CP015-2014(42413)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

CP015-2014  

Radicación Nº 42413  

(Aprobado acta N° 027)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

  Procede la Corte a conceptuar sobre la  petición de extradición del  ciudadano     colombiano     Gustavo     Domínguez  Montañez,  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos  de  América,  en  donde  se  le  sigue proceso por delitos federales de  narcotráfico.   

II.   SOLICITUD   Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota Verbal Nº 1438 del 22 de julio de 2013,  solicitó  el  arresto  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano  colombiano  Gustavo  Domínguez  Montañez.  En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante  resolución  del  26 del mismo mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva  el  30 siguiente en la ciudad de Bogotá, por parte de personal con funciones de  policía judicial de la Policía Nacional.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático y a través de Nota Verbal Nº 2012 del  26  de  septiembre  de 2013, solicitó formalmente la extradición del ciudadano  colombiano  Gustavo  Domínguez  Montañez.   

3.   La Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE  No.  2126  del  26 de septiembre 2013, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América  está vigente la «Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de  estupefacientes  y sustancias sicotrópicas», suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numerales  4º  y  5º,   determina  que “las partes que no  supediten  la  extradición  a  la  existencia  de  un  tratado reconocerán los  delitos  a  los  que  se aplica el presente artículo como casos de extradición  entre  ellas”  y  que “la  extradición  estará  sujeta  a las condiciones previstas en la legislación de  la  parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los  motivos    por    los    que    la    parte    requerida    puede   denegar   la  extradición”.   

Lo anterior, agrega, en concordancia con los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de  2004,  permite  establecer que la  extradición   se   regula   según   el   ordenamiento   jurídico  colombiano.   

4.  A  su  turno,  mediante  comunicación  OFI13-0025223-OAI-1100  del  2  de  octubre  anterior,  la Jefe de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho, considerando  que  la  documentación  soporte de la solicitud de extradición fue debidamente  traducida  y legalizada y, “teniendo en cuenta que se  encuentran   reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal    penal    aplicable”,    remitió    la  documentación  respectiva,  con  el fin de que la Sala de Casación Penal emita  el respectivo concepto.   

5.  El  despacho  del Magistrado Ponente, en  auto  del  4  de  octubre, garantizó la defensa del requerido, quien designó a  una  defensora  de  confianza,  la  cual  posteriormente  fue  sustituía por un  defensor público designado la Defensoría del Pueblo.   

Frente al traslado para pedir la práctica de  pruebas,  la  defensa  del reclamado en extradición guardó silencio, al tiempo  que  el  Procurador  2º  Delegado  para  la Casación Penal estimó innecesario  presentar petición en tal sentido.    

III. SUSTENTO  DOCUMENTAL  DE   LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

1.  Las  mencionadas notas verbales números  1438  del  22  de julio de 2013 y 2012 del 26 de septiembre de 2013 reseñan los  hechos  objeto  de  la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en  extradición, así:   

“La  investigación  reveló  que  desde  febrero  de  2012  hasta  mayo  de  2013, Gustavo Domínguez Montañez, … eran  miembros  de  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos  que  operaba en  Colombia,  la cual transportaba cantidades múltiples de kiogramos de heroína a  los   Estados   Unidos.   A   través  de  llamadas  telefónicas  interceptadas  legalmente,  oficiales  de  las  fuerzas  del  orden  identificaron  correos que  transportaron  heroína  desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos.  Con  base en  información  suministrada  por  testigos  que cooperan en el caso, y confirmada  por  las  incautaciones  de  heroína,  oficiales  de  las  fuerzas del orden se  enteraron  de  que Domínguez Montañez, …obtuvieron la heroína de fuentes de  Colombia  e  hicieron  los  arreglos  para  que los «correos» transportaran la  heroína  desde  Colombia  a  Nueva  York,  Nueva  York,  y otros lugares de los  Estados  Unidos  a  través de vuelos comerciales. En algunos casos, la heroína  era  escondida  en  el equipaje del «correo» o en su ropa. En otras ocasiones,  la  heroína  era ingerida por el «correo» antes de abordar el avión. Durante  esta   investigación   oficiales   de   las   fuerzas   del   orden  incautaron  aproximadamente  30  kilogramos  de heroína pertenecientes a esta organización  de                                  tráfico                                  de  narcóticos”.            

2. Acusación Nº  13-Cr.431,  dictada  el 5 de junio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York. Conforme dicha pieza procesal, los  cargos imputados al ciudadano colombiano son los siguientes:   

CARGO UNO  

“El    Gran    Jurado    imputa    lo  siguiente:   

Desde  por  lo  menos  febrero  de  2012, o  alrededor  de  esa fecha, hasta inclusive el mes de mayo de 2013, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y en otros lugares, Gustavo  Domínguez  Montañez,  …los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  intencionalmente  y  a  sabiendas  se combinaron, conspiraron, se confederaron y  acordaron  juntos  y entre si, para trasgredir las leyes anti-estupefacientes de  los Estados Unidos.   

Era parte de la asociación delictuosa y un  objeto  del  concierto para delinquir que Gustavo Domínguez Montañez, …, los  acusados,   y   otros   conocidos  y  desconocidos  distribuyeran  y  en  efecto  distribuyeron  y  poseyeron  una  sustancia  controlada  con  la  intención  de  distribuirla,  e  trasgresión  de  lo  dispuesto  en  la Sección 841(a)(1) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

La  sustancia  controlada involucrada en el  delito  fue  un  kilogramo  y  más  de  mezclas y sustancias que contenían una  cantidad  detectable de heroína, en trasgresión de lo dispuesto en la Sección  841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

“El     Gran     Jurado     imputa  además”:   

“Desde  por  lo  menos febrero de 2012, o  alrededor  de esa fecha, hasta inclusive mayo de 2013, o alrededor de esa fecha,  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en  otros lugares, Gustavo Domínguez  Montañez,  …los  acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente  y  a  sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y  entre  si,  para  trasgredir  las  leyes  anti-estupefacientes  de  los  Estados  Unidos”.      

“Era parte del concierto para delinquir y  un  objeto  del  mismo  que  Gustavo  Domínguez Montañez, …, los acusados, y  otros  conocidos y desconocidos, importaran y en efecto importaron a los Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del mismo, sustancias controladas de la Lista I y  la  Lista  II, en trasgresión de lo dispuesto en la Sección 952(a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos”.   

“La sustancia controlada involucrada en el  delito  fue  un  kilogramo  y  más  de  mezclas y sustancias que contenían una  cantidad  detectable de heroína, en trasgresión de lo dispuesto en la Sección  960(b)(1)(A)  del  Título  21  de3l  Código  de  los  Estados Unidos”.    

3.   También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Timothy  T.  Howard,  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  y  de Joseph Tamweber, Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA), las cuales  fundamentan  la  acusación  contra  Gustavo Domínguez  Montañez.   

4. Texto de las disposiciones del Código de  los  Estados  Unidos  de  América  que  se  afirma  fueron  infringidas  por el  ciudadano  reclamado  y  se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia  de  los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección  3282  (delitos sin la pena de muerte); del Título 21, las Secciones 812 (listas  de  sustancias  controladas, establecimiento, Lista I, 10) heroína); 841 (actos  prohibidos,  actos  ilícitos,  las  penas);  846  (tentativa  y concierto), 853  (extinción  penal  del  derecho  de  dominio),  952 (importación de sustancias  controladas),  960  (actos prohibidos, penas), 963 (tentativa y concierto) y 970  (extinción penal del derecho de dominio).   

5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó  copia  del  informe  sobre   consulta  web  de  la  Dirección  Nacional de  Identificación  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente  a     Gustavo    Domínguez    Montañez,  en  el  cual  consta  que  aquel  se identifica con la cédula de  ciudadanía  No.  6.022.291  y nació en Venadillo, Tolima, el 5 de noviembre de  1957.   

6.  Por último, fue incorporada la orden de  arresto   del   5  de  junio  de  2013,  proferida  en  contra  de  Gustavo   Domínguez   Montañez   por  el  Tribunal  de  los  Estados  Unidos  –  Distrito Sur de Nueva York, por cargos de  «concierto  para  delinquir para distribuir heroína,  concierto    para    delinquir    para   importar   heroína   a   los   Estados  Unidos».   

IV.   ALEGATOS    DE    LOS   INTERVINIENTES   

1.  El  agente del  Ministerio  Público,  Procurador 2º Delegado para la  Casación  Penal,  a  través de escrito del 19 de diciembre de 2013, solicita a  la   Corte   emitir   concepto  favorable  a  la  extradición  de  Gustavo  Domínguez  Montañez,  requerido  por  el  gobierno  de los Estados Unidos, toda vez que el delito fue cometido en  los  Estados  Unidos  y, además, se cumplen los presupuestos constitucionales y  legales  que  así  lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación  presentada  por  el país reclamante; la demostración plena de la identidad del  solicitado;  el  principio  de  la  doble  incriminación  del  delito,  pues la  conducta  imputada  corresponde  al  delito  tipificado  en el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por  las  leyes  733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de  2006;  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la  resolución de acusación.     

Adicionalmente,  le  pide  a la Corporación  que,  en  caso  de  acoger  su  petición, exhorte al gobierno nacional para que  condicione  la  entrega  del  ciudadano  colombiano  al  reconocimiento  de  las  garantías  y  derechos  fundamentales  que a éste le reconoce la Constitución  Política   y  los  demás  instrumentos  que  protegen  los  Derechos  Humanos.   

2.    El    defensor   de   Gustavo   Domínguez   Montañez   guardó  silencio.   

V.      CONCEPTO    DE   LA   CORTE   

1.  Acotaciones  previas   

El  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004  estatuye  que  el  concepto  de la Sala debe estar orientado a establecer, entre  otros  presupuestos,  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490,  493,  495  y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda  vez  que  los  hechos que se le atribuyen al nacional requerido ocurrieron entre  febrero  de  2012  y  mayo  de  2013,  según  así  lo  precisa  la  acusación  respectiva.   

Así  mismo,  la  aplicación  del estatuto  procesal  penal  colombiano  en  la  regulación  del  trámite  de extradición  encuentra   respaldo   en  la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América. El artículo  6º  de  dicho  instrumento,  en su numeral 5º, precisa que, a falta de tratado  que  regule  la  materia,  “la  extradición estará  sujeta   a   las   condiciones   previstas  por  la  legislación  de  la  parte  requerida”.   

2.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte   la   Corporación   que   la  documentación   presentada   como  soporte  de  la  petición  de  extradición  de   Gustavo   Domínguez   Montañez   cumple  con  las  exigencias legales contempladas en los Códigos de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  y  Civil para tenerla como apta para  fundar el respectivo concepto.   

No hay duda de que dentro de los documentos,  allegados  por  vía  diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra  copia  de  la  acusación  Nº  13-Cr.431,  dictada el 5 de junio de 2013, en la  Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York.   

De  igual  manera,  el  Gobierno reclamante  allegó  el  contenido  de  sus  normas  internas aplicables al caso, las cuales  fueron reseñadas en acápite anterior.   

Así  mismo,  consta  que la documentación  anexa  incluye  la  orden  de  arresto  expedida  con  ocasión  del  ya  citado  indictment  por la autoridad  judicial  del  país  que  formula  el  pedido  de  entrega,  tal  como  así se  relacionó en precedencia.    

A   la   vez,   se  tienen  las   declaraciones   juradas  del  Fiscal  Auxiliar y el agente de la  DEA,  las  cuales  respaldan  la  acusación Nº 13-Cr.431, dictada por la Corte  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  el  5  de  junio de 2013, en contra de  Domínguez  Montañez,  cuyo  contenido  y  traducción  al  español, junto con el resto de la documentación  que  las  acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América.   

A  su  turno,  la rúbrica y el cargo de la  funcionaria  anteriormente  mencionada  fueron  certificados  por  el Procurador  General  de  ese  país,  Eric Holder, cuya firma fue a su vez confirmada por el  Secretario  de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  a  través  de la Funcionaria  Auxiliar  de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento  de Estado al documento anterior.   

Los  instrumentos  antes  reseñados,  los  cuales  obran en original con su correspondiente traducción al español, fueron  autenticados  el  16 de septiembre de 2013 por la Cónsul General de Colombia en  Washington  D.  C.,  cuya  firma y cargo fueron avalados en la ciudad de Bogotá  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través de documento  de legalización y apostilla del día 26 del mismo mes y año.   

Además  de  lo  anterior,  la  Jefe  de la  Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en  el  ya  citado  oficio  del  2  de  octubre  del año anterior, corrobora que la  documentación  ha  sido  debidamente  traducida y legalizada, como también que  “se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos    en    la    normatividad    procesal   penal   aplicable”.   

De esta manera, se cumplió en este caso con  lo  establecido  por  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático  de  la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste   por  el  cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de integración previsto en los  artículos  25  y  495,  último  inciso,  del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

Por  lo  tanto,  en consideración a que la  solicitud    de    extradición    del    nacional    colombiano    Gustavo  Domínguez  Montañez  se hizo por  la  vía  diplomática  y que en la expedición y trámite de los documentos que  la  soportan,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos los ritos  formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de  América,  la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto,  cumpliéndose así con la primera exigencia legal.   

3.   La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No   hay   duda   de   que  el  ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado  de  la  libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de  detención  provisional  formulado en la Nota Verbal Nº 1438 del 22 de julio de  2013  y  la  correspondiente resolución del 26 de julio del mismo año, emitida  por el Fiscal General de la Nación.   

La   conclusión  precedente  surge  tras  constatar  que el Gobierno de los Estados Unidos, en la citada nota verbal, así  como  en  la  Nº  2012  del  26 de septiembre de 2013, indicó que Gustavo  Domínguez  Montañez es ciudadano  colombiano,  nació  el 5 de noviembre de 1957 y porta la cédula colombiana Nº  6.022.291,  información  que apoyó en la copia del informe sobre consulta web,  emitido  por  la  Dirección  Nacional  de  Identificación de la Registraduría  Nacional    del    Estado    Civil   correspondiente   al   mismo   Domínguez Montañez.   

Los  aludidos  datos  de  identificación  coinciden  con  los  declarados  por  el  capturado  ante  las  autoridades  con  funciones  de  policía judicial, así como con el resultado de la diligencia de  reseña  y  establecimiento  de plena identidad elaborado por un dactiloscopista  de la Policía Nacional.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

4.   El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según la acusación Nº 13-Cr.431, dictada  el  5  de  junio  de  2013,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  a  Gustavo Domínguez  Montañez  y a otras personas  se  les acusa en razón a que de manera intencional se  concertaron  para distribuir, poseer (cargo uno) e importar a los Estados Unidos  (cargo  dos),  al  menos  un  kilogramo  de  heroína,  acciones  que  en efecto  realizaron.   

En  esas  condiciones, la Sala advierte que  los  comportamientos  que  motivan  el  pedido de extradición, conforme con los  hechos  que  se  imputan  y  las  normas  allegadas,  como  así  lo reseñó la  Procuraduría  en su concepto, encuentran adecuación típica en nuestro sistema  penal   en  la  conducta  punible  de  concierto  para  delinquir  agravado,  consagrada  en el artículo 340,  inciso  segundo,  de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por la Ley 890 de 2004  y  los  artículos  8  y 19, respectivamente, de las leyes 733 de 2002 y 1121 de  2006),  y  sancionado  con  pena  de  8  a 16 años de prisión, toda vez que el  concierto    para    delinquir    (o    combinación,  conspiración   y  confederación,  como  también  lo  denomina  la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre  varias  personas  con  el  fin  de cometer delitos indeterminados o de un cierto  género,  claramente  tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con  el  tráfico  de  estupefacientes (distribución, posesión, importación) de al  menos  1  kilogramo  de  heroína,  conductas  que  en  la legislación nacional  configuran  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes  agravado  (artículos  376  del Código Penal, modificado por el artículo 11 de  la Ley 1453 de 2011).   

Así  mismo,  la  acusación  foránea hace  referencia  a  los  actos  delictivos  realizados  en  el  contexto  del acuerdo  ilícito,  esto  es  distribuir,  poseer  e importar la heroína, los cuales sin  duda  encuentran  adecuación  en  el tipo penal consagrado en el artículo 376,  inciso primero, del Código Penal.   

Dicha norma, modificado por el artículo 11  de  la  Ley  1453  de  2011, tipifica en la legislación colombiana el delito de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes,  el cual sanciona con pena mínima de  prisión  de 128 meses al que,  sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o  saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia,  en  particular  heroína  (sustancia estupefaciente derivada de la  amapola), en cantidad superior a 60 gramos.   

Cabe  enfatizar  que la conducta punible de  concierto  para  delinquir  agravado no configura delito político, fue cometida  entre  los  meses  de febrero de 2012 y mayo de 2013, esto es, con posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  y contempla pena privativa de la libertad cuyo  mínimo  supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad  de la norma correspondiente.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

5.           Equivalencia       de       la      providencia   proferida  en  el  extranjero   

La  Corte advierte que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el  exterior    resolución    de    acusación    o    su   equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York acusó a Gustavo  Domínguez  Montañez por la conducta punible señalada  en  precedencia, mediante acto procesal (acusación Nº 13-Cr.431 del 5 de junio  de  2013)  que  en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de  las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:   

a) Se trata de un pliego concreto de cargos  en  contra  del  acusado  para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez  formulada,  se  inicia  el  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de  mérito;  c)  en  ella  se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de las  circunstancias   de    tiempo,   modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica  de las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  para entender la naturaleza y  contenido  de  esa  pieza acusatoria o ‘indictment’  resulta  pertinente  señalar  que  constituye  el  mecanismo  para  formular la  acusación  dentro  del  sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El  Gran  Jurado,  en  ese  escenario,  se  reúne  por  convocatoria que le hace el  tribunal  de  distrito  respectivo  y  su  función  es determinar si en un caso  criminal    existe    o    no   causa   probable   para   acusar   (‘probable       cause’).    La   causa   probable  es,  entonces,  el  soporte  razonable  que  permite  conjeturar  que  una persona ha  cometido un crimen.   

Como  puede observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del esquema de la Ley  600  de  2000  o  de  la  Ley  906  de  2004.  Por  lo  tanto,  el contenido del  ‘indictment’  del  proceso  de  los Estados Unidos  difiere  del  de  la  acusación  nacional  en  cualquiera  de  las  modalidades  procesales actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como se anotó, eso no obsta  para   sostener  que  el  mencionado  ‘indictment’  equivale,  por  su  naturaleza,  alcances  y  efectos,  a nuestra resolución de  acusación,  pues,  básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio  en donde el  acusado  puede  ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa  acusación  se  plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época  de su ejecución y las normas infringidas.   

Por lo tanto, se observa que el ‘indictment’ emitido por el tribunal extranjero es  equivalente  y  tiene  la  misma  fuerza  vinculante que la acusación propia de  nuestro sistema judicial.   

VI.  CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en  los  artículos  490, 493, 495 y 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004, tal como así mismo lo concluyó el  agente  del  Ministerio  Público,  la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, respecto del ciudadano  colombiano  Gustavo  Domínguez  Montañez,  en  cuanto  se  refiere a los dos cargos que se le formulan en la  acusación  Nº  13-Cr.431, dictada el 5 de junio de 2013, en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

VII.      ACOTACIÓN    FINAL   

Resulta  pertinente  ponerle de presente al  Gobierno  Nacional  que,  en  caso  de  conceder la extradición de Gustavo   Domínguez   Montañez   en  los  términos  que  más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo  tal   que  no  sea  juzgado  por  hechos  distintos  a  los  que  originaron  la  reclamación,  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le  imponga  la  pena  capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca al requerido Gustavo  Domínguez Montañez posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además, conforme así lo precisó la Corte  en  el  concepto  del  15  de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  bilateral  que  la  regule, se rige por las normas contenidas en la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  490  y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes en orden a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibidem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que Gustavo  Domínguez Montañez sea absuelto,  sobreseído  o,  por  cualquier otra vía legal, declarado no culpable del cargo  que  dio  origen  a  su  entrega  en  extradición y, en consecuencia, dejado en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención  del  extraditado  de  acuerdo  con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la  Constitución Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al Estado requirente que, en el evento de que el mencionado nacional  colombiano  sea  objeto  de una decisión condenatoria dentro del proceso por el  cual  se  pide  su  entrega, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que  haya  podido  estar  privado  de  la  libertad  en  Colombia  con motivo de este  trámite jurídico administrativo de extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  ciudadano  Domínguez Montañez,  a  su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General  de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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