AP5731-2014(42676)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Radicación 42676  

(Aprobado  Acta No.  318)   

AP 5731 – 2014  

Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado ÉDGAR DE JESÚS GUZMÁN  CARRASCAL.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    El  mencionado  trabajó  con la empresa Puertos de Colombia entre el 25 de marzo de  1980  y  el  7  de  octubre de 1984. Fue estibador y jefe de personal. Su retiro  obedeció  a renuncia voluntaria, en la cual aludió a situaciones laborales que  afectaban su dignidad profesional.   

Años  después,  tras  afirmar un estado de  salud  inexistente,  confabulado con algunos servidores públicos encargados del  trámite   pertinente,   consiguió  a  través  de  apoderada  que  la  empresa  –para  ese  momento  en  liquidación—    le  reconociera  y  ordenara  pagar, mediante resoluciones 049997 y 049859 del 31 de  diciembre  de  1993,  una  pensión  de  invalidez  que  posteriormente  le  fue  reajustada  varias veces hasta alcanzar la suma de $5.682.080.oo. El 22 de enero  de  2003,  cuando  se  declaró  la extinción de la pensión porque la Junta de  Calificación  de  Invalidez  de  la  Regional Barranquilla dictaminó el 1º de  octubre  de  2002  que  el  jubilado  tenía  una  pérdida de capacidad laboral  “de  origen  común” del  20%,  ÉDGAR  DE  JESÚS  GUZMÁN  CARRASCAL se había apropiado de recursos del  Estado por valor de $503.154.257.16.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  23  de  agosto de 2004, fue vinculado mediante indagatoria GUZMÁN  CARRASCAL.  El  7  de  febrero  de  2008  la  Fiscalía  lo acusó en calidad de  presunto  autor  responsable  del  delito de peculado por apropiación.  En  segunda  instancia,  mediante auto del 30 de noviembre de 2009, se confirmó esa  determinación,  en  la  cual  se  atribuyó  la conducta punible al procesado a  título  de  determinador. En la misma providencia, debido a prescripción de la  acción  penal del delito de falsedad en documento público, se ordenó precluir  la instrucción a favor del procesado.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  13 de diciembre de 2012 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  condenó  al  enjuiciado  a  84  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, multa de  $754.731.385.7  y  a  pagar,  por  concepto de perjuicios materiales, la suma de  $503.154.257.16  más  la  indexación señalada por el despacho judicial. No se  le   otorgó   la   condena   de   ejecución   condicional   ni   la   prisión  domiciliaria.   

4.  El  defensor  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de  la  sentencia  recurrida   en  casación,  dictada  el 25 de junio de 2013,  fijó  la  pena  de  multa  en  $503.154.257.16  y  en  lo  demás  le impartió  confirmación a la providencia impugnada.   

LA DEMANDA:  

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial    derivada    de    error    de    hecho   por   falso   juicio   de  existencia.   

Las instancias supusieron la prueba del dolo  de  la  conducta  punible.  “No probaron”,   sino   “presumieron”,  que  el  sujeto agente conocía la infracción penal y quería  su  realización.   Y,  así,  se le condenó como determinador de peculado  por  apropiación  sin la demostración del “nexo de  causalidad  entre  el  instigador  y  el  autor  material del delito”,  siendo  que limitó su conducta a otorgarle poder a la abogada  Ivonne  Uricoechea  para  que  lo  representara  en  el proceso ante la justicia  ordinaria  donde consiguió la pensión a que tenía derecho por “presentar    una    pérdida    considerable    de   su   capacidad  laboral”.   

Para  el  censor  el  error  denunciado  se  evidencia  “al examinar lo acotado por la doctrina y  la  jurisprudencia  sobre  la prueba del dolo, y lo que expresaron los jueces en  los   resultados   y  considerandos  de  los  fallos  sobre  el  mismo  aspecto:  dolo”.     No     demostraron,    “con  pruebas,  el  conocimiento  que  tenía el procesado ÉDGAR DE  JESÚS  GUZMÁN  CARRASCAL,  que al otorgar poder para conciliar o en su defecto  demandar  ordinariamente  a  la  extinta  empresa  Puertos  de Colombia, para el  reconocimiento  y  pago  de  su  pensión de jubilación, esa mera circunstancia  tenía  la  finalidad, la conciencia de estar participando o interviniendo en un  delito  de  peculado  por  apropiación  consumado”.   

El      procesado      –según    el    defensor—  simplemente  se  benefició  de  la  pensión  porque,  “al  deteriorarse  su  capacidad  laboral”,  cumplió  con los requisitos establecidos  para obtenerla.    

Imaginó  el  dolo  el  Tribunal cuando, sin  consideración  alguna  y  sin pruebas, afirmó la existencia de un acuerdo para  cometer  falsedades “con intervención de servidores  públicos  por  razón  de  sus  funciones,  con  disponibilidad  jurídica,  en  detrimento  del  erario  público, con lo cual se configura peculado”.    Del  resultado  del  comportamiento  realizado  por  el  acusado  las  instancias  derivaron el dolo y eso patentiza el error denunciado,  sin  el  cual  la  sentencia  habría  sido absolutoria. Supuso ese elemento del  delito  el  ad quem, de otra  parte,  al  asegurar que no existe duda acerca de la falsedad de las actas de la  conciliación laboral.   

Por  último,  se le otorgó “valor  probatorio” a los testimonios de  William  Hernández,  Álvaro  Serrano  Vivius y Mayron Vergel Armenta. Ninguno,  sin  embargo,  señaló a GUZMÁN CARRASCAL “como la  persona  que  tenía  conocimiento  de  los  hechos delictuosos, como tampoco se  demuestra  con ellos que su actuación en el cobro judicial del acta del Juzgado  2º  Laboral  del  Circuito, obedeciera a un plan previamente concertado con los  autores  de los hechos, para pregonar su responsabilidad en los mismos a título  de intervinientes (sic)”.   

Le  solicitó el demandante a la Corte casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Resulta  manifiesto  para  la  Sala  que  el  casacionista   no  acreditó  ninguna  equivocación  probatoria  del  Tribunal.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  denunciado  tiene  lugar, como es sabido, cuando el juzgador deja de  apreciar  pruebas  válidas  que  obran en el proceso o se sustenta en medios de  convicción  no  allegados  a  él.  Quiere  dejar claro la Corte que la última  hipótesis  de  este  tipo  de  irregularidad no consiste en la presentación de  conclusiones  en  la  sentencia  desprovistas  de  apoyo  probatorio, sino en la  alusión  a  ciertos  medios  de convicción que no están en el expediente para  apoyar  una  deducción.  La  primera  eventualidad,  según  el  caso,  podría  coincidir  con  un problema de motivación de la providencia judicial o resultar  asociada  a  un  error  de  raciocinio  al  asegurarse  una conclusión de orden  fáctico  sin  apoyarla, como corresponde con la lógica, a un determinado medio  de prueba.   

En  el  presente caso el censor entendió el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de la primer forma. El reproche, en  efecto,  es  una  suma de inferencias de las instancias relacionadas con el dolo  del  peculado por apropiación imputado, más el reclamo frente a todas ellas de  que no cuentan con pruebas que las respalden.   

Lo  anterior  explica  por  qué el defensor  incumplió  su  deber  de  relacionar los medios de convicción supuestos por el  juzgador.  Pero  más  allá  de  esa  falencia en la propuesta, su contenido no  evidencia  irregularidad  de  ningún  tipo  en  la  que haya podido incurrir el  juzgador.   

Se   limitó   el   demandante,  simple  y  llanamente,  a contraponer su lectura de los medios de prueba a la realizada por  el  Tribunal,  dejando  de lado que el recurso extraordinario de casación no es  tercera  instancia  del proceso penal sino un escenario dispuesto para juzgar la  legalidad  de  la  sentencia.  En  esa  medida no le era dable, sin asociar a la  pretensión  un  error  de juicio, reivindicar como verdad el dicho del acusado,  consistente  en  que  se  benefició de la pensión de invalidez porque cumplió  con  los requisitos dispuestos para su obtención en la convención colectiva de  trabajo.  Era  su  deber desvirtuar los supuestos de hecho con fundamento en los  cuales  se  dedujo  el dolo del comportamiento imputado, claramente derivados de  las pruebas allegadas al proceso.   

No  haberse  sometido  GUZMÁN  CARRASCAL  a  examen  médico  de  retiro  de  Puertos  de  Colombia  en  octubre  de 1984, no  sustentar  su carta de renuncia en causas vinculadas a su salud o a su capacidad  laboral,  no  registrar  en  su  historia  laboral  el  padecimiento  de  alguna  enfermedad,  demandar  la  pensión  nueve  años  después  de  su retiro de la  empresa  y, en suma, acceder a la jubilación por invalidez sin derecho a ella y  a  través  de  un  acuerdo  extraprocesal  falso  (la  firma  del gerente de la  compañía  estatal  en  liquidación no era la suya), constituyeron el apoyo de  la imputación de peculado por apropiación.   

Se  trató de construcciones indiciarias del  fallador   que   tuvieron   como   soporte  hechos  indicadores  probatoriamente  establecidos,  cuya  impugnación debía hacerse conforme a la lógica señalada  pacíficamente   por   la  Sala  para  el  ataque  en  casación  de  la  prueba  indiciaria.   

Sólo  la  contraposición  del criterio del  recurrente  al  del  Tribunal,  en  fin, resulta insuficiente para considerar el  reproche   como   una   proposición   susceptible   de  ser  examinada  por  la  Corte.   

   

Es  notable,  por  tanto,  que no procede la  admisión  de  la  demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en  consideración   a   que   una  vez  revisada  la  actuación  no  se  evidencia  quebrantamiento   alguno   de   los   derechos   fundamentales  de  los  sujetos  procesales.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado ÉDGAR DE  JESÚS GUZMÁN CARRASCAL.   

         En contra de esta decisión no procedente recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *