AP564-2017(49593)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP564-2017  

Radicación N° 49593  

Aprobado Acta No. 25  

          Bogotá,   D.C.,   uno   (1)   de  febrero  de  dos  mil  diecisiete  (2017).   

ASUNTO  

La  Corte  define  la  colisión  negativa de  competencia   suscitada   entre   los   Juzgados   Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  y  Penal del Circuito de Cáqueza, para conocer  del  juzgamiento  de  HENRY  CASTELLANOS  y  JOSÉ MANUEL SIERRA SABOGAL o JOSÉ  QUECHUA  BARAHONA,  quienes  fueron  acusados  como  presuntos  responsables del  delito   de   ataques   contra  obras  e  instalaciones  que  contienen  fuerzas  peligrosas.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  resolución  del 27 de julio de  2016,  la Fiscalía 108 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  de  Bogotá,  acusó  a  HENRY CASTELLANOS GARZÓN y  JOSÉ  MANUEL  SABOGAL  o  JOSÉ  QUECHUA BARAHONA, como presuntos coautores del  delito  de ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas,  descrito  en  el  artículo 157 del Código Penal, por hechos ocurridos el 20 de  enero  de  2002,  en  la  presa  de  Golillas,  ubicada en la parte oriental del  embalse Chingaza.   

2.  Asignado  el  asunto  al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca, en auto del 16 de noviembre  del  año  anterior,  rehusó a su conocimiento al considerar que de acuerdo con  los  artículos 1 y 5 transitorios de la Ley 600 de 2000, el delito atribuido no  se  encuentra  a  su  cargo “como tampoco se menciona  los  delitos  contra  personas  y bienes protegidos por el derecho internacional  humanitario  título  donde  se  encuentra  el mencionado punible objeto de este  proceso”1,  de modo que la competencia recae en los  jueces penales ordinarios acorde con el artículo 77 ejusdem.   

En  consecuencia  remitió  el  proceso  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Cáqueza, con jurisdicción en el municipio de  Fómeque,  donde  se  ubica  el  embalse  y,  en  caso de que no compartiera sus  planteamientos, propuso conflicto negativo de competencia.   

3. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza,  en  proveído  del  16  de  diciembre  pasado, aceptó el conflicto propuesto al  advertir  que el ilícito acusado se enuncia entre los delitos contra personas y  bienes  protegidos  por el derecho internacional humanitario, que de acuerdo con  el  artículo  5  transitorio  de  la Ley 600 de 2000, modificado por el Decreto  2001  de  2002,  numeral  4,  son  de  competencia de los jueces especializados,  modificación  que  a  su  vez  fue  trasladada al artículo 35 de la Ley 906 de  2004.   

En  tal  virtud  remitió  la  actuación al  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  para  decidir  el  asunto en atención al  artículo 76 de la Ley 600 de 2000.   

4.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,   en providencia del 19 de enero del año en curso, envió el  diligenciamiento  a  esta  Corporación  por  cuando el artículo 18 transitorio  ejusdem  asigna en ésta la competencia tratándose de conflictos entre juzgados  del circuito y circuito especializado.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  es  competente para dirimir el  asunto,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley  600  de  2000,  según  el  cual  «La Corte Suprema de  Justicia  conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos  de  la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y  un    Juez   Penal   de   Circuito»,   como ocurre en este caso.   

2. En tal virtud y siendo éste el mecanismo  previsto  por  el  legislador,  para  determinar  qué juez es el facultado para  conocer   de   determinados  asuntos,  cuando  existe  discusión  entre  varios  funcionarios   judiciales,  atendiendo  a  los  factores  de  competencia  y  al  principio   de   legalidad,   se  procede  a  definir  cuál  de  los  despachos  colisionantes  es  el  llamado  a  conocer  la etapa de juzgamiento en contra de  HENRY  CASTELLANOS  GARZÓN  y  JOSÉ MANUEL SABOGAL o JOSÉ QUECHUA BARAHONA, a  quienes  se  les  atribuye  la  comisión  del  delito  de ataque contra obras e  instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.   

2.1. Para ello, es necesario recordar que el  Decreto  2001 de 2002, publicado el 11 de septiembre de 2002, en su artículo 3,  sostuvo  que  «a partir de la fecha de su publicación  y  durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600  de  2000  y  14  de  la  Ley  733  de  2002, en cuanto son incompatibles con las  presentes  disposiciones»  y, en su artículo 1, fijó  la  competencia  de  los  jueces  penales  del circuito especializados, para que  conocieran,  entre  otros, de «delitos contra personas  y  bienes  protegidos  por  el  Derecho Internacional Humanitario.»2   

Sin  embargo,  en razón a que esa normativa  fue  expedida  al  amparo del estado de conmoción interior dispuesto en Decreto  1837   de   2002,   la   Corte   Constitucional   al   realizar  el  control  de  constitucionalidad  contenido en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002,  condicionó   la   exequibilidad   del   artículo  1º  referido,  «en  el  entendido  que  las  nuevas  competencias conferidas a los  jueces  penales  del  circuito especializados, dado el carácter más gravoso de  su  procedimiento,  sólo  son aplicables a los delitos cometidos a partir de la  vigencia  de  ese  decreto,  y  no a las conductas realizadas con anterioridad a  ella,   que   seguirán   siendo   conocidas   por   los   Jueces   Penales  del  Circuito».   

Ahora bien, el estado de conmoción interior  dispuesto  en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555  del  8  de  noviembre  de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de  febrero  de  2003.  Empero, éste último fue declarado inexequible en Sentencia  C-327  del  29  de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de  abril de esa anualidad.   

Lo  anterior  implicó  que,  al desaparecer  jurídicamente  el  estado  de  conmoción interior, también desaparecieron las  disposiciones  dictadas  bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que  disponía,  como  se  anotó,  la  suspensión del artículo 5º transitorio del  estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró actualidad.   

Sobre  el  particular,  dijo  la  Sala en la  providencia CSJ SP, 23 Ene. 2008, rad. 25091:   

A  través  del  Decreto Legislativo 2001 de  2002  (9  de  septiembre),  dictado  por  el  Gobierno  Nacional al amparo de la  conmoción  interior  (…)  se  introdujeron  modificaciones a la normatividad,  pero  exclusivamente en materia de competencia de dichos funcionarios judiciales  [refiriéndose  a  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados]. (…)   

No obstante, la conmoción interior finalizó  y  con  ello  expiraron  los  decretos  legislativos  expedidos  por el Gobierno  nacional,  retornando  la  vigencia  de  la  normatividad anterior en materia de  competencia,  vale decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con  las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002.   

En efecto, mediante Sentencia C-312 del 29 de  abril  de  2003, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política  el  Decreto 245 de 2003 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno prorrogó  por  segunda  ocasión el estado de conmoción interior, que había decretado el  12 de agosto de 2002.   

En  tales  condiciones,  la competencia para  conocer  los  procesos  por  el  delito  de  extorsión  en  cualquier cuantía,  retornó,  en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, a los Jueces  Penales del Circuito Especializados.   

En el anterior sentido se pronunció la Sala  de  Casación  Penal,  al  revolver  pluralidad  de  colisiones  de competencia.  (Confrontar,  auto  del  15  de  julio de 2003, radicación 20949; auto del 3 de  marzo  de  2004,  radicación 21938; y auto del 14 de julio de 2004, radicación  22361).   

Y recientemente, frente a un trámite similar  de  colisión  de  competencias,  dijo  la  Sala en providencia CSJ AP7683-2016,  reiterado en AP7911-2016:   

Asiste  también  la razón a la funcionaria  del  Juzgado  especializado,  cuando manifiesta que no  es  posible  hacer  valer,  para  definir  su competencia respecto del delito de  homicidio  en  persona  protegida,  el contenido del Decreto Legislativo 2001 de  2002, precisamente porque se  trata  de  un articulado expedido por ocasión del Estado de Conmoción Interior  dispuesto  por  el  Presidente  de  la  República  en  el  Decreto  1837  y, en  consecuencia,  sus  efectos  solo  operan  hasta  tanto  se  halle vigente dicho  Estado.   

Como quiera que a través del Decreto 245 del  5  de  febrero  de  2003, se prorrogó por 90 días más el Estado de Conmoción  Interior,  es claro, que a la terminación de ese lapso deja de producir efectos  la  norma  que  atribuye  competencia temporal para algunos delitos a los Jueces  Penales  del Circuito Especializados, acorde con lo que dispone el artículo 3°  del  decreto  2001 de 2002 examinado, en cuanto, apenas suspende por el término  de  su  vigencia  los  artículos 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la  Ley 733 de 2002.   

Ello, cabe agregar, en seguimiento de lo que  estatuye  el  inciso 3° del artículo 213 de la Carta Política, de esta manera  redactado.   

“Los  decretos  legislativos  que dicte el  Gobierno  podrán  suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción  y  dejarán  de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.  El  Gobierno  podrá  prorrogar  su  vigencia  hasta  por noventa días más”.  (Destaca la Sala).   

2.2.  En  tal  virtud,  no  hay  lugar  a la  aplicación  al  Decreto  2001  de  2002,  por  el  cual  y durante el estado de  conmoción  interior  decretado  por  el  Gobierno,  le  asignó  a los juzgados  especializados   el   juzgamiento  de  los  delitos  contra  personas  y  bienes  protegidos  por  el  Derecho  Internacional  Humanitario,  entre  los  cuales se  encuentra  el  de  ataque  contra  obras  e  instalaciones que contienen fuerzas  peligrosas,  sino  al artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 que recobró  sus  efectos  y  que  no  mantiene  la regla de competencia previamente aludida.   

En consecuencia se hace necesario acudir a la  pauta   determinada   en   el  literal  b,  del  artículo  77  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  indica  que  le corresponde a los jueces penales del  circuito   los   delitos   cuyo   juzgamiento   no   éste   atribuido   a  otra  autoridad.    

3.   Acorde  con  lo  anterior,  al  no  haberse  asignado  de manera restrictiva y excluyente  la  actuación en razón del  tipo  penal  a  los  jueces especializados,  se  remitirá  al  Juzgado  Penal del  Circuito  De Cáqueza, Cundinamarca, para que asuma su  conocimiento.   

En  mérito a lo  expuesto,    la    CORTE   SUPREMA   DE    JUSTICIA,    Sala    de   Casación  Penal,   

RESUELVE  

1.   DIRIMIR  la  colisión  negativa de competencias formulada y ASIGNAR  el  conocimiento  del  asunto  al Juzgado Penal         del         Circuito        De        Cáqueza.   

2.  DISPONER  la  inmediata  remisión  de las  diligencias  al  despacho  en el que se radica la competencia, dando aviso de lo  aquí   decidido   al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  8 cuaderno Juzgado especializado.   

2  Numeral 4     

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