AP5727-2014(43367)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5727-2014  

Radicado N° 43367.  

Aprobado acta No. 318.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de  Ramiro  Moreno  Ortiz segundo grado proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  confirmatoria  de  la  dictada por el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, que le impuso la pena  principal  de  32  meses  de prisión, multa de 26,66 s.m.l.m.v. y la privación  del  derecho  a  conducir  vehículo  automotor  durante  4  años, así como la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  de  la  privativa  de la libertad, al declararlo autor  penalmente  responsable  de homicidio culposo. Al sentenciado se le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

A N T E C E D E N T E S  

Los  hechos  fueron  relatados en el fallo de  segundo grado, como se transcribe a continuación:   

Aproximadamente  a las 20:15 horas del 3 de  julio  de  2008  Luis  Alfonso  Barajas Sánchez se encontraba en la entrada del  Centro   Camionero   El   Palenque   –ubicado  en  el  sector  del  anillo  vial de la ciudad–  y  abordó  la buseta de la empresa  Flotax  S.A.  de  placas  XVV  200,  conducida  por  Ramiro Moreno Ortíz, quien  arrancó  intempestivamente,  sin  percatarse  que  el pasajero no había tomado  asiento  porque estaba pagando el pasaje, lo cual generó que se desestabilizara  y  cayera  del  vehículo, pues tenía la puerta abierta, impacto que produjo su  deceso.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La Fiscalía 26 Seccional de Bucaramanga, le  imputó    a    Ramiro    Moreno   Ortiz,  ante  el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de  la  misma  ciudad, el 8 de julio de 2009, el delito de homicidio  culposo  definido en el artículo 109 del Código Penal. El implicado no aceptó  los cargos.   

El delegado del ente investigador se abstuvo  de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.   

El  6  de  agosto  de  2009,  la  Fiscalía  presentó   el   escrito  de  acusación  por  la  conducta  punible  objeto  de  imputación.   

En  curso de la etapa del juicio se celebró  la  audiencia  de formulación de acusación el 13 de octubre de 2009 y, el 4 de  octubre   de   2010,  se  realizó  la  audiencia  preparatoria  en  la  que  se  descubrieron  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física e informes  legalmente  obtenidos.  La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las  pruebas  que  harían  valer en la audiencia de juicio oral y público, que tuvo  lugar  el  8  de  noviembre  de  2013,  fecha en la que se anunció que el fallo  sería condenatorio.   

La  lectura de la sentencia se llevó a cabo  el  siguiente 12 de noviembre, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en  la parte inicial de esta providencia.   

La  sentencia fue confirmada por el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el 18 de diciembre de 2013, mediante la que es objeto  del recurso extraordinario.   

LA   DEMANDA   

Un  cargo  dice  postular  el  demandante,  consistente en error de hecho por falso juicio de existencia:   

VIOLACIÓN  INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL,  POR  ERROR  DE  HECHO,  EN  LA  APRECIACIÓN  DE  LA  PRUEBA POR FALSO JUICIO DE  EXISTENCIA  POR  OMISIÓN QUE CONDUJERON A LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO  109  DEL  CÓDIGO  PENAL  Y  LA  NO  APLICACIÓN  DE  LA  NORMA  DEL  CÓDIGO DE  PROCEDIMIENTO   PENAL   QUE   CONSAGRA   EL   PRINCIPIO   DE   “IN  DUBIO  PRO  REO”.   

En  desarrollo de la censura, señala que el  Tribunal  omitió  valorar  el testimonio que ofreció el procesado Ramiro  Moreno  Ortiz  en  el juicio oral,  prueba           que          –agrega–  tampoco confrontó con los demás elementos de convicción.   

Considera  que  de  haberse  valorado  ese  testimonio,  la conclusión sería que el accidente ocurrió por culpa exclusiva  de la víctima, quien se encontraba en estado de embriaguez.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  por omisión, se presenta porque el juez de instancia desconoció la  versión    del    encartado    y    en    su    lugar   atribuyo   (sic)  un valor a un medio de prueba que  la  ley  no  le  otorga como lo es la declaración del agente de tránsito EDGAR  JESÚS    BACCA    REYES,    quien    no   presenció   los   hechos.   

Afirma que el Juez Colegiado se equivocó al  valorar  el  testimonio  de  Edgar  Jesús  Bacca  Reyes, porque él únicamente  declaró  acerca  de  los  datos  que  consignó  en  el informe de accidente de  tránsito,  es  decir,  la  ubicación  del  vehículo  y  el  estado de la vía  «PERO    NUNCA    PODRÁ    DAR    CONCEPTOS    DE  RESPONSABILIDAD».   

Señala   igualmente   que   el   Tribunal  «dividió    en    dos    el    testimonio    del  acusado»,   lo   que   en   su   sentir   constituye  «un  falso  juicio  de  existencia  que  lo llevó a  dictar  una  providencia  que  se distancia de la realidad de lo acontecido y en  contravía  de  los  principios  de la sana crítica. Si se corrige el error, la  duda  aflora  y  con  ella  la  necesaria  e inexorable declaratoria de un fallo  absolutorio.»   

Argumenta que el fallo de condena se sustenta  en  indicios  y  presunciones, «…aspecto que genera  la  ausencia  de  soporte  probatorio  para  acreditar  la  responsabilidad  del  acusado,  un  ejercicio  que riñe con las reglas de la lógica, al corresponder  todos  ellos  a  indicios  mediatos, donde sólo se genera uno inmediato, con el  cual  se  fortalece  la  razón de sospecha en el acusado. A partir de este solo  hecho,  se  dedujo  la  responsabilidad  de  RAMIRO MORENO ORTIZ producto de una  inferencia      que      sólo     arroja     suposiciones,     conjeturas     y  especulaciones.»   

Aduce que la fragilidad probatoria conduce al  in   dubio  pro  reo  y  advierte  que  no  podían  los  jueces  «segregar»  el  testimonio del procesado.  Además,  asegura  que «…no existe ningún elemento  material  probatorio,  evidencia  física o información legalmente aportada que  nos    permita    afirmar    que   el   testimonio   del   acusado   no   merece  credibilidad.»   

Al  referirse a la trascendencia, estima que  ésta  radica  en  haber  considerado  «…autor  al  señor  RAMIRO MORENO ORTIZ, sobre la construcción indiciaria sin tener soporte  probatorio.»    Asimismo,   porque   «El  error  judicial  por  definición  afecta el debido proceso por  cualquiera  de  sus  vertientes bien sea de estructura, de garantía o de juicio  que  produce  una  violación  de la ley sustancial bien sea de manera directa o  indirecta.»   

Concluye  que  de  no  haberse presentado el  error, el fallo hubiese sido favorable a su asistido.   

Finalmente, solicita de la Corte que case la  sentencia   impugnada   y  absuelva  a  Ramiro  Moreno  Ortiz.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Antes  de examinar los cargos planteados por  el   defensor   de   Ramiro  Moreno  Ortiz,  contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

«Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.»   

Precisamente,  para  habilitar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.»   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

De  allí  que  bajo  la  óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso–,  recoge  los supuestos de la que se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina de esta Corporación como violación  directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos formulados por el demandante.   

De conformidad con los referentes normativos  y   jurisprudenciales   señalados,   advierte   la   Sala  varias  deficiencias  insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.   

En efecto, al iniciar las consideraciones se  advirtió  que  la  Ley  906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación  admitiendo  su  procedencia  frente a todas las sentencias de segunda instancia,  empero     fijó     cargas    argumentativas    más    estrictas    para    el  demandante.   

Entonces,  aparte de las exigencias propias  para  la  postulación  de  los  cargos que ha desarrollado suficientemente esta  Corporación  frente  a  cada  una  de  las  causales  de  casación,  la  nueva  legislación  procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que  pretenda  alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal.   

Sin  embargo,  el  demandante  no enuncia y  mucho   menos  explica  cuál  es  la  finalidad  que  persigue.   

En síntesis, el actor omitió establecer la  necesidad  constitucional  y  legal  de  abordar  el  estudio  de su pretensión  casacional,  a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180  de  la  Ley  906  de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la  necesidad  de  lograr  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos  o la unificación de la jurisprudencia.   

De esa forma es evidente que incumplió uno  de  los  presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere  a  la  fundamentación  de  la  finalidad  del  recurso,  sin  que  se  advierta  oficiosamente  la  necesidad  de  un fallo para cumplir alguna de sus legítimas  finalidades,  lo  que  necesariamente genera su inadmisión, no obstante lo cual  se  abordará  el  examen  de los cargos propuestos con el objeto de exponer las  demás  razones  que  convergen  en  la  consecuencia  jurídica adversa para el  censor.   

Los cargos.  

A  pesar  de  haber  seleccionado la causal  tercera      de      casación     –violación    indirecta    de    la    ley    sustancial–  y  señalar que postularía un cargo  por  error  de  hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, lo  cierto  es  que  en  desarrollo  de  la  censura,  con absoluto desprecio por la  técnica  que  rige  el  recurso  extraordinario  de  casación  y, en especial,  contrariando  los  principios  de  claridad,  precisión y no contradicción, el  libelista introdujo múltiples reproches, de hecho y de derecho.   

En  efecto,  en  primer  lugar  censura  la  sentencia  de  segunda  instancia por error de hecho consistente en falso juicio  de  existencia  por  omisión,  en  relación  con el testimonio ofrecido por el  procesado     Ramiro    Moreno    Ortiz,   puesto  que,  en  sentir  del  demandante,  el  Tribunal  no  lo  valoró.   

La  jurisprudencia  de la Sala ha reiterado  que  se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando se omite  apreciar  una  prueba  legalmente  aportada  al  proceso,  o  cuando se infieren  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del proceso.   

Una  alegación correcta del error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión, requiere enmarcar la censura en  una  argumentación  lógica  y  consecuente  que  parta de la demostración del  desprecio  por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el  examen  de  la  nueva  situación  probatoria que se generaría al considerar el  medio  de  convicción  exceptuado,  a fin de demostrar que el yerro evidenciado  reviste  idoneidad  suficiente  para  modificar  el  sentido  o el alcance de la  sentencia,   única   forma   de   justificar  el  proferimiento  del  fallo  de  sustitución.   

Incluso, el error de hecho por falso juicio  de  existencia no puede afirmarse siquiera por la ausencia de invocación formal  de  la  prueba  que  se  alega  omitida  en  la sentencia, sino que es necesario  demostrar  el  desconocimiento  absoluto de los contenidos probatorios que ellas  suministran,  porque  puede  acontecer  que  dicho material de información haya  sido  traído  a  colación  sin  identificar  formalmente la fuente5.   

En   suma,   la  pretensión  de  remover  la  presunción de acierto y  legalidad  que  reviste  el  fallo  impugnado  en  virtud  del  falso  juicio de  existencia  por  omisión, implica que se confronte la información excluida con  la  que suministran los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los  hechos  y  premisas que se fijaron a partir de los mismos, para demostrar que se  declaró  probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace  en  el  proceso6.   

Pues  bien, al margen de los desaciertos de  orden  técnico  en  la postulación de la censura, lo cierto es que al actor no  le  asiste  la  razón,  porque  parte  de un sofisma al afirmar que el Tribunal  omitió  apreciar el testimonio del procesado ofrecido en curso del juicio oral,  cuando  es  claro que en ambas instancias se aludió a sus pretextos, mismos que  se  desvirtuaron  a  partir  del  contenido  de  otras  evidencias, todo lo cual  valoraron  en  las  motivaciones  del  fallo que debe ser mirado como una unidad  inescindible.   

Así se refirió a ese testimonio la primera  instancia:   

En el juicio oral, el acusado MORENO ORTÍZ  renuncia  a  su  derecho a guardar silencio y rinde declaración en donde ofrece  una  versión  diferente  de  los hechos, manifiesta que llevaba la puerta de la  buseta   abierta   y   al   llegar   a   la   curva,  frente  al  Palenque  sale  intempestivamente  la  víctima  y se le lanza a subirse a la buseta y al tratar  de  subirse  se  golpea  y  cae,  reconociendo el acusado que lo ve salir de los  talleres  que  se  encuentran  al  frente  de la vía, es decir, en el Palenque.  Afirma  que  él  firmó  el  croquis  o el informe de accidente de tránsito en  blanco  y que él no le rindió al alférez la versión que él consignó en ese  informe. (…)   

El señor RAMIRO MORENO ORTÍZ ha señalado  que  él  venía  muy  cerca del andén porque venía dando la curva y es en ese  momento  cuando  sale  de  los  talleres  del palenque LUIS BARAJAS y sin mediar  ninguna  señal  de  pare  se  lanza  a  subirse a la buseta, afirmación que se  desvirtúa,  en  cuanto al lugar por donde transitaba la buseta cuando ocurre el  accidente,  con  el  croquis  del  accidente, toda vez que de ser cierto que él  venía  pegado  al  andén como ha dicho en su versión, no tendría lógica que  la  buseta  quedara  después  de  la  frenada  que él dice que realizó cuando  observa  que  la  víctima  se cae, retirada en su parte de atrás del andén en  una  medida  mayor  con  respecto  a  la  parte de adelante, toda vez que lo que  indica  el  informe de accidente, tanto el croquis como las fotografías tomadas  y  aportadas  al  proceso,  es  que  la  buseta venía más hacia el centro y es  después  que  se  orilla,  de  ahí el por qué la parte de atrás de la buseta  queda más retirada del andén que la parte de adelante.   

Aspectos  que  el  Tribunal  abordó  de la  siguiente forma:   

4.2.  Ramiro Moreno Ortíz dijo que firmó  en  blanco el informe elaborado el día de los hechos por el agente de tránsito  Edgar  de  Jesús Bacca Reyes, versión que carece de credibilidad, pues resulta  ilógico  que  un  conductor  de  automotores  por  más de 30 años suscriba en  blanco  documentos  que pueden inculparlo en eventuales accidentes de tránsito;  de  ahí  que pueda estimarse cierta la declaración inicial que rindió ante el  agente  de  tránsito, donde indicó que “…recogí el pasajero metros abajo,  que  llevaba  una  bolsa  en  la mano, arranqué y metros arriba cuando me iba a  pagar se cayó de mi buseta…”   

Tales  precisiones aportan credibilidad al  material  probatorio  allegado  por  la  agencia  fiscal,  por  lo cual es dable  concluir  que ciertamente Ramiro Moreno Ortiz recogió a la víctima en un lugar  donde  no  estaba permitido hacerlo, luego de subir al automotor, aquél siguió  la  marcha con la puerta abierta, sin que éste se hubiese ubicado en uno de los  asientos  del  bus,  lo  cual  definitivamente  aumentó el riesgo permitido que  conlleva  la  actividad  peligrosa de conducir, situación que se tradujo en que  pocos  metros  adelante  la  víctima perdiera el control, se deslizara y cayera  sobre  la  calzada,  ocasionando  su  fatal deceso; por consiguiente, no resulta  válido  afirmar  que el accidente ocurrió por causa exclusiva de la víctima o  una  auto  puesta  en  peligro,  pues  aun  cuando  el resultado del informe del  Instituto  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses (f. 156 y 157) concluyó que  “…el  sujeto estaba en un estado de embriaguez alcohólica grado I…”, lo  cierto  es  que  – como se  explicó   –   si   el  conductor  hubiera  precavido  el  peligro  que conlleva tener la puerta del bus  abierta,  no  se  habría  producido  el fatal desenlace de Luis Alfonso Barajas  Sánchez,  pues  de  haber  resbalado  en  esas  circunstancias sólo se habría  golpeado con la puerta del vehículo.   

4.3.  Si  en  gracia  de  discusión  se  admitiera  que  los  hechos  ocurrieron  tal  como  lo  aseveró la defensa y se  tuviera  por  cierto  que  la  víctima intentó subir al bus mientras estaba en  movimiento,   no   cabe   duda   que   a   Ramiro   Moreno  Ortíz  –con   base   en   sus  30  años  de  experiencia  como  conductor  de  vehículos  de transporte público–  imprescindiblemente  le asistía el  deber  de  mantener  la  puerta  cerrada  mientras  circulaba, pero –contrario    a    ello– decidió mantenerla abierta, lo cual  aumentó  injustificadamente  el  riesgo permitido para este tipo de actividades  y,  por  ende,  desatendió  el  deber  objetivo  de  cuidado  que  como garante  –no  sólo de la vida de  los  pasajeros  de  la  ruta  que  cubría  como conductor de un bus de servicio  público,   sino   también   de   los   peatones   que  se  encontraban  en  la  vía–   le   asistía,  máxime  si  se  tiene en cuenta los conocimientos especializados en la materia,  dada su amplia trayectoria como conductor.   

A  lo  anterior debe sumarse que se echa de  menos  la  trascendencia  del  error, porque le correspondía al actor demostrar  que  sin  su  influjo  el  fallo hubiera sido diferente, exigencia que trató de  esbozar  al  proponer  la  ausencia de pruebas para condenar y que de no haberse  incurrido  en  el  error, la sentencia habría sido favorable a su representado,  sin  contar  con que las explicaciones de Ramiro Moreno  Ortiz  que  dice  omitidas, sí fueron valoradas en la  sentencia impugnada.   

En  ese  orden de ideas, independientemente  del  error  de hecho que pretendía demostrar, no es suficiente que el libelista  asegure  que  el  Tribunal  dedujo  la  responsabilidad  del procesado porque no  apreció  el medio de prueba que relaciona, sino que estaba obligado a referirse  al  verdadero sentido y alcance de ese elemento de convicción que presuntamente  se  dejó  de  valorar  y,  además, demostrar que sin tal testimonio, todos los  demás  elementos  de  persuasión  analizados en el fallo impedían llegar a la  certeza sobre el compromiso penal de su defendido.   

En  el  caso que se examina, el defensor no  propone  un  planteamiento  de  esa naturaleza; tampoco aborda críticamente las  motivaciones  del  fallo;  se limita a mencionar expresamente el falso juicio de  existencia  por  omisión,  pero nada dice acerca del verdadero fundamento de la  sentencia,  y  concretamente  lo concerniente a la autoría y la responsabilidad  de  su  defendido en el atentado contra la vida, es decir, ni siquiera alcanza a  desvirtuar  que el resultado típico se produjo por la violación, por parte del  procesado,  del deber objetivo de cuidado medio, porque la exigencia de circular  con  las  puertas  del  automotor  de servicio público debidamente cerradas, no  sólo  pretende  evitar  que  los pasajeros desciendan o caigan del vehículo en  sitios  donde corra peligro su integridad, sino para impedir que sea abordado en  las mismas circunstancias.   

De otro lado, la valoración del testimonio  de  Edgar  Jesús  Bacca  Reyes,  del que reprocha el demandante habérsele dado  credibilidad,  a  pesar  de  que  únicamente  declaró  acerca de los datos que  consignó  en  el informe de accidente de tránsito, es decir, la ubicación del  vehículo  y  el  estado  de  la  vía,  podría  ser  constitutiva  de un falso  raciocinio,  caso  en  el cual ha debido demostrar que al valorar esa prueba las  instancias  le  asignaron  un poder persuasivo que contraviene los postulados de  la  sana  crítica,  situación  a  partir  de  la  cual  corre  con la carga de  acreditar  cuál  ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente indicar cuál era  el  aporte  científico  correcto,  cuál  el  raciocinio  lógico  o  cuál  la  deducción   por   experiencia   que   debió   aplicarse   para  esclarecer  el  asunto.   

Ninguno  de  esos requisitos queda cubierto  por  el  hecho  de  afirmar  que  la  demostración  de  la  responsabilidad del  procesado  consistió  en «un ejercicio que riñe con  las   reglas  de  la  lógica»,  porque  para  la  Sala  es  claro  que  el demandante no puede controvertir  válidamente  la  sentencia  de  segunda  instancia  a  partir   de   argumentos   en  los  que  ni     siquiera    enuncia   cuál  es  principio  lógico  que  aduce  vulnerado,    máxime    cuando    se      vale      de     afirmaciones  ficticias, fundadas en su concepción de cómo debió  valorarse         la        prueba.   

Ahora, si lo que pretendía el demandante al  afirmar   que   el  Tribunal  «dividió  en  dos  el  testimonio  del  acusado»,  era denunciar que omitió  adrede  valorar  apartes de esa prueba, ha debido postular un error de hecho por  falso  juicio  de identidad por cercenamiento y en tal caso acreditar que uno es  el  contenido  material  del  medio probatorio deformado y otro muy diferente el  valor  que  el juzgador le otorgó, al extremo de hacerle decir algo distinto de  lo   que   realmente   dice,   por  lo  cual  el  sentido  de  la  decisión  se  alteró.   

Nada  de esto propone el demandante, que ni  intenta  ilustrar  a  la  Corte  acerca  del contenido integral de la prueba que  aduce  distorsionada.  Mucho  menos  indica  cuál fue el análisis que sobre el  testimonio  del  acusado  hizo  el  Tribunal,  limitando  su inconformidad a una  crítica  al  mérito  persuasivo que le otorgó el Ad  quem,  al  que  pretende oponer su criterio, según el  cual  las  pruebas  no  conducían  a  demostrar  la  responsabilidad  penal  de  Ramiro         Moreno         Ortiz.   

A  pesar  de  insinuar que erró la segunda  instancia  por distorsionar el contenido material del testimonio ofrecido por su  asistido,   dado  su  examen  fragmentario,  enseguida  reprocha  la  fuerza  de  convicción   dispensada  por  el  juzgador  («…no  existe  ningún  elemento  material probatorio, evidencia física o información  legalmente  aportada  que  nos  permita afirmar que el testimonio del acusado no  merece  credibilidad.»),  sin que aparezca a lo largo  del  desarrollo  del  reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer  que fue desfigurado en su contenido material.   

Con todo, al tratar de desarrollar el falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  también postula un error de derecho por  falso  juicio  de  convicción («…porque el juez de  instancia     (…)    atribuyo    (sic)  un  valor a un medio de prueba que la ley no le otorga como lo es  la  declaración  del  agente  de tránsito EDGAR JESÚS BACCA REYES…»).   

En  efecto,  se  incurre en falso juicio de  convicción  cuando  se  le  niega  a  determinado  medio  probatorio  el  valor  conferido   por  la  ley  o  se  le  otorga  un  mérito  diverso  al  atribuido  legalmente.   

En esos casos, se parte del supuesto de que  la  prueba  fue  debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca el Juez al  valorarla  frente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación  de  su  eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la  ley.   

No  obstante,  a  pesar  de  que  el  actor  identificó  la  prueba  sobre  la cual asegura que recae el desacierto, omitió  indicar  cuál es la norma legal que establece el valor probatorio del medio. De  igual   manera,  prescindió  de  demostrar  la  infracción  de  la  tarifa  de  valoración  dispuesta  por el legislador, así como su injerencia en el sentido  del fallo.   

No  tuvo  en  cuenta  el  demandante que la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha reiterado que sólo esporádicamente podrían  postularse  errores  de  derecho  por falso juicio de convicción, puesto que el  procedimiento  penal  colombiano  no consagra un sistema de tarifa legal, ya que  el  nuestro  se  rige  por la sana crítica y en manera alguna ha fijado para la  prueba  testimonial  un  determinado  valor de persuasión. Por el contrario, se  encuentra  sometida  a  la  valoración racional, propia de la sana crítica, la  cual  le  otorga  al  juzgador  libertad  para  asignarle  mérito atendiendo la  infranqueable  barrera  de  acatar  los  principios  lógicos,  las  leyes de la  ciencia o las reglas de la experiencia.   

En síntesis, no expuso el defensor y mucho  menos  demostró  que el Tribunal hubiese incurrido en alguna clase de error por  haberle  negado  crédito  a  la versión del procesado y, en cambio, habérselo  otorgado  a  los  demás  elementos de convicción, con mayor razón cuando esta  Sala  tiene  decantado  (CSJ  SP,  27 oct. 2004, Rad. 20572) que la credibilidad  no es de suyo censurable en  casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal.   

En atención a que el demandante asegura que  el  fallo  se  sustentó  en  prueba indirecta que corresponde «…  a  indicios mediatos, donde sólo se genera uno inmediato, con el  cual  se  fortalece  la  razón de sospecha en el acusado. A partir de este solo  hecho,  se  dedujo  la  responsabilidad  de RAMIRO MORENO ORTÍZ producto de una  inferencia      que      sólo     arroja     suposiciones,     conjeturas     y  especulaciones.»,   debe  recordársele  que  si  su  intención   era   atacar   la   apreciación   de   la  prueba  indiciaria,  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  reiteradamente ha sostenido que en desarrollo y  demostración  del  cargo,  el  censor  debe especificar si el yerro se cometió  respecto  de  los  medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia  lógica  o  en  el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación,  convergencia   y  concordancia,  para  llegar  el  juzgador  a  una  conclusión  equivocada7.  Tarea que omitió el demandante, porque su inconformidad no pasó  del enunciado.   

Por  último, debió tener en cuenta que si  bien  es  cierto  a  la  aplicación  indebida  o  a la falta de aplicación del  principio    de   in   dubio   pro   reo  puede  llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de  transgresión  a  la  ley  sustancial,  también  lo  es  que  los  antecedentes  jurisprudenciales  han  establecido  que  en  cada  eventualidad el desarrollo y  demostración  del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y  a la realidad que la actuación revele.   

Y,   de  acudirse  a  la  vía  indirecta  –conforme se desprende de  la  demanda  en este caso–,  por  incurrirse  en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria,  además  del  señalamiento  concreto  de  la  especie  de  error probatorio, el  casacionista  debe  demostrar que el fallador llegó a la conclusión equivocada  de  que  las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del  procesado     (aplicación    indebida),  o  erradamente  concluyó que los medios conducían a la certeza  requerida  y  condenó,  cuando  se  evidenciaba la incertidumbre que debió ser  resuelta   en   favor   del   procesado   (falta  de  aplicación).  Para  dicho  efecto,  tenía  por carga  presentar  una  argumentación  acorde  con  el  tipo  de  error cometido por el  juzgador  al  apreciar  los  medios  de  convicción, cometido que como viene de  analizarse, no observó el libelista.   

Así las cosas, la demanda presentada por el  defensor   de   Ramiro   Moreno   Ortiz  se   inadmite   porque  no  satisface  los  requisitos  formales  ni  materiales  establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal;  la  Sala  de  Casación  Penal  no advierte la vulneración de ninguna garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo  fallo  de  fondo;  tampoco  resulta necesario superar los defectos del libelo en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición   del  impugnante  dentro  del  proceso,  ni  por  la  índole  de  la  controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  Ramiro         Moreno         Ortiz.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 2 nov. 2006, Rad. 26089.   

2 CSJ  AP, 24 de nov. 2005, Rad. 24323.   

3 CSJ  AP, 24 de nov. 2005, Rad. 24530.   

4 ib.  Rad. 24530.   

5 CSJ  SP, 8 junio 2005, Rad. 20.990.   

6 CSJ  SP, 13 sept. 2006, Rad. 22.581.   

7 CSJ  AP,  5  dic.  2002,  Rad.  18246. En el mismo sentido, CSJ SP, 23 sep. y 26 nov.  2003, Rad. 14093 y 11135, entre otras.     

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