AP4352-2014(41696)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 4352-2014  

Radicación n° 41696  

(Aprobado Acta n° 243)  

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  de  NEOC  contra  el  fallo  de  3 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal  Superior  de  (…)  confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 14  de  agosto  de  2012,  por  el  Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito de esta  ciudad  que  lo  condenó  como  autor del delito de actos sexuales abusivos con  menor de 14 años agravado.   

HECHOS  

El  18  de diciembre de 2008, en el conjunto  residencial  (…)  de  la  ciudad  de  (…),  MLL,  envió a su nieta H. S. S.  R.1,  de  12 años de edad, a la tienda del barrio. En el camino la menor se encontró  con  el portero de la unidad, NEOC, quien entregó a la niña un papel en el que  estaba anotado su nombre y un número de teléfono celular.   

De regreso, NEOC, le solicitó a la menor que  ingresara  al  baño  de la portería, luego la besó en la boca, los senos y la  vagina.   

La  víctima  fue  valorada  por el Grupo de  Psiquiatría  y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, el  que le dictaminó un retardo mental moderado.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El 11 de agosto de 2010, se le formuló  imputación  a NEOC, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de  14   años   agravado,   cargos   que   no   aceptó2.   

2.-  El  18  de  septiembre  siguiente,  la  Fiscalía  radicó el escrito de acusación en contra de NEOC. Una vez repartido  el   asunto  al  Juzgado  Veinticuatro  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento,  el  13  de  octubre del año que corría se celebró la audiencia  con  esa  finalidad,  por  el  mismo  delito  que  le  fue  imputado3.   

3.-  El  2  de  diciembre  de 2010,  se  realizó      la      audiencia      preparatoria4;  el 15 de junio de 2011, 2 de  febrero  y  26  de  junio de 2012, la audiencia del juicio oral, a cuyo final se  anunció  sentido  condenatorio  del  fallo, por el delito de actos sexuales con  menor  de  14  años  agravado,  bajo  la consideración de que el acceso carnal  aludido  por  la Fiscalía no se había  probado5.   

4.- En sentencia de 14 de agosto de 2012, el  Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito de (…), condenó a NEOC, a la pena de  16  años  y  8  meses  de  prisión,  a  la  inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, y le negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor  del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años agravado6.   

5.-  La anterior decisión fue recurrida por  el  defensor  de  NEOC  y el 3 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de (…) la  confirmó7.   

6.-  En  desacuerdo  con  el fallo, el mismo  apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo único  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, se formula una censura de nulidad por el  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes.   

Para la acreditación del yerro el recurrente  diserta  de  manera  genérica y extensa en torno a varios aspectos  que se  pueden  considerar como motivos invalidantes. Los presenta como observaciones al  deficiente  ejercicio  de  la  defensa del acusado y errores en la decisión del  Tribunal.   

1.-  Con  relación  al  derecho de defensa,  critica  que  el  acusado  estuvo  representado por un abogado de la defensoría  pública,   actividad   en   la   que  dice,  ese  profesional  fue  «débil»,  «disfuncional»  y  «menoscabó»  el  ejercicio  de  ese derecho al estipular  hechos,  como  la  edad  de  la  víctima  soportada  en  el  registro  civil de  nacimiento,   que   en   su   criterio   debían   ser   controvertidos   en  el  juicio.   

Afirma  que  este  apoderado  no preparó ni  presentó  pruebas  para fortalecer la tesis del caso. Agrega, que en el sistema  con  «tendencia  acusatoria»  no se concibe una discusión con la formulación  de tesis desprovistas de pruebas que las soporten.   

Expone  que  en su «concepto personal», el  abogado  que  representó  al  acusado,  actuó  con «carencia de previsión»,  falta de experiencia y pericia.   

2.-  Referido  a  la decisión del Tribunal,  controvierte  el  que  se  le haya negado la solicitud de nulidad de lo actuado,  con  el argumento consistente en que el motivo por el que se invocó no cumplía  con  el  principio  de  taxatividad, al no encontrarse enlistada en las causales  del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.   

Considera el libelista que esa decisión fue  equivocada,  pues,  en su criterio en la sustentación del recurso de apelación  demostró  que  el  acusado  no  contó  con  una  defensa  idónea,  porque  el  profesional  que la ejerció se limitó a contrainterrogar de manera «inútil»  a los testigos de la Fiscalía.   

Anuncia,  que  una  vez  se decrete la   nulidad  de  lo actuado, en el nuevo juicio que pretende presentará pruebas que  hagan  contrapeso  a  las  de la parte acusadora «sin importar los resultados»  que  con  ellas se produzcan, dado que es consciente que la decisión no depende  de  su  actividad,  pues,  lo  que  se  determine  estará  en manos del juez de  conocimiento.   

Agrega   que   los  actos  reseñados  son  trascendentes  al  resultar «violatorios del derecho de defensa y de una debida  representación».    

Se refiere al principio de residualidad, para  señalar  que  a  partir de la sentencia y luego de haber interpuesto y resuelto  el  recurso  de  apelación,  se  carece  de  otro  mecanismo de defensa, siendo  necesario repetir el juicio.   

Discute  que  en  el  fallo  el ad  quem  le  reclama  no  haber expuesto  cuál  sería  el  programa defensivo que habría desarrollado de preferencia al  del  apoderado  que  lo antecedió, aspecto que considera abstracto y subjetivo,  porque  en su criterio no se pueden exponer situaciones inexistentes, «carentes  de  sustento»,  dado que lo llevarían a especular «sobre lo que pudo ser y no  fue».   

Alega  que  la  defensa de debió ejercer de  manera    proactiva   y  presentar  pruebas  con  una  calidad  técnica  y  científica  que  pudiera  ser  equiparada con las de la contraparte para lograr  definir   en  «franca  disputa»  la  existencia,  materialidad,  coherencia  y  congruencia  de  los  hechos  reprochados  al acusado y su responsabilidad en la  realización de los mismos.   

En  conclusión,  para  el  demandante en el  juicio  no se contó con una defensa técnica diligente, pues, el abogado que la  ejercía  se  limitó  a  una  representación  nominal  y  formal. Por ende, se  desconoció el debido proceso.   

Evoca  decisiones  de  esta  Corporación,  disposiciones  constitucionales, instrumentos internacionales y el contenido del  artículo  8° del Código de Procedimiento Penal,   para reiterar que  el  derecho  de  defensa técnica se materializa a través de actos positivos de  contradicción,  impugnación,  alegación y vigilancia que permitan afirmar que  existió una planeación en su estrategia.   

Solicita  se  case  el fallo y se decrete la  nulidad   de   lo   actuado   desde  la  audiencia  de  la  formulación  de  la  acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La demanda presentada por el defensor de  NEOC, es infundada, motivo por el cual será rechazada.   

2.  Previo  a exponer las razones para tomar  esta  determinación,  la  Sala  debe  puntualizar  que  el  inciso  segundo del  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, establece que no será seleccionada la  demanda  que  se  encuentre  en  cualquiera  de  los siguientes supuestos: si el  recurrente  carece  de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de las finalidades del  recurso.   

3.  La  censura  formulada  se  ciñe  a  la  inconformidad  del  demandante  por el desempeño y estrategia defensiva que fue  implementada  por quien fungió como apoderado del acusado desde la audiencia de  formulación de la acusación hasta el desarrollo del juicio.   

En  concreto,  el  libelista  rechaza que el  letrado  que  lo  antecedió haya estipulado la edad de víctima, inferior a los  14  años;  que no hubiese solicitado pruebas de calidad técnica y científica,  que  lograran  hacer contrapeso a las de acusación; y que interrogase de manera  deficiente a los testigos de la Fiscalía.   

La  Corte  ha  reiterado que la nulidad como  motivo  de  casación  reconoce cierta libertad en su proposición y desarrollo,  sin  que la demanda pueda confundirse con un alegato de libre confección, pues,  al  igual  que  en  las  otras causales debe ajustarse a parámetros lógicos de  modo  que se comprenda con claridad y precisión las razones que la generan, las  irregularidades   sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del  proceso  o  se afectan las garantías de los sujetos procesales  (CSJ SP, 2 jun. 2011, rad. 34601).   

Si  bien  el  ataque  se  propone  como  una  violación  al  debido  proceso  por el desconocimiento del derecho a la defensa  técnica  inherente al acusado, de la sustentación del cargo no se evidencia un  quebranto  de  esta  o  de  otra  prerrogativa fundamental, con la trascendencia  suficiente para enervar el fallo.   

Se  debe  recordar  que  las  sentencias  de  instancia  llegan  a  esta  sede revestidas de la doble presunción de acierto y  legalidad,  susceptible  de  remover  únicamente  mediante  la demostración de  alguna  de  las  causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas en  la jurisprudencia, a las cuales no se acoge el actor.   

En el escrito de impugnación el casacionista  no  va  más  allá  de presentar una crítica generalizada a las actividades de  defensa  ejercidas  por  su  antecesor.  Las  califica  de  desacertadas, porque  considera que ese rol se pudo ejercer de mejor manera.   

Con  ello  inadvierte  el  libelista que, en  criterio  de  esta Corporación, la demostración de la vulneración del derecho  de  defensa  no  se  logra acreditar simplemente con argumentaciones referidas a  discutir  la  estrategia de defensa implementada por otros abogados previo a las  resultas  del  fallo,  dado  que  el  ejercicio  de  esta facultad se privilegia  precisamente  en  su  libertad. (CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26381; 14 nov. 2007,  rad. 28639; y 9 oct. 2013, rad. 40691;).   

En  la  demanda,  la  controversia  por  el  desconocimiento  de una garantía, basada en la ausencia de una defensa técnica  e  idónea,  se  limita solamente a la discrepancia del recurrente con la manera  como   el  apoderado  que  representaba  al  acusado  NEOC  encaminó  la  labor  defensiva.   

Desde esta óptica, al verificar la Corte el  contenido  de  los  registros que integran el expediente, advierte absolutamente  infundado el ataque.   

En  efecto,  corrobora  la Sala que desde la  formulación  de la imputación NEOC, contó con la asistencia de un profesional  del  derecho,  quien  posteriormente,  en la audiencia preparatoria, reclamó la  práctica  de  pruebas,  entre  ellas,  la declaración de la administradora del  conjunto  residencial  donde  vivía  la víctima y laboraba el acusado, la cual  fue practicada durante el debate oral.   

Igualmente, al momento de la instalación de  la  audiencia  de  juicio oral, el defensor presentó su teoría del caso, en la  que  reclamó  la  absolución  del  acusado. Durante la controversia probatoria  contrainterrogó  diligentemente  a  los  testigos  de  cargo presentados por la  Fiscalía;  y  al  finalizar  la  práctica  de  pruebas, alegó de conclusión,  evento  en  el que reiteró la solicitud de absolución del procesado, porque no  se  había  logrado  demostrar  la ocurrencia del acceso carnal, conducta por la  que NEOC, había sido convocado a juicio.   

Para  ello se basó en el hecho que el mismo  abogado  estipuló,  referido  a  la  ausencia de espermatozoides en el cuerpo y  prendas de la víctima.   

Consecuente  con  esta  pretensión, el juez  declaró  que  no  se  había acreditado el delito de acceso carnal abusivo; sin  embargo,  dispuso  la  variación de la calificación jurídica de la conducta e  impuso  condena por un delito que mantiene el núcleo rector del comportamiento,  el  de  actos sexuales con menor de 14 años, punitivamente inferior a aquel por  el cual había sido acusado y, por ende, más favorable al acusado.   

Es  claro  que NEOC, contó con asistencia  jurídica  durante todo el trámite del proceso, sin que resulte viable discutir  que  la  táctica defensiva que implementó su apoderado de confianza carezca de  idoneidad,  pues,  se  verifica  que  en representación del acusado su defensor  ejerció   un   activo   protagonismo,   y   siempre   abanderó   la  tesis  de  inocencia.   

Por tanto, la censura resulta infundada y no  representa  más  que  un  discurso especulativo en el que subyace el rechazo de  las  resultas del juicio, sin reconocer la libertad que el ejercicio del derecho  de defensa encarna.   

Esta  Corporación  ha  precisado  que en el  ejercicio  de  la  profesión de la abogacía se detenta una discrecionalidad en  la  que  al defensor le es potestativo, entre varias  alternativas, las de:  i)  solicitar  la  práctica  de pruebas; ii) interponer recursos; iii) mantener  una  actitud  vigilante  del  desarrollo  de  la actuación; o, iv) incluso, una  pasiva  por  estimarla  mejor  opción  de  defensa  (CSJ SP, 22 jul. 2010, rad.  30525).   

Del mismo modo, se ha destacado que el estar  en  desacuerdo  con la táctica emprendida o la adversidad de los resultados del  juicio,  como  aquí  le  sucede al demandante, no constituye, por sí mismo, un  motivo  trascedente  para alegar en casación, razones suficientes para reiterar  la inadmisión de la demanda.   

4. Por último y adicional a lo anterior, de  la  revisión  del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte,  tampoco  la  necesidad  de  superar  los  defectos  de  la  demanda  para que en  cumplimiento     de     los    fines    del    recurso    extraordinario    deba  pronunciarse.   

5. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra el presente auto, procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  sep.  2012,  rad. 36578; y 17 feb. 2013, rad. 37948,  entre otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre  de   NEOC,  conforme  a  lo  expuesto en precedencia.   

         

        2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ         LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  La  Corte  mantiene  en  reserva  el nombre de la menor, en cumplimiento del numeral  8° del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2 Fol.  35 de la carpeta.   

3 Fol.  61 de la carpeta.   

4 Fols.  104 de la carpeta.   

5 Fols.  121, 146 y 154 de la carpeta.   

6 Fol.  168 de la carpeta.   

7 Fol.  18 del cuaderno No. 1.     

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