AP5732-2014(42260)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 5732-2014  

Radicación n° 42260  

(Aprobado Acta n° 318)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado ÁNGEL RAMIRO  GÓMEZ  OLAYA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  19 de julio de 2013, que confirmó el fallo  dictado  el  30  de  marzo  de  2012  por el Juzgado Once Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento,  de la misma ciudad, que lo condenó como autor del  delito de concierto para delinquir.   

HECHOS  

Durante  el  año 2005, en el sur de Bogotá  operó  un  grupo  delincuencial  integrado por miembros de la Policía Nacional  que  se  dedicaba  al hurto de taxis, los que luego desarmaban y comercializaban  por partes.   

Tras  adelantar  labores  de inteligencia se  estableció  que  el  Agente  ÁNGEL  RAMIRO  GÓMEZ  OLAYA  hacía  parte de la  organización,  quien  suministraba  información sobre los controles policiales  desde  el puesto fijo donde laboraba ubicado en el sitio “La Báscula” de la  vía  que  de  Bogotá conduce a Villavicencio y así facilitar el tránsito por  el sector de los vehículos robados.   

         

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.- El 18 de agosto de 2007, ante el Juzgado  49  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de Bogotá, se  llevaron  a  cabo  las  audiencias  de  legalización  de  captura  (previamente  ordenada  por  el Juez de Garantías), formulación de imputación e imposición  de  medida  de  aseguramiento en establecimiento carcelario contra ÁNGEL RAMIRO  GÓMEZ   OLAYA1,  por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado,  porte  ilegal  de armas de fuego y concierto para delinquir, cargos no aceptados  por  el  imputado2.   

El 13 de febrero de 2013 se le sustituyó la  medida inicialmente impuesta por la detención domiciliaria.   

2.- Radicado escrito de acusación, el 29 de  octubre  de  2008, ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a  cabo  la respectiva audiencia de formulación contra ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA,  pero sólo por la conducta de concierto para delinquir.   

A  Alexander  Roncancio Dueñas se le acusó  por  los  delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal  de armas de fuego y concierto para delinquir.   

En  la  misma  diligencia  se  solicitó  la  preclusión  de  la investigación en  favor de Isnardo Chipatecua Galindo,  la  que  al  ser  negada,  se  dispuso  romper la unidad procesal y  seguir  adelante   con   la   etapa   del   juicio   con   relación  a  los  otros  dos  acusados3.   

3.-  La audiencia preparatoria se evacuó el  27  de noviembre de 2008, 20 de abril y 28 de octubre de 2009; y el 28 de junio,  22  y  23 de septiembre de 2010,  9, 10 y 11 de febrero, 15 de junio, 16 de  diciembre  de  2011 y 12 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia  de  juicio   oral4.   

4.-  La  sentencia  de  primera instancia se  dictó  el  30  de  marzo  de 2012, condenando al procesado ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ  OLAYA  a  las  penas  principales  de  48  meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa   de   la   libertad,   como   coautor   del   delito  concierto  para  delinquir.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena, concediéndole la prisión domiciliaria.   

Respecto  al  procesado  Alexander Roncancio  Dueñas,  declaró  prescrita  la acción penal por el delito de porte ilegal de  armas de fuego y por los demás punibles lo absolvió.   

5.- Impugnada la sentencia por el defensor de  ÁNGEL  RAMIRO  GÓMEZ  OLAYA, fue objeto de confirmación en el fallo proferido  el   19  de  julio  de  2013,  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

6.-  Contra  esta última determinación, el  defensor     del     procesado     interpuso     recurso    extraordinario    de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, formula tres cargos en los que acusa la sentencia de  ser  violatoria,  por  vía  indirecta  de  la ley sustancial, a consecuencia de  errores         de        «hecho».   

Primer    cargo.    Falos    juicio   de  legalidad.   

En orden a sustentar su pretensión, parte de  señalar  que  el fallo se funda en una prueba ilegal, porque en la sentencia se  afirma  que  como  el procesado mantenía una comunicación constante con Miller  Jair  Fandiño Coca, de ella se deriva que existía un acuerdo para que el   acusado   le  suministrara  información  para  facilitar  y  permitir  que  los  vehículos  hurtados  por la organización  delincuencial tuvieran libre el  paso por la vía en que GÓMEZ OLAYA laboraba.   

Afirma  que esta situación se presentó con  ocasión a dos pruebas:   

La  primera,  contenida  en  la información  obtenida  en  la  búsqueda  selectiva  en bases de datos que fue excluida en el  juicio por vicios en su recolección.   

La  segunda,  corresponde  a las entrevistas  recibidas  a  Miller  Jair  Fandiño  Coca,  respecto  de las cuales el Tribunal  determinó  que no podían ser objeto de valoración, porque su introducción al  debate  oral  no  se  basó  en  alguna de las circunstancias contempladas en el  artículo  438  de  la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, con fundamento en el  artículo   360   del  mismo  estatuto,  dispuso  su  exclusión.  Este  testigo  compareció al juicio, pero fue renuente a declarar.   

Sin embargo, dice el libelista, la decisión  del   Tribunal   «fundó  algunas  conclusiones  en  manifestaciones  de  terceros  que  referencian lo aludido por FANDIÑO COCA, lo  cual  no  era  posible  atendiendo  a que éstas jurídicamente no podían tener  validez jurídica debido a que fueron excluidas.»   

Destaca el recurrente, que en la providencia  de  segunda  instancia  se  dice que la Capitán Nilsa Quitian Barrera, el 17 de  diciembre  de 2005, escuchó de Fandiño Coca que en la comisión de los delitos  investigados  habían  participado  miembros  de la Policía Nacional sin lograr  establecer a cuáles se refería.   

Para  el  censor,  este  señalamiento  no  significaba  que  el  acusado  se hubiera concertado con el grupo delincuencial,  pues,  Fandiño Coca podía estar ocultando esa información para utilizarla con  posterioridad y obtener beneficios cuando le resultara provechoso.   

Agrega que es un contrasentido que afecta las  garantías  fundamentales,  excluir  los  dichos  dados  por  un  testigo en una  entrevista  anterior,  que  luego  en  el  juicio  es  renuente a declarar, para  posteriormente  introducir el contenido de la entrevista «en las afirmaciones»  que  realiza  un  tercero.  En  su  criterio, es la valoración de una prueba de  referencia.   

Señala  el  demandante,  que  durante  el  desarrollo  del  proceso  se  ha  incurrido  en  múltiples  irregularidades que  afectan  el debido proceso y la presunción de inocencia, como el haber impedido  la  realización  de la «controversia material de las  manifestaciones de Miller Fandiño Coca».   

Concluye que de no haber sido valoradas tales  afirmaciones, la sentencia de primer grado habría sido revocada.   

Solicita  se case el fallo recurrido y en su  lugar  se  absuelva  a  ÁNGEL  RAMIRO  GÓMEZ OLAYA de los cargos que le fueron  formulados.   

Segundo cargo. Falso raciocinio.  

Amparado  en la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley sustancial  por  desconocimiento  de  la  garantía  del  debido proceso y la presunción de  inocencia,    de    que    trata   el   artículo   29   de   la   Constitución  Política.   

En orden a fundamentar su tesis, alega que el  Tribunal   incurrió   en  un  falso  raciocinio  al  construir  el  indicio  de  oportunidad, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

Anuncia  que  realizará un estudio juicioso  para  determinar  que en la sentencia atacada se vulneraron los principios de la  ciencia,  la  lógica  y  el  sentido  común,  equivocación que incidió en el  «cuerpo     de    la    providencia».   

El  error  se  presentó, dice el libelista,  cuando  el fallador afirmó que el indicio de oportunidad se estructura a partir  del  conocimiento  que se tiene de la experiencia del acusado como miembro de la  Policía   Nacional  y  que  este  bagaje  le  facilitó  la  comisión  de  los  delitos.   

Dice  que  a  esa  conclusión se llegó con  distanciamiento  de  las reglas de la experiencia, porque únicamente se tuvo en  cuenta  la  calidad  de  policía,  desconociendo  que el indicio de oportunidad  tiene  como  características «la capacidad física e  intelectual  para  que  el sujeto activo de la acción pueda cometer la conducta  delictiva».   

Define  el  indicio  de  oportunidad como la  condición  especial  en  que  se  encuentra  un  procesado  en  relación a sus  cualidades  personales  o por su relación con las cosas,  en virtud de las  cuales se hace más o menos fácil la comisión del delito.   

Agrega, que para la realización del punible,  adicionalmente  se  requiere  concurrir  con precisión en  tiempo y lugar,  circunstancias  que se deben acreditar «en el aspecto  fáctico» para luego llegar a la conclusión mediante  la aplicación de un necesario ejercicio lógico.   

Afirma que si se tiene en cuenta una regla de  la  experiencia  «real», no  la  dispuesta  por el fallador, no cabe dentro de la lógica que un gendarme que  no  tiene grado dentro del escalafón policial y el cual está subordinado a los  patrulleros  y subtenientes, tenga la información de cómo van a estar ubicados  los  puestos  de  control  y  vigilancia de la ruta Bogotá Villavicencio, pues,  tales  decisiones las toma el comandante de la ruta, quien compareció al juicio  oral  donde  indicó  que  un funcionario de las características del acusado no  cuenta  ni siquiera con acceso a los libros donde se consignan las novedades del  servicio y los turnos de disposición.   

          Por  tanto, considera el censor, que no se puede afirmar que para el  procesado  era «muy fácil»  pasar  esa  información al grupo delincuencial, razón por la que la deducción  sustentada   en   las   funciones   que   cumplía   el   acusado   «no  se  basa  en  la lógica racional»,  porque el hecho indicador no arroja esa deducción.   

Solicita  se case la sentencia y en su lugar  se absuelva a ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA de los cargos formulados.   

Tercer cargo. Falso raciocinio.  

          Soportado  en  la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  alega el desconocimiento del debido proceso y la presunción de inocencia  contenidos  en  el  artículo  29 de la Constitución política, por un error de  hecho.   

          En   camino  a  fundamentar  su  propuesta,  dice  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  raciocinio  al  dejar  de aplicar los principios de la  lógica  cuando  valoró  «los dichos de los testigos  de la defensa».   

          Según  el  defensor,  cuando el Tribunal apreció las declaraciones  de  Dionisio  Acosta  Córdoba  y  Diego  Sanabria  Torres dijo que habían sido  desvirtuadas  con  los  dichos  de  otros tres testigos que indicaban que Miller  Fandiño  Coca  nunca  tuvo  la calidad de informante y muchos menos cooperante,  concluyendo   que   la   relación  del  procesado  con  «este  personaje»  es  eminentemente delictual.   

En  esta afirmación, reitera el demandante,  se  desconocen  las «reglas de la lógica común y de  la  experiencia», pues a pesar de que Fandiño Coca no  tuvo  la  calidad  de  informante,  del  mismo  sí  se obtuvieron datos para la  captura  de  una  organización  criminal,  como se relata en los testimonios de  Julio César Alvarado, Nilsa Barrera y Jairo Salazar.   

Agrega  que  en  la declaración de Dionisio  Acosta  Córdoba,  uniformado  a  cargo  de  la patrulla que capturó a Fandiño  Coca,  refiere  que  el aprehendido manifestó su deseo de colaborar, momento en  el  que  le entregó datos y números telefónicos a los miembros de la policía  judicial.   

          Se  suma,  alega el recurrente, la información de Dionisio referida  a  que  las  proposiciones  contenidas  en las llamadas que Miller le recibió a  ÁNGEL   RAMIRO   no   se   concretaron,  porque  no  se  pudo  materializar  la  recuperación  de vehículos y mucho menos la captura de ciudadanos que tuvieran  vinculación con la banda.   

Refiere que se acreditó la existencia de una  organización  criminal de la cual Miller Fandiño Coca hacía parte, quien a su  vez  suministró  información  veraz  para  desmantelarla,  tanto que él mismo  buscaba  a  la  policía para entregarle datos importantes, como lo corrobora el  otro  procesado  Alexander Roncancio Dueñas, «por lo  que  no  es  descabellado  que  el  contexto  de las conversaciones son como las  indicó  el  testigo,  es decir, para aportar datos con el fin de salir libre de  la situación y no como equivocadamente lo indica el despacho.»   

En  su criterio, es innegable que el acusado  GÓMEZ  OLAYA  y Fandiño Coca mantenían comunicaciones y éste último así lo  hizo  saber  al  proceso,  pero  el  Tribunal  se  equivocó,  alejándose de la  lógica,  cuando  concluyó  que  el  procesado  y  el  delincuente «sostenían un contubernio  criminal.»   

Para  el recurrente, en el fallo se reconoce  la   inexistencia   de  un  «contexto  real  de  las  conversaciones»,   por  lo  que  se  debe  entrar  a  establecer  si  efectivamente se contaba con una relación policía-informante o  un  acuerdo  criminal,  ejercicio  en  el  cual  se  desconoció  la regla de la  experiencia  según  la  cual  «si  una persona va a  cometer  un  delito,  no  lo  haría  delante de sus superiores y mucho menos le  informaría      cuántas     veces     sostuvo     comunicación     con     el  delincuente.»   

Cuestiona  la  deducción  extraída  de que  Miller  Fandiño  Coca  no  se  encontrara  inscrito  en  la base de datos en la  condición  de  informante,  como  hecho indicativo de la no realización de esa  actividad,  pues  como  se  conoce,  sostenía  comunicaciones con varios de los  policiales  que  fueron vinculados a la investigación, razón por la cual no se  puede  desconocer  que  el contacto que se mantuvo con éste tenía la finalidad  de  aportar  información, no para acuerdos criminales. De este modo, se dio una  «indebida   aplicación   a   la   regla   de   la  lógica»,  sin que sea  racional señalar que en  relación  con  unos policiales suministraba información y en lo que se refiere  al  acusado,  el contacto única y exclusivamente se llevaba a cabo para cometer  delitos.   

Agrega que todos estos desaciertos incidieron  en  la decisión recurrida y de manera contraria a lo declarado en la sentencia,  la  prueba  analizada en conjunto, a la luz de las reglas de la experiencia y la  sana crítica, demuestran lo contrario.   

Solicita  se case el fallo impugnado y en su  lugar se absuelva a su procurado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Pacífica  y  reiteradamente viene diciendo la Corte que la demanda  de  casación  ha  de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental,  porque,  entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede  con  una  doble  connotación  de  acierto y legalidad, presunción que sólo es  posible  derruir a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la violación en la cual incurrió el  fallador,  suficiente  para   desvirtuar  el  contenido  de  verdad  de  la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

         De  la  misma  manera,  que  el  inciso  segundo  del artículo 184,  ibídem,  establece  que no  será  seleccionada  la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes  supuestos:  si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.   

         Los             cargos  formulados  por  el  defensor de  ÁNGEL  RAMIRO  GÓMEZ OLAYA  no  pueden  ser  atendibles  en  sede  de  casación,  porque    no    demuestran    que    la   decisión  recurrida  desconoce  criterios de valoración que la hacen inconcebible.   

Cuando   en  esta  sede  se  acude  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  en la  valoración  de  la prueba, ha dicho la Sala, es carga  procesal   de  quien  lo  propone  demostrar  que  su  configuración  obedeció  por  errores de hecho o de  derecho,   evento   en   el  que  debe  referirse  a  alguna             de         las         siguientes  modalidades:   

La    primera,    al    falso   juicio  de  existencia,  que  se  presenta  cuando  al  proferir  la  sentencia  impugnada  el  fallador omite por  completo  valorar  el  contenido  material  de  un  medio  de prueba debidamente  incorporado  a  la  actuación,  o también cuando le concede valor probatorio a  uno    que    jamás    fue    recaudado   y,   debido   a   ello,   supone   su  existencia.   

La    segunda,    al    falso  juicio  de  identidad, que ocurre  cuando  en  el fallo impugnado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido  fáctico  de  determinado  medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad  no  expresa, bien sea porque  realiza  una  lectura  equivocada de su texto, o le agrega circunstancias que no  contiene, u omite considerar aspectos relevantes del mismo.   

La  tercera,  al  falso   raciocinio,  que  se  configura  cuando  el  Tribunal  valora  la prueba en su integridad, pero en la motivación  del  fallo  desconoce  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, de una  concreta   ley   científica,   un   principio  lógico  o  una  máxima  de  la  experiencia.   

La  cuarta,   el  falso  juicio de convicción que tiene cabida cuando el juzgador  no  le  otorga  a  un  determinado  medio  de  prueba  el  valor asignado por el  legislador.   

Y  finalmente, al falso juicio de legalidad  el  cual  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan  la  manera  legítima  de producirla e incorporarla al proceso, con el principio  de  legalidad  en  materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

Esta  clase  de  error gira alrededor de la  validez   jurídica  de  la  prueba,  o  lo  que  es  igual,  de  su  existencia  jurídica.   

Cualquiera  de  estos  yerros  debe  ser  trascendente  desde  un  punto de vista jurídico, lo que significa que frente a  la  valoración conjunta de la prueba realizada por el  Tribunal    o    las    instancias,    según    sea    el   caso,  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión distinta  a la recurrida.   

         Además,  debe  tenerse  en cuenta que a  pesar  de  que  estas  especies  de  error  pertenecen  a  un mismo género, son  esencialmente  distintas,  en  cuanto  que  no  es  lo  mismo que una prueba sea  ignorada   o   imaginada,   a  que  haya  sido  tergiversada,  o  apreciada  con  desconocimiento  de  los principios reconocidos por la lógica, la experiencia o  la  ciencia,  razón  por  la  cual  no  es permitido alegar a un mismo tiempo y  respecto  de la misma prueba, más de una modalidad, por cuanto el planteamiento  resultaría necesariamente equívoco.   

En  el  presente  caso, el censor no sólo  entremezcla  distintos  errores  de hecho y de derecho  sobre   una   misma   prueba,  sino  que  realiza  proposiciones contradictorias que desde la visión de la  lógica  formal  se  excluyen  entre sí y        además,       omite    la    acreditación    de   cualquiera   de   los  ataques  propuestos,  al punto que,  como  se anunció, su argumentación se torna completamente impertinente en sede  casacional.   

Así,  en  el  primer  cargo  parte  de  señalar  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio  de  legalidad porque  apreció  los resultados de los hallazgos obtenidos   en  la  diligencia  de   búsqueda  selectiva  en  base  de  datos y    el    contenido    de    la    entrevista    de   Miller   Fandiño   Coca,  elementos     materiales     de     prueba     que    informa   no  fueron  incorporados  al  juicio.      El  primero,   porque  fue  excluido,   y   el  segundo,  el  testigo   compareció   al   debate   oral,  pero  fue  renuente  en  declarar    sin    que    se    diera    la   oportunidad   para   ingresar   su  entrevista.   

Desde  esta perspectiva la formulación del  cargo  es  equivocada,  dado  que  si se trata de la valoración de elementos de  conocimiento    que   no   fueron   allegados   al   juzgamiento,   salta  al  terreno  el falso juicio de existencia por suposición,  incurriendo  en  un  verdadero  contrasentido  argumentativo,  pues para  el  yerro  del  falso    juicio   de   legalidad   se   parte   de   la   valoración    de    elementos    de  prueba  que sí     fueron     incorporados     al     juicio,    pero    se   disiente   sobre   el   cumplimiento   de  los  parámetros  legales  establecidos  para  su  producción y  aducción.  Es  que  no  resulta    válido    alegar   que   las          pruebas             fueron      incorporadas  y  no  lo fueron al mismo tiempo.   

De    todas   maneras,   una     mirada    tangencial    a    la    sentencia    deja     en     evidencia    que    el    Tribunal    no  tuvo  en  cuenta  ni  los resultados  obtenidos  en la búsqueda selectiva en bases de datos, ni la entrevista rendida  por   Miller  Fandiño  Coca,  precisamente  porque  en    el   fallo   en   referencia   a      la      primera,         se        ratifica   su   exclusión   y  de  la  segunda,  su  no        incorporación       al  juicio.   

Sobre los cuestionamientos a la entrevista  de  Miller  Jair Fandiño Coca, cabe señalar que en la  sentencia  de  segunda instancia los falladores ocuparon especial atención para  disponer  su  no  valoración,  al  considerar  que  si bien  Fandiño Coca  compareció  al juicio, fue renuente para declarar y contestar el interrogatorio  de  la  Fiscalía,  al  extremo  que el ente acusador desistió de su testigo de  cargo  sin  que  se ofreciera la oportunidad de incorporar su entrevista rendida  antes  del  juicio,  en  la  búsqueda  del  alcance  de  alguno  de  los  fines  establecidos  en  el  artículo  437  del  estatuto instrumental, para refrescar  memoria o impugnar  su credibilidad.   

Se  precisó  en la decisión recurrida que  tampoco  se  presentaba  alguno  de los motivos establecidos en el artículo 438  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  traerla como prueba de referencia,  razón por la cual fue dejada de lado.   

Por  lo  demás, en ningún otro aparte del  fallo  se  hace  alusión  a  información obtenida en la búsqueda selectiva en  bases   de   datos,   ni   al   dicho   de  Fandiño  Coca,  por  lo que ningún sustento tiene la queja del  censor  cuando  cuestiona  que se haya utilizado la entrevista que rindió fuera  de juicio.   

Advierte     la    Sala  que  la  situación que se  verifica  en  el  presente  caso  es  diferente al sofisma que  plantea  el  demandante,  dado  que  los  hechos  que  repudia  originados  en  pruebas      calificadas     de     ilegales    y   excluidas   en   las  instancias,  llegaron al  conocimiento  de  los  jueces  por  una  fuente probatoria diferente.   

Del     fallo    se    corrobora  que el Tribunal  arribó a  la     convicción     de     que    entre  el  acusado  ÁNGEL  RAMIRO  GÓMEZ OLAYA y Miller Fandiño  Coca existía   «un  acuerdo  del  gendarme  para  integrar      el      grupo     delincuencial»5,  a  partir  del escrutinio  de   las  declaraciones       rendidas     por     el   Coronel  Julio  César  Alvarado  Ruiz,  la  Capitán Nilsa Barrera Quitián,  el Teniente Francisco Alfonso Lozano  y  el  investigador Jairo Salazar Medina, testimonios  que     sí     fueron    incorporados    en    el    debate    oral.   

Respecto  de  estas  pruebas  no  se  erige  reproche alguno, pues el  censor  no  acredita  que  lo  relatado por los policiales y el investigador, no  podía  ser  utilizado  por  el  juzgador  porque  se  trata  de  una  prueba de  referencia  no  admisible,  dado  que en la demanda omite proponer la discusión  fundadamente.   

La censura será  rechazada.   

En  referencia  al  segundo  y tercer cargo  formulados, el libelista no los demuestra.   

Olvidó elaborar  el  más  elemental  ejercicio  que  se debe desplegar  cuando  se  invoca  el falso raciocinio, mediante la cita textual de los apartes  del  fallo  en  los  que  se  evidencia   manifiesta e inequívocamente los  yerros  planteados,  y la subsiguiente contraposición con las reglas de la sana  crítica que dice fueron desconocidas.   

Advierte  la  Sala  que en la demanda no se  conoce  el  contenido  de la sentencia en el que se evidencie que los falladores  incurrieron   en   el   error   denunciado,   por   lo   que  el  recurrente  no  demuestra  yerro  alguno,  menos aún transgresión  a   una   concreta   regla   empírica,   principio   lógico   o   ley   de  la  ciencia.   

En   el   segundo   cargo   olvidó  precisar   y   enunciar   el   postulado   de   la  sana  crítica  que  discute  vulnerado,    restándole    toda    claridad   al  ataque.   

   

Y en el tercer reproche, para el censor, el  fallador  desconoció  la  regla  de  la experiencia según la cual «si  una  persona  va a cometer un delito, no lo haría delante de  sus   superiores   y   mucho   menos   le  informaría  cuántas  veces  sostuvo  comunicación con el delincuente».   

Para que una premisa empírica sea tenida en  cuenta  como  tal,  ha  dicho la Corte, debe corresponder al postulado según el  cual  «siempre  o  casi  siempre  que se presenta A,  entonces  sucede  B»,  (CSJ  SP,  11  abr. 2007, rad.  23503).   

La proposición  planteada  carece  de las notas características de generalidad y universalidad,  pues  no puede afirmarse, como lo hace el demandante, que siempre que un miembro  de  la  Policía  Nacional delinque, no lo hace en presencia de sus superiores u  oculta  las  comunicaciones  que  tiene  con  los  copartícipes,  cuando por el  contrario,  la  experiencia  judicial  enseña  múltiples eventos en los cuales  miembros  de  la  fuerza  pública  ejecutan  delitos en su entorno laboral y de  operaciones  en  los  que  dejan  percibir a sus compañeros las actividades que  realizan, pero simulan su legalidad.   

Adicionalmente,   omitió   acreditar  la  trascendencia      de      los     yerros     atribuidos     al     Ad-quem,   lo   que   le  comportaba  la  obligación  de  mostrar  que  si  las  falencias  denunciadas  no  se  hubiesen  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto y más favorable a su  representado,  presupuesto  que la Corte no vislumbra, si se tiene en cuenta que  la  declaración  de  responsabilidad  gira esencialmente sobre el señalamiento  que  al acusado le hicieron los testigos Julio César  Alvarado  Ruiz, Nilsa Barrera Quitián, Francisco Alfonso Lozano y Jairo Salazar  Medina,  respecto  de  los  cuales  no  se  ocupa el  recurrente.   

En síntesis, el escrito de impugnación no  va  más  allá  de  un  alegato  de instancia, ajeno a la lógica jurídica que  reclama  el  recurso  extraordinario interpuesto, desconociendo que este momento  procesal  no  constituye  una tercera instancia, donde la Corte deba interpretar  la  demanda,  tampoco  la  oportunidad para someter a un nuevo juicio al acusado  mediante  la  proposición  de  un  debate  probatorio  generalizado  como aquí  ocurre,    sin   acatamiento   de   la   lógica   argumentativa   que   le   es  inherente.   

Los cargos serán rechazados.  

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

De conformidad con la anterior disposición,  contra   el   presente  auto,  procede  el  mecanismo  especial  de  insistencia,  dentro  de los términos y  parámetros  desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5  Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la  apoderada   de   ÁNGEL   RAMIRO   GÓMEZ  OLAYA,  conforme  a  lo  expuesto  en  precedencia.   

        2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva.   

         

       Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ         LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 En la  misma  diligencia  también se le imputaron cargos a Alexander Roncancio Dueñas  e Isnardo Chipatecua Galindo.   

2  Fol.  102 de la carpeta No. 2.   

3  Fol.  172 de la carpeta No. 2.   

4 Fols.  68, 133, 184, 210, 212, 236, 258 y 283 de la carpeta No. 3.   

5  Página 33 de la sentencia de segunda instancia.     

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