Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP5717-2014
Radicación N° 44663
Aprobado acta No. 318.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
De conformidad con lo reglado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de ANA CECILIA BORJA YÁÑEZ, en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad –en primera y segunda instancia, respectivamente-, a través de las cuales se condenó a la mencionada procesada como determinadora de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS
En la demanda se prohíja la siguiente reseña de lo ocurrido:
“Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia en las horas del medio día del dieciocho (18) de noviembre de 2006, en el barrio ‘La Victoria’ del Municipio de Momil-Córdoba, cuando el docente Víctor Miguel Padilla Babilona, se desplazaba junto con el señor Fredy Ramón Ayazo Patiño en una motocicleta y fue abordado por Pedro Luis Avendaño Burgos y Luis Evelio Ruiz Serrano, los que desde la motocicleta de placas CFX-98B le propinaron disparos con arma de fuego que produjeron su deceso.
Estas personas actuaron en razón de la promesa remuneratoria proveniente de Ana Cecilia Borja Yáñez –conyugue (sic) del profesor padilla (sic) Babilonia, Rosa Elvia Bolaños Hernández, quién sostenía relaciones sentimentales con la señora Borja Yáñez y Edwin Bolaños Hernández”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
De acuerdo con la información que ofrece el actor en su escrito –no se cuenta con algún otro elemento-, por los hechos anteriormente descritos fueron vinculadas a la respectiva investigación varias personas, entre ellas ANA CECILIA BORJA YÁÑEZ, a quien la Fiscalía General de la Nación acusó judicialmente como determinadora del delito de homicidio agravado, mediante resolución del 18 de mayo de 2009.
Surtido el rito del juicio ante el Juzgado 56 Penal del Circuito –Programa de Descongestión OIT- de Bogotá, éste despacho condenó a la acusada por el cargo contenido en el pliego acusatorio, a través de sentencia del 11 de noviembre de ese año. Le impuso, en consecuencia, la pena principal de 28 años y 4 meses de prisión y las sanciones accesorias de privación de la patria potestad e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por 15 y 20 años, respectivamente.
El fallo en comento fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de providencia del 19 de junio de 2012.
En contra del proveído del Ad quem, el apoderado de BORJA YÁÑEZ promueve ahora la presente acción de revisión, mediante la demanda cuyo aspecto formal procede la Corte a evaluar.
RESUMEN DE LA DEMANDA
Luego de aludir a los hechos, el decurso procesal y las normas que estima infringidas, el defensor manifiesta que se incurrió en un error de derecho, “toda vez que los funcionarios erraron respecto de las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba”. Afirma que éste yerro es de tal gravedad, que si no hubiese sido cometido, otro habría sido el resultado, necesariamente favorable para la procesada.
Así, tras disertar brevemente sobre la apreciación probatoria, asevera que la acción se revisión se fundamenta en la causal quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, acorde con la cual, la sentencia se apoyó en prueba falsa.
En sustento de ello, consigna una exhaustiva disertación sobre la prueba ilícita, seguida de una acápite que rotula “consideraciones”, en el que alude a la existencia del hecho y analiza detalladamente la prueba recaudada, para concluir que no se satisfacen los presupuestos para condenar contenidos en el artículo 232 de esa normatividad, motivo por el cual su prohijada debió ser absuelta.
Insistiendo, entonces, en la inocencia de la enjuiciada, como tesis subsidiaria plantea la existencia de la duda, abogando porque en su favor se aplique el principio del in dubio pro reo.
Al libelo introductorio, el accionante sólo anexa el poder para actuar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de ANA CECILIA BORJA YÁÑEZ, ya que la promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó el proferido por el Juzgado 56 Penal del Circuito -Programa de Descongestión OIT- de la misma ciudad, declarando la responsabilidad penal de la mencionada procesada en el delito de homicidio agravado.
Ahora bien, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Examinada la demanda, se encuentran algunas falencias que llevan a su inadmisión.
En efecto, los artículos 222 de la Ley 600 de 2000 y 194 de la Ley 906 de 2004 indican las formalidades de la demanda de revisión y los documentos que debe adjuntar el actor, entre ellos, señalan sus incisos finales, copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias, y constancia de su ejecutoria.
En este evento, el accionante no allegó copia de los fallos demandados, desconociendo que su aporte se torna necesario para su contrastación con la naturaleza de la causal invocada y la trascendencia, y que ello no puede suplirse con transcripción de fragmentos ni simples aseveraciones genéricas acerca de su contenido.
De esta manera, el memorialista impidió conocer cuál es, en concreto, el fundamento probatorio de la condena impuesta a BORJA YÁÑEZ, lo que hubiese permitido determinar si en efecto estamos ante un caso de “prueba falsa” que efectivamente habilite el ejercicio de la acción de revisión.
Sumado a lo anterior, el libelista tampoco aportó constancia de ejecutoria de la sentencia accionada, omisión frente a la cual la Sala ha reiterado:
«…[c]omo esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»”1.
En este orden de ideas, siendo claro que el accionante no cumplió con los requisitos formales, la demanda de revisión será inadmitida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la procesada ANA CECILIA BORJA YÁÑEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 5 jul. 2007, Rad. 24.421; CSJ AP, 17 nov. 2010, Rad. 35246; y CSJ AP, 2 jul. 2013, Rad. 41283.