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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP564-2017
Radicación N° 49593
Aprobado Acta No. 25
Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Penal del Circuito de Cáqueza, para conocer del juzgamiento de HENRY CASTELLANOS y JOSÉ MANUEL SIERRA SABOGAL o JOSÉ QUECHUA BARAHONA, quienes fueron acusados como presuntos responsables del delito de ataques contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 27 de julio de 2016, la Fiscalía 108 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, acusó a HENRY CASTELLANOS GARZÓN y JOSÉ MANUEL SABOGAL o JOSÉ QUECHUA BARAHONA, como presuntos coautores del delito de ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, descrito en el artículo 157 del Código Penal, por hechos ocurridos el 20 de enero de 2002, en la presa de Golillas, ubicada en la parte oriental del embalse Chingaza.
2. Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en auto del 16 de noviembre del año anterior, rehusó a su conocimiento al considerar que de acuerdo con los artículos 1 y 5 transitorios de la Ley 600 de 2000, el delito atribuido no se encuentra a su cargo “como tampoco se menciona los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario título donde se encuentra el mencionado punible objeto de este proceso”1, de modo que la competencia recae en los jueces penales ordinarios acorde con el artículo 77 ejusdem.
En consecuencia remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, con jurisdicción en el municipio de Fómeque, donde se ubica el embalse y, en caso de que no compartiera sus planteamientos, propuso conflicto negativo de competencia.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en proveído del 16 de diciembre pasado, aceptó el conflicto propuesto al advertir que el ilícito acusado se enuncia entre los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, que de acuerdo con el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el Decreto 2001 de 2002, numeral 4, son de competencia de los jueces especializados, modificación que a su vez fue trasladada al artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
En tal virtud remitió la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca, para decidir el asunto en atención al artículo 76 de la Ley 600 de 2000.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 19 de enero del año en curso, envió el diligenciamiento a esta Corporación por cuando el artículo 18 transitorio ejusdem asigna en ésta la competencia tratándose de conflictos entre juzgados del circuito y circuito especializado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, según el cual «La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito», como ocurre en este caso.
2. En tal virtud y siendo éste el mecanismo previsto por el legislador, para determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, se procede a definir cuál de los despachos colisionantes es el llamado a conocer la etapa de juzgamiento en contra de HENRY CASTELLANOS GARZÓN y JOSÉ MANUEL SABOGAL o JOSÉ QUECHUA BARAHONA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
2.1. Para ello, es necesario recordar que el Decreto 2001 de 2002, publicado el 11 de septiembre de 2002, en su artículo 3, sostuvo que «a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones» y, en su artículo 1, fijó la competencia de los jueces penales del circuito especializados, para que conocieran, entre otros, de «delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.»2
Sin embargo, en razón a que esa normativa fue expedida al amparo del estado de conmoción interior dispuesto en Decreto 1837 de 2002, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad contenido en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, condicionó la exequibilidad del artículo 1º referido, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».
Ahora bien, el estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003. Empero, éste último fue declarado inexequible en Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esa anualidad.
Lo anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró actualidad.
Sobre el particular, dijo la Sala en la providencia CSJ SP, 23 Ene. 2008, rad. 25091:
A través del Decreto Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), dictado por el Gobierno Nacional al amparo de la conmoción interior (…) se introdujeron modificaciones a la normatividad, pero exclusivamente en materia de competencia de dichos funcionarios judiciales [refiriéndose a los juzgados penales del circuito especializados]. (…)
No obstante, la conmoción interior finalizó y con ello expiraron los decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional, retornando la vigencia de la normatividad anterior en materia de competencia, vale decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002.
En efecto, mediante Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el Decreto 245 de 2003 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior, que había decretado el 12 de agosto de 2002.
En tales condiciones, la competencia para conocer los procesos por el delito de extorsión en cualquier cuantía, retornó, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
En el anterior sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, al revolver pluralidad de colisiones de competencia. (Confrontar, auto del 15 de julio de 2003, radicación 20949; auto del 3 de marzo de 2004, radicación 21938; y auto del 14 de julio de 2004, radicación 22361).
Y recientemente, frente a un trámite similar de colisión de competencias, dijo la Sala en providencia CSJ AP7683-2016, reiterado en AP7911-2016:
Asiste también la razón a la funcionaria del Juzgado especializado, cuando manifiesta que no es posible hacer valer, para definir su competencia respecto del delito de homicidio en persona protegida, el contenido del Decreto Legislativo 2001 de 2002, precisamente porque se trata de un articulado expedido por ocasión del Estado de Conmoción Interior dispuesto por el Presidente de la República en el Decreto 1837 y, en consecuencia, sus efectos solo operan hasta tanto se halle vigente dicho Estado.
Como quiera que a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, se prorrogó por 90 días más el Estado de Conmoción Interior, es claro, que a la terminación de ese lapso deja de producir efectos la norma que atribuye competencia temporal para algunos delitos a los Jueces Penales del Circuito Especializados, acorde con lo que dispone el artículo 3° del decreto 2001 de 2002 examinado, en cuanto, apenas suspende por el término de su vigencia los artículos 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002.
Ello, cabe agregar, en seguimiento de lo que estatuye el inciso 3° del artículo 213 de la Carta Política, de esta manera redactado.
“Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más”. (Destaca la Sala).
2.2. En tal virtud, no hay lugar a la aplicación al Decreto 2001 de 2002, por el cual y durante el estado de conmoción interior decretado por el Gobierno, le asignó a los juzgados especializados el juzgamiento de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, entre los cuales se encuentra el de ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, sino al artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 que recobró sus efectos y que no mantiene la regla de competencia previamente aludida.
En consecuencia se hace necesario acudir a la pauta determinada en el literal b, del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, que indica que le corresponde a los jueces penales del circuito los delitos cuyo juzgamiento no éste atribuido a otra autoridad.
3. Acorde con lo anterior, al no haberse asignado de manera restrictiva y excluyente la actuación en razón del tipo penal a los jueces especializados, se remitirá al Juzgado Penal del Circuito De Cáqueza, Cundinamarca, para que asuma su conocimiento.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencias formulada y ASIGNAR el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito De Cáqueza.
2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 8 cuaderno Juzgado especializado.
2 Numeral 4