SP6759-2014(38242)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

SP6759-2014  

Radicación 38242  

(Aprobado Acta No. 162).  

Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

Una  vez recibido el concepto del Ministerio  Público,  resuelve  la  Colegiatura  la impugnación extraordinaria interpuesta  por  el  defensor  de  MGM contra el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal  Superior  de  (…)  el  21  de  septiembre de 2011, confirmatorio del  dictado  el  13  de  noviembre  de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  (…),  por  cuyo  medio  condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente  responsable   del  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado  en  la  niña  XXX1.   

HECHOS  

En  el  mes  de  abril de 2003, el procesado  MGM,  quien  se desempeñaba  como  Director del (….) en la Comunidad de (…) en (…) ((…)), accedió en  varias    ocasiones    mediante    violencia    a    la    menor    XXX,  de  15 años de edad (nació el 2 de  septiembre  de  1987), quien cursaba cuarto de primaria, con ocasión de lo cual  quedó embarazada y dio posteriormente a luz una niña.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en las copias compulsadas por  la  Procuraduría  Regional de (…) dentro del proceso disciplinario adelantado  contra   MGM,   la   Fiscalía   Seccional   de   la  misma  ciudad  dispuso  la  correspondiente   indagación   preliminar,   y   luego   de  practicar  algunas  diligencias  declaró  abierta  la  instrucción,  en  cuyo  desarrollo vinculó  mediante  indagatoria  a  MGM, resolviéndole su situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional,  como  posible  autor  del  concurso  homogéneo  de  delitos  de  acceso  carnal  violento.   

          En  el  curso  de  la instrucción se suscitó conflicto positivo de  jurisdicciones  entre  la  Fiscalía  Seccional  de  (…)  y  el Gobernador del  Cabildo  del  (…),  el  cual  fue  dirimido  por  el  Consejo  Superior  de la  Judicatura  mediante  proveído  del  (…) de (…) de (…), declarando que el  conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria.   

          Clausurado   el  ciclo  investigativo,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  el  24  de julio de 2007 con resolución de acusación en  contra  del  procesado, como presunto autor del delito de acceso carnal violento  agravado   “de  conformidad  con  el  artículo  211  numerales    2º   por   tratarse   de   un   docente   y   6º   por   producir  embarazo”.   

          La  fase  del  juicio  fue  adelantada  por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  (…),  despacho  que  una  vez  surtido  el rito dispuesto por el  legislador  profirió  fallo el 13 de noviembre de 2007, por cuyo medio condenó  a  MGM a la pena principal de  doce  (12)  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la  correspondiente  indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable  del delito objeto de acusación.   

          En  la  misma  oportunidad  le  negó tanto el subrogado penal de la  condena  de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de  la intramural.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de (…) la confirmó mediante fallo del 21 de septiembre de  2011,  decisión  a  su  vez  atacada por el mismo sujeto procesal a través del  recurso  extraordinario  de casación, quien allegó oportunamente la respectiva  demanda,  la cual fue admitida y se ha recibido concepto del Ministerio Público  sobre la misma.   

EL LIBELO  

          El  recurrente  formula  dos  reproches, que postula y desarrolla en  los siguientes términos:   

    

1. Primera  censura:  Nulidad  por  violación del principio del juez natural     

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  defensor  manifiesta que se violó el principio del juez natural, y con ello  el  derecho  al  debido  proceso  de  su  asistido,  toda  vez  que MGM  es indígena (…), perteneciente al  Resguardo  (…),  donde  reside,  amén de que los hechos investigados tuvieron  ocurrencia  en el mismo resguardo, no obstante, fue juzgado por la jurisdicción  ordinaria.   

Luego de citar apartes de la sentencia C-139  de  1996  sobre los elementos de la jurisdicción indígena, así como del Pacto  de  Nueva  York y la Convención Americana de Derechos Humanos, refiere que para  hablar  de  pluralidad y multiculturalismo se impone casar la sentencia a fin de  anular  el proceso y permitir que sean las autoridades judiciales indígenas las  que conozcan de los hechos aquí investigados.   

    

1. Segundo cargo: Violación indirecta  de la ley sustancial     

Con  apoyo en la causal primera de casación  cuerpo  segundo, el demandante advera que los falladores incurrieron en un falso  juicio  de  identidad por distorsión de la declaración extrajuicio rendida por  la  víctima  el  20  de  octubre  de  2005, pues asumieron que la retractación  estaba  sustentada  en un interés meramente económico de aquella para asegurar  su sostenimiento y el de su hija.   

          Resalta  que  adicional al tema económico la declarante se refirió  a  las  razones  por  las  cuales  inicialmente  mintió  ante la Procuraduría,  además  de  que se trató de una relación amorosa consentida buscada por ella,  producto  de  la  cual  nació  su  hija  y  que en la actualidad convive con el  procesado.   

          En  punto de la trascendencia del medio probatorio señala que de no  haber    sido    tergiversado    se    había    demostrado   que   MGM  no  tuvo  relaciones sexuales por la  fuerza,  sino  que  estas  fueron  consentidas por su alumna, proceder corriente  dentro del resguardo indígena.   

          De  otra  parte  manifiesta  que  también  se incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio de identidad respecto de la retractación contenida en  la  declaración extrajuicio del 18 de octubre de 2005 rendida por JJGP padre de  la   víctima,  pues  al  igual  que  la  anterior  fue  distorsionada  por  los  funcionarios  judiciales  con  el argumento de estar determinada por un interés  económico,  cuando  lo  cierto  es  que  el declarante precisó que luego de su  testimonio  inicial  pudo constatar la relación amorosa entre el procesado y su  hija.   

Refiere  que  si  la  prueba  hubiera  sido  valorada  objetivamente,  se  habría  concluido  que  su  asistido  no accedió  sexualmente  por  violencia  a  la  menor y que se trató de relaciones sexuales  consentidas.   

Con  base  en  lo  expuesto,  el  demandante  solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo  impugnado,  para en su lugar absolver a  MGM.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal manifiesta  sobre  el  primer  reparo que  según  el  artículo  246 de la Carta Política, las autoridades de los pueblos  indígenas  pueden  ejercer funciones jurisdiccionales siempre que sus preceptos  y procedimientos no sean contrarios a la Constitución o a la ley.   

Destaca  que  según  la  sentencia T 496 de  1996,  el  fuero indígena tiene límites, lo cual implica analizar en cada caso  concreto  tres  elementos,  el  personal,  el  geográfico  o  territorial  y el  institucional,  temática  abordada por esta Sala en sentencia del 13 de febrero  de  2013  (Rad.  39444),  para  concluir que la jurisdicción indígena comporta  varios  elementos:  Humano,  orgánico,  normativo,  un ámbito geográfico y un  factor  congruencia,  en la medida en que el orden jurídico tradicional de esas  comunidades   no   puede   resultar   contrario  a  la  Constitución  ni  a  la  ley.   

          Luego   de   citar  jurisprudencia  de  esta  Sala  y  de  la  Corte  Constitucional  sobre  el  tema, señala que se cuenta con el elemento personal,  pues   MGM   tiene   la   condición  de  indígena;  también  con  el  elemento  geográfico,   en   cuanto   los  hechos  acaecieron  en  territorio  indígena,  específicamente en la (…).   

Acerca  del elemento objetivo destaca que el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  al  resolver  el conflicto de competencia  sometido  a su conocimiento, señaló que el hecho investigado no es producto de  la  cultura indígena y el autor obró con la conciencia de un ciudadano común,  pues  se  trata  de un directivo docente con estudios profesionales superiores y  con adopción de valores de cultura predominante.   

          Sobre  el  factor  congruencia  advera  que  no se presenta, pues el  Cabildo  Indígena  (…) no dio a conocer los usos, costumbres y procedimientos  aplicados  en  la  solución  de  conflictos  entre los miembros de la comunidad  respecto  del delito investigado, motivo por el cual no puede sostenerse que van  contra la Constitución o que no respeten la dignidad humana.   

Entonces,  plantea  que  no  se  puede  dar  primacía  al  principio de legalidad sobre el derecho y la justicia material de  las  víctimas, menos aún cuando se trata de menores indígenas, de modo que no  se  cumple  con  el factor congruencia, pues se contraría la Constitución y la  ley.   

          Colige  que  si  las víctimas, en especial las de delitos sexuales,  por  razones  de  política  criminal, tienen derecho a que los infractores sean  sancionados  adecuadamente,  amén  de  que las penas impuestas a los indígenas  son  irrisorias,  “no  se  concreta  una protección  efectiva  y  respetuosa  de  la  dignidad  humana  de  las  víctimas  en  estos  casos”,  con  mayor  razón  si  se  trata  de  una  población vulnerable.   

          Considera  que  también  se  viola  el  derecho  de igualdad de las  personas  ante  la ley, pues las víctimas sexuales pertenecientes a la sociedad  mayoritaria  encuentran  una  respuesta  estatal,  mientras  que  las  víctimas  indígenas  se  ven  avocadas  a  soportar la impunidad, especialmente porque se  trata  de  mujeres  y peor aún si como en este caso, son niñas, de modo que so  pretexto  de privilegiar los derechos de los infractores indígenas no se pueden  desproteger los de las víctimas pertenecientes a esas comunidades.   

Con base en lo expuesto, el Delegado sugiere  a la Corte desestimar el reproche.   

Acerca de la segunda  censura  asevera  que las apreciaciones del demandante  corresponden  a  una  contraposición  de  criterios a la de los falladores, sin  tener en cuenta la presunción de acierto y legalidad del fallo.   

Entonces,   luego   de   aludir   a   las  retractaciones  de la víctima y de su padre, manifiesta que en casos como el de  la  especie  corresponde  al juez a su prudente arbitrio y conforme a las reglas  de  la  sana  crítica  sopesar la inicial versión y su retractación, a fin de  establecer   cuál   es   digna  de  credibilidad  y  por  qué  se  cambió  de  parecer.   

Tras citar jurisprudencia de la Sala sobre el  tema,  es  del  criterio  que  los juzgadores acertaron al evaluar los medios de  prueba  que  sustentaron  la  materialidad del delito, así como la autoría del  mismo,  y  descartaron  las  retractaciones  de  la víctima y su padre, dado el  interés económico que les asiste.   

Por  las  razones  expuestas,  el Procurador  Delegado solicita a la Colegiatura no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Ab initio se impone  destacar  que bien en este asunto dentro de la fase de instrucción se trabó un  conflicto  positivo  de  competencia  entre la Fiscalía Seccional de (…) y el  Gobernador  del  Cabildo del Reguardo (…), el cual fue dirimido por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura  mediante  proveído  del  (…) de (…) de (…),  declarando   que   el   conocimiento  de  las  diligencias  correspondía  a  la  jurisdicción   ordinaria,  la  Corte  en  esta  sede  casacional  se  encuentra  legitimada  para  revisar  también,  de  ser necesario, aquella decisión, pues  como  ya ha tenido oportunidad de indicarlo (Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2011. Rad 34461  y  SP,  13  feb.  2013.  Rad. 39444, entre otras), como tribunal de casación le  corresponde  la  salvaguarda  de  los  derechos  fundamentales,  entre ellos, el  debido proceso en su expresión del juez natural.   

Precisado lo anterior se tiene, que según la  preceptiva   del   artículo   246   de   la  Carta  Política,  “Las  autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones  jurisdiccionales  dentro  de  su  ámbito  territorial,  de  conformidad con sus  propias   normas   y  procedimientos,  siempre  que  no  sean  contrarios  a  la  Constitución  y  leyes  de  la  República.  La  ley establecerá las formas de  coordinación   de   esta   jurisdicción   especial  con  el  sistema  judicial  nacional”.   

A su vez, en los artículos 9º del Convenio  169  de  1989 sobre “Pueblos Indígenas y Tribales en  Países   Independientes”   de   la   Organización  Internacional  del  Trabajo  (aprobado  mediante  Ley  21 de 1991), 12 de la Ley  Estatutaria  de  la Administración de Justicia, modificado por el artículo 5º  de  la  Ley 1285 de 2009, y 11 de la Ley 600 de 2000, se encuentra reconocida la  jurisdicción  indígena,  respecto  de  la  cual  la  Corte  Constitucional  ha  construido  una  línea  jurisprudencial  (Cfr.  CC T-617/2010) sustentada en el  principio  de  “maximización de la autonomía de las  comunidades  indígenas”, y en la identificación de  cuatro  elementos  que  integran  el  fuero  indígena:  Territorial,  objetivo,  institucional  y  personal,  además  del denominado factor congruencia (Cfr. CC  T-349/96, citada en CC T-364/11).   

   

         1.                      El elemento  territorial  se  configura  cuando los  hechos  investigados  ocurrieron  en el ámbito espacial indígena, por ejemplo,  al  suceder  en  un resguardo. En el caso de la especie se tiene que los sucesos  tuvieron  lugar a cuarenta y cinco minutos de la cabecera municipal en lancha de  motor  fuera  de  borda,  “aguas  arriba  del  río  (…)”  en  la  Comunidad  de  (…),  dentro  del  Resguardo   (…)   ,  donde  se  encuentra  la  escuela  pública  (…),  aspecto  no  controvertido  en el  curso    de   las   instancias,   es   decir,   el   referido   elemento   está  satisfecho.   

2.          El  elemento  objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto u  objeto  sobre  el  cual  recae  la  conducta  (Cfr. CC T-617/10). Al respecto es  oportuno  señalar  que  si bien en la jurisprudencia del Consejo Superior de la  Judicatura  ha  existido controversia acerca de si la condición de indígena de  la  víctima  hace parte del elemento personal o del elemento objetivo, la Corte  Constitucional  definió en la citada providencia que la identidad étnica de la  víctima  hace  parte  del  elemento objetivo, pues esa posición es consistente  con  la  separación  entre  el  concepto  de  fuero  indígena  y  criterios de  definición de competencia de la jurisdicción especial indígena.   

En  este  asunto  se  tiene que para cuando  ocurrieron  los  hechos  la víctima tenía quince años de edad, era estudiante  de  cuarto  de  primaria  de  la  referida escuela pública dentro del Resguardo  (…),  y  residía a cien metro de allí, en la Comunidad (…) por ser hija de  (…),  perteneciente a la  etnia (…).   

Como  viene  de  verse,  el  bien jurídico  afectado  es  la  integridad  sexual  de  una  menor  de edad perteneciente a la  Comunidad (…). El requisito, entonces, se cumple.   

3.          El  elemento  institucional,  también  denominado  orgánico,  se  ocupa  de  establecer  si hay instituciones, usos y costumbres, y procedimientos  tradicionales  en  la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i)  cierto  poder  de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y  (ii)      un     concepto genérico de  nocividad  social.  Además,  la dimensión institucional de la  jurisdicción  especial  indígena  se  relaciona  con  la  protección  de  las  víctimas   y   con   el   debido   proceso,  tanto  de  la  víctima  como  del  agresor.   

         En  el  expediente  obra el Reglamento Interno del Pueblo Indígena  (…)  Resguardo  (….)  y  se  observa que el 21 de junio de 2005 al trabar el  conflicto  positivo  de  competencia  con  la  Fiscalía,  el  Gobernador de tal  Resguardo  requirió  el  conocimiento  del  asunto,  aduciendo  para  ello  que  MGM  tiene la condición de  indígena,  y por ello debe ser juzgado por las autoridades de su etnia, lo cual  es suficiente para dar por acreditado el elemento institucional.   

4.          El  elemento  personal  alude  a la pertenencia del procesado a una  comunidad  indígena,  circunstancia  que  en este asunto fue acreditada con una  certificación  suscrita por LALF  en su condición de  Gobernador del  Cabildo  Resguardo (…), reconocido mediante Resolución No. (…) del (…) de  (…)  de  (…)  emitida  por el Ministerio del Interior, en la cual manifiesta  que   MGM  “es   miembro  activo  de  mi  resguardo  y  pertenece  a  la  etnia  (…)”.   

No  obstante,  en  la  ponderación  de  la  “aculturación”,  entendida  como  la  pérdida de la identidad cultural del acusado, desde luego,  en  cuanto  tiene incidencia con el delito cometido, constata la Colegiatura que  según  se  acreditó, MGM es  un  individuo  con  bachillerato  pedagógico,  que  cursó  cinco  semestres de  estudios    universitarios    en   ciencias   sociales,   integrante  de  la  planta de personal docente de la Secretaría de Educación  Departamental  de  (…) desde el 30 de abril de 1993, ascendido el 30 de agosto  de  1999  al  citado cargo de Director de la Escuela Pública (…) en (…), el  cual  ejercía  cuando en abril de 2003 tuvieron lugar  los  hechos  investigados,  y  después se desempeñó  como  profesor  en el Internado (…), amén de que reside en la ciudad de (…)  desde  1995,  a  donde  aproximadamente  cada  mes concurría la víctima con su  familia desde la Comunidad (…).   

          Conforme  a  lo  anterior,  advierte  la  Sala  que  se trata de una  persona  con  permanente  acceso  a la cultura mayoritaria, máxime si nació en  (…)  el  17  de abril de 1963, habla perfectamente español, realizó estudios  de  bachillerato  y universidad, se desempeñó por varios años como docente de  colegios  públicos,  ha  residido  por  más  de  diez  años en la capital del  Departamento   de   (…),   convivía   en   unión   libre   con  (…)             –   también   docente   –  con  quien tuvo una hija que para la  época  de  los hechos tenía 5 años de edad, igualmente tuvo un hijo (22 años  de  edad)  con (…), dos más  (19  y  17 años) con (…), y  otros   dos  (11  y  5  años)  con  (…),  además de que no aludió a su condición indígena en el acto de  vinculación  procesal,  de  modo que no puede afirmarse de manera alguna que el  delito  de  acceso  carnal  violento  por  el cual se le acusó fuera ajeno a su  comprensión,  o  peor aún, que sea propio de su particular cosmovisión nativa  del mundo.   

         Es      pertinente      señalar     que     la     “aculturación”   corresponde   a   un  fenómeno  que  trasciende  las  barreras  de lo simple y llanamente jurídico o  legal, en cuanto comporta una ponderación sociológica.   

En  efecto,  así  como  hipotéticamente  debería  conocer  la  jurisdicción  indígena  de  un  delito cometido por una  persona  que  no  tenga  la  condición  de  indígena,  cuando  se demuestre su  estrecha  y  prolongada  vinculación  y coexistencia con los usos, prácticas y  costumbres  de una determinada comunidad indígena, siempre que, desde luego, se  cumpla  con  los  otros elementos ya referidos, también se impone reconocer que  la  condición  de indígena para efectos de acceder a la jurisdicción especial  no  se  consigue porque el gobernador de un cabildo así lo declare, o porque el  nacimiento  haya  tenido  lugar en un resguardo, en cuanto es menester que no se  haya  producido  la  aducida  aculturación,  esto  es,  que  el  indígena  por  nacimiento  haya  perdido su identidad nativa al mantenerse en estrecho vínculo  y  por  un tiempo importante, con la cultura dominante, como ocurre en este caso  con  el  acusado  MGM, según  atrás se destacó.   

         Entonces,  no  se  configura el elemento personal para que opere la  jurisdicción indígena en el caso de la especie.   

5.           En   cuanto  atañe  al  factor      congruencia,     referido  a que “el orden jurídico  tradicional  de  la  comunidad  indígena  no  puede  resultar  contrario  a  la  Constitución  ni a la ley”  (Cfr.  CC  T-349/96, citada en CC T-364/11), lo cierto  es  que por el carácter del delito y como la víctima  es  mujer, menor de edad e indígena, puede advertirse  que  cuenta con especial protección en el ámbito constitucional y legal, y por  ello,  según  lo  ha puntualizado la Corte Constitucional, el juez debe ejercer  un  control  más intenso, en punto de constatar “la  existencia  de  esa  institucionalidad  en el resguardo interesado en ejercer la  autonomía         jurisdiccional”        (CC  T-617/10).   

         5.1.                     En   primer  lugar,  por  ser  mujer, en el orden  interno  tenemos  el  artículo 13 de la Carta Política que dispone la igualdad  de  todas  las personas ante la ley y prohíbe la discriminación surgida, entre  otras  razones,  por  el sexo, mención que debe entenderse referida al género,  así  como  el  artículo 43 del mismo ordenamiento, que reconoce la igualdad de  derechos  y  oportunidades  entre  el hombre y la mujer, la cual “no     podrá     ser     sometida     a     ninguna     clase    de  discriminación”      originada     en     dicha  condición.   

A  su  vez,  en  el  ámbito  del  Bloque de  Constitucionalidad  se  cuenta con la Convención sobre la Eliminación de todas  las  Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General  de  la ONU el 18 de diciembre de 1979, aprobada en nuestro país mediante la Ley  51  de  1981  y  reglamentada  por  el  Decreto  139  de  1990;  la  Convención  Interamericana  para  Prevenir,  Sancionar  y  Erradicar  la Violencia contra la  Mujer  (Convención de Belém do Pará –  Brasil),  suscrita  el  9  de junio de 1994 y aprobada en Colombia  mediante  la  Ley  248  de  1995,  y la Declaración sobre la Eliminación de la  Violencia  contra  la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de  diciembre de 1993.   

En  el  orden interno el artículo 2° de la  Ley  1257  del  4  de  diciembre  de  2008  define  la violencia de género como  “Cualquier  acción u omisión, que le cause muerte,  daño  o  sufrimiento físico, sexual, sicológico, económico o patrimonial por  su  condición  de  mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o  la  privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito  público o en el privado”.   

Se incluye dentro de tal violencia de género  la  económica,  realizada a través de “…cualquier  acción  u  omisión  orientada  al  abuso económico, el control abusivo de las  finanzas,  recompensas  o  castigos  monetarios  a  las mujeres por razón de su  condición        social,        económica        o       política”.   

También   está   la   Ley  581  de  2000  por  la  cual  se  reglamenta  la adecuada y efectiva  participación  de  la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y  órganos  del  poder  público,  la  Ley  731  de 2002 por cuyo medio se adoptan  disposiciones  para  mejorar  la  calidad de vida de las mujeres rurales, la Ley  823  de  2003  mediante la cual se dictan normas sobre  igualdad  de  oportunidades  para las mujeres, la Ley 984 de 2005 que aprueba el  ‘Protocolo facultativo de  la  Convención  sobre  la  eliminación  de todas las formas de discriminación  contra  la  mujer’, la Ley  1009  de  2006  por  la cual se crea con carácter permanente el Observatorio de  Asuntos  de  Género,  y  la Ley 1257 de 2008 por cuyo medio se dictan normas de  sensibilización,   prevención   y   sanción   de   formas   de   violencia  y  discriminación contra las mujeres.   

5.2.           En   segundo   término,  por  ser  menor  de  edad  (15 años) para  cuando  tuvieron  lugar  los hechos investigados, conforme al artículo 44 de la  Constitución  se  impone  materializar en su caso los derechos fundamentales de  los  niños,  entre ellos la protección “contra toda  forma  de  (…)  violencia  física  o  moral  (…),  abuso sexual”,    además   de   “garantizar   su  desarrollo    armónico    e    integral   y   el   ejercicio   pleno   de   sus  derechos”,     máxime     si     “Los  derechos  de  los  niños  prevalecen sobre los derechos de los  demás”.   

Adicionalmente, por  ser  adolescente, impera hacer efectivo el artículo 45  al  disponer  que “tiene derecho a la protección y a  la formación integral”.   

5.3.            En    tercer   lugar,   por  ser  indígena  merece  un  trato  de  desigualdad  positiva,  en  cuanto  es  un  hecho  notorio  que  pertenece a una  población  en  extremo  vulnerable,  al  punto  que  varios  preceptos la Carta  Política   establecen   beneficios   especiales,  como  a  continuación  puede  constatarse.   

El   artículo  41  que  se  ocupa  de  la  composición  del  Senado  de  la  República  precisa  que dos senadores serán  “elegidos  en circunscripción nacional especial por  comunidades    indígenas”,    y    señala    que  “La  circunscripción  especial para la elección de  senadores  por  las  comunidades  indígenas,  se determinará por el sistema de  cifra   repartidora,   definido   en   el  artículo  263  de  la  Constitución  Política”.   

En  el  numeral  4º  del  artículo  359 se  establece  que  del “25% de los recursos del impuesto  del  valor  agregado IVA que se recaude a nivel nacional, se destinará (…) un  4% para los resguardos indígenas”.   

De  otra  parte puede constatarse que según  fue  expuesto  en  el  Informe  “Mujeres indígenas,  victimas    invisibles    del    conflicto    armado   en   Colombia”,  por  lo  general,  las  violaciones  y delitos sexuales contra  mujeres  y  niñas  indígenas no se registran, no se investigan o permanecen en  la   impunidad2,  de manera que el acceso a la justicia es uno de los derechos más  vulnerados  de  las mujeres indígenas, pues ni la justicia propia indígena, ni  la ordinaria responden a sus demandas.   

5.4.          Acreditadas  las especiales protecciones  constitucionales  y  legales  de  la  víctima,  encuentra  la  Sala  que  en el  Capítulo  Décimo  del  Reglamento Interno del Pueblo Indígena (…) Resguardo  (…),  el  cual  trata  de  las  “sanciones  a  las  infracciones” se dispone:   

“Violación:          agresión  sexual, corrupción de menores:  Si  es  entre  menores  de  edad, comparecerán con sus padres ante el Cabildo y  Concejo  de  Ancianos.  Si es mayor de edad reparará  según  acuerdo  de  las partes el daño y de acuerdo a la edad del agredido, se  determina  su  gravedad,  para  la  asignación  de latigazos y castigo de 1 a 8  años” (subrayas fuera de texto).   

Así las cosas, considera la Colegiatura que  en  punto  del  factor  analizado  no  se  cumple  con  el  plus  de protección  constitucional   y   legal   especial   dispuesto   a   favor  de  la  víctima,  específicamente  en  cuanto  se  refiere a sus especiales condiciones de mujer,  menor  e  indígena, pues palmario se advierte que si el asunto correspondiera a  la  jurisdicción  indígena,  no  se  cumpliría  con las exigencias de verdad,  justicia  y  reparación,  más puntualmente en cuanto se refiere a la justicia,  pues el acusado no recibiría la condigna sanción.   

5.4.1.          Se impone tener presente que el principio  constitucional  de  proporcionalidad  en  materia  penal  se  manifiesta  en  la  consigna  de prohibición de exceso y tiene sustento normativo en los artículos  1°   (Estado   social  de  derecho);  2°  (principio  de  efectividad  de  los  principios,   derechos   y   deberes   consagrados  en  la  Constitución);  5°  (reconocimiento   de   los   derechos   inalienables   de   la   persona);   6º  (responsabilidad   por   extralimitación   de   las  funciones  públicas);  11  (prohibición  de  la  pena  de  muerte);  12  (proscripción  de tratos o penas  crueles,   inhumanos   o   degradantes);   13  (principio  de  igualdad)  y  214  (proporcionalidad   de   las   medidas   excepcionales)   de   la  Constitución  Política.   

Ahora,   el   ejercicio  del  ius  puniendi  en  todo  Estado  Social de  Derecho  tiene límites para asegurar la salvaguardia de las esferas de libertad  formalmente  reconocidas  a los ciudadanos, barreras materializadas a través de  garantías  consustanciales al cometido de defensa del individuo frente al poder  estatal, propio de la Revolución Francesa.   

Una de esas garantías está constituida por  el    principio    de   proporcionalidad,   cuya   aplicación  resulta  imprescindible  tanto  en  la  fase  legislativa  como en el momento de aplicación judicial de la coerción estatal.  La  proporcionalidad  implica  correlación  entre  la  magnitud de la pena y la  gravedad  del delito. Por tanto, el derecho penal dentro de un Estado catalogado  como  constitucional  y democrático ha de ajustar la gravedad de las penas a la  trascendencia social de los hechos delictivos.   

En  consecuencia,  exigir  proporción entre  delitos  y  penas  significa que la dureza de estas no ha de exceder la gravedad  que   para   la  sociedad  posee  el  hecho  castigado.  Paralelamente,  que  la  imposición  de  sanciones leves en casos de extrema gravedad implica quebrantar  el  principio de proporcionalidad de las penas y, a su vez, constituye una forma  deplorable de impunidad y a la sazón, de injusticia.   

          5.4.2.                     De  otra  parte  se  advierte  la  ausencia  de  elementos  de  juicio  para  suponer  que en la práctica, la aplicación de tal  Reglamento  Interno  en casos similares relativos a la  protección  de  la integridad sexual de menores de edad,  haya contado con  instrumentos   para  asegurar  la  protección  a  la  víctima  o  la  sanción  adecuada del infractor.   

5.4.3.          No  debe olvidarse que la reformulación  del  rol de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene  que  ser,  que  ella ha quedado cubierta por lo que el sistema interamericano de  derechos  humanos  denomina  “principio de la tutela  judicial   efectiva”,   de   amplio  reconocimiento  internacional3.     Este     principio    se   caracteriza   por   establecer  un  sistema  de  garantías  de  naturaleza  bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia;  la  igualdad  ante  los tribunales; la defensa en el proceso; la imparcialidad e  independencia       de      los      tribunales4;   la   efectividad   de  los  derechos; sean predicables tanto del acusado como de la víctima.   

          Tal  perspectiva entraña una modificación acerca de la teleología  de  las  decisiones  de  la  Administración de Justicia en el marco del sistema  penal  para acompasarlas  con el modelo de Estado del cual hace parte, esto  es,  en  el  contexto de una democracia participativa y pluralista porque, de lo  contrario,  no se habría avanzado desde el más rígido formalismo jurídico en  donde  el  administrador  de justicia se limitaba a no ser más que “la  boca  de  la  ley”, sin analizar o  medir  los efectos de sus decisiones frente a los ámbitos de protección que el  conglomerado les ha deferido.   

         De  ahí  que el Estado, en este caso a través de sus jueces, falta  gravemente  a  su  deber de proveer un recurso judicial efectivo a las víctimas  en   uno   cualquiera  de  los  siguientes  eventos:  (i)  no  investiga,  juzga  y   sanciona  adecuadamente  a  los  responsables  de  conductas  punibles  (ii) no se adelantan los procesos  judiciales  de  forma  seria,  rigurosa  y  exhaustiva, (iii) no se tramitan con  diligencia,  celeridad  y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a  las  víctimas,  (iv) no se les permite a éstas intervenir en los procesos o se  limita  su  intervención haciendo nugatorios sus derechos y (v) se dilata en el  tiempo la definición del asunto.   

          En    la    sentencia   C–228  del  3  de  abril  de 2002, se precisó que las víctimas y los  perjudicados  tienen  intereses  adicionales a la simple reparación económica,  en  tanto  les asiste el derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia en  el caso concreto. Allí se sostuvo:   

“La concepción  constitucional  de  los  derechos  de las víctimas y de los perjudicados por un  delito  no  está  circunscrita  a la reparación material. Esta es más amplia.  Comprende   exigir   de   las  autoridades  y  de  los  instrumentos  judiciales  desarrollados  por  el  legislador para lograr el goce efectivo de los derechos,  que  éstos  sean  orientados  a  su  restablecimiento  integral y ello sólo es  posible  si  a  las  victimas  y  perjudicados por un  delito  se  les  garantizan  sus  derechos  a  la  verdad,  a la justicia y a la  reparación   económica   de   los  daños  sufridos,  a  lo  menos” (subrayas fuera de texto).   

         Los    aludidos    derechos    a    la  “verdad,   justicia   y   reparación”  por los que en nuestro medio ahora aboga la Administración de  Justicia   en  pro  de  las  víctimas,  no  representan  fórmulas  vacías  de  contenido.   

De  tal  modo  que  la citada jurisprudencia  constitucional  refirió  sobre ellos que “el derecho  de  acceder  a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué  fue  lo  que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se  ve  afectada  si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a  la  verdad  aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a  la   memoria   y   a  la  imagen  de  la  víctima”.   

El  derecho  a  la  justicia “incorpora  una serie de garantías para las víctimas de los delitos  que  se  derivan  de  unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden  sistematizarse  así:  (i)  el  deber  del  Estado  de investigar y sancionar  adecuadamente  a los autores y  partícipes  de  los  delitos;  (ii)  el  derecho  de las víctimas a un recurso  judicial  efectivo;  (iii)  el deber de respetar en todos los juicios las reglas  del    debido    proceso”   (negrillas   fuera   de  texto).   

En  cuanto  al  derecho  a  la  reparación  integral  del  daño  ocasionado  a  la  víctima adujo que, conforme al derecho  internacional  contemporáneo, “comporta la adopción  de  todas  las  medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de  las  violaciones  cometidas,  y  a  devolver  a  la víctima al estado en que se  encontraba antes de la violación”.   

5.4.4.              En   el   caso  objeto  de  estudio  puede observarse que  no  se  cumple  el  “factor congruencia”,  emanado  del  artículo 246 superior, al disponer que tendrá  lugar  la  jurisdicción  indígena  “de conformidad  con  sus  propias normas y procedimientos, siempre que  no  sean  contrarios  a  la  Constitución  y leyes de la República”,  pues  si  uno  de  los componentes  fundamentales  que  inspiran  tanto  a la Carta Política como los ordenamientos  penales  patrios,  es  el  de  la  dignidad  humana,  que  en  el ámbito de las  víctimas  alude, entre otros derechos al de conseguir la condigna sanción para  los  infractores,  con  mayor  razón  si se trata de  delitos  sexuales,  acorde  con  la  política criminal vigente que ha llevado a  excluir  cualquier tipo de beneficios a los autores de estas conductas, amén de  que  es sabido y aquí se encuentra demostrado que las jurisdicciones especiales  indígenas  imponen  sanciones leves por la comisión de este tipo de conductas,  no  se  concreta  una protección efectiva y respetuosa de la dignidad humana de  las víctimas en estos casos.   

         Si  como  ya  se  advirtió,  los indígenas constituyen en nuestra  sociedad  una  población  en extremo vulnerable, son acreedores a un ámbito de  protección  mayor  de sus derechos, en cuanto nada justifica un trato desigual,  que  sólo contribuye a aumentar la inequidad social, a la postre violatoria del  artículo  13  de  la  Constitución  Política,  pues mientras las víctimas de  afrentas  sexuales  de  la  sociedad  mayoritaria  no  pertenecientes  a  etnias  indígenas  encuentran una respuesta adecuada del Estado mediante la imposición  de   sanciones   proporcionales   al  daño  causado,  las  víctimas  de  estos  conglomerados  se ven avocadas a soportar sanciones frágiles que se traducen en  impunidad.   

         La  protección  constitucional  a los derechos de las víctimas no  tiene  excepciones  en  el  ámbito  nacional, se extiende a todo el territorio,  máxime  cuando  las  víctimas  de  los comportamientos delictivos son mujeres,  respecto  de  quienes,  conforme al artículo 43 de la Carta Política, no puede  existir  ningún  tipo  de  discriminación;  peor  aún  si  son  niños, cuyos  derechos   prevalecen  en  el  orden  interno,  según  el  artículo  siguiente  superior,  de  suerte  que  so  pretexto  de  privilegiar  los  derechos  de los  infractores   indígenas   no   se  pueden  desproteger  los  de  las  víctimas  pertenecientes a esas comunidades.   

No hay duda alguna sobre la sentida necesidad  de  afirmar  los  derechos  autonómicos  de  los  pueblos indígenas, en cuanto  prevalentes  por tratarse de minorías; pero en la tensión entre aquellos y los  derechos  de  las víctimas, es preciso salvaguardar la verdad, la reparación y  en   especial   la  justicia,  pues  sin  ésta  se  crean  inequidades,  odios,  insatisfacciones  y  a  la  postre justicia privada, todo lo cual es ajeno a los  propósitos   del   Estado  social  y  democrático  de  derecho,  esencialmente  preventivo  y opuesto a la estimulación de factores criminógenos determinantes  en  la  escalada  del  proceder criminal mediante nuevas acciones en reacción a  delitos anteriores.   

Adicionalmente  a  lo  expuesto,  no  debe  perderse  de  vista  en  el  caso  concreto  que  tampoco  el  elemento personal  encontró   satisfactoria  demostración  en  este  asunto,  dada  la  indudable  “aculturación”   de  MGM,  sin  que pueda  afirmarse  de  manera  alguna  que el delito de acceso carnal  violento  por el cual se le acusó fuera ajeno a su comprensión, y tanto menos,  que sea propio de su peculiar cosmovisión del mundo.   

          Las  razones  expuestas permiten concluir que, como acertadamente lo  señala  el  Ministerio  Público en su concepto, en el caso de la especie no se  satisfacen  las exigencias dispuestas para que este asunto fuera conocido por la  jurisdicción  indígena,  motivo  por  el  cual  el  reproche  formulado por la  defensa no prospera.   

En   cuanto   atañe  a  la  segunda  censura,  referida  a  que  los  falladores  incurrieron  en  un error de hecho por falso juicio de identidad  al apreciar las declaraciones extrajuicio de la víctima y  de  su  padre  (…) encuentra  la  Colegiatura  que  en verdad no tuvo lugar en las sentencias de instancia tal  incorrección.   

          Así  pues,  en  la  decisión de primera instancia se dijo sobre el  particular:   

“El  dicho de la  ofendida  ha  sido  consistente  porque,  tanto  en  la Procuraduría como en la  Fiscalía  y  ante  el Psicólogo de Bienestar Familiar aseguró que había sido  forzada  por  MGM, asegurando  que  éste  la  agarró  por  las  manos duro, al tumbó al suelo, procediendo a  desvestirla  y  accederla,  poniendo  de  presente  que  ya  en varias ocasiones  anteriores  el  profesor  la  había  citado  a  su  pieza para ayudarle con las  tareas,  sin  que  antes se hubiera presentado abuso (…) Y es que realmente la  existencia     de     la    relación    amorosa    que    aduce    MGM    mantenía    con    [XXX], producto de las cuales quiere hacer  ver  que  se produjeron las relaciones carnales, la viene a plantear en la etapa  del   juicio,   porque   antes,   tanto  en  la  declaración  rendida  ente  la  Procuraduría  como  en  la  indagatoria,  lo  que  pone  de presente es que sin  esperárselo  [XXX] le llegó  a  la  pieza  a  seducirlo  y que allí, luego de preguntarle si ya antes había  tenido relaciones la poseyó”.   

“No  se  puede  perder  de  vista  con  el  dictamen  psicológico  realizado  a  [XXX]  por  el  Psicólogo  Gerardo  Arévalo  Fuentes,  Contratista del Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar,  se  establece  que  es  una  joven  poco  expresiva y algo  tímida,  por  lo  que  no  es creíble que haya tenido los arrestos suficientes  para  presentarse  a  la  habitación  de su profesor a seducirlo, como lo quiso  presentar   el   procesado,   tratando   de   posar  como  una  víctima  de  la  menor”.   

          Y  sobre  el  mismo  aspecto aseveró el ad  quem:   

“La  versión  suministrada por la menor ofrece verosimilitud y pleno  valor  probatorio, porque ha sido responsiva y coherente en el señalamiento del  procesado,  no  sólo  ante  el  ente  disciplinario, sino también ante el ente  acusador.  Sus  dichos son claros y precisos, las condiciones en que se efectuó  el  ilícito  y  el  tiempo  transcurrido  en  que los pobladores advirtieron su  embarazo”.   

Acerca  de la retractación de la víctima y  su   progenitor   señaló   el   a   quo:   

“La retractación  extrajudicial  realizada  por  la  ofendida y por el padre de la misma, no tiene  recibo  alguno,  toda vez que el seños (…) fue claro en manifestar que eso lo  hicieron  para  que  quedara  libre,  para  que  pudiera  trabajar  y que eso lo  hablaron  con  MGM  y  él,  siguiéndose   entonces   que   hace   parte  de  la  estrategia  defensiva  del  procesado”.   

También sobre las retractaciones refirió el  Tribunal:   

No    obstante    que    “el   abuelo   de   la   víctima  y  ésta,  allegaron  declaración  juramentada   ante  notario  donde  manifestaron  que  el  docente  MGM y la víctima son pareja, además que  [XXX]  y  el  acusado  han  mantenido  una  relación  amorosa  desde  hace mucho tiempo y fruto de ese amor  nació  la  menor  por  la cual el acusado responde económicamente, a juicio de  esta  Sala, esa circunstancia, por sí sola, no puede demeritar el categórico y  contundente   señalamiento  que  hizo  del  acusado  la  víctima  quien  ahora  manifiesta  ser  pareja  de  este.  Además  de  que  estas declaraciones lo que  denotan   es  una  preocupación  e  interés  meramente  económico”.   

Conforme  a  lo  anterior,  sin  dificultad  constata  la  Corporación  que  el reclamo de la defensa no encuentra respaldo,  pues  las  declaraciones  extrajuicio  que se dice fueron distorsionadas, fueron  ponderadas  por  los  falladores  conforme  a las reglas de la sana crítica, al  deducir  que  no  son  veraces,  de  una  parte, por contrastar con las primeras  versiones  de  la  víctima,  y de otra, porque permiten advertir su interés en  proteger  al  acusado en cuanto ha asumido los gastos derivados de la crianza de  la  niña  que  nació  como resultado del acceso carnal violento motivo de este  diligenciamiento.   

Encuentra la Corte que el recurrido argumento  defensivo  del  impugnante  orientado  a  demostrar  que se trató de relaciones  sexuales  consentidas  entre una pareja en la cual mediaba un sentimiento, fruto  del  cual nació una niña, no ha encontrado respaldo en las pruebas obrantes en  la  actuación,  especialmente  porque la víctima fue puntual en la forma en la  que  tuvo lugar el delito investigado, y en el dictamen sicológico se concluyó  que  dada  su  timidez,  no  es  creíble  que  fuera  capaz de presentarse a la  habitación  de  su  profesor  para seducirlo, como fue alegado por MGM,  sin  que  entonces su retractación  ulterior   en   la   fase   del  juicio  tenga  el  alcance  pretendido  por  el  demandante.   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         NO       CASAR       la      sentencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 No se  registra  el  nombre de la menor en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.   

2  Informe   Mujeres  indígenas,  victimas  invisibles  del  conflicto  armado  en  Colombia,  La  violencia sexual, una estrategia de guerra, 2012, presentado a la  Relatora  de  Violencias  Sexuales  en  el marco de conflictos de la ONU, por la  Consejería  Mujer  Familia  y  Generación  de  la ONIC (Organización Nacional  Indígena  de  Colombia).  Según  esta organización entre el 2011 y el 2012 se  reportaron  11 casos de violencias sexuales contra niñas y mujeres indígenas y  la mayoría no fue judicializada.   

3  Artículo  14  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de  la Convención Americana de Derechos Humanos.   

4  Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *