AP5674-2015(46419)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5674-2015  

Radicación N° 46419  

(Aprobado acta Nº 350)   

Bogotá,   D.C.,   treinta   (30) de septiembre de dos mil quince (2015).   

La   Sala   se  pronuncia  acerca  de  los  presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación de las demandas de casación  presentadas  por  los  defensores  de  ADOLFO  ENRIQUE  ENSUNCHO  MUÑOZ y ADÁN JULIO  HERRERA ROMERO.   

H E C H O S  

Fueron expuestos en las diligencias en estos  términos:   

“Consta  en los autos que al practicar la  Contraloría  General de la República – Seccional Córdoba una auditoria de los  recursos  del  sistema general de participaciones del sector de la educación en  el  mencionado departamento, encontró irregularidades que llevaron a informar a  la  Fiscalía para que iniciara investigación en contra del entonces gobernador  del  departamento  Jesús  María  López  Gómez,  respecto  de quien compulsó  copias ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.   

ADOLFO  ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ,  secretario de educación y ADÁN JULIO  HERRERA  ROMERO,  gerente  de  la  empresa Laborando,  fueron  investigados  por  separado  dado  que  no  los  cobijaba  el  fuero del  gobernador.   

Las  anomalías  a  que  hace referencia la  Contraloría las reseña así:   

1.  El  gobernador  del  departamento  de  Córdoba,  Dr.  Jesús  María  López  Gómez,  celebró  en  marzo  12 de 2002  contrato  de  prestación  de  servicios  con  la empresa Laborando Ltda. por un  valor  de  $161.000.000,  teniendo  como  objeto  el  suministro por parte de la  referida  empresa  al  departamento,  la  cantidad  de 26 personas para realizar  labores  temporales  por  orden  del  citado  ente  territorial, por hallarse en  proceso  de  reestructuración  la  Secretaría  de Educación del departamento;  contrato  que  fue  adicionado  en  octubre  3 del referido año por un valor de  $80.500.000 con duración a 31 de diciembre de 2002.   

2.  Vencido  el  contrato  anterior, el Dr.  López,  como  representante  legal  del  departamento,  autorizó  a la empresa  Laborando  con  oficio  de  enero 2 de 2003 para que continuara prestando, en lo  referente  al suministro de personal temporal, (sic) tal como se venía haciendo  antes,  documento  que luego se hizo valer como contrato por la empresa anotada,  no  obstante  que carecía de los requisitos establecidos por la Ley 80 de 1993,  como  es  que  se  hiciera constar por escrito, indicar la contraprestación que  recibirá  el  contratista,  certificado de disponibilidad presupuestal, póliza  de garantía, entre otros.   

Con  base  en la orden de trabajo impartida  por  el  gobernador  en  enero  2 de 2003 y habiendo transcurrido seis meses sin  recibir  pago,  la  empresa Laborando hizo cobro al departamento por el referido  servicio,  presentando  cuenta  de  cobro  por  valor  de $149.861.377 por haber  suministrado  personal  temporal  en la fecha comprendida entre el 2 de enero de  2003  a  junio  20 del mismo año, personal que según el contratista laboró en  los  establecimientos educativos Julián Pinto Buendía y Marceliano Polo, ambas  instituciones  de  Cereté,  así como en la institución educativa San José de  Carrizal ubicada en el municipio de San Carlos.   

El secretario de educación del departamento  de    Córdoba,    Dr.   ADOLFO   ENRIQUE   ENSUNCHO  MUÑOZ,  certificó en junio 26 de 2003 que Laborando  Ltda.  suministró a la Gobernación de Córdoba, a través de la Secretaría de  Educación,  27  personas  que  habían  prestado  servicio en forma eficiente y  oportuna  en  varios  centros educativos del departamento no certificados por el  Ministerio de Educación Nacional.   

Ante la petición de cobro que le hacía la  empresa  Laborando  Ltda.  a  la  Gobernación de Córdoba, y como quiera que no  existía  un  contrato tramitado en legal forma para la prestación del servicio  cobrado,  se  convocó al Comité de Conciliación del departamento en agosto de  2003,  para  analizar  el  caso  […]  siendo  el consenso de los asistentes la  necesidad  de  emitir  un  acto administrativo que reconociera la obligación de  pagar  a  Laborando  Ltda. […] es así como se expide por el Dr. Jesús María  López  Gómez  la resolución Nº 0011635 de octubre 30 de 2003, reconociendo a  favor  de  Laborando  Ltda.  el  pago de la suma de $149.861.377 por el supuesto  suministro  de 32 personas para las labores temporales en el periodo comprendido  entre  el 2 de enero y el 23 de junio de 2003, haciéndose efectivo el pago a la  empresa   pre-anotada   de  la  suma  de  $143.357.886,  luego  de  hacerse  las  deducciones fiscales de ley”.   

Conforme   la   acusación,   entre   las  irregularidades  halladas  por  la  Contraloría, se detectó que los documentos  base  para  la  conciliación  eran  falaces  habida  cuenta  que  los servicios  cobrados y pagados nunca se prestaron.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminado  el  ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  10  de  la  Unidad  Nacional  de  Delitos  contra  la Administración  Pública  calificó  el  mérito  del  sumario,  el  9 de noviembre de 2007, con  resolución  de acusación en contra de ADOLFO ENRIQUE  ENSUNCHO  MUÑOZ  y  ADÁN  JULIO   HERRERA   ROMERO  como  presuntos  coautor  e  interviniente,   respectivamente,   de  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación  (artículo 397 del Código Penal), precluyendo la investigación a  su  favor  por  los  delitos de falsedad material en documento público y uso de  documento   público   falso   (artículos   287   y  291  ibídem).1   

         2.  Correspondieron  las  diligencias  al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Montería  que,  luego  de  celebrar las audiencias preparatoria y  pública,  emitió  sentencia  el  20  de  agosto  de  2010, imponiéndole a los  acusados  las  penas  de  prisión  por  cuarenta  y  ocho  (48) meses, multa de  $95.571.000  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  encontrarlos  coautores responsables del ilícito por el que fueron convocados a  juicio.  Se  les  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la          prisión          domiciliaria.2   

             3.  Apelada  esta  providencia  por los defensores de los  procesados,  fue  modificada  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería  -Sala  Penal- el 5 de marzo de 2015, en el sentido de fijar las penas  impuestas    a    HERRERA    ROMERO    en  treinta  y  seis  (36)  meses  y $71.678.250, concediéndole la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, confirmándola en lo  demás.3   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Demanda  presentada  a  nombre  de  ADOLFO  ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ   

El  defensor  del  mencionado  interpuso el  recurso  extraordinario  para postular un cargo único  en  contra  del fallo de segunda instancia, al amparo  de  la  causal prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000,  denunciando  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho  derivado  de  falso juicio de existencia por omisión, que condujo a la falta de  aplicación  de  los  artículos  6,  7,  9,  16,  232, 233 y 238 ibídem y a la  transgresión  de  las  garantías  consagradas en los artículos 9, 10, 11, 12,  22, 29 y 397 del Código Penal.   

Luego  de retomar los parámetros a través  de  los cuales los juzgadores dedujeron la responsabilidad penal de su asistido,  asegura  que  los  mismos  se subsumen a una visión parcializada de los sucesos  investigados,  al  dejarse  de  lado:  i)  el  análisis  de  los testimonios de  Victoria  Isabel  Martínez  Esquivel,  José  Francisco Gómez Cárdenas, Katya  Lengua  Guzmán,  Miladys  María  Peña  Causil, Amaisa Esther Benedetty Ríos,  Mónica  Martín  Villadiego  Pretelt,  Iris  María Castaño Díaz, Luis Carlos  García  Pacheco,  Enio  Miguel  Silva Casarrubia y Claudia Esther Cano Cardozo,  trabajadores  de  la  empresa Laborando que refirieron la forma en que prestaron  sus  servicios  para  el  primer  semestre  de  2003  en el Centro de Educación  Especial  Sagrado Corazón de Jesús, ii) la declaración de Cesar Augusto Valle  Hoyos,  rector  del  citado  centro  educativo,  en  la que reportó el personal  temporal  enviado  a  dicho  plantel  por la Gobernación de Córdoba en el año  2003,  iii)  la  declaración de Juan Tomás Garcés Negrete, funcionario de ese  ente  territorial  que  verificó  la  presencia  en  sus puestos de trabajo del  personal  temporal suministrado por Laborando en 2003 y iv) la prueba documental  que   refiere   cómo  a  esos  trabajadores  se  les  pagaron  los  emolumentos  correspondientes  al  servicio  desempeñado,  la  relativa  a su afiliación al  sistema  de salud para aquel periodo y la concerniente a la capacidad financiera  de     la     firma     en     comento    para    su    vinculación.   

Señala  que  la decisión de condena adujo  que  la cuenta de cobro enviada a la Gobernación de Córdoba, con fundamento en  la  comunicación  remitida  por  su  titular  para la continuación en 2003 del  contrato  de suministro de personal suscrito con Laborando en 2002, tuvo soporte  en  las certificaciones expedidas por los rectores de los Colegios Julián Pinto  Buendía  y  Marceliano  Polo  de  Cereté y San José de Carrizal de San Carlos  que,  anota,  se  catalogaron  espurias  sin ningún elemento de juicio validado  judicialmente.  No  obstante,  afirma,  se  desconoció  que el servicio, aunque  fuese  acordado de forma precaria, sí se prestó en el Colegio Sagrado Corazón  de  Jesús  de  Montería,  según  lo  constatan las declaraciones y documentos  relacionados  en  precedencia,  pero  estos medios de convicción se ignoraron y  terminaron         siendo        “minimizados  deliberadamente”.   

En  estas condiciones, estima, ocurrió una  “feria  del  desprecio  probatorio”  que  impidió  avizorar la ausencia de cualquier tipo de detrimento  patrimonial,  en tanto la empresa Laborando al cumplir con el servicio convenido  tenía  todo  el derecho a que le fuese cancelado, de lo contrario, sostiene, se  hubiese  dado  un  enriquecimiento  sin  causa a favor del Estado. Por lo tanto,  desde  su punto de vista, el pago acordado en Comité de Conciliación resultaba  legítimo  y en especial cuando en la comunicación librada en su momento por el  gobernador  de  Córdoba  no  aparecía  que  el  personal contratado debía ser  destinado a sitios específicos.   

En  consecuencia,  de  haberse  considerado  tales  pruebas  la  decisión  a la que tenía que arribarse era la absolución,  toda   vez  que,  insiste,  ante  la  presencia  de  un  servicio  efectivamente  suministrado  la  única  alternativa  que existía era su pago, por lo que pide  casar   la   sentencia   y,   en   su  lugar,  se  dicte  fallo  absolutorio  de  reemplazo.    

Demanda  presentada a nombre de ADÁN JULIO  HERRERA ROMERO   

El  apoderado  de  este procesado, luego de  aludir  a  la  buena  fe  de  su  asistido  en  los  hechos  por  los cuales fue  sancionado,   presentó   tres  cargos  en   contra   del   proveído  del  Tribunal  cuyos  argumentos  se  sintetizan de la siguiente manera:   

En   el  cargo  primero,  al  amparo  de  la  causal consagrada en el  artículo  207,  numeral  1º,  de  la  Ley  600 de 2000, denuncia la violación  indirecta  de la ley sustancial por falso raciocinio que llevó a la aplicación  indebida  del artículo 397 del Código Penal y a la falta de aplicación de los  artículos  9, 10 y 11 de ese Estatuto, pues, asegura, concluir que su prohijado  nunca  prestó  el  servicio  objeto  de  cuenta  de  cobro a la Gobernación de  Córdoba es el resultado de inferencias equívocas.   

Lo anterior, asevera, al no haber relación  entre  dicha  conclusión  y las premisas que la edifican, error de razonamiento  lesivo  de  las  reglas  de  la  lógica consistente en la falacia de atinencia,  porque,  a  su  juicio,  de  un  hecho  indicador  como el que las treinta y dos  personas  vinculadas  a  Laborando Ltda. no cumplieron servicios en los colegios  Marceliano  Polo,  Julián  Pinto  Buendía  y  San José de Carrizal, no podía  derivarse  que  el  contrato de provisión de personal nunca se materializó, ya  que   “al   examinar   el   acervo   probatorio”  se  hace  evidente  que  ello  ocurrió en el colegio  Sagrado  Corazón  de  Jesús  de  Montería, conforme se corrobora en los otros  reparos  que  componen  la demanda. “Así las cosas,  no   es   cierto   que  ADÁN  JULIO  HERRERA  ROMERO  se  hubiese beneficiado económicamente en contravía  de  las  disposiciones  legales  y  en  detrimento del patrimonio del Estado”,  de  lo  que  surge,  en su concepto, el desacierto de  aquella deducción.   

Por lo tanto, pide casar la sentencia y, en  su lugar, se profiera fallo absolutorio a favor de su patrocinado.   

El    cargo  segundo,   invocando  la  misma  causal  referida  en  precedencia, refiere la  presencia  de  un  falso  juicio  de  existencia al omitirse el análisis de los  cobros  que  mes  a  mes,  durante  enero y mayo del 2003, realizó HERRERA  ROMERO  en  representación  de  Laborando  Ltda.  a  la  Gobernación  de  Córdoba  y  en  los que le ponía de  presente  que  había  cumplido con el servicio de personal temporal, de acuerdo  con  la  comunicación  que  en  ese sentido le había sido remitida por el ente  territorial el 2 de enero de esa anualidad.   

De estos requerimientos puede colegirse que  se  estaba  ejecutando  el  objeto  del  convenio,  emergiendo  así erradas las  conclusiones  suasorias  obtenidas  desde  los  relatos  de  los rectores de los  colegios  Marceliano  Polo,  Julián Pinto Buendía y San José de Carrizal y de  las  versiones  de  los  contratistas  de  esa  firma, toda vez que “al  examinar  esas  declaraciones,  se  hace  evidente  que  las  personas  no  prestaron  sus  servicios en esos colegios, pero, aquello no puede  ser  indicativo  de que Laborando Ltda. no haya prestado un servicio. A lo sumo,  lo  que  se  corrobora  es que las personas no trabajaron en esas instituciones,  pero  no  se  puede  olvidar  que  la  mayoría  de sujetos sí trabajaron en el  colegio  Sagrado  Corazón  de  Jesús, de manera que sí se prestó un servicio  por el cual la empresa debía obtener una remuneración”.   

Entonces,  estima,  de haberse abordado una  valoración  conjunta  de  los  medios  de  prueba, se hubiese vislumbrado aquel  escenario  que  desdibuja  los asertos que soportan la condena, pues la realidad  enseña  que  el  procesado  estaba  legitimado  para  cobrar  por  un  servicio  prestado.  Por  ende,  depreca casar la sentencia y se profiera a su favor fallo  absolutorio.   

Por   último,   en   el   cargo  tercero,  también  bajo  la  egida  de  la  causal  citada  en  precedencia,  denuncia  la  violación  indirecta de la ley sustancial por falso  juicio  de identidad al distorsionarse “el hecho que  revelan”  las  certificaciones  presentadas  por el  secretario  de  educación  de  Córdoba  ante  el  Comité de Conciliación que  autorizó  los  pagos  reclamados  por  Laborando  Ltda.,  así  como el listado  suscrito    por    HERRERA    ROMERO   el 30 de junio de 2004.   

Retoma lo expuesto en las sentencias acerca  del  tema,  en  las  que  se  consignó  que  los requerimientos en cuestión se  sustentaron  en  información  apócrifa,  para  sostener que con ellos nunca se  acompañó  listado alguno que indicara cuál fue el sitio al que se destinó el  personal  contratado  por la Gobernación. Adicionalmente, asegura, su defendido  desconocía  el  particular  al  ser esta y la Secretaría de Educación quienes  decidían  a  donde se enviaría el mismo, por lo que, pregona, no se avizora el  fundamento  a  partir  del  cual  los juzgadores afirmaron que éste conocía la  falsedad de las certificaciones.   

Relata  que  su  prohijado  solo  vino  a  enterarse  de  la  existencia  de esos documentos un año después de que cobró  por  sus servicios, “cuando sin razón alguna, de la  Gobernación   le  solicitaron  un  listado  de  las  personas  que  él  había  contratado  para  que  trabajaran en los colegios no certificados, aduciendo que  era  un  soporte  que se requería”. En ese entorno,  dice,  le  fueron  entregadas  las  certificaciones que allegó el secretario de  educación  ante  el  Comité  de  Conciliación  y  es  así  como HERRERA        ROMERO,  “con  total  convencimiento de estar  actuando  dentro  de la ley y confiando en la buena fe de los funcionarios de la  administración  departamental  suscribió  el  listado  de fecha 30 de junio de  2004,  que  no  es  más  que  una  reproducción  de  los  certificados  que le  entregaron y de los cuales confiaba decían la verdad”.   

En  estas  condiciones,  insiste  en que un  examen  objetivo  de  las  pruebas  no  da  lugar a inferir que su defendido era  consciente  de  la  falsedad  en  comento,  siendo  tal aserto el producto de la  distorsión  de  los medios de convicción, pues, repite, no había motivos para  que  éste dudara de las certificaciones brindadas por los rectores de distintos  centros  educativos  ni confluían razones para cuestionarlas. Por consiguiente,  pide  casar  la sentencia y se le absuelva del injusto por el que fue condenado.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La casación, según lo ha decantado la  jurisprudencia,  no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye una  fase  propicia para disentir de cualquier modo de la interpretación normativa o  de  la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco está concebida  para  detectar  cualquier  clase  de  irregularidad  en  el trámite surtido. El  recurso  extraordinario  y la intervención de la Corte conforme el principio de  limitación,  por  regla  general,  se  restringe  a  verificar  si  la  demanda  contentiva   de  la  impugnación  acredita  errores  trascendentes  que  pueden  cometerse  en  las  diligencias,  sintetizados de forma taxativa en las causales  legales  que  lo  hacen  procedente,  para  este  asunto,  las  previstas  en el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

El casacionista no ha de perder de vista que  la  lógica  de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de  una  correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en  que  el  recurso  es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de  claridad  y  precisión  en la presentación del caso al tenor del artículo 212  ibídem.  Por  ende,  no  tiene  cabida  el  sustento  argumentativo  fundado en  vaguedades,  la  mera  discrepancia  de  criterios  o  encaminado  a que la Sala  analice  las  pruebas  como  juez de instancia, pues no se trata de prolongar la  controversia  que  feneció  con  la emisión de una providencia amparada con la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  (Cfr.  CSJ  AP, 18 Ago 2010, Rad.  33559).     

2. Bajo esta perspectiva, es palmario que la  teleología  de  la casación fue obviada por los recurrentes porque sus libelos  se  caracterizan  por  la  exposición  de  una  percepción  subjetiva  de  las  probanzas   recaudadas  que  hace  abstracción  de  aristas  insoslayables  que  soportan  la decisión de condena, quedando así en evidencia la ausencia de una  debida  fundamentación  de  los  reproches  en punto de la demostración de las  presuntas infracciones evocadas, según se coteja a continuación.   

3.   Demanda  presentada  a nombre de ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ   

La denuncia del falso juicio de existencia  por  omisión  elevada en el cargo único de  esta  demanda no se compadece con el substrato conceptual en el  que  reposa  tal  clase  de  yerro,  ya que, para su acreditación, no basta con  decir  que  los  juzgadores  excluyeron  un particular medio probatorio en tanto  debe  evidenciarse  una  omisión  absoluta con respecto a un contenido suasorio  determinante,  es  decir,  lo relevante es enseñar que fue excluido un elemento  de  convicción  con la capacidad de infirmar los razonamientos de la sentencia,  para  lo  cual  el  casacionista  ha  de  presentar  un  análisis  eficaz  que,  incluyendo  la  valoración de las pruebas que sí fueron tenidas en cuenta, sin  ninguna   dificultad   lleve   a  colegir  la  presencia  de  dicha  situación.   

En este asunto, la prueba que en el reparo  se  dice  omitida  sí  fue  considerada  por  la judicatura y en algunos casos,  aunque   no   hubiese   sido   materia  de  referencias  textuales,  su  alcance  demostrativo resultó examinado y descartado. Véase:   

3.1.  En lo concerniente a los testimonios  del  personal de Laborando que se alega no fueron objeto de estudio en el fallo,  el  a  quo,  en providencia  que  constituye  una  unidad  jurídica  inescindible  con  la de segundo grado,  anotó:   

“De conformidad con la empresa prestadora  del  servicio,  los  señores  Sergio  Yepes  Fabra,  Hugo Patiño Correa, Jorge  Paternina,  Juan  Espitia  Ortiz,  Gustavo  Dau González, Katia Lengua Guzmán,  Edwin  Caraballo  Hernández,  Mireya  Cañavera  Mejía,  Julia  Garrido Hoyos,  Mónica  González,  Marco  Marchena  Velez,  Amaisa  Benedetty  Ríos y Mónica  Villadiego  Pretelt  prestaron  servicios  por orden de Laborando, en el Colegio  Julián  Pinto  Buendía,  certificando  el  rector  y  secretaría  del colegio  referido  que  para  el  año  2003  los  antes  nombrados  no  laboraron en esa  institución  educativa, lo que también se afirma en testimonio rendido en este  asunto   por   Simanca   Narvaez   […]  expresando  Katia  Lengua  Guzmán  en  declaración  jurada  que  sí  trabajó  para  Laborando pero que lo hizo en el  Colegio  Sagrado  Corazón de Jesús (F-199 c.o Nº 1), afirmando el testigo Dau  González  que  para  el  año  2003 fue contratado por Laborando, desarrollando  labor    como    conductor    del    secretario   de   educación   ENSUNCHO   MUÑOZ,   afirma  que  nunca  trabajó  en los colegios Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo o San José de  Carrizal.  También  Edwin  Rafael  Caraballo  Hernández  refiere en testimonio  obrante  a folio 224 c.o Nº 1 que estuvo vinculado a Laborando Ltda. de abril a  diciembre  30  de  2002  como  instructor  de carpintería en el Colegio Sagrado  Corazón   de   niños   especiales,  laborando  a  partir  de  esa  fecha  como  independiente,  refiere  que  no  estuvo  vinculado  a  los  colegios  que  hace  referencia Laborando.   

También  se  recepcionó el testimonio de  Amaisa  Esther  Benedetty  Ríos (F-226 Nº 1), afirmando ésta que para el año  2002,  para  semana santa, fue vinculada a Laborando, prestando sus servicios en  el  colegio  La  Pradera hasta finales de 2003, comenzando en el año 2004 en el  colegio   del  barrio  El  Dorado,  negando  haber  trabajado  en  los  colegios  mencionados  por  Laborando Ltda., negando igualmente Mónica Martín Villadiego  Pretelt  haber  laborado  en el colegio Julián Pinto Buendía, afirmando por el  contrario  que  en  su  calidad  de  psicóloga  trabajó  en el colegio Sagrado  Corazón,   verificándose   por  policía  judicial  con  inspección  judicial  efectuada  a  dicho  establecimiento  educativo  que  en  el  mismo  no trabajó  personal de Laborando Ltda. (F-173 Nº 1).   

La  empresa Laborando Ltda., con el fin de  respaldar  el  cobro  a  la gobernación por servicios prestados, manifestó que  había  suministrado  a  la  gobernación  el servicio de las siguiente personas  para  laborar  en  el  colegio  Marceliano Polo: Jorge Molina Contreras, Gabriel  Padilla  Hernández,  Francisco  Pérez  Paternina,  Leónidas Vélez Martínez,  Alby  Pérez  Anicharico,  Enio Silva Casarrubia, Cecilia Herrán Lagarez, Norma  López  de  Clemente,  Victoria Martínez Esquivel, Iris Castaño Díaz, Claudia  Cano  Cardozo,  certificando  Glenys del Socorro Galván, rectora del mencionado  plantel  educativo  que  las  personas  antes relacionadas nunca laboraron en el  Colegio  Marceliano  Polo, lo que también afirma en su testimonio (F-32 Nº 1),  donde  dice que ni solicitó ampliación de planta de personal, ni recibió para  trabajar  en  el  colegio  que  ella  dirigía  personal  de  Laborando,  lo que  encuentra  respaldo en el dicho de Victoria Isabel Martínez Esquivel (F-195 c.o  Nº  1),  al  referir  ésta  que trabajó para Laborando en servicios generales  desde  abril  de  2002  a  mayo  de  2003, pero que el servicio lo prestó en el  colegio  Sagrado  Corazón,  afirma que nunca trabajó en los centros educativos  Julián  Pinto  Buendía, Marceliano Polo o San José de Carrizal, expresándose  en  igual  sentido  Iris María Castaño Díaz en jurada obrante a folio 232 c.o  Nº  1,  quien  afirma  haber trabajado para Laborando Ltda., de abril de 2002 a  diciembre  de  2003,  prestando  servicios  en  el  colegio de niños especiales  Sagrado   Corazón,  afirmando  que  nunca  trabajó  en  colegio  diferente  al  mencionado.   

También Enio Miguel Silva Casarrubia dice  que  en  su calidad de administrador de empresa trabajó para Laborando Ltda. de  abril  a diciembre de 2002, así como en el año 2003, siendo enviado al colegio  Sagrado  Corazón  de  Jesús  para  servir como instructor en la confección de  bolsos,   traperos,  escobas,  anotando  que  nunca  trabajó  en  los  colegios  Marceliano  Polo,  Julián  Pinto  Buendía  o  San José de Carrizal, siendo su  sueldo  de  $650.000  y no de $1.260.000, afirmando de otra parte Claudia Esther  Cano  Cardozo (F-6 c.o Nº 2), que en su calidad de trabajadora social, trabajó  en  la  secretaría, pasando luego a trabajar con Laborando desde mayo de 2002 a  diciembre  de  2003,  prestando  servicios  en  el  Colegio  Sagrado Corazón de  Jesús,  negando  haber  laborado  en  el  colegio  Marceliano  Polo de Cereté,  verificándose  por policía judicial, en inspección judicial vista a folio 171  del  c.o  Nº  1  que  en  el  mencionado centro educativo, no trabajó personal  adscrito a Laborando Ltda.   

Igualmente   fueron   relacionados   por  Laborando  Ltda.,  como si hubieran prestado servicio en el colegio San José de  Carrizal,  los  señores  Luis  Carlos Arcia, Carlos Ayala Barrera, José Gómez  Cárdenas,  Pompilio  Sánchez  González,  María  Morelo Mejía, Miladys Peña  Causil  y  Buenaventura  Vargas Torres, certificando Gloria Calao Olivares (F-27  c.o  Nº  1),  directora  de  núcleo  Nº  39  de  San José de Carrizal que la  institución  educativa  no  recibió  para  la vigencia de 2003 y 2004 personal  alguno  de  la firma Laborando, afirmación que guarda relación con lo afirmado  por  Luis  Carlos  Arcia  Pacheco,  cuando  expresa  que trabajó con la empresa  Laborando  Ltda.,  como  celador  en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús en el  año  2002  y  hasta  diciembre  de 2003, en forma ininterrumpida, afirmando que  nunca  trabajó  en  el  Colegio  San José de Carrizal, anotando José Fernando  Gómez  Cárdenas en testimonio obrante a folio 2 del c.o Nº 2 que trabajó con  Laborando  Ltda.  desde  abril  25 de 2002 hasta diciembre 31 de 2003, prestando  servicios  en  el  Colegio  San  José  de Carrizal habiendo verificado policía  judicial,  con  inspección  judicial  vista a folio 172 del c.o Nº 1 que en el  referido  centro  educativo  no  laboró  personal administrativo enviado por la  empresa Laborando Ltda. de enero 2 a junio 23 de 2003 […].   

[…]    Era    sabedor   ENSUNCHO   MUÑOZ  del  hecho  de  estar  fundando  el  cobro  que hacía Laborando Ltda. a la gobernación de Córdoba en  un  hecho  falso,  ya  que  como  está  indicado en precedencia, ninguna de las  personas   que   menciona   la   citada   empresa  prestaron  servicios  en  las  instituciones  educativas Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo o San José de  Carrizal,  como  lo  advirtieron  en  sus  declaraciones  juramentadas, habiendo  estado   vinculados   todos   con   la   referida   empresa,  pero  asignadas  a  establecimientos  educativos  diferentes,  como  lo  era  el sagrado Corazón de  Jesús,  como  lo  reconoce  el  rector  de este centro educativo César Augusto  Valle  Hoyos en testimonio visto a folio 37 c.o Nº 4, donde manifiesta que para  el  año  2003  Sergio Yepes, Hugo Patiño Correa, Jorge Paternina, Katia Lengua  Guzmán,  Mónica  González, Mónica Villadiego Pretel, Jorge Molina Contreras,  Cecilia  Herrán Lagarez, Norma López de Clemente, Victoria Martínez Esquivel,  Iris  Castaño Díaz, Claudia Cano Cardozo, Pablo Andrade González, Luis Carlos  Arcia,  José  Gómez  Cárdenas,  Miladys  Peña  Causil  y Buenaventura Vargas  Torres  trabajaron  en  el colegio que él orientaba como rector”.4   

De    esta   forma,   el   cargo             principal  parte de parámetros errados en  cuanto  a  la  lógica  que  ha  de  guiar  la  denuncia  de  un falso juicio de  existencia  por  omisión,  toda  vez  que  los medios probatorios supuestamente  excluidos  sí  fueron examinados en la declaración de justicia cuestionada por  el demandante.   

De otro lado, en lo que tiene que ver con el  fallo  del  Tribunal,  debe recordarse que el yerro en comento tampoco se da por  el  simple  hecho  de que en la redacción de la providencia no se cite el folio  exacto   del  expediente  a  partir  del  cual  se  extractan  las  conclusiones  suasorias,  ya  que  para colegir la presencia y el consecuente análisis de las  pruebas  que se reputan relegadas basta con su mención argumentativa dentro del  cuerpo  de  la  decisión  judicial  (Cfr. CSJ AP 4466-2015). Esta hipótesis se  materializa  en  este  asunto, con la referencia global que hizo el ad  quem  de los testimonios aludidos por  el  demandante  al  desechar  la incidencia exculpativa que podrían ostentar de  cara  al  ámbito  en  que  se  confeccionó el juicio de reproche por el que se  dictó condena:   

“Se  pregunta  la  Sala,  si  todas  las  personas  relacionadas en la certificación que dio lugar al cobro del servicio,  supuestamente  prestado  por  Laborando,  se  efectuó  en  el  Colegio  Sagrado  Corazón  de  Jesús  de  esta ciudad, ¿cuál fue la razón o el motivo que dio  lugar  a  indicar  que  el  servicio  se  prestó  en  lugares  diferentes?,  en  instituciones  educativas  en  las  cuales  nunca  remitió  personal  para  que  cumpliera     labores     en    las    mismas”.5   

De  lo  anterior  surge que es infundado el  reclamo   elevado   por  la  presunta  pretermisión  en  la  sentencia  de  las  declaraciones  del  personal  de  Laborando  que se dijo prestó servicios en el  Colegio  Sagrado  Corazón  de  Jesús y de la del rector de ese establecimiento  educativo  que  así  lo  ratificó,  en  tanto  estas  sí  hicieron  parte del  análisis  agotado  por  las instancias. En contrapartida, el no conferírsele a  esas  dicciones  los  efectos  que  pretende  el  casacionista, no conlleva a la  configuración  del  vicio  que  denuncia  al  ser tal inconformidad ajena a los  parámetros  que  lo  orientan  y  si  bien es cierto los testimonios de Miladys  María  Peña Causil y Luis Carlos García Pacheco no fueron considerados en los  fallos,  ello  no  implica  que  se  haya  incurrido  en  yerro alguno al ser su  contenido  afín al vertido por otros declarantes que dieron cuenta de idéntica  situación  a  la  suya,  o sea, que para la fecha de los hechos laboraron en el  Colegio  Sagrado  Corazón  de  Jesús, aspecto que, conforme lo transcrito, fue  materia de amplio escrutinio.   

3.2. Observaciones similares cobran vigencia  tratándose  de  la prueba documental descrita en el reparo, pues en lo atinente  a  la  omisión de las constancias de pagos a trabajadores de Laborando, indicó  el a quo:   

“Obra  a  folios 59 al 81 del c.o Nº 1,  liquidación  total de prestaciones sociales a nombre de las personas a que hace  referencia  Laborando  Ltda.  de  haber  laborado entre el 2 de enero y el 20 de  junio   de  2003,  en  las  instalaciones  educativas  Julián  Pinto  Buendía,  Marceliano  Polo  y  San  José  de Carrizal, sin que se pueda determinar a qué  periodo  laborado  corresponde  esa  liquidación,  por  cuanto  que  las mismas  carecen  de  fecha,  lo  que  impide afirmar que correspondan al pago de labores  realizadas   en   el  periodo  antes  señalado”.6   

De  contera,  también es infundado afirmar  que  esa  prueba  fue  excluida.  Ahora  bien,  si  se pretendía exponer que la  aseveración  consignada  en  este acápite no obedecía al contenido literal de  las  liquidaciones debió acudirse al falso juicio de identidad, toda vez que al  cotejarlas  se  advierte  que  aun  cuando  no tienen fecha de suscripción, sí  incorporan  periodos  referidos al servicio objeto de remuneración.7   

Sin  embargo, aun con ello, la imprecisión  no  dejaría  de  ser  inane  al  no  contar  con  la  entidad  de desquiciar el  razonamiento  del  sentenciador  que  le  restó  capacidad  demostrativa  a esa  documentación  -para  el  demandante  suficiente en pos de concluir que no hubo  detrimento  patrimonial-,  al  ofrecerse inconsistentes dichas liquidaciones con  el    listado    de    treinta   y   dos   (32)   trabajadores   elaborado   por  Laborando,8  puesto  que  no  militan  las  correspondientes  a Edwin Caraballo  Hernández,  Gabriel  Padilla  Hernández, Francisco Pérez Paternina, Leónidas  Vélez  Ramírez,  Alby Pérez Anchico y Pompilio Sánchez González, y aparecen  relacionadas  para un periodo diferente al investigado, primer semestre de 2003,  las    de   Hugo   Patiño   Cabrera   (11/08/2003   a   31/12/2003)9,    Jorge  Paternina  y  Buenaventura  Vargas Torres (04/08/2003 a 31/12/2003).10   

Lo  mismo  ocurre  con  lo  relativo  a  la  afiliación  de ese personal al sistema de salud, porque en las planillas que se  reclaman  omitidas  únicamente  consta  el  pago  en junio de 2003 de cinco (5)  trabajadores  por  ese  concepto y las demás se refieren a meses posteriores, o  sea,  diferentes  a  los  que  abarcan  los  sucesos materia de investigación y  juzgamiento.11  Por  último,  en lo concerniente a la capacidad financiera de esa  firma  para vincular trabajadores, no se avizora la incidencia relevante de esta  coyuntura  en  pos  de  infirmar el detrimento del erario ocasionado por el pago  irregular  de  un  servicio  no  cumplido,  en  las condiciones plasmadas en los  documentos que lo soportaron.   

3.3.  En  esa  línea de pensamiento, en lo  referente   al  testimonio  de  Juan  Tomás  Garcés  Negrete,  funcionario  de  la  Secretaría  de Educación de Córdoba, pese a no  evocar  los  falladores  nominalmente su contenido, tal dicción de todas formas  no   repercutiría  en  la  esencia  de  sus  reflexiones,  toda  vez  que,  con  independencia  de que hubiese afirmado que verificó la presencia de personal de  Laborando  en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, el perjuicio patrimonial se  coligió  por  la suscripción anómala de un contrato que incluyó la comisión  de  falsedades,  pues  para  su  pago se certificó que diverso personal prestó  servicios  en  los  colegios Marceliano Polo, Julián Pinto Buendía y San José  de  Carrizal  sin  haber  sido  así.  Por  ende, fue la utilización de dineros  estatales  con  destino  a una obligación concreta, validada irregularmente, la  que  dio  paso  al  reproche  objeto de condena y no otros acontecimientos, como  sugestivamente  lo  propone la defensa, al aducir que la aparente ejecución del  convenio  informal  sí  se  dio en otro sitio cuando ello es un asunto ajeno al  marco teórico delimitado en la acusación y debatido en el juicio.   

De otro lado, es un sofisma predicar que la  condición  espuria de la documentación aludida es un diagnóstico especulativo  atendiendo  que, en los términos precisados en los proveídos cuestionados, los  rectores      de      los      establecimientos      educativos     Marceliano  Polo,  Julián  Pinto  Buendía y San José de Carrizal  refirieron  que  las  certificaciones  relativas  a  que  recibieron   personal   adscrito   a  la  empresa  Laborando  Ltda.,  no  correspondían con la realidad, aspecto que ratificaron a  través   de   sendas   constancias   y   en  declaración  juramentada.  Ahora,  si  no  se  impuso  condena  por  delitos contra la fe  pública,  no  fue  por  causa de perplejidad acerca de la veracidad o no de las  esas  constancias  sino porque en la resolución de acusación se consideró que  “analizado  con  detalle el procedimiento efectuado  para  la consumación del punible de peculado, necesariamente hubo de utilizarse  la  documentación  falaz  para  lograr su cometido, razón por la cual […] se  trató  de un delito medio para lograr el delito fin, lo que generó un concurso  aparente            de           tipos”,12         precluyéndose    así    la    actuación    por    esas    figuras  delictivas.   

En  consecuencia,  el  discurso  propuesto  además  de  no  compadecerse  con  la  modalidad  de  yerro que invoca, resulta  bastante  frágil,  al carecer de sustento válido en el ámbito del derecho una  premisa  que  justifica  la realización de maniobras irregulares so pretexto de  facultades  que  se  dicen  legítimas.  En  otras  palabras,  como lo anotó el  ad  quem,  no se coligen las  razones  por las cuales si el suministro de personal era verídico y acaeció en  el  Colegio Sagrado Corazón de Jesús, se reportó cumplido en otros colegios y  con respaldo en documentación contraria a la realidad.   

A lo anterior se suma que las pruebas que se  dicen  omitidas,  sin serlo, en gracia a discusión, tampoco conducen a avizorar  de  modo  indefectible  que  las personas que se asevera laboraron en el Colegio  Sagrado  Corazón  de  Jesús  lo  hayan  hecho  en  las condiciones reclamadas.  Verbi gratia, César Augusto  Valle  Hoyos,  rector  de  la institución, solo dio cuenta de la prestación de  servicios  en  ese  plantel  de  diecisiete  (17)  de  las treinta (32) personas  acreditadas  por  Laborando  y  Juan  Tomás  Garcés Negrete, quien relató que  verificó  la  relación de ese personal, adicionó a aquella relación a Marcos  Marchena,   Leónidas   Vela,   Pompilio   Sánchez,  Gabriel  Padilla,  Minerva  Cañaveral  y  Julia  Garrido  certificando  a  27  trabajadores,  y no a los 32  incluidos en el cobro autorizado por el Comité de Conciliación.   

Así  mismo, tampoco se hace mención en el  cargo  de  las  pruebas acerca de las que no se denuncia ningún tipo de error y  sobre  las  cuales  se supone su plena aceptación, por ejemplo, Edwin Caraballo  Hernández  declaró que se desvinculó del Colegio Sagrado Corazón de Jesús y  de     Laborando    en    diciembre    de    200213  y  Gustavo  Dau Hernández,  refirió  que  también culminó sus nexos con esa firma en dicha fecha al haber  sido  nombrado  para  el  año  de 2003 funcionario público adscrito al Colegio  Inem  Lorenzo  María  Lleras  del  municipio  de  Montería, cargo en el que se  posesionó   el   30   de   diciembre   de   2002.14  De  contera,  no se explica  por  qué  la contratación que recayó en estas dos personas y su ulterior pago  resultaría  válida, adicionalmente, de llegar a admitirse la prestación de un  servicio  cuya  remuneración  quedó  en vilo por la ausencia de los protocolos  normativos  previstos  para  el efecto, debía el afectado acudir a las acciones  legales  pertinentes  encaminadas al reconocimiento y pago de esa obligación en  lugar  de  tratar  de  dársele  visos  de  legalidad  a  un  hecho cumplido con  documentación mendaz.    

3.4. En suma, la confrontación objetiva de  las  pruebas que se dicen excluidas con la materialidad de las sentencias arroja  un  panorama  diverso al esbozado por el recurrente, vislumbrándose que critica  las  reflexiones de la judicatura sin evidenciar el error que invoca, incluso en  su  discurso,  hace aceptación tácita de que las pruebas que dice obviadas sí  fueron   consideradas,   pero   matiza   tal   escenario  afirmando  que  fueron  “minimizadas deliberadamente”.   

De  esta forma, la infracción la afinca en  el  particular  discernimiento que tiene del asunto a la manera de un alegato de  instancia,  al  presentar  una  valoración  paralela  de  lo actuado con franco  desconocimiento  del ejercicio intelectivo comprendido en aquella decisión, por  consiguiente,  al  cotejarse  su posición con la del  sentenciador  el  resultado  por supuesto será disímil, pero ello no significa  per se la configuración de  un  error  susceptible  de  enmendarse  a  través  del  recurso extraordinario.   

Por  último, como dislate adicional de la  censura  se  aducen transgredidos, entre otros, los artículos 232 de la Ley 600  de  2000,  acerca  de  los  requisitos para proferir condena, 233, relativo a la  clasificación  de  los  medios  de  prueba y 238, que contempla cómo deben ser  apreciados  en  conjunto  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pasándose  por alto que estas disposiciones no son de contenido sustancial sino  instrumental  y  la  casación, al tenor de lo señalado en el artículo 207 del  Estatuto  Adjetivo,  únicamente  procede  cuando la sentencia sea violatoria de  una norma de derecho sustancial.   

Toda esta serie de imprecisiones, entonces,  develan  la  falta  de idoneidad formal y sustancial de la demanda allegada para  dar paso a la intervención extraordinaria de la Corte.   

4.  Demanda  presentada  a nombre de ADÁN  JULIO HERRERA ROMERO   

4.1.  El  cargo  primero  de este libelo, presentado bajo la égida del  falso   raciocinio,  si  bien  indica  la  especie  de  infracción  en  la  que  presuntamente  incurrió el sentenciador, es decir, violación de los principios  de   la   lógica,   en  concreto,  por  causa  del  vicio  en  el  razonamiento  argumentativo  denominado  falacia  de  atinencia,  en  el cual no hay relación  entre  los  elementos que soportan una conclusión, con la conclusión misma; no  supera   la  enunciación  del  yerro  por  cuanto  la  pretendida  ausencia  de  correspondencia  se basa en la llana discrepancia con las deducciones obtenidas,  sin  evidenciarse  de manera fehaciente cuál es la disparidad con lo acreditado  en el expediente.   

En  estas condiciones ha de recordarse, en  las  circunstancias  ya  referidas  en acápite anterior, que el motivo toral de  las  diligencias  lo  constituye  el  pago  de  un  servicio concreto que no fue  prestado  en los lugares reportados en la documentación con la que se legitimó  su cobro, no en si se ejecutó o no en otro sitio.   

Tal  aspecto  fue  depurado a partir de la  acusación,  empero,  de  forma  tozuda,  se  insiste en la presentación de una  tesis  desechada  en  aras  de infirmar un hecho contrastado con suficiencia. En  efecto,  en  la  resolución  de 9 de noviembre de 2007, por medio de la cual se  convocó a juicio, se señaló:   

“Sobre  los  argumentos  de  la  defensa  […].  Esta  se  ha  encaminado a probar que si bien es cierto, no existió una  relación  contractual  propiamente  dicha, sí se prestó el servicio por parte  de  las  personas  vinculadas contractualmente con Laborando, pero en el Colegio  Sagrado  Corazón  de Jesús de Montería, pruebas de ello son las declaraciones  de  quienes  en  su  mayoría  prestaron  los  servicios,  incluida la del mismo  rector,  lo  que  significa  que  el  dinero pagado a Laborando lo fue por tales  servicios,  no  siendo  apropiado  indebidamente,  razón  por  la  cual  no  se  configura el punible de peculado endilgado.   

Al respecto tenemos que no obstante contar  con  algunas  declaraciones  sobre el tópico, surgen múltiples contradicciones  entre  el contenido de las mismas con la realidad y con las pruebas documentales  aportadas  al proceso para probar tal circunstancia, lo que nos permite concluir  que se está faltando a la verdad […].   

[…]  En  síntesis la prueba testimonial  relacionada  bajo los parámetros de la sana crítica no ofrecen credibilidad al  despacho,  máxime  cuando  la  falacia  se  encuentra robustecida por la prueba  documental  obrante de la que se deriva la inexistencia del vínculo contractual  legal  que  pueda  generar  lícitamente una contraprestación, cuyo pago debió  ser  obtenido fraudulentamente, esto es siendo soportada por certificaciones con  contenidos  falsos  (hecho  probado) proveniente de colegios no certificados por  el    Ministerio    de    Educación    […]”.15   

En   ese   entendido,   el  a  quo, al avizorar la presencia del tipo  penal por el que se procede, precisó:   

“De  conformidad  con  la denuncia penal  […]   al   practicar   auditoria   a  los  recursos  del  sistema  general  de  participaciones   del   sector   educación   del  departamento,  se  detectaron  irregularidades  en  el manejo de los recursos, consistente en impartir orden de  trabajo   por   parte  del  gobernador,  sin  el  lleno  de  formalidad  alguna,  conciliando  posteriormente la gobernación, un pago a laborando Ltda. por valor  de  $149.861.377,  pago  que  fue  respaldado  en  una relación de personas que  supuestamente  habían  prestado  el  servicio  en  las instituciones educativas  Marceliano  Polo,  Julián  Pinto Buendía y San José de Carrizal, sin que ello  ocurriera  efectivamente,  así  como en constancia emitida por el secretario de  educación     ENSUNCHO     MUÑOZ    donde  reconoce  la  prestación  del  servicio  en los mencionados  establecimientos   educativos   […]   acreditándose   en  el  curso  de  esta  investigación,  con  las  certificaciones  de  los  rectores de los mencionados  colegios,  Glehis  Galván  García  -rector  Marceliano  Polo- (F-28 c.o Nº 1)  […]  que el personal relacionado, nunca prestó sus servicios en el Marceliano  Polo.   

También el señor Abel A. Simanca Narvaez,  rector  del  colegio  Julián  Pinto Buendía y su secretaria, en certificación  obrante  a  folio  31  c.o  Nº  1,  certifican que […] nunca trabajaron en el  aludido  plantel educativo, lo que también afirma Simanca Narvaez en testimonio  obrante  a  folio  34 del expediente Nº 1, al expresar bajo juramento que en el  periodo  comprendido  entre  2 de enero de 2003 y 20 de junio del mismo año, no  recibió en el aludido plantel personal de Laborando Ltda.   

Gloria   Calao  Olivarez,  directora  de  núcleo-Carrizal  San  Carlos,  certifica  a  folio  27  c.o  Nº 1, que para la  vigencia  2003  y  2004, no se recibió personal de Laborando Ltda para trabajar  en  el  colegio  San  José  de Carrizal. Igual afirmación se hace por el CTI a  folio  163  c.o  Nº  1,  al  referir  que  al practicar inspección judicial en  investigación  Nº  69385  seguida  por la Fiscalía 28 de la unidad de delitos  contra  la  administración  pública, se estableció que el personal a que hace  referencia  Laborando  Ltda.,  nunca  laboró  en  los colegios Marceliano Polo,  Julián  Pinto  y  San  José  de  Carrizal, como lo reconocen Sonia del Socorro  Carvajal  Viloria,  coordinadora  del  centro  educativo Julián Pinto Buendía,  Samia  Sofía  Zarur  Cogollo,  coordinadora  colegio  Marceliano Polo, Emiliano  José  Guerra Arteaga, coordinador académico del Colegio San José de Carrizal,  al  ser  preguntados por personal del CTI en el curso de la inspección judicial  referida.   

Así  las  cosas, la orden de pago emitida  con  resolución  Nº  0011635  de octubre de 2003 y dada por la Gobernación de  Córdoba,  a favor de la empresa laborando Ltda, tuvo como fundamento documentos  falsos,    que    permitieron   el   cobro   de   Laborando   en   cuantía   de  $149.861.377”.16   

Tal escenario, en el cual se suscitó desde  sus  albores  la  controversia auscultada durante la investigación y el juicio,  fue   decantado   en   estos   términos  por  el  ad  quem:   

“[…]  El  cobro  presentado  por  el  representante  legal  de  Laborando  Ltda.,  fue  sustentado  bajo  información  apócrifa,   como   se  pudo  extractar  de  los  testimonios  de  las  personas  relacionadas  por  dicha empresa y quienes en sus juradas manifestaron que nunca  prestaron  sus  servicios  en  esas  instituciones  educativas, al igual que los  rectores  de los colegios referenciados quienes también informaron que nunca se  prestó  dicho  servicio por la empresa Laborando Ltda. en esos establecimientos  educativos,  y  así  mismo las inspecciones judiciales practicadas por policía  judicial  en  dichos  centros  de  enseñanza arrojaron que estas personas nunca  laboraron en las mismas.   

Así  las cosas, el cuestionamiento que el  juez  de  instancia  hace  en  relación  con  la  contratación de personas que  supuestamente  prestarían  sus servicios a la gobernación, por intermediación  de  Laborando,  y  que  se  demostró  plenamente  que  no fue así, no hubo tal  prestación  de  servicios,  pero  si  el  cobro  de la suma de $149.861.377, se  convierte   en  un  juicio  de  reproche  por  su  comportamiento  antijurídico  […]”.17   

Este  recuento  permite  advertir  que  el  acervo  probatorio  al  que acudió la judicatura, para afirmar que se pagó por  un  servicio  no  prestado  en  los  planteles  educativos en los que recayó su  cobro,  avala  la  conclusión  a la que se arribó en ese sentido. Entonces, el  razonamiento  no  se ofrece caprichoso ni arbitrario, mucho menos divergente con  relación a las inferencias que lo explican.     

Por  consiguiente, las tesis enarboladas a  partir  de una situación ajena a este marco conceptual referentes, por ejemplo,  a      que     HERRERA     ROMERO     contaba  con legitimidad para elevar cobro por servicios cumplidos,  aun  cuando  fuesen  lugares distintos los que justificaban la erogación, no se  compadece  con  las pautas fácticas ni jurídicas en las que se desenvolvió el  discurso  comprensivo de las sentencias, lo que desdibuja la comisión del error  valorativo endilgado.   

Aunado a ello, el cargo no acata el axioma  de  sustentación  suficiente  propio  del recurso extraordinario (acorde con el  cual  la  censura  debe  bastarse  a sí misma para provocar la infirmación del  fallo),  al  remitirse  residualmente, para la demostración del yerro planteado  en  este  ataque,  a  los  cargos  adicionales  que componen la demanda, pues la  trascendencia  del  vicio  solo  podría  evidenciarse  a través de su correcta  presentación    por    vía   de   la   metodología   propia   a   la   causal  escogida.   

De esta forma, surge palmario que el reparo  ostenta  un  carácter abstracto por no especificar con premisas consistentes el  presunto  falso raciocinio que postula, vislumbrándose, en consecuencia, que se  pretende  equiparar  la  casación  a una suerte de tercera instancia en la que,  in  extremis,  pueda tener  acogida  la  teoría  defensiva esbozada durante el transcurso de la actuación,  desconociéndose  que el debate sobre el particular culminó con la decisión de  segunda instancia.   

4.2.  En  lo  atinente  al  cargo  segundo,  también  se  apoya  en  presupuestos  equívocos  en  cuanto  a  las  circunstancias  que propiciaron el  juicio  de  reproche  en  contra  de  HERRERA  ROMERO  que,  se  reitera,  no tiene ninguna relación alguna  con  la  prestación  o  no  de  servicios  por parte de Laborando en el Colegio  Sagrado    Corazón    de    Jesús    de  Montería,  sino  en  el  hecho cierto de que se adujo que este  acaeció  en otros planteles educativos, soportándose tal aserto en constancias  apócrifas.   

Así  las cosas, brilla por su ausencia un  contenido  argumentativo  que de paso a avizorar la magnitud del falso juicio de  existencia  que  se  formula,  considerando que los documentos asociados con los  cobros  periódicos realizados por el representante legal de aquella compañía,  no  desdibujan  el  suceso  en  comento,  incluso,  estos  no  dan cuenta de las  condiciones  en  que  se dio el servicio al no consignar las personas que fueron  designadas  para  la  ejecución  del  convenio, los sitios en que lo hicieron y  carecen   de   constancia   de   recibido   por   la   gobernación,18  aspectos  relevantes  en aras de vislumbrar, en gracia a discusión, su trascendencia para  oponerse a los razonamientos de la sentencia.   

De igual modo, tampoco aparece un análisis  que,  incluyendo  las  demás pruebas sobre las que no se predica la confluencia  de  ningún  tipo  de  error,  revele  un  escenario  diverso  al plasmado en el  proveído  impugnado,  bastando con mencionar que el cargo, de manera genérica,  se  refiere  a  que  “la  mayoría”  de  las  treinta  y  dos  personas  por  las  que se hicieron pagos  cumplieron  funciones  en  el  Colegio  Sagrado Corazón de Jesús, pero no hace  referencia  puntual  de  cuáles  y  ningún  comentario  aparece con respecto a  quienes  se  sabe  no  prestaron  servicios  en ningún lugar, como ocurrió con  Edwin   Hernández   Caraballo.   Lo   anterior,   desdice   de   una   adecuada  fundamentación  de  la  censura al circunscribirse a observaciones tangenciales  encaminadas a avalar una postura ya descartada.   

4.3.  En  lo  concerniente al cargo   tercero,   este  compendia  una  crítica  subjetiva  a  la  valoración  probatoria  efectuada  que  en  vez  de  acreditar  una  tergiversación  de  los elementos de conocimiento citados en el  reparo,  como  corresponde  tratándose  de  la  denuncia  de un falso juicio de  identidad,  devela  la  simple  inconformidad  con  las conclusiones probatorias  obtenidas  de  esas  probanzas, haciéndose caso omiso del ejercicio intelectivo  agotado con relación al tema y que concluyó:   

“Jamás puede hablarse que hubo error por  parte   del   señor   ADÁN  JULIO  HERRERA  ROMERO  al  suscribir  la  certificación  del 30 de junio de  2004,  por  cuanto  él  como  gerente y director de la empresa laborando Ltda.,  sabía  que  tales personas no habían prestado servicios fuera del municipio de  Montería,  caso  contrario  hubiese  sido  de  que las personas contratadas por  dicha  empresa  unas  hubieran  prestado  sus  servicios en las escuelas Julián  Pinto  Buendía,  (sic)  Dolores  Garrido  y San José de Carrizal y otras en el  Sagrado  Corazón  de Jesús, con intercambio de personal que trabajó en unos y  otros,  pero  no  fue el caso, aquí fraudulentamente se presentó una cuenta de  cobro  por  parte  del  gerente de Laborando con certificaciones espurias de los  directores  de  esos  centros  educativos,  lo que desdibuja cualquier error que  pueda      justificar      su      conducta”.19   

En  este  orden  de  ideas,  no  fue  la  literalidad  de  los  documentos  en  cuestión  el  insumo  primordial  de  los  juzgadores  para  advertir  la  falta  de  concordancia  de  su contenido con la  realidad,  pues  la base de tal premisa devino de la valoración conjunta de los  elementos  de  juicio  obrantes en el expediente. Esa apreciación global de las  circunstancias  que  rodearon  el  desembolso  de  $143.357.886  por parte de la  Gobernación  de  Córdoba,  permitió  establecer  la responsabilidad penal del  beneficiario   del   pago,   el   gerente   de   Laborando  Ltda.,  ADÁN  JULIO  HERRERA ROMERO,   al  concurrir  junto  con  servidores  públicos  de ese ente territorial en la dinámica que culminó con el irregular  cobro.   

Debe   recordarse   que   el   recurso  extraordinario  de  casación  no  debe  ser  entendido, según acontece en este  caso,  como  una  plataforma  para presentar teorías alternativas acerca de los  hechos  materia de investigación y juzgamiento de pretendida mejor calidad a la  expuesta  en  la  sentencia,  en  tanto  constituye  un  mecanismo  especial  de  impugnación  orientado a la demostración de errores trascendentes en la misma,  a  partir  de  causales taxativas. En consecuencia, la intervención de la Corte  no  se  explica  en  la  escogencia  de una hipótesis en detrimento de la otra,  porque  frente a ese antagonismo prevalece la presunción de acierto y legalidad  de  los  fallos  cuestionados,  de  no evidenciarse falencias significativas que  infirmen su validez procesal y sustancial.   

Por  consiguiente, la coyuntura auspiciada  por   el  libelista  desde  la  buena  fe  de  su  asistido  corresponde  a  una  interpretación  subjetiva  de  los  sucesos  acaecidos que, en contravía de lo  plasmado  en  la  sentencia, carece de consistencia por no contar con fuentes de  verificación   distintas  a  lo  dicho  por  HERRERA  ROMERO.   

Bajo esa perspectiva, toda vez que en este  evento  fue  una  unidad  de  acción  la  que  dio  lugar al presente trámite,  resultaba  válido  para  el  Tribunal  retomar  algunas  de  las  apreciaciones  efectuadas  por  la  Corte  dentro  del  proceso  seguido en contra del entonces  gobernador    del    departamento   de   Córdoba,20   por   cuanto   recogían  aspectos   valorativos   que   se   replicaban   para   estas   diligencias,  en  particular,  tratándose de  la  coyuntura  en la que se produjo y allegó la documentación que permitió el  pago  de  las  acreencias  reclamadas  por Laborando Ltda., en contravía de los  postulados  aplicables  a  la  materia  y  que  enseñan como la actividad de la  administración  pública  es  reglada,  no  informal.  De  aquel  entorno  debe  anotarse,  para  contextualizar  la  cita del ad quem,  las versiones brindadas sobre el punto:   

ADÁN  JULIO  HERRERA  ROMERO, en ampliación de indagatoria, manifestó:   

“PREGUNTADO:  En  respuesta  dada  a  la  Fiscalía  28  de  esta  ciudad  sobre  si  sabía en qué centros educativos se  hallaban  ubicados  el personal suministrado por la empresa Laborando a cuenta y  cargo  del  departamento, adujo la gobernación les dio una lista de los centros  educativos  donde  estarían  suministrados  inicialmente,  puede  indicarnos si  tiene  copia  de  la  referida  lista  entregada  por  la  Gobernación  y  más  concretamente  quien le hizo entrega de la mencionada lista. CONTESTÓ: Nosotros  suministramos  el  personal  a  la  Gobernación  de  Córdoba,  ellos tienen la  subordinación  sobre este personal decidiendo así donde ubicarlos y el trabajo  que  deben  desempeñar,  lo  que conozco son unas certificaciones que emitieron  los  rectores  de  algunas  instituciones,  no hubo una lista inicial, hubo unas  certificaciones  posteriores  emitidas  por  los rectores de unas instituciones.  PREGUNTADO:  Si  no  hubo  lista  inicial  como  efectuó usted el suministro de  personal  a  la  Secretaría  de  Educación de la Gobernación de Córdoba, que  criterio   tuvo  para  ubicar  al  personal  de  Laborando  al  servicio  de  la  Gobernación.  CONTESTÓ:  El  suministro se hace directamente a la Gobernación  de  Córdoba  que  es  con  quien suscribimos un contrato inicial en el 2002, el  cual  se  nos  autorizó a continuar en el primer semestre de 2003 […] durante  todo  este  tiempo es la Gobernación de Córdoba quien ejerce subordinación en  los  empleados  suministrados por lo cual no es Laborando quien puede aclarar en  donde  prestaron  los  servicios  dichos  empleados, tenemos conocimiento de que  estos  empleados  prestaron  sus  servicios  en  el  Colegio Sagrado Corazón de  Jesús  […]  Laborando  cobró  por  el  servicio  prestado  en  este periodo,  desconociendo  la  ubicación  concreta  de  cada  uno de los trabajadores, este  cobro  se  hizo  a través de una cuenta la cual solo se anexó la autorización  del  señor  gobernador  y  las  certificaciones mensuales de la prestación del  servicio,  aclaro  que  nunca  aportamos  certificaciones de los rectores, no se  anexó  la certificación contenida en los folios 15 y 16 del cuaderno Nº 2, la  cual  tiene  una  fecha  de  junio  de  2004,  fecha para la cual ya nos habían  cancelado          el          servicio”.21   

Empero,  con  respecto  al  recaudo de las  certificaciones,   ADOLFO  ENRIQUE  ENSUNCHO  MUÑOZ  aseguró:   

“Aproximadamente  en  el  mes de junio o  julio  de  2003, a mi despacho llegó una solicitud para el pago de una cuenta a  nombre  de la firma Laborando el cual anexaba un listado de personas que habían  laborado  en  diferentes  instituciones educativas del Departamento de Córdoba,  adjunto  a  dicha cuenta iban unas certificaciones expedidas por los rectores de  las  instituciones  educativas,  lo  cual  presumo  yo  estaban certificando que  habían  recibido los servicios de estas personas, razón por la cual se empezó  a  hacer  los  trámites  legales para cancelar la obligación […] PREGUNTADO:  Sabe  usted  que  persona  se  encargó  de recoger todas las certificaciones en  donde  constaba  que  quienes  habían  sido contratados por la firma Laborando,  habían  prestado  un  servicio en el sector educativo. CONTESTÓ: Bueno, cuando  llegó  a mi despacho la cuenta de cobro ya traía la certificación […] yo no  tengo  idea  quien  le  solicitó  o  como  llegó  la certificación a la firma  Laborando”.22   

En  estas  condiciones, frente a estas dos  versiones  antagónicas  se  optó  por darle cabida a la brindada por el otrora  secretario  de  educación del departamento de Córdoba al resultar las fechas a  las  que  aludió  afines  a  las  que  aparecen  en  las certificaciones de los  rectores  de los Colegios Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo y San José de  Carrizal  el  18,  28  de  julio  y  4 de agosto de 2003, respectivamente -luego  repudiadas-,  al  igual  que con la época en la que Laborando efectuó el cobro  reconocido  mediante  Resolución  0011635  de  30  de  octubre  del mismo año.   

No puede ser de otra manera, por cuanto no  se  ofrecen  razones  para  admitir  que  la relación de treinta y dos personas  confeccionada  por  esa  firma  con  fecha  30  de junio de 2004, no corresponda  realmente  con  el  30  de  junio  de  2003, toda vez que, de no ser así, no se  advierte  sin  hesitaciones la finalidad de certificar un servicio ya cancelado.  En  consecuencia,  según  se  anotó  en  su momento, puede decirse que el año  plasmado   es  producto  del  error  en  que  incurrió  quien  confeccionó  el  documento,   atendiendo   que  fue  para  agosto  de  2003  que  el  Comité  de  Conciliación  del  departamento  de  Córdoba autorizó el pago a Laborando por  servicios cumplidos en el primer semestre de esa anualidad.   

De  otra  parte,  no  puede predicarse que  HERRERA ROMERO era ajeno al  giro  ordinario  de los negocios que ejecutaba la firma a su cargo, ya que en la  documentación  obrante en la foliatura aparece en el rol de jefe de personal de  dicha  empresa  y  las  personas  a  ella vinculadas que rindieron declaración,  dieron  fe  de  que  era  la  persona  con la que se entendían para los asuntos  atinentes        a        su        función,23  incluso  Victoria  Isabel  Martínez  Esquivel  señaló  que  era  Laborando,  y  no  la  Gobernación  de  Córdoba, la que remitía a los temporales a sus sitios de trabajo:   

“PREGUNTADO: Sírvase decir la declarante  si  usted,  durante  el tiempo en que trabajó para la empresa Laborando prestó  sus  servicios  en  los  colegios  Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo o San  José  de  Carrizal en Cereté, en caso afirmativo nos dirá en qué fecha y que  actividad  desempeñaba.  CONTESTÓ:  No,  yo  no  trabajé  en  ninguno de esos  colegios,  en  el  único  colegio  que  trabajaba era en el Sagrado Corazón de  Jesús  de  Montería. PREGUNTADO: Díganos si usted conoce el listado que se le  pone  de  presente  […]  CONTESTÓ:  No,  en  la  empresa  Laborando  nunca me  mostraron  ese listado, simplemente me dieron un papel  diciéndome  que  iba para el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, para que yo se  lo  entregara al rector de ese colegio.”24   

De  igual modo, tampoco cuenta con asidero  sostener    que    HERRERA    ROMERO   se   limitó   a   transcribir   la  información  obrante  en  las  constancias  suscritas  por los rectores de los Colegios Julián Pinto Buendía,  Marceliano  Polo y San José de Carrizal, toda vez que en estas no se identifica  a  las  personas  que  presuntamente  prestaron allí sus servicios,25  siendo el  soporte  en  tal  sentido  la  constancia  que  realizó sobre el particular, se  repite, en su condición de jefe de personal de Laborando Ltda.   

Por consiguiente, se insiste, esta serie de  sucesos  causales  fue  la  que  dio  lugar  al  juicio  de  reproche  y  no las  constancias  de los rectores de aquellas instituciones educativas o la relación  de   trabajadores   suscrita   por   HERRERA  ROMERO  aisladamente  consideradas,  según  lo  aprecia  el  demandante de forma descontextualizada.    

5. Recapitulando,  se  tiene  que los libelistas se apartan de la dialéctica connatural al recurso  extraordinario   y   pretenden  imponer  su  postura  mediante  una  valoración  alternativa  de  las probanzas obrantes en la actuación que aspiran anteponer a  las   reflexiones   plasmadas   por  la  judicatura,  sin  evidenciar  un  vicio  trascendente  en  las  mismas.  Por  tanto, al carecer las demandas del sustento  conceptual   y   argumentativo   propio   de   esta   sede  serán  inadmitidas,    además   porque   del  análisis  del  expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o  garantías  de  los  sujetos  procesales que de paso al ejercicio de la facultad  oficiosa  de  índole  constitucional  y  legal  que  le  asiste  a la Sala para  asegurar su protección.   

6.  Por  último, estando el expediente al  despacho   en   estudio  de  admisibilidad  de  los  libelos,  el  apoderado  de  HERRERA  ROMERO  pidió la  cesación  de  procedimiento  por prescripción de la acción penal, en tanto, a  su  juicio,  al  cotejar la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación,  31  de  enero  de  2008,  y  la  pena  máxima aplicable al delito por el que se  procede,  siete (7) años y seis (6) meses, pues el máximo de quince (15) años  para  el  delito  de  peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del  Código  Penal  se  reduce  la mitad al tenor del artículo 86 ibídem, arrojaba  que   para   el   31   de   julio   de   2015   había   ocurrido  el  fenómeno  extintivo.   

Frente a ello, ha de decirse que verificada  la  foliatura  aparece  que el trámite de la notificación de la resolución de  acusación,  fechada  9  de  noviembre de 2007, culminó con la ejecutoria de la  decisión  de  31 de enero de 2008, a través de la cual se declaró desierto el  recurso  de  apelación  que  en  contra  de  aquella interpuso el apoderado del  procesado  ENSUNCHO MUÑOZ.  Esta  última  determinación  fue  notificada  personalmente  a  la  defensa de  HERRERA  ROMERO  el  14 de  febrero   de   2008,   al  Ministerio  Público  el 27 de ese mes y al impugnante por estado fijado el 3 de  marzo  de  2007.  Entonces,  la fecha en la que la acusación quedó en firme es  6      de      marzo      de     2008.26   

El  delito  de  peculado por apropiación,  según  el  artículo  397  del  Estatuto  de  Penas  vigente  para la época de  comisión  de los hechos, está sancionado con pena de prisión que oscila entre  los  seis  (6)  y  los  quince  (15)  años.  En  este  asunto,  el a  quo  al  aplicar  la punibilidad hizo  alusión  al  incremento  de  estos  baremos  por razón del inciso 2º de dicho  precepto  referido  a la cuantía de lo apropiado, endilgado en la acusación, y  que   consagra   un   aumento   de   la   pena   hasta  la  mitad,  “desembocando  ello  en  un nuevo marco punitivo que para el caso  es      de      72      a      270     meses”.27         Este  último  guarismo,  el  equivalente a veintidós (22) años y  seis  (6)  meses  y  la  condición  de  interviniente reconocida a HERRERA   ROMERO   que  le  reporta  una  disminución  de  la  pena  equivalente a una cuarta parte (artículo 30 Código  Penal),    arrojan    un    extremo    punitivo    máximo    de    dieciséis   (16)   años,   diez   (10)   meses   y   quince  (15)  días  que  reducidos  a  la  mitad por la acusación  (artículo  86  ibídem),  dejan  en  su caso ocho (8)  años,   cinco   (5)   meses   y   siete  punto  cinco  (7.5)  días  como  término  para adelantar la acción penal que conforme a la  fecha  de  ejecutoria  señalada  con  antelación,  se  cumplen el 13  de agosto de 2016, de tal forma que a  la  fecha  aún  no  ha fenecido la capacidad sancionatoria del Estado. Lo mismo  aplica  para ENSUNCHO MUÑOZ  y  con  mayor  razón cuando por su estatus de servidor público, el término en  cuestión    se   le   incrementa   en   una   tercera   parte   (artículo   83  ibídem).   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas    por  los  defensores  de  ADOLFO  ENRIQUE     ENSUNCHO     MUÑOZ    y    ADÁN JULIO HERRERA ROMERO.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Cópiese,      comuníquese,     y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.   Folio  214  y  siguientes  cuaderno  original  4   

2  Cfr. Fl. 399 y s.s cuaderno juicio   

3  Cfr. Fl. 22 y s.s cuaderno Tribunal   

4  Cfr.  Fl.  13 y s.s sentencia primera instancia / Fl.  411 y s.s cuaderno juicio   

5  Fl.  25 sentencia segunda instancia / Fl. 46 cuaderno  Tribunal   

6  Fl. 15 sentencia primera instancia / Fl. 413 cuaderno  juicio   

7  Cfr. Fl. 58 y s.s c.o 1   

8  Fl. 20 c.o 1   

9  Cfr. Fl. 77 c.o 1   

10  Cfr. Fl. 60 y 62 ibídem   

11  Cfr.   Fl.  82  y  s.s  ídem.  Tal  situación  fue  ratificada  por  la EPS Humana Vivir, empresa a la que supuestamente se hicieron  los   pagos,   en  oficio  de  14  de  marzo  de  2006  (Cfr.  Fls.  147  y  148  ídem)   

12  Cfr. Fl. 243 c.o 4   

13  Cfr. Fl. 224 c.o 1   

14  Cfr. 220 y s.s c.o 1   

15  Fl.  22  y  s.s  acusación  /  Fl.  235  y s.s c.o 4   

16  Cfr. Fl. 9 y s.s sentencia de primera instancia / Fl.  407y s.s cuaderno juicio   

17  Cfr.  Fl.  19  sentencia  segunda  instancia / Fl. 40  cuaderno Tribunal   

18  Cfr. Fl. 11 y s.s c.o 1   

19  Fl.  25 sentencia segunda instancia / Fl. 46 cuaderno  Tribunal   

20  Radicado   28760,  sentencia  de  4  de  febrero  de  2009   

21  Cfr. Fl. 20 y s.s c.o 4   

22  Cfr. Fl. 105 y s.s c.o 1   

23  Así  lo  indicaron  Gustavo  Augusto  Dau González,  Edwin  Rafael  Caraballo  Hernández,  Amaisa  Esther  Benedetty  Ríos. Mónica  Villadiego  Pretelt,  Iris  María  Castaño  Díaz  y Luis Carlos Arcia Pacheco  (Cfr. Fl. 220 y s.s c.o 1)   

24  Cfr.   Fl.   196  y  s.s  c.o  1,  resaltado  de  la  Corte   

25  Cfr. Fl. 17 y s.s c.o 1   

26  Cfr. Fl. 266 y s.s c.o 4   

27  Cfr.Fl.  21  sentencia  primera  instancia  / Fl. 419  cuaderno juicio     

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