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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP5703-2014
Radicación no. 40326
Aprobado Acta No. 318
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación promovida por el defensor de Eider Alberto Torres Clavijo, Elkin Darío Mesa Mira y Raúl Jaider Marín Correa, reúne los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que se revise el fallo condenatorio proferido en contra de los acusados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de septiembre de 2012, en calidad de autores del delito de secuestro simple, imponiéndoles la pena de 135 meses de prisión y multa de 563 salarios, decisión mediante la cual revocó la absolución decretada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“…El 31 de mayo de 2007, un grupo de personas, entre ellos cinco militares, incursionaron en la finca “El Caimito” de la vereda San Andrés, municipio de Girardota y retuvieron y amordazaron a ANA CECILIA CADAVID DE SIERRA, LIBARDO ANTONIO CADAVID CATAÑO, SANDRA MILENA GRANDA GONZÁLEZ, PEDRO LEÓN ZAPATA MAZO, al sacerdote REINALDO SALDARRIAGA VANEGAS y a la monja LUZ MARINA FRANCO GUTIÉRREZ, en razón de una supuesta requisa que realizarían en ese lugar, pues tenían información de que allí se escondían integrantes de grupos al margen de la ley y de que habían caletas con armas y dinero.
A raíz de ello, cuando pretendían abandonar la finca sin ningún resultado, agentes del Gaula de la Policía, que no se sabe cómo se enteraron del hecho, capturaron en los alrededores a ANDRÉS MAURICIO BEDOYA TILANO, MANUEL GREGORIO RUIZ PALENCIA, CARLOS ALBERTO MANCO USUGA, JOSÉ RAMÓN OLIVEROS DÍAZ, WILSON ALONSO LOPERA SIERRA, al subteniente JHON ÉDISON GIRALDO HINCAPIÉ y a los soldados EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO, EDISON FERLEY MONSALVE MUÑOZ, RAÚL JAIDER MARÍN CORREA y ELKIN DARIO MESA MIRA, a quienes les incautaron algunas armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, entre otros objetos…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar realizada el 2 de junio de 2007 ante la Juez Décima Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó la legalización de la captura, entre otros, de Eider Alberto Torres Clavijo, Elkin Darío Mesa Mira y Raúl Jaider Marín Correa, al tiempo que formuló imputación en su contra por los delitos de secuestro agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa personal. En la misma diligencia, les fue impuesta a los imputados medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 29 de junio de 2007, el Fiscal Segundo Especializado de esa ciudad presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en el cual mantuvo la adecuación típica de las conductas atribuidas a los acusados en la formulación de la imputación.
Posteriormente, el 19 de junio de 2008, se dio inicio al juicio oral y una vez culminado, el Juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio en favor de los acusados.
El 28 de julio de 2009 se dio lectura a la sentencia de primera instancia, que en atención al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas, la cual fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Medellín.
Impugnada mediante el recurso extraordinario de casación la mencionada sentencia, la Corte mediante pronunciamiento del 29 de junio de 2011, dispuso declararla nula por falta de motivación y ordenó devolverse la actuación al Tribunal de origen en orden a que procediera a dictarla conforme con las consideraciones de dicha determinación.
Como consecuencia de la nulidad, dispuso además la libertad inmediata e incondicional de Edinson Ferley Monsalve Muñoz y Manuel Gregorio Ruiz Palencia.
Posteriormente, el 5 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Medellín emitió el nuevo fallo de segundo grado, mediante el cual declaró la prescripción de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, revocó parcialmente la sentencia absolutoria y en su lugar dispuso condenar al subteniente John Edison Giraldo Hincapié, a los soldados Edier Alberto Torres Clavijo, Edison Ferley Monsalve Muñoz, Raúl Jaider Marín Correa y Elkin Darío Mesa Mira, y a los particulares Andrés Mauricio Bedoya Tilano, Manuel Gregorio Ruiz Palencia y Carlos Alberto Manco Usuga, a la pena principal de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa por el equivalente a quinientos sesenta y tres (563) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables de los delitos de secuestro simple agravado y atenuado, en concurso.
Los condenó además a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Contra el fallo de segundo grado, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Primer cargo (Principal)
Al amparo de la causal segunda de casación, se acusa el fallo de haber sido proferido en un asunto viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso por afectación sustancial de las garantías de los procesados.
En orden a fundamentar el cargo, aduce que los operadores jurídicos se equivocaron en el “nomen iuris” de la conducta juzgada, al imputar el delito de secuestro, cuando obran elementos materiales y jurídicos para sostener que la conducta se adecua al delito de privación ilegal de la libertad, conforme la descripción típica contenida en el artículo 174 del Código Penal.
Recuerda que la calificación acertada de la conducta constituye una garantía judicial, y que cualquier inconsistencia al respecto genera nulidad de la actuación, luego de lo cual aduce que “…en ese orden de ideas, recurrimos a lo normado en el numeral primero del artículo 181 de la ley 906 de 2004 para afirmar que el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, en la sentencia de segunda instancia que se ataca, aplicó indebidamente el artículo 168 del Código Pernal (ley 599 de 2000) modificado por la ley 733 de 2002, en su modalidad atenuada y correlativamente, dejó de aplicar el artículo 174 de la ley 599 de 2000…”.
Destaca que de acuerdo con lo que informa el protocolo general de la causa, se deduce que la calidad de soldados en servicio activo de los procesados determinaba una cualificación especial del sujeto activo, que ubica el comportamiento en los linderos del artículo 174 del Código Penal.
En razón de lo anterior, ofrece como cuestionamiento a resolver, el relativo a que si un miembro del ejército nacional en ejercicio de una misión de trabajo emitida por un superior, en el cumplimiento de la misma se extralimita por haber “amarrado” por unos minutos a varios civiles, dicho comportamiento debe calificarse como un secuestro o por el contrario una privación ilegal de la libertad.
Agrega que en el curso de la actuación nunca se cuestionó la calidad de miembros del ejército nacional que ostentaban los acusados, ni la existencia de la orden o misión de trabajo, en cuyo desarrollo “…optaron por una medida de seguridad apenas entendible, dada la información que tenían y el contenido de la misión de trabajo ‘amarrar momentáneamente a las personas que se encontraban en la finca’, con la única intención de protegerse…”, motivo por el cual, en su opinión, debía analizarse si se cometió o no privación ilegal de la libertad, por haberse extralimitado los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
Sostiene que el delito de privación ilegal de la libertad exige varios presupuestos, cuales son i) la calidad de servidor público; ii) la extralimitación de las funciones; y iii) la privación efectiva de la libertad de una persona, exigencias que se satisfacen plenamente en esta oportunidad, razón por la cual el juzgador de primera instancia reconoció la atipicidad de la conducta “…desde la óptica del secuestro invocado por la Fiscalía…”.
Expresa que el error denunciado es trascendente, en cuanto condujo a la indebida aplicación del artículo 168 del Código Penal y la exclusión evidente del canon 174 de la misma normatividad.
Indica que la finalidad de la demanda se concreta en la pretensión que la Corte intervenga en orden a que se restaure la garantía del debido proceso, aplicando el derecho sustancial que corresponde.
Solicitó en consecuencia, casar la sentencia impugnada y en su lugar decretar la nulidad de la misma.
Segundo Cargo (Subsidiario)
Con fundamento en la causal tercera de casación denuncia el libelista la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio, por cuanto el Tribunal Superior desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia.
Expresa que al valorar los testimonios de Ana Cecilia Cadavid Sierra, Sandra Milena Granda González, Pedro León Zapata Mazo, Libardo Cadavid Cataño y el párroco Reinaldo Antonio Saldarriaga Vanegas, catalogados como víctimas, desconoció la regla de la lógica acorde con la cual “…toda persona que está amarrada o inmovilizada, no necesariamente está secuestrada porque esa actividad objetiva, física puede derivarse de otra intención humana, por ejemplo, seguridad, prevención, desarrollo de una actividad policial, militar, etc…”.
Luego de transcribir las consideraciones del juzgador de segundo grado respecto de cada uno de estos testimonios, manifestó el demandante que la regla de la lógica en mención imponía un trabajo analítico de todas las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, proceso de confrontación que no se realizó, ya que el Tribunal se limitó a afirmar que “…del amarramiento se debe colegir fundadamente que existió la intención de privación de la libertad de locomoción…”, de donde surge evidente que no aplicó la citada regla de la lógica.
Sostiene que en el delito de secuestro simple se requiere de un dolo directo o de una intencionalidad inequívocamente dirigida a su consumación, circunstancia no acreditada en esta oportunidad, en cuanto se limitó el Tribunal a verificar un aspecto simplemente objetivo, es decir “…que varios civiles fueron retenidos por escaso tiempo para con solo esa información derivar o concluir la comisión del delito de secuestro…”.
Con apoyo en la transcripción de algunos apartes de las intervenciones procesales de los testigos, afirma que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta aspectos esenciales en el acontecer fáctico, como por ejemplo que los acusados actuaban en cumplimiento de una misión de inteligencia expedida de acuerdo con antecedentes fácticos que determinaron su expedición; que dicha orden fue emitida por el Teniente John Édison Giraldo Hincapié, quien se desempeñaba como oficial de inteligencia y por consiguiente se encontraba habilitado para desarrollar con autonomía la misión; que el desplazamiento al lugar de los acontecimientos se hizo en horas del día, sin clandestinidad; o que la retención fue por un lapso muy corto.
Agrega que el Tribunal ignoró el análisis de la culpabilidad, en cuanto se basó exclusivamente “…en la retención objetiva…”, sin indagar por “…el conocimiento o cognoscibilidad que tuvieron los acusados de la antijuridicidad de su acción, no se preguntó tampoco acerca de su intencionalidad…”, eventualidad que permitió al juez de primera instancia absolver a los acusados.
Seguidamente, con apoyo en la transcripción de los apartes pertinentes, se dedicó a ofrecer su criterio en torno a la manera en que debían analizarse cada una de las intervenciones de los testigos.
Afirma que con la presentación de la demanda de casación se persigue la efectividad de los derechos materiales y el respeto de las garantías que le asisten a sus representados “…en tanto con la sentencia condenatoria se ha puesto en serio peligro su derecho a la libertad y dignidad humana…”, así como la protección del principio de legalidad.
Por último, solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a sus representados de los cargos que le fueran formulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El primer cargo formulado al amparo de la causal segunda de casación, gira en torno al supuesto error en la calificación jurídica de la conducta juzgada, al cual se habría llegado por la equivocada valoración de los elementos materiales y jurídicos que dan cuenta que la conducta atribuida a los acusados, se adecua al delito de privación ilegal de la libertad, conforme la descripción típica contenida en el artículo 174 del Código Penal, y no al de secuestro.
En orden a verificar el aspecto formal del cargo así propuesto, se advierte necesario recordar que la Corte ha insistido en señalar que la casación, por ser un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal, no está contemplada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.
Se trata, ha dicho la Sala, de un mecanismo de impugnación para atacar errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación, sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, para el presente caso, los previstos en el artículo 181 de la ley 906 de 2004.
El cargo que se analiza se aparta de tales parámetros y en lugar de exponer una fundamentación lógica encaminada a demostrar los supuestos errores que anuncia, presenta una formulación confusa, minada de ideas repetitivas que se limitan a exponer la mera inconformidad del censor frente a las conclusiones de los sentenciadores, como si se tratara de un alegato de instancia, lo cual lleva a anunciar su anticipado rechazo.
Lo anterior, en cuanto proclama inicialmente el demandante que el cargo lo formula con fundamento en la causal segunda de casación por haber sido proferido el fallo en un trámite viciado de nulidad por irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso por afectación sustancial de garantías de los procesados, no obstante lo cual, seguidamente desvía su argumentación por los senderos de la causal primera de casación, al sostener que “…recurrimos a lo normado en el numeral primero del artículo 181 de la ley 906 de 2004 para afirmar que el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, en la sentencia de segunda instancia que se ataca, aplicó indebidamente el artículo 168 del Código Penal (ley 599 de 2000) modificado por la ley 733 de 2002, en su modalidad atenuada y correlativamente, dejó de aplicar el artículo 174 de la ley 599 de 2000…”, con lo cual vulneró el principio de autonomía de los cargos que rige el recurso extraordinario de casación, en el entendido que en un mismo cuerpo argumentativo no es lógico ni posible motivar otros sentidos de ataque, pues ello desquicia cualquier propuesta.
Oportuno es recordar, que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales. De ésta manera, quien pretenda la anulación de la actuación, además de acreditar con suficiencia la existencia de alguna irregularidad, debe enseñar su carácter sustancial, pues no cualquier defecto puede aducirse para atentar contra la consistencia del proceso.
Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión las razones de la abrogación del rito, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
Debe demostrarse entonces, la relevancia del vicio en el resquebrajamiento del mismo, de tal forma que la única ruta posible para garantizar los derechos esenciales de los intervinientes y restablecer la plenitud de las formas propias del juicio como mecanismo idóneo para obtener la realización de la justicia material, sea la declaración de nulidad.
Por tanto, para desarrollar adecuadamente una censura de nulidad, se hace imperioso, entonces, acreditar que en las instancias se consumó una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá al libelista motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada, al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el hecho de haber sido insinuados, como en el caso en estudio.
De la reseña expuesta, fácil es advertir, que nada de ello cumplió en esta oportunidad el demandante, sin embargo, su desatención no quedó allí.
Ello en razón a que cuando se discute en casación la errada calificación jurídica dada a los hechos, le compete al censor desarrollar el cargo conforme con los lineamientos de la causal primera de casación, argumentando cómo el acontecer fáctico declarado probado en la sentencia recurrida, no encajaba en la descripción típica escogida por el juzgador, respetando los presupuestos de lógica y debida fundamentación que frente a esa causal ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia de esta Sala.
Tal carga argumentativa no la cumplió el impugnante, pues se limitó a presentar una personal opinión acerca de la forma en que el juzgador de segundo grado debió abordar el análisis de la situación fáctica puesta a su consideración y la calificación jurídica que debió impartir a la misma, es decir, se limita el demandante a una crítica completamente infundada de la función cumplida por el Tribunal Superior, planteamiento que lejos está de acreditar el pretendido error sobre la errada calificación jurídica dada a los hechos.
De todas maneras no sobra señalar que la sentencia contiene un análisis minucioso de las razones que llevaron a otorgar plena credibilidad a lo declarado por los testigos en el juicio oral, además de que el juicio de responsabilidad no solo se soporta en sus dichos, sino que también se fundamenta en los plurales indicios que surgen contra los aquí procesados.
En tales condiciones, al limitarse la censura a la simple pretensión del libelista de imponer su criterio por encima de aquel expuesto por el juzgador de segundo grado, sin más motivación que su propia percepción de los hechos y pruebas debidamente valorados por los funcionarios, es claro que se impone su inadmisión.
De otro lado, en cuantos se relaciona con el segundo cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación por haber incurrido el juzgador de segundo grado en error de hecho por falso raciocinio, pasó por alto el demandante que cuando se acude a esta clase de desacierto, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo ha ocurrido.
La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.
Se debe advertir que el casacionista en un estilo libre y sin ninguna clase de confrontación, se limitó a plantear que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta la regla de la lógica acorde con la cual “…toda persona que está amarrada o inmovilizada, no necesariamente está secuestrada…”, planteamiento que formuló de manera por demás gaseosa, sin haber demostrado la trascendencia de ese supuesto error en el fallo acusado en orden al logro de una decisión sustitutiva de absolución, construyendo sus argumentos al estilo de memorial de instancia.
El demandante simplemente afirma que no está de acuerdo con las deducciones que hizo el juzgador de segundo grado acerca del atribuido secuestro, tras alegar en libre discurso al estilo de un memorial de instancia, que la conducta atribuida a su defendido es inexistente, pero para nada se ocupa en demostrar ese predicado, ni la ausencia de demostración de los elementos estructurales del delito por el que fueron condenados sus representados, ni menos la existencia de la duda probatoria que de manera entreverada reclama dejada de aplicar.
Uno de los principios regentes de la casación penal es el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la causal elegida, obliga al censor a desarrollar no una contradicción personalista, sino a ocuparse en la elaboración de un verdadero juicio lógico-jurídico que por virtud de su contundencia tenga la potencialidad, la fuerza de romper de manera parcial o total lo decidido en las instancias, y desde luego objetivamente demuestre el error o los errores en los que se ha incurrido en la sentencia impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que no es de libre construcción, pues en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de plasmar sus particulares criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas a modo de un memorial de instancia, ni elaborarse a la manera de un narrador según aquí ocurre en ligero disentimiento a como se hiciera por el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que la casación penal no es una tercera instancia.
Es evidente que en esta oportunidad el demandante no demuestra ni se esfuerza en acreditar la trascendencia del error denunciado en la decisión de condena. En su lugar, se limita a contraponer a las conclusiones probatorias del Tribunal, las suyas propias, con argumentaciones divorciadas de las reglas de la sana crítica y la realidad procesal, sin tener en cuenta que la eventualidad señalada en calidad de regla de la lógica, esto es, que “…toda persona que está amarrada o inmovilizada, no necesariamente está secuestrada porque esa actividad objetiva, física puede derivarse de otra intención humana, por ejemplo, seguridad, prevención, desarrollo de una actividad policial, militar, etc…”, no constituye la regla, sino apenas la excepción, y en esa condición, no puede generalizarse, ni ser predicada de todos los casos, como interesadamente lo hace el censor.
En conclusión, la falta de claridad en la propuesta impugnatoria se evidencia en la carencia de concreción de los errores probatorios que denuncia, al tiempo que no demuestra su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar el sustento fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada, con lo cual, en últimas, queda sin demostración la violación de la ley.
En conclusión, se inadmitirá la demanda, con la advertencia de que procede el mecanismo de insistencia, en los términos fijados por la Sala en autos CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de de Eider Alberto Torres Clavijo, Elkin Darío Mesa Mira y Raúl Jaider Marín Correa, contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de septiembre de 2012.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria