmente, no se puede pasar por alto la imprecisión que contiene esta proposición, dado que planteada la reclamación por el reconocimiento de la «reclusión domiciliaria» la conclusión en la formulación del cargo se encaminó a solicitar la «prisión domiciliaria», inadvirtiendo la recurrente que se trata de institutos jurídicos diferentes, que tienen distintos parámetros de regulación, acreditación y concesión, último que tampoco tiene procedencia en el presente caso, pues, el artículo 68A del Código Penal lo proscribe en los eventos de los delitos de tráfico de estupefacientes, como el aquí investigado.
Observa la Corte, que esta temática ya había sido abordada por el juez a quo desde la sentencia de primer grado con similar precisión con la que ahora se le hace a la recurrente, sin que hasta la fecha se verifique la acreditación del estado de salud bajo los parámetros legales indicados, circunstancias que mantienen en la insustancialidad su pedimento.
Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte.
6.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, conforme a lo expuesto en precedencia.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Fol. 8 de la carpeta No. 1.
2 Fol. 71 de la carpeta No. 2.
3 Fol. 82 de la carpeta No. 2.
4 Fol. 111 de la carpeta No. 2.