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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5733-2015
Radicación N°. 46481
(Aprobado Acta N°. 350)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de confianza de Víctor Hugo Niño Morales contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de marzo del año en curso, que, tras modificar la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha, condenó al acusado por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa.
LA SITUACIÓN FÁCTICA
En la madrugada del 28 de junio de 2006, en una residencia ubicada en Soacha (Cundinamarca), se presentó, luego de la ingesta de licor, una discusión entre Marco Julio Niño Quintero y Víctor Hugo Niño Morales, tío y sobrino, respectivamente, en la que este último agredió físicamente al primero con puños y patadas, lanzándole además envases de cerveza hasta derribarlo y dejarlo tendido en el piso.
Niño Quintero fue llevado al hospital de ese municipio, donde debió ser internado en cuidados intensivos. El 3 de julio siguiente, por reportar mejoría en su salud, se le trasladó a una unidad de hospitalización de adultos, lugar en el que le sobrevino una falla ventilatoria, como consecuencia de una neumonía nosocomial tardía, no imputable a las lesiones, que le produjo la muerte el 7 de julio posterior.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día del deceso, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Reacción Inmediata de la localidad inició investigación preliminar1 y el 23 de agosto posterior su homóloga 38 Seccional dispuso apertura de instrucción2, a la cual fue vinculado, mediante indagatoria, Víctor Hugo Niño Morales3.
2. El 21 de mayo de 2009 se cerró el ciclo instructivo4 y el 29 de junio de ese año la Fiscalía 28 Seccional profirió resolución en la que llamó a juicio a Niño Morales como presunto autor del punible de homicidio simple5.
3. La acusación fue confirmada el 26 de enero de 2010 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca6.
4. El 12 de agosto de 2014, finalizada la audiencia pública, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha profirió sentencia condenatoria por el delito endilgado.
Impuso al procesado, 13 años de prisión e igual término para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.
5. La defensa interpuso recurso de apelación.
6. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 20 de marzo de 2015, modificó la decisión para condenar a Niño Morales por homicidio en grado de tentativa y, en consecuencia, lo sancionó con 78 meses de pena aflictiva de la libertad. Adicionalmente, revocó parcialmente su numeral tercero y le otorgó la prisión domiciliaria8.
LA DEMANDA
La defensora identifica los sujetos intervinientes y la providencia impugnada, sintetiza los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, y propone tres cargos que sustenta así:
Primero (principal).
Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32, numeral 10, del Código Penal.
El fallo no guarda consonancia objetiva entre la parte motiva y la resolutiva, pues aunque el ad quem reconoció las circunstancias fácticas que desencadenaron el fallecimiento de Marco Julio y, por lo tanto, no atribuyó a su prohijado la muerte, obvió considerar que esa acción violenta se configuró por una legítima defensa9, habida cuenta que los hechos acaecieron en la habitación cuando el hoy occiso intentó realizar tocamientos sexuales a su prohijado.
Así las cosas, el acusado incurrió en un error de prohibición indirecto porque reaccionó y no tuvo la capacidad de comprender la ilicitud de las agresiones, las que se deben, en gran medida, a la ingesta de licor.
Contrario a lo sostenido por la colegiatura, esa causal es admisible y encuentra soporte en las pruebas, concretamente, en la declaración de Pablo Emilio Niño López. La equivocación del sentenciador recayó sobre los elementos que estructuran la legítima defensa.
En ese orden, Niño Morales debió ser declarado responsable atendiendo el numeral 10 referido.
Solicita se case el fallo controvertido y se proceda a «absolverlo por el cargo de homicidio en la modalidad de tentativa»10 y, en su lugar, se profiera una decisión de condena por el delito de lesiones personales culposas.
Segundo (subsidiario).
Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea «DERIVADA DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 103 (HOMICIDIO) DEL CÓDIGO PENAL»11.
El ad quem reconoció la ausencia de nexo causal entre la acción desplegada por su representado y la muerte de su pariente. El yerro atribuido reside en que, de forma errada, el juzgador manifestó la intención de su representado en producir el resultado típico, «contradiciendo su manifestación al agregar que MARCO JULIO que ameritó internación en la Unidad de Cuidados Intensivos para su atención de urgencia por un cuadro de presión arterial alta (hipotensión severa) y disminución del estado de conciencia, una apreciación que fue equivocada porque éste es un presupuesto necesario, pero no suficiente para configurar la tentativa.»12
No se probó que las lesiones causadas conllevaran a la muerte. Por manera que se está ante un injusto de lesiones personales. No hay certeza para imputar un homicidio en grado de tentativa, lo único que se evidencia es la duda razonable.
Pide casar la providencia recurrida y emitir «nueva sentencia en el sentido anteriormente descrito»13
Tercero -no precisa su carácter-.
Se violaron garantías fundamentales, específicamente, el artículo 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación del principio de legalidad, lo que afectó el debido proceso.
El juez plural, bajo el presupuesto de ausencia de nexo causal, condenó al procesado por homicidio en grado de tentativa, cuando «debió declararse no responsable por error invencible»14.
Solicita casar el fallo y dictar otro por el delito de lesiones personales. A su vez, reclama se declare la prescripción de la acción penal (no justifica).
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda porque, tal como a continuación se explica, no cumple con los presupuestos mínimos exigidos por el legislador en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Estas son las razones:
1. La jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en sostener que el recurso de casación no habilita una instancia más dentro del proceso penal y menos constituye oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio ya agotado. Teniendo en cuenta que su propósito es controvertir una sentencia de segundo grado, que goza de presunción de acierto y legalidad, es imperioso que la demanda respectiva contenga argumentos de reproche serios, ordenados y jurídicos a través de los cuales, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juez colegiado y se resalte su trascendencia.
En ese orden, no basta relacionar los sujetos procesales y la decisión cuestionada, ni sintetizar los hechos y la actuación surtida, es forzoso enunciar el motivo que hace procedente la casación y, con apoyo en él, formular el cargo respectivo, indicando en forma precisa y clara cuáles son sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas; sin olvidar que, de ser varias las censuras, se han de sustentar en capítulos separados y, de ser excluyentes entre sí, ha de presentarlas de manera subsidiaria.
Adicional a ello, y como requisito esencial, el actor debe tener interés para recurrir, pues, de no ser así, la ley previó la inadmisión del libelo -artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000-.
Dicho interés parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en (i) la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; (ii) la unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte y, (iii) la necesidad de que, cuando el acusado se acoge a sentencia anticipada o se allana a cargos, la disparidad se circunscriba a asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes15 y la lesión de garantías.
En lo que toca con la uniformidad entre la apelación y el medio extraordinario, hay que decir que ella se hace necesaria toda vez que las inconformidades frente a la determinación de primer grado deben ser planteadas ante el superior para que se surta el debate jurídico correspondiente, y, luego, sí proponerlas a la Sala. Obrar de forma contraria y guardar silencio, demuestra conformidad con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto.
2. Con apoyo en los lineamientos expuestos, se abordará el estudio de la demanda presentada por la defensa de Niño Morales.
2.1. La actora formuló tres cargos, dos iniciales por violación directa y otro por nulidad. Si bien, respecto de los primeros, precisó su carácter principal y subsidiario respectivamente, olvidó hacer tal aclaración en punto del último, lo que hace ambigua su censura.
2.2. En el primer reproche la impugnante reclama a la Corte casar la sentencia y dictar una nueva por el delito de lesiones personales culposas, bajo el previo reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad, la prevista en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.
Lo que de entrada se advierte es la falta de interés para hacer ese planteamiento en casación, puesto que, tal como consta en el fallo de segunda instancia, en su escrito de alzada, la profesional no hizo solicitud en tal sentido. En dicha oportunidad orientó su crítica a lograr el restablecimiento del debido proceso porque, a su juicio, se ha debido juzgar y sentenciar a Niño Morales por el injusto de homicidio preterintencional.
Así las cosas, si lo que ahora pide es condena por lesiones personales culposas, es clara su contrariedad, máxime cuando una y otra conducta difieren en el dolo, elemento que está ausente en aquellas, pero presente en el homicidio preterintencional, entendiendo el dolo como modalidad de la ejecución de la conducta punible y no como forma de culpabilidad (artículo 21 del Código Penal).
2.3. Adicionalmente, la demandante no atendió los presupuestos necesarios para formular una crítica por la vía directa.
2.3.1. Esta modalidad de infracción de la ley sustancial recae sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Así, puede tener lugar en el momento de seleccionarlo, por fallas en su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), por una errónea adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o por un problema hermenéutico al darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Como el asunto se centra en aspectos de estricto derecho, el debate debe circunscribe al campo netamente jurídico, lo que impone al recurrente aceptar la apreciación de las pruebas y la declaración de los hechos realizada por el juzgador.
2.3.2. Si como en este caso –primer cargo- se alega falta de aplicación, le asistía la obligación a la letrada de demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por el juzgador y cómo a la misma no se le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el caso, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo. Le correspondía, entonces, explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos y cómo ese mismo debió haber gobernado la situación concreta.
La jurista amonestó al Tribunal porque dejó de aplicar el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, no obstante, olvidó exhibir cómo, atendiendo la realidad fáctica y probatoria consignada en el fallo, había lugar a reconocer esa causal de ausencia de responsabilidad.
Es más, basta una mirada a la sentencia de la cual disiente para verificar que el ad quem fue explícito en sostener que en esta oportunidad no se configuró la legítima defensa y tampoco hubo una simple intención de lesionar. Así lo expresó:
Aun cuando ese acto pudiera calificar como agresión, la configuración de la legítima defensa supone que ésta sea injusta además de actual o inminente, calidad que se ve desnaturalizada por completo cuando se advierte que entre los tocamientos y la respuesta física del procesado medió un lapso de discusión verbal donde los intervinientes se retaron a golpees, lanzaron botellas y gritaron improperios; escenario que al enmarcarse de la causación recíproca y discrecional de daños, determina el posicionamiento de su comportamiento al margen del amparo de la ley.
La naturaleza de la proposición así como el sujeto de quien provino, ciertamente, pudo generar una alteración del estado emocional y motivar una reacción violenta inicial por parte de VICTOR HUGO NIÑO MORALES, no obstante, ésta no tiene capacidad para justifica la actitud posterior.
Se adujo por parte de la defensa, en el peor de los casos -esto es, excluyendo la configuración de una legítima defensa- la voluntad del procesado estaría limitada únicamente a lesionar; posición o argumento que resulta insostenible o inaceptable desde una óptica probatoria.16
La colegiatura recordó, además, que el acusado, «luego de intentar agredir a su familiar lanzándole botellas de cerveza decidió enfrentarse con él físicamente»17; así mismo, recalcó las edades de uno y otro y la ingesta de alcohol por parte del hoy occiso; la falta de ayuda que le brindó Víctor Hugo a su tío luego de que éste quedara inconsciente y la entidad y multiplicidad de contusiones, para concluir que tales actos «corresponden con la expresión de la voluntad dirigida a procurar la muerte»18.
2.3.3. En el segundo cargo, la jurista increpó al Tribunal por haber interpretado erróneamente una norma, la cual no identificó, y por haber aplicado indebidamente los preceptos 27 y 103 del Código Penal, empero, no expresó cuál ha debido ser la disposición que debía regular el caso concreto.
De nuevo, desconoció las consideraciones del fallador, lo que constituye una afrenta a la modalidad de infracción directa, e intentó imponer su criterio personal, en punto de lo que debió concluir el ad quem.
Obsérvese que, tal como se dejó consignado en precedencia, el juez colegiado, si bien determinó que la muerte de Marco Julio no fue el resultado de las heridas causadas por el acusado en la disputa acaecida el 28 de junio de 2006, de no haber sido atendido su tío prontamente en el centro hospitalario, habría fallecido.
Así lo plasmó en la sentencia:
En esas condiciones y aun cuando a VICTOR HUGO NIÑO MORALES no le es atribuible directamente la muerte de Marco Julio Niño Quintero, luego ésta tuvo lugar por una causa externa y ajena a las consecuencias fisiológicas de la acción violenta desplegada por él [deterioro del patrón respiratorio y falla ventilatoria ocasionadas por una neumonía nosocomial tardía]; sí procede la aplicación de la sanción prevista para el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.
Lo anterior, al advertirse su aptitud para producir el resultado típico -irrefutable en las condiciones de la reyerta y la realización de numerosas heridas en área tal vital que ameritaron internación en la Unidad de Cuidados Intensivos para su atención de urgencia por un cuadro de presión arterial baja (hipotensión severa) y disminución del estado de conciencia; así como la intervención de un curso diferente y ajeno a su voluntad que impidió su materialización, coherente con el cuidado médico continuo para la estabilización de su condición general hasta el 3 de julio de 2006 cuando se reportó notable mejoría y se dispuso su traslado a una unidad de hospitalización de adultos.19
2.4. En el tercer reparo, aunque la actora no citó la causal de casación invocada, podría entenderse que eligió la tercera, en cuanto denunció violación del artículo 29 de la Constitución Política por desconocimiento del principio de legalidad y del debido proceso.
Si bien, cuando se acude a esta vía no es exigible una carga argumentativa alta, es preciso que, para una adecuada sustentación, el censor identifique en forma diáfana cómo ocurrió el quebranto y cómo esa infracción afectó sustancialmente a una de las partes. Las meras afirmaciones que en ese sentido se hagan, sin sustento fáctico ni jurídico, no pueden ser admitidas.
Por consiguiente, es imperioso que explique y demuestre cómo acaeció la lesión del debido proceso, de qué manera se afectó su estructura, cuál garantía resultó quebrantada y, dado que ese motivo de cuestionamiento conduce por regla general a la declaratoria de nulidad, ha de señalar a partir de qué instancia procesal se reclama aquélla.
Si el reproche versa en la violación del debido proceso y la defensa, es ineludible que exhiba con claridad y en forma separada la razón de esa vulneración, en tanto que el primero es un vicio de estructura y la segunda lo es de garantía (CSJ SP 23 may. 2002, rad. 15142).
No puede olvidar el impugnante que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y tiene la carga de exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria.
La libelista no exhibió una mínima fundamentación para enseñar a la Corporación cuál fue la anomalía y menos cómo ella ostenta la trascendencia necesaria para anular la actuación. Únicamente refirió que el juez plural ha debido condenar por el delito de lesiones personales, pero no reveló cuál fue la falla de estructura o de garantía que imponía hacer tal declaración.
Al final de su libelo pidió la declaratoria de prescripción de la acción, sin que al respecto expresara el motivo para ello, por lo que su planteamiento quedó huérfano de sustentación.
Lo escueto de sus planteamientos y la inexistente argumentación impiden entender el sentido de la violación y la relevancia de ella en la providencia recurrida, lo que conduce a inadmitir la demanda. Adicionalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada por la defensa de Víctor Hugo Niño Morales.
En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 del cuaderno original 1.
2 Folio 30 Id.
3 Folios 53 y 54 Id.
4 Folio 139 Id.
5 Folios 148 a 156 Id.
6 Folios 9 a 18 del cuaderno de fiscalías seccionales.
7 Folios 26 a 40 del cuaderno original 2.
8 Folios 6 a 30 del cuaderno del tribunal.
9 Folio 46 Id
10 Folio 47 Id.
11 Folio 48 Id.
12 Id.
13 Folio 49 Id.
14 Folio 50 Id.
15 Artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
16 Folios 17 y 18 de la sentencia, 22 y 23 del cuaderno del Tribunal.
17 Folios 18 y 23 Id.
18 Folios 19 y 24 Id.
19 Folios 20 y 25 Id.