Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP5726-2014
Radicación N° 44438.
Aprobado acta No. 318.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de GENNYS DEL CARMEN AGUAS HERNÁNDEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Islas, el 21 de marzo de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de mayo de 2013, en lo que respecta a la declaración de responsabilidad penal por el delito de Peculado por apropiación.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes:
Se originó la presente investigación, por denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por la señora Ingrid Kinderman Serge, en su calidad de Representante Legal del Banco del Estado, en la cual da cuenta que el día 06 de febrero de 1998, la señora Alba Marina Jaramillo funcionaria de SAM Consolidado, puso en conocimiento de la Oficina de San Andrés, Islas, el hecho, de que las consignaciones en efectivo efectuada entre los meses de julio a noviembre de 1997, por valor de $7.431.891, no aparecían abonadas a la cuenta corriente, ni relacionadas en el extracto.
Afirma la Denunciante que las consignaciones relacionadas en la reclamación fueron recibidas por los cajeros Monsalvo Hernando Corpus a excepción de la recibida el 30 de noviembre de 1997, por la señora Perla James Gordon; supervisadas por Orfelina Davis Álvarez a excepción la del 24 de octubre y 30 de noviembre de 1997, supervisada por Roberto Joseph Hudgson y recibidas por la cajera de reserva Gennys del Carmen Aguas, pero que según las consignaciones de octubre y noviembre no aparecía evidencia de que cajera de reserva las recibió, señala que según versiones de los supervisores reconocieron haber recibido de los cajeros las consignación entregado con los documentos a la cajera de reserva que en todos los casos fue Gennys del Carmen Aguas.
Agrega la denunciante que la cajera de reserva Gennys del Carmen Aguas, manifestó a los entes de control que firmó la planilla donde estaban relacionadas otras consignaciones, aduciendo que tenía en cuenta únicamente el valor recaudado por la venta de tarjeta de turismo.
1. Procesales
Con base en la denuncia presentada por la entonces gerente del Banco del Estado, el 11 de junio de 1998 la Fiscalía dispuso la apertura de una investigación previa y, luego, el 18 de septiembre siguiente la de la instrucción. A la misma se vincularon mediante indagatoria a los señores MONSALVO HERNANDO CORPUS ROBINSON, PERLA JAMES GORDON, ORFELINA DAVIS ÁLVAREZ, ROBERTO HUDGSON MITCHELL y GENNIS AGUAS HERNÁNDEZ.
Una vez clausurada la investigación, el 29 de abril de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de (i) acusación en contra de GENNYS AGUAS HERNÁNDEZ y ORFELINA DAVIS ÁLVAREZ por el delito de Peculado por apropiación y de (ii) preclusión en relación a los demás procesados. Contra la decisión acusatoria los defensores interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, resultado de lo cual se le precluyó la investigación a DAVIS ÁLVAREZ en la impugnación horizontal y se confirmó en ambas instancias el llamamiento a juicio a AGUAS HERNÁNDEZ. El 5 de junio de 2006 la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, adoptó la última determinación y la confirmó el 21 de septiembre siguiente ante el recurso de reposición que interpusiera el defensor.
Una vez agotado el término de traslado común a los sujetos procesales, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés realizó la audiencia preparatoria en varias sesiones (19 de julio de 2007; 11 de septiembre, 14 de octubre y 6 de noviembre de 2008), y el 22 de julio de 2010 la vista pública de juzgamiento. Posteriormente, el 2 de mayo de 2013, el despacho judicial profirió sentencia mediante la cual condenó a la procesada por el delito de Peculado por apropiación a la pena principal de 80 meses de prisión. En segunda instancia promovida por el defensor, se confirmó la declaratoria de responsabilidad penal pero se modificó el monto de la pena.
Finalmente, la sentencia de segunda instancia fue objeto de recurso de casación por el defensor técnico que presentó la respectiva demanda el 20 de junio de 2014. A su vez, el 3 de julio siguiente, la procesada radicó memorial mediante el cual coadyuva las pretensiones del libelo.
D E M A N D A
Una vez identifica los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante; en el libelo se formulan dos cargos, el primero como principal y el último como subsidiario.
Cargo No 1: nulidad por violación al debido proceso
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia una vulneración del debido proceso porque el fallo condenatorio del Tribunal Superior de San Andrés se profirió encontrándose prescrita la acción penal. Tal situación habría desconocido lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Nacional; 6 y 83 del Código Penal; 2 y 6 del C.P.P./2000; 10 de la Declaración de los Derechos Humanos; 9-3,4 y 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; y 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos.
Luego de argumentar la adecuación de la causal de nulidad para proponer la prescripción de la acción penal en sede de casación1; esboza los fundamentos del cargo que básicamente son los siguientes: 1) Que conforme al estudio del Departamento de Seguridad del Banco y al dictamen pericial del 6 de agosto de 1998, no se pudo determinar que la enjuiciada haya recibido el dinero de las consignaciones realizadas el 24 de octubre y el 30 de noviembre de 1997; 3) Que, entonces, la cuantía del delito que se le imputó es de $5.099.974 y no de $9.361.191, suma aquélla que es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; 4) Que la pena que debió aplicarse a tal supuesto no era la del inciso 1º, sino la establecida en el 2º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, “la que por favorabilidad debió aplicarse la prevista en el inciso tercero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000…”.
En la misma dirección, señala sendos errores que habrían cometido los sentenciadores: el de primer grado, cuando al calcular la cuantía del apoderamiento ilícito incluyó $7.431.891 por las consignaciones efectuadas durante los meses de julio, octubre y noviembre de 1997, más un faltante del 30 de marzo de 1998 por valor de 1.929.300, “lo que significa que se le están sumando dos veces la consignación del 30 de noviembre de 1997”. Y, el Tribunal, cuando concluyó que los señores Juan Francisco Mendoza Gil, Monsalvo Corpus Robinson, Perla James Gordon y Roberto Joseph Hudson, aseguraron que los dineros fueron recibidos y entregados a la procesada, cuando ello es sólo una conjetura por ser la cajera principal la destinataria final de los dineros consignados.
Con base en las premisas anteriores, el demandante sostiene que el fallo de segunda instancia se dictó cuando ya habían transcurrido 7 años y 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación (21 de septiembre de 2006), término que es superior al establecido en la ley sustancial como límite para la prescripción de este tipo de conductas, luego de ocurrida la interrupción del fenómeno extintivo (art. 86 L. 599/2000: mitad del máximo de la pena). Luego, admite que por la condición de servidora pública de la procesada, el término prescriptivo se incrementa en una tercera parte, proporción ésta que advierte se aplica al máximo de la pena legal y no al lapso interrumpido después de la resolución de acusación, según lo sostiene “un sector minoritario de la Sala de Casación Penal”2.
Por último, estima que la disposición punitiva aplicable es el inciso 2º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, según la cual la pena máxima aplicable es de 90 meses aumentada en una tercera parte por tratarse de una empleada pública, para un total de 120 meses. Una vez ocurrida la ejecutoria de la resolución de acusación deben transcurrir 60 meses (5 años) para la prescripción, lo cual en el caso habría acontecido el 21 de septiembre de 2011. A renglón seguido advierte que aún en el evento de sostener la posición mayoritaria de esta Corporación3, la según el cual el delito de servidores públicos no puede prescribir en un término inferior a los 6 años y 8 meses, éste período también se encontraría vencido, razón por la cual el fallo de segunda instancia debe ser objeto de casación.
Cargo No 2: violación indirecta de la ley sustancial
Inicia afirmando que el Tribunal dio por sentado el delito de Peculado por apropiación, “luego de descartar el peculado culposo que desarrolló el representante de la defensa en su alegato de apelación, nada dijo respecto a la modalidad del peculado culposo”. En el caso concreto, sostiene, la procesada no cumplió con los deberes propios del cargo para salvaguardar los bienes del Estado a su disposición, seguramente faltó al deber objetivo de cuidado en el desarrollo laboral o su conducta fue omisiva de control sobre los bienes y con ello “allanó el camino para la pérdida del erario público.”, pero en todo caso actuó amparada por el principio de confianza que es criterio normativo de la teoría de la imputación objetiva.
En ese orden, la responsabilidad de la enjuiciada sólo era predicable a título de culpa y así puede observarse en las mismas consideraciones del Tribunal: a folio 8 cita el concepto de culpa y su definición legal en el artículo 23 del Código Penal, a folio 16 se le reprocha que no haya sido “cautelosa y cuidadosa”, a folio 17 y 18 se destacó “que no ejercía los controles que cualquier persona previsiva debía tomar en sus actuaciones…”, a folio 18 también se lee que no informó de faltante alguno, a folio 21 se cuestiona que la servidora haya incumplido las obligaciones de su contrato de trabajo (numeral 4, literales a y c), y también que violó su posición de garante al momento de recibir los dineros recaudados por la Oficina del Aeropuerto.
Por último, en torno a la trascendencia de la causal invocada, argumenta que el quebranto de la ley se produjo por “defectos en la labor valorativa de las pruebas”, por la forma en que “los hechos fueron entendidos por el sentenciador, por lo que el reproche se ha de centrar sobre el error de conclusión frente a los factores probatorios,…”. Y es trascendente, continúa, porque después de hacer una motivación amplia respecto de la responsabilidad culposa termine concluyendo que la misma es dolosa. Por ello, estima que “hubo aplicación indebida de la ley sustancial”, por lo que solicita se dicte otra sentencia que respete los fundamentos fácticos y jurídicos.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte entra a calificar la demanda de casación interpuesta por el defensor de GENNYS DEL CARMEN AGUAS HERNÁNDEZ con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial4 y por un delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de 8 años. En efecto, a la procesada se le investigó como autora del delito de Peculado por apropiación, cuya pena máxima de prisión es de 15 años según establecía el artículo 133 del Código Penal de 1980 vigente al momento de los hechos.
En segundo lugar, se advierte que la demanda cumple los requisitos formales previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 212 del estatuto adjetivo5, pues identificó los datos relevantes del proceso (los sujetos, la sentencia demandada, los hechos juzgados y la actuación surtida) y sustentó los dos cargos en capítulos separados, uno como principal y otro como subsidiario. Además, al demandante le asiste interés jurídico para recurrir en casación, no sólo porque el artículo 209 ibídem considera que todos los sujetos procesales se encuentran legitimados para tal efecto, sino porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias jurídicas adversas a los intereses y derechos fundamentales del procesado.
En tercer lugar, a diferencia de lo antes expuesto, se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades que habilitan la sede extraordinaria y, por ende, limitada de la casación (art. 206 C.P.P./2000). En efecto, ninguna razón contiene el texto escudriñado sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material o de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos a las partes con la sentencia, o la unificación de la jurisprudencia nacional.
En ese orden, el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en la consecuencia jurídica adversa para el censor.
Cargo No 1: nulidad por violación al debido proceso
En la demanda se sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, al considerar que la acción penal por el delito investigado (Peculado por apropiación) se encontraría prescrita. La razón en que se sustenta dicha afirmación es que la prueba obrante en el proceso no acreditó que el valor apropiado por GENNYS DEL CARMEN AGUAS HERNÁNDEZ fuese de $9.361.191 sino de $5.099.974, cifra ésta que es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1997, por lo que la disposición punitiva aplicable al delito sería la contemplada en el inciso 2º y no en el 1º del artículo 133 del Decreto-ley 100 de 1980.
De entrada puede observarse que el impugnante invoca una causal de casación que se funda en la existencia de irregularidades que afectan las bases esenciales del debido proceso o las demás garantías fundamentales de los intervinientes, sin que verdaderamente proponga una de tales anomalías o, más bien, sin que vaya más allá de la inapropiada categorización de una particular posición valorativa del material probatorio como una “irregularidad procesal”. En efecto, se plantea un cargo de nulidad por prescripción de la acción penal; sin embargo, su desarrollo argumentativo no constituye más que un ejercicio de refutación de las conclusiones probatorias del sentenciador, especialmente aquélla según la cual la cuantía de los dineros apropiados fue de $9.361.191.
El verdadero propósito del demandante, entonces, es la prolongación del debate probatorio característico de las instancias. Tan es así que la tesis según la cual la cuantía del Peculado fue inferior a la expuesta ($5.099.974) viene siendo propuesta por la defensa técnica desde la sustentación de los recursos que interpusiera contra la resolución de acusación, luego reiterada en las alegaciones de conclusión en el juicio y, por último, en la impugnación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Dicha tesis nunca fue acogida ni en la instrucción ni en el juzgamiento por los funcionarios judiciales de instancia, pretendiéndose ahora continuar ese debate en sede de casación, con lo cual se le despoja de su naturaleza de recurso extraordinario para habilitar una inexistente tercera instancia.
La imputación fáctica endilgada a GENNYS DEL CARMEN AGUAS HERNÁNDEZ desde su vinculación al proceso, consistió en haberse apoderado de $9.361.191 en su condición de funcionaria del Banco del Estado, la cual se mantuvo en la resolución de acusación y durante todo el recorrido procesal hasta la sentencia de segunda instancia inclusive. En consecuencia, la calificación jurídica asignada a los hechos, por demás absolutamente congruente, es la de un Peculado por apropiación superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1997, año en que ocurrieron los sucesos, por lo que la hipótesis típica aplicable siempre ha sido la contemplada en el inciso 1º del artículo 133 del Código Penal de 1980, cuya pena máxima imponible es de 15 años.
En ese orden, la pretensión final del casacionista es que el acaecimiento de la prescripción de la acción penal no dependa de la objetiva calificación jurídica que recibieron los hechos investigados en todas las instancias procesales como debe ser, sino de la especial posición que aquel tiene sobre la eficacia de las pruebas y de la consecuente teoría del caso defensiva que alega. Siendo, entonces, que la realidad procesal es que GENNYS DEL CARMEN AGUAS HERNÁNDEZ fue investigada, juzgada y condenada por un Peculado en cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la conclusión del libelo sobre la extinción de la acción penal parte de una premisa falsa en cuanto al término máximo de la pena aplicable.
Así las cosas, si la pena imponible a un delito de Peculado por apropiación en la cuantía anotada pero, en todo caso, inferior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes que constituye otra hipótesis típica, es hasta de 15 años, según el artículo 133 del Decreto-ley 100 de 1980, la prescripción inicialmente ocurrirá en este lapso6. Sin embargo, una vez ejecutoriada la resolución de acusación que en el presente evento ocurrió el 21 de septiembre de 2006, el término prescriptivo se interrumpe y vuelve a contabilizarse por un tiempo igual a la mitad de aquél7, es decir, por 7 años y 6 meses. A su vez, este monto debe aumentarse en una tercera parte debido a que el delito fue ejecutado por la procesada en la condición de servidora pública en ejercicio de sus funciones8, en razón de lo cual a partir de la interrupción habrá de transcurrir 10 años para que se extinga la acción penal.
Es evidente, entonces, que la prescripción de la acción penal en el escenario procesal actual no acontecerá sino hasta el 21 de septiembre de 2016. Ahora bien, aun si la proporción de una tercera parte debido a la condición de funcionaria de la enjuiciada, se incrementara, como lo propone el demandante, al monto máximo de la pena, el mismo sería de 20 años, por lo que el lapso que debería trascurrir desde la interrupción de la prescripción, es decir, desde que adquirió firmeza el proveído acusatorio, sería igualmente de 10 años. Así pues, la tesis del libelo en tal sentido es intrascendente porque produce idéntico efecto jurídico que la sostenida por esta Corporación, según ya se vio.
En síntesis, la proposición de un cargo de nulidad en casación que se sustenta no en un problema de legalidad de la actuación o de vulneración de garantías fundamentales, sino de eficacia de la prueba y, más específicamente, de la impugnación del mérito que a la misma asignaron los sentenciadores en relación a la cuantía del delito; no es admisible por adolecer de una fundamentación manifiestamente impertinente. Además, tal conclusión se fortalece si se tiene en cuenta que la tesis de la prescripción de la acción penal se funda no en la premisa procesal adecuada (calificación jurídica de los hechos congruente y declarada por los diferentes funcionarios judiciales) sino en la que acomoda el demandante para lograr sus particulares intereses defensivos.
Cargo No 2: violación indirecta de la ley sustancial
Según el libelista, la sentencia incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial porque resolvió condenar a la procesada por un delito de Peculado doloso, cuando la motivación de tal decisión indicaba la comisión de una conducta descuidada, omisiva (de control y de información), desentendida de sus obligaciones contractuales, en últimas, culposa o imprudente. Así, considera que se quebrantó la ley “por defectos en la labor valorativa de las pruebas”, por la forma en que “los hechos fueron entendidos por el sentenciador,…”, en razón de lo cual concluye existió una aplicación indebida de la ley sustancial.
El impugnante enuncia la causal de casación consistente en la infracción legal por la vía indirecta sin especificar siquiera la naturaleza del supuesto error cometido en la actividad de apreciación probatoria, si de hecho o de derecho, y mucho menos el cargo que en concreto formula, desatendiendo así de manera absoluta la carga procesal que la parte final del numeral 1º del artículo 207 del C.P.P./2000 le impone. Es más, tal es el desacierto del censor que llega a denunciar, sin sustento alguno además, una aplicación indebida de la ley sustancial que es una modalidad de violación directa que presupone la aceptación de los hechos que la sentencia tuvo por probados, con lo cual desconoce el principio lógico de identidad y, por ende, arriba a una contradicción irresoluble.
Por si fuera poco, en la demanda se omite precisar la prueba indebidamente valorada así como las normas que se estiman infringidas, siendo que tal fijación es requisito de admisibilidad según lo previsto en los artículos 207, numeral 1º, y 212, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000. Tal omisión genera una indeterminación del ámbito material de la casación que propone el demandante, tanto del objeto a valorarse (prueba) como del parámetro de valoración a utilizar (norma). Así las cosas, la admisión de la demanda implicaría, de una parte, un estudio generalizado del acervo probatorio a semejanza del que le corresponde a un juez de instancia y, de la otra, un análisis indiscriminado de legalidad, es decir, un cotejo de la apreciación probatoria de la sentencia frente al total del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la sustentación de la causal de casación invocada se contrae en lo esencial a la trascripción de algunas motivaciones de la sentencia con el propósito de evidenciar una aparente inadecuación entre aquellas que señalarían la comisión de una conducta culposa de Peculado y la decisión que finalmente condenó por uno de carácter doloso. Siendo así, el verdadero reclamo del defensor no serían errores en la apreciación de la prueba sino, más bien, defectos en la motivación de la sentencia quizás por su insuficiencia a la hora de argumentar la existencia del dolo.
Tales defectos de motivación debían ser planteados al abrigo de la causal de nulidad que en todo caso tampoco prosperaría porque en la demanda ni siquiera se insinúa uno de los vicios en la fundamentación con potencialidad para aniquilar el fallo condenatorio, cuales son: (i) que carezca de motivación (ii) que sea dilógica o ambivalente, (iii) que sea precaria o incompleta, o, por último, (iv) que sea aparente o sofística. La presencia de uno de tales vicios dependería de las situaciones que a continuación se describen:
La “ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo (CSJ. AP. 28 feb. 2006, Rad. 24783). La motivación es aparente o sofística, señaló la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen ‘pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas’, de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo” (CSJ. SP. 22 may. 2003. Rad. 29756).9
En todo caso, el texto de la sentencia permite colegir que la modalidad dolosa de la conducta de Peculado por la cual se condenó a la procesada, sí se motivó y se hizo de manera completa, unívoca y cierta. Al respecto, el Tribunal argumentó básicamente: (i) que la procesada, en ejercicio de su cargo público de cajera principal del Banco del Estado, recibió en diferentes ocasiones y provenientes de depósitos efectuados en la oficina del Aeropuerto, un valor total de $9.361.191; (ii) que en virtud de la función ejercida, conocía que tal dinero era administrado o custodiado por una entidad pública, y que su destino era el abono en la cuenta corriente No 630-02514; y (iii) que no obstante tal conocimiento, aquélla nunca ingresó aquella cantidad en la cuenta de destino, lo que implica que se los apoderó voluntariamente. Tal argumento contiene los fundamentos de una conducta dolosa: conocer los elementos típicos de la conducta y querer su realización (art. 22 L. 599/2000).
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que las pruebas arrimadas al juicio son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la Procesada en la conducta investigada, debido a que efectivamente los funcionarios de la Empresa Sam Consolidada S.A., entregaron el valor de $9.361.191 a título de consignación a los funcionarios del Banco del Estado sede del Aeropuerto, éstos a su vez lo entregaron al supervisor y éste a su destinatario final quien era la Cajera Principal o de Reserva función desempeñada en la época de los hechos por Gennys Aguas Hernández, quien tenía el deber de abonar dichos dineros a la Cuenta Corriente No 630-02514, de Sam Consolidada S.A., acción que no realizó, por consiguiente su actuar fue totalmente doloso al apropiarse de los dineros que le fueron confiados a razón de sus funciones laborales, además de las distintas declaraciones rendidas en el presente asunto en el cual manifiestan que la Sentenciada en su calidad de cajera principal del Banco del Estado era la encargada de recibir los dineros consignados de la sucursal que se encontraba ubicada en el Aeropuerto de esta Ínsula, lo que se puede inferir que era la destinataria final de dichas consignaciones, es decir era la última persona que recibía el dinero y la que debía realizar los abonos correspondientes, aunado que el señor Roberto Joseph Hudgson manifestó en la diligencia de indagatoria bajo la gravedad de juramento que la plata se había perdido en manos de Gennys Aguas10.
Además, el reproche según el cual la sentencia argumentó en una mayor proporción la existencia de una conducta culposa en vez de una dolosa por la que finalmente resolvió condenar, se sustentó en la citación de fragmentos descontextualizados de las motivaciones de la providencia. Obsérvese, por ejemplo, que trae a colación un párrafo que contiene una definición doctrinal y legal de la “culpa” que pareciera indicar que este sería el fundamento jurídico de la modalidad de la conducta punible invocado por la sentencia; sin embargo, omite informar el demandante que tal alusión fue antecedida por la definición doctrinal y legal del “dolo”, y que la aclaración de tales conceptos era una de las premisas necesarias para desatar uno de los extremos del recurso de apelación que era precisamente la propuesta de una condena por Peculado culposo en vez del doloso.
En igual sentido, el impugnante mutiló las motivaciones del Tribunal para extraer palabras o frases afines a una conducta culposa, tales como: descuido, falta de cautela, omisión de control, o incumplimiento de deberes contractuales. Sin embargo, el contexto de tales expresiones permite vislumbrar que las mismas se utilizaron mayoritariamente para descartar la credibilidad de la tesis defensiva sostenida por la misma procesada, según la cual en los procedimientos de consignación y traslado del dinero al Banco del Estado había desorden, improvisación y desidia de los demás servidores que intervenían en el mismo y que a ello podía obedecer el faltante de dinero. Así ocurrió cuando hizo la siguiente cita:
Con esta testigo (Tulia Ana Olmos Soto) es aún más claro observar que la señora Gennys aguas, no era cuidadosa en el desempeño de sus labores, que no ejercía los controles que cualquier persona previsiva debía tomar en sus actuaciones y más cuando se trataba de dinero cuya guarda era confiada a la entidad bancaria; podría decirse además que la señora AGUAS HERNANDEZ; tenía razón cuando decía que le dejaban los dineros en la mesa auxiliar, pero es que no es argumento ni prueba para asegurar y aseverar que los supervisores no entregaban los dineros completos, pues, al momento de que éstos fueron descargados a la cuenta correspondiente debía realizar las anotaciones respectivas y en dado caso que faltare algún dinero era su deber reportarlo inmediatamente.
(El paréntesis fuera del texto original).
En síntesis, en la demanda se invocó la violación indirecta de la ley sustancial sin formular un cargo específico, además la sustentación ofrecida es absolutamente impertinente y, en todo caso, el reproche material que se eleva se funda en afirmaciones descontextualizadas y sesgadas.
Conclusión
En consecuencia de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de GENNYS DEL CARMEN AGUAS HERNÁNDEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitiera ejercer la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del C.P.P./2000. Es de advertir que los argumentos propuestos por la procesada en escrito separado, no se tendrán en cuenta debido a su falta de legitimación para actuar directamente en la sede de casación (art. 209 ibídem).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GENNYS DEL CARMEN AGUAS HERNÁNDEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 27 de mayo de 2003, Rad. 17448.
2 Ibídem.
3 Cita la sentencia del 25 de agosto de 2004, Rad. 20673.
4 Distrito Judicial de San Andrés.
5 La enunciación de la causal, la fundamentación y las normas infringidas previstas en el numeral 3º del citado artículo 212, se analizarán por separado frente a cada uno de los cargos formulados.
6 Artículo 80 del Código Penal de 1980: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.
Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años.”
7 Artículo 84 ibídem: “La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años.”
8 Artículo 82 ibídem: “El término de prescripción señalado en el Artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.”
9 Así fue reiterado en CSJ SP, 19 de marzo de 2014, Rad. 3382.
10 Página 22 de la sentencia de segunda instancia.