AP5703-2014(40326)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP5703-2014  

Radicación no. 40326  

Aprobado Acta No. 318  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Procede  la Sala a verificar si la demanda de  casación  promovida  por  el defensor de Eider Alberto  Torres  Clavijo, Elkin Darío  Mesa  Mira  y  Raúl  Jaider  Marín  Correa,  reúne  los presupuestos de lógica y  adecuada  fundamentación,  en  orden  a  que  se  revise  el fallo condenatorio  proferido  en  contra  de  los  acusados  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  el  5  de septiembre de 2012, en calidad de autores del  delito  de  secuestro  simple, imponiéndoles la pena de 135 meses de prisión y  multa  de  563  salarios,  decisión  mediante  la  cual  revocó la absolución  decretada  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.   

HECHOS  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primera  instancia, en los siguientes términos:   

“…El 31 de mayo  de  2007,  un  grupo  de  personas, entre ellos cinco  militares,   incursionaron   en   la   finca   “El  Caimito”   de  la  vereda  San  Andrés,  municipio de Girardota y retuvieron y amordazaron a ANA CECILIA  CADAVID   DE   SIERRA,   LIBARDO   ANTONIO  CADAVID  CATAÑO, SANDRA MILENA GRANDA  GONZÁLEZ,     PEDRO  LEÓN  ZAPATA MAZO, al sacerdote REINALDO SALDARRIAGA  VANEGAS  y a la monja LUZ MARINA FRANCO GUTIÉRREZ, en  razón     de    una    supuesta    requisa    que  realizarían  en  ese  lugar,  pues tenían  información de que allí  se  escondían integrantes de grupos al  margen  de la ley y de que  habían caletas con armas y dinero.   

A  raíz de ello,  cuando    pretendían   abandonar   la   finca   sin  ningún  resultado, agentes del Gaula de la  Policía,  que   no  se  sabe  cómo  se  enteraron  del  hecho,  capturaron  en  los  alrededores  a ANDRÉS   MAURICIO  BEDOYA  TILANO,      MANUEL      GREGORIO     RUIZ  PALENCIA,  CARLOS  ALBERTO  MANCO           USUGA,          JOSÉ  RAMÓN  OLIVEROS      DÍAZ,  WILSON     ALONSO     LOPERA    SIERRA,  al  subteniente  JHON  ÉDISON  GIRALDO HINCAPIÉ y a los soldados  EDIER     ALBERTO    TORRES    CLAVIJO,      EDISON     FERLEY     MONSALVE  MUÑOZ,   RAÚL  JAIDER  MARÍN    CORREA    y  ELKIN  DARIO  MESA  MIRA, a  quienes  les  incautaron algunas armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y  de       defensa       personal,       entre      otros      objetos…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE   

En  audiencia  preliminar  realizada el 2 de  junio  de  2007 ante la Juez Décima Penal Municipal de Control de Garantías de  Medellín,  el  representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó la  legalización   de   la   captura,  entre  otros,  de  Eider Alberto Torres Clavijo,  Elkin  Darío  Mesa  Mira  y  Raúl  Jaider  Marín Correa,  al  tiempo  que  formuló  imputación en su contra por los delitos de secuestro  agravado,  hurto  calificado agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de  las  fuerzas  militares  y  de defensa personal. En la misma diligencia, les fue  impuesta    a    los   imputados   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva.   

El  29  de  junio de 2007, el Fiscal Segundo  Especializado  de  esa  ciudad  presentó  escrito de acusación ante el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado,  en el cual mantuvo la adecuación  típica  de  las  conductas  atribuidas  a los acusados en la formulación de la  imputación.   

Posteriormente,  el  19 de junio de 2008, se  dio  inicio  al juicio oral y una vez culminado, el Juez anunció el sentido del  fallo de carácter absolutorio en favor de los acusados.   

El  28  de julio de 2009 se dio lectura a la  sentencia  de  primera  instancia,  que  en  atención  al recurso de apelación  interpuesto  por  el  representante  de  la Fiscalía General de la Nación y el  apoderado  de  las  víctimas, la cual fue revocada parcialmente por el Tribunal  Superior de Medellín.   

Impugnada mediante el recurso extraordinario  de  casación  la mencionada sentencia, la Corte mediante pronunciamiento del 29  de  junio  de  2011, dispuso declararla nula por falta  de      motivación      y      ordenó  devolverse  la  actuación al Tribunal de origen en orden a que  procediera   a   dictarla   conforme  con    las    consideraciones   de   dicha   determinación.   

Como   consecuencia   de   la   nulidad,  dispuso además la libertad  inmediata  e  incondicional  de Edinson Ferley Monsalve  Muñoz y Manuel Gregorio Ruiz  Palencia.   

Posteriormente, el 5 de septiembre de 2012,  el  Tribunal Superior de Medellín emitió   el   nuevo   fallo   de   segundo   grado,   mediante   el  cual  declaró  la  prescripción  de  los  delitos  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal,  revocó  parcialmente  la  sentencia   absolutoria   y   en   su   lugar   dispuso   condenar  al     subteniente    John   Edison   Giraldo   Hincapié,  a  los  soldados  Edier  Alberto  Torres Clavijo,     Edison     Ferley    Monsalve  Muñoz,   Raúl    Jaider    Marín     Correa     y     Elkin         Darío      Mesa      Mira,        y       a       los       particulares       Andrés      Mauricio      Bedoya  Tilano,   Manuel    Gregorio    Ruiz   Palencia  y  Carlos  Alberto Manco  Usuga, a la pena principal de ciento treinta y cinco  (135)  meses de prisión y multa por el equivalente a  quinientos  sesenta  y  tres  (563) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, como responsables de los  delitos de secuestro simple agravado y atenuado, en concurso.   

Los  condenó  además     a     la     pena     accesoria    de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones   públicas  por  lapso  idéntico    al   de   la   pena   privativa   de   la   libertad,  les   negó   el   subrogado   de   la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  prisión domiciliaria.   

Contra el fallo de segundo grado, el defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya calificación de la  demanda es el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

         Primer cargo (Principal)   

Al amparo de la causal segunda de casación,  se  acusa  el fallo de haber sido proferido en un asunto viciado de nulidad, por  irregularidades   sustanciales   lesivas  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de las garantías de los procesados.   

En  orden  a fundamentar el cargo, aduce que  los    operadores    jurídicos    se    equivocaron   en   el   “nomen  iuris”  de la conducta juzgada,  al  imputar  el  delito  de  secuestro,  cuando  obran  elementos  materiales  y  jurídicos  para  sostener  que  la  conducta  se adecua al delito de privación  ilegal  de  la  libertad,  conforme  la  descripción  típica  contenida  en el  artículo 174 del Código Penal.   

Recuerda que la calificación acertada de la  conducta  constituye  una  garantía judicial, y que cualquier inconsistencia al  respecto   genera  nulidad  de  la  actuación,  luego  de  lo  cual  aduce  que  “…en ese orden de ideas, recurrimos a lo normado  en  el  numeral primero del artículo 181 de la ley 906 de 2004 para afirmar que  el  Tribunal  Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, en la sentencia  de  segunda  instancia  que se ataca, aplicó indebidamente el artículo 168 del  Código  Pernal  (ley 599 de 2000) modificado por la ley 733 de 2002, en su  modalidad  atenuada  y correlativamente, dejó de aplicar el artículo 174 de la  ley 599 de 2000…”.   

Destaca que de acuerdo con lo que informa el  protocolo  general de la causa, se deduce que la calidad de soldados en servicio  activo  de  los   procesados  determinaba  una  cualificación especial del  sujeto  activo,  que  ubica  el comportamiento en los linderos del artículo 174  del Código Penal.   

En  razón  de  lo  anterior,  ofrece  como  cuestionamiento  a  resolver,  el  relativo  a  que  si un miembro del ejército  nacional  en  ejercicio de una misión de trabajo emitida por un superior, en el  cumplimiento  de  la  misma  se  extralimita  por  haber “amarrado” por unos  minutos  a  varios  civiles,  dicho  comportamiento  debe  calificarse  como  un  secuestro o por el contrario una privación ilegal de la libertad.   

Agrega que en el curso de la actuación nunca  se  cuestionó  la calidad de miembros del ejército nacional que ostentaban los  acusados,  ni la existencia de la orden o misión de trabajo, en cuyo desarrollo  “…optaron  por  una  medida  de seguridad apenas  entendible,  dada  la  información  que tenían y el contenido de la misión de  trabajo    ‘amarrar  momentáneamente  a  las  personas  que  se  encontraban en la finca’,  con  la  única  intención  de  protegerse…”,  motivo por el cual, en su opinión,  debía  analizarse  si  se  cometió  o no privación ilegal de la libertad, por  haberse   extralimitado   los  servidores  públicos  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.   

Sostiene  que el delito de privación ilegal  de   la   libertad   exige   varios   presupuestos,   cuales   son  i)   la  calidad  de  servidor  público;  ii)  la  extralimitación de  las  funciones;  y  iii)  la  privación  efectiva de la libertad de una persona, exigencias que se satisfacen  plenamente  en  esta  oportunidad,  razón  por  la  cual el juzgador de primera  instancia   reconoció   la   atipicidad   de   la  conducta  “…desde    la    óptica    del    secuestro    invocado    por   la  Fiscalía…”.   

Expresa   que   el   error  denunciado  es  trascendente,  en cuanto condujo a la indebida aplicación del artículo 168 del  Código   Penal   y   la   exclusión   evidente  del  canon  174  de  la  misma  normatividad.   

Indica  que  la  finalidad  de la demanda se  concreta  en  la  pretensión que la Corte intervenga en orden a que se restaure  la   garantía   del   debido  proceso,  aplicando  el  derecho  sustancial  que  corresponde.   

Solicitó en consecuencia, casar la sentencia  impugnada y en su lugar decretar la nulidad de la misma.   

Segundo Cargo (Subsidiario)  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  denuncia  el  libelista  la  estructuración de un error de hecho por  falso  raciocinio,  por  cuanto  el  Tribunal Superior desconoció las reglas de  producción  y  apreciación  de  las  pruebas sobre las cuales se ha fundado la  sentencia.   

Expresa que al valorar los testimonios de Ana  Cecilia  Cadavid  Sierra,  Sandra  Milena  Granda  González, Pedro León Zapata  Mazo,  Libardo  Cadavid  Cataño  y  el  párroco  Reinaldo  Antonio Saldarriaga  Vanegas,  catalogados  como víctimas, desconoció la regla de la lógica acorde  con  la  cual “…toda persona que está amarrada o  inmovilizada,   no   necesariamente   está  secuestrada  porque  esa  actividad  objetiva,  física  puede  derivarse  de  otra  intención  humana, por ejemplo,  seguridad,   prevención,   desarrollo   de  una  actividad  policial,  militar,  etc…”.   

Luego de transcribir las consideraciones del  juzgador  de segundo grado respecto de cada uno de estos testimonios, manifestó  el  demandante  que  la  regla  de  la  lógica  en mención imponía un trabajo  analítico  de  todas  las  circunstancias  que  rodearon el acontecer fáctico,  proceso  de  confrontación  que no se realizó, ya que el Tribunal se limitó a  afirmar  que  “…del amarramiento se debe colegir  fundadamente  que  existió  la  intención  de  privación  de  la  libertad de  locomoción…”,  de  donde  surge  evidente  que no  aplicó la citada regla de la lógica.   

Sostiene que en el delito de secuestro simple  se  requiere  de  un  dolo  directo  o  de  una intencionalidad inequívocamente  dirigida  a su consumación, circunstancia no acreditada en esta oportunidad, en  cuanto  se  limitó  el Tribunal a verificar un aspecto simplemente objetivo, es  decir  “…que varios civiles fueron retenidos por  escaso  tiempo  para  con  solo esa información derivar o concluir la comisión  del delito de secuestro…”.   

Con  apoyo  en  la transcripción de algunos  apartes  de  las  intervenciones  procesales  de  los  testigos,  afirma  que el  juzgador  de segundo grado no tuvo en cuenta aspectos esenciales en el acontecer  fáctico,  como  por  ejemplo  que  los acusados actuaban en cumplimiento de una  misión  de  inteligencia  expedida  de  acuerdo  con antecedentes fácticos que  determinaron  su  expedición;  que dicha orden fue emitida por el Teniente John  Édison  Giraldo Hincapié, quien se desempeñaba como oficial de inteligencia y  por  consiguiente  se  encontraba  habilitado para desarrollar con autonomía la  misión;  que el desplazamiento al lugar de los acontecimientos se hizo en horas  del  día,  sin  clandestinidad;  o  que  la  retención  fue  por  un lapso muy  corto.   

Agrega  que el Tribunal ignoró el análisis  de  la  culpabilidad,  en  cuanto  se  basó  exclusivamente  “…en  la  retención  objetiva…”,  sin  indagar  por  “…el conocimiento o cognoscibilidad  que  tuvieron  los acusados de la antijuridicidad de su acción, no se preguntó  tampoco    acerca    de   su   intencionalidad…”,  eventualidad  que  permitió  al  juez  de  primera  instancia  absolver  a  los  acusados.   

Seguidamente, con apoyo en la transcripción  de  los  apartes  pertinentes,  se  dedicó  a ofrecer su criterio en torno a la  manera  en  que  debían  analizarse  cada  una  de  las  intervenciones  de los  testigos.   

Afirma que con la presentación de la demanda  de  casación se persigue la efectividad de los derechos materiales y el respeto  de  las  garantías  que  le  asisten  a  sus  representados  “…en  tanto  con  la  sentencia  condenatoria  se ha puesto en serio  peligro    su    derecho   a   la   libertad   y   dignidad   humana…”,    así    como    la    protección    del   principio   de  legalidad.   

Por último, solicitó a la Corte Suprema de  Justicia  casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a sus representados de  los cargos que le fueran formulados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  primer cargo formulado al amparo de la  causal  segunda  de  casación,  gira  en  torno  al  supuesto  error en la calificación jurídica  de  la  conducta  juzgada,  al  cual  se  habría     llegado    por    la    equivocada    valoración   de   los  elementos  materiales  y  jurídicos  que dan cuenta que la conducta atribuida a  los  acusados, se adecua al delito de privación ilegal de la libertad, conforme  la  descripción  típica  contenida en el artículo 174 del Código Penal, y no  al de secuestro.   

En    orden    a   verificar  el  aspecto  formal  del cargo así  propuesto,   se   advierte   necesario   recordar   que   la   Corte   ha   insistido   en   señalar  que  la  casación,  por  ser  un recurso extraordinario de  carácter  constitucional y legal, no está contemplada para constituirse en una  tercera  instancia  del  proceso  penal,  ni  debe  ser  entendida como una fase  propicia  para  controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó  el  juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.   

Se  trata, ha dicho la Sala, de un mecanismo  de  impugnación  para  atacar  errores  ostensibles  y trascendentes que pueden  cometerse  en  el  transcurso  de  la  actuación,  sintetizados  en los motivos  legales  que  la  hacen  procedente,  para el presente caso, los previstos en el  artículo 181 de la ley 906 de 2004.   

El  cargo que se  analiza   se   aparta   de   tales   parámetros  y  en  lugar  de  exponer  una  fundamentación  lógica  encaminada  a  demostrar  los  supuestos  errores  que  anuncia,  presenta  una formulación confusa, minada de ideas repetitivas que se  limitan  a exponer la mera inconformidad del censor frente a las conclusiones de  los  sentenciadores,  como  si  se  tratara  de un alegato de instancia, lo cual  lleva a anunciar su anticipado rechazo.   

Lo anterior, en cuanto proclama inicialmente  el  demandante  que  el  cargo lo formula con fundamento en la causal segunda de  casación  por  haber  sido proferido el fallo en un trámite viciado de nulidad  por  irregularidades  sustanciales  lesivas  del  debido proceso por afectación  sustancial  de  garantías  de los procesados, no obstante lo cual, seguidamente  desvía  su  argumentación  por los senderos de la causal primera de casación,  al  sostener  que “…recurrimos a lo normado en el  numeral  primero  del  artículo  181  de la ley 906 de 2004 para afirmar que el  Tribunal  Superior  de Medellín, en Sala de Decisión Penal, en la sentencia de  segunda  instancia  que  se  ataca,  aplicó  indebidamente el artículo 168 del  Código  Penal   (ley 599 de 2000) modificado por la ley 733 de 2002, en su  modalidad  atenuada  y correlativamente, dejó de aplicar el artículo 174 de la  ley  599  de  2000…”,  con  lo  cual  vulneró  el  principio  de  autonomía  de  los  cargos que rige el recurso extraordinario de  casación,  en  el  entendido que en un mismo cuerpo argumentativo no es lógico  ni  posible  motivar  otros  sentidos  de  ataque, pues ello desquicia cualquier  propuesta.   

Oportuno es recordar, que la declaración de  nulidad  constituye  un  remedio extremo para sanear la estructura del proceso o  salvaguardar  las  garantías  fundamentales de los sujetos procesales. De ésta  manera,  quien pretenda la anulación de la actuación, además de acreditar con  suficiencia  la  existencia  de alguna irregularidad, debe enseñar su carácter  sustancial,  pues  no  cualquier  defecto  puede aducirse para atentar contra la  consistencia del proceso.   

Si  bien la causal de nulidad como motivo de  casación  aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto  a  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no  puede  confundirse  con un  alegato   de  libre  confección,  pues,  igual  que  en  las  otras,  debe  ajustarse  a  ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad  y  precisión  las  razones  de  la  abrogación  del  rito, las irregularidades  sustanciales  alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o  se afectan las garantías de los sujetos procesales.   

Debe demostrarse entonces, la relevancia del  vicio  en  el  resquebrajamiento  del  mismo,  de  tal  forma que la única ruta  posible  para  garantizar  los  derechos  esenciales  de  los  intervinientes  y  restablecer  la plenitud de las formas propias del juicio como mecanismo idóneo  para  obtener  la  realización  de la justicia material, sea la declaración de  nulidad.   

Por tanto, para desarrollar adecuadamente una  censura   de  nulidad,  se  hace  imperioso,  entonces,  acreditar  que  en  las  instancias  se  consumó  una  vulneración  a  las  garantías constitucionales  fundamentales  puntualizadas  en  alguno de los sentidos expresados por la ley y  la   jurisprudencia;   además,   le  corresponderá  al  libelista  motivar  la  influencia  dañina  del  yerro  alegado en la decisión impugnada, al amparo de  instrumentos  internacionales  o normas nacionales potencialmente vilipendiadas;  presupuestos  que  no  se satisfacen por el hecho de haber sido insinuados, como  en el caso en estudio.   

De  la reseña expuesta, fácil es advertir,  que  nada  de  ello  cumplió en esta oportunidad el demandante, sin embargo, su  desatención no quedó allí.   

Ello  en  razón  a que cuando se discute en  casación  la  errada  calificación  jurídica  dada  a  los hechos, le compete  al   censor desarrollar el cargo conforme con los lineamientos de la causal  primera  de  casación,  argumentando  cómo  el  acontecer  fáctico  declarado  probado  en  la  sentencia  recurrida,  no  encajaba  en la descripción típica  escogida  por  el  juzgador,  respetando  los  presupuestos  de lógica y debida  fundamentación   que  frente  a  esa  causal  ha  desarrollado  ampliamente  la  jurisprudencia de esta Sala.   

Tal  carga  argumentativa  no la cumplió el  impugnante,  pues  se  limitó  a  presentar  una personal opinión acerca de la  forma  en  que  el  juzgador  de segundo grado debió abordar el análisis de la  situación  fáctica puesta a su consideración y la calificación jurídica que  debió  impartir  a  la   misma,  es  decir,  se limita el demandante a una  crítica  completamente  infundada  de  la  función  cumplida  por  el Tribunal  Superior,  planteamiento  que lejos está de acreditar el pretendido error sobre  la errada calificación jurídica dada a los hechos.   

De  todas  maneras  no sobra señalar que la  sentencia  contiene un análisis minucioso de las razones que llevaron a otorgar  plena  credibilidad  a  lo declarado por los testigos en el juicio oral, además  de  que  el juicio de responsabilidad no solo se soporta en sus dichos, sino que  también  se  fundamenta  en  los  plurales indicios que surgen contra los aquí  procesados.   

En tales condiciones, al limitarse la censura  a  la  simple  pretensión  del  libelista  de imponer su criterio por encima de  aquel  expuesto  por  el  juzgador de segundo grado, sin más motivación que su  propia  percepción  de  los  hechos  y  pruebas  debidamente  valorados por los  funcionarios, es claro que se impone su inadmisión.   

De otro lado, en cuantos se relaciona con el  segundo  cargo  formulado  al amparo de la causal tercera de casación por haber  incurrido  el  juzgador de segundo grado en error de hecho por falso raciocinio,  pasó  por alto el demandante que cuando se acude a esta clase de desacierto, se  debe  precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de  él  el  juzgador,  cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado, señalar cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de la experiencia fue  desconocida,  y  cuál  el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y  de  qué  manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando  cuál  debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  al  impugnado.   

Desde  la  perspectiva  de  las  exigencias  lógico-jurídicas  contundentes  y  sustanciales  dirigidas  a  romper en forma  total  o  parcial  lo  resuelto  en  las  instancias,  debe  insistirse  que las  impugnaciones  que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  cual  se  materializa  por la violación que  efectúan  los  juzgadores  a  los  postulados  de  la  sana crítica, no pueden  quedarse   en   el   plano   de   lo   enunciativo   como   en   este  cargo  ha  ocurrido.   

La  sana  crítica  se  identifica  con  los  ejercicios  de  verificabilidad  del  conocimiento  hacia  la aprehensión de la  verdad,  proceso  en  el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas  generales  de  experiencia,  leyes  de  la  lógica  o  de la ciencia que al ser  correctamente  aplicadas  permiten  efectuar  inferencias  acertadas,  llegar  a  conclusiones  y  otorgar  credibilidad  a  los  distintos  medios de convicción  habida razón de la verosimilitud de los mismos.   

Se  debe  advertir que el casacionista en un  estilo  libre  y  sin ninguna clase de confrontación, se limitó a plantear que  el  Tribunal  Superior  no  tuvo  en cuenta la regla de la lógica acorde con la  cual  “…toda persona  que     está    amarrada    o    inmovilizada,    no    necesariamente    está  secuestrada…”,  planteamiento  que  formuló  de manera por demás gaseosa, sin haber demostrado  la  trascendencia de ese supuesto error en el fallo acusado en orden al logro de  una  decisión sustitutiva de absolución, construyendo sus argumentos al estilo  de memorial de instancia.   

El demandante simplemente afirma que no está  de  acuerdo con las deducciones que hizo el juzgador de segundo grado acerca del  atribuido  secuestro,  tras alegar en libre discurso al estilo de un memorial de  instancia,  que  la  conducta atribuida a su defendido es inexistente, pero para  nada  se  ocupa  en  demostrar ese predicado, ni la ausencia de demostración de  los  elementos  estructurales  del  delito  por  el  que  fueron  condenados sus  representados,  ni  menos  la  existencia  de  la  duda probatoria que de manera  entreverada reclama dejada de aplicar.    

Uno  de  los  principios  regentes  de  la  casación  penal  es  el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la  causal   elegida,   obliga   al  censor  a  desarrollar  no  una  contradicción  personalista,  sino  a  ocuparse  en  la  elaboración  de  un  verdadero juicio  lógico-jurídico  que  por virtud de su contundencia tenga la potencialidad, la  fuerza  de  romper  de  manera  parcial o total lo decidido en las instancias, y  desde  luego  objetivamente  demuestre  el  error o los errores en los que se ha  incurrido  en  la sentencia impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que  no  es  de  libre  construcción,  pues  en  sus  desarrollos y fundamentos debe  abstenerse  de  plasmar sus particulares criterios de apreciación de los hechos  o  de  las pruebas a modo de un memorial de instancia, ni elaborarse a la manera  de  un  narrador  según  aquí ocurre en ligero disentimiento a como se hiciera  por  el  Tribunal,  pues  de  forma  reiterada  se ha dicho por esta Sala que la  casación penal no es una tercera instancia.   

Es  evidente  que  en  esta  oportunidad  el  demandante  no  demuestra ni se esfuerza en acreditar la trascendencia del error  denunciado  en  la  decisión de condena. En su lugar, se limita a contraponer a  las   conclusiones   probatorias   del   Tribunal,   las   suyas   propias,  con  argumentaciones  divorciadas  de  las  reglas  de la sana crítica y la realidad  procesal,  sin tener en cuenta que la eventualidad señalada en calidad de regla  de  la  lógica,  esto  es,  que  “…toda  persona que está amarrada o inmovilizada, no necesariamente  está  secuestrada  porque  esa  actividad  objetiva, física puede derivarse de  otra  intención  humana, por ejemplo, seguridad, prevención, desarrollo de una  actividad  policial,  militar, etc…”,  no  constituye  la  regla,  sino  apenas  la  excepción, y en esa  condición,  no  puede  generalizarse, ni ser predicada de todos los casos, como  interesadamente lo hace el censor.   

En  conclusión,  la falta de claridad en la  propuesta  impugnatoria  se  evidencia  en  la  carencia  de  concreción de los  errores  probatorios  que  denuncia,  al  tiempo  que no demuestra su incidencia  definitiva  en  el  proferimiento  del  fallo  ni  cómo  su corrección en sede  extraordinaria  daría  lugar  a modificar el sustento fáctico de la sentencia,  y,  en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto  y  opuesto al de la ameritada, con lo cual, en últimas, queda sin demostración  la violación de la ley.   

En  conclusión,  se inadmitirá la demanda,  con  la advertencia de que procede el mecanismo de insistencia, en los términos  fijados  por  la  Sala  en autos CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011,  Rad.  35724;  5  Sep.  2012,  Rad.  36578;  17  Feb.  2013,  Rad.  37948,  entre  otros.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada    por   el   defensor   de   de      Eider      Alberto      Torres  Clavijo,  Elkin  Darío Mesa  Mira  y  Raúl Jaider Marín  Correa,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  emitida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín el 5 de  septiembre de 2012.   

Contra    esta    decisión  procede el mecanismo de insistencia,  en      los      términos      señalados.   

Comuníquese y cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

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