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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 5732-2014
Radicación n° 42260
(Aprobado Acta n° 318)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2013, que confirmó el fallo dictado el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir.
HECHOS
Durante el año 2005, en el sur de Bogotá operó un grupo delincuencial integrado por miembros de la Policía Nacional que se dedicaba al hurto de taxis, los que luego desarmaban y comercializaban por partes.
Tras adelantar labores de inteligencia se estableció que el Agente ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA hacía parte de la organización, quien suministraba información sobre los controles policiales desde el puesto fijo donde laboraba ubicado en el sitio “La Báscula” de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio y así facilitar el tránsito por el sector de los vehículos robados.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- El 18 de agosto de 2007, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura (previamente ordenada por el Juez de Garantías), formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA1, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir, cargos no aceptados por el imputado2.
El 13 de febrero de 2013 se le sustituyó la medida inicialmente impuesta por la detención domiciliaria.
2.- Radicado escrito de acusación, el 29 de octubre de 2008, ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación contra ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA, pero sólo por la conducta de concierto para delinquir.
A Alexander Roncancio Dueñas se le acusó por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir.
En la misma diligencia se solicitó la preclusión de la investigación en favor de Isnardo Chipatecua Galindo, la que al ser negada, se dispuso romper la unidad procesal y seguir adelante con la etapa del juicio con relación a los otros dos acusados3.
3.- La audiencia preparatoria se evacuó el 27 de noviembre de 2008, 20 de abril y 28 de octubre de 2009; y el 28 de junio, 22 y 23 de septiembre de 2010, 9, 10 y 11 de febrero, 15 de junio, 16 de diciembre de 2011 y 12 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral4.
4.- La sentencia de primera instancia se dictó el 30 de marzo de 2012, condenando al procesado ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA a las penas principales de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito concierto para delinquir.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndole la prisión domiciliaria.
Respecto al procesado Alexander Roncancio Dueñas, declaró prescrita la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego y por los demás punibles lo absolvió.
5.- Impugnada la sentencia por el defensor de ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA, fue objeto de confirmación en el fallo proferido el 19 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6.- Contra esta última determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula tres cargos en los que acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de «hecho».
Primer cargo. Falos juicio de legalidad.
En orden a sustentar su pretensión, parte de señalar que el fallo se funda en una prueba ilegal, porque en la sentencia se afirma que como el procesado mantenía una comunicación constante con Miller Jair Fandiño Coca, de ella se deriva que existía un acuerdo para que el acusado le suministrara información para facilitar y permitir que los vehículos hurtados por la organización delincuencial tuvieran libre el paso por la vía en que GÓMEZ OLAYA laboraba.
Afirma que esta situación se presentó con ocasión a dos pruebas:
La primera, contenida en la información obtenida en la búsqueda selectiva en bases de datos que fue excluida en el juicio por vicios en su recolección.
La segunda, corresponde a las entrevistas recibidas a Miller Jair Fandiño Coca, respecto de las cuales el Tribunal determinó que no podían ser objeto de valoración, porque su introducción al debate oral no se basó en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 360 del mismo estatuto, dispuso su exclusión. Este testigo compareció al juicio, pero fue renuente a declarar.
Sin embargo, dice el libelista, la decisión del Tribunal «fundó algunas conclusiones en manifestaciones de terceros que referencian lo aludido por FANDIÑO COCA, lo cual no era posible atendiendo a que éstas jurídicamente no podían tener validez jurídica debido a que fueron excluidas.»
Destaca el recurrente, que en la providencia de segunda instancia se dice que la Capitán Nilsa Quitian Barrera, el 17 de diciembre de 2005, escuchó de Fandiño Coca que en la comisión de los delitos investigados habían participado miembros de la Policía Nacional sin lograr establecer a cuáles se refería.
Para el censor, este señalamiento no significaba que el acusado se hubiera concertado con el grupo delincuencial, pues, Fandiño Coca podía estar ocultando esa información para utilizarla con posterioridad y obtener beneficios cuando le resultara provechoso.
Agrega que es un contrasentido que afecta las garantías fundamentales, excluir los dichos dados por un testigo en una entrevista anterior, que luego en el juicio es renuente a declarar, para posteriormente introducir el contenido de la entrevista «en las afirmaciones» que realiza un tercero. En su criterio, es la valoración de una prueba de referencia.
Señala el demandante, que durante el desarrollo del proceso se ha incurrido en múltiples irregularidades que afectan el debido proceso y la presunción de inocencia, como el haber impedido la realización de la «controversia material de las manifestaciones de Miller Fandiño Coca».
Concluye que de no haber sido valoradas tales afirmaciones, la sentencia de primer grado habría sido revocada.
Solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA de los cargos que le fueron formulados.
Segundo cargo. Falso raciocinio.
Amparado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.
En orden a fundamentar su tesis, alega que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al construir el indicio de oportunidad, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Anuncia que realizará un estudio juicioso para determinar que en la sentencia atacada se vulneraron los principios de la ciencia, la lógica y el sentido común, equivocación que incidió en el «cuerpo de la providencia».
El error se presentó, dice el libelista, cuando el fallador afirmó que el indicio de oportunidad se estructura a partir del conocimiento que se tiene de la experiencia del acusado como miembro de la Policía Nacional y que este bagaje le facilitó la comisión de los delitos.
Dice que a esa conclusión se llegó con distanciamiento de las reglas de la experiencia, porque únicamente se tuvo en cuenta la calidad de policía, desconociendo que el indicio de oportunidad tiene como características «la capacidad física e intelectual para que el sujeto activo de la acción pueda cometer la conducta delictiva».
Define el indicio de oportunidad como la condición especial en que se encuentra un procesado en relación a sus cualidades personales o por su relación con las cosas, en virtud de las cuales se hace más o menos fácil la comisión del delito.
Agrega, que para la realización del punible, adicionalmente se requiere concurrir con precisión en tiempo y lugar, circunstancias que se deben acreditar «en el aspecto fáctico» para luego llegar a la conclusión mediante la aplicación de un necesario ejercicio lógico.
Afirma que si se tiene en cuenta una regla de la experiencia «real», no la dispuesta por el fallador, no cabe dentro de la lógica que un gendarme que no tiene grado dentro del escalafón policial y el cual está subordinado a los patrulleros y subtenientes, tenga la información de cómo van a estar ubicados los puestos de control y vigilancia de la ruta Bogotá Villavicencio, pues, tales decisiones las toma el comandante de la ruta, quien compareció al juicio oral donde indicó que un funcionario de las características del acusado no cuenta ni siquiera con acceso a los libros donde se consignan las novedades del servicio y los turnos de disposición.
Por tanto, considera el censor, que no se puede afirmar que para el procesado era «muy fácil» pasar esa información al grupo delincuencial, razón por la que la deducción sustentada en las funciones que cumplía el acusado «no se basa en la lógica racional», porque el hecho indicador no arroja esa deducción.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA de los cargos formulados.
Tercer cargo. Falso raciocinio.
Soportado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el desconocimiento del debido proceso y la presunción de inocencia contenidos en el artículo 29 de la Constitución política, por un error de hecho.
En camino a fundamentar su propuesta, dice que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al dejar de aplicar los principios de la lógica cuando valoró «los dichos de los testigos de la defensa».
Según el defensor, cuando el Tribunal apreció las declaraciones de Dionisio Acosta Córdoba y Diego Sanabria Torres dijo que habían sido desvirtuadas con los dichos de otros tres testigos que indicaban que Miller Fandiño Coca nunca tuvo la calidad de informante y muchos menos cooperante, concluyendo que la relación del procesado con «este personaje» es eminentemente delictual.
En esta afirmación, reitera el demandante, se desconocen las «reglas de la lógica común y de la experiencia», pues a pesar de que Fandiño Coca no tuvo la calidad de informante, del mismo sí se obtuvieron datos para la captura de una organización criminal, como se relata en los testimonios de Julio César Alvarado, Nilsa Barrera y Jairo Salazar.
Agrega que en la declaración de Dionisio Acosta Córdoba, uniformado a cargo de la patrulla que capturó a Fandiño Coca, refiere que el aprehendido manifestó su deseo de colaborar, momento en el que le entregó datos y números telefónicos a los miembros de la policía judicial.
Se suma, alega el recurrente, la información de Dionisio referida a que las proposiciones contenidas en las llamadas que Miller le recibió a ÁNGEL RAMIRO no se concretaron, porque no se pudo materializar la recuperación de vehículos y mucho menos la captura de ciudadanos que tuvieran vinculación con la banda.
Refiere que se acreditó la existencia de una organización criminal de la cual Miller Fandiño Coca hacía parte, quien a su vez suministró información veraz para desmantelarla, tanto que él mismo buscaba a la policía para entregarle datos importantes, como lo corrobora el otro procesado Alexander Roncancio Dueñas, «por lo que no es descabellado que el contexto de las conversaciones son como las indicó el testigo, es decir, para aportar datos con el fin de salir libre de la situación y no como equivocadamente lo indica el despacho.»
En su criterio, es innegable que el acusado GÓMEZ OLAYA y Fandiño Coca mantenían comunicaciones y éste último así lo hizo saber al proceso, pero el Tribunal se equivocó, alejándose de la lógica, cuando concluyó que el procesado y el delincuente «sostenían un contubernio criminal.»
Para el recurrente, en el fallo se reconoce la inexistencia de un «contexto real de las conversaciones», por lo que se debe entrar a establecer si efectivamente se contaba con una relación policía-informante o un acuerdo criminal, ejercicio en el cual se desconoció la regla de la experiencia según la cual «si una persona va a cometer un delito, no lo haría delante de sus superiores y mucho menos le informaría cuántas veces sostuvo comunicación con el delincuente.»
Cuestiona la deducción extraída de que Miller Fandiño Coca no se encontrara inscrito en la base de datos en la condición de informante, como hecho indicativo de la no realización de esa actividad, pues como se conoce, sostenía comunicaciones con varios de los policiales que fueron vinculados a la investigación, razón por la cual no se puede desconocer que el contacto que se mantuvo con éste tenía la finalidad de aportar información, no para acuerdos criminales. De este modo, se dio una «indebida aplicación a la regla de la lógica», sin que sea racional señalar que en relación con unos policiales suministraba información y en lo que se refiere al acusado, el contacto única y exclusivamente se llevaba a cabo para cometer delitos.
Agrega que todos estos desaciertos incidieron en la decisión recurrida y de manera contraria a lo declarado en la sentencia, la prueba analizada en conjunto, a la luz de las reglas de la experiencia y la sana crítica, demuestran lo contrario.
Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su procurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Los cargos formulados por el defensor de ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA no pueden ser atendibles en sede de casación, porque no demuestran que la decisión recurrida desconoce criterios de valoración que la hacen inconcebible.
Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en la valoración de la prueba, ha dicho la Sala, es carga procesal de quien lo propone demostrar que su configuración obedeció por errores de hecho o de derecho, evento en el que debe referirse a alguna de las siguientes modalidades:
La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia impugnada el fallador omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, debido a ello, supone su existencia.
La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando en el fallo impugnado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no expresa, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o le agrega circunstancias que no contiene, u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
La tercera, al falso raciocinio, que se configura cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero en la motivación del fallo desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
La cuarta, el falso juicio de convicción que tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.
Y finalmente, al falso juicio de legalidad el cual atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Esta clase de error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica.
Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde un punto de vista jurídico, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias, según sea el caso, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión distinta a la recurrida.
Además, debe tenerse en cuenta que a pesar de que estas especies de error pertenecen a un mismo género, son esencialmente distintas, en cuanto que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido tergiversada, o apreciada con desconocimiento de los principios reconocidos por la lógica, la experiencia o la ciencia, razón por la cual no es permitido alegar a un mismo tiempo y respecto de la misma prueba, más de una modalidad, por cuanto el planteamiento resultaría necesariamente equívoco.
En el presente caso, el censor no sólo entremezcla distintos errores de hecho y de derecho sobre una misma prueba, sino que realiza proposiciones contradictorias que desde la visión de la lógica formal se excluyen entre sí y además, omite la acreditación de cualquiera de los ataques propuestos, al punto que, como se anunció, su argumentación se torna completamente impertinente en sede casacional.
Así, en el primer cargo parte de señalar que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad porque apreció los resultados de los hallazgos obtenidos en la diligencia de búsqueda selectiva en base de datos y el contenido de la entrevista de Miller Fandiño Coca, elementos materiales de prueba que informa no fueron incorporados al juicio. El primero, porque fue excluido, y el segundo, el testigo compareció al debate oral, pero fue renuente en declarar sin que se diera la oportunidad para ingresar su entrevista.
Desde esta perspectiva la formulación del cargo es equivocada, dado que si se trata de la valoración de elementos de conocimiento que no fueron allegados al juzgamiento, salta al terreno el falso juicio de existencia por suposición, incurriendo en un verdadero contrasentido argumentativo, pues para el yerro del falso juicio de legalidad se parte de la valoración de elementos de prueba que sí fueron incorporados al juicio, pero se disiente sobre el cumplimiento de los parámetros legales establecidos para su producción y aducción. Es que no resulta válido alegar que las pruebas fueron incorporadas y no lo fueron al mismo tiempo.
De todas maneras, una mirada tangencial a la sentencia deja en evidencia que el Tribunal no tuvo en cuenta ni los resultados obtenidos en la búsqueda selectiva en bases de datos, ni la entrevista rendida por Miller Fandiño Coca, precisamente porque en el fallo en referencia a la primera, se ratifica su exclusión y de la segunda, su no incorporación al juicio.
Sobre los cuestionamientos a la entrevista de Miller Jair Fandiño Coca, cabe señalar que en la sentencia de segunda instancia los falladores ocuparon especial atención para disponer su no valoración, al considerar que si bien Fandiño Coca compareció al juicio, fue renuente para declarar y contestar el interrogatorio de la Fiscalía, al extremo que el ente acusador desistió de su testigo de cargo sin que se ofreciera la oportunidad de incorporar su entrevista rendida antes del juicio, en la búsqueda del alcance de alguno de los fines establecidos en el artículo 437 del estatuto instrumental, para refrescar memoria o impugnar su credibilidad.
Se precisó en la decisión recurrida que tampoco se presentaba alguno de los motivos establecidos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal para traerla como prueba de referencia, razón por la cual fue dejada de lado.
Por lo demás, en ningún otro aparte del fallo se hace alusión a información obtenida en la búsqueda selectiva en bases de datos, ni al dicho de Fandiño Coca, por lo que ningún sustento tiene la queja del censor cuando cuestiona que se haya utilizado la entrevista que rindió fuera de juicio.
Advierte la Sala que la situación que se verifica en el presente caso es diferente al sofisma que plantea el demandante, dado que los hechos que repudia originados en pruebas calificadas de ilegales y excluidas en las instancias, llegaron al conocimiento de los jueces por una fuente probatoria diferente.
Del fallo se corrobora que el Tribunal arribó a la convicción de que entre el acusado ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA y Miller Fandiño Coca existía «un acuerdo del gendarme para integrar el grupo delincuencial»5, a partir del escrutinio de las declaraciones rendidas por el Coronel Julio César Alvarado Ruiz, la Capitán Nilsa Barrera Quitián, el Teniente Francisco Alfonso Lozano y el investigador Jairo Salazar Medina, testimonios que sí fueron incorporados en el debate oral.
Respecto de estas pruebas no se erige reproche alguno, pues el censor no acredita que lo relatado por los policiales y el investigador, no podía ser utilizado por el juzgador porque se trata de una prueba de referencia no admisible, dado que en la demanda omite proponer la discusión fundadamente.
La censura será rechazada.
En referencia al segundo y tercer cargo formulados, el libelista no los demuestra.
Olvidó elaborar el más elemental ejercicio que se debe desplegar cuando se invoca el falso raciocinio, mediante la cita textual de los apartes del fallo en los que se evidencia manifiesta e inequívocamente los yerros planteados, y la subsiguiente contraposición con las reglas de la sana crítica que dice fueron desconocidas.
Advierte la Sala que en la demanda no se conoce el contenido de la sentencia en el que se evidencie que los falladores incurrieron en el error denunciado, por lo que el recurrente no demuestra yerro alguno, menos aún transgresión a una concreta regla empírica, principio lógico o ley de la ciencia.
En el segundo cargo olvidó precisar y enunciar el postulado de la sana crítica que discute vulnerado, restándole toda claridad al ataque.
Y en el tercer reproche, para el censor, el fallador desconoció la regla de la experiencia según la cual «si una persona va a cometer un delito, no lo haría delante de sus superiores y mucho menos le informaría cuántas veces sostuvo comunicación con el delincuente».
Para que una premisa empírica sea tenida en cuenta como tal, ha dicho la Corte, debe corresponder al postulado según el cual «siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B», (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23503).
La proposición planteada carece de las notas características de generalidad y universalidad, pues no puede afirmarse, como lo hace el demandante, que siempre que un miembro de la Policía Nacional delinque, no lo hace en presencia de sus superiores u oculta las comunicaciones que tiene con los copartícipes, cuando por el contrario, la experiencia judicial enseña múltiples eventos en los cuales miembros de la fuerza pública ejecutan delitos en su entorno laboral y de operaciones en los que dejan percibir a sus compañeros las actividades que realizan, pero simulan su legalidad.
Adicionalmente, omitió acreditar la trascendencia de los yerros atribuidos al Ad-quem, lo que le comportaba la obligación de mostrar que si las falencias denunciadas no se hubiesen presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto y más favorable a su representado, presupuesto que la Corte no vislumbra, si se tiene en cuenta que la declaración de responsabilidad gira esencialmente sobre el señalamiento que al acusado le hicieron los testigos Julio César Alvarado Ruiz, Nilsa Barrera Quitián, Francisco Alfonso Lozano y Jairo Salazar Medina, respecto de los cuales no se ocupa el recurrente.
En síntesis, el escrito de impugnación no va más allá de un alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que reclama el recurso extraordinario interpuesto, desconociendo que este momento procesal no constituye una tercera instancia, donde la Corte deba interpretar la demanda, tampoco la oportunidad para someter a un nuevo juicio al acusado mediante la proposición de un debate probatorio generalizado como aquí ocurre, sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente.
Los cargos serán rechazados.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con la anterior disposición, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de ÁNGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA, conforme a lo expuesto en precedencia.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 En la misma diligencia también se le imputaron cargos a Alexander Roncancio Dueñas e Isnardo Chipatecua Galindo.
2 Fol. 102 de la carpeta No. 2.
3 Fol. 172 de la carpeta No. 2.
4 Fols. 68, 133, 184, 210, 212, 236, 258 y 283 de la carpeta No. 3.
5 Página 33 de la sentencia de segunda instancia.