AP5726-2014(44438)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP5726-2014  

Radicación N° 44438.  

Aprobado acta No. 318.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se decide sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  instaurada  por  el  defensor   de   GENNYS   DEL  CARMEN  AGUAS  HERNÁNDEZ  en  contra  de  la  sentencia   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  San  Andrés,  Islas,   el  21  de  marzo  de    2014,         que        confirmó  la que a su vez había dictado  el    Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  de la  misma  ciudad  el  2  de  mayo  de 2013, en lo que respecta a la declaración de  responsabilidad  penal  por  el delito de Peculado por  apropiación.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Fácticos     

En  la sentencia impugnada se enuncian como  hechos        penalmente       relevantes       los       siguientes:   

Se originó la presente investigación, por  denuncia  presentada  ante  la  Fiscalía  General  de la Nación por la señora  Ingrid  Kinderman  Serge,  en  su  calidad  de Representante Legal del Banco del  Estado,  en la cual da cuenta que el día 06 de febrero de 1998, la señora Alba  Marina  Jaramillo  funcionaria  de  SAM  Consolidado, puso en conocimiento de la  Oficina  de  San Andrés, Islas, el hecho, de que las consignaciones en efectivo  efectuada  entre  los  meses  de  julio  a  noviembre  de  1997,  por  valor  de  $7.431.891,  no aparecían abonadas a la cuenta corriente, ni relacionadas en el  extracto.   

Afirma la Denunciante que las consignaciones  relacionadas  en  la  reclamación  fueron  recibidas  por  los cajeros Monsalvo  Hernando  Corpus  a excepción de la recibida el 30 de noviembre de 1997, por la  señora   Perla  James  Gordon;  supervisadas  por  Orfelina  Davis  Álvarez  a  excepción  la  del  24  de  octubre  y 30 de noviembre de 1997, supervisada por  Roberto  Joseph  Hudgson  y recibidas por la cajera de reserva Gennys del Carmen  Aguas,  pero  que  según las consignaciones de octubre y noviembre no aparecía  evidencia  de  que  cajera de reserva las recibió, señala que según versiones  de   los   supervisores   reconocieron   haber   recibido  de  los  cajeros  las  consignación  entregado  con los documentos a la cajera de reserva que en todos  los casos fue Gennys del Carmen Aguas.   

Agrega  la  denunciante  que  la  cajera de  reserva  Gennys  del  Carmen Aguas, manifestó a los entes de control que firmó  la  planilla  donde  estaban  relacionadas  otras  consignaciones, aduciendo que  tenía  en  cuenta  únicamente  el  valor  recaudado por la venta de tarjeta de  turismo.   

    

1. Procesales     

Con     base     en     la   denuncia  presentada  por  la  entonces  gerente  del Banco del  Estado,   el   11  de  junio  de  1998  la  Fiscalía  dispuso  la  apertura de una investigación previa y,  luego,  el  18  de  septiembre  siguiente  la  de la instrucción. A la misma se  vincularon   mediante   indagatoria   a   los   señores  MONSALVO  HERNANDO        CORPUS  ROBINSON, PERLA JAMES GORDON, ORFELINA  DAVIS   ÁLVAREZ,   ROBERTO   HUDGSON   MITCHELL   y  GENNIS  AGUAS  HERNÁNDEZ.   

Una vez clausurada la investigación, el 29  de  abril  de 2004 se calificó el mérito del sumario  con  resolución de (i) acusación en contra de GENNYS  AGUAS  HERNÁNDEZ  y  ORFELINA  DAVIS  ÁLVAREZ  por  el  delito de Peculado por  apropiación   y  de  (ii)  preclusión  en  relación  a  los  demás procesados.  Contra   la   decisión  acusatoria  los  defensores  interpusieron  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  de apelación,   resultado   de   lo  cual  se  le  precluyó   la   investigación   a  DAVIS  ÁLVAREZ  en    la   impugnación   horizontal   y  se  confirmó  en  ambas  instancias  el  llamamiento  a  juicio  a        AGUAS  HERNÁNDEZ.  El 5 de junio  de  2006  la  Fiscalía  1ª  delegada  ante  el Tribunal Superior de Cartagena,  adoptó  la  última determinación y la confirmó el 21 de septiembre siguiente  ante el recurso de reposición que interpusiera el defensor.   

Una  vez  agotado  el  término de traslado  común  a  los sujetos procesales, el Juzgado Penal del Circuito de San   Andrés   realizó  la  audiencia  preparatoria  en varias sesiones (19 de julio de 2007;  11  de  septiembre,  14 de octubre y 6 de noviembre de 2008),  y  el  22  de  julio  de  2010  la vista  pública     de     juzgamiento.    Posteriormente,  el    2   de   mayo  de  2013,   el  despacho  judicial  profirió  sentencia  mediante  la  cual  condenó  a  la  procesada por el  delito  de  Peculado  por  apropiación  a  la  pena  principal  de  80 meses de  prisión.  En  segunda  instancia  promovida  por  el  defensor, se confirmó la  declaratoria   de   responsabilidad   penal  pero  se  modificó el monto de la pena.   

Finalmente,     la     sentencia    de   segunda   instancia  fue  objeto  de  recurso  de  casación por  el  defensor técnico   que   presentó   la   respectiva   demanda   el  20        de        junio      de     2014.  A  su  vez,  el  3  de  julio  siguiente,  la procesada radicó  memorial mediante el cual coadyuva las pretensiones del libelo.   

D E M A N D A  

Una  vez  identifica los sujetos procesales,  los  hechos  juzgados  y  la  actuación  procesal  relevante;  en  el libelo se  formulan  dos  cargos,  el primero como principal y el último como subsidiario.   

Cargo No 1: nulidad por violación al debido  proceso   

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, denuncia una vulneración del debido proceso porque  el  fallo  condenatorio  del  Tribunal  Superior  de  San  Andrés  se profirió  encontrándose  prescrita  la  acción penal. Tal situación habría desconocido  lo  dispuesto  en  los  artículos  29  de la Constitución Nacional; 6 y 83 del  Código  Penal;  2  y  6  del C.P.P./2000; 10 de la Declaración de los Derechos  Humanos;  9-3,4  y 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; y 18 y 26 de  la Declaración Americana de los Derechos Humanos.   

Luego  de  argumentar  la  adecuación de la  causal  de nulidad para proponer la prescripción de la acción penal en sede de  casación1;  esboza  los  fundamentos  del  cargo  que  básicamente  son  los  siguientes:  1)  Que conforme al estudio del Departamento de Seguridad del Banco  y  al  dictamen  pericial  del 6 de agosto de 1998, no se pudo determinar que la  enjuiciada  haya  recibido  el  dinero de las consignaciones realizadas el 24 de  octubre  y  el 30 de noviembre de 1997; 3) Que, entonces, la cuantía del delito  que  se  le  imputó  es  de $5.099.974 y no de $9.361.191, suma aquélla que es  inferior  a  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; 4) Que la pena que  debió  aplicarse  a  tal supuesto no era la del inciso 1º, sino la establecida  en   el   2º   del   artículo  133  del  Decreto  100  de  1980,  “la  que  por  favorabilidad  debió aplicarse la prevista en el  inciso tercero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000…”.   

En  la  misma  dirección,  señala  sendos  errores  que habrían cometido los sentenciadores: el de primer grado, cuando al  calcular  la  cuantía  del  apoderamiento  ilícito incluyó $7.431.891 por las  consignaciones  efectuadas  durante  los  meses de julio, octubre y noviembre de  1997,  más  un  faltante  del  30  de  marzo  de  1998  por valor de 1.929.300,  “lo  que  significa  que  se le están sumando dos  veces  la consignación del 30 de noviembre de 1997”.  Y,  el  Tribunal,  cuando concluyó que los señores Juan Francisco Mendoza Gil,  Monsalvo   Corpus   Robinson,  Perla  James  Gordon  y  Roberto  Joseph  Hudson,  aseguraron  que los dineros fueron recibidos y entregados a la procesada, cuando  ello  es  sólo  una conjetura por ser la cajera principal la destinataria final  de los dineros consignados.   

Con  base  en  las  premisas  anteriores, el  demandante  sostiene  que  el  fallo  de  segunda  instancia se dictó cuando ya  habían  transcurrido 7 años y 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de  acusación  (21  de septiembre de 2006), término que es superior al establecido  en  la  ley  sustancial  como  límite  para  la  prescripción  de este tipo de  conductas,  luego  de ocurrida la interrupción del fenómeno extintivo (art. 86  L.  599/2000: mitad del máximo de la pena). Luego, admite que por la condición  de  servidora  pública  de la procesada, el término prescriptivo se incrementa  en  una tercera parte, proporción ésta que advierte se aplica al máximo de la  pena  legal y no al lapso interrumpido después de la resolución de acusación,  según  lo  sostiene  “un sector minoritario de la  Sala        de       Casación       Penal”2.   

Por  último,  estima  que  la  disposición  punitiva  aplicable  es el inciso 2º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980,  según  la  cual  la  pena  máxima  aplicable  es  de 90 meses aumentada en una  tercera  parte  por  tratarse  de  una  empleada  pública, para un total de 120  meses.  Una  vez  ocurrida  la  ejecutoria de la resolución de acusación deben  transcurrir  60  meses  (5  años)  para  la  prescripción,  lo cual en el caso  habría  acontecido el 21 de septiembre de 2011. A renglón seguido advierte que  aún   en   el   evento   de   sostener   la   posición   mayoritaria  de  esta  Corporación3,  la  según  el  cual  el  delito de servidores públicos no puede  prescribir  en  un  término  inferior  a  los 6 años y 8 meses, éste período  también  se  encontraría  vencido,  razón  por  la  cual  el fallo de segunda  instancia debe ser objeto de casación.     

Cargo  No  2: violación indirecta de la ley  sustancial   

Inicia  afirmando  que  el  Tribunal dio por  sentado    el    delito    de    Peculado    por    apropiación,   “luego  de  descartar  el  peculado  culposo  que desarrolló el  representante  de  la  defensa en su alegato de apelación, nada dijo respecto a  la  modalidad  del  peculado  culposo”.  En  el caso  concreto,  sostiene,  la procesada no cumplió con los deberes propios del cargo  para  salvaguardar  los  bienes del Estado a su disposición, seguramente faltó  al  deber objetivo de cuidado en el desarrollo laboral o su conducta fue omisiva  de  control sobre los bienes y con ello “allanó el  camino  para  la pérdida del erario público.”, pero  en  todo  caso  actuó  amparada  por  el principio de confianza que es criterio  normativo de la teoría de la imputación objetiva.   

En  ese  orden,  la  responsabilidad  de  la  enjuiciada  sólo  era  predicable a título de culpa y así puede observarse en  las  mismas  consideraciones del Tribunal: a folio 8 cita el concepto de culpa y  su  definición  legal  en  el  artículo 23 del Código Penal, a folio 16 se le  reprocha   que   no   haya   sido   “cautelosa  y  cuidadosa”, a folio 17 y 18 se destacó “que  no  ejercía los controles que cualquier persona previsiva  debía  tomar  en  sus  actuaciones…”,  a folio 18  también  se lee que no informó de faltante alguno, a folio 21 se cuestiona que  la  servidora  haya  incumplido  las  obligaciones  de  su  contrato  de trabajo  (numeral  4,  literales a y c), y también que violó su posición de garante al  momento    de    recibir   los   dineros   recaudados   por   la   Oficina   del  Aeropuerto.   

Por  último, en torno a la trascendencia de  la  causal  invocada,  argumenta  que  el  quebranto  de  la  ley se produjo por  “defectos   en   la   labor   valorativa  de  las  pruebas”,   por   la   forma  en  que  “los  hechos  fueron  entendidos por el sentenciador, por lo que  el  reproche  se  ha  de  centrar  sobre  el  error  de conclusión frente a los  factores   probatorios,…”.   Y  es  trascendente,  continúa,  porque  después  de  hacer  una  motivación  amplia respecto de la  responsabilidad  culposa  termine  concluyendo que la misma es dolosa. Por ello,  estima  que  “hubo  aplicación indebida de la ley  sustancial”,  por  lo  que  solicita  se  dicte otra  sentencia   que   respete   los   fundamentos   fácticos   y  jurídicos.    

C O N S I D E R A C I O N E S  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo   213  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  (en  adelante  C.P.P./2000),  la Corte entra a calificar   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  GENNYS  DEL  CARMEN  AGUAS  HERNÁNDEZ  con  el  objeto  de  determinar  si es  admisible   o  no,  lo  cual  dependerá  del  cumplimiento  de  los  requisitos  consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal.   

Sea  lo  primero  advertir que,   conforme   a   lo   establecido   en   el  artículo  205  del  C.P.P./2000,  el recurso de casación interpuesto es  procedente  porque se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial4 y  por  un delito que tiene señalada pena privativa de  la   libertad   cuyo  máximo  excede  de  8  años.  En efecto, a la  procesada     se  le   investigó   como  autora  del  delito  de  Peculado      por      apropiación,   cuya   pena   máxima   de   prisión   es   de   15  años  según  establecía    el   artículo   133   del  Código  Penal  de  1980  vigente  al momento de los  hechos.   

En  segundo  lugar,  se  advierte  que  la  demanda  cumple  los requisitos formales previstos en los numerales 1, 2 y 4 del  artículo     212    del    estatuto    adjetivo5,  pues identificó los datos  relevantes  del  proceso  (los  sujetos,  la  sentencia  demandada,  los  hechos  juzgados    y    la   actuación   surtida)   y   sustentó   los   dos  cargos  en  capítulos separados,  uno  como  principal  y  otro como subsidiario. Además, al demandante le asiste  interés  jurídico para recurrir en casación, no sólo porque el artículo 209  ibídem  considera  que todos los sujetos procesales  se  encuentran  legitimados  para  tal  efecto, sino  porque    la    providencia    judicial    impugnada   (sentencia   condenatoria)  produce  consecuencias  jurídicas      adversas      a     los  intereses    y    derechos    fundamentales    del  procesado.   

En   tercer  lugar, a diferencia de lo antes expuesto,  se  observa  que  el  libelo  bajo examen incurrió en omisión  absoluta  de  argumentos  tendientes  a establecer la necesidad constitucional y  legal  de  abordar  el  estudio de la pretensión casacional, a partir de una de  las  precisas  finalidades  que  habilitan  la  sede extraordinaria y, por ende,  limitada  de  la casación (art. 206 C.P.P./2000). En  efecto,    ninguna   razón   contiene   el   texto  escudriñado  sobre  la  necesidad  de  lograr la efectividad del derecho material o de las garantías de  los  intervinientes,  o la reparación de agravios inferidos a las partes con la  sentencia,  o  la  unificación de la jurisprudencia  nacional.   

En  ese orden, el incumplimiento de uno de  los  presupuestos  esenciales  de  la casación como es el de su fundamentación  teleológica,  sin  que  tampoco  se  advierta  oficiosamente la necesidad de un  fallo  para  cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino  su  inadmisión,  no  obstante  lo  cual  se  abordará  el examen de los cargos  propuestos  con  el  objeto  de  advertir  las  demás  razones que, igualmente,  devienen en la consecuencia jurídica adversa para el censor.   

Cargo No 1: nulidad por violación al debido  proceso   

En la demanda se sostiene que la sentencia se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad, al considerar que la acción penal por  el  delito investigado (Peculado por apropiación) se encontraría prescrita. La  razón  en  que  se  sustenta  dicha  afirmación es que la prueba obrante en el  proceso  no  acreditó  que el valor  apropiado por GENNYS DEL CARMEN AGUAS  HERNÁNDEZ  fuese  de $9.361.191 sino de $5.099.974, cifra ésta que es inferior  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  en  1997, por lo que la  disposición  punitiva  aplicable  al  delito sería la contemplada en el inciso  2º y no en el 1º del artículo 133 del Decreto-ley 100 de 1980.   

De entrada puede observarse que el impugnante  invoca  una causal de casación que se funda en la existencia de irregularidades  que  afectan  las  bases  esenciales  del debido proceso o las demás garantías  fundamentales  de  los  intervinientes,  sin  que verdaderamente proponga una de  tales  anomalías  o,  más  bien,  sin  que  vaya  más allá de la inapropiada  categorización  de  una particular posición valorativa del material probatorio  como  una  “irregularidad  procesal”.  En  efecto,  se  plantea  un cargo de  nulidad  por  prescripción  de  la  acción  penal;  sin embargo, su desarrollo  argumentativo  no  constituye  más  que  un  ejercicio  de  refutación  de las  conclusiones  probatorias  del  sentenciador,  especialmente  aquélla según la  cual la cuantía de los dineros apropiados fue de $9.361.191.   

El  verdadero  propósito  del  demandante,  entonces,  es  la  prolongación  del  debate  probatorio característico de las  instancias.  Tan  es  así  que la tesis según la cual la cuantía del Peculado  fue  inferior  a  la expuesta ($5.099.974) viene siendo propuesta por la defensa  técnica  desde  la  sustentación  de  los  recursos que interpusiera contra la  resolución   de    acusación,  luego  reiterada  en  las  alegaciones  de  conclusión  en el juicio y, por último, en la impugnación contra la sentencia  condenatoria  de  primera  instancia.  Dicha  tesis  nunca  fue acogida ni en la  instrucción  ni en el juzgamiento por los funcionarios judiciales de instancia,  pretendiéndose  ahora continuar ese debate en sede de casación, con lo cual se  le  despoja  de  su  naturaleza  de  recurso  extraordinario  para habilitar una  inexistente tercera instancia.   

La  imputación  fáctica endilgada a GENNYS  DEL  CARMEN  AGUAS  HERNÁNDEZ  desde  su vinculación al proceso, consistió en  haberse  apoderado  de  $9.361.191 en su condición de funcionaria del Banco del  Estado,  la  cual  se  mantuvo en la resolución de acusación y durante todo el  recorrido  procesal  hasta  la  sentencia  de  segunda  instancia  inclusive. En  consecuencia,  la  calificación  jurídica  asignada  a  los hechos, por demás  absolutamente  congruente,  es la de un Peculado por apropiación superior a los  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1997, año en que ocurrieron  los  sucesos,  por  lo  que  la  hipótesis típica aplicable siempre ha sido la  contemplada  en  el inciso 1º del artículo 133 del Código Penal de 1980, cuya  pena máxima imponible es de 15 años.   

En  ese  orden,  la  pretensión  final  del  casacionista   es  que  el  acaecimiento  de la prescripción de la acción  penal  no  dependa  de  la  objetiva  calificación jurídica que recibieron los  hechos  investigados  en  todas las instancias procesales como debe ser, sino de  la  especial  posición que aquel tiene sobre la eficacia de las pruebas y de la  consecuente  teoría  del  caso  defensiva  que  alega. Siendo, entonces, que la  realidad  procesal  es  que  GENNYS DEL CARMEN AGUAS HERNÁNDEZ fue investigada,  juzgada  y condenada por un Peculado en cuantía superior a 50 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, la conclusión del libelo sobre la extinción de la  acción  penal  parte  de  una premisa falsa en cuanto al término máximo de la  pena aplicable.   

Así  las  cosas,  si la pena imponible a un  delito  de  Peculado por apropiación en la cuantía anotada pero, en todo caso,  inferior  a  los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes que constituye  otra  hipótesis  típica,  es  hasta  de  15 años, según el artículo 133 del  Decreto-ley  100  de  1980,  la  prescripción  inicialmente  ocurrirá  en este  lapso6.  Sin  embargo,  una  vez ejecutoriada la resolución de acusación  que  en  el  presente  evento  ocurrió el 21 de septiembre de 2006, el término  prescriptivo  se  interrumpe  y vuelve a contabilizarse por un tiempo igual a la  mitad             de             aquél7,  es  decir,  por  7 años y 6  meses.  A  su  vez, este monto debe aumentarse en una tercera parte debido a que  el  delito fue ejecutado por la procesada en la condición de servidora pública  en      ejercicio      de     sus     funciones8, en razón de lo cual a partir  de  la  interrupción  habrá  de  transcurrir  10  años para que se extinga la  acción penal.   

Es  evidente, entonces, que la prescripción  de  la  acción  penal en el escenario procesal actual no acontecerá sino hasta  el  21  de  septiembre de 2016. Ahora bien, aun si la proporción de una tercera  parte  debido  a la condición de funcionaria de la enjuiciada, se incrementara,  como  lo  propone el demandante, al monto máximo de la pena, el mismo sería de  20  años, por lo que el lapso que debería trascurrir desde la interrupción de  la   prescripción,   es   decir,  desde  que  adquirió  firmeza  el  proveído  acusatorio,  sería  igualmente  de  10 años. Así pues, la tesis del libelo en  tal  sentido  es intrascendente porque produce idéntico efecto jurídico que la  sostenida por esta Corporación, según ya se vio.   

En síntesis, la proposición de un cargo de  nulidad  en  casación  que  se  sustenta  no  en un problema de legalidad de la  actuación  o  de  vulneración de garantías fundamentales, sino de eficacia de  la  prueba  y,  más  específicamente,  de la impugnación del mérito que a la  misma  asignaron los sentenciadores en relación a la cuantía del delito; no es  admisible  por  adolecer  de  una  fundamentación manifiestamente impertinente.  Además,  tal  conclusión se fortalece si se tiene en cuenta que la tesis de la  prescripción  de  la  acción penal se funda no en la premisa procesal adecuada  (calificación   jurídica   de  los  hechos  congruente  y  declarada  por  los  diferentes  funcionarios  judiciales)  sino en la que acomoda el demandante para  lograr sus particulares intereses defensivos.   

Cargo  No  2: violación indirecta de la ley  sustancial   

Según  el libelista, la sentencia incurrió  en  una violación indirecta de la ley sustancial porque resolvió condenar a la  procesada  por  un  delito  de  Peculado  doloso,  cuando  la motivación de tal  decisión  indicaba la comisión de una conducta descuidada, omisiva (de control  y   de   información),  desentendida  de  sus  obligaciones  contractuales,  en  últimas,  culposa  o imprudente. Así,  considera que se quebrantó la ley  “por  defectos  en  la  labor  valorativa  de  las  pruebas”,   por   la   forma  en  que  “los       hechos       fueron       entendidos      por      el  sentenciador,…”,  en  razón  de  lo cual concluye  existió una aplicación indebida de la ley sustancial.   

El impugnante enuncia la causal de casación  consistente  en  la  infracción  legal  por  la  vía indirecta sin especificar  siquiera   la  naturaleza  del  supuesto  error  cometido  en  la  actividad  de  apreciación  probatoria,  si  de hecho o de derecho, y mucho menos el cargo que  en  concreto  formula,  desatendiendo  así de manera absoluta la carga procesal  que  la parte final del numeral 1º del artículo 207 del C.P.P./2000 le impone.  Es  más,  tal  es  el desacierto del censor que llega a denunciar, sin sustento  alguno  además,  una  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial que es una  modalidad  de  violación directa que presupone la aceptación de los hechos que  la  sentencia  tuvo  por  probados,  con  lo   cual  desconoce el principio  lógico    de   identidad   y,   por   ende,   arriba   a   una   contradicción  irresoluble.   

Por  si  fuera  poco, en la demanda se omite  precisar  la  prueba  indebidamente valorada así como las normas que se estiman  infringidas,  siendo  que  tal fijación es requisito de admisibilidad según lo  previsto  en  los artículos 207, numeral 1º, y 212, numeral 3º, de la Ley 600  de  2000.  Tal  omisión  genera una indeterminación del ámbito material de la  casación  que propone el demandante, tanto del objeto a valorarse (prueba) como  del  parámetro  de valoración a utilizar (norma). Así las cosas, la admisión  de  la  demanda  implicaría,  de  una parte, un estudio generalizado del acervo  probatorio  a  semejanza  del que le corresponde a un juez de instancia y, de la  otra,  un  análisis  indiscriminado  de  legalidad,  es  decir, un cotejo de la  apreciación  probatoria  de  la  sentencia  frente  al  total  del ordenamiento  jurídico.   

Ahora bien, la sustentación de la causal de  casación  invocada  se  contrae  en  lo  esencial a la trascripción de algunas  motivaciones  de  la  sentencia  con  el  propósito  de evidenciar una aparente  inadecuación  entre  aquellas  que  señalarían  la  comisión de una conducta  culposa  de Peculado y la decisión que finalmente condenó por uno de carácter  doloso.  Siendo así, el verdadero reclamo del defensor no serían errores en la  apreciación  de  la  prueba  sino,  más bien, defectos en la motivación de la  sentencia  quizás  por  su  insuficiencia a la hora de argumentar la existencia  del dolo.   

Tales  defectos  de  motivación debían ser  planteados  al  abrigo  de  la  causal de nulidad que en todo caso tampoco   prosperaría  porque  en la demanda ni siquiera se insinúa uno de los vicios en  la   fundamentación   con   potencialidad   para    aniquilar   el   fallo  condenatorio,    cuales   son:   (i)   que   carezca   de   motivación  (ii)  que   sea  dilógica  o  ambivalente,   (iii)  que    sea   precaria  o  incompleta,  o, por  último,    (iv)   que  sea  aparente o sofística.  La  presencia  de  uno  de  tales  vicios  dependería  de las situaciones que a  continuación se describen:   

La  “ausencia absoluta de motivación se  configura  cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que  soportan  la  decisión;  la motivación es ambivalente cuando contiene posturas  contradictorias  que  impiden  conocer  su   verdadero  sentido;  y,  será  precaria  o  incompleta,  cuando  los  motivos  que  se  exponen  no  alcanzan a  traslucir  el  fundamento  del  fallo  (CSJ.  AP.  28 feb. 2006, Rad. 24783). La  motivación  es  aparente  o  sofística,  señaló la Sala en otra oportunidad,  cuando      se     desconocen     ‘pruebas     que     objetivamente    conducen    a    conclusiones  diversas’, de modo que  se  socava  la  estructura  fáctica  y jurídica del fallo” (CSJ. SP. 22 may.  2003.            Rad.            29756).9   

En  todo  caso,  el  texto  de  la sentencia  permite  colegir  que la modalidad dolosa de la conducta de Peculado por la  cual  se  condenó  a la procesada, sí se motivó y se hizo de manera completa,  unívoca  y cierta. Al respecto, el Tribunal argumentó básicamente: (i) que la  procesada,  en  ejercicio de su cargo público de cajera principal del Banco del  Estado,   recibió   en   diferentes  ocasiones  y  provenientes  de  depósitos  efectuados  en la oficina del Aeropuerto, un valor total de $9.361.191; (ii) que  en  virtud  de  la función ejercida, conocía que tal dinero era administrado o  custodiado  por una entidad pública, y que su destino era el abono en la cuenta  corriente  No  630-02514;  y  (iii)  que  no obstante tal conocimiento, aquélla  nunca  ingresó  aquella cantidad en la cuenta de destino, lo que implica que se  los  apoderó  voluntariamente.  Tal  argumento  contiene los fundamentos de una  conducta  dolosa:  conocer  los  elementos  típicos  de la conducta y querer su  realización (art. 22 L. 599/2000).   

Teniendo  en  cuenta lo anterior, podemos  concluir  que  las pruebas arrimadas al juicio son suficientes para demostrar la  responsabilidad  penal  de la Procesada en la conducta investigada, debido a que  efectivamente  los  funcionarios  de la Empresa Sam Consolidada S.A., entregaron  el  valor  de $9.361.191 a título de consignación a los funcionarios del Banco  del  Estado  sede  del Aeropuerto, éstos a su vez lo entregaron al supervisor y  éste  a  su  destinatario  final  quien  era  la  Cajera Principal o de Reserva  función  desempeñada  en  la época de los hechos por Gennys Aguas Hernández,  quien  tenía  el  deber  de  abonar  dichos  dineros  a  la Cuenta Corriente No  630-02514,  de  Sam  Consolidada S.A., acción que no realizó, por consiguiente  su  actuar  fue  totalmente  doloso  al  apropiarse de los dineros que le fueron  confiados  a  razón  de  sus  funciones  laborales,  además  de  las distintas  declaraciones  rendidas  en  el  presente  asunto  en el cual manifiestan que la  Sentenciada  en  su  calidad  de  cajera  principal  del Banco del Estado era la  encargada  de  recibir  los dineros consignados de la sucursal que se encontraba  ubicada  en  el  Aeropuerto  de esta Ínsula, lo que se puede inferir que era la  destinataria  final  de  dichas  consignaciones, es decir era la última persona  que  recibía  el  dinero  y la que debía realizar los abonos correspondientes,  aunado  que  el  señor  Roberto  Joseph  Hudgson manifestó en la diligencia de  indagatoria  bajo  la  gravedad  de  juramento que la plata se había perdido en  manos         de         Gennys        Aguas10.   

Además,  el  reproche  según  el  cual la  sentencia  argumentó  en  una  mayor  proporción la existencia de una conducta  culposa  en  vez  de  una  dolosa  por  la que finalmente resolvió condenar, se  sustentó  en la citación de fragmentos descontextualizados de las motivaciones  de  la  providencia.  Obsérvese,  por ejemplo, que trae a colación un párrafo  que  contiene  una definición doctrinal y legal de la “culpa” que pareciera  indicar  que  este sería el fundamento jurídico de la modalidad de la conducta  punible  invocado  por  la  sentencia; sin embargo, omite informar el demandante  que  tal  alusión  fue  antecedida  por  la  definición  doctrinal y legal del  “dolo”,  y  que  la  aclaración  de tales conceptos era una de las premisas  necesarias  para  desatar  uno de los extremos del recurso de apelación que era  precisamente  la  propuesta  de  una  condena  por  Peculado  culposo en vez del  doloso.   

En igual sentido, el impugnante mutiló las  motivaciones  del  Tribunal para extraer palabras o frases afines a una conducta  culposa,  tales  como:  descuido,  falta  de  cautela,  omisión  de  control, o  incumplimiento  de  deberes  contractuales.  Sin  embargo,  el contexto de tales  expresiones  permite  vislumbrar  que  las mismas se utilizaron mayoritariamente  para  descartar  la  credibilidad  de  la tesis defensiva sostenida por la misma  procesada,  según la cual en los procedimientos de consignación y traslado del  dinero  al  Banco  del  Estado  había desorden, improvisación y desidia de los  demás  servidores  que intervenían en el mismo y que a ello podía obedecer el  faltante de dinero. Así ocurrió cuando hizo la siguiente cita:   

Con esta testigo (Tulia Ana Olmos Soto) es  aún  más  claro  observar  que la señora Gennys aguas, no era cuidadosa en el  desempeño  de  sus labores, que no ejercía los controles que cualquier persona  previsiva  debía  tomar  en  sus actuaciones y más cuando se trataba de dinero  cuya  guarda  era confiada a la entidad bancaria; podría decirse además que la  señora  AGUAS HERNANDEZ; tenía razón cuando decía que le dejaban los dineros  en  la  mesa  auxiliar,  pero  es  que no es argumento ni prueba para asegurar y  aseverar  que  los  supervisores  no  entregaban los dineros completos, pues, al  momento  de  que  éstos  fueron  descargados a la cuenta correspondiente debía  realizar  las  anotaciones  respectivas y en dado caso que faltare algún dinero  era su deber reportarlo inmediatamente.   

(El   paréntesis   fuera   del   texto  original).   

En     síntesis,     en  la  demanda  se  invocó  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial   sin  formular  un  cargo  específico,  además  la  sustentación  ofrecida  es  absolutamente  impertinente y, en todo  caso,  el  reproche material que se eleva se funda en afirmaciones descontextualizadas y sesgadas.   

Conclusión  

En consecuencia  de  lo  expuesto, la Corte  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor   de   GENNYS  DEL  CARMEN  AGUAS  HERNÁNDEZ,     no    sin    antes    advertir  que  revisada  la actuación en lo pertinente, no se  observó   la   presencia   de   alguna  de  las  hipótesis que le permitiera  ejercer    la   facultad   oficiosa   prevista   en   el   artículo   216   del  C.P.P./2000.  Es  de  advertir  que  los  argumentos  propuestos  por  la  procesada  en  escrito  separado,  no se tendrán en cuenta  debido  a  su  falta  de  legitimación  para  actuar directamente en la sede de  casación (art. 209 ibídem).   

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la    Corte    Suprema    de    Justicia,    Sala   de   Casación  Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  GENNYS   DEL  CARMEN  AGUAS  HERNÁNDEZ.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Auto del 27 de mayo de 2003, Rad. 17448.   

2  Ibídem.   

3  Cita la sentencia del 25 de agosto de 2004, Rad. 20673.   

4  Distrito Judicial de San Andrés.   

5 La  enunciación   de  la  causal,  la  fundamentación  y  las  normas  infringidas  previstas  en  el  numeral  3º  del  citado  artículo  212, se analizarán por  separado frente a cada uno de los cargos formulados.   

6     Artículo 80 del Código Penal de 1980: “La acción penal  prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere  privativa  de  libertad,  pero  en  ningún  caso,  será inferior a cinco años  ni  excederá  de veinte.   

Para este efecto se tendrán en cuenta las  circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.   

En  los  delitos que tengan señalada otra  clase de pena, la acción prescribirá en cinco años.”   

7  Artículo  84  ibídem:  “La  prescripción  de la  acción  penal  se  interrumpe  por  el  auto  de  proceder,  o  su equivalente,  debidamente ejecutoriado.   

Interrumpida la prescripción, principiará  a  correr  de  nuevo  por  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  80.  En  este  caso,  el  término  no  podrá  ser inferior a cinco  años.”   

8  Artículo  82 ibídem: “El término de prescripción señalado en el Artículo  80    se    aumentará    en   una   tercera   parte,   sin  exceder  el  máximo allí fijado,  si  el  delito  fuere  cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de  sus    funciones    o   de   su   cargo o con ocasión de ellos.”   

9  Así fue reiterado en CSJ SP, 19 de marzo de 2014, Rad. 3382.   

10  Página 22 de la sentencia de segunda instancia.     

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