AP5682-2014(43835)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP5682-2014  

Radicación N° 43.835  

(Aprobado Acta N° 314)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Corte sobre la viabilidad de  darle   trámite  a  la  petición  elevada  por  el  defensor  de  Alfredo   Pérez   Rangel,  para  que  se  adicione  y/o  aclare  el  auto AP3789-2014 emitido por la Corte el pasado 16 de  julio,  a  través  del cual inadmitió la demanda de casación promovida contra  la  sentencia del 6 de febrero de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja,  que confirmó la impartida el 19 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de  concusión.   

ANTECEDENTES  

1.    Mediante  sentencia  del  19  de  julio  de  2011,  Alfredo   Pérez   Rangel  fue  declarado  penalmente  responsable  por  el Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja por el  delito  de  concusión,  en  calidad  de  autor, razón por la que le impuso las  penas  principales de setenta y dos (72) meses de prisión, multa en cuantía de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y sesenta (60)  meses  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y  la  accesoria  de  pérdida  del  empleo o cargo público como escribiente de la  Sala  Civil  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Tunja. Igualmente, el juez de  conocimiento  se  abstuvo  de condenarlo en perjuicios morales y materiales y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria1.   

2.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  la  defensora  interpuso recurso de apelación, y el 6 de febrero de  2014   la   Sala   de   Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Tunja  lo  confirmó2.   

3.  La   defensa   contractual   interpuso3    y   sustentó4  el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  demanda fue inadmitida en auto AP3789-2014  del 9 de julio siguiente.   

4.   Según  lo  informó la Secretaría de la Sala de Casación Penal,  dicha  decisión  fue  notificada personalmente a la Fiscalía el 10 de este mes  y, por estado, el 16 posterior, a los demás sujetos procesales.   

5. Igualmente, el informe secretarial indica  que  el  expediente fue devuelto al Tribunal Superior de Tunja el 17 de julio de  este año.   

6.  El 21 de julio pasado la defensa allegó  solicitud de adición y/o aclaración de la providencia acusada.   

LA PETICIÓN  

Con  apoyo en el artículo 412 de la Ley 600  de   2000,   critica  la  ausencia  de  pronunciamiento  de  la  Sala  sobre  el  acaecimiento  del fenómeno prescriptivo de la acción penal, el cual se habría  consolidado  porque  los  hechos  motivo  de  investigación son de noviembre de  2003,  la  acusación  cobró  ejecutoria  el  19 de diciembre de 2007 cuando la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  profirió  la  resolución  de  segunda  instancia,  la  pena  máxima  para  el delito de concusión es de 10 años y el  incremento  de  la tercera parte, conforme al inciso quinto del artículo 83 del  Código  Penal,  arroja un monto de 6 años 6 meses, los cuales se cumplieron el  19  de  junio  de  2014,  es  decir,  antes  de que se  emitiera,  el  9  de  julio de esta anualidad, el auto  inadmisorio de la demanda de casación.   

Agrega,   con   fundamento   en  la  sentencia  C-238  de  2005, que la  dosificación  de  la pena no puede realizarse en meses, días, horas, minutos o  segundos  y  que  no  es aplicable, al caso concreto, la Ley 890 de 2004, habida  cuenta que esta norma es posterior a los acontecimientos juzgados.   

Con  todo,  en  otro  aparte,  señala  que  «en  vigencia de dicha norma, es decir, el artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004,  la  contabilización  del término prescriptivo  es   distinta,  pues  al  convertir  5  años  en  meses  nos arroja 60 meses y 1/3 parte por el agravante  (20 meses) corresponde a la  sumatoria  de  80  meses,  lo que a su vez determina un término prescriptivo de  6.6  años,  7  meses  y  unos  días, que en ningún caso llegan a ser 30, para  completar  un mes adicional, aun que (sic) la operación aritmética se haga con  todos los decimales posibles».   

Como   los   años   deben   convertirse  a  meses,  pero  estos  no se  pueden  cambiar  a  horas  minutos  y  segundos, en criterio del profesional del  derecho,  el principio de legalidad impide «redondear  la  pena», por lo tanto, dicho lapso, en este asunto,  insiste,  es  de  6  años  y  6  meses,  que  se  agotaron  el  19  de junio de  2014.   

Tras referirse a la posibilidad de solicitar,  con  fundamento  en  los  artículos  309  y  311  del  Código de Procedimiento  Civil,   la  aclaración  de autos y sentencias en materia civil, considera  que  tales  «supuesto[s] son teóricamente aplicables  al  asunto  penal», al amparo del artículo 412 de la  Ley 600 de 2000.   

Estima  que  la  Corte  ha  debido  declarar  oficiosamente   la  prescripción  de  la  acción  penal,  porque  para  cuando  presentó  la demanda, ella no se había configurado. Como esta Sala no lo hizo,  ahora procede la solicitud de  aclaración  y/o  adición  invocada dentro del término de ejecutoria, para que  se  decrete  dicho  fenómeno  extintivo  y  se cese procedimiento a favor de su  representado,  habida   cuenta   que   se  constata  una  «omisión     sustancial     en     la     parte  resolutiva».   

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600  de  2000,  cuando  quiera que quien incoa la impugnación extraordinaria carezca  de  interés,  o la demanda no satisfaga los requisitos  previstos    en   el   artículo   212   ejusdem,   o   se  trate  de  sentencias  distintas  a las proferidas en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y el  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  adelantados  por  delitos con pena  privativa  de  la  libertad  con  pena superior a ocho años, pero cuyo   conocimiento   no   se   considere  necesario  para desarrollar, en el caso concreto, la jurisprudencia o garantizar  los  derechos  fundamentales, la Corte está facultada para inadmitir el libelo  de casación.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso, en los términos del aludido canon 213.   

En  efecto,  la única restricción impuesta  por  la Corte Constitucional en sede de control abstracto (sentencia CC C-261 de  2001),  frente  a  dicho precepto, consistió en condicionar su exequibilidad al  entendido,  según  el cual, la determinación por cuyo  medio  se  inadmita  la  demanda,  debe  contener  los  motivos o razones que la sustentan.   

Es así que la Sala se ha ocupado de precisar  que  las demás decisiones, distintas a la declaración de extemporaneidad en la  presentación  de la demanda o de deserción del recurso, que es susceptible del  recurso  de  reposición (artículo 210 ibidem), que resuelvan sobre la demanda,  no  son  impugnables.  (CSJ  AP  5  dic.  2002,  rad.  19.242).   

En  ese  orden  de  ideas,  es  claro que la  sentencia  de  segunda  instancia cobra ejecutoria el día en que se profiere el  proveído  inadmisorio  del  libelo  casacional,  pues,  bien  se  sabe,  que el  trámite   de   notificación   respectivo   únicamente  tiene  por  fin  darle  publicidad.   

Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de  forma por demás reiterada, que (CSJ AP, 3 dic. 2009, rad. 32.588):   

Ahora,  si  bien la providencia mediante la  cual  se  inadmite  el  libelo  de casación debe ser notificada para efectos de  garantizar  el  principio de publicidad de las determinaciones judiciales en los  términos  establecidos  en  la  sentencia  C-641 de 2002 proferida por la Corte  Constitucional  y  es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus  efectos  jurídicos, lo cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al  trámite  casacional  y  cobra ejecutoria  el  día  en  que  es suscrito por los Magistrados integrantes de  esta  Sala  de  Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo  187 de la Ley 600 de 2000.   

Además,  con  el  proferimiento  de  tal  decisión,  también  cobra ejecutoria el fallo objeto  de     impugnación  extraordinaria,  sin  que,  por  tanto, sea viable un  diligenciamiento     ulterior    frente    a    una  sentencia  que  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  y  que  sólo  puede  ser  removida    mediante    procedimientos    especiales    como   la   acción   de  revisión.   

          En  el mismo sentido, es claro que el auto inadmisorio de la demanda  de  casación tampoco es pasible de ser aclarado o adicionado, pues la norma que  cita  el  defensor:  artículo  412  de  la  Ley  600  de  2000,  no  prevé tal  posibilidad,  amén  que  únicamente  regula  la corrección aritmética, o del  nombre    de    las    personas    a    que    se    refiere   la   sentencia, la aclaración de la misma o la  adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva.   

En  verdad, una vez  proferida  la decisión de inadmisión, por cuyo medio  el  fallo  de segundo grado cobró ejecutoria formal y material, no cabe ningún  otro  pronunciamiento,  en  esencia,  porque  tal  determinación no resuelve el  fondo del asunto, como sí sucede con la sentencia.   

Fuerza,  entonces,  concluir  que  resulta  inviable  para  la  Corte  ocuparse  de la solicitud de aclaración y/o adición  elevada  por  el demandante, cuyo propósito es obtener un pronunciamiento de la  Corporación  sobre  el  presunto  acaecimiento  de  la extinción de la acción  penal  por  prescripción,  pretensión  que, de estimarse conducente, puede ser  invocada  a  través  de la acción de revisión, con apoyo en la causal segunda  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR  por  improcedente  la solicitud de aclaración y/o adición del auto AP3789-2014  elevada    por   la   defensa   de   Alfredo   Pérez  Rangel,  de  acuerdo  con  las razones exhibidas en la  parte motiva de esta decisión.   

         

Segundo. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Tercero. Remítase  la  petición  de  la  defensa  y  esta providencia a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja a fin de que sea incorporada al expediente.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  folios 5-43 del cuaderno original 3.   

2 Cfr.  folios 4-60 del cuaderno original 4.   

3 Cfr.  folio 67 ibídem.   

4 Cfr.  folios 70-107 ibídem     

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