AP5723-2015(46703)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP5723-2015  

Radicación No.: 46.703  

Acta No. 350  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada por el condenado LEONARDO ANTONIO  ZAPATA  GUZMÁN,  contra  la  sentencia de fecha 23 de  julio  de  2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  que  modificó  la  condenatoria  emitida  el 5 de abril de 2011, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.   

HECHOS  

Fueron resumidos por el Tribunal Superior de  Antioquia  al  momento  de dictar el fallo de la segunda instancia, de la manera  como a continuación se señala:   

Desde  el  15 septiembre de 2009, el señor  Samuel  Vásquez  Bedoya,  residente  en  el  municipio de Apartadó, Antioquia,  empezó  a  recibir  escritos  y  llamadas  en las que le exigían la entrega de  quince  millones  de  pesos,  pues  de  lo contrario atentarían contra él y su  familia,  con  el  uso  de granada. Luego de múltiples conversaciones acordaron  que  la  víctima dejaría el 18 de septiembre, a eso de las 8 y 30 de la noche,  una  suma de dinero en una de las llantas de su vehículo cerca de su casa, como  en efecto lo hizo.   

Hasta  allí arribó el señor José Darío  Morelos  Priolo  quien  recogió el paquete y un poco más adelante –en  el  barrio  “Policarpa”-  fue  capturado  por  miembros  de  la  Policía, quienes habían sido alertados de la  situación.   Al   registrarlo   le   hallaron   el  dinero  y  una  granada  de  fragmentación.  Dicho  sujeto  puso  en conocimiento que otro lo esperaba en un  establecimiento  comercial  cercano,  hasta  donde llegaron los policías, donde  aprehendieron  a  quien  dijo  llamarse  JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN, quien  tenía  en  sus  manos  el celular del que momentos antes se había generado una  llamada móvil del primer aprehendido.   

Últimamente se estableció que el verdadero  nombre  de  este  último  es  LEONARDO ANTONIO ZAPATA  GUZMÁN.1   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Del  contenido  de  la  sentencia de segunda  instancia  dictada  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, se  extractan los siguientes antecedentes procesales:   

El 19 de septiembre de 2009, ante el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó  (Antioquia),  previa  legalización  de  la  captura,  la  Fiscalía le formuló  imputación  a LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, por los delitos de extorsión en  grado  de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso  restringido,  de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. En la misma  diligencia,  el procesado fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

Presentado el escrito de acusación, la fase  de  juicio  le  correspondió  adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de Antioquia, despacho judicial que tras agotar las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria y juicio oral, el 5 de abril de 2011  profirió   sentencia   condenatoria   contra   ZAPATA  GUZMÁN,  tras  hallarlo  penalmente  responsable  de  los  injustos descritos líneas atrás.2   

          Apelada  esta determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia,  en  proveído del 23 de abril de 2014, confirmó el fallo de condena  de    primera    instancia,    empero,    tras    advertir    un    «error  aritmético»  en  la  sanción  impuesta  al  encartado,  dispuso  «modificar la pena  principal  privativa  de la libertad, que en definitiva, será la de 153 meses y  27         días        de        prisión».3   

         De  igual  forma, precisó que la identificación del sentenciado se  refería  a  la  de LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, identificado con cédula de  ciudadanía  No.  71.948.391,  expedida  en  Apartadó (Antioquia), «toda  vez  que  la  referente  a JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN  cuyo  cupo  numérico es 71.256.611, de Carepa, Antioquia, ha sido cancelada por  doble                 cedulación».4   

Ahora  bien, en firme tal determinación, el  pasado  31  de  agosto  de  2015  fue  radicada  en  la Secretaria de la Sala de  Casación  Penal  de  esta Corporación, la demanda de revisión interpuesta por  el       ajusticiado       ZAPATA      GUZMÁN.5   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

          El  condenado LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, en un breve y sucinto  escrito,  solicita  la revisión del proceso No. 2009-00449, dentro del cual fue  hallado  penalmente  responsable de los delitos extorsión en grado de tentativa  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas  o  explosivos,  con  el  fin  de que,  «en  aplicación  del  artículo  220 del Código de  Procedimiento    Penal,    especialmente   el   numeral   1»,   se  redosifique  la  sanción  penal  que le fue impuesta, y en su  lugar,  se  le aplique por igualdad, la misma pena que se decretó en contra del  sentenciado  JOSÉ DARÍO MORALES PRIOLO por el mismo proceso penal, esto es, la  de 8 años de prisión.   

         

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo dispuesto en el numeral  2°  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer la presente acción de  revisión,  dirigida  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.   

Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir las exigencias  de  legitimación, información y adecuada fundamentación, ya que ésta, por su  especial   naturaleza,  lo  que  persigue  no  es  controvertir  las  decisiones  judiciales  que  llevaron  a  emitir  la  decisión  atacada,  sino remediar una  injusticia.   

En tal efecto, el artículo 193 de la Ley 906  de  2004,  establece  que  están  legitimados  para  presentar  la  acción  de  revisión,  el  Fiscal,  el  Ministerio  Público  y  el defensor, cuando tengan  interés  jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación penal. Así  mismo,   permite   la  disposición  que  la  demanda  sea  presentada  por  los  «demás  intervinientes»  -léase   el   condenado-,  siempre y cuando  acrediten ser abogados en ejercicio.   

Al  respecto, sobre la exigencia en comento,  la  Sala  en  providencia  CSJ AP, 20 de agosto de 2002, Rad. 18807, precisó lo  siguiente:   

Obedece esta limitante, a que la acción de  revisión  corresponde  a una actividad posterior a la culminación del proceso,  que  comprende  a  una  actividad  posterior  a la culminación del proceso, que  comprende  la  elaboración  de  libelo  según precisos requisitos formales, la  invocación  de  concretas  causales  legales,  el correcto señalamiento de los  fundamentos  jurídicos   y  fácticos,  la relación de las pruebas que se  aportan  para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la petición y una adecuada  sustentación  compatible  con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo  cual  es,  evidentemente,  materia  de especiales conocimientos jurídicos, como  igual  se  exige en casación (art.209 del Código de Procedimiento Penal), pues  el  hecho  de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo  estaba  en  el  Decreto  2700  de  1991 (art.233), no puede entenderse que dicha  exigencia  hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del  artículo    127    del    estatuto    procesal   establece   que   ‘En  todo  caso  si el sindicado fuere  abogado  titulado  y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión,  podrá  de  manera  expresa  aceptar  y  ejercer la profesión, podrá de manera  expresa    aceptar    y   ejercer   su   propia   defensa   sin   necesidad   de  apoderado’, significando,  entonces,  contrario  sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre  deberá estar asistido por quien sí la tenga.   

Derrotero  jurisprudencial  que se encuentra  vigente,  en  la medida que, aun cuando fue proferido en el marco del esquema de  enjuiciamiento  penal regido por la Ley 600 de 2000, el sistema penal acusatorio  regulado  por  la  Ley  906  de 2004, reprodujo de manera expresa y en idéntico  sentido, la limitante en cita.   

En esas condiciones, claro resulta que en el  caso  bajo  examen, quien actúa como accionante en revisión no esta legalmente  autorizado   para  promover  dicho  trámite,  dado  que  se  trata  del  propio  sentenciado,  quien,  por no acreditar que ostenta la calidad de profesional del  derecho  en ejercicio, carece de legitimación para actuar en su propio nombre y  representación.   

Por  tanto,  la  decisión  que se impone no  puede   ser   otra   distinta   a   la   de  rechazar  la  presente  acción  de  revisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  condenado  LEONARDO  ANTONIO ZAPATA  GUZMÁN, por falta de legitimidad.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Cuaderno Corte. Folio 7.   

2  Ibíd.       Folios       42       – 58.   

3  Ibíd. Folio 15.   

4  Ibíd. Folio 15.   

5  Ibíd.        Folios       1       – 34.     

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