AP5733-2015(46481)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5733-2015  

Radicación N°. 46481  

(Aprobado Acta N°. 350)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  las  bases  jurídicas,  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  confianza  de Víctor Hugo Niño Morales  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, el 20 de marzo del año en curso, que,  tras  modificar  la  proferida  por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha,  condenó   al  acusado  por  la  conducta  punible  de  homicidio  en  grado  de  tentativa.   

LA SITUACIÓN FÁCTICA  

En  la madrugada del 28 de junio de 2006, en  una  residencia  ubicada  en  Soacha  (Cundinamarca),  se presentó, luego de la  ingesta   de   licor,   una  discusión  entre  Marco  Julio  Niño  Quintero  y  Víctor  Hugo  Niño Morales,  tío  y  sobrino,  respectivamente, en la que este último agredió físicamente  al  primero  con  puños y patadas, lanzándole además envases de cerveza hasta  derribarlo y dejarlo tendido en el piso.   

Niño Quintero fue llevado al hospital de ese  municipio,  donde  debió  ser  internado  en cuidados intensivos. El 3 de julio  siguiente,  por  reportar  mejoría en su salud, se le trasladó a una unidad de  hospitalización   de   adultos,   lugar  en  el  que  le  sobrevino  una  falla  ventilatoria,     como  consecuencia  de  una neumonía nosocomial tardía, no imputable a las lesiones,  que    le    produjo   la   muerte   el   7   de   julio   posterior.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El día del deceso, la Fiscalía 3ª de la  Unidad   de   Reacción   Inmediata   de  la  localidad  inició  investigación  preliminar1  y  el  23  de  agosto  posterior su homóloga 38 Seccional dispuso  apertura           de          instrucción2, a la  cual  fue vinculado, mediante indagatoria, Víctor Hugo  Niño  Morales3.   

2.  El 21 de mayo de 2009 se cerró el ciclo  instructivo4  y  el  29 de junio de ese año la Fiscalía 28 Seccional profirió  resolución   en  la  que  llamó  a  juicio  a  Niño  Morales  como  presunto autor del punible de homicidio  simple5.   

3.  La  acusación  fue  confirmada el 26 de  enero  de  2010  por  la  Fiscalía  2ª  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca6.   

4.  El  12  de agosto de 2014, finalizada la  audiencia  pública,  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito de Soacha profirió  sentencia condenatoria por el delito endilgado.   

Impuso     al    procesado,  13  años  de prisión e igual término  para  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión                 domiciliaria7.   

5.   La   defensa   interpuso  recurso  de  apelación.   

6.  El  Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 20 de marzo de  2015,  modificó  la  decisión  para  condenar a Niño  Morales  por  homicidio  en  grado  de tentativa y, en  consecuencia,  lo  sancionó  con  78  meses  de  pena aflictiva de la libertad.  Adicionalmente,  revocó  parcialmente  su  numeral  tercero  y  le  otorgó  la  prisión                 domiciliaria8.   

LA DEMANDA  

La   defensora   identifica   los  sujetos  intervinientes  y  la  providencia  impugnada,  sintetiza  los hechos materia de  juzgamiento  y  la  actuación  procesal,  y  propone  tres  cargos que sustenta  así:   

Primero         (principal).   

Violación  directa de la ley sustancial por  exclusión   evidente  del  artículo  32,  numeral  10, del  Código Penal.   

El fallo no guarda consonancia objetiva entre  la   parte   motiva   y   la   resolutiva,  pues  aunque  el  ad  quem reconoció   las  circunstancias  fácticas  que  desencadenaron  el  fallecimiento  de  Marco  Julio  y, por lo tanto, no atribuyó a su prohijado la  muerte,  obvió  considerar  que  esa  acción  violenta  se  configuró por una  legítima                   defensa9,  habida cuenta que los hechos  acaecieron  en la habitación cuando el hoy occiso intentó realizar tocamientos  sexuales a su prohijado.   

Así  las  cosas, el acusado incurrió en un  error  de  prohibición  indirecto  porque  reaccionó y no tuvo la capacidad de  comprender  la  ilicitud  de las agresiones, las que se deben, en gran medida, a  la ingesta de licor.   

Contrario a lo sostenido por la colegiatura,  esa    causal    es    admisible   y   encuentra   soporte   en   las   pruebas,  concretamente,   en   la  declaración  de  Pablo  Emilio  Niño López. La equivocación del sentenciador  recayó sobre los elementos que estructuran la legítima defensa.   

En ese orden, Niño  Morales debió ser declarado responsable atendiendo el  numeral 10 referido.   

Solicita se case el fallo controvertido y se  proceda  a  «absolverlo por el cargo de homicidio en  la        modalidad       de       tentativa»10  y,  en su lugar, se profiera  una    decisión   de   condena   por   el   delito   de   lesiones   personales  culposas.   

Segundo         (subsidiario).   

Violación  directa de la ley sustancial por  interpretación  errónea «DERIVADA DE LA APLICACIÓN  INDEBIDA  DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 103 (HOMICIDIO) DEL CÓDIGO PENAL»11.   

El   ad   quem  reconoció la ausencia de nexo causal entre la acción  desplegada  por  su  representado y la muerte de su pariente. El yerro atribuido  reside   en  que,  de  forma  errada,    el   juzgador  manifestó  la  intención  de su representado en producir el resultado típico,  «contradiciendo  su  manifestación  al  agregar que  MARCO  JULIO  que ameritó internación en la Unidad de Cuidados Intensivos para  su  atención  de  urgencia  por un cuadro de presión  arterial   alta   (hipotensión   severa)   y   disminución   del   estado   de  conciencia,  una  apreciación  que  fue  equivocada  porque  éste es un presupuesto necesario, pero no suficiente para configurar la  tentativa.»12   

No  se  probó  que  las  lesiones  causadas  conllevaran  a  la  muerte.  Por manera que se está ante un injusto de lesiones  personales.  No  hay certeza para imputar un homicidio en grado de tentativa, lo  único     que     se     evidencia    es    la    duda    razonable.   

Pide casar la providencia recurrida y emitir  «nueva   sentencia   en  el  sentido  anteriormente  descrito»13   

Tercero -no precisa  su carácter-.   

Se   violaron   garantías  fundamentales,  específicamente,  el  artículo  29  de  la Constitución Política,  por  falta de aplicación del principio  de legalidad, lo que afectó el debido proceso.   

El  juez  plural,  bajo  el  presupuesto  de  ausencia   de  nexo  causal,  condenó   al   procesado   por  homicidio  en  grado  de  tentativa,        cuando        «debió      declararse      no      responsable     por     error  invencible»14.   

Solicita casar el fallo y dictar otro por el  delito  de lesiones personales. A su vez, reclama se declare la prescripción de  la acción penal (no justifica).   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá la demanda porque, tal  como  a  continuación  se  explica,  no  cumple  con  los presupuestos mínimos  exigidos  por  el  legislador  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal de 2000. Estas son las razones:   

1.  La  jurisprudencia de la Corporación ha  sido  insistente  en  sostener  que  el  recurso  de  casación  no habilita una  instancia   más  dentro  del  proceso  penal  y  menos  constituye  oportunidad  adicional  para  reabrir el debate probatorio ya agotado. Teniendo en cuenta que  su  propósito  es  controvertir  una  sentencia  de  segundo  grado,  que  goza  de  presunción de acierto y  legalidad,  es  imperioso  que  la  demanda  respectiva  contenga  argumentos de  reproche  serios, ordenados y jurídicos a través de los cuales, con fundamento  en  los  motivos  expresamente  señalados  por  el  legislador, se planteen los  errores  de  juicio  o de procedimiento en que pudo incurrir el juez colegiado y  se resalte su trascendencia.   

En ese orden, no basta relacionar los sujetos  procesales  y la decisión cuestionada, ni sintetizar los hechos y la actuación  surtida,  es  forzoso enunciar el motivo que hace procedente la casación y, con  apoyo  en  él,  formular  el  cargo respectivo, indicando en forma precisa   y   clara   cuáles   son  sus  fundamentos  y  las  normas  que se estiman infringidas; sin olvidar que, de ser  varias  las  censuras,  se  han  de  sustentar en capítulos separados y, de ser  excluyentes entre sí, ha de presentarlas de manera subsidiaria.   

Adicional a ello, y como requisito esencial,  el  actor  debe  tener  interés  para  recurrir,  pues,  de no ser así, la ley  previó  la  inadmisión  del libelo -artículo 213 del Código de Procedimiento  Penal de 2000-.   

Dicho interés parte de la base esencial del  comprobado   ejercicio   del   derecho   de   defensa,  en  sus  componentes  de  contradicción   y   doble   instancia,   lo  que  se  traduce  en  (i)  la  interposición  del  recurso  de  apelación    contra    el    fallo    de    primera   instancia;   (ii)   la  unidad  temática  entre  los  motivos  que  dieron  origen  a  la  alzada  y  los que se exponen a la Corte y,  (iii)  la necesidad de que,  cuando  el  acusado  se  acoge  a  sentencia anticipada o se allana a cargos, la  disparidad   se   circunscriba  a  asuntos  relacionados  con  la  dosificación  punitiva,  los  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la  extinción  del  derecho  de  dominio  sobre  bienes15    y    la    lesión   de  garantías.   

En  lo  que toca con la uniformidad entre la  apelación  y  el medio extraordinario, hay que decir que ella se hace necesaria  toda  vez  que  las  inconformidades  frente a la determinación de primer grado  deben  ser  planteadas  ante  el  superior para que se surta el debate jurídico  correspondiente,  y,  luego, sí proponerlas a la Sala. Obrar de forma contraria  y  guardar  silencio,  demuestra  conformidad con lo resuelto por el inferior, e  impide,  por  virtud  del  principio de preclusión, la posibilidad de habilitar  otro escenario para reexaminar el asunto.   

2.  Con apoyo en los lineamientos expuestos,  se  abordará el estudio de la demanda presentada por la defensa de Niño Morales.   

2.1.  La  actora  formuló  tres cargos, dos  iniciales  por  violación  directa  y  otro  por  nulidad.  Si bien,  respecto  de  los primeros, precisó su  carácter   principal   y   subsidiario   respectivamente,   olvidó  hacer  tal  aclaración en punto del último, lo que hace ambigua su censura.   

2.2.      En     el     primer reproche la impugnante reclama a la  Corte  casar  la  sentencia  y  dictar  una  nueva  por  el  delito  de lesiones  personales  culposas, bajo el previo reconocimiento de una causal de ausencia de  responsabilidad,  la  prevista  en  el  numeral  10 del artículo 32 del Código  Penal.   

Lo que de entrada se advierte es la falta de  interés  para hacer ese planteamiento en casación, puesto que, tal como consta  en   el  fallo  de  segunda  instancia,  en  su  escrito  de  alzada,  la profesional no hizo solicitud en tal  sentido.  En dicha oportunidad orientó su crítica a lograr el restablecimiento  del  debido  proceso  porque,  a  su  juicio, se ha debido juzgar y sentenciar a  Niño  Morales por el injusto  de homicidio preterintencional.   

Así  las  cosas,  si  lo que ahora pide es  condena  por  lesiones  personales  culposas,  es clara su contrariedad, máxime  cuando  una  y  otra conducta difieren en el dolo, elemento que está ausente en  aquellas,  pero  presente en el homicidio preterintencional, entendiendo el dolo  como  modalidad  de  la  ejecución  de  la  conducta punible y no como forma de  culpabilidad (artículo 21 del Código Penal).   

2.3.  Adicionalmente,  la  demandante  no  atendió  los  presupuestos  necesarios  para  formular una crítica por la vía  directa.   

2.3.1.  Esta modalidad de infracción de la  ley  sustancial  recae  sobre  un  yerro  de juicio respecto del precepto que se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico en concreto. Así, puede tener lugar en  el  momento  de seleccionarlo, por fallas en su existencia (falta de aplicación  o  exclusión  evidente),  por una errónea adecuación de los hechos probados a  los  supuestos  que contempla la norma (aplicación indebida), o por un problema  hermenéutico  al  darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su  significado (interpretación errónea).   

Como  el  asunto  se  centra en aspectos de  estricto  derecho,  el debate debe circunscribe al campo netamente jurídico, lo  que   impone  al  recurrente  aceptar  la  apreciación  de  las  pruebas  y  la  declaración    de    los   hechos   realizada   por   el   juzgador.   

2.3.2.  Si  como  en este caso –primer cargo-  se  alega  falta  de  aplicación,  le  asistía  la obligación a la letrada de  demostrar  cuál fue la situación de hecho reconocida por el juzgador y cómo a  la  misma  no  se le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó  de  imponer  la  disposición  que  regula el caso, ya sea porque la olvidó, la  desconoció,  estuvo  convencido  de  su  derogatoria o inexequibilidad, o no la  consideró   de  recibo.  Le  correspondía,  entonces,  explicar  el  contenido  normativo  de  la  disposición que echa de menos y cómo ese mismo debió haber  gobernado la situación concreta.   

La  jurista  amonestó  al  Tribunal porque  dejó  de aplicar el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, no obstante,  olvidó  exhibir  cómo, atendiendo la realidad fáctica y probatoria consignada  en   el   fallo,   había   lugar   a   reconocer  esa  causal  de  ausencia  de  responsabilidad.   

Es más, basta una mirada a la sentencia de  la  cual  disiente  para  verificar  que  el  ad quem  fue  explícito en sostener que en esta oportunidad no  se  configuró  la  legítima  defensa  y  tampoco hubo una simple intención de  lesionar. Así lo expresó:   

Aun cuando ese acto pudiera calificar como  agresión,  la  configuración  de  la  legítima  defensa  supone que ésta sea  injusta  además  de  actual  o inminente, calidad que se ve desnaturalizada por  completo  cuando  se  advierte  que entre los tocamientos y la respuesta física  del  procesado  medió un lapso de discusión verbal donde los intervinientes se  retaron  a  golpees,  lanzaron botellas y gritaron improperios; escenario que al  enmarcarse  de  la  causación recíproca y discrecional de daños, determina el  posicionamiento  de su comportamiento al margen del amparo de la ley.   

La naturaleza de la proposición así como  el  sujeto  de  quien  provino,  ciertamente,  pudo  generar una alteración del  estado  emocional  y  motivar  una  reacción  violenta  inicial  por  parte  de  VICTOR  HUGO NIÑO MORALES,  no   obstante,   ésta   no   tiene   capacidad   para   justifica   la  actitud  posterior.   

Se  adujo  por  parte de la defensa, en el  peor  de  los  casos  -esto  es,  excluyendo  la configuración de una legítima  defensa-  la  voluntad  del  procesado estaría limitada únicamente a lesionar;  posición  o  argumento que resulta insostenible o inaceptable desde una óptica  probatoria.16   

La  colegiatura  recordó,  además, que el  acusado,  «luego  de  intentar agredir a su familiar  lanzándole    botellas    de    cerveza    decidió    enfrentarse    con   él  físicamente»17;   así   mismo,  recalcó  las edades de uno y otro y la  ingesta  de  alcohol  por parte del hoy occiso; la falta de ayuda que le brindó  Víctor  Hugo a su tío luego  de  que  éste quedara inconsciente y la entidad y multiplicidad de contusiones,  para  concluir  que  tales actos «corresponden con la  expresión   de   la   voluntad  dirigida  a  procurar  la  muerte»18.   

2.3.3.     En     el     segundo  cargo,  la  jurista  increpó  al  Tribunal   por   haber   interpretado   erróneamente  una  norma,  la  cual  no  identificó,  y  por  haber  aplicado  indebidamente  los preceptos 27 y 103 del  Código  Penal,  empero,  no  expresó  cuál  ha  debido  ser  la  disposición  que  debía  regular el caso  concreto.   

De  nuevo,  desconoció las consideraciones  del  fallador,  lo  que  constituye  una  afrenta  a la modalidad de infracción  directa,  e  intentó  imponer  su  criterio personal, en punto de lo que debió  concluir       el       ad      quem.   

Obsérvese que, tal como se dejó consignado  en  precedencia,  el  juez  colegiado, si bien determinó que la muerte de Marco  Julio  no  fue el resultado de las heridas causadas por el acusado en la disputa  acaecida  el  28 de junio de 2006, de no haber sido atendido su tío prontamente  en      el      centro      hospitalario,      habría     fallecido.   

Así lo plasmó en la sentencia:  

En  esas  condiciones  y  aun  cuando  a  VICTOR  HUGO  NIÑO MORALES  no  le es atribuible directamente la muerte de Marco Julio Niño Quintero, luego  ésta   tuvo   lugar   por  una  causa  externa  y  ajena  a  las  consecuencias  fisiológicas   de   la   acción   violenta  desplegada  por  él  [deterioro   del   patrón   respiratorio   y   falla   ventilatoria  ocasionadas  por  una  neumonía  nosocomial tardía];  sí  procede  la aplicación de la sanción prevista para el delito de HOMICIDIO  EN GRADO DE TENTATIVA.   

Lo anterior, al advertirse su aptitud para  producir  el  resultado  típico -irrefutable en las condiciones de la reyerta y  la  realización  de  numerosas  heridas  en  área  tal  vital  que  ameritaron  internación  en  la Unidad de Cuidados Intensivos para su atención de urgencia  por  un  cuadro  de  presión arterial baja (hipotensión severa) y disminución  del  estado  de  conciencia;  así como la intervención de un curso diferente y  ajeno  a  su voluntad que impidió su materialización, coherente con el cuidado  médico  continuo para la estabilización de su condición general hasta el 3 de  julio  de  2006  cuando  se reportó notable mejoría y se dispuso su traslado a  una   unidad   de   hospitalización   de  adultos.19   

2.4.  En el tercer  reparo,  aunque  la  actora  no  citó  la  causal  de  casación  invocada,  podría  entenderse  que  eligió  la  tercera,  en cuanto  denunció  violación  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política  por  desconocimiento del principio de legalidad y del debido proceso.   

Si         bien,  cuando  se  acude  a  esta  vía  no es  exigible  una  carga  argumentativa  alta,  es  preciso  que,  para una adecuada  sustentación,  el  censor  identifique  en  forma  diáfana  cómo  ocurrió el  quebranto  y  cómo esa infracción afectó sustancialmente a una de las partes.  Las  meras  afirmaciones  que  en ese sentido se hagan, sin sustento fáctico ni  jurídico, no pueden ser admitidas.   

Por consiguiente, es imperioso que explique  y  demuestre  cómo  acaeció  la  lesión del debido proceso, de qué manera se  afectó  su  estructura,  cuál  garantía  resultó quebrantada y, dado que ese  motivo  de  cuestionamiento  conduce  por  regla  general  a  la declaratoria de  nulidad,  ha  de  señalar  a  partir  de  qué  instancia  procesal  se reclama  aquélla.   

Si  el  reproche versa en la violación del  debido  proceso  y  la defensa, es ineludible que exhiba con claridad y en forma  separada  la  razón de esa vulneración, en tanto que el primero es un vicio de  estructura  y  la  segunda  lo  es  de  garantía  (CSJ  SP  23  may. 2002, rad.  15142).   

No puede olvidar el impugnante que para que  opere  la  nulidad  se  requiere  la producción de un daño y tiene la carga de  exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria.   

La  libelista  no  exhibió  una  mínima  fundamentación  para  enseñar a la Corporación cuál fue la anomalía y menos  cómo  ella  ostenta  la  trascendencia  necesaria  para  anular  la actuación.  Únicamente  refirió  que  el  juez  plural ha debido condenar por el delito de  lesiones  personales,  pero  no  reveló  cuál  fue la falla de estructura o de  garantía que imponía hacer tal declaración.   

Al final de su libelo pidió la declaratoria  de  prescripción  de  la  acción, sin que al respecto expresara el motivo para  ello,   por   lo   que  su  planteamiento  quedó  huérfano  de  sustentación.   

Lo  escueto  de  sus  planteamientos  y  la  inexistente  argumentación  impiden  entender  el sentido de la violación y la  relevancia  de  ella  en la providencia recurrida, lo que conduce a inadmitir la  demanda.  Adicionalmente,  la  Sala ha revisado íntegramente la actuación y no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede  penetrar  al  fondo del asunto  oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda  presentada  por  la  defensa  de  Víctor Hugo  Niño Morales.   

En  consecuencia, devolver la actuación al  Tribunal de origen.   

Contra  esa  decisión  no  procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  1 del cuaderno original 1.   

2 Folio  30 Id.   

3  Folios 53 y 54 Id.   

4 Folio  139 Id.   

5  Folios 148 a 156 Id.   

6  Folios 9 a 18 del cuaderno de fiscalías seccionales.   

7  Folios 26 a 40 del cuaderno original 2.   

8  Folios 6 a 30 del cuaderno del tribunal.   

9 Folio  46 Id   

10  Folio 47 Id.   

11  Folio 48 Id.   

12  Id.   

13  Folio 49 Id.   

14  Folio 50 Id.   

15  Artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

16  Folios 17 y 18 de la sentencia, 22 y 23 del cuaderno del Tribunal.   

17  Folios 18 y 23 Id.   

18  Folios 19 y 24 Id.   

19  Folios 20 y 25 Id.     

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