AP5734-2014(42171)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 5734-2014  

Radicación n° 42171  

(Aprobado Acta n° 318)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  la  demanda  de  casación  presentada por la  defensora  de  NIDIA  AMPARO  TAPASCO  IBARRA, contra el fallo de 19 de junio de  2013,  mediante el cual el Tribunal Superior de Pasto, confirmó la sentencia de  primera  instancia  proferida  el  1°  de  abril del mismo año, por el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Ipiales, que la condenó, como autora del delito  de tráfico de estupefacientes.   

HECHOS  

En Ipiales, el 4 de octubre de 2012, luego de  la  práctica  de  actividades  de  investigación  de  la  policía judicial se  realizó  el  registro  y  allanamiento  al  inmueble ubicado en la calle 12 No.  7-184,  momento  en  el  que  NIDIA  AMPARO TAPASCO IBARRA, residente del lugar,  entregó  a  las  autoridades  37 papeletas contentivas de 7 gramos de sustancia  estupefaciente derivada de la cocaína (basuco).   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El 5 de octubre de 2012 se legalizó la  captura  y  formuló  imputación a NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, como autora del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  cargos  que  fueron aceptados por la  indiciada.  En  la  misma  diligencia  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva en el domicilio1.   

2.- El 4 de marzo de 2013 se llevó a cabo la  audiencia    de    individualización    de    pena2.   

3.-  En  sentencia  de  1°  de  abril de la  anualidad  que  corría,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Ipiales  condenó  a  NIDIA  AMPARO  TAPASCO  IBARRA,  a la pena de 56 meses de prisión,  multa  de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilidad en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena  principal,  y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al  igual     que     la     prisión     domiciliaria3.   

4.-  La anterior decisión fue recurrida por  la  defensora  de  NIDIA  AMPARO  TAPASCO  IBARRA  y  el 19 de junio de 2013, el  Tribunal    Superior    de   Pasto   la   confirmó4.   

5.-  En  desacuerdo  con  el fallo, la misma  apoderada, interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, se plantea un cargo por la violación  directa de la ley sustancial.   

Para la demostración del reproche formulado  la  recurrente  expone  que  el Tribunal «ignoró el principio de las sanciones  penales  consagrado en el artículo 3 de la Ley 599 de 2000» en consonancia con  el contenido del artículo 13 del mismo conjunto normativo.   

Señala  que  para  la  imposición  de  la  «sanción»  no  se  dio  la interpretación adecuada al artículo 3° del  Código  Penal,  pues  la  fijada por los jueces no responde a los principios de  proporcionalidad   y  razonabilidad  acorde  con  el  respeto  de  los  derechos  constitucionales.   

Las  autoridades  al  momento de aplicar una  «sanción»  tienen  la  responsabilidad  de  actuar  con  «una  voluntad  con  razón»,  en  el  entendido  que  el  uso  proporcionado del poder punitivo del  Estado  garantiza  la  vigencia de un orden justo fundado en la solidaridad y la  dignidad humana.   

En   este   caso,   en   la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia,  se  le  puso de presente al juez de  conocimiento,  soportado  en  certificaciones  médicas, que la procesada es una  persona  de  la tercera edad que padece de hipertensión arterial, con riesgo de  muerte,  circunstancias  por  las  cuales  se le debió conceder la «reclusión  domiciliaria»,  consagrada  en  el  artículo «68 del Código de Procedimiento  Penal  (sic)»  como  un  mecanismo  sustitutivo  de  la  ejecución  de la pena  privativa de la libertad.   

Destaca  que  el  artículo  314 de la misma  normatividad  describe  la  «internación domiciliaria» como sustitutiva de la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, instituto que en su criterio  y  a  partir  del  artículo  461, ibídem,    también    puede    ser    asimilado   al   de   la   pena   de  prisión.   

Refiere  que  existen  nuevos «instrumentos  procesales»  que  son  más  favorables  a  los  aplicados  por los jueces para  conceder el beneficio reclamado.   

Solicita  se  case  la  sentencia para que a  NIDIA    AMPARO    TAPASCO    IBARRA,    se    le    conceda    la    «prisión  domiciliaria».   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- La Corte encuentra oportuno destacar, que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procede como un control  constitucional  y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los  procesos   adelantados   por  delitos,  cuando  afectan  derechos  y  garantías  fundamentales,  por  los  motivos  señalados  en  las causales previstas por el  legislador.   

De la misma manera, que el inciso segundo del  artículo   184,   ibídem,  establece  que  no  será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera  de  los  siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

2.- En la demanda se formula un cargo por la  violación  directa de la ley sustancial soportado en que el Tribunal al imponer  la   «sanción»  a  la  procesada  NIDIA  TAPASCO  IBARRA  «desconoció»  el  contenido  de  los  artículos  3°  y  13 de la Ley 599 de 2000, al no tener en  cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad.   

Simultáneamente  se  reprocha que el primer  precepto   enunciado  sí  fue  aplicado,  pero  que  se  interpretó  de  forma  equivocada.   

3.-  De  manera  reiterada  ha  dicho  esta  Corporación,  que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial,  es  presupuesto aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se  hace  en  las instancias, toda vez, que la impugnación radica en estricto rigor  jurídico.   

Igualmente, es una carga del censor anunciar  de  manera lógica y detallada el sentido de la violación, esto es, si el error  ocurrió  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida, o interpretación  errónea  (CSJ  SP, 9 oct. 2013, rad. 42341; 11 dic. 2013, rad. 42675; y 11 dic.  2013, rad. 41458).   

La  falta de aplicación se presenta, cuando  el  juez  yerra  acerca  de  la  existencia de la norma y por eso no la tiene en  cuenta.  Ignora  o  desconoce la ley encargada de regular la materia al incurrir  en   error   sobre   su   existencia   o   su   validez   en   el  tiempo  o  el  espacio.   

En  la  aplicación  indebida,  el  juez  se  equivoca  en  la  selección  de  la  norma.  El yerro se manifiesta en la falsa  adecuación   de  los  hechos  probados  a  los  supuestos  contemplados  en  el  precepto.   

Finalmente,  en la interpretación errónea,  el  juez selecciona bien la norma encargada de regular el caso y la aplica, pero  al  interpretarla  le  atribuye  un  sentido jurídico del que carece, le asigna  efectos contrarios a los que le corresponden, o no causa.   

4.- En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  la  demandante  no  satisface ninguno de los anteriores parámetros, dado  que   no   desarrolla   ni   expone   de   manera   clara  y  precisa  el  cargo  formulado.   

Lo anterior, porque en la censura se plantea  que  en  la sentencia se «desconocieron» los artículos 3° y 13 de la Ley 599  de  2000;  sin  embargo,  paradójicamente también se reprocha que el artículo  3°  fue  interpretado  de  manera  equivocada, es decir, sí se tuvo en cuenta,  pero  que se le dio un alcance que no le corresponde, sin sustentar el por qué,  de esta última afirmación.   

Igualmente, al estar referida a la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  para  acreditar  la  ocurrencia del yerro era  presupuesto  básico  que  la  recurrente partiera del contenido del texto de la  sentencia  y  sobre  su  construcción,  mostrar  el  error  de juicio en el que  incurrió el fallador.   

En todo el extenso de la demanda no se conoce  alguna   referencia   a   las   consideraciones   y   motivaciones   del   fallo  impugnado.   

Era  necesario,  entonces, que la demandante  señalara  el  contenido  de  la  sentencia  en  donde  los jueces realizaron el  ejercicio  intelectual de individualización y determinación de la sanción que  le  fue impuesta a la acusada NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, que en criterio de la  recurrente  se  distancia  de  la  prevalencia  de  la  fuerza  normativa de los  principios rectores, que impone el artículo 13 del Código Penal.   

Esta  labor,  que corresponde a un debate en  estricto  rigor  jurídico,  debió  encaminarse  a acreditar que en la sanción  impuesta  a  NIDIA  AMPARO  TAPASCO  IBARRA,  los  jueces  se  apartaron  de los  lineamientos  rectores  de  proporcionalidad  y  razonabilidad,  e  indicar  que  aplicada   la   fuerza  normativa  de  las  disposiciones  que  se  dice  fueron  desconocidas,  la  procesada se hacía destinataria de una pena diferente y más  beneficiosa de la que le fue impuesta.   

Así  mismo, si la controversia giraba sobre  el  eje  de la equivocada interpretación, era carga de la censora evidenciar el  error  y  enseñar  el  alcance  hermenéutico correcto de esas prerrogativas al  momento de la dosificación de la sanción.   

Desde  esta  perspectiva  se advierte que la  demandante  dejó el cargo como un simple enunciado al expresar solamente que se  «desconocieron»  las  disposiciones  sustantivas y se incurrió en un error de  interpretación  y  con  ello  se  alejó del rigor de fundamentación requerido  para la demostración de la vía de ataque que seleccionó.   

Una mirada tangencial a la sentencia muestra  que  el  reparo es infundado, dado que en la motivación del fallo los jueces en  el  proceso  de  individualización  y  determinación de la pena si tuvieron en  cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad.   

Así,  partieron  de  la  valoración de las  circunstancias  de menor y mayor punibilidad establecidas en los artículos 55 y  58  del  Código  Penal,  luego  pasaron  a  los  rangos  de  movilidad  para la  individualización   de   la   pena   conforme  al  artículo  61,  ibídem,  que  establece  el  sistema  de  cuartos,  ejercicio  que  los ubicó en el extremo mínimo de la sanción fijado  en  el  primer  cuarto,  guarismo  al  que  aplicaron  la máxima rebaja de pena  contemplada  en  la  ley  por  el  allanamiento  de  cargos  en  los  eventos de  flagrancia.   

Es decir, a NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA se le  aplicó la pena mínima y el mayor descuento punitivo.   

En  conclusión, el escrito de sustentación  también carece de fundamento, razón por la cual será rechazado.   

5.-  De  otra parte, advierte la Sala que al  margen  de  las  deficiencias anotadas en relación con la demanda, se evidencia  que  la  intención  de  la  recurrente  también  está dirigida a continuar el  debate  zanjado  en  las  instancias  sobre  la  concesión  de  la «reclusión  domiciliaria».   

En  referencia  a  ese  instituto  se  debe  precisar  que  para  su  procedencia  el  artículo  68  del  Código  Penal, lo  condiciona  a  la  existencia de un concepto médico legista especializado en el  que  se  dictamine  que  el  penado  se encuentra aquejado de una enfermedad muy  grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal.   

Por  tanto, para su concesión no basta solo  con  la  manifestación  de  la defensa ni el aporte de documentación médica y  clínica  en que se diga que la acusada sufre de hipertensión arterial, como lo  entiende  la  impugnante, pues, para la procedencia del beneficio, es un médico  legista  quien  debe  diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la  gravedad  que  exige  la  disposición  sustantiva.  De persistir la entidad del  estado  de  salud  que  se  dice  aqueja  a  la acusada, este trámite puede ser  agotado durante la ejecución de la pena y ante el juez competente.   

Igualmente,  no  se  puede pasar por alto la  imprecisión  que contiene esta proposición, dado que planteada la reclamación  por  el  reconocimiento  de  la «reclusión domiciliaria» la conclusión en la  formulación  del  cargo  se encaminó a solicitar la «prisión domiciliaria»,  inadvirtiendo  la  recurrente  que se trata de institutos jurídicos diferentes,  que  tienen  distintos  parámetros  de regulación, acreditación y concesión,  último  que  tampoco  tiene procedencia en el presente caso, pues, el artículo  68A  del Código Penal lo proscribe en los eventos de los delitos de tráfico de  estupefacientes, como el aquí investigado.   

Observa  la  Corte,  que  esta  temática ya  había  sido  abordada  por  el  juez a quo  desde  la  sentencia de primer grado con similar precisión con la  que  ahora  se  le  hace a la recurrente, sin que hasta la fecha se verifique la  acreditación  del  estado  de  salud  bajo  los  parámetros legales indicados,  circunstancias que mantienen en la insustancialidad su pedimento.   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de  la  Corte.   

6.- De conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el  presente  auto,  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, dentro  de  los  términos  y  parámetros  desarrollados  por la jurisprudencia de esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-          Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada    por   la   defensora   de  NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, conforme a lo expuesto en precedencia.   

         

         2.-  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar  petición  de  insistencia,  según  lo  indicado  en  la  parte  motiva de este  auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Fol.  8 de la carpeta No. 1.   

2 Fol.  71 de la carpeta No. 2.   

3 Fol.  82 de la carpeta No. 2.   

4 Fol.  111 de la carpeta No. 2.     

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