AP5673-2015(45592)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5673-2015  

Radicación Nº 45.592  

(Aprobado mediante Acta No. 350)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Decide     la     Corte    los  recursos      de  reposición                propuestos      por     el procesado y  su           apoderado          contra  el  auto  de  5  de  agosto  de  2015  por  medio  del  cual se inadmitió     la     demanda    de    revisión  presentada  por YOVANI RUIZ  RIAÑO    a    través   de   su   representante  judicial.   

ANTECEDENTES   

1. En el auto contra  el  cual  se  dirige  el  recurso la Sala precisó la situación fáctica en los  siguientes términos:   

“En las horas de  la  mañana  del  día  28  de  noviembre  de 2003, en la vía pública sobre la  Avenida  Caracas  con  calle  2 de esta ciudad, el joven Juan Gabriel Hernández  Ruiz,  recibió  un  disparo  con  arma  de fuego en la espalda, lesiones que le  causaron     la    muerte    el    21    de    febrero    de    2004.”   

          2.  Por razón de estos hechos  la  Fiscalía 52 de la Unidad Primera de  Delitos  Contra  la Vida e Integridad Personal vinculó, mediante indagatoria, a  YOVANI  RUIZ  RIAÑO  como  probable  autor  del  delito de homicidio, le impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  y lo acusó  formalmente el 7 de noviembre de 2006 por el delito de homicidio.   

          3.  El  juzgamiento  fue adelantado por la  Jueza  49 Penal del Circuito de Bogotá quien profirió sentencia absolutoria el  24 de mayo de 2007.   

          4. Apelado el fallo, la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  revocó  el 2 de junio de 2010, y  consecuentemente  declaró  a YOVANI RUIZ RIAÑO autor responsable del delito de  homicidio simple, fijando la pena de 13 años de prisión.   

          5.  El  apoderado del sentenciado demandó  en  casación  la sentencia condenatoria, libelo que fue inadmitido por la Corte  el 9 de marzo de 2011.   

          6.  El 10 de marzo de 2015, por intermedio  de  apoderado, YOVANI RUIZ RIAÑO presentó demanda de revisión contra el fallo  del  Tribunal  Superior  invocando la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600  de 2000.   

          7.  El  5  de agosto del año en curso, la  Sala  inadmitió la demanda de revisión, decisión contra la cual RUIZ RIAÑO y  su   mandatario   interpusieron   recursos  de  reposición,  siendo  sustentado  únicamente por el apoderado judicial.   

         

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          La  Sala  inadmitió  la  demanda  al  constatar que no cumplía las  exigencias  mínimas previstas en los artículos 222 y siguientes del Código de  procedimiento Penal – Ley 600 de 2000- aplicable al asunto.   

          En   concreto,  las  razones  que  llevaron  a  tomar  la  decisión  recurrida  fueron: uno, el demandante no demostró la ejecutoria de la sentencia  atacada  al  no  haber  presentado  la constancia respectiva que indicara que el  fallo  adoptado por el Tribunal se encontraba ejecutoriado, y dos, la prueba que  se   presentó   como   nueva   no   demostraba   ab  initio  que  se  condenó  a  un  inocente  ya que las  aportadas  no derrumbaban la capacidad demostrativa de las pruebas valoradas por  el  Tribunal  que le permitieron concluir que se contaba con certeza de que RUIZ  RIAÑO había dado muerte a Juan Gabriel Hernández Ruiz   

Igualmente,   señaló   la  Sala  que  el  demandante  omitió  integrar  la prueba nueva con los demás medios probatorios  que  se  practicaron  en  el proceso ante el funcionario competente al amparo de  los principios de contradicción y publicidad.   

DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN  

          Como  quiera  que  dos fueron los recursos que se propusieron contra  el  auto inadmisorio de la demanda, la Sala se pronunciará respecto de cada uno  de ellos, así:   

1. El apoderado del  accionante  solicita  la  reposición  del  auto  recurrido y la admisión de la  demanda  de  revisión.  El  disenso  lo  estructuró  a partir de dos motivos a  saber:   

i  Se cumplió con  la  exigencia  del  inciso  final del artículo 222 del C. de P.P. ya que anexó  copia  auténtica  de  la  constancia  de  ejecutoria de la sentencia de primera  instancia  emitida  por  el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, y además,  el  requerimiento  de acreditar la ejecutoria del fallo de segundo grado resulta  excesiva  porque  su  demostración  está  dada  con  la  decisión de la Corte  Suprema  de  Justicia  al inadmitir la demanda de casación, decisión contra la  cual  no  procede  recurso alguno, por lo que la providencia cobró ejecutoria 3  días  después  del  17  de marzo de 2011 fecha en que se notificó por estado,  conforme  la  regulación contenida en el inciso 1º del artículo 187 del C. de  P.P.   

Adicionalmente,  se  anexó  fotocopia de la  decisión  proferida  por  el  Juez  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Descongestión  del  15  de  enero de 2014 donde se indica que la  sentencia  de  primera  y segunda instancia y del auto inadmisorio de la demanda  de  casación,  debidamente  ejecutoriados,  se deben remitir al Comando General  del  Ejercito, institución a la que se hallaba vinculado el sentenciado, por lo  que  insiste,  resulta  excesivo e injusto que se exija un documento especial de  ejecutoria  del  fallo  de segunda instancia cuando la misma Corte inadmitió la  demanda de casación.   

De  la  misma  forma, sostiene que esa carga  procesal  solo  debe cumplirse, atendiendo a una interpretación sistemática de  las  “normas  procesales vigentes”, cuando la sentencia de segunda instancia  no  fue  recurrida  en  casación,  situación  que  no se presenta en este caso  concreto.   

Aunado a lo anterior, invocando el artículo  228  de  la Carta Política, afirma que el derecho sustancial debe prevalecer, y  que  en  este  caso  el  derecho  que  debe  primar  es  el  de  “impugnar  la  sentencia  condenatoria y no ser juzgado por el mismo  hecho”,  recordando  que en este asunto su defendido  no  pudo  recurrir  el fallo del Tribunal “porque se  le  negó  el  recurso  extraordinario de casación”,  razón  por  la  cual,  en  estas  condiciones  la  sentencia  del  ad  quem resulta violatoria del artículo  29 Superior.   

          ii. Las pruebas presentadas como sustento  de  la  causal  invocada se presumen veraces y de buena fe razón por la cual no  pueden  desestimarse hasta tanto no sean legalmente practicadas y controvertidas  a   la   luz   de   la   sana   crítica   en  el  trámite  de  la  acción  de  revisión.   

Sostiene que los testigos Osvaldo Rodríguez  Ballesteros  y  Marco  Antonio  Castaño  dijeron haber visto cuando RUIZ RIAÑO  recuperó  los  objetos  hurtados,  que  no  se hallaba en posesión de armas de  fuego  y  que al escuchar las detonaciones YOVANI RUIZ RIAÑO estaba con ellos y  no realizó disparo alguno.   

          Califica   de  contundentes  estas  declaraciones  y  por  lo  tanto  suficientes   para   poner   en  duda  la  autoría  y  la  responsabilidad  del  sentenciado,    logrando,    ab   initio, el efecto removedor de la sentencia.   

          Culmina  indicando  que  es  carga  de  la  Sala,  después de haber  practicado  las  pruebas  señaladas en la demanda como novedosas, confrontarlas  con  las demás que obran en el proceso, razón por la cual no puede exigírsele  al demandante esa labor.   

          2.  El  procesado, quien al momento de ser  notificado   personalmente   del   auto  inadmisorio  interpuso  el  recurso  de  reposición,  guardo  silencio durante el traslado común que se corrió para la  sustentación del recurso.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala tiene  suficientemente  decantado que el objeto del recurso de reposición es propiciar  que  el  funcionario  que  ha  emitido la decisión cuestionada por ese medio de  impugnación  –  previa  acreditación  a cargo de la  parte  o  sujeto  procesal  inconforme,  de un posible yerro de orden fáctico o  jurídico  en  las  consideraciones que la sustentan, –  proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.   

          Por  ello,  el  recurrente  tiene  la  carga procesal de exponer las  razones  por  las  cuales  el juez, individual o colegiado, erró al resolver su  pretensión,  o  en  otros  términos,  le  asiste  el  deber  de  sustentar  la  impugnación.   

          Esa  exigencia  de  fundamentar  el recurso de reposición encuentra  respaldo  normativo  en  el  inciso segundo del artículo 189 del C. de P. P. al  disponer  que  cuando  el  recurso  se  interponga  por  escrito  y como único,  cumplido   el   término  para  impugnar  la  decisión  el  secretario,  previa  constancia  “dejará  el  expediente a disposición  del  recurrente  por  el  término  de  dos  (2)  días  para  la  sustentación  respectiva”.   

Si lo que se pretende con este concreto medio  de  contradicción  es  que  el  funcionario judicial revise su propia decisión  para   corregir   eventuales  equivocaciones  y  como  consecuencia  la  aclare,  adicione,  modifique o revoque, es apenas obvio que la parte inconforme presente  las  razones  fácticas  o jurídicas en que funda su discrepancia, afirmándose  las equivocaciones que en su criterio deben ser enmendadas.   

Tal  labor  no  fue cumplida por YOVANI RUIZ  RIAÑO   en   el   caso  sub  exámine,  ya  que  como  se  señaló  en el acápite que antecede, limitó su  intervención  a  estampar de su puño y letra el deseo de atacar la decisión a  través  del  recurso  horizontal,  pero  ninguna  manifestación  hizo  en  esa  oportunidad,  ni  en  el  traslado  que  se  corrió  para la sustentación, que  informe  a  la  Sala  sus  razones  de  disenso, motivo suficiente para declarar  desierto el recurso.   

2.  Ahora,  con  relación  a  la  impugnación  presentada  por  el  apoderado  de  RUIZ RIAÑO,  advierte  la  Sala  de  entrada  que la decisión a adoptar será la de negar la  reposición  si  en  cuenta  se  tiene  que  los  planteamientos expuestos en el  escrito  de  sustentación  no  logran  derruir  las  razones  por las cuales se  inadmitió la demanda.   

2.1  Uno  de  las  motivos  por  las  cuales  se dispuso la inadmisión del libelo radicó en la no  acreditación  de  la  ejecutoria del fallo atacado, valga reiterar, el adoptado  por  el Tribunal al decidir el recurso de apelación contra el fallo absolutorio  que  favoreció al procesado en la primera instancia y dispuso, en consecuencia,  su  condena,  requisito que si bien se considera formal tiene honda incidencia o  repercusión  en  la  decisión  de dar trámite o no a la acción de revisión,  como  es  la acreditación fehaciente de que la decisión atacada hizo tránsito  a cosa juzgada.   

En  efecto,  la acción de revisión procede  exclusivamente  contra  sentencias  condenatorias  o  absolutorias,  y  autos de  preclusión  o  cesación de procedimiento, ejecutoriados, motivo por el cual de  tiempo  atrás se ha insistido en que corresponde al demandante allegar copia de  las  providencias  de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la  acción,  con su respectiva constancia de ejecutoria, exigencia que se prevé en  el  numeral  4  del  artículo 222 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), reiterada en el  nuevo  estatuto  procedimental  penal  (Ley  906  de 2004, artículo 194, inciso  final).   

La  trascendencia  de  este  requerimiento  radica,   como   lo  ha  sostenido  la  Corporación  en  repetida  y  pacífica  jurisprudencia,  entre  ellas la contenida en el AP del 4 de septiembre de 2013,  radicado  36.078,  en  “constatar  si  la sentencia  contra  la  cual  se  endereza  la  acción  adquirió firmeza o no, a efecto de  determinar  si  reviste  el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a  través de su ejercicio”.   

Ahora,   la   propuesta   del  recurrente,  presentada     desde     la     demanda     misma1, se  orienta  a  que  se  tenga  por  cumplida  esa  exigencia  procesal  por haberse  inadmitido  la  demanda  de  casación  que  se  propuso  contra la sentencia de  segundo  grado,  pues  con  esta  decisión,  y la notificación de la misma por  estado,   se   entiende  ejecutoriado el fallo.   

Postura  frente  a  la  cual  la  Sala  en  reiteradas  ocasiones  se  ha  pronunciado  de  manera  uniforme, denegando esta  proposición  como  se  expuso  en  el  auto  recurrido, trayendo a colación la  decisión  de  la Corte del 10 de octubre de 2012, radicado 37.734, reiterado en  el    AP    de    10    de    febrero    de    2014,   radicado   36.078,  en  los que se afirmó que resulta  “inaceptable  su  argumento en el sentido que está  ejecutoriada  por  el  hecho  de  haber  sido inadmitida la demanda de casación  presentada,  pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento  es  determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción  adquirió  firmeza  o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa  juzgada  que  se  pretende  levantar  a través de su ejercicio, lo que sólo se  logra     corroborar    mediante    el    allegamiento    de    la    constancia  respectiva”.   

Por  ello,  tratándose  de  un requisito de  ineludible  acreditación  dentro  del  marco  formal de la acción de revisión  como  lo  ha  precisado  también  la  Corporación2, tanto para los eventos en que  los  sujetos  procesales  hayan hecho uso del recurso de casación o no, pues el  Legislador   no   hace   distinción   alguna,   debe  el  demandante  acreditar  expresamente  la estructuración de la ejecutoria de la providencia recurrida en  revisión,  y  no únicamente la de primer grado como lo pretende el accionante,  sin  que  pueda admitirse su constatación con el aporte del auto que inadmitió  la demanda de casación.   

2.2 Ahora, como se  dijo  en  el  auto  recurrido,  la  Sala  avanzó en los requisitos de lógica y  debida  fundamentación  del escrito, constatando que también conspiraba contra  la  admisión  de  la demanda la indebida sustentación del motivo invocado como  fundamento de la pretensión revisoría.   

El recurrente insiste en su propuesta inicial  señalando    que    las   declaraciones   de   los   dos   testigos,  aportadas  con  la  demanda y rendidas  ante  notario  público,  además  de  estar  respaldadas  por la presunción de  veracidad  y  buena  fe,  son  suficientes  para  poner  en  duda  la autoría y  responsabilidad  del  sentenciado, y por ello tienen la capacidad de producir al  instante  el  efecto  removedor de la sentencia, trasladando a la Corte el deber  de  confrontar  la  prueba  nueva con las demás que obran en el proceso, por lo  que  entiende  que debe dársele trámite a la acción y en el curso de la misma  realizar   la  labor  de  estimación  o  desestimación  probatoria.   

Realmente  el  recurrente no presenta con el  recurso  razones que indiquen la necesidad de revaluar la decisión adoptada por  la  Sala y por ende admitir la demanda de revisión, pues pese al esfuerzo hecho  por  el  apoderado,  pasó  por  alto  que  es  deber  del fallador en esta sede  examinar  la  demanda  con el propósito de establecer si la misma satisface los  requisitos    exigidos    por    el    Legislador3  para  su admisión, dentro de  los  cuales  se  impone  la constatación adecuada de los fundamentos de hecho y  derecho en que se apoya el demandante.   

Así,  resulta desacertado sostener que es a  la  Sala  Penal  de  la  Corte  a  quien  le  corresponde  realizar  la labor de  fundamentación  de  la  causal,  y dentro de ella, la argumentación suficiente  que  lleve  a comprender de forma clara por qué las pruebas que se aportan como  nuevas  lo  son  realmente y su repercusión y prevalencia frente a aquellas que  se  tuvieron en cuenta en el curso del proceso, confrontadas y debatidas por las  partes.   

Siendo   la   acción   de   revisión  un  procedimiento  independiente  del  proceso  penal,  especialísimo en cuanto que  solo   admite  las  taxativas  causales  señaladas  por  el  Legislador,  y  de  naturaleza  rogada  ya  que  procede  a  petición de los sujetos procesales que  tengan  interés  jurídico  y  hayan  sido  reconocidos legalmente dentro de la  actuación  procesal,  es  a  esa  parte  a  quien  le  corresponde presentar el  discurso  jurídico,  debidamente  soportado  en  las  pruebas  que  demanda  la  respectiva  causal,  en  el que exteriorice las razones de derecho que habilitan  el  juicio  rescindente  propuesto,  sin  que  pueda  trasladarse  ese  deber al  fallador.   

Sobre el carácter excepcional de la acción  de  revisión  y el compromiso del demandante de sustentar la causal, la Sala en  auto del 29 de julio de 2015 sostuvo lo siguiente:   

“El  carácter  excepcional  de  dicha acción, exige de quien la promueve la carga de demostrar  la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.   

Esa    exigencia,   ha   sostenido   la  Corte4,  radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata  de  un  mecanismo  procesal  rogado,  de  modo  que  le está vedado al Juzgador  ejercer  oficiosamente  facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar  la  causal  aducida  por el libelista.” 5   

Con el mismo norte, la Sala también sostuvo  en CSP AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241, lo siguiente:   

“Pero, cuando se  trata   de   presentar   un   elemento   novedoso   que  se  dice  trascendente,  necesariamente   corre   a   cargo   del  demandante  determinar  la  razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los  fundamentos  del  fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el  examen del fallo y sus fundamentos.   

La  diferencia  entre  lo  prohibido  y  lo  permitido  argumentalmente  en  sede  de la demanda de revisión, de conformidad  con  la  causal  estudiada,  estriba  precisamente  en el efecto específico del  medio  en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más  de  discusión  respecto  de  lo  debatido  y  resuelto  suficientemente  por el  sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.   

En contrario, si el medio probatorio por sí  mismo  determina  inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza  y  efectos  sobre  el  conjunto  examinado en el fallo que busca derrumbarse, no  cabe  discusión  acerca  de  la  trascendencia del mismo, que de entrada obliga  admitir  la  demanda  para efectos de reparar la evidente injusticia”  (La línea de resalto no aparecen en  el texto original).   

2.3 Ahora, la Sala  al  examinar  el libelo, no encontró acreditada la causal invocada por el actor  como  quiera  que  la  prueba  presentada  como nueva no demostraba ab  initio  que la sentencia condenatoria  hubiera  recaído  sobre  una persona inocente, pues el accionante dejó de lado  la  prueba  acopiada,  debatida  y  valorada  en las instancias del proceso, que  llevaron  a  la  Sala  de  Decisión  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá  a concluir que las exigencias que demandaba el Legislador para proferir  sentencia  de  condena  en contra de YOVANI RUIZ RIAÑO se encontraban reunidas,  raciocinio  que  fue  transcrito  en  algunos  de  sus apartes en la providencia  recurrida  con  el  fin  de  resaltar  el convencimiento que tuvo el fallador al  momento  de desatar el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, en  especial  la  valoración  que  hizo  del  testimonio  rendido  por  el  testigo  presencial  Edgar  Antonio  López,  que  despejó  cualquier duda relativa a la  participación  de  RUIZ  RIAÑO  en  el  homicidio  de  Juan Gabriel Hernández  Ruiz.   

Siendo entonces que el demandante no realizó  el  estudio  y  evaluación  de  la  prueba  nueva  con  los  demás  medios  de  convicción   que   se  presentaron  en  el  juzgamiento,  ante  el  funcionario  competente  y  al amparo de los postulados de contradicción y publicidad, no se  sustentó  en  debida  forma  la  causal de revisión alegada, pues se limitó a  resaltar  las  bondades  de  los  testimonios tomados a Marco Antonio Castaño y  Osvaldo  Rodríguez  Ballesteros  y  el  dictamen  pericial  rendido  por  la ex  funcionaria  del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, olvidando, se  reitera,  demostrar  de que manera esas pruebas acopiadas después de los fallos  de   instancia  señalaban  la  injusticia  de  la  sentencia  condenatoria  que  habilitara el trámite de la acción revisoría.   

Como se dijo en el auto atacado, esta prueba  calificada  por el accionante como novedosa, cotejada con la que se acogió como  soporte  del  fallo  condenatorio,  no prevalece o descuella, pues persisten las  mismas  razones  jurídicas  y  probatorias  que  se  tuvieron  en cuenta en esa  oportunidad   para   afirmar   el   juicio  de  responsabilidad  del  procesado,  razonamiento  que  se mantiene si en cuenta se tiene que nada nuevo se acreditó  por el recurrente al sustentar la reposición.   

En  síntesis,  la  Sala no advierte razones  para  revocar  el  auto mediante el cual inadmitió la demanda de revisión, por  lo tanto será confirmado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO REPONER la  decisión impugnada por el apoderado de YOVANI RUIZ RIAÑO.   

2.   DECLARAR  DESIERTO  el  recurso  de  reposición  propuesto  por  el procesado YOVANI RUIZ  RIAÑO.   

Contra la decisión de declarar desierta la  impugnación  procede  el recurso de reposición. Frente a las demás decisiones  no procede recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ   

IMPEDIDO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria   

    

1  Así   se   pronunció  en  el  literal  octavo  del  escrito.   

2  Cfr. CSJ AP 6 de mayo de 2009, rad. 31243   

3  Artículo    222    del   C.   de   P.P.   

4 CSJ  AP, 25 de marzo de 2015. Rad. 43.681.   

5  CSJ AP rad, 45176.     

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