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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP5727-2014
Radicado N° 43367.
Aprobado acta No. 318.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Ramiro Moreno Ortiz segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que le impuso la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 26,66 s.m.l.m.v. y la privación del derecho a conducir vehículo automotor durante 4 años, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al declararlo autor penalmente responsable de homicidio culposo. Al sentenciado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
A N T E C E D E N T E S
Los hechos fueron relatados en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:
Aproximadamente a las 20:15 horas del 3 de julio de 2008 Luis Alfonso Barajas Sánchez se encontraba en la entrada del Centro Camionero El Palenque –ubicado en el sector del anillo vial de la ciudad– y abordó la buseta de la empresa Flotax S.A. de placas XVV 200, conducida por Ramiro Moreno Ortíz, quien arrancó intempestivamente, sin percatarse que el pasajero no había tomado asiento porque estaba pagando el pasaje, lo cual generó que se desestabilizara y cayera del vehículo, pues tenía la puerta abierta, impacto que produjo su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 26 Seccional de Bucaramanga, le imputó a Ramiro Moreno Ortiz, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, el 8 de julio de 2009, el delito de homicidio culposo definido en el artículo 109 del Código Penal. El implicado no aceptó los cargos.
El delegado del ente investigador se abstuvo de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.
El 6 de agosto de 2009, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación.
En curso de la etapa del juicio se celebró la audiencia de formulación de acusación el 13 de octubre de 2009 y, el 4 de octubre de 2010, se realizó la audiencia preparatoria en la que se descubrieron elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público, que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2013, fecha en la que se anunció que el fallo sería condenatorio.
La lectura de la sentencia se llevó a cabo el siguiente 12 de noviembre, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en la parte inicial de esta providencia.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de diciembre de 2013, mediante la que es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Un cargo dice postular el demandante, consistente en error de hecho por falso juicio de existencia:
VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE HECHO, EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN QUE CONDUJERON A LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO PENAL Y LA NO APLICACIÓN DE LA NORMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL QUE CONSAGRA EL PRINCIPIO DE “IN DUBIO PRO REO”.
En desarrollo de la censura, señala que el Tribunal omitió valorar el testimonio que ofreció el procesado Ramiro Moreno Ortiz en el juicio oral, prueba que –agrega– tampoco confrontó con los demás elementos de convicción.
Considera que de haberse valorado ese testimonio, la conclusión sería que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien se encontraba en estado de embriaguez.
El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, se presenta porque el juez de instancia desconoció la versión del encartado y en su lugar atribuyo (sic) un valor a un medio de prueba que la ley no le otorga como lo es la declaración del agente de tránsito EDGAR JESÚS BACCA REYES, quien no presenció los hechos.
Afirma que el Juez Colegiado se equivocó al valorar el testimonio de Edgar Jesús Bacca Reyes, porque él únicamente declaró acerca de los datos que consignó en el informe de accidente de tránsito, es decir, la ubicación del vehículo y el estado de la vía «PERO NUNCA PODRÁ DAR CONCEPTOS DE RESPONSABILIDAD».
Señala igualmente que el Tribunal «dividió en dos el testimonio del acusado», lo que en su sentir constituye «un falso juicio de existencia que lo llevó a dictar una providencia que se distancia de la realidad de lo acontecido y en contravía de los principios de la sana crítica. Si se corrige el error, la duda aflora y con ella la necesaria e inexorable declaratoria de un fallo absolutorio.»
Argumenta que el fallo de condena se sustenta en indicios y presunciones, «…aspecto que genera la ausencia de soporte probatorio para acreditar la responsabilidad del acusado, un ejercicio que riñe con las reglas de la lógica, al corresponder todos ellos a indicios mediatos, donde sólo se genera uno inmediato, con el cual se fortalece la razón de sospecha en el acusado. A partir de este solo hecho, se dedujo la responsabilidad de RAMIRO MORENO ORTIZ producto de una inferencia que sólo arroja suposiciones, conjeturas y especulaciones.»
Aduce que la fragilidad probatoria conduce al in dubio pro reo y advierte que no podían los jueces «segregar» el testimonio del procesado. Además, asegura que «…no existe ningún elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente aportada que nos permita afirmar que el testimonio del acusado no merece credibilidad.»
Al referirse a la trascendencia, estima que ésta radica en haber considerado «…autor al señor RAMIRO MORENO ORTIZ, sobre la construcción indiciaria sin tener soporte probatorio.» Asimismo, porque «El error judicial por definición afecta el debido proceso por cualquiera de sus vertientes bien sea de estructura, de garantía o de juicio que produce una violación de la ley sustancial bien sea de manera directa o indirecta.»
Concluye que de no haberse presentado el error, el fallo hubiese sido favorable a su asistido.
Finalmente, solicita de la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva a Ramiro Moreno Ortiz.
C O N S I D E R A C I O N E S
Antes de examinar los cargos planteados por el defensor de Ramiro Moreno Ortiz, contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:
«Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»
Precisamente, para habilitar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.»
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte1:
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso–, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos formulados por el demandante.
De conformidad con los referentes normativos y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.
En efecto, al iniciar las consideraciones se advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación admitiendo su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, empero fijó cargas argumentativas más estrictas para el demandante.
Entonces, aparte de las exigencias propias para la postulación de los cargos que ha desarrollado suficientemente esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, la nueva legislación procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, el demandante no enuncia y mucho menos explica cuál es la finalidad que persigue.
En síntesis, el actor omitió establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de su pretensión casacional, a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.
De esa forma es evidente que incumplió uno de los presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere a la fundamentación de la finalidad del recurso, sin que se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades, lo que necesariamente genera su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de exponer las demás razones que convergen en la consecuencia jurídica adversa para el censor.
Los cargos.
A pesar de haber seleccionado la causal tercera de casación –violación indirecta de la ley sustancial– y señalar que postularía un cargo por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, lo cierto es que en desarrollo de la censura, con absoluto desprecio por la técnica que rige el recurso extraordinario de casación y, en especial, contrariando los principios de claridad, precisión y no contradicción, el libelista introdujo múltiples reproches, de hecho y de derecho.
En efecto, en primer lugar censura la sentencia de segunda instancia por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión, en relación con el testimonio ofrecido por el procesado Ramiro Moreno Ortiz, puesto que, en sentir del demandante, el Tribunal no lo valoró.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando se omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando se infieren consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
Una alegación correcta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción exceptuado, a fin de demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución.
Incluso, el error de hecho por falso juicio de existencia no puede afirmarse siquiera por la ausencia de invocación formal de la prueba que se alega omitida en la sentencia, sino que es necesario demostrar el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación sin identificar formalmente la fuente5.
En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del falso juicio de existencia por omisión, implica que se confronte la información excluida con la que suministran los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, para demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso6.
Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de la censura, lo cierto es que al actor no le asiste la razón, porque parte de un sofisma al afirmar que el Tribunal omitió apreciar el testimonio del procesado ofrecido en curso del juicio oral, cuando es claro que en ambas instancias se aludió a sus pretextos, mismos que se desvirtuaron a partir del contenido de otras evidencias, todo lo cual valoraron en las motivaciones del fallo que debe ser mirado como una unidad inescindible.
Así se refirió a ese testimonio la primera instancia:
En el juicio oral, el acusado MORENO ORTÍZ renuncia a su derecho a guardar silencio y rinde declaración en donde ofrece una versión diferente de los hechos, manifiesta que llevaba la puerta de la buseta abierta y al llegar a la curva, frente al Palenque sale intempestivamente la víctima y se le lanza a subirse a la buseta y al tratar de subirse se golpea y cae, reconociendo el acusado que lo ve salir de los talleres que se encuentran al frente de la vía, es decir, en el Palenque. Afirma que él firmó el croquis o el informe de accidente de tránsito en blanco y que él no le rindió al alférez la versión que él consignó en ese informe. (…)
El señor RAMIRO MORENO ORTÍZ ha señalado que él venía muy cerca del andén porque venía dando la curva y es en ese momento cuando sale de los talleres del palenque LUIS BARAJAS y sin mediar ninguna señal de pare se lanza a subirse a la buseta, afirmación que se desvirtúa, en cuanto al lugar por donde transitaba la buseta cuando ocurre el accidente, con el croquis del accidente, toda vez que de ser cierto que él venía pegado al andén como ha dicho en su versión, no tendría lógica que la buseta quedara después de la frenada que él dice que realizó cuando observa que la víctima se cae, retirada en su parte de atrás del andén en una medida mayor con respecto a la parte de adelante, toda vez que lo que indica el informe de accidente, tanto el croquis como las fotografías tomadas y aportadas al proceso, es que la buseta venía más hacia el centro y es después que se orilla, de ahí el por qué la parte de atrás de la buseta queda más retirada del andén que la parte de adelante.
Aspectos que el Tribunal abordó de la siguiente forma:
4.2. Ramiro Moreno Ortíz dijo que firmó en blanco el informe elaborado el día de los hechos por el agente de tránsito Edgar de Jesús Bacca Reyes, versión que carece de credibilidad, pues resulta ilógico que un conductor de automotores por más de 30 años suscriba en blanco documentos que pueden inculparlo en eventuales accidentes de tránsito; de ahí que pueda estimarse cierta la declaración inicial que rindió ante el agente de tránsito, donde indicó que “…recogí el pasajero metros abajo, que llevaba una bolsa en la mano, arranqué y metros arriba cuando me iba a pagar se cayó de mi buseta…”
Tales precisiones aportan credibilidad al material probatorio allegado por la agencia fiscal, por lo cual es dable concluir que ciertamente Ramiro Moreno Ortiz recogió a la víctima en un lugar donde no estaba permitido hacerlo, luego de subir al automotor, aquél siguió la marcha con la puerta abierta, sin que éste se hubiese ubicado en uno de los asientos del bus, lo cual definitivamente aumentó el riesgo permitido que conlleva la actividad peligrosa de conducir, situación que se tradujo en que pocos metros adelante la víctima perdiera el control, se deslizara y cayera sobre la calzada, ocasionando su fatal deceso; por consiguiente, no resulta válido afirmar que el accidente ocurrió por causa exclusiva de la víctima o una auto puesta en peligro, pues aun cuando el resultado del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 156 y 157) concluyó que “…el sujeto estaba en un estado de embriaguez alcohólica grado I…”, lo cierto es que – como se explicó – si el conductor hubiera precavido el peligro que conlleva tener la puerta del bus abierta, no se habría producido el fatal desenlace de Luis Alfonso Barajas Sánchez, pues de haber resbalado en esas circunstancias sólo se habría golpeado con la puerta del vehículo.
4.3. Si en gracia de discusión se admitiera que los hechos ocurrieron tal como lo aseveró la defensa y se tuviera por cierto que la víctima intentó subir al bus mientras estaba en movimiento, no cabe duda que a Ramiro Moreno Ortíz –con base en sus 30 años de experiencia como conductor de vehículos de transporte público– imprescindiblemente le asistía el deber de mantener la puerta cerrada mientras circulaba, pero –contrario a ello– decidió mantenerla abierta, lo cual aumentó injustificadamente el riesgo permitido para este tipo de actividades y, por ende, desatendió el deber objetivo de cuidado que como garante –no sólo de la vida de los pasajeros de la ruta que cubría como conductor de un bus de servicio público, sino también de los peatones que se encontraban en la vía– le asistía, máxime si se tiene en cuenta los conocimientos especializados en la materia, dada su amplia trayectoria como conductor.
A lo anterior debe sumarse que se echa de menos la trascendencia del error, porque le correspondía al actor demostrar que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente, exigencia que trató de esbozar al proponer la ausencia de pruebas para condenar y que de no haberse incurrido en el error, la sentencia habría sido favorable a su representado, sin contar con que las explicaciones de Ramiro Moreno Ortiz que dice omitidas, sí fueron valoradas en la sentencia impugnada.
En ese orden de ideas, independientemente del error de hecho que pretendía demostrar, no es suficiente que el libelista asegure que el Tribunal dedujo la responsabilidad del procesado porque no apreció el medio de prueba que relaciona, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de ese elemento de convicción que presuntamente se dejó de valorar y, además, demostrar que sin tal testimonio, todos los demás elementos de persuasión analizados en el fallo impedían llegar a la certeza sobre el compromiso penal de su defendido.
En el caso que se examina, el defensor no propone un planteamiento de esa naturaleza; tampoco aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar expresamente el falso juicio de existencia por omisión, pero nada dice acerca del verdadero fundamento de la sentencia, y concretamente lo concerniente a la autoría y la responsabilidad de su defendido en el atentado contra la vida, es decir, ni siquiera alcanza a desvirtuar que el resultado típico se produjo por la violación, por parte del procesado, del deber objetivo de cuidado medio, porque la exigencia de circular con las puertas del automotor de servicio público debidamente cerradas, no sólo pretende evitar que los pasajeros desciendan o caigan del vehículo en sitios donde corra peligro su integridad, sino para impedir que sea abordado en las mismas circunstancias.
De otro lado, la valoración del testimonio de Edgar Jesús Bacca Reyes, del que reprocha el demandante habérsele dado credibilidad, a pesar de que únicamente declaró acerca de los datos que consignó en el informe de accidente de tránsito, es decir, la ubicación del vehículo y el estado de la vía, podría ser constitutiva de un falso raciocinio, caso en el cual ha debido demostrar que al valorar esa prueba las instancias le asignaron un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, situación a partir de la cual corre con la carga de acreditar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
Ninguno de esos requisitos queda cubierto por el hecho de afirmar que la demostración de la responsabilidad del procesado consistió en «un ejercicio que riñe con las reglas de la lógica», porque para la Sala es claro que el demandante no puede controvertir válidamente la sentencia de segunda instancia a partir de argumentos en los que ni siquiera enuncia cuál es principio lógico que aduce vulnerado, máxime cuando se vale de afirmaciones ficticias, fundadas en su concepción de cómo debió valorarse la prueba.
Ahora, si lo que pretendía el demandante al afirmar que el Tribunal «dividió en dos el testimonio del acusado», era denunciar que omitió adrede valorar apartes de esa prueba, ha debido postular un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento y en tal caso acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorgó, al extremo de hacerle decir algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se alteró.
Nada de esto propone el demandante, que ni intenta ilustrar a la Corte acerca del contenido integral de la prueba que aduce distorsionada. Mucho menos indica cuál fue el análisis que sobre el testimonio del acusado hizo el Tribunal, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las pruebas no conducían a demostrar la responsabilidad penal de Ramiro Moreno Ortiz.
A pesar de insinuar que erró la segunda instancia por distorsionar el contenido material del testimonio ofrecido por su asistido, dado su examen fragmentario, enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador («…no existe ningún elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente aportada que nos permita afirmar que el testimonio del acusado no merece credibilidad.»), sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que fue desfigurado en su contenido material.
Con todo, al tratar de desarrollar el falso juicio de existencia por omisión, también postula un error de derecho por falso juicio de convicción («…porque el juez de instancia (…) atribuyo (sic) un valor a un medio de prueba que la ley no le otorga como lo es la declaración del agente de tránsito EDGAR JESÚS BACCA REYES…»).
En efecto, se incurre en falso juicio de convicción cuando se le niega a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o se le otorga un mérito diverso al atribuido legalmente.
En esos casos, se parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca el Juez al valorarla frente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley.
No obstante, a pesar de que el actor identificó la prueba sobre la cual asegura que recae el desacierto, omitió indicar cuál es la norma legal que establece el valor probatorio del medio. De igual manera, prescindió de demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo.
No tuvo en cuenta el demandante que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que sólo esporádicamente podrían postularse errores de derecho por falso juicio de convicción, puesto que el procedimiento penal colombiano no consagra un sistema de tarifa legal, ya que el nuestro se rige por la sana crítica y en manera alguna ha fijado para la prueba testimonial un determinado valor de persuasión. Por el contrario, se encuentra sometida a la valoración racional, propia de la sana crítica, la cual le otorga al juzgador libertad para asignarle mérito atendiendo la infranqueable barrera de acatar los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
En síntesis, no expuso el defensor y mucho menos demostró que el Tribunal hubiese incurrido en alguna clase de error por haberle negado crédito a la versión del procesado y, en cambio, habérselo otorgado a los demás elementos de convicción, con mayor razón cuando esta Sala tiene decantado (CSJ SP, 27 oct. 2004, Rad. 20572) que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal.
En atención a que el demandante asegura que el fallo se sustentó en prueba indirecta que corresponde «… a indicios mediatos, donde sólo se genera uno inmediato, con el cual se fortalece la razón de sospecha en el acusado. A partir de este solo hecho, se dedujo la responsabilidad de RAMIRO MORENO ORTÍZ producto de una inferencia que sólo arroja suposiciones, conjeturas y especulaciones.», debe recordársele que si su intención era atacar la apreciación de la prueba indiciaria, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha sostenido que en desarrollo y demostración del cargo, el censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada7. Tarea que omitió el demandante, porque su inconformidad no pasó del enunciado.
Por último, debió tener en cuenta que si bien es cierto a la aplicación indebida o a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también lo es que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.
Y, de acudirse a la vía indirecta –conforme se desprende de la demanda en este caso–, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la conclusión equivocada de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando se evidenciaba la incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación). Para dicho efecto, tenía por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción, cometido que como viene de analizarse, no observó el libelista.
Así las cosas, la demanda presentada por el defensor de Ramiro Moreno Ortiz se inadmite porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ramiro Moreno Ortiz.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 2 nov. 2006, Rad. 26089.
2 CSJ AP, 24 de nov. 2005, Rad. 24323.
3 CSJ AP, 24 de nov. 2005, Rad. 24530.
4 ib. Rad. 24530.
5 CSJ SP, 8 junio 2005, Rad. 20.990.
6 CSJ SP, 13 sept. 2006, Rad. 22.581.
7 CSJ AP, 5 dic. 2002, Rad. 18246. En el mismo sentido, CSJ SP, 23 sep. y 26 nov. 2003, Rad. 14093 y 11135, entre otras.