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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP5725-2014
Radicación no. 42917
Aprobado Acta No. 318
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión instaurada por el apoderado de Diego León contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 1° de septiembre de 1998, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 40 años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
HECHOS
El 11 de enero de 1994 el Fiscal 113 de Permanencia de la ciudad de Cali realizó en plena vía pública entre la carrera 9 norte con calle 52, diligencia de inspección judicial, reconocimiento y levantamiento del cadáver de Douglas Exleny Patiño, lográndose establecer con base en testigos del hecho que el responsable era quien respondió al nombre de Diego León.
LA DEMANDA
Previamente mencionar la actuación procesal cumplida y las sentencias impartidas en desarrollo del proceso que declaró penalmente responsable por los hechos reseñados a Diego León, aduce su apoderado la causal 7° del art. 192 de la Ley 906 de 2004 “respecto de la punibilidad”.
Se refiere enseguida a la resolución acusatoria, haciendo notar que allí se imputó al procesado el delito de homicidio agravado por obrar con sevicia y bajo condiciones de indefensión, pero sin que, en su concepto, hubiera especificado las circunstancias de imputación fáctica y jurídica correspondientes, cuando doctrina de la Corte ha señalado, acorde con las citas que por estimar pertinentes hace, que debe existir en esa doble connotación.
Aun cuando la sentencia a quo desechó la primera de las agravantes, hizo, en relación con la segunda de ellas, algunas consideraciones de orden fáctico y normativo que le correspondían a la Fiscalía, conforme lo ha precisado jurisprudencia que dice respalda este requisito de la acusación y que reproduce.
Para el accionante era deber de la Fiscalía realizar una valoración fáctica de los hechos sin que pudiera suplirlo la sentencia, de donde Diego León habría resultado condenado por una agravante que no podía ser deducida por la judicatura ante la omisión de la Fiscalía de realizar una valoración fáctica y jurídica sobre la indefensión.
Con estos argumentos, solicita el actor se disponga la revisión del fallo a fin de que el procesado sea condenado pero por el delito de homicidio simple.
CONSIDERACIONES
1. En primer término, admitirá la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada María del Rosario González Muñoz, toda vez que el examen del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali el primero de septiembre de 1998, objeto de la acción rescisoria, permite determinar que la funcionaria antes nombrada lo suscribió, configurando de ese modo la causal especial de inhibición prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000.
2. Son manifiestos los desaciertos de orden formal y sustancial que se observan en el escrito de demanda aducido por el apoderado de Diego León en este caso, al proclamar la acción revisora en procura de atacar la cosa juzgada de la sentencia que declaró su responsabilidad penal, todo lo cual, conforme se verá, conduce inexorablemente a su inadmisión.
3. Acudió el actor, según queda visto, a los supuestos de la causal 7° del art. 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la variación favorable por parte de la Corte del criterio jurídico que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, en este caso respecto de la punibilidad.
4. Por lo afirmado en el libelo, es evidente que el actor no argumenta el supuesto legal de la causal esgrimida. No es que la Corte haya modificado su criterio sobre el contenido de la acusación en su doble aspecto de fáctico y jurídico. Es que para el demandante los cargos imputados en dicha pieza procesal por parte de la Fiscalía eran precarios, esto es, que asume como deficiente el sustento de la acusación respecto de la agravante relacionada con el aprovechamiento de las condiciones de indefensión de la víctima. Por eso no identifica cual fue el criterio que varió la Corte y que podía beneficiar al condenado.
5. Un tal aspecto, desde luego, teóricamente pondría en evidencia un hipotético defecto de la acusación atacable pero bajo el entendido de configurar quebrantos al debido proceso, por tanto, dentro de los linderos del recurso de casación, pero no, desde luego, así se presente en la forma en que lo hace el libelista, invocando la vía de revisión, mucho menos bajo el auspicio de la causal séptima que se ha invocado.
En el fondo lo que propicia el actor es reabrir el debate jurídico sobre los hechos y circunstancias bajo las cuales se consumaron, de modo que desnaturaliza el alcance de la acción de revisión, otorgándole el carácter de una instancia más y ello es inaceptable.
6. Elocuente, en estas condiciones, la precariedad del escrito de demanda revisora, cuando esgrime supuestos vicios en la composición de la resolución acusatoria, aun cuando las sentencias de primera y segunda instancia ratificaron la legalidad de la misma, todo lo cual conduce a su inadmisibilidad.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada María del Rosario González Muñoz, a quien en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida a través de apoderado por Diego León.
2. INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Diego León.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
IMPEDIDA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria