AP5676-2015(46014)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5676-2015  

Radicación 46014  

(Aprobado Acta No. 350).  

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

La   Colegiatura   acomete  el  examen  de  admisibilidad  (cumplimiento  de  los  requisitos  de  lógica  y  acreditación  suficiente  dispuestos  en  la  ley)  del  libelo  casacional  presentado por el  defensor    de    FREDDY   DANIEL   DE   LAS   AGUAS  PELÁEZ,  contra el fallo de segundo grado dictado por  el  Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de diciembre de 2014, a través del  cual  revocó  la  sentencia  absolutoria dictada por el Juagado Sexto Penal del  Circuito  Adjunto  de  la  misma  ciudad el 4 de junio de 2013, para en su lugar  condenarlo  como  autor penalmente del delito de tentativa de homicidio agravado  en      José      Bolaños     Rivas.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  averiguatorio  fueron  sintetizados por el Tribunal en el fallo se segundo grado  en los siguientes términos:   

“El   28  de  noviembre  de  2006,  en  la  carrera  27  C  con  calle 75 de esta urbe, siendo  aproximadamente  las  7:00  p.m.,  cuando  el  abogado  José Bolaños Rivas, se  dirigía  a  su  residencia, fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban  en  una  motocicleta,  siendo  gravemente herido con un disparo de arma de fuego  por  uno de ellos. Las labores investigativas lograron establecer que una de las  personas  involucradas  en  el  atentado criminal fue Freddy Daniel de las Aguas  Peláez”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          La  Fiscalía  Seccional  de Barranquilla dispuso la correspondiente  indagación  preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la  instrucción,  en  curso de la cual vinculó mediante indagatoria a FREDDY  DANIEL DE LAS AGUAS, definiendo su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva  intramural como posible autor del delito de homicidio agravado.   

Una  vez  cerrada  la  etapa instructiva, el  mérito  del  sumario  fue  calificado el 24 de abril de 2007 con resolución de  acusación  en  contra  del  procesado, como probable autor del referido punible  contra  la  vida, providencia que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de  confirmación  por  parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Barranquilla el 12 de junio de la misma anualidad.   

          El  ciclo  del  juicio  correspondió adelantarlo al Juzgado Tercero  Penal  del Circuito de la capital del Atlántico, despacho que una vez realizada  la  audiencia  pública  remitió  el diligenciamiento a su homólogo el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Adjunto  (Acuerdo  7998 del 15 de marzo de 2011 del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura), el cual profirió fallo el 4 de junio de  2013,  por  cuyo  medio  absolvió  a  FREDDY  DE LAS  AGUAS,   decisión   que  al  ser  impugnada  por  la  Fiscalía,  fue  revocada  por  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla mediante  sentencia  del  1º  de diciembre de 2014, para en su lugar condenarlo a la pena  principal  de  ciento  cincuenta  (150)  meses  de  prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.  En   la  misma  providencia  le  fue  negada  tanto  la  condena  de  ejecución  condicional como la prisión domiciliaria.   

          Contra     la    decisión    del    ad  quem  el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso  extraordinario  de asación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisión  se dilucida en este auto.   

EL LIBELO  

1.              Primer   cargo:   Falso   juicio   de  legalidad   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  defensor  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  producto  de  falso  juicio  de  legalidad  que  recayó  sobre  las  entrevistas   y   declaraciones   rendidas   en  la  investigación  previa  por  Ana   Katherine  Franco  y  Yaneth  Foliaco  Rebolledo,  con base en las cuales se edificó el fallo de condena.   

Como normas violadas por falta de aplicación  transcribe  los artículos 29 de la Carta Política, 6º, 9º, 13, 24, 232, 235,  303  y  304 de la Ley 600 de 2000, y por aplicación indebida los artículos 27,  29, 60, 61, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000.   

En  el desarrollo del reproche advera que el  Tribunal  valoró  inadecuadamente las referidas pruebas, pues no se cumplió en  su  recaudo  con  los  presupuestos  constitucionales,  en  cuanto  se  trata de  entrevistas  rendidas  ante investigadores judiciales y se practicó un indebido  reconocimiento fotográfico.   

          Luego  de  transcribir apartes de las entrevistas resalta que fueron  practicadas  en  el marco de la investigación previa, de manera que no contaron  con  la  presencia  del  procesado  o  su  defensor.  Considera  que  no  debió  practicarse   el   reconocimiento   fotográfico   por   parte  de  Katherine  Franco, sino un reconocimiento  en  fila  de  personas,  toda  vez que para aquél momento su asistido ya estaba  capturado por hechos distintos a los aquí investigados.   

          Deplora  que  las  referidas testigos no comparecieron a declarar en  la  actuación,  pese  a  que  la  defensa  lo  solicitó y los funcionarios las  citaron   para   tal   efecto,   de   modo   que   no   pudo   controvertir  sus  dichos.   

          Plantea  que  si  el  reconocimiento fotográfico se realizó sin la  presencia  de  un defensor carece de validez (artículos 303 y 304 de la Ley 600  de 2000).   

          Luego  de transcribir jurisprudencia constitucional sobre el derecho  a  controvertir  las  pruebas  de  cargo  y  de  citar  pronunciamientos de esta  Corporación  sobre el principio rector de contradicción en la Ley 906 de 2004,  concluye  que  en  este  caso  se violaron las formas propias del juicio pues el  Tribunal  ponderó  pruebas  indebidamente  recaudadas  sin  la  posibilidad  de  garantizar  su  controversia,  de modo que son nulas de pleno derecho conforme a  la regla de exclusión.   

Acto seguido refiere que la prueba residual,  la  declaración  de  Nelly  Ojeda Amador,  tiene  el  mismo  defecto, esto es, no fue practicada delante del  procesado    o    su    defensor,   y   no   fue   posible   posteriormente   su  controversia.   

Con  base  en lo expuesto depreca a la Corte  casar  el  fallo  atacado  por  ilegalidad  de las pruebas que lo soportan, y en  consecuencia,    dejar   en   firme   la   sentencia   absolutoria   de   primer  grado.   

2.            Segundo  cargo  (subsidiario):  Error de  hecho por falso raciocinio   

Considera  el  impugnante  que  el  Tribunal  incurrió  en  error de hecho por falso raciocinio al valorar las intervenciones  de  Ana  Katherine  Franco y  Yaneth  Foliaco Rebolledo,  de  modo que dejó de aplicar  los  artículos  29  de  la  Constitución  y 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, y  aplicó  indebidamente los artículos 29, 27, 103, 104, 60 y 61 de la Ley 599 de  2000.   

          Después  de  transcribir  apartes de las declaraciones, el defensor  señala  que no existe coherencia entre sus versiones y se contraponen entre sí  de  manera  irreconciliable,  pues  mientras  una  refiere  que  los victimarios  venían    persiguiendo    a    Bolaños,  uno  se  bajó  y  le  disparó,  la  otra  dice  que aquellos se  parquearon  en la esquina y al acercarse la víctima lo atacaron, de modo que se  violó  una  regla de la experiencia, esto es, que algo no puede ser y no ser al  mismo tiempo.   

          También  asevera  que  en  tanto  una  de  las testigos dijo que al  escuchar  una alarma los agresores huyeron, la otra refirió que uno de ellos se  acercó  a  su  ventana para ser visto fijamente, pese a encontrase allí con su  bebé gritando.   

          Asevera  que se violó la regla de la experiencia de “instinto   de  conservación  de  nuestra  integridad  física,  al  escuchar  un  disparo  de  arma  de  fuego  e instinto maternal de proteger a un  bebé,   al   sentir   que   alguien   dispara   cerca  de  nosotros”.   

          Añade  que lo expuesto conduce a una duda razonable con relación a  la  responsabilidad  de su procurado, circunstancia que impone casar el fallo de  condena,  para  en  su  lugar  confirmar  la  sentencia  absolutoria  de primera  instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Dada  la naturaleza extraordinaria de la impugnación casacional, de  tiempo   atrás  ha  señalado  la  Corporación  que  en  el  examen  sobre  la  admisibilidad  de  los  libelos  le  corresponde  constatar  que los recurrentes  formulen  sus  censuras  con  sujeción a las exigencias de lógica y pertinente  argumentación   definidas   por   el   legislador   y   desarrolladas   por  la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  instancia  adicional  a  las  surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir  demandas  enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la  postulación   y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten  inteligibles,  es  decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes en casación  (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).   

Además,  de  acuerdo  con la preceptiva del  artículo  213  de la mencionada legislación “si el  demandante  carece  de interés o la demanda no reúne  los  requisitos  se  inadmitirá” (subrayas fuera de  texto).   

Puntualizado  lo  anterior,  respecto  del  primer  reparo  encuentra la  Corte  que al denunciar la violación indirecta de la ley sustancial producto de  falso  juicio  de  legalidad,  yerro  que  acontece  cuando  los funcionarios al  apreciar   alguna   prueba   la  asumieron  erradamente  como  legal  aunque  no  satisfacía   las  exigencias  señaladas  por  el  legislador  para  tener  tal  condición,  o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese  a  que  se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos dispuestos en la ley para su  práctica  o  aducción,  le  correspondía  identificar el medio probatorio que  tacha  de  ilegal,  indicar  las  disposiciones  legales o constitucionales cuyo  quebranto  determina  su  ilegalidad  y  demostrar  la efectiva ocurrencia de lo  denunciado;  ora,  debía  el  demandante  comprobar  la  legalidad de la prueba  desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada, labor que no acometió.   

          En  efecto,  si  bien  el  defensor  aduce  que las pruebas de cargo  fueron  practicadas  en  la  investigación  preliminar  sin la asistencia de su  asistido  o de su defensor, no dice qué se habría logrado con la asistencia de  uno  u  otro,  o  de qué manera habrían cambiado las conclusiones de fallo, es  decir,  deja  huérfano  de acreditación su planteamiento, pues es claro que si  el  recurso  de  casación  se  encuentra  dispuesto  para  reparar los agravios  causados,  es  deber  indeclinable  de  los  demandantes  señalar con nitidez y  concreción  cuál  fue  el  daño  derivado  de la indebida ponderación de las  pruebas.   

Tampoco el censor expresa por qué considera  que  las  pruebas  por  él señaladas son ilegales, toda vez que se trata de un  trámite  gobernado por la Ley 600 de 2000, no por la Ley 906 de 2004, de manera  que  las  citas  jurisprudenciales sobre tal aspecto, referidas al sistema penal  acusatorio, devienen imprecisas e impertinentes.   

          No   señala,   conforme   a   abundante   jurisprudencia  sobre  el  particular,  qué le impidió controvertir dichas pruebas mediante su crítica o  su  cotejo,  proceder  con  el  cual  también  se  garantiza  el  principio  de  contradicción de los medios de convicción.   

          Ahora,  si  bien  transcribe  varios  preceptos  constitucionales  y  legales  adjetivos  y  sustanciales,  no  procede  a  explicar de qué manera se  produjo  el  quebranto  indirecto  de  cada uno de ellos, olvidando el carácter  esencialmente rogado del recurso de casación.   

          Las     razones     expuestas     bastan     para    inadmitir    el  reproche.   

Como  en la segunda  censura  el  impugnante  postula un error de hecho por  falso  raciocinio,  es  oportuno recordar que dicho yerro tiene lugar cuando los  falladores   derivaron   del  medio  probatorio  deducciones  contrarias  a  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes  de la ciencia o las reglas de la experiencia, caso en el cual corresponde  al  recurrente  establecer  qué dice concretamente el medio probatorio, qué se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo  otorgado,  determinar  el  postulado lógico, la ley científica o la máxima de  experiencia  cuyo  contenido  fue  desconocido  en  el  fallo, debiendo a la par  indicar  su  consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial  indirectamente   excluida   o  indebidamente  aplicada  y  luego,  demostrar  la  trascendencia  del  error  expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a un fallo esencialmente diverso y  favorable  a  los  intereses  de  su  representado, proceder no asumido en forma  alguna por el defensor en este asunto.   

Por  el  contrario,  procedió a plantear su  parecer,  como cuando señala que entre las declarantes no existe uniformidad en  lo  expuesto,  o  que existe una regla de la experiencia referida al instinto de  conservación  cuando  se  escuchan  disparos de arma de fuego, pero no tiene en  cuenta  que  las  reglas  de  la  experiencia  tienen  una entidad definida y no  corresponden  a  simples  percepciones personales y caprichosas de quien demanda  en casación.   

Al  respecto  ha  dicho la Sala (CSJ. SP, 28  sep. 2006. Rad. 19888):   

“Las reglas de la  experiencia  se  configuran a través de la observación e identificación de un  proceder  generalizado  y  repetitivo  frente  a  circunstancias similares en un  contexto   temporo   –  espacial  determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo  se  exceptúan  frente  a  condiciones especiales que introduzcan cambios en sus  variables  con  virtud  para  desencadenar respuestas diversas a las normalmente  esperadas y predecibles.   

“Así las cosas,  las   reglas   de   la   experiencia   corresponden  al  postulado  ‘siempre   o   casi  siempre  que  se  presenta   A,   entonces,   sucede   B’,   motivo   por   el   cual   permiten   efectuar  pronósticos  y  diagnósticos.  Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá  a  la  ocurrencia  de  una  causa  específica  (prospección)  y  los segundos,  predicables  de  la  posibilidad de establecer a partir de la observación de un  suceso     final     su     causa     eficiente     (retrospección)”.   

          Conforme  a  lo anterior, se advierte que el casacionista procede de  manera  impropia  a  cuestionar  los testimonios de cargo y a enunciar supuestas  “reglas     de     la    experiencia”,  pero no explica por qué sus postulados tienen tal condición,  y  de qué manera fueron quebrantados en forma trascendente en el fallo atacado,  circunstancia  a  partir  de  la  cual  se establece que su escrito no guarda el  debido  rigor  en  la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en  la  simple  exposición  de  su  percepción personalísima sobre el asunto, sin  identificar  los  pilares  de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo  demostrativo  a  derruirlos, desentendiéndose de la dual presunción de acierto  y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo.   

          Finalmente,  también  en  este  reproche  el  defensor señaló las  normas  que  considera  violadas indirectamente, pero no procedió a explicar en  forma   específica   cómo   se   produjo   el   quebranto   de   cada  una  de  ellas.   

Los  mencionados  equívocos en el discurrir  del  recurrente  imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues  si  no  se  trata  de  un alegato de libre factura, su presentación con base en  análisis  probatorios  fragmentarios  e  indemostrados,  y  sin  atenerse a las  reglas  lógicas y argumentativas que la gobiernan, se desentiende de lo exigido  en  el  numeral  3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al señalar que el  libelo  de  casación debe contener “la enunciación   de   la   causal   y  la  formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y  precisa   sus   fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estima  infringidas”  (subrayas fuera de  texto)  y  obliga  a la Colegiatura a inadmitirlo de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de 2000, porque en virtud del principio de  limitación  propio  del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada  para enmendar tales falencias.   

         Para   concluir   es   pertinente   indicar  que  no  se  advierte  en  el  curso  del  diligenciamiento  o en la sentencia  objeto  del  recurso,  violación  de  derechos o garantías del procesado, como  para  que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar  su   protección   le  confiere  el  legislador  a  la  Colegiatura.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por el  defensor de FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS  PELÁEZ, por las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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