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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1664-2015
Radicación N°. 43560
(Aprobado Acta N°. 110)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de AMM contra la sentencia del 15 de julio de 2013, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena confirmó la dictada el 30 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dan cuenta los autos que el 2 de septiembre de 2007, en el barrio La Boquilla, de la ciudad de Cartagena, las autoridades policivas dieron captura a AMM, en momentos en que golpeaba con un trozo de madera a su hijo de 14 años, YDMH, quien de inmediato fue trasladado a la Unidad Médica de la Localidad.
2. Con fundamento en la denuncia formulada por la señora LMVR, madre del menor, la Fiscalía Local Cuarta de esa ciudad, dispuso la apertura de instrucción el día 4 de septiembre siguiente1 y luego de escuchar en indagatoria a AMM 2 y en declaración jurada al joven YDMH, por resolución del día 12 posterior, aquél fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.
No obstante, por resolución del 31 de diciembre de dicha anualidad, la fiscalía, de oficio, ordenó la libertad provisional del implicado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 415 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber transcurrido un término de 120 días sin haberse calificado el mérito del sumario4.
La investigación se declaró cerrada el 17 de febrero de 20115, y el mérito del sumario se calificó el 22 de julio de ese año, con resolución de acusación contra MM por el delito de violencia intrafamiliar agravado, por recaer en un menor, conforme al artículo 229-2 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 del 28 de junio de 20076.
2. El 30 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de Cartagena dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al enjuiciado como autor del delito de violencia intrafamiliar. Le impuso seis (6) años de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, revocó el beneficio de la libertad provisional y dispuso librar la correspondiente orden de captura7.
3. El 15 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, al conocer de la apelación propuesta por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo8.
La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación9.
LA DEMANDA
Tras referir que acude a la casación excepcional, el censor formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:
Primero: error de hecho por falso raciocinio.
Aduce que el fallador de primer grado desconoció el principio lógico de razón suficiente al momento de apreciar el informe de captura en flagrancia, con el cual sustentó el contenido de la denuncia instaurada contra su asistido.
Adicionalmente, pasó por alto lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, porque en ninguna parte de su providencia expresó el valor individual que le asignó al aludido informe para fundamentar la responsabilidad penal del procesado y, en cambio, sí admitió que jamás fue ratificado por parte de quien lo suscribió, con lo cual refuerza la tesis propuesta en la apelación, «según la cual la prueba no controvertida es nula de pleno derecho, al tenor de lo previsto por el artículo 29 de la Carta Política».
Luego de traer los apartes textuales del fallo de segundo grado, afirma el censor que ellos no resultan suficientes «para imprimir el valor de plena prueba contra mi apadrinado».
Recuerda que el abogado tiene autonomía para diseñar su estrategia defensiva y, en este caso, el A quo no lo podía obligar a solicitar pruebas durante la audiencia preparatoria con el objeto de controvertir las recaudadas en la instrucción, pues tal postura desconoce el derecho fundamental desarrollado por el artículo 125-8 de la Ley 906 de 2004, salvo que se trate de la ficción legal de la carga dinámica de la prueba.
Conforme a la cita jurisprudencial que al respecto trae el libelista, señala que en este caso no se estructura dicho panorama frente al informe de policía, porque la Fiscalía no solicitó el testimonio de los agentes captores para ratificarlo, y ello no conduce a que la defensa lo pidiera en la audiencia preparatoria, como se indica en el fallo confutado, en el entendido que se trata de una prueba sumaria y, sobre ella, jamás se podrá edificar una sentencia de condena.
Por lo tanto, el valor que el A quo le confirió, «es absolutamente deleznable e inconstitucional».
Tampoco es posible inferir la buena fe del informe en cuestión, porque el artículo 83 de la Carta Política da cuenta que tal presunción se predica únicamente de la actividad que los particulares gestionen ante la administración pública, «pero en lo atinente a las autoridades públicas (policía captora) conforma únicamente un mandato expreso e insoslayable de ajustar sus actuaciones a una conducta honesta y leal».
En síntesis, para el actor, el informe de captura en flagrancia, rendido por el Agente Imitola Aorta Dumas, no sirve de soporte a lo expuesto en la denuncia, ni ésta, por sí sola, ofrece certeza acerca de la responsabilidad penal del procesado. En fin, agrega, por tratarse de elementos jurídicamente inválidos, es imposible su apreciación conjunta conforme a las reglas de la sana crítica.
En el acápite que dedica a la trascendencia del cargo, aparte de insistir en los anteriores argumentos, apunta que lo irracional de la condena impuesta a su asistido radica en pretender atribuir a la defensa la falta de contradicción al informe plurimencionado, a manera de encubrir la negligencia del ente acusador en el cumplimiento de obtener la verdad de lo penalmente relevante.
También menciona que se desconoció el principio lógico de no contradicción, porque un medio probatorio no puede ser sumario y constituir plena prueba al mismo tiempo. De lo contrario, la sentencia ineludiblemente hubiera sido absolutoria.
Segundo: violación directa de la ley sustancial.
Arguye que el yerro se estructuró cuando se pretendió tener como válida y, en consecuencia, someter a valoración, la declaración rendida por el adolescente, víctima, sin el cumplimiento de las previsiones consagradas en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, las cuales, no podían ser sustituidas, como lo hizo el A quo, aduciendo que el menor estuvo acompañado de su progenitora, siendo que tal exigencia procede para las declaraciones de menores de 12 años, condición que no se puede predicar de la presunta víctima cuando rindió su exposición.
De esa manera resultaron vulnerados los artículos 29 de la Carta Política y 2 del Código Penal, por cuanto ambos aluden al principio de favorabilidad, en la modalidad de retroactividad de la ley, toda vez que el canon en cita se encontraba vigente al momento de dictarse la sentencia impugnada, esto es, el 5 de julio de 2013.
Aparte de mencionar que la misma inquietud se planteó en las instancias, donde no fue atendida, asegura que se debe casar el fallo impugnado dado que una prueba inválida, como lo es la declaración del ofendido sin el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, no puede servir de fundamento de una condena.
Previsión normativa que de haber sido acatada, habría permitido controvertir el testimonio, con respeto al interés superior, evitando cualquier manipulación del declarante mediante la presentación del previo interrogatorio escrito, con la intervención de la defensa técnica y el defensor de familia, impidiendo que inclinara su dicho contra el procesado, «cuyo actuar se orientó fue a la corrección de la conducta de su hijo antes que a cometer un delito contra la familia».
Más adelante, expresa el actor, que se excluyó el artículo 11 del Código Penal, aspecto que si bien no fue
planteado en las instancias, lo cierto es que no se valoró la antijuridicidad de la conducta de su defendido, quien, una vez recobró su libertad provisional, regresó a su hogar donde se encontraban sus familiares, entre ellos, su hijo, el acá ofendido, manteniéndose la armonía y la concordia, hasta el momento en que se materializó la captura por efecto de la sentencia de primera instancia, sin que durante aquel tiempo se registrara alguna queja o denuncia por conductas que afectaran el bien jurídico de la familia; por el contario, la relación se vio fortalecida.
Lo anterior indica que la acción presuntamente típica, que el A quo dio por sentada mediante pruebas inconstitucionales, tampoco resultó ser antijurídica, pues no hubo daño real y efectivo al bien jurídico tutelado por la ley penal.
Idénticos argumentos, dice, se deben hacer frente a la culpabilidad, pues resulta claro que la conducta juzgada no corresponde a las exigencias establecidas en los artículos 9 y 12 del Código Penal.
En punto de la trascendencia, aduce que la aplicación de las normas arriba mencionadas habría determinado la inexistencia de conducta punible, pues solo se cuenta con una mera condición causal, insuficiente para la imputación del resultado dañoso al bien jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Cuando se invoca la casación discrecional, prevista en el tercer inciso del artículo 205 del Código Penal del año 2000, es imperativo acreditar, así sea de manera sucinta, pero concreta y suficiente, que se hace necesaria la intervención de la Corte para la protección de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y, además, elaborar una demanda que se ajuste a los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en la ley.
Con ese propósito, el demandante tiene la obligación de exponer los motivos y alcances de la impugnación, en orden a demostrar que el libelo cumple con esa especial exigencia, para evidenciar que el asunto amerita el trámite extraordinario. De manera que, si se trata del primero, debe elaborar una argumentación lógica que destaque el desacierto, bien porque se alteró la estructura del proceso, o se desconoció algún derecho fundamental, con señalamiento de las normas constitucionales vulneradas y la manera como se manifiesta en la sentencia.
Si se propone el desarrollo de la jurisprudencia, le corresponde acreditar que determinado tema precisa de la intervención interpretativa de la Sala, bien sea para unificar posturas conceptuales o criterios jurisprudenciales contradictorios o desactualizados o examinar un asunto novedoso que requiere de la Corte fijar una postura con criterio de autoridad, enseñando a la vez su utilidad para la resolución del caso.
De cualquier modo, el razonamiento que exhiba debe guardar correspondencia con los cargos formulados en el libelo.
Es cierto que en el sub exámine se hacía necesario acudir al mecanismo por la vía excepcional, dado que la sentencia de segunda instancia fue dictada por un Juez Penal del Circuito, pero la solicitud no aparece debidamente fundamentada cuando el impugnante simplemente aduce que pretende la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías debidas a su asistido.
2. De otra parte, es imperativo atender que el objetivo de la casación es remover la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya cometido uno de los errores judiciales expresamente contemplados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Para ese efecto, es necesario acreditar los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 ejusdem, de manera que el libelista, con interés para recurrir10, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
3. La demanda que se examina resulta ajena a todos los anteriores requisitos y, por tanto, será inadmitida.
3.1. En el primer cargo que el censor postula, para acusar la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, adolece de insuperables inconsistencias en su fundamentación, porque no identificó el absurdo de las conclusiones a las que arribó el sentenciador, con indicación de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común que resultaron manifiestamente vulneradas, enseñando la manera como se corrige el error de apreciación, a través de un nuevo análisis del acervo probatorio que comprenda el postulado que debió ser aplicado y los elementos de convicción indebidamente apreciados.
Afirma, al respecto, que el fallador de primer grado desconoció el principio lógico de razón suficiente, al momento de apreciar el informe de captura en flagrancia, con el cual sustentó el contenido de la denuncia.
No obstante, en lo sucesivo del alegato no evidencia algún desacierto sustancial de raciocinio, sino el típico desacuerdo con en el ejercicio de valoración probatoria contenido en la sentencia, en cuanto recrimina que no se expresó el valor individual asignado al precitado informe para fundamentar la responsabilidad penal de su asistido y, en cambio, sí se admitió que jamás fue ratificado por parte de quien lo suscribió.
Desatiende el impugnante la debida técnica consagrada en la ley y decantada por la jurisprudencia, con el único objetivo de hacer valer su postura crítica, «según la cual la prueba no controvertida es nula de pleno derecho, al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política».
Importa precisar que el precepto en cita, en realidad, prevé que es nula de pleno derecho «la prueba obtenida con violación del debido proceso», siendo clara la confusión del libelista al colegir que el supuesto incumplimiento de requisitos esenciales para la validez de un determinado elemento, vulnera el derecho de contradicción.
No atiende, que en la sistemática procesal de la Ley 600 de 2000, el desconocimiento de este postulado se predica cuando en el curso del proceso se impidió a la defensa la posibilidad de cuestionar alguna prueba, facultad que, como se destacó en las instancias, se puede ejercer de diversas formas, bien sea al momento de presentar alegatos o a través de los recursos, entre otras.
Cuando el demandante apunta que los juicios del fallador de segunda instancia no resultan suficientes «para imprimir el valor de plena prueba contra mi apadrinado», pasa por alto que quien acude a esta sede con el propósito de exponer apreciaciones subjetivas en cuanto a la forma como se debió resolver el asunto, es postura que de antaño ha sido rechazada por la jurisprudencia de la Corte.
Esa entremezcla de argumentos –que no son los únicos- le restan claridad a la censura porque impiden conocer su verdadero propósito, como cuando critica a los juzgadores de primera y segunda instancia por la manera como fueron examinados sus planteamientos defensivos, aduciendo, a la par, que desconocieron el derecho fundamental desarrollado por el artículo 125-8 de la Ley 906 de 2004, sin advertir que la invocación de esa normativa deviene inadmisible, toda vez que ella aplica a procesos adelantados bajo ese trámite.
No obstante el cúmulo de inconsistencias detectadas hasta este momento, en punto de la valoración del precitado informe policivo de captura en flagrancia y de la denuncia formulada por la señora LMVR, madre del joven lesionado, aspecto reiteradamente cuestionado por el letrado, la Sala observa que esas inquietudes fueron absueltas, con suficiencia, por los juzgadores.
Obsérvense, al respecto, los razonamientos del A quo:
Pues bien, un análisis ponderado y armónico del acervo probatorio conformado a lo largo de la actuación, permite al Despacho establecer sin dubitación alguna la ocurrencia del hecho investigado y el compromiso penal del procesado en el mismo, aun cuando la defensa estime lo contrario.
En efecto, ha de observarse que tanto la denuncia presentada en su contra por parte del menor, como el informe de captura en flagrancia, son elementos que si bien no pudieron ser ratificados por sus suscribientes, de todos modos resultan suficientemente claros en revelar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la agresión que causara AMM a su hijo YMH, siendo dicha acción el motivo de su detención y encarcelamiento por los agentes del orden que concurrieron al lugar de los hechos en instantes en que se produjeron.
Debe decirse que el informe de captura es un elemento que puede perfectamente apreciarse como prueba, aun cuando no se haya ratificado a lo largo del proceso si se tiene en cuenta que, como en este caso, contiene una exposición de lo percibido en forma directa por el policial que lo rindió, en relación con todos aquellos aspectos relevantes para nuestro caso, especialmente con las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado el día en que ocurrió11.
Sobre esto último, se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 23410), acerca del valor probatorio de los informes de policía judicial, según la cual, las limitaciones al poder demostrativo de los informes de policía, contenidos en el artículo 341 de la Ley 600 de 2000, no aplican a casos en donde se da cuenta de unos hechos percibidos directamente, criterio que se mantiene invariable12.
Aquellas, entre muchas otras reflexiones del juzgador de primer grado, que fueron prohijadas por la falladora de segunda instancia, no son confrontadas críticamente por el libelista, dejando de atender que no es suficiente con traer apartes de las consideraciones que no comparte, para simplemente señalar sus discrepancias, más aun, cuando la diferencia de criterios no constituye error atacable en casación.
La única posibilidad de acreditar la ocurrencia de un falso raciocinio, es abordando la estructura argumentativa del fallo para evidenciar en qué consistió el desafuero intelectivo que se muestra transgresor de los postulados de la sana crítica, tarea que en ningún momento asumió el casacionista.
3.2. El segundo cargo que promueve como una violación directa de la ley sustancial, también adolece del fundamento necesario para comprobar un desafuero de tal naturaleza, esto es, que el fallador erró en la aplicación del derecho por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.
Bien se sabe que este especie de censuras debe edificarse en el plano netamente jurídico, a partir de la plena admisibilidad de los hechos tal como fueron declarados en el fallo y la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión.
A cambio de ello, el letrado incursiona en una alegación que, justamente, desprecia los razonamientos de los falladores y que tozudamente afianza en su interpretación subjetiva acerca del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, preceptiva que pretende sea aplicada de manera retroactiva y en la que se ampara con la finalidad de acreditar que la declaración del joven ofendido es inválida porque no se atendieron las exigencias allí previstas, incursionando así, en los linderos del error de derecho por falso juicio de legalidad.
Con tal variedad de argumentos, nuevamente se encamina a obtener de la Corte un análisis paralelo de la situación, pero a partir de criterios extraños al tecnicismo inherente del recurso extraordinario que, por tanto, no perfilan la ocurrencia de algún yerro esencial.
Sin embargo, es bueno reseñar las razones por las cuales las instancias no acogieron la aludida pretensión.
Específicamente, la falladora de segundo grado señaló:
Precisamente, el Código de la Infancia y la adolescencia, Ley 1098 de 2006, el cual fue promulgado en el diario oficial del 8 de noviembre de 2006, en el art. 216, establece su vigencia seis (6) meses después de su promulgación, con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando en el territorio nacional el 1º de enero de 2007.
Se tiene que de acuerdo al Libro II el cual contempla el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos, disponiendo en el Título I Capítulo I los principios rectores y definiciones del proceso, y en su art. 150 la práctica de testimonio cuando los menores son citados con (sic) testigos dentro de los procesos; cuando entró a regir conforme a lo citado en el párrafo anterior, de manera gradual, correspondiendo la quinta fase, reglamentado (sic) en el Decreto No 4652 de 2006, para el primero de junio de 2009, es decir cuando el menor rindió declaración ante el ente fiscal fue en septiembre de 2007, cuando aún no operaba la norma para este distrito judicial, por lo que carece de sustento legal la pretensión del impugnante13.
Frente a las anteriores reflexiones no muestra el libelista un desacierto sustancial, sino meras discrepancias carentes del fundamento requerido para socavar la doble presunción de acierto y legalidad con que arriba la sentencia a esta sede estimando que se trata de un espacio propicio para hacer valer argumentos de diversa índole, con la pretensión de dar fuerza a su postura defensiva.
Con ese objetivo, propone que se examine el principio de antijuridicidad material que afirma desconocido y, como fundamento demostrativo, da cuenta del buen comportamiento que mostró su defendido cuando retornó con su familia al ser beneficiado, en algún momento de la actuación, con la libertad provisional.
Esa postura del libelista, aparte de confusa, carece de respaldo serio, porque nuevamente antepone su visión personal con el fin de obtener una tercera evaluación por parte de la Corte, en abierta desatención al deber de confrontar los términos de la sentencia con el rigor de la lógica argumentativa inherente a la impugnación extraordinaria.
4. Al margen de las inconsistencias detectadas en el libelo, es claro para la Sala que el juzgador llegó al convencimiento de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del procesado, a partir del análisis objetivo y mesurado del acervo probatorio, tal como se deriva de las siguientes reflexiones del A quo:
Ahora, la coincidencia existente entre la información que nos proporcionan ambos documentos –informe de captura y denuncia-, que para todos los efectos se deben entender presentados bajo la gravedad del juramento, permite al Despacho arribar a la conclusión de que los sucesos investigados sucedieron en la forma como en ellos fue indicado, esto es, que el acusado golpeo (sic) con un elemento de madera la cabeza de su hijo YMH.
Señalamientos que se encuentran también presentes en la declaración del propio menor afectado, donde fue enfático y directo en señalar a su padre como la persona que lo lesionó en su cabeza con un elemento contundente por no haber atendido la orden que le había dado previamente, explicando con suficiencia todas y cada una de las circunstancias que rodearon esos hechos.
(…)
Pero además de lo dicho, se nota que es la propia versión del procesado la que le otorga mayor mérito persuasivo a las pruebas documentales y testimonial obrantes en el paginario, al punto de llegar a comprometerlo seriamente con los hechos de marras, teniéndose en cuenta que es en ella donde al final de cuentas acepta haber intervenido en los hechos ilícitos que se le endilgan, habiendo golpeado con un palo la cabeza de su hijo YDMH. Nótese que el procesado lo reconoce cuando refiere en su indagatoria, visible a folios 9 y 10 del expediente, “yo me llene (sic) de ira la actitud de el (sic) hacia mi, me agache (sic) y cogí una tabla que estaba en el piso para darle un tablazo en el cuerpo, cuando yo le tire (sic) al cuerpo el (sic) se agacho (sic) y la tabal le dio fue en la cabeza, partiéndole la cabeza, ya eso fue todo”.
En esos términos, la propia versión del acusado que configura un reconocimiento de haber cometido el ilícito que se le atribuye, confirma su intervención en el ilícito perpetrado; sin que sean aceptables las razones que el mismo expone para justificar su desviado proceder, consistentes en que fue la necesidad de corregir a su hijo de quien ya la habían dado bastantes quejas, pues en el expediente no obra prueba alguna que demuestre tal eventualidad. Pero en todo caso, tal justificación igual merecería todo el reproche de este Despacho, pues para superar situaciones como esas, bien podía acudir a otro tipo de soluciones, menos violentas, antes que optar por asumir una aptitud (sic) de un nivel elevado de agresividad, que desde ningún punto de vista puede ser admitida dentro de la potestad que tienen los padres de corregir a sus hijos. Ese derecho de corrección, lo ha señalado incansablemente la jurisprudencia, no habilita sanciones indiscriminadas para los menores con las que lleguen a atentar contra su vida e integridad física, como sucedió en este caso, donde lo que hubo fue una clara intención del procesado de agredir a su hijo, mas no de corregirlo, ante la desobediencia que éste mostraba, descargándole toda su ira mediante el uso de un elemento contundente con el cual fácilmente le hubiera podido causar una lesión mayor a la que injustamente sufrió el menor14.
De lo anterior se concluye que las réplicas del casacionista se muestran intrascendentes frente al sustento probatorio de la condena proferida contra su representado, porque en toda su disertación se dedicó a cuestionar el análisis y valoración de la prueba arrimada a la foliatura, en absoluta contraposición a los derroteros de argumentación que precisa la demostración de los yerros en sede de casación.
5. Se concluye que el demandante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las censuras, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias.
6. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda examinada.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al juzgado de origen
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 6 Cuaderno original.
2 Folios 8 a 10 Ib.
3 Folios 15 a 18 Ib.
4 Folios 23 y 24 Ib.
5 Folio 38 Ib.
6 Folios 42 a 45 Ib.
7 Folios 73 a 91 Ib.
8 Folios 6 a 17 Cuaderno de segunda instancia.
9 Folios 21 y 27 a 50 Ib.
10 La jurisprudencia de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario el interés jurídico para recurrir se materializa cuando el impugnante ha manifestado su desacuerdo con el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los cargos formulados en la demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los casos en los que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (CSJ AP 17 jul. de 2002, rad 15.175, entre otras).
11 Folio 79 Cuaderno principal.
12 Cfr CSJ AP, 07 dic. 2011, rad. 36883 y CSJ SP, 30 jul. 2012, rad. 33461, entre otros.
13 Folios 15 y 16 Cuaderno de segunda instancia.
14 Folios 80 a 82 Ib.