AP5725-2014(42917)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP5725-2014  

Radicación no. 42917  

Aprobado Acta No. 318  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  acción  de  revisión  instaurada por el apoderado de Diego León contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Santiago de Cali el 1° de  septiembre  de  1998, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida  por  el  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de 40 años de prisión, como responsable del  delito de homicidio agravado en grado de tentativa.   

HECHOS  

El  11  de  enero de 1994 el Fiscal 113 de  Permanencia  de  la  ciudad  de  Cali  realizó  en plena vía pública entre la  carrera   9   norte   con   calle   52,   diligencia  de  inspección  judicial,  reconocimiento   y   levantamiento  del  cadáver  de  Douglas  Exleny  Patiño,  lográndose  establecer  con  base  en testigos del hecho que el responsable era  quien respondió al nombre de Diego León.   

LA DEMANDA  

Previamente mencionar la actuación procesal  cumplida  y  las  sentencias  impartidas  en desarrollo del proceso que declaró  penalmente  responsable  por  los  hechos  reseñados  a  Diego  León, aduce su  apoderado  la  causal  7°  del art. 192 de la Ley 906 de 2004 “respecto de la  punibilidad”.   

Se  refiere  enseguida  a  la  resolución  acusatoria,  haciendo  notar  que  allí  se  imputó  al procesado el delito de  homicidio  agravado  por  obrar  con sevicia y bajo condiciones de indefensión,  pero  sin  que,  en  su  concepto,  hubiera  especificado  las circunstancias de  imputación  fáctica  y jurídica correspondientes, cuando doctrina de la Corte  ha  señalado,  acorde  con las citas que por estimar pertinentes hace, que debe  existir en esa doble connotación.   

Aun  cuando  la  sentencia a quo desechó la  primera  de  las agravantes, hizo, en relación con la segunda de ellas, algunas  consideraciones  de  orden  fáctico  y  normativo  que  le  correspondían a la  Fiscalía,  conforme  lo  ha  precisado  jurisprudencia  que  dice respalda este  requisito de la acusación y que reproduce.   

          Para   el   accionante  era  deber  de  la  Fiscalía  realizar  una  valoración  fáctica  de  los  hechos sin que pudiera suplirlo la sentencia, de  donde  Diego  León  habría resultado condenado por una agravante que no podía  ser  deducida por la judicatura ante la omisión de la Fiscalía de realizar una  valoración fáctica y jurídica sobre la indefensión.   

         

Con  estos  argumentos, solicita el actor se  disponga  la  revisión  del  fallo a fin de que el procesado sea condenado pero  por el delito de homicidio simple.   

CONSIDERACIONES  

1.  En primer término, admitirá la Sala el  impedimento  manifestado  por la Magistrada María del Rosario González Muñoz,  toda  vez que el examen del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal  Superior  de  Cali  el  primero  de  septiembre  de  1998,  objeto de la acción  rescisoria,  permite determinar que la funcionaria antes nombrada lo suscribió,  configurando  de  ese  modo  la  causal  especial  de inhibición prevista en el  artículo 228 de la Ley 600 de 2000.   

2.  Son manifiestos los desaciertos de orden  formal  y  sustancial  que  se  observan en el escrito de demanda aducido por el  apoderado  de  Diego  León  en  este  caso, al proclamar la acción revisora en  procura   de   atacar   la   cosa  juzgada  de  la  sentencia  que  declaró  su  responsabilidad  penal, todo lo cual, conforme se verá, conduce inexorablemente  a su inadmisión.   

3.  Acudió  el actor, según queda visto, a  los  supuestos  de la causal 7° del art. 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la  variación  favorable  por  parte de la Corte del criterio jurídico que sirvió  de  fundamento  a  la  sentencia  condenatoria,  en  este  caso  respecto  de la  punibilidad.   

4. Por lo afirmado en el libelo, es evidente  que  el  actor  no argumenta el supuesto legal de la causal esgrimida. No es que  la  Corte  haya modificado su criterio sobre el contenido de la acusación en su  doble  aspecto  de  fáctico  y  jurídico. Es que para el demandante los cargos  imputados  en  dicha  pieza  procesal  por parte de la Fiscalía eran precarios,  esto  es,  que asume como deficiente el sustento de la acusación respecto de la  agravante  relacionada con el aprovechamiento de las condiciones de indefensión  de  la  víctima. Por eso no identifica cual fue el criterio que varió la Corte  y que podía beneficiar al condenado.   

5. Un tal aspecto, desde luego, teóricamente  pondría  en  evidencia  un  hipotético  defecto de la acusación atacable pero  bajo  el entendido de configurar quebrantos al debido proceso, por tanto, dentro  de  los  linderos  del  recurso  de  casación,  pero  no,  desde luego, así se  presente  en  la  forma  en  que  lo  hace  el  libelista,  invocando la vía de  revisión,  mucho  menos  bajo  el  auspicio  de  la  causal  séptima que se ha  invocado.   

En  el  fondo  lo  que  propicia el actor es  reabrir  el  debate  jurídico sobre los hechos y circunstancias bajo las cuales  se  consumaron, de modo que desnaturaliza el alcance de la acción de revisión,  otorgándole    el    carácter    de    una    instancia   más   y   ello   es  inaceptable.   

6.  Elocuente,  en  estas  condiciones,  la  precariedad  del escrito de demanda revisora, cuando esgrime supuestos vicios en  la  composición  de  la  resolución  acusatoria,  aun cuando las sentencias de  primera  y  segunda instancia ratificaron la legalidad de la misma, todo lo cual  conduce a su inadmisibilidad.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Declarar   fundado   el   impedimento  manifestado  por  la  Magistrada María del Rosario González Muñoz, a quien en  consecuencia  se  separa del conocimiento de la acción de revisión promovida a  través de apoderado por Diego León.   

2.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  propuesta en favor de Diego León.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS        BUSTOS       MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

IMPEDIDA  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

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