SP2561-2015(44692)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP2561-2015  

Radicación n° 44692  

Aprobado Acta No.90    

          Bogotá,   D.C.,   cuatro   (4)   de   marzo   de   dos  mil  quince  (2015)   

ASUNTO  

          Se  pronuncia la Sala acerca del recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa, contra la decisión adoptada por la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual  excluyó   del   proceso   de   Justicia   y   Paz   al  postulado  Marcos  Tulio  Pérez  Guzmán, alias “El  Oso”,   desmovilizado   del   frente   “Golfo  de  Morrosquillo  del  Bloque  Montes  de  María  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia”.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

El   18  de  Abril  de  2001,  Marcos  Tulio Pérez Guzmán  ingresó  a   las   Autodefensas   Unidas   de   Colombia,   específicamente   al  bloque  “Héroes   de   los  Montes  de  María”.  Rodrigo Mercado Peluffo,  alias “cadena”, lo designó  como  radio base en la finca “Poco a poco”    del    corregimiento    de    Vista    Hermosa   – San Onofre (Sucre).   

Entre  los  meses  de  junio  y  julio  del  mencionado  año,  ubicó su campamento detrás del colegio de Vista Hermosa. Su  función era reportar las novedades día a día y atender heridos.   

Posteriormente   le   propuso   a   alias  “cadena”,  instalar  radio  chispas  en cada municipio y corregimiento donde  él  tenía  influencia, lo cual originó que fuera designado como comandante de  la  zona,  cuyo  radio  de acción comprendía los Corregimientos de  Vista  Hermosa,  Plan  Parejo,  Libertad,  Las  Brisas, Higuerón, Pajonal y San Onofre  (Sucre),  donde cumplía las órdenes de sus superiores, al tiempo que impartía  instrucciones  a  sus  subalternos  para  realizar  homicidios, desplazamientos,  torturas,  apoderamientos  de  tierras,  de  bienes  y  ejecutar  toda  clase de  comportamientos punibles.   

Desde  diciembre de 2001 hasta el año 2003,  su  campamento  estuvo  ubicado  en  el  sitio  conocido  como la “Y”, y con  posterioridad,   debido   a   la   presión   del  Ejército,  lo  trasladó  al  Corregimiento  Higuerón,  lugar  donde  operó  hasta  el 6 de febrero de 2004,  fecha de su captura.   

Con  ocasión  del  proceso  de  diálogo,  negociación  y  firma  de  acuerdos  con  las  Autodefensas  Unidas de Colombia  declarado  abierto por el Gobierno Nacional mediante resolución 091 de 2004, se  reconoció  a  Edwar  Cobos Téllez como miembro representante del Bloque Montes  de   María,   para   efectos  de  la  coordinación  de  las  desmovilizaciones  acordadas.   

Marcos  Tulio  Pérez  Guzmán   fue  capturado  el  día 6 de febrero de 2004, razón por la  cual  no  estuvo  presente  en  el acto de desmovilización colectiva del Bloque  Montes  de  María,  efectuada  el  14 de julio de 2005, en el Corregimiento San  Pablo –  María La Baja (Bolívar).   

Mediante   escrito  del  19  de  enero  de  2007   Pérez  Guzmán,  en  calidad  de  desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Montes  de  María,  expresó  su voluntad de ser postulado al procedimiento especial de  la  Ley  975  de  2005  y  demás  decretos  reglamentarios,  oportunidad en que  solicitó  igualmente  ser  escuchado  en versión libre y confesión, documento  que  fue remitido para su trámite respectivo, a la oficina del Alto Comisionado  para la Paz.   

La  lista  de personas desmovilizadas, en la  cual    se    encuentra   el   citado,   fue  remitida  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el  20 de  septiembre de 2007.   

El  asunto fue repartido a la Fiscalía Once  Delegada      ubicada       en      la     Ciudad   de    Barranquilla para el correspondiente trámite, Despacho que el 2  de  diciembre  de  2007  difundió  por  RCN  radio edicto a través del cual se  cumplió  con  la citación y emplazamiento de las posibles víctimas del actuar  delictuoso  del  postulado  y  del  grupo  armado  organizado  al  margen  de la  Ley.   

La  primera  diligencia de versión libre en  cuyo  desarrollo  aquel ratificó su voluntad de someterse al trámite de la ley  de  Justicia  y  Paz,  se  surtió el 25 de febrero de 2008, que se continuó en  sesiones  verificadas el 26 de febrero y 17 de octubre del mismo año, y el 11 y  12 de enero de 2011.   

En    la   versión  libre  reservada  efectuada  los  días  11  y  12  de  enero  de  2011,  el  postulado  negó  su  responsabilidad  y/o  participación  en hechos de violencia sexual acaecidos en  los  corregimientos  de  Libertad, Sabanetica  y Alto de Julio –  San  Onofre (Sucre), en los cuales se  llevaron  a cabo permanentes acciones militares por parte de las autodefensas, y  de  las  que  se atribuyó  responsabilidad o participación a Marcos  Tulio  Pérez  Guzmán, alias “El  Oso”, quien ostentaba la calidad de comandante en esa zona.   

El  22  y  23 de agosto 2011, se realizó la  audiencia  de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva  contra el citado, mientras que el 23 de abril de 2012 se celebró la  audiencia  de  formulación  de  cargos  y  se  dispuso  la ruptura de la unidad  procesal  para que la justicia ordinaria asumiera el conocimiento de los delitos  por violencia sexual no aceptados por el postulado.   

Seguidamente, en sesiones verificadas el 20,  21  y  22  de mayo de 2013, se realizó la audiencia de legalización de cargos,  oportunidad  en que aceptó voluntariamente haber cometido ocho (8) de los nueve  (9)  cargos de acceso carnal violento en persona protegida, que se había negado  a admitir en anteriores oportunidades.   

El  6  de  junio  de  2013,  el Fiscal Once  Delegado  presentó  ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia  y  Paz,  escrito  a través del cual solicitó la realización de audiencia para  la    exclusión    de    Marcos    Tulio    Pérez  Guzmán  de la lista de postulados, con fundamento en  la  causal  prevista en el numeral 1º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005,  modificada  por  el  artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, esto es, que  “…el  postulado  sea  renuente a  comparecer  al  proceso  o  incumpla  los  compromisos  propios  de  la presente  ley…”   

ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO  

Argumenta  el  representante de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  que atendiendo a la finalidad de la Ley de Justicia y  Paz,  la contribución con la justicia necesariamente debe verse reflejada en la  confesión  de  todos  los  hechos  en  los  cuales el desmovilizado haya tenido  participación  o  conocido  con  motivo  de  su  militancia  en el grupo armado  ilegal,  confesión  que  debe  ser  detallada,  circunstanciada  y profunda, de  manera   que   permita   su  constatación  y  admisibilidad  a  través  de  la  investigación.   

Dentro  de  dicho  contexto,  considera  el  investigador     que     Marcos     Tulio    Pérez  Guzmán  incumplió con las obligaciones legales y los  compromisos  propios  de  la  Ley  975  de  2005,  motivo  por  el  cual resulta  procedente  su  exclusión  del  trámite  de  Justicia  y  Paz,  acorde con las  previsiones  del  artículo  11  A  de  la  Ley  975  de 2005, modificado por el  artículo 5° de la ley 1592 de 2012.   

Explica  el  peticionario  que si bien en la  diligencia  de  versión libre el postulado ha reconocido su responsabilidad y/o  participación  en  hechos  delictivos  cometidos  durante  y  con ocasión a su  militancia  en  el  Bloque  Montes  de  María  de  las  Autodefensas  Unidas de  Colombia;   se  mostró  ajeno  a los hechos de violencia sexual basados en  género  cometidos  por  miembros del mencionado Bloque en los Corregimientos de  Libertad,      Sabanetica      y     Alto     de     Julio     –  San  Onofre  (Sucre),  pese  a que en  relación   con   varios   de   ellos  se  le  ha  atribuido  responsabilidad  o  participación,  en  cuanto  ostentaba  la  calidad  de  comandante en esa zona,  posición  militar que jugó un papel sustancial para que se llevaran a cabo los  actos  de  violencia  sexual,  toda  vez  que se perpetraron bajo un contexto de  control territorial del grupo armado.   

Sostiene que estos casos fueron documentados  en   cumplimiento   de   programas   metodológicos  trazados  para  iniciar  la  correspondiente  investigación  y  comprobar  la  veracidad  de la información  suministrada,  motivo  por  el  cual  en  diligencia de versión libre reservada  realizada   los   días   11  y  12  de  enero  de  2011,  en  presencia  de  su  defensor,   le  fueron expuestas las  circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  que  sucedieron  los hechos delictivos que se le achacaban, pese a lo  cual manifestó desconocer los mismos.   

Agrega  que  en  el  curso  de  la audiencia  preliminar  para formulación de imputación, insistió el postulado en negar su  responsabilidad  y/o  participación  en  los  hechos, actitud que mantuvo en la  audiencia de formulación de cargos.   

Sin  embargo,  expone el peticionario, en la  audiencia  de  legalización  de cargos, luego de efectuarse  presentación  de  los  aspectos   más  relevantes  de  la contextualización general del  Bloque  Montes  de  María,  y habiéndose dado inicio a la legalización de los  delitos  residuales  aceptados  por el postulado, éste voluntariamente decidió  aceptar  haber  cometido  ocho  (8)  de  los  nueve  (9) cargos de acceso carnal  violento en persona protegida.   

En  razón  de  lo  anterior,  considera  el  representante   de   la   Fiscalía  General  de  la  Nación  que  el    postulado    nunca    ha    tenido    el   propósito   de  contribuir  decididamente  con  la  paz  y  la  reconciliación nacional, al punto de  violar   el  principio  de  lealtad  que  rige el  proceso    de    Justicia    y   Paz,   ni    percibía    en   él   una  manifestación  de  voluntad   acompañada de las  expresiones  concretas  por las cuales se hubiera podido apreciar su sinceridad,  de  modo  que   solicitó  su  exclusión   del   trámite  de  Justicia  y  Paz  por    su   deslealtad,  al  no  haber  contribuido  con  la  verdad  y   la  construcción  de  la memoria histórica,  y otros principios generales del  derecho  como  son  la celeridad y economía procesal,  dejando de lado las  obligaciones  mínimas para demostrar que mantiene intacto y latente su interés  exteriorizado inicialmente con su desmovilización.   

Afirma  el  Fiscal que se estructura en esta  oportunidad  la  causal  de  terminación  del  proceso  de  Justicia  y  Paz  y  exclusión  de  la  lista de postulados prevista en el numeral 1º del artículo  11  A  de  la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 5° de la Ley 1592 de  2012,  referida  a que “…el postulado sea renuente  a  comparecer  al  proceso  o  incumpla  los  compromisos propios de la presente  ley…”   

Por   último,   aclaró   que  excluir  a  Marcos  Tulio  Pérez Guzmán  del  proceso  especial  de  Justicia  y  Paz,  no  representa  afectación a los  derechos  de  las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en tanto pueden  hacerlos  efectivos  ante  la  justicia  ordinaria,  en donde se adelantan en su  contra  varios  procesos  por  hechos  cometidos  durante  y  con  ocasión a su  pertenencia  al  grupo armado al margen de la ley del cual se desmovilizó, así  como dentro de las actuaciones que en lo sucesivo se inicien.   

LA  DECISIÓN  IMPUGNADA   

          En  audiencia  celebrada   el   9   de  septiembre  de  2014,  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de  Barranquilla,  una vez escuchadas las apreciaciones de  los      intervinientes,      decidió   negar  las  solicitudes  de  nulidad y  prejudicialidad      invocadas     por     la     defensa     y     dispuso   la   terminación  del  proceso  respecto  de Marcos Tulio  Pérez  Guzmán  y, en consecuencia, ordenó excluirlo  de la lista de postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005.   

Inicialmente,  negó  el  Juez  Colegiado la  pretensión   del   defensor   de   declarar   la   nulidad  por  las  presuntas  irregularidades  que  se  presentaron en la audiencia de legalización de cargos  verificada  los  días  22  y  23  de mayo de 2013, relacionadas con la falta de  competencia  y  la  violación  de  los  derechos  de  no autoincriminación, la  presunción  de  inocencia  y  la  de garantías sustanciales del postulado, por  considerar  que  se  trata de eventualidades que de haberse presentado, tuvieron  lugar  con  posterioridad a la diligencia de versión libre, es decir, cuando la  situación que dio lugar a la exclusión ya se había consolidado.   

De  igual  manera  negó  la  solicitud  de  aplicación  de  la  prejudicialidad,  en atención a que el objeto de debate en  esta  oportunidad  no  es  la  responsabilidad  penal  del postulado, y además,  porque   no   se  trata  de  establecer  actividades  ilícitas  ejecutadas  con  posterioridad  a  la  desmovilización,  que requieren de sentencia condenatoria  para acreditar su existencia.   

En  torno a la causal de exclusión invocada  por  el representante de la Fiscalía General de la Nación, asegura la Sala del  Tribunal  que  efectivamente  dentro  de las obligaciones legales  de quien  decide  acogerse a los beneficios de la pena alternativa de la Ley de Justicia y  Paz,  se  encuentra la de contribuir al esclarecimiento de los hechos delictivos  ocurridos  con  ocasión  y durante la pertenencia del postulado al grupo armado  organizado  al margen de la Ley en la diligencia de versión libre, objetivo que  se  cumple  confesando  de manera completa y veraz su conducta ilícita, la cual  es susceptible de verificación en cualquier momento.   

Explica  que  de  no acatar dicha exigencia,  procede  la exclusión de la lista del postulado, conforme con lo previsto en el  artículo 11 A, numeral 1º, de la Ley 975 de 2005.   

Sostiene  la  Corporación  que Marcos  Tulio  Pérez  Guzmán se acogió a  los  beneficios  previstos  en  la  mencionada  Ley,  con  lo  cual adquirió el  compromiso  solemne de cumplir las obligaciones allí contenidas, entre ellas la  de  confesar  en  forma  completa  y  veraz los hechos delictivos ejecutados con  ocasión  y  durante su permanencia en el grupo armado ilegal, pese a lo cual en  desarrollo  de  la  diligencia de versión libre por él solicitada y rendida en  presencia  de  su  defensor,  confesó  varios delitos, a excepción de aquellos  relacionados  con  violencia  sexual  basada en género, negativa que mantuvo en  posterior  diligencia donde se le puso de presente las circunstancias de tiempo,  modo  y lugar en que sucedieron los hechos delictivos en cuestión, así como en  la audiencia de formulación de cargos.   

No  obstante  lo  anterior,  en audiencia de  legalización  de  cargos,  luego de presentarse los aspectos más relevantes de  la    contextualización    del    Bloque   Montes   de   María,   Pérez   Guzmán  aceptó  voluntariamente  haber  cometido  ocho  (8)  de  los delitos de acceso carnal violento en persona  protegida  que  le  eran  endilgados,  eventualidad  que  en sentir del Tribunal  Superior,  pone  de  presente  el incumplimiento de las obligaciones adquiridas,  configurándose  efectivamente la causal de terminación del proceso de Justicia  y  Paz  aducida  por  el peticionario y la consecuente exclusión de la lista de  postulados.   

Explicó  que en relación con las víctimas  que  reclaman  el  resarcimiento  de  los perjuicios ocasionados con los delitos  cometidos  por  el  postulado  con ocasión y durante su permanencia en el grupo  armado  ilegal  “…no tendrán ningún menoscabo en  sus  pretensiones, en tanto que, la Fiscalía General de la Nación a través de  su   Delegada  aquí  presente,  les  informará  que  de  ser  posible,  pueden  participar  en  el incidente de reparación integral dentro del proceso especial  de  Justicia  y Paz que se adelanta contra el máximo responsable del patrón de  macro-criminalidad       del       cual       fueron       víctimas…”.   

En  consecuencia  de lo anterior, ordenó el  Tribunal  Superior la terminación del proceso de Justicia y Paz que corresponde  a    Marcos    Tulio    Pérez   Guzmán,  y  por  ende  su  exclusión  de  la  lista  de  postulados a los  beneficios de la Ley 975 de 2005.   

Dispuso  además  que una vez en firme dicha  determinación,  se dejara a Pérez Guzmán  a  disposición  de  la  autoridad  competente en la jurisdicción  ordinaria correspondiente.   

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Solicita  el  defensor  que se revoque en su  integridad   la   providencia  impugnada,  por  considerarla  “…una    vía    de    hecho    ostensiblemente   grosera…”.   

Expresa  que  la impugnación la sustenta en  los  mismos  argumentos  presentados para  solicitar la no exclusión de su  representado,    y    para   invocar   la   declaratoria   de   nulidad   y   de  prejudicialidad.   

Explica  que la decisión apelada incurre en  errores  de  derecho  y  de  hecho,  al  ser  inconcebible que no se pronunciara  respecto  de las nulidades porque no es el momento procesal para hacerlo, ya que  acorde  con  la  jurisprudencia y la doctrina, las nulidades que se invoquen por  violación  de  derechos fundamentales pueden ser invocadas en cualquier momento  procesal,   ya   que   se   trata  es  de  corregir  aquellos  actos  de  manera  inmediata.   

Aduce  que para no repetir los argumentos ya  expuestos,  simplemente  recuerda que preguntaba a la Magistratura si su cliente  aceptó  cargos o lo hicieron confesar, ya que en la diligencia realizada del 20  al  23  de  mayo de 2013, su representado fue sujeto a presión y a engaños por  parte  de  la  Fiscalía, la Procuraduría y el Tribunal para que confesara unos  hechos   referentes   a   unos   delitos   sexuales,  además  que  lo  trataron  indignamente.   

Cuestiona  que  en el curso de la mencionada  diligencia  se  le  advirtiera  a  su  defendido que esa era la oportunidad para  confesar,  sin  tener  en  cuenta  que  se  trata  de  un proceso rígido, y por  consiguiente  para esta clase de manifestaciones está prevista la diligencia de  versión libre.   

Sostiene  que  si  en  verdad  el proceso es  rígido,  no  debió  el Tribunal Superior en la diligencia del 20 y 23 de mayo,  permitir  que  el  Fiscal y el Procurador hablaran al postulado que existía una  oportunidad  para confesar y le dijeran que “…esta  es  tu  oportunidad,  aquí  tu  puedes decir la verdad, porque allá en el otro  proceso  ya  te  condenaron…”, eventualidad que se  refleja  en  el  desconocimiento  del principio de igualdad, toda vez que fue la  misma  autoridad  quien  hablaba  de  dar  una  oportunidad,  cuando lo correcto  habría  sido  advertirle  que no podía hacer declaraciones por haberse agotado  la etapa procesal para esta clase de manifestaciones.   

De  otra  parte, explicó que la providencia  impugnada  incurrió  en  errores de hecho, pues la defensa solicitó una prueba  referida  al  audio  de  la  audiencia  del 20 al 23 de mayo, que no aportó por  obvias  razones,  ya que forma parte del expediente, pese a lo cual dicha prueba  no  fue  mencionada  en  la  providencia  impugnada,  sin  tener  en  cuenta  su  importancia  en  orden  a  establecer  si  lo  ocurrido fue una confesión o una  aceptación, debido a las presiones de que fue objeto su defendido.   

Por último, insistió en sus críticas a la  actuación   del   Fiscal,  el  representante  del  Ministerio  Público  y  los  Magistrados  del  Tribunal en torno a la situación de su defendido, y concluyó  que  lo habían presionado en la audiencia verificada del 20 al 23 de mayo, para  que aceptara su responsabilidad en los delitos sexuales.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

El  representante de la Fiscalía General de  la   Nación   solicitó   declarar   desierto   el   recurso  por  ausencia  de  sustentación,  por  cuanto  ésta  no  consiste  simplemente en manifestarse en  contra  de  la  decisión,  sino en atacar los argumentos utilizados por el Juez  para  construir el fundamento de la decisión, y en esta oportunidad el defensor  adujo  que  “…la  impugnación la sustenta en los  mismos  argumentos  presentados  para   solicitar  la  no  exclusión de su  representado  y  las  pretensiones  de  nulidad y de prejudicialidad…”,  lo  que  no  es  posible porque la decisión es posterior a  tales argumentos.   

Expresó que además la nulidad invocada por  la  defensa  no  está  llamada  a  prosperar, no porque éste no sea el momento  procesal  para  pronunciarse  en  torno  a  la  misma,  sino  debido  a  que las  presuntas   irregularidades  denunciadas  se  habrían  presentado  en  una  audiencia  muy  posterior  a  la  diligencia de versión libre que era la única  oportunidad  que  tenía  el  postulado para  rendir su versión completa y  veraz,  y  en  consecuencia  los  presuntos  errores  que se presentaron ninguna  incidencia   tienen   en  el  motivo  invocado  para  solicitar  la  exclusión.   

Agrega  que los argumentos esgrimidos por el  defensor  acerca  de lo que ocurrió en la audiencia de legalización de cargos,  desbordan  el  tema  ventilado  en la providencia impugnada y en consecuencia no  pude  ser  considerado  como una sustentación en cuanto no se está atacando la  providencia, sino al Magistrado.   

Por  último, sostuvo que el argumento de la  Sala  para ordenar la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión  de  la lista del postulado es válido, en la medida que la ausencia de verdad en  la  versión  en manera alguna se vería afectada por la presunta nulidad que se  invoca  por  la  defensa, motivo por el cual subsidiariamente solicita confirmar  la decisión del Tribunal.   

Por  su parte, la representante de víctimas  expresó   que  no  encuentra  argumentos  que  discutir  en  relación  con  la  sustentación  del recurso, y que en todo caso lo manifestado por el defensor se  trataría  de  asuntos  propios  de  otro  tipo  de  acciones,  más  no para la  sustentación  de  un  recurso,  por  lo cual solicita se declare desierto, y en  caso de ser admitido, que se confirme la providencia impugnada.   

A   su   vez,   el  representante  de  la  Procuraduría  General  de la Nación solicita inadmitir el recurso por ausencia  de  motivación,  por  cuanto  el  defensor  se  dedicó a atacar lo que hizo el  Fiscal  y el Ministerio Público en la audiencia de legalización de cargos y no  a cuestionar los argumentos de la providencia.   

Agregó que las irregularidades denunciadas  por  el  defensor  no se presentaron, ya que en todo momento estuvo representado  por  un  profesional  del  derecho,  quien  tuvo oportunidad de cuestionar en su  oportunidad cualquier inconsistencia.   

La  Sala  consideró que los argumentos del  recurrente  tienen  que ver con algunos aspectos de la decisión emitida, por lo  cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          1.        Es  competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso  de  apelación  propuesto  por  la  defensa contra la decisión proferida por la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en el artículo 26 de la Ley 975 de  2005,  en  concordancia  con  el  numeral  3º,  artículo  32, de la Ley 906 de  2004.   

          2.        Inicialmente  aclara  la  Sala que si bien los argumentos esgrimidos  por  el  defensor  en apoyo del recurso de apelación no contienen una elaborada  disquisición   encaminada  a  rebatir  los  planteamientos  de  la  providencia  impugnada,  de  todas formas engloban algunas proposiciones dirigidas a atacar o  controvertir  la  tesis  expuesta  en  la decisión, y que en últimas pretenden  mostrar  el  eventual  desacierto  de  la  misma, motivo por el cual la Corte no  acogerá  la  sugerencia  de  los  no  recurrentes respecto a la declaratoria de  desierto  del  recuso,  y procederá en consecuencia a abordar el estudio que le  corresponde con miras a dirimir la controversia suscitada.   

          3.        Ha  sido  criterio  constante  de  la  Sala  que  la  exclusión del  candidato  a  ser  beneficiado con la pena alternativa, se puede producir por el  incumplimiento  de  los  requisitos  de  elegibilidad, faltar a las obligaciones  impuestas  por  la  ley, o transgredir los compromisos definidos en la sentencia  condenatoria.   

Lo  anterior, por cuanto para poder ejercer  la  opción  de  ser favorecido con las prerrogativas previstas en la Ley 975 de  2005,  resulta  indispensable  no sólo expresar, sino materializar la decisión  de  dejar  atrás  el  accionar  violento, lo cual concreta el legislador en los  requisitos  de  elegibilidad,  entendida  como  la eventual posibilidad para ser  seleccionado beneficiario de las ventajas punitivas en mención.   

Los requisitos de elegibilidad colectiva se  concretan  en  la  exigencia  de  la cesación de toda actividad delictiva, y se  encuentran  previstos  expresamente  en el artículo 10º  de la citada Ley  975 de 2005, en los siguientes términos:   

“1. Que el grupo armado organizado de que  se  trata  se  haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con  el Gobierno Nacional.   

2. Que se entreguen los bienes producto de  la            actividad            ilegal1.   

3.  Que  el grupo ponga a disposición del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  la  totalidad de menores de edad  reclutados.   

4. Que el grupo cese toda interferencia al  libre  ejercicio  de  los derechos políticos y libertades públicas y cualquier  otra actividad ilícita.”   

5. Que el grupo no se haya organizado para  el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.   

6.   Que   se  liberen  a  las  personas  secuestradas,   que   se   hallen   en   su  poder.2”   

Una   vez   satisfecha  la  exigencia  de  elegibilidad,  el  desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en  la  ley  y  en  la sentencia, relacionadas con la satisfacción de la verdad, la  justicia,  la  reparación  de sus víctimas y al cumplimiento de las garantías  de  no  repetición,  para hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa,  es  decir,  le  compete  satisfacer  las  obligaciones  contenidas  en  la ley e  impuestas en la sentencia.   

        Por  el  contrario,  de  llegar  a  comprobarse el incumplimiento de  alguno  de los requisitos de elegibilidad,  necesariamente ha de concluirse  que  el  desmovilizado no es apto para trasegar el camino de la transición y de  la alternatividad, motivo por el cual procede su expulsión.   

Esa exclusión no implica pronunciamiento de  fondo  acerca  de los delitos confesados por el postulado en su versión libre y  objeto  del  proceso  de  Justicia  y Paz, pues, simplemente su investigación y  juzgamiento  correrá eventualmente a  cargo de la justicia ordinaria, toda  vez  que uno de los efectos de una determinación en tal sentido, se concreta en  la  obligación  de  dejarlo  a  disposición de los despachos judiciales que lo  requieran.   

No  sobra  recordar  igualmente  que  la  eventual  confesión  realizada  por el justiciable en el curso de la actuación  cumplida  bajo  los  derroteros  de la Ley de Justicia y Paz, no tendrá ningún  valor,  sin  perjuicio  que  la  información  suministrada en la versión libre  pueda  ser  considerada  en  la  reconstrucción  de  la verdad histórica de lo  sucedido con el accionar paramilitar.   

         4.        Ahora  bien,  en cuanto se refiere concretamente a la exclusión por  el  incumplimiento  de  la  obligación  legal  relacionada  con la contribución  al   esclarecimiento  de  la   verdad   y   la  construcción  de  la memoria histórica, necesariamente ha de recordarse que el  éxito  del  proceso  de  reconciliación se encuentra estrechamente ligado a la  posibilidad  de  conocer  los hechos, los responsables, los auspiciadores,   la  financiación, los beneficiados,  la forma, los sitios, el momento, las  razones  y,  en  general  todo aquello que esclarezca la situación de violencia  generada  por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados  organizados al margen de la ley.   

En tales condiciones, ninguna incertidumbre  surge  en  torno  a  que  la satisfacción de la verdad impone el relato amplio,  completo  y  veraz  de  las  circunstancias de tiempo, modo, cantidad, cualidad,  relación  y  lugar  en  que  el desmovilizado haya participado en las conductas  delictivas  con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a  su desmovilización.   

De   igual   manera,   corresponde   al  desmovilizado  ofrecer  la  información  que  tenga  para lograr el hallazgo de  personas  desaparecidas  o  secuestradas; así como aceptar los cargos que se le  formulen  con  ocasión  de  lo  confesado y de lo investigado por la Fiscalía;  aceptar   la   responsabilidad  por  hechos  incluidos  en  las  investigaciones  anteriores  a la desmovilización y participar activamente en la reconstrucción  de la memoria histórica de lo acontecido con su accionar armado.   

Dicho relato resulta indispensable en orden  a  determinar  los  parámetros  necesarios  para  la  dosificación  de la pena  integral,   de  la  alternativa  y  de  los  mecanismos  de  reparación  a  las  víctimas.   

Atendiendo  a dicha finalidad, es claro que  la  versión  libre  es  el acto procesal llamado a delinear los delitos propios  del  accionar  armado,  es  decir,  donde  se vislumbra la imputación que será  objeto  de  aceptación   y fundamento de la sentencia, pues es allí donde  corresponde  al  desmovilizado  dar  a  conocer  toda la verdad de las conductas  ejecutadas  con ocasión de su vinculación al grupo armado ilegal, así como de  aquellas respecto de las cuales tuvo conocimiento.   

La  conclusión en comento se desprende del  contenido  del  artículo 20 del Decreto 3011 de 2013, de acuerdo con el cual en  la versión libre, corresponde al desmovilizado manifestar:   

“…las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar de los hechos delictivos en que hayan  participado  con  ocasión  de  su  pertenencia  a grupos armados organizados al  margen  de  la  ley.  En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su  ingreso  al  grupo  y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para  contribuir  a  la  reparación  integral  de  las  víctimas,  que  sean  de  su  titularidad  real o aparente o de otro integrante del grupo armado organizado al  margen de la ley al que pertenecieron.   

Así   mismo,  los  postulados  deberán  relatar,  entre  otras,  la  información  relacionada  con la conformación del  grupo,  su  modus  operandi,  los  planes  y  políticas  de victimización y la  estructura de mando del grupo…”   

La  consecución de la verdad, entonces, se  constituye  en  el  presupuesto  necesario para la justicia y la reparación, ya  que   para   garantizar   la   no  repetición  de  tales  atrocidades,  resulta  trascendental   conocer   las   distintas  circunstancias  relacionadas  con  su  perpetración.   

Precisamente  por  ello,  la versión libre  debe  ser completa y veraz, es  decir,  corresponde  al  desmovilizado  relatar  todo  lo  acaecido  durante  su  accionar  armado,  tal  como  lo expresó la Corte Constitucional al declarar la  exequibilidad  del  artículo  17  de  la  Ley  975  de  2005, en los siguientes  términos:   

“…En efecto,  según  las  disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el  silencio  o  la  mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de  un  proceso  de  negociación  que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el  relato  genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias  y  exhaustivas  y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser  las  bases  de  un  proceso  de  negociación  en  el  cual,  incluso, se admita  constitucionalmente  la  renuncia  a  la  imposición o aplicación plena de las  penas  que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos  que  la  humanidad  entera  ha  considerado  de  la  mayor  gravedad.   

En  este  sentido  no  sobra enfatizar que  frente  al  tipo  de  delitos  a  que  se  refiere  la  ley  demandada, sólo la  identificación  completa  de  la  cadena  de  delitos cometidos por cada uno de  estos  grupos  armados  específicos  permite  conocer  la real dimensión de lo  sucedido,  identificar  a  las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y  sostenibles   de   no   repetición…”  3    

Acorde con los anteriores planteamientos, es  claro  que la aplicación de la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005,  sólo  es  procedente  en  aquellos  eventos  en que el postulado relate toda la  verdad  de los hechos con trascendencia jurídica en los que es responsable y de  los que tiene conocimiento.   

5.           Como  se precisó anteriormente, en esta  oportunidad  la  primera  instancia  decidió  excluir al postulado Marcos  Tulio Pérez Guzmán del trámite a  que  se contrae la Ley 975 de 2005 por el incumplimiento de la obligación legal  relacionada    con    la    contribución  al esclarecimiento de la verdad y   la  construcción  de  la  memoria  histórica, toda vez que en la diligencia de  versión  libre  se  mostró  ajeno  a los hechos de violencia sexual basados en  género  cometidos  por miembros del Bloque Montes de María de las Autodefensas  Unidas  de  Colombia  en los Corregimientos de Libertad, Sabanetica  y Alto  de   Julio  –  San  Onofre  (Sucre),  pese  a  que  en  relación  con  varios  de  ellos se le ha atribuido  responsabilidad  o  participación, en cuanto ostentaba la calidad de comandante  en esa zona.   

Es  evidente  que  teniendo  la  Fiscalía  información  de  delitos  en  que  participó  Pérez  Guzmán  en  desarrollo  de  su  vinculación al grupo  armado  ilegal,   los  cuales  ni  mencionó  ni  aceptó  en  la  versión  libre;   incumplió  la principal obligación legal, como era la de relatar  de  manera cierta y completa todo lo acontecido durante su accionar paramilitar,  específicamente  en  lo  relacionado  con  los  hechos  cometidos contra N.G.M,  L.S.R.,    M.I.C.P.,    D.P.Ch.,    M.S.J.,    P.T.G.,   G.P.B.J.,   N.E.M.G   y  N.G.M.,  casos  que  fueron  documentados  en  cumplimiento de programas metodológicos trazados para iniciar  la  correspondiente  investigación  y comprobar la veracidad de la información  suministrada,  motivo  por  el  cual  en  diligencia de versión libre reservada  realizada   los   días   11  y  12  de  enero  de  2011,  en  presencia  de  su  defensor,   le  fueron expuestas las  circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  que  sucedieron  tales  hechos  delictivos, pese a lo cual manifestó  desconocer los mismos.   

Se  cuenta además dentro de la actuación,  con  copia  de  la  Resolución  emitida  el  21  de julio de 2014 por la Fiscal  Veintiséis  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la  Unidad  Nacional  de Análisis y Contextos dentro del radicado 0016, mediante la  cual  se  resolvió  la  situación jurídica de Marcos  Tulio  Pérez  Guzmán,  a  quien  se  le  imputó  la  comisión  de  los  delitos  de  acceso  carnal  violento  en persona protegida,  agravado  por el concurso de otras personas y por el contagio de enfermedades de  transmisión  sexual;  actos  sexuales  violentos en persona protegida, agravado  por  el  concurso  de  otras  personas;  tortura  en  persona  protegida, tratos  inhumanos  y  degradantes  y  trata  de  personas, acontecimientos de los cuales  fueron  víctimas  nueve  mujeres  habitantes  del corregimiento La Libertad del  municipio de San Onofre (Sucre).     

De   acuerdo   con  lo  expuesto,  al  no  satisfacerse  la  principal obligación legal impuesta al desmovilizado, resulta  obvio  concluir  que constituye una absurda dilación del proceso, continuar con  un  trámite  contra una persona que ofreció un relato incompleto, eventualidad  que  resquebraja  en  forma  grave  la  estructura  del  proceso  transicional y  desconoce  seriamente  el  derecho a la verdad, lo cual abrió a la Fiscalía la  posibilidad  de  solicitar  la  exclusión del trámite correspondiente a la ley  975  de  2005, para que sea sujeto de una investigación formal y completa en la  justicia ordinaria.   

6.           Respecto del planteamiento del apoderado  del  desmovilizado  relativo  a  la  ausencia  de  respuesta  del funcionario de  primera  instancia  sobre  las  causales  de  nulidad  invocadas,  supuestamente  “…porque   no   es   el  momento  procesal  para  hacerlo…”,  observa  la  Sala  que  en  verdad  la  repuesta  ofrecida  por  la  judicatura se concretó en manifestar que negaba la  nulidad   por   cuanto  los  hechos  que  alega  el  defensor  como  irregulares  “…sucedieron con posterioridad a la diligencia de  versión  libre  siendo  ésta  el  objeto  de  este  trámite y los compromisos  propios  del  postulado  frente  a  la  ley  de justicia y paz con respecto a la  contribución   al  esclarecimiento  de  los  hechos  delictivos  ocurridos  con  ocasión  y  durante la militancia en el grupo armado organizado al margen de la  ley…”,  eventualidad  que  descarta  de  plano  la  prosperidad de la queja en mención.   

De  otra parte, como el defensor insiste en  aducir  que en el curso de la audiencia de legalización de cargos verificada en  sesiones  del 20 y el 23 de mayo de 2013, se presentaron algunas irregularidades  relacionadas   con   la  forma  en  que  su  representado  decidió  aceptar  su  participación  en  ocho de los nueve casos de acceso carnal violento en persona  protegida  que se había negado a admitir en anteriores oportunidades, lo cierto  es  que,  tal  y  como lo expresó el Juez Colegiado de primera instancia, dicha  circunstancia  ninguna incidencia tiene en torno a los motivos en que se basa la  solicitud  de  exclusión,  toda  vez que los mencionados acontecimientos fueron  debidamente  documentados  en  cumplimiento de programas metodológicos trazados  para  iniciar  la  correspondiente investigación y comprobar la veracidad de la  información  suministrada,  al  punto  que  en  el  curso  de  la diligencia de  versión  libre  reservada  realizada  los  días  11  y 12 de enero de 2011, le  fueron  expuestas  al  desmovilizado  en  presencia  de  su  defensor, las   circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos delictivos,  motivo   por   el   cual  las  manifestaciones  del  desmovilizado  Marcos  Tulio  Pérez  Guzmán en torno al  tema,  en  nada  modificarían la decisión de solicitar y ordenar su exclusión  del proceso de Justicia y Paz.   

Diferente  es  que  la  Fiscalía,  pese  a  existir  la  evidencia  necesaria  para llegar a la conclusión que el postulado  había  faltado  a  la  verdad  en  la  diligencia de versión libre, no hubiera  decidido  oportunamente  solicitar  su  exclusión,  dejando avanzar un trámite  innecesario  contra  una persona que ofreció un relato incompleto que desconoce  abiertamente  el  derecho  a  la  verdad,  pues según lo dispuesto en el inciso  final  del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, la exclusión se puede solicitar,  analizar  y decidir tan pronto se evidencie la  situación mediante la cual  se  ponga  de manifiesto el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad u  obligación    legal   o   judicial   –esto  es,  sin  que  sea  necesaria  la  previa  formulación  de la  imputación-,  tanto  en  el  curso  del  proceso  como  en  la ejecución de la  sentencia.   

Así las cosas, debido a la intrascendencia  de   las  irregularidades  denunciadas  en  torno  al  objeto  de  la  decisión  impugnada,   la   nulidad  invocada  por  el  defensor  no  tiene  vocación  de  prosperidad.   

En conclusión, la Sala encuentra ajustada  a  derecho  la  decisión adoptada por la Sala de conocimiento de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  de excluir al postulado Marcos  Tulio  Pérez Guzmán del proceso  de  Justicia y Paz de conformidad con lo previsto en el  numeral  1º  del  artículo  11  A  de  la  Ley  975 de 2005, modificado por el  artículo  5°  de la Ley 1592 de 2012, acorde con el cual procede la exclusión  cuando  “…el  postulado sea renuente a comparecer  al  proceso  o  incumpla  los compromisos propios de la presente ley…”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  decisión  adoptada  por la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual  excluyó   del   proceso   de   Justicia   y   Paz   al  postulado  Marcos  Tulio  Pérez  Guzmán, alias “El  Oso”,   desmovilizado   del   frente   “Golfo  de  Morrosquillo   del  Bloque  Montes  de  María  de  las  Autodefensa  Unidas  de  Colombia”.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA  DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1  Expresión  que  fue  declarada  exequible,  mediante  sentencia  C-370 de 2006,  “en  el entendido de que también deben informar en  cada   caso   sobre   la   suerte   de  las  personas  desaparecidas.”   

2 Este  numeral  fue  declarado  exequible  mediante  la  sentencia C-370 de 2006,   condicionado  “en el entendido de que también deben  informar    en    cada    caso    sobre    la    suerte    de    las    personas  desaparecidas.”   

3  Sentencia C-370 de 2006.     

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