AP1664-2015(43560)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1664-2015  

Radicación N°. 43560  

(Aprobado Acta N°. 110)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  AMM  contra la sentencia del  15  de julio de 2013, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Cartagena  confirmó  la  dictada  el  30  de octubre de 2012 por el Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal Adjunto de la misma ciudad y condenó al procesado como  autor del delito de violencia intrafamiliar.   

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Dan  cuenta  los  autos  que  el  2  de  septiembre  de  2007,  en  el barrio La Boquilla, de la ciudad de Cartagena, las  autoridades  policivas dieron captura a AMM,  en  momentos  en que golpeaba con un trozo de madera a su hijo de  14  años,  YDMH,  quien  de  inmediato fue trasladado a la Unidad Médica de la  Localidad.   

2.  Con  fundamento en la denuncia formulada  por  la  señora LMVR, madre del menor, la Fiscalía Local Cuarta de esa ciudad,  dispuso    la    apertura    de   instrucción   el   día   4   de   septiembre  siguiente1  y  luego de escuchar en indagatoria a AMM  2 y  en  declaración  jurada  al  joven YDMH, por resolución del día 12 posterior,  aquél  fue  afectado  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento              carcelario3.   

No  obstante,  por  resolución  del  31  de  diciembre  de  dicha  anualidad,  la  fiscalía,  de oficio, ordenó la libertad  provisional  del  implicado,  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 415  numeral  4º del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber transcurrido  un   término   de   120   días   sin   haberse   calificado   el  mérito  del  sumario4.   

La  investigación se declaró cerrada el 17  de          febrero          de         20115,  y  el mérito del sumario se  calificó  el  22  de  julio  de  ese año, con resolución de acusación contra  MM por el delito de violencia  intrafamiliar  agravado, por recaer en un menor, conforme al artículo 229-2 del  Código  Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 del 28 de junio de  20076.   

2.  El  30  de  octubre  de 2012, el Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  Adjunto  de  Cartagena  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  en  la que condenó al enjuiciado como autor del delito de violencia  intrafamiliar.  Le  impuso  seis (6) años de prisión y, por el mismo término,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, revocó el  beneficio  de  la libertad provisional y dispuso librar la correspondiente orden  de   captura7.   

3. El 15 de julio de 2013, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de esa ciudad, al conocer de la apelación propuesta por la  defensa  del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A                  quo8.   

La defensa interpuso y sustentó en término  el         recurso        de        casación9.   

LA DEMANDA  

Tras  referir  que  acude  a  la  casación  excepcional,  el  censor  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia de segunda  instancia, así:   

Primero:  error de  hecho por falso raciocinio.   

Aduce  que  el  fallador  de  primer  grado  desconoció  el principio lógico de razón suficiente al momento de apreciar el  informe  de  captura  en  flagrancia,  con  el cual sustentó el contenido de la  denuncia instaurada contra su asistido.   

Adicionalmente,  pasó por alto lo dispuesto  en  el  artículo  238  de  la  Ley  600  de 2000, porque en ninguna parte de su  providencia  expresó el valor individual que le asignó al aludido informe para  fundamentar  la  responsabilidad  penal del procesado y, en cambio, sí admitió  que  jamás  fue  ratificado  por  parte  de  quien  lo  suscribió, con lo cual  refuerza     la    tesis    propuesta    en    la    apelación,    «según  la  cual  la  prueba  no  controvertida  es nula de pleno  derecho,   al   tenor   de   lo  previsto  por  el  artículo  29  de  la  Carta  Política».   

Luego  de  traer  los  apartes textuales del  fallo  de  segundo  grado,  afirma  el  censor que ellos no resultan suficientes  «para  imprimir  el  valor de plena prueba contra mi  apadrinado».   

Recuerda que el abogado tiene autonomía para  diseñar   su   estrategia   defensiva   y,   en   este  caso,  el  A  quo  no  lo podía obligar a solicitar  pruebas  durante  la  audiencia  preparatoria  con el objeto de controvertir las  recaudadas   en   la   instrucción,  pues  tal  postura  desconoce  el  derecho  fundamental  desarrollado  por  el  artículo 125-8 de la Ley 906 de 2004, salvo  que   se   trate   de   la   ficción   legal   de  la  carga  dinámica  de  la  prueba.   

          Conforme   a  la  cita  jurisprudencial  que  al  respecto  trae  el  libelista,  señala  que  en este caso no se estructura dicho panorama frente al  informe  de  policía,  porque  la  Fiscalía  no solicitó el testimonio de los  agentes  captores  para  ratificarlo,  y  ello  no  conduce  a que la defensa lo  pidiera  en  la audiencia preparatoria, como se indica en el fallo confutado, en  el  entendido que se trata de una prueba sumaria y, sobre ella, jamás se podrá  edificar una sentencia de condena.   

          Por  lo  tanto,  el  valor  que  el  A quo  le    confirió,    «es  absolutamente         deleznable         e        inconstitucional».   

          Tampoco  es  posible  inferir  la buena fe del informe en cuestión,  porque  el  artículo  83 de la Carta Política da cuenta que tal presunción se  predica  únicamente  de  la  actividad  que  los particulares gestionen ante la  administración  pública, «pero en lo atinente a las  autoridades   públicas  (policía  captora)  conforma  únicamente  un  mandato  expreso  e  insoslayable  de  ajustar  sus  actuaciones a una conducta honesta y  leal».   

          En  síntesis,  para  el actor, el informe de captura en flagrancia,  rendido  por el Agente Imitola Aorta Dumas, no sirve de soporte a lo expuesto en  la   denuncia,   ni   ésta,   por   sí  sola,  ofrece  certeza  acerca  de  la  responsabilidad  penal  del procesado. En fin, agrega, por tratarse de elementos  jurídicamente  inválidos, es imposible su apreciación conjunta conforme a las  reglas de la sana crítica.   

          En  el  acápite  que dedica a la trascendencia del cargo, aparte de  insistir  en  los  anteriores argumentos, apunta que lo irracional de la condena  impuesta  a  su  asistido  radica en pretender atribuir a la defensa la falta de  contradicción  al  informe plurimencionado, a manera de encubrir la negligencia  del  ente  acusador  en  el  cumplimiento  de obtener la verdad de lo penalmente  relevante.   

          También  menciona  que  se  desconoció  el principio lógico de no  contradicción,  porque  un  medio  probatorio no puede ser sumario y constituir  plena  prueba  al  mismo  tiempo.  De lo contrario, la sentencia ineludiblemente  hubiera sido absolutoria.   

          Segundo:  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

          Arguye  que  el yerro se estructuró cuando se pretendió tener como  válida  y,  en consecuencia, someter a valoración, la declaración rendida por  el  adolescente, víctima, sin el cumplimiento de las previsiones consagradas en  el  artículo  150  de  la  Ley  1098  de  2006,  las  cuales,  no  podían  ser  sustituidas,   como  lo  hizo  el  A  quo,  aduciendo  que  el  menor  estuvo  acompañado de su progenitora,  siendo  que tal exigencia procede para las declaraciones de menores de 12 años,  condición  que  no  se puede predicar de la presunta víctima cuando rindió su  exposición.   

          De  esa  manera  resultaron vulnerados los artículos 29 de la Carta  Política  y  2  del  Código  Penal,  por  cuanto  ambos aluden al principio de  favorabilidad,  en  la  modalidad  de  retroactividad de la ley, toda vez que el  canon  en  cita  se  encontraba  vigente  al  momento  de  dictarse la sentencia  impugnada, esto es, el 5 de julio de 2013.   

          Aparte  de  mencionar  que  la  misma  inquietud  se planteó en las  instancias,  donde no fue atendida, asegura que se debe casar el fallo impugnado  dado  que  una  prueba inválida, como lo es la declaración del ofendido sin el  lleno  de  las  exigencias  contempladas  en  el artículo 150 de la Ley 1098 de  2006, no puede servir de fundamento de una condena.   

          Previsión  normativa  que  de haber sido acatada, habría permitido  controvertir   el   testimonio,  con  respeto  al  interés  superior,  evitando  cualquier  manipulación  del  declarante  mediante  la presentación del previo  interrogatorio  escrito,  con  la  intervención  de  la  defensa  técnica y el  defensor   de   familia,   impidiendo   que   inclinara   su   dicho  contra  el  procesado, «cuyo actuar se  orientó  fue  a la corrección de la conducta de su hijo antes que a cometer un  delito contra la familia».   

Más  adelante,  expresa  el  actor,  que se  excluyó  el  artículo  11  del  Código  Penal,  aspecto  que  si  bien no fue   

planteado en las instancias, lo cierto es que  no  se valoró la antijuridicidad de la conducta de su defendido, quien, una vez  recobró  su  libertad provisional, regresó a su hogar donde se encontraban sus  familiares,  entre  ellos, su hijo, el acá ofendido, manteniéndose la armonía  y  la  concordia,  hasta el momento en que se materializó la captura por efecto  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  sin  que  durante  aquel  tiempo  se  registrara  alguna  queja  o  denuncia  por  conductas  que  afectaran  el  bien  jurídico   de   la   familia;   por   el   contario,   la   relación   se  vio  fortalecida.   

          Lo  anterior  indica  que  la  acción presuntamente típica, que el  A   quo  dio  por  sentada  mediante  pruebas  inconstitucionales,  tampoco resultó ser antijurídica, pues  no   hubo  daño  real  y  efectivo  al  bien  jurídico  tutelado  por  la  ley  penal.   

          Idénticos   argumentos,   dice,   se   deben   hacer  frente  a  la  culpabilidad,  pues  resulta  claro que la conducta juzgada no corresponde a las  exigencias establecidas en los artículos 9 y 12 del Código Penal.   

          En  punto  de  la  trascendencia,  aduce  que  la aplicación de las  normas  arriba  mencionadas  habría  determinado  la  inexistencia  de conducta  punible,  pues  solo se cuenta con una mera condición causal, insuficiente para  la imputación del resultado dañoso al bien jurídico.   

         

CONSIDERACIONES  

1.   Cuando   se   invoca   la   casación  discrecional,  prevista  en el tercer inciso del artículo 205 del Código Penal  del  año  2000,  es  imperativo  acreditar,  así  sea  de manera sucinta, pero  concreta  y  suficiente, que se hace necesaria la intervención de la Corte para  la   protección   de   los   derechos  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  y,  además, elaborar una demanda que se ajuste a los requisitos  de lógica y debida argumentación previstos en la ley.   

Con  ese  propósito, el demandante tiene la  obligación  de  exponer  los  motivos y alcances de la impugnación, en orden a  demostrar  que  el libelo cumple con esa especial exigencia, para evidenciar que  el  asunto  amerita  el  trámite extraordinario. De manera que, si se trata del  primero,  debe  elaborar  una argumentación lógica que destaque el desacierto,  bien  porque  se  alteró  la  estructura  del  proceso, o se desconoció algún  derecho   fundamental,   con   señalamiento   de  las  normas  constitucionales  vulneradas y la manera como se manifiesta en la sentencia.   

Si   se   propone   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  le  corresponde  acreditar  que  determinado tema precisa de la  intervención  interpretativa  de  la  Sala,  bien  sea  para  unificar posturas  conceptuales  o  criterios jurisprudenciales contradictorios o desactualizados o  examinar  un  asunto  novedoso  que  requiere  de la Corte fijar una postura con  criterio  de  autoridad, enseñando a la vez su utilidad para la resolución del  caso.   

De cualquier modo, el razonamiento que exhiba  debe    guardar    correspondencia    con    los   cargos   formulados   en   el  libelo.   

Es   cierto   que   en   el   sub  exámine  se hacía necesario acudir  al  mecanismo  por  la  vía  excepcional,  dado  que  la  sentencia  de segunda  instancia  fue  dictada  por  un  Juez  Penal del Circuito, pero la solicitud no  aparece  debidamente  fundamentada  cuando  el  impugnante simplemente aduce que  pretende  la  efectividad  del  derecho  material  y el respeto a las garantías  debidas a su asistido.   

2.  De otra parte, es imperativo atender que  el  objetivo  de  la  casación es remover la presunción de acierto y legalidad  que  ampara  al  fallo de mérito, cuando quiera que se haya cometido uno de los  errores  judiciales  expresamente contemplados en el artículo 207 de la Ley 600  de 2000.   

Para  ese efecto, es necesario acreditar los  requisitos  de  carácter  formal  previstos  en  el  artículo 212 ejusdem,  de manera que el libelista, con  interés           para           recurrir10,  además  de identificar los  sujetos  procesales  y  la  sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación  procesal,  se  apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante  la  presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador,  así  como  de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.   

3. La demanda que se examina resulta ajena a  todos los anteriores requisitos y, por tanto, será inadmitida.   

3.1.  En  el primer  cargo que el censor postula, para acusar la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por falso raciocinio, adolece de insuperables  inconsistencias  en  su fundamentación, porque no identificó el absurdo de las  conclusiones  a las que arribó el sentenciador, con indicación de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común  que  resultaron manifiestamente vulneradas, enseñando la manera como se corrige  el  error de apreciación, a través de un nuevo análisis del acervo probatorio  que  comprenda  el  postulado  que  debió  ser  aplicado  y  los  elementos  de  convicción indebidamente apreciados.   

         

Afirma,  al  respecto,  que  el  fallador de  primer  grado  desconoció el principio lógico de razón suficiente, al momento  de  apreciar  el  informe  de  captura  en  flagrancia, con el cual sustentó el  contenido de la denuncia.   

No  obstante,  en lo sucesivo del alegato no  evidencia   algún   desacierto   sustancial  de  raciocinio,  sino  el  típico  desacuerdo  con  en  el  ejercicio  de  valoración  probatoria  contenido en la  sentencia,  en  cuanto recrimina que no se expresó el valor individual asignado  al  precitado  informe  para fundamentar la responsabilidad penal de su asistido  y,  en  cambio,  sí se admitió que jamás fue ratificado por parte de quien lo  suscribió.   

Desatiende  el impugnante la debida técnica  consagrada  en  la ley y decantada por la jurisprudencia, con el único objetivo  de  hacer  valer su postura crítica, «según la cual  la  prueba no controvertida es nula de pleno derecho, al tenor de lo previsto en  el artículo 29 de la Carta Política».   

Importa precisar que el precepto en cita, en  realidad,  prevé  que  es  nula de pleno derecho «la  prueba  obtenida  con  violación del debido proceso»,  siendo   clara   la   confusión  del  libelista  al  colegir  que  el  supuesto  incumplimiento  de  requisitos  esenciales  para  la  validez  de un determinado  elemento, vulnera el derecho de contradicción.   

No  atiende, que en la sistemática procesal  de  la  Ley  600 de 2000, el desconocimiento de este postulado se predica cuando  en  el  curso  del proceso se impidió a la defensa la posibilidad de cuestionar  alguna  prueba,  facultad  que,  como  se  destacó  en las instancias, se puede  ejercer  de  diversas  formas,  bien  sea  al  momento de presentar alegatos o a  través de los recursos, entre otras.   

Cuando  el demandante apunta que los juicios  del   fallador   de  segunda  instancia  no  resultan  suficientes  «para    imprimir   el   valor   de   plena   prueba   contra   mi  apadrinado», pasa por alto  que  quien  acude  a  esta  sede  con  el  propósito  de  exponer apreciaciones  subjetivas  en  cuanto  a la forma como se debió resolver el asunto, es postura  que de antaño ha sido rechazada por la jurisprudencia de la Corte.   

Esa  entremezcla  de argumentos –que  no  son los únicos-  le  restan  claridad  a  la  censura  porque  impiden  conocer  su  verdadero  propósito, como cuando critica a los juzgadores de primera y segunda  instancia  por  la  manera como fueron examinados sus planteamientos defensivos,  aduciendo,  a  la par, que desconocieron el derecho fundamental desarrollado por  el  artículo  125-8  de  la Ley 906 de 2004, sin advertir que la invocación de  esa  normativa  deviene  inadmisible,  toda  vez  que  ella  aplica  a  procesos  adelantados bajo ese trámite.   

No  obstante  el  cúmulo de inconsistencias  detectadas  hasta este momento, en punto de la valoración del precitado informe  policivo  de  captura  en  flagrancia  y de la denuncia formulada por la señora  LMVR,  madre  del  joven  lesionado,  aspecto  reiteradamente cuestionado por el  letrado,   la   Sala   observa   que  esas  inquietudes  fueron  absueltas,  con  suficiencia, por los juzgadores.   

Obsérvense,  al respecto, los razonamientos  del A quo:   

Pues   bien,  un  análisis  ponderado  y  armónico  del acervo probatorio conformado a lo largo de la actuación, permite  al   Despacho   establecer  sin  dubitación  alguna  la  ocurrencia  del  hecho  investigado  y  el  compromiso  penal  del  procesado en el mismo, aun cuando la  defensa estime lo contrario.   

En  efecto,  ha  de observarse que tanto la  denuncia  presentada  en  su  contra  por  parte  del  menor, como el informe de  captura  en  flagrancia,  son  elementos que si bien no pudieron ser ratificados  por  sus  suscribientes,  de  todos  modos  resultan  suficientemente  claros en  revelar  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar que rodearon la agresión  que  causara  AMM a su hijo YMH, siendo dicha acción el motivo de su detención  y  encarcelamiento  por  los  agentes del orden que concurrieron al lugar de los  hechos en instantes en que se produjeron.   

Debe decirse que el informe de captura es un  elemento  que  puede perfectamente apreciarse como prueba, aun cuando no se haya  ratificado  a lo largo del proceso si se tiene en cuenta que, como en este caso,  contiene  una  exposición  de lo percibido en forma directa por el policial que  lo  rindió,  en  relación  con todos aquellos aspectos relevantes para nuestro  caso,  especialmente  con  las  circunstancias  que rodearon la aprehensión del  acusado     el     día     en    que    ocurrió11.   

Sobre   esto   último,   se   apoyó   en  jurisprudencia  de  esta Corporación (CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 23410), acerca  del  valor  probatorio de los informes de policía judicial, según la cual, las  limitaciones  al  poder  demostrativo de los informes de policía, contenidos en  el  artículo  341  de  la  Ley  600  de 2000, no aplican a casos en donde se da  cuenta  de  unos  hechos  percibidos  directamente,  criterio  que  se  mantiene  invariable12.   

Aquellas, entre muchas otras reflexiones del  juzgador  de  primer  grado,  que  fueron prohijadas por la falladora de segunda  instancia,  no  son  confrontadas  críticamente  por  el  libelista, dejando de  atender  que  no  es  suficiente con traer apartes de las consideraciones que no  comparte,  para  simplemente  señalar  sus  discrepancias,  más aun, cuando la  diferencia de criterios no constituye error atacable en casación.   

La  única  posibilidad  de  acreditar  la  ocurrencia  de un falso raciocinio, es abordando la estructura argumentativa del  fallo  para  evidenciar  en  qué  consistió  el  desafuero  intelectivo que se  muestra  transgresor de los postulados de la sana crítica, tarea que en ningún  momento asumió el casacionista.   

3.2.  El  segundo  cargo  que  promueve como una violación directa de la  ley  sustancial,  también  adolece  del  fundamento necesario para comprobar un  desafuero  de  tal  naturaleza, esto es, que el fallador erró en la aplicación  del  derecho  por  falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea de un precepto sustancial.   

Bien  se  sabe que este especie de censuras  debe  edificarse  en  el  plano  netamente  jurídico,  a  partir  de  la  plena  admisibilidad  de  los  hechos tal como fueron declarados en el fallo y la forma  como   se  apreció  el  conjunto  probatorio  que  sirvió  de  sustento  a  la  decisión.   

A  cambio de ello, el letrado incursiona en  una  alegación que, justamente, desprecia los razonamientos de los falladores y  que  tozudamente  afianza  en  su interpretación subjetiva acerca del artículo  150  de  la  Ley  1098  de  2006, preceptiva que pretende sea aplicada de manera  retroactiva  y  en  la  que  se  ampara  con  la  finalidad  de acreditar que la  declaración  del  joven  ofendido  es  inválida  porque  no  se atendieron las  exigencias  allí  previstas,  incursionando  así, en los linderos del error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

Con  tal variedad de argumentos, nuevamente  se  encamina  a obtener de la Corte un análisis paralelo de la situación, pero  a   partir   de   criterios   extraños  al  tecnicismo  inherente  del  recurso  extraordinario  que,  por  tanto,  no  perfilan  la  ocurrencia  de algún yerro  esencial.   

Sin  embargo, es bueno reseñar las razones  por las cuales las instancias no acogieron la aludida pretensión.   

Específicamente,  la  falladora de segundo  grado señaló:   

Precisamente,  el Código de la Infancia y  la  adolescencia,  Ley 1098 de 2006, el cual fue promulgado en el diario oficial  del  8  de  noviembre  de  2006,  en el art. 216, establece su vigencia seis (6)  meses   después   de   su  promulgación,  con  excepción  de  los  artículos  correspondientes  a  la  ejecución  del  sistema  penal  para adolescentes, los  cuales  se  implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando  en el territorio nacional el 1º de enero de 2007.   

Se tiene que de acuerdo al Libro II el cual  contempla   el   sistema   de   responsabilidad   penal   para   adolescentes  y  procedimientos  especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes  son  víctimas  de  delitos,  disponiendo  en  el  Título  I  Capítulo  I  los  principios  rectores  y  definiciones del proceso, y en su art. 150 la práctica  de  testimonio  cuando  los menores son citados con (sic) testigos dentro de los  procesos;  cuando  entró  a regir conforme a lo citado en el párrafo anterior,  de  manera  gradual,  correspondiendo  la  quinta fase, reglamentado (sic) en el  Decreto  No  4652  de 2006, para el primero de junio de 2009, es decir cuando el  menor  rindió  declaración  ante  el  ente  fiscal  fue en septiembre de 2007,  cuando  aún  no operaba la norma para este distrito judicial, por lo que carece  de  sustento  legal  la  pretensión  del impugnante13.   

Frente  a  las  anteriores  reflexiones  no  muestra   el  libelista  un  desacierto  sustancial,  sino  meras  discrepancias  carentes  del  fundamento requerido para socavar la doble presunción de acierto  y  legalidad  con  que arriba la sentencia a esta sede estimando que se trata de  un  espacio  propicio  para  hacer  valer  argumentos de diversa índole, con la  pretensión de dar fuerza a su postura defensiva.   

Con ese objetivo, propone que se examine el  principio  de antijuridicidad material que afirma desconocido y, como fundamento  demostrativo,  da cuenta del buen comportamiento que mostró su defendido cuando  retornó  con su familia al ser beneficiado, en algún momento de la actuación,  con la libertad provisional.   

Esa  postura  del  libelista,  aparte  de  confusa,  carece  de  respaldo  serio,  porque  nuevamente  antepone  su visión  personal  con  el  fin de obtener una tercera evaluación por parte de la Corte,  en  abierta  desatención  al  deber de confrontar los términos de la sentencia  con   el   rigor  de  la  lógica  argumentativa  inherente  a  la  impugnación  extraordinaria.   

4.   Al  margen  de  las  inconsistencias  detectadas  en  el  libelo,  es  claro  para  la  Sala que el juzgador llegó al  convencimiento   de  la  ocurrencia  del  hecho  y  de  la  responsabilidad  del  procesado,  a  partir  del  análisis objetivo y mesurado del acervo probatorio,  tal   como   se   deriva   de   las   siguientes  reflexiones  del  A quo:   

Ahora,  la coincidencia existente entre la  información    que    nos    proporcionan    ambos    documentos   –informe  de  captura y denuncia-, que  para  todos  los  efectos  se  deben  entender  presentados bajo la gravedad del  juramento,  permite  al  Despacho  arribar  a  la conclusión de que los sucesos  investigados  sucedieron en la forma como en ellos fue indicado, esto es, que el  acusado   golpeo  (sic)  con  un  elemento  de  madera  la  cabeza  de  su  hijo  YMH.   

Señalamientos  que se encuentran también  presentes  en  la  declaración del propio menor afectado, donde fue enfático y  directo  en señalar a su padre como la persona que lo lesionó en su cabeza con  un  elemento  contundente  por  no  haber  atendido  la orden que le había dado  previamente,  explicando  con suficiencia todas y cada una de las circunstancias  que rodearon esos hechos.   

(…)  

Pero además de lo dicho, se nota que es la  propia  versión  del  procesado la que le otorga mayor mérito persuasivo a las  pruebas  documentales y testimonial obrantes en el paginario, al punto de llegar  a  comprometerlo  seriamente con los hechos de marras, teniéndose en cuenta que  es  en  ella  donde  al  final de cuentas acepta haber intervenido en los hechos  ilícitos  que  se  le  endilgan,  habiendo golpeado con un palo la cabeza de su  hijo   YDMH.  Nótese  que  el  procesado  lo  reconoce  cuando  refiere  en  su  indagatoria,   visible   a   folios   9   y   10  del  expediente,  “yo  me  llene  (sic)  de ira la actitud de el (sic) hacia mi, me  agache  (sic)  y  cogí una tabla que estaba en el piso para darle un tablazo en  el  cuerpo,  cuando  yo  le  tire  (sic) al cuerpo el (sic) se agacho (sic) y la  tabal   le   dio   fue  en  la  cabeza,  partiéndole  la  cabeza,  ya  eso  fue  todo”.   

En  esos términos, la propia versión del  acusado  que configura un reconocimiento de haber cometido el ilícito que se le  atribuye,  confirma  su  intervención  en  el ilícito perpetrado; sin que sean  aceptables  las  razones  que  el  mismo  expone  para  justificar  su  desviado  proceder,  consistentes  en  que fue la necesidad de corregir a su hijo de quien  ya  la  habían  dado  bastantes  quejas,  pues  en el expediente no obra prueba  alguna  que  demuestre  tal  eventualidad. Pero en todo caso, tal justificación  igual   merecería  todo  el  reproche  de  este  Despacho,  pues  para  superar  situaciones  como  esas,  bien  podía  acudir  a otro tipo de soluciones, menos  violentas,  antes  que optar por asumir una aptitud (sic) de un nivel elevado de  agresividad,  que  desde  ningún punto de vista puede ser admitida dentro de la  potestad  que  tienen  los  padres  de  corregir  a  sus  hijos.  Ese derecho de  corrección,  lo  ha  señalado  incansablemente  la jurisprudencia, no habilita  sanciones  indiscriminadas para los menores con las que lleguen a atentar contra  su  vida e integridad física, como sucedió en este caso, donde lo que hubo fue  una  clara  intención del procesado de agredir a su hijo, mas no de corregirlo,  ante  la  desobediencia  que éste mostraba, descargándole toda su ira mediante  el  uso  de  un  elemento  contundente con el cual fácilmente le hubiera podido  causar  una  lesión  mayor  a  la que injustamente sufrió el menor14.   

         De  lo  anterior  se  concluye que las réplicas del casacionista se  muestran  intrascendentes  frente al sustento probatorio de la condena proferida  contra  su  representado, porque en toda su disertación se dedicó a cuestionar  el  análisis  y  valoración  de la prueba arrimada a la foliatura, en absoluta  contraposición  a los derroteros de argumentación que precisa la demostración  de los yerros en sede de casación.   

5.  Se  concluye que el demandante dejó de  atender  a  los  mínimos  requerimientos  de claridad, precisión y coherencia,  indispensables   para  entender  el  sentido  de  las  censuras,  así  como  la  identificación    del    dislate    aducido    y    la   concreción   de   sus  consecuencias.   

6. Como tampoco la Sala advierte flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda examinada.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al juzgado de origen   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO     ALBERTO    CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  6 Cuaderno original.   

2  Folios 8 a 10 Ib.   

3  Folios 15 a 18 Ib.   

4  Folios 23 y 24 Ib.   

5 Folio  38 Ib.   

6  Folios 42 a 45 Ib.   

7  Folios 73 a 91 Ib.   

8  Folios 6 a 17 Cuaderno de segunda instancia.   

9  Folios 21 y 27 a 50 Ib.   

10 La  jurisprudencia  de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario  el  interés  jurídico  para  recurrir  se  materializa cuando el impugnante ha  manifestado  su  desacuerdo  con  el  fallo  de  primera instancia a través del  recurso  de  apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los  cargos  formulados  en  la  demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los  casos  en  los  que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (CSJ  AP 17 jul. de 2002, rad 15.175, entre otras).   

11  Folio 79 Cuaderno principal.   

12 Cfr  CSJ  AP,  07  dic.  2011,  rad.  36883 y CSJ SP, 30 jul. 2012, rad. 33461, entre  otros.   

13  Folios 15 y 16 Cuaderno de segunda instancia.   

14  Folios 80 a 82 Ib.     

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