AP5731-2015(43522)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP5731-2015  

Radicación n° 43522  

(Aprobado Acta n° 350)  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BUILES, contra el fallo del 4 de febrero  de  2014,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  revocó la  sentencia  de  primera instancia proferida el 28 de febrero de 2013  por el  Juzgado  Diecisiete  Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo absolvió del  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de fuego, accesorios, partes o municiones,  consagrado  en  el  artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo  19 de la Ley 1453 de 2011.   

HECHOS  

El  Tribunal de segunda instancia los enuncia  así:   

          «El  20  de  octubre  de 2011, siendo las  01:30  horas,  agentes  de  la  Policía  Nacional  que  realizaban  labores  de  patrullaje  por  la carrera 27 con calle 68 de esta ciudad, observaron cuando un  hombre  arrojaba  un objeto a la maleza aledaña. De inmediato los policiales lo  abordaron  y  al  dirigir  su  atención  al  lugar  donde  había  caído dicho  elemento,  encontraron  un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, razón por la  cual  procedieron  a la aprehensión del sujeto que se identificó como VÍCTÓR  ALFONSO GARCÍA BUILES ».   

         

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  20  de  octubre  de 2011 la Fiscalía le formuló imputación al  procesado  VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BUILES por el delito de porte ilegal de armas  de  fuego  y  municiones,  consagrado  en  el  artículo  365 del Código Penal,  modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.   

          El  12  de  diciembre  de  2011  se  llevó  a  cabo la audiencia de  formulación  de  acusación, bajo el mismo marco fáctico y jurídico propuesto  por  la  Fiscalía  en  la  audiencia  de imputación. El 15 de marzo de 2012 se  realizó la audiencia preparatoria.   

         

          Mediante  fallo  del  28  de  febrero  de 2013 el Juzgado Diecisiete  Penal  del  Circuito de Medellín absolvió al procesado VÍCTOR ALFONSO GARCÍA  BUILES  por  el  delito  de  porte  ilegal  de armas de fuego y municiones. Esta  decisión  fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y, luego, revocada  por  el  Tribunal  Superior de esa ciudad mediante sentencia del 4 de febrero de  2014,  donde  se concluyó que el procesado es penalmente responsable del delito  en  mención  y  se le condenó a la pena principal de prisión de 108 meses y a  la  accesoria  de prohibición del ejercicio de derechos y funciones públicas y  políticas por igual término.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El   recurrente   expone  que  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  incurrió   en   la   aplicación  indebida  de  «una  norma»,  toda  vez  que  no se demostró en el juicio  oral  que  el procesado no tuviera autorización para el porte del arma de fuego  incautada  por  los policiales. Resalta que la ausencia de autorización para el  porte  de  armas  es  un  elemento  estructural  del  tipo  penal regulado en el  artículo  365  de  Ley  599  de  2000 y que el fallador de segunda instancia se  equivocó  al desconocer la jurisprudencia de esta Corporación, que trata de la  necesidad de probar este elemento normativo del tipo.    

             

          El  libelista  sostiene que en la sentencia emitida por esta Sala el  2  de  noviembre  de 2011,  correspondiente al radicado 36544, no se acepta  «que  se  acuda  a otros medios probatorios porque se  ciñe  estrictamente  al  principio  de  legalidad, no permite que se soslaye la  carga  probatoria en cabeza del ente acusador». Agrega  que  «la carga probatoria no recae sobre la defensa y  no  se  puede  acudir  a errores de la defensa o del procesado a comentarios o a  otros  elementos traídos a juicio por las demás partes para dar por probado un  hecho  que  debe  ser  parte  del  acervo probatorio de la Fiscalía».   

         

          A  partir de lo anterior, y luego de exponer algunas consideraciones  sobre  los  principios  de legalidad y seguridad jurídica, concluye que en este  caso  se  incurrió  «en  una  violación directa del  bloque  de  constitucionalidad,  de  la  Constitución  y de la ley de contenido  sustancial».   

          Luego,  el recurrente indica que en el fallo impugnado se cometieron  errores  que deben corregirse en el marco de la causal tercera de casación, que  trata  del  «manifiesto desconocimiento de las reglas  de  producción  o  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  funda  la  sentencia».   

          En  su  sentir,  el fallador de segunda instancia se equivocó al no  cuestionar  la  credibilidad  de  las  versiones  de los agentes de policía que  capturaron  a su representado. Agregó que «existe una  interpretación  errónea de la prueba porque no es verdad que las declaraciones  de  los  policiales  hubieran  sido  claras,  sin contradicciones, verosímiles,  dignas   de  credibilidad.  Por  el  contrario,  son  confusas,  inverosímiles,  contradictorias».   

          Considera  que de las respuestas de los agentes Martínez y Ramírez  se  desprende  que  no  están  seguros  de  si el arma hallada en la maleza fue  arrojada  por  el  procesado,  pues  los  servidores  públicos  relatan  que se  acercaron  en  su  motocicleta  a  un grupo de jóvenes y, cuando estaban a diez  metros  de  distancia,  vieron  cuando  uno  de ellos levantó la mano y arrojó  algo,  pero no vieron qué fue lo que arrojó. A renglón seguido expone que los  policiales  se  acercaron,  buscaron  y  hallaron el artefacto cuyo porte le fue  atribuido  al  procesado.  Sobre  esta  base, dice que es posible que su cliente  haya  lanzado  un  objeto diferente a un arma, o que la pistola haya sido tirada  allí  por  otra  persona,  máxime  si se tiene en cuenta que GARCÍA BUILES se  encontraba  con  un grupo de jóvenes, que durante el interrogatorio cruzado los  policiales  dijeron no estar seguros de haberlo  visto lanzar un arma y que  confundieron  las  vestimentas  del  grupo  de  personas del que hacía parte el  procesado.   

          El  libelista  se  queja  de  que «el juez  dejó  de apreciar las declaraciones de los testigos presentados por la defensa,  y  ellos fueron claros en decir, que no es verdad que los policías se acercaron  en  la moto por la calle y de frente, ellos se aproximaron caminando por detrás  de  donde  estaba el grupo de jóvenes». En su sentir,  esta  versión es más creíble, porque si los oficiales se hubieran acercado de  frente  los  jóvenes  se  hubieran percatado de su presencia y hubieran logrado  deshacerse   oportunamente   de  algún  elemento  que  hubieran  tenido  en  su  poder.   

          Resalta  que  los  testigos  de  la  defensa  hayan  dicho  que  los  policías  primero requisaron y esposaron a VÍCTOR ALFONFO GARCÍA y, cuando lo  tenían  reducido,  «hicieron el teatro de que estaban  buscando  en  la  maleza  y en ningún momento exhibieron el arma en el lugar de  los  hechos,  sino que el arma fue presentada de manera posterior con el informe  de captura en flagrancia».   

          Finalmente,  formula  varias preguntas sobre el procedimiento de los  policías  y  la  valoración  de  la  prueba: «si los  policías  encontraron el arma en la maleza, ¿por qué no la exhibieron?, ¿por  qué  vino  a  aparecer  posteriormente?,  ¿Por  qué  no le hicieron cadena de  custodia  desde  el  lugar  de los hechos?, porque ellos mismos reconocen que la  llevaron  en  la  mano  y  que  la embalaron en la estación de policía, y otra  pregunta  es  ¿si  el  arma  pertenece a Víctor Alfonso, por qué la prueba de  dactiloscopia  no arrojó ninguna huella?, ¿por qué tampoco tenía las huellas  de  los  policías  si ellos aceptan haberla trasladado en la mano?, se concluye  que  el  arma no fue trasladada sino que la aportaron posteriormente».   

Luego,  se ocupa de la poca iluminación del  sector   y,   a  renglón  seguido,  complementa  su  inventario  de  preguntas:  “¿por  qué  los  policías  narran  los hechos con  tanta  claridad?,  ¿por qué dicen que vieron a VÍCTOR lanzar algo, pero luego  dicen que no saben qué objeto lanzó?   

          A   partir   de   lo   anterior,   solicita   a   esta  Corporación  «corroborar  los  testimonios  de la defensa y de los  policiales  para  que ustedes de su propia mano se formen su propia apreciación  para  decidir  en  derecho  sin  violar  el  derecho  material  y las garantías  constitucionales y legales».   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.    El   libelo   es   de  difícil  comprensión  y ello, de entrada, conspira contra la debida sustentación de las  causales  que  insinúa  el  impugnante. A esta razón se suman otras que, en su  conjunto, conducen inevitablemente a la inadmisión de la demanda.   

En  primer  término,  el  recurrente  hace  alusión  a  la  causal primera de casación, que trata de la violación directa  de  la  ley,  pero,  de  un  lado,  omite precisar cuál es la normatividad  violada,  toda  vez  que  se  limita a hacer referencias genéricas al bloque de  constitucionalidad,  a la Constitución y a la «ley de  contenido  sustancial»; y, de otro, sus argumentos se  orientan  a cuestionar la forma como el Tribunal valoró la prueba, lo que riñe  con   la   esencia   de  esta  causal,  que  se  reduce  a  temas  estrictamente  jurídicos.   

De  otro  lado,  el  impugnante  hace un uso  indebido  del  precedente, toda vez que al citar la sentencia correspondiente al  radicado  36544,  emitida  por  esta  Corporación  el dos de noviembre de 2011,  tergiversó  la  regla  allí  expresada  y,  además, se abstuvo de explicar la  analogía   entre  los  hechos  en  ella  analizados  y  los  que ocupan la  atención de la Sala en esta ocasión.   

En  efecto,  el  libelista  plantea  que  la  autoridad  militar encargada de emitir las autorizaciones para el porte de armas  es  la única que tiene a cargo certificar si un ciudadano tiene o no un permiso  de  esa naturaleza. Y a renglón seguido expresa que en la sentencia en mención  la  Sala  “no  acepta que se acuda a otros elementos  probatorios  porque se ciñe estrictamente al principio de legalidad, no permite  que  se  soslaye  la  carga  probatoria  en cabeza del ente acusador”.     

Lo  anterior  riñe  con  lo expresado en el  proveído  en  comento, pues allí no se dijo que existiera tarifa legal para la  demostración  de  la  ausencia de autorización para portar armas de fuego, por  el  contrario,  se  concluyó que en esos eventos aplica a plenitud el principio  de libertad probatoria:   

Lo anterior significa que, para demostrar en  un  asunto  concreto la falta de autorización legal para comerciar, distribuir,  llevar  consigo,  etc.,  un  arma  de fuego, deberá introducirse al juicio oral  prueba  (o,  por lo menos, una estipulación de las partes en ese sentido) de la  cual  pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la  ley  no estaba amparado por el orden jurídico. Ello, claro está, sin perjuicio  de  la aplicación del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley  906  de  2004),  por  lo  que  no  es  obligación  ineludible  de  la Fiscalía  aportar,  mediante  un  testigo  de acreditación, el  documento   público  que  certifique   la   ausencia   del  permiso  correspondiente,  siempre   y   cuando  recurra  a  cualquier  otro  medio  pertinente  para  hacerlo.   

Esta  Corporación  ha  reiterado  que  este  elemento  normativo  del  delito  de porte ilegal de armas de fuego y municiones  también  puede demostrarse a través de inferencias, siempre y cuando se cumpla  con  las  obligaciones  básicas de establecer cuáles son los datos a partir de  los   cuales  puede  colegirse   la  ausencia  de  permiso  y  de  explicar  satisfactoriamente  el  paso  de  los  datos  a  la  conclusión  a partir de la  utilización  de verdaderas máximas de la experiencia u otras expresiones de la  sana crítica (CSJ SC, 11 Feb 2015, Rad. 44364).   

Lo  anterior  no implica la inversión de la  carga  de  la prueba, como parece entenderlo el impugnante. No puede confundirse  la   posibilidad  de  que  un  determinado  hecho  jurídicamente  relevante  se  demuestre  a  partir  de  inferencias, con la eliminación de la obligación que  tiene  la  Fiscalía  de  demostrar  su teoría del caso. De hecho, es usual que  algunos  elementos  de la conducta punible sólo puedan probarse de esta manera,  como  sucede  con  el  dolo y otros aspectos del fuero interno del sujeto que no  pueden   percibirse   directamente   por  los  sentidos,  sin  perjuicio  de  la  posibilidad  de  que  esta forma de raciocinio se utilice frente a los elementos  objetivos.    

Además,  en   la  sentencia del dos de  noviembre  de  2011,  a  la que alude el impugnante, se analizó la utilización  por   parte   del   ad-quo  de  un  enunciado  que  no  reunía  los  requisitos  estructurales  de  una  máxima  de  experiencia, especialmente lo atinente a la  universalidad  o  generalidad, y se cuestionó la inexistencia de datos a partir  de  los  cuales  pudiera inferirse la ausencia de permiso para portar el arma de  fuego.   

Lo anterior es sustancialmente diferente a lo  sucedido  en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, porque el fallador  de  segunda  instancia  reiteró que la ausencia de autorización para portar la  pistola  se  acreditó  con  el  testimonio  de  los  agentes  de  policía  que  observaron  cuando  GARCÍA BUILES «arrojó el arma de  fuego  que  portaba», y les consta que al requerir al  procesado  para  que exhibiera el salvoconducto, éste no lo tenía. A ello debe  sumarse  que  en su declaración en el juicio oral el acusado negó tener alguna  relación con el arma de fuego incautada por los policiales.    

En  este  orden  de  ideas, si el impugnante  tenía  interés  en  cuestionar  el  raciocinio  realizado  por  el fallador de  segunda  instancia  para  concluir que existía prueba suficiente de que GARCÍA  BUILES  no  contaba  con  autorización  para portar el arma de fuego, tenía la  carga  de  explicar  en  qué  consistió  la  supuesta  trasgresión de la sana  crítica,  es  decir,  cuáles  fueron  las  máximas  de  la  experiencia,  las  expresiones  del  sentido  común,  el  conocimiento  técnico científico o las  reglas  de  la  lógica que fueron desconocidas o indebidamente aplicadas. En su  lugar,   se   limitó  a  defender  una  tarifa  legal  inexistente  y  a  hacer  cuestionamientos  abstractos  que bajo ninguna circunstancia pueden tenerse como  sustento  suficiente  de  la  causal  de  casación  que, entre otras cosas, fue  erróneamente  invocada, según se indicó en la primera parte de este apartado.   

Del  mismo jaez son sus otros alegatos, toda  vez  que  en la segunda parte de su escrito hace alusión a la causal tercera de  casación,  pero no aclara a cuál de las modalidades de violación indirecta de  la  ley se refiere, ni explica por qué, en su sentir, los falladores de primera  y  segunda  instancias  se  equivocaron  al  concluir  que  el procesado VÍCTOR  ALFONSO  GARCÍA  BUILES  era  quien  portaba el arma de fuego incautada por los  policiales.   

Frente  a  este  punto debe aclararse que el  Juzgado  que  resolvió en primera instancia y el Tribunal coincidieron en   que  existe  prueba  suficiente  de  que  VÍCTOR  ALFONSO GARCÍA BUILES era la  persona  que  portaba  la  pistola  incautada  por  los  policiales  aquel 20 de  octubre.  Lo  que  dio  lugar  al  recurso  de apelación fue la conclusión del  ad-quo  sobre  la  ausencia de prueba suficiente para demostrar que el procesado  no  tenía  autorización  para portar el arma. Así, al sustentar el recurso de  casación  en  lo  atinente  al  porte  del  arma atribuido a GARCÍA BUILES, el  impugnante  tenía  la  carga  de  demostrar que los argumentos expuestos por el  Juzgado  y  por  el  Tribunal  trasgreden  la  sana  crítica,  obligación  que  definitivamente no cumplió.   

En  ambos  fallos  se  hace  un  análisis  pormenorizado  de la evidencia y se explica por qué son creíbles las versiones  de  los  servidores  públicos  que  hicieron  la  incautación  y realizaron la  captura.  El ad-quo, además, se ocupó de explicar la poca trascendencia de los  supuestos  yerros  en  los protocolos de cadena de custodia, todo para reafirmar  la  tesis  sobre  el  porte  atribuido al procesado. Nada de esto es cuestionado  expresamente por el impugnante.     

El  libelista  se  limitó  a  emitir  sus  opiniones  sobre  la  forma cómo, según él, debe valorarse la prueba, pero no  expone  ninguna  razón  orientada  a  concluir  que los falladores de primera y  segunda  instancias  trasgredieron  las  reglas  de  la sana crítica. De hecho,  buena  parte  de su escrito lo destinó a formular preguntas, con lo que evadió  la  obligación  de  hacer  una  propuesta  concreta  y fundada que ameritara un  estudio de fondo en sede de casación.   

Por  ejemplo, se limitó a decir que durante  el  interrogatorio  cruzado  los  policiales  aceptaron no haber visto a GARCÍA  BUILES  lanzar  un  arma,  pero  omite  analizar  las  razones  que dieron estos  testigos  para asegurar que el artefacto que hallaron en la grama pertenecía al  procesado  y  no a otra persona, así como la valoración que de estas versiones  hicieron  el  Juzgado y el Tribunal. Igualmente, mencionó una contradicción de  los  uniformados  sobre  las  vestimentas  del  procesado  para el momento de su  captura,  pero,  igual,  hace  a un lado las explicaciones entregadas por éstos  durante  el  interrogatorio  cruzado  y  las  consecuentes  valoraciones  de los  falladores.   

A  manera de cierre de su argumentación, el  impugnante  le  hace  a la Corte una petición que ilustra suficientemente sobre  la  indebida  sustentación  de  la demanda. En efecto, solicita “corroborar  los  testimonios  de la defensa y de los policiales para  que  ustedes  de su propia mano se formen su propia apreciación para decidir en  derecho   sin  violar  el  derecho  material  y  garantías  constitucionales  y  legales”,  en  vez de explicar los supuestos errores  en  que  incurrieron el Juzgado de primera instancia y el Tribunal al valorar la  prueba.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada  por   el   defensor   del  procesado    VÍCTOR  ALFONSO GARCÍA BUILES   

,    conforme    a   lo   expuesto   en  precedencia.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

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